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Evaluación de riesgos en banca y entidades de ahorro: el deber de seguridad ante atracos y robos

Los actores solicitan ante la Audiencia Nacional que se declare que los atracos que sufren en las cajas de ahorro son riesgos laborales y que sea evaluado por el Servicio de Prevención Mancomunado para las Cajas de Ahorro y que a su vez se contemple en el Plan de Emergencia, impartiéndose cursos de formación frente al riesgo.
El «riesgo laboral», según la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, se entiende como la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo y la «prevención» como el conjunto de actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases de la actividad de la empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo.
Con estas nociones es incuestionable que los trabajadores tienen el derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo y para ello es imprescindible que el empresario efectúe una evaluación inicial de los riesgos teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad, puesto que las situaciones provenientes del exterior de las cajas que se materializan en el interior de los mismos pueden afectar a la integridad física o psíquica del trabajador, pudiendo llegar a ser traumático.
Es evidente que en el atraco o robo con intimidación concurren las notas características que configuran el concepto de riesgo laboral ya que produce daños físicos o psíquicos a los empleados, concurriendo también las notas de futuridad y probabilidad y se da el nexo de causalidad.
Teniendo en cuenta que si las lesiones sufridas como consecuencia de un atraco son consideradas como accidente de trabajo, entonces no es posible que la causa o circunstancia que provoque el accidente no sea considerada como riesgo laboral.
Por lo que estimando la demanda formulada se declara que el tratamiento de este tipo de violencia en el lugar de trabajo debe formar parte de las actividades preventivas de las empresas.

Sentencia Audiencia Nacionalnúm. 29/2007 (Sala de lo Social), de 12 marzo

Evaluación de riesgos en banca y entidades de ahorro: el deber de seguridad ante atracos y robos

 MARGINAL: AS 2007, 1080
 TRIBUNAL: 
 FECHA: 2007-03-12
 JURISDICCIÓN: Social
 PROCEDIMIENTO: Procedimiento núm. 175/2006
 PONENTE: Ilmo. Sr. D. Daniel Basterra Montserrat

PREVENCION DE RIESGOS LABORALES: obligaciones del empresario: evaluación de riesgos: alcance: banca y entidades de ahorro; deber de seguridad: atracos y robos: determinación.La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos promovidos en reclamación de conflicto colectivo, seguidos ante la misma en proceso en primera instancia, estima la demanda formulada por la entidad sindical demandante, en base a lo reseñado en la fundamentación jurídica.

PROV2007109194

Madrid, a doce de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen.


EN NOMBRE DEL REY


ha dictado la siguiente


SENTENCIA

En el procedimiento 0000175/2006 seguido por demanda de CSICA contra Servicio de Prevención Mancomunado de las Cajas de Ahorro sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Daniel Basterra Montserrat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Según consta en autos, el día 26 de octubre de 2006 se presentó demanda por CSICA contra Servicio de Prevención Mancomunado de las Cajas de Ahorro sobre conflicto colectivo.

SEGUNDO La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 18 de enero de 2007 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba.

TERCERO Con fecha 15 de diciembre de 2006 se presentó escrito por la Fed. de Servicios Financieros y Advos. de CC OO en el que solicita personarse como parte en el mencionado proceso. En providencia de la misma fecha se da por personado como demandante en el referido procedimiento.

CUARTO Llegado el día y la hora señalados la Sala acuerda la suspensión de las presentes actuaciones, señalándose como nueva fecha de juicio para el día 8 de marzo de 2007.

QUINTO Por medio de escrito de fecha 22 de enero de 2007 el representante legal de CSICA amplía la demanda contra las entidades que a continuación se señalan:

C. E. Pensions de Barcelona –La Caixa–; C. E. de Catalunya; C. E. del Penedès; C. E. de Sabadell; C. E. de Tarragona; C. E. de Terrasa; C. E. Laietana; C. E. de Girona; C. E. de Manresa; Caja España de Inversiones, C. A. y M. P. C. A. y M. P. Dell Cco. de Burgos: C. A. Municipal de Burgos; C. A. y M. P. de Segovia; C. A. de Salamanca y Soria –Caja Duero–; C.A, y M. P. de Ávila; C. A. y P. de Extremadura; M. P. y C. General de A. de Badajoz; C. General de A. de Canarias; C. A. de Castilla La Mancha; C. A. del Mediterráneo; C. A. de Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja; Unicaja; C. A. y M. P. de Córdoba, Cajasur, C. General de de Granada; M. P. y C. A. de Huelva y Sevilla; C. A. de Guadalajara; Caixanova; C. A. de Murcia; C. A. de Asturias; C. A. y M. P. de las Baleares SA Nostra; C. A. de la Inmaculada de Aragón; Confederación Española de Cajas de Ahorros; C. A. de la Rioja; C. A. y M. P. de Navarra y Asociación de las C. A. para las Relaciones Laborales (ACARL).

