LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

24/04/2024. 14:13:56

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Empresa de bollería condenada a actualizar los salarios conforme el IPC previsto y no conforme al real

Elconvenio colectivo de una conocida empresa del sector de la bolleríaestablecía que un incremento salarial para 2008 equivalente al IPCprevisto. No obstante se establecía una cláusula de revisión salarial,que solo sería operativa si el IPC real era superior al previsto, delIPC real + 0,5 %. La empresa decidió aplicar la cláusula de revisiónsalarial pese a que el IPC real había sido inferior al previsto,quedando la subida en un 1,9% pese a ser del 2% el IPC previsto. En lapresente resolución la Audiencia Nacional considera que dicha revisiónsalarial se realizó de forma incorrecta, condenando a la empresa arealizar dicha subida y considera que en 2009 la empresa no podrádescontar de las nóminas las diferencia salarial del 0,1% que seproducía entre ambas vaoraciones.

Sentencia Audiencia NacionalSala de lo Social, de 22 junio 2009

Empresa de bollería condenada a actualizar los salarios conforme el IPC previsto y no conforme al real

 MARGINAL: JUR2009319012
 TRIBUNAL: Audiencia Nacional
 FECHA: 2009-06-22
 JURISDICCIÓN: Social
 PROCEDIMIENTO: Procedimiento núm. 61/2009
 PONENTE: Ilmo. Sr. D.Ricardo Bodas Martín

Breve Resumen de la Sentencia : Se declara que los trabajadores, afectados por el convenio, tienen derecho a que se les aplique en el año 2008 el incremento pactado, que giró sobre el IPC previsto y no el IPC real más 0, 5 puntos, puesto que los negociadores del convenio distinguieron entre el incremento salarial para dicha anualidad y la cláusula de revisión salarial, que solo sería operativa si el IPC real era superior al previsto, en cuyo caso se adicionaría una ganancia del 0, 5% sobre el IPC real, debiendo estarse necesariamente a la literalidad de lo pactado, porque no se ha demostrado que fuera otra la intención de los contratantes.

PROV200931901SENTENCIA

Madrid, a veintidos de junio de dos mil nueve.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento núm. 61/09 seguido por demanda de la SECCION SINDICAL DE CC.OO. DE LA EMPRESA BIMBO MARTINEZ COMERCIAL SA, FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE CC.OO., SECCIÓN SINDICAL DE UGT EN LA EMPRESA BIMBO MARTINEZ COMERCIAL, S.A. y FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE LA UNION DE TRABAJADORES (FTA-UGT) contra la empresa BIMBO MARTINEZ COMERCIAL SA sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Según consta en autos, el día 3 abril 2009 se presentó demanda por la SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO DE LA EMPRESA BIMBO MARTINEZ COMERCIAL SA, FEDERACION AGROALIMENTARIA DE CC.OO, SECCIÓN SINDICAL DE UGT DE LA EMPRESA BIMBO MARTINEZ COMERCIAL SA y FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES 8FTA-UGT) contra la empresa BIMBO MARTINEZ COMERCIAL, S.A. sobre CONFLICTO COLECTIVO.

SEGUNDO La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 18 junio 2009 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosi de prueba

TERCERO Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

CUARTO – Dando cumplimiento a lo dispuesto en elartículo 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/95, de 27 de abril , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS y su Sección Sindical en la empresa (a partir de ahora CCOO), así como la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y su Sección Sindical en la empresa (a partir de ahora UGT) ratificaron su demanda de conflicto colectivo, pretendiendo lo siguiente:

"a) Se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a que la interpretación efectuada por la empresa, consistente en considerar que la subida salarial para el año 2008 debió ser la del 1,9% (1,4% + 0,5%) sobre los valores vigentes en el año 2007 y, que por tanto, existe una diferencia retributiva a su favor del 0,1% en el incremento salarial de ese año, es ilegal, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración.

b) Se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a no sufrir en sus nóminas mensuales del año 2009 ninguna merma ni descuento en su salario debido a la revisión salarial del año 2008, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración.

c) Se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a que la empresa cese en su práctica de efectuar descuentos retributivos en la nóminas del año 2009, en concepto de diferencias a su favor por la revisión salarial del año 2008, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración".

La empresa BIMBO MARTÍNEZ COMERCIAL, SA (a partir de ahora BIMBO) se opuso a la demanda, porque tanto de la literalidad del acuerdo pactado, valorado global y no parcialmente, como hacen los demandantes, cuanto de la intencionalidad de los negociadores del acuerdo, se constata claramente que su voluntad fue siempre aumentar en 2008 el incremento real del IPC, más el 0, 5%, de la misma manera que se hizo en convenios precedentes, que es exactamente lo que ha hecho la empresa, incrementar el sueldo en 1, 9% en el año 2008, puesto que el IPC real ascendió a 1, 4%, incrementándolo con el 0, 5% de ganancia pactado.

