LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

28/03/2024. 15:51:29

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Un juzgado declara nulo el proceso de compraventa de la sede de UPS en Vallecas

El Juzgado de lo Social número 30 de Madrid ha declarado la nulidad del proceso de compraventa que realizó la empresa UPS de su planta de Vallecas a la sociedad ILC y reconoce el derecho de los empleados a reintegrarse en la plantilla de UPS.

No obstante la sentencia establece que ante el fallo cabe un recurso de suplicación, que ya ha sido anunciado por ambas empresas, según recoge un comunicado de los trabajadores. En este sentido, éstos reclamarán la ejecución provisional del fallo.

La sentencia establece que se ha constatado que la actuación empresarial impugnada culmina con toda una "estrategia iniciada en 2011 para cerrar el centro de Vallecas y prescindir del personal en la plantilla de ese centro".

El fallo también critica a ambas empresas por una actitud durante el proceso contraria a la "buena fe y probidad procesales" consistente en una aportación procesal irregular (a través de un acta notarial de manifestaciones otorgada por separado por cada una de las codemandadas en vísperas del juicio) por medios "poco ortodoxos" y por la aportación "parcial" de documentación, que motivó la demora del procedimiento.

Los trabajadores indican en un comunicado que la operación tenía como finalidad el despido de la plantilla de este centro y anuncian que estudian poner en marcha acciones judiciales penales y mercantiles contra ambas empresas.

Sentencia del Juzgado de lo Social de la Comunidad de Madrid num. 1098/2012, del 21 de diciembre de 2012

Un juzgado declara nulo el proceso de compraventa de la sede de UPS en Vallecas

 MARGINAL: PROV201339735
 TRIBUNAL: Juzgado de lo Social
 FECHA: 2012-12-21 11:34
 JURISDICCIÓN: Social
 PROCEDIMIENTO: Procedimiento 1098/2012
 PONENTE: José Angel Folguera Crespo

NIG : 28.079.00.4-2012/0014986

Juzgado de lo Social núm. 30

Princesa 3-8º

Tel. 914438057-58

28071-MADRID

Número de Autos: 1098/2012

En Madrid, a 21 de diciembre de 2012.

DON JOSE ANGEL FOLGUERA CRESPO, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social núm. 30 de los de Madrid, tras haber visto los autos reseñados al margen, sobre PROCEDIMIENTO ORDINARIO seguidos a instancia como parte actora, asistida de Letrado, de Virginia , Edemiro , María Angeles , Esteban , Ezequiel , Felicisimo , Francisco , Genaro , Gumersindo , Angelina , Ignacio , Isidoro , Jeronimo , Juan , Landelino , Leopoldo , Marcial , Mateo , Miguel , Nemesio , Olegario , Pio , Remigio , Roman , Samuel , Segismundo , Simón , Eulalia , Valentín , Jose Manuel , Jose Francisco , Gracia , Carlos Jesús , Luis Angel , Luis Enrique , Juan Pedro , Ángel Jesús , Abel , Alexander , Ángel , Natalia , Ofelia , Balbino , Benito , Calixto , Rosario , Cornelio , Sonsoles , Valentina , Zaira , Emiliano , Everardo , Florian , Inocencio , Jorge , Marcelino , Melchor , Octavio , Paulino , Rodrigo , Rubén , Sergio , Torcuato , Jose Ramón , Jose Enrique , Luis María , Jesús Luis , Juan Manuel , Pedro Enrique , Abilio , Alejo , Anton , Baldomero , Bernardino , Conrado , contra, de otra parte, como demandados, UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA LTD Y CÍA SRC, INTEGRACIÓN DE LOGISTICA COMPLEMENTARIA SL, que comparecen respectivamente representados y asistidos de Letrado.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la presente

SENTENCIA Nº 546/12

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Presentada la demanda con fecha 26-9-2012, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, que procedió a dar traslado a la parte demandada, y a citar a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 18-12-2012.

Segundo.- En el día señalado comparecieron las partes en la forma que reseña el acta practicada, en la que, previa ratificación a la demanda, igualmente consta la prueba propuesta y practicada, asi como su resultado, elevándose las conclusiones a definitivas, y se acordó diligencia final practicada el día 20 de diciembre 2012, oyéndose el mismo día a las partes para valorar su alcance e importancia, con lo que quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

II.- HECHOS PROBADOS.

Se declaran probados los siguientes hechos:

PRIMERO La parte actora, ha prestado servicios a la demandada UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA LTD Y CIA SRC (antes UNITED SERVICE ESPAÑA SA, antes UPS Cualladó SA y antes CUALLADÓ SA), en lo sucesivo UPS, en el centro de trabajo de Vallecas-Madrid, calle Gamonal 11, con la antigüedad categoría y salario que constan en el hecho primero de su demanda por reproducida, salvo las antigüedades de seis de los trabajadores, Gracia 21-12-1990, Ezequiel 1-3-1985, Edemiro 1-9-1990, Roman 1-9-1986, Leopoldo 15-2-1989, Segismundo 1-4-1990, que fueron rectificadas en este sentido por la parte actora, y cuyas circunstancias profesionales, incluida la antigüedad rectificada, fueron expresamente reconocidas de contrario por ambas codemandadas según recoge el acta practicada.