SEXTO En fecha 8 de marzo de 2007 tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en la que la parte demandada Fed. de Servicios Financieros y Administrativos de CCOO, se adhirió a la demanda y a lo alegado por la parte actora, practicándose acto seguido las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto. En dicho acto la Sala comunica a las partes el cambio de Ponente siendo sustituido el Ilmo. Sr. D. Enrique Félix de No Alonso Misol por el Ilmo. Sr. D. Daniel Basterra Montserrat, ante lo cual las partes no se opusieron.

Resultando y así se declaran, los siguientes.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO En el sector de las Cajas de Ahorro fue constituido, el 23 de septiembre de 1998, el Servicio de Prevención Mancomunado para las Cajas de Ahorro (SPMCA), estando al cargo de la evaluación de riesgos de las empresas así como del plan de prevención, entre otras competencias, actuando como servicios de prevención propios de las empresas que los contratan.

SEGUNDO En la Asamblea General de la Asociación de Cajas de Ahorro para Relaciones Laborales, de fecha 20.3.01, se tomó el acuerdo, documentado en el acta núm. 43, folio 77, que dice:

«… El Servicio de Prevención Mancomunado de Cajas de Ahorros, que por tratarse de un servicio específico que no utilizan todas las Cajas se dotará de sus propios Estatutos y sus Órganos de Gobierno de acuerdo con estos últimos, con financiación igualmente independiente de la general de ACARL».

TERCERO -El presente conflicto afecta a todos los empleados de las Cajas de Ahorro demandadas, unos 80.000 aproximadamente.

CUARTO Se efectuó, ante el SIMA, el preceptivo acto de intento de conciliación, el 13.9.06, sin avenencia.

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Los actores convergen en este pleito con el fin de solicitar se dicte sentencia en la que se declare que los atracos que sufren las oficinas de las Cajas de Ahorro son riesgos laborales y, consecuentemente, deben ser evaluados por el SPMCA, contemplándose en el Plan de Emergencia. Así mismo solicitan que se impartan cursos de formación frente al riesgo, y derechos de consulta e información a los representantes de los trabajadores.

Los hechos que se han declarado probados lo han sido en virtud de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral(RCL 19951144 y 1563), teniendo en cuenta para ello los documentos aportados y la conformidad de las partes, valorados de acuerdo a las reglas de la sana crítica judicial, todo lo cual conducirá a la estimación de la demanda.

SEGUNDO Se formularon tres excepciones procesales, a saber:

A.–Por parte de ACARL se estimó que no tiene legitimación pasiva en el pleito por no pertenecer al Servicio de Prevención, siendo ahora una entidad independiente entre cuyos objetos sociales no entra la prevención de riesgos laborales.

Efectivamente, tiene razón. Como hemos recogido en el probado segundo, el 20.3.01 el SPMCA se desliga de ACARL pasando a ser un organismo independiente, con su propia financiación, estatutos y órganos de gobierno.

Queda, pues, ACARL excluida de este pleito.

B.–Asimismo la representación procesal de SPMCA y de las Cajas de Ahorro presentes en el procedimiento planteó la falta de legitimación pasiva de SPMCA por entender que se trata de un organismo técnico, siendo cada Caja responsable de la seguridad.

Según el acta referenciada de 20.3.01 este Servicio no es utilizado por todas las Cajas, por lo cual mal se le puede demandar en esta ocasión si no se sabe en qué Cajas presta sus servicios.

Además, el art. 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales(RCL 19953053), principalmente, así como el 16, residencian en el empresario todos los deberes a este respecto, siendo, de esta manera, cada Caja la responsable de cumplirlos.

Procede, consiguientemente, la estimación de la excepción.

C.–A continuación estimó clara la falta de legitimación pasiva del resto de las Cajas demandadas, pues no se solicita nada de ellas.

La Sala no lo ve tan claro al darse unas dioptrías impeditivas de semejante visión, puesto que el día 19 de febrero de 2007 la demandante amplió su demanda contra todas las Cajas referenciadas. No puede tener acogida la argumentación de que debería haber ampliado el suplico de la demanda ya que si la actora dice, y así consta, que dirige la misma contra las Cajas, esto comprende desde el encabezamiento hasta la fecha final, sin buscarle tres pies al gato el cual es normal y no las tiene.

La excepción debe ser rechazada.

TERCERO Sin más disgresiones enguerantes pasamos a la contemplatio petitoris tras haber atendido a los brillantes y elaborados argumentos de ambas partes, aunque no exentos de un cierto ejercicio de perisología en las distintas fases procesales de la vista.

El concepto de riesgo laboral fue incorporado al ordenamiento jurídico español por la citada Ley de Prevención de Riesgos Laborales, la 31/1995, de 8 de noviembre(RCL 19953053)(en adelante LPLR), desarrollando así la Directiva Marco europea 89/391/CEE, del Consejo, de 12 de junio de 1989(LCEur 1989854). El fundamental artículo 4.2 de la LPRL nos define qué se debe entender por riesgo laboral: «se entenderá como "riesgo laboral" la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo.

Para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo».

Se entiende, asimismo, como «prevención» «el conjunto de actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases de la actividad de la empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo» (art. 4.1º).

Y se considerarán como «daños derivados del trabajo las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo» (art. 4, 3º).