Sostuvo, por otra parte, que la deducción de las diferencias entre la cantidad anticipada en 2008 y la que corresponde con lo pactado se ajustó a derecho, puesto que las partes convinieron así al utilizar la expresión "se procederá a la regularización que proceda, como no podría ser de otro modo, a tenor con lo dispuesto en losartículos 1195 y 1202 del Código Civil .

Subrayó finalmente que la estimación de la demanda supondría un manifiesto enriquecimiento injusto de los demandantes.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO – El 21-05-2007 se suscribió en Barcelona por la Comisión Negociadora el acta de firma del IV Convenio colectivo de BIMBO MARTÍNEZ COMERCIAL, SA, conviniéndose los incrementos económicos de la manera siguiente:

"Incremetos económicos (los valores del texto del Convenio Colectivo están actualizados con los incrementos acordados):

1. Incremento salarial

a) Retribuciones salariales fijas:

Primer año de vigencia: Año 2007

– Incremento salarial del 2% sobre todos los conceptos económicos salariales fijos previstos en el Convenio, no tratados especialmente en otros apartados.

– Cláusula de revisión salarial, que será operativa en el caso de qu el IPC nacional real supere el 2% al final del año.

– Ganancia de poder adquisitivo de 0,5 puntos porcentuales.

Una vez finalizado el año y publicado el IPC nacional real se procederá a realizar la regularización que proceda en el mes de febrero de 2008, a efectos de garantizar que e incremento del año 2007 es equivalente al IPC real nacional más la ganancia del poder adquisitivo arriba indicado.

En cuanto a los atrasos del año 2007, durante el mes de junio del 2007, la empresa procederá a actualizar los salarios y liquidar a los trabajadores los atrasos por diferencias derivadas del incremento acordado con vigor desde el día 1 de enero del año en curso, efectuando para ello el cálculo que proceda entre el sueldo que hubiera percibido el trabajador y la tabla publicada.

Segundo año de vigencia: Año 2008

– Incremento salarial del IPC previsto para este año, sobre los conceptos económicos salariales fijos previstos en el Convenio, no tratados especialmente en otros apartados.

– Cláusula de revisión salarial que será operativa en el caso de qu el IPC real supere el IPC previsto al final del año.

– Ganancia de poder adquisitvo de 0,5 puntos porcentuales.

Una vez finalizado el año, y publicado el IPC nacional real se procederá a realizar la regularización que proceda en el mes de febrero de 2009, a efectos de garantizar que el incremento del año 2008 es equivalente al IPC real nacional más la ganancia del poder adquisitvo pactada.

Tercer año de vigencia: Año 2009

En el caso de que la Comisión de Trabajo sobre Jornadas llegase al acuerdo concreto con la representación sindical para aplicar la jornada de trabajo de 5 días concreto con la representación sindical para aplicar la jornada de trabajo de 5 días a la semana, quedará automáticamente prorrogado el convenio para el año 2009 en las condiciones que se indican a continuación:

– Incremento salarial del IPC previsto para ese año, sobre los conceptos económicos saláriales fijos previstos en el Convenio, no tratados especialmente en otros apartados.

– Cláusula de revisión salarial que será operativa en el caso de que el IPC real supere el IPC previsto en ese año de vigencia, al final del año.

– Ganancia de poder adquisitivo de 0,5 puntos porcentuales.

Una vez finalizado el año, y publicado el IPC nacional real se procederá a realizar la regularización que proceda en el mes de febrero de 2010, a efectos de garantizar que el incremento del año 2009 es equivalente al IPC real nacional más la ganancia del poder adquisitvo pactada.

Notas:

-Las tablas salariales se revalorizarán al final de cada año con el IPC nacional real y la ganancia del poder adquisitvo pactada. El salario debidamente revalorizado, por la aplicación de la cláusula de revisión salarial y la ganancia del poder adquisitivo será el que se tendrá en cuenta para la aplicación del incremento de los siguientes años de vigencia del Convenio.

b) Aspectos sociales y artículos con contenido económico

– Regla general: Tendrán un incremento equivalente al IPC nacional real al final del año. al comienzo de cada uno de los años de vigencia, se aplicará a cuenta del IPC previsto , y se actualizará con el IPC nacional real a la finalización de cada uno de esos años.

– Seguro Colectivo: El seguro colectivo de vida se incrementará con el IPC real nacional con efectos de 1 de julio de cada uno de los años de vigencia.