SEGUNDO Desde 2001, a raíz de la apertura de un nuevo centro logístico y de distribución de UPS en Coslada-Madrid se vienen sucediendo diversas actuaciones de la empresa UPS tendentes a suprimir el centro de trabajo de Vallecas y sus puestos de trabajo, generándose diversos procedimientos de regulación de empleo y de orden jurisdiccional que han sido objeto de interpelaciones parlamentarias cuyo texto aporta la parte actora y que han sido rechazados en todos los casos por la autoridad laboral central y autonómica y por los tribunales, cuyas resoluciones aporta la parte actora en su documental (f/ 166 y ss.).

La empresa UNITED PARCEL SERVICE (filiar de UPS EUROPE SA), según los documentos correspondientes (f/ 166 y ss. parte actora), presentó un primer ERE en 2008-2009 de ámbito estatal que comprendía un número relativamente reducido de empleados de otros centros de trabajo en distintos puntos del territorio nacional y la totalidad de los puestos de trabajo del centro de Vallecas y el cierre del centro (180), que fue desestimado por la Dirección General de Trabajo y ulteriormente por el Ministerio de Trabajo en recurso de alzada.

El mismo año presentó un segundo ERE ante la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Trabajo de la CAM desestimado igualmente en resolución de 24-8-2009 como el recurso ulterior lo fue por la Consejería y el posterior recurso contencioso administrativo ( STSJ CA Madrid 9-12-2011 ).

Un tercer ERE fue desistido por la empresa el 26-7-2010 tras emitir de nuevo informe negativo la Inspección de Trabajo.

El 21-1-2011 dicta Sentencia el Juzgado de lo Social 15 de Madrid -(doc. 216 parte actora por reproducido) en autos 1169-2010 declarando nulos los despidos de 3 trabajadores e improcedente el de otros catorce trabajadores tras haber sido despedidos por causas objetivas entre julio y agosto de 2010. De acuerdo con la Sentencia del Juzgado Social (confirmada por el Tribunal Superior de Justicia en Sentencia de 18-7-2012, Rec. Supl. 5916/2011), en su FJ 5º párrafo sexto, "… la empresa ha optado desde hace tiempo por derivar el volumen de trabajo a Coslada, donde acomete inversiones importantes, y existe gestión diversa, a pesar de que en su día se comprometió el director a preservar esos puestos de trabajo y, por el contrario, a lo largo del tiempo se ha buscado deteriorar y mermar la actividad de Vallecas. No se han intentado otros medios o sistemas de reorganización de recursos y trabajos…ni se han propuesto otro tipo de previsiones legales y siempre se ha dirigido la acción a cerrar el centro de Vallecas extinguiendo los contratos, no agotando otras posibilidades o abriendo otras vías de restructuración " y en cuanto a tres de los trabajadores se aprecia en su despido finalidad contraria a la libertad sindical en relación con la actividad sindical de los citados y se declara nulo por contrario a ese derecho fundamental (F/ 216 documental anticipada parte actora).

La pretensión de la empresa en estos expedientes era el cierre del centro de Vallecas y el despido de los 94 trabajadores (41 conductores, 23 mozos, 29 administrativos) para concentrar la actividad en el centro de Coslada, que a criterio de la parte empresarial podría subvenir a las necesidades de trabajo en la Comunidad de Madrid y suprimir la duplicidad de actividades, mientras que los trabajadores ofrecían un acuerdo de pasar todos los trabajadores de Vallecas al centro de Coslada con respeto a sus condiciones laborales de origen.

La Inspección de Trabajo se opuso en los expedientes 356/2009 y 11952/2010 por no existir pérdidas económicas ya que las pérdidas existentes en la empresa española no prejuzgaban la crisis al existir grupo de empresa consolidado con importantes beneficios, admitiendo únicamente la necesidad de reorganización entre los dos centros de Madrid por otros medios legales de reorganización del trabajo alternativos a la extinción de contratos (f/211 prueba anticipada parte actora).

TERCERO El 31-10-2001 el Comité de Huelga en funciones de Comité de Empresa del centro de Madrid Vallecas acordó con la empresa la desconvocatoria de la huelga que "como consecuencia de la incertidumbre causada por la apertura del nuevo centro operativo de Madrid-Coslada la empresa se compromete a completar la garantía de los puestos de trabajo actuales del centro del polígono industrial de Vallecas expuestas en escrito de…el 6-7-2001…y queda obligada la empresa a no promover expediente de regulación