Igualmente, se entenderá como «condición de trabajo cualquier característica del mismo que pueda tener influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y salud del trabajador» (art. 4.7º).

CUARTO Sentadas estas premisas jurídico-conceptuales tenemos que partir, para efectuar un análisis de la situación debatida lo más correcto posible, del hecho incuestionable de que los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Este derecho supone un correlativo deber del empresario de protección de sus trabajadores frente a los riesgos laborales adoptando cuantas medidas de prevención sean necesarias, las cuales están enumeradas en el art. 15 de LPRL(RCL 19953053).

Para ello, y según impone el art. 16, el empresario debe efectuar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores (…) teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad en relación con aquellos que estén expuestos a riesgos especiales:

Debe entenderse, pues, que aquellas situaciones provenientes del exterior de los bancos o cajas que se materializan en el interior de los mismos y que pueden afectar a la integridad física o psíquica del trabajador, han de ser objeto de la correspondiente evaluación y valoración consecuente, a fin de adoptar las medidas más adecuadas al respecto.

QUINTO Los datos estadísticos muestran un incremento anual considerable en la frecuencia de actos violentos en el lugar de trabajo, así como una mayor intensidad de los mismos en determinados colectivos como son aquellos que manejan dinero u objetos valiosos. Las consecuencias de estos actos violentos pueden ser especialmente traumáticos, no sólo para quienes sufren estos episodios sino también para quienes los presencian. Por ello resulta fundamental tomar medidas frente a ellos.

Es evidente que en el atraco o robo con intimidación concurren las notas o requisitos legales que configuran el concepto de riesgo laboral ya que: a) produce daños físicos o psíquicos en los empleados; b) constituye un riesgo al concurrir en él las notas de futuridad y probabilidad; y c) se da el nexo de causalidad, ya que el daño o lesión que se produzca, aunque cometido por un agente externo, trae su causa del desempeño de la prestación laboral a la Caja y, consecuentemente, las consecuencias deben anudarse a la causa de las consecuencias.

Si las lesiones sufridas como consecuencia de un atraco son consideradas como accidente de trabajo, entonces no es posible que la causa o circunstancia que provoca el accidente no sea considerada un riesgo laboral. Parece de Perogrullo: si nadie discute el carácter de accidente de trabajo a las lesiones, o fatalidad mortal, derivadas del atraco, no es plausible, ni parece razonable, que no se llegue necesariamente a la conclusión de que el atraco es un riesgo laboral en el sentido conceptual y técnico-jurídico del artículo 4 de la LPRL(RCL 19953053), que debe ser evaluado por cada empresa en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 16 de la Ley.

SEXTO Huelga añadir a lo dicho hasta ahora que el fondo de este asunto no se ve afectado por las medidas que puedan corresponder al Departamento de Seguridad dentro de sus competencias, ni por las competencias del Ministerio de Interior en materia de delitos de atraco, así como tampoco por la legislación de Seguridad Privada que los demandados invocaron. Todo ello no es incompatible ni se excluye su tratamiento en el ámbito de la prevención de los riesgos laborales.

Por todo lo expuesto, debemos estimar la demanda, declarando que el tratamiento de este tipo de violencia en el lugar de trabajo debe formar parte de las actividades preventivas de las empresas, de manera integrada, siguiendo los principios preventivos enunciados en el art. 15 de la LPRL(RCL 19953053).

Esto incluye desde la identificación y evaluación del riesgo hasta su declaración y clasificación como tal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.


FALLAMOS


En la demanda formulada por CSICA y COMFIA-CC OO contra Servicio de Prevención Mancomunado de las Cajas de Ahorro y 35 más, debemos fallar que:

Estimamos la excepción de falta de legitimación pasiva de ACARL y del Servicio de Prevención Mancomunado de las Cajas de Ahorro.

Desestimamos la excepción de legitimación pasiva de las Cajas de Ahorro demandadas.

Estimamos la demanda y declaramos:

A.–La obligación de las empresas demandadas de revisar la evaluación de riesgos de los distintos puestos de trabajo de las sucursales u oficinas comerciales de las CC.AA., consignando este riesgo, evaluando su probabilidad y gravedad, tanto ahora como en las sucesivas evaluaciones y auditorías.

B.–La obligación de las mismas de que si de la evaluación se deriva la necesidad de adopción de medidas preventivas o correctoras, que todas ellas sean tenidas en cuenta para la Planificación de la Actividad Preventiva, incluyéndolas en el Plan de Prevención.

C.–La obligación para las Cajas de que el atraco se contemple expresamente en el Plan de Emergencia.

D.–La obligación de las Cajas de impartir a los trabajadores los oportunos cursos de formación frente al riesgo del atraco.

E.–El derecho de los Representantes Legales y Sindicales de los Trabajadores y los Delegados de Prevención a ser informados y consultados de todo lo anterior en relación con los atracos, en todos los casos de información y consulta previstos en la normativa vigente de prevención de riesgos laborales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral(RCL 19951144 y 1563), en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Español Crédito, oficina de la C/ Urbana Barquillo, 49-28004 Madrid

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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