2. Dietas:

Tendrán un incremento equivalente al IPC nacional real al final del año. Al comienzo de cada uno de los años de vigencia, se aplicará a cuenta el IPC previsto, y se actualizará con el IPC nacional real a la finalización de cada uno de esos años.

3. Tablas de Incentivos

Se mantienen el mismo valor durante la vigencia de cada año fiscal, teniendo la siguiente revalorización:

– FYO8.- Se realizará una actualización económica de las mismas con el IPC nacional real del año natural 2006.

– FY10.- Se realizará una actualización económica de las mismas con el IPC nacional real del año natural 2008".

SEGUNDO – La empresa demandada incrementó a sus trabajadores con efectos de 1-01-2008 un 2% sobre los conceptos económicos salariales fijos previstos en el Convenio.

TERCERO – El IPC real del año 2008 ascendió a 1, 4%.

CUARTO – La empresa viene deduciendo a sus trabajadores un 0, 1% sobre los conceptos económicos salariales fijos previstos en el convenio con efectos del 1-01-2008 y abona dichos salarios en el año 2009 con arreglo a la cantidad resultante del descuento.

QUINTO – El convenio colectivo de la empresa demandada se publicó en el BOE de 8-12-2008. – La vigencia temporal de dicho convenio quedó reducida finalmente al período 1-01-2007 a 31-12-2008, habiéndose denunciado por las partes.

SEXTO – El 3-03-2009 se interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC, que tuvo lugar sin avenencia el 17-03-2009.

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO De conformidad con lo dispuesto en losartículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en losartículos 8 y 2, l del Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 de abril , compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO – De conformidad con lo prevenido en elartículo 97, 2 del TRLPL los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes:

Los hechos, declarados probados, no fueron controvertidos, reputándose conformes, a tenor con lo dispuesto en elartículo 87, 1 del TRLPL .

TERCERO -Los sindicatos demandantes sostuvieron que el incremento salarial para el año 2008, contemplado en lacláusula 4, 1 del Acuerdo de 21-05-2007 , contiene, por una parte, un incremento salarial concreto e incondicionado, según el cual los trabajadores tienen derecho al IPC previsto, sea cual fuere el IPC real para dicho año y por otra, una revisión salarial, cuya operatividad quedó condicionada a que el incremento real del IPC para 2008 fuera superior al previsto, en cuyo caso se les adicionaría la diferencia, con más 0, 5% de ganancia.

La empresa demandada sostuvo, por el contrario, que el incremento retributivo para el año 2008 pretendió exclusivamente alcanzar el IPC real más el 0, 5%, deduciéndose dicha posición en la literalidad de lo pactado en el inciso final del incremento para el segundo año de vigencia, en el que se establece, sin ningún género de dudas, la intención de los contratantes, puesto que se define claramente cual es el procedimiento para la regularización, dejándose perfectamente claro que se trata de "garantizar que el incremento del año 2008 es equivalente al IPC real nacional más la ganancia del poder adquisitivo pactada".

Subrayó, a mayor abundamiento, que los negociadores pretendieron siempre incrementar el salario sobre el IPC real más la ganancia del poder adquisitivo, como se desprende tanto del inciso final del apartado denominado "Segundo año", cuanto del apartado denominado "Notas", que dejan perfectamente claro que las tablas salariales se revalorizarán al final de cada año con el IPC real y la ganancia del poder adquisitivo pactado, destacando, a continuación que tanto los aspectos sociales de contenido económico, cuanto las dietas se revalorizaron sobre el ICP real, acreditándose, de este modo, que esa fue la intención de los contratantes.

Centrados los términos del debate, debe resolverse, si las partes convinieron un incremento salarial sobre conceptos salariales fijos de convenio conforme al IPC previsto para 2008 sin ningún tipo de condición y una cláusula de revisión salarial para dicho año, condicionada a que el IPC real superara al previsto, en cuyo caso, se incrementaría con un 0, 5%, como defendieron los sindicatos demandantes o, por el contrario, los negociadores del convenio pactaron un paquete único, como defendió la empresa BIMBO, cuyo objetivo fue siempre garantizar que el incremento de 2008 sería equivalente al IPC real nacional más la ganancia del poder adquisitivo.

Los contratos deben interpretarse según el sentido literal de sus términos, cuando son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, en cuyo caso deberá prevalecer ésta sobre aquéllas, a tenor con lo dispuesto en elartículo 1281 del Código Civil , indicándose en el artículo siguiente que, para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos coetáneos y posteriores al contrato, subrayándose en elartículo 1283 del Código Civil que, cualquiera que sea la generalidad en los términos de un contrato, no deberá entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar, en concordancia con lo dispuesto en elartículo 1258 del Código Civil que determina que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza sean conforme a la buena fe, al uso y a la ley, dejándose perfectamente claro que lo pactado en convenio colectivo estatutario obliga a las partes que lo convinieron, de conformidad con lo establecido en elartículo 82, 3 del Estatuto de los trabajadores.

Procede identificar, por tanto, si la literalidad de lo pactado se cohonesta con la interpretación de CCOO y UGT o, por el contrario, es más concorde con la tesis empresarial, debiendo optarse necesariamente por la primera proposición, puesto que la simple lectura de lacláusula 4. 1 . a), reproducida más arriba, permite concluir que las partes distinguieron en los tres años, reflejados en el Acta, aunque el convenio se redujo posteriormente al período 2007/2008, entre un incremento salarial del IPC previsto para cada año, sobre los conceptos salariales fijos, que no estuvieran tratados especialmente en otros apartados y una cláusula de revisión salarial que, a diferencia del incremento precedente, activado sin condicionante alguno, aparece condicionada a que el IPC real supere al IPC previsto, ya que si no fuera así, no sería operativa. – Por el contrario, si el IPC real fuera superior al previsto, se incrementaría la diferencia, con más una ganancia de poder adquisitivo, equivalente a 0, 5 puntos porcentuales, acreditándose, de este modo, que la intención de los negociadores era anudar dicha ganancia con la operatividad de la cláusula de revisión salarial, cuya eficacia se condicionó exclusivamente, como se subrayó más arriba, a que el IPC real superase al IPC previsto, porque si no hubiera sido así, no habría razón para que las partes convinieran solamente su operatividad a que el IPC real superase al previsto, tratándose, por otro lado, de una medida lógica, porque el 21-05-2007 nadie en este país pensaba, de ningún modo, que se fueran a producir incrementos negativos del IPC.

Dicha conclusión se fortalece por lo pactado en el apartado denominado "Notas", puesto que la revalorización queda condicionada a la aplicación de la cláusula de revisión salarial que, no se olvide, solo es aplicable cuando el IPC real es superior al previsto, en cuyo caso se complementa con el 0, 5%, como se deduce de la utilización de la copulativa "y" que precede a la expresión "ganancia del poder adquisitivo", cuya función gramatical es unir dos oraciones, cuyas acciones se suman, conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua.

Por consiguiente, si las partes pactaron expresamente que la revalorización se produciría al final de cada año con el IPC real y la ganancia del poder adquisitivo pactado, subrayándose a continuación que "el salario debidamente revalorizado, por la aplicación de la cláusula de revisión salarial y la ganancia del poder adquisitivo, será el que se tendrá en cuenta para la aplicación del incremento de los siguientes años de vigencia del convenio", habiéndose pactado previamente que la cláusula de revisión salarial solo sería operativa en el caso de que el IPC real supere el IPC previsto al final del año, se hace evidente que, si el IPC real no supera al IPC previsto, como sucedió en el año 2008, no puede aplicarse ni la cláusula de revisión salarial, ni la ganancia anudada a la misma, porque así se deduce inequívocamente de lo pactado por las partes, quienes dejaron perfectamente claro que si el IPC real era inferior al previsto, no habría cláusula de revisión, ni tampoco ganancia adicional.

Dicha conclusión no puede enervarse, de ningún modo, porque las partes convinieran que determinados aspectos sociales con contenido económico, las dietas y los incentivos se actualizaran conforme al IPC real, puesto que ellas mismas distinguieron, reiterativamente incluso, entre los salarios fijos y otras retribuciones salariales y extrasalariales, que no pueden utilizarse razonablemente, por consiguiente, como guía interpretativa de la intención de los negociadores del convenio.

Se impone, por tanto, la total estimación de la demanda.

Sin costas por tratarse de conflicto colectivo y no apreciarse temeridad en ninguno de los litigantes.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que estimando la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por CCOO y UGT venimos a declarar que los trabajadores de BIMBO MARTÍNEZ COMERCIAL, SL tienen derecho al incremento de un 2% sobre los conceptos salariales fijos previstos en el convenio, no tratados especialmente en otros apartados, debiendo tomarse los salarios resultantes de dicho incremento para las retribuciones del año 2009 y en consecuencia condenamos a la empresa BIMBO MARTÍNEZ COMERCIAL, SL a estar y pasar por dichas declaraciones a todos los efectos legales oportunos, así como a cesar en su práctica de efectuar descuentos retributivos en las nóminas del año 2009, en concepto de diferencias a su favor por la revisión del convenio de 2008.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Español Crédito, oficina de la C/ Urbana Barquillo, 49 – 28004 Madrid.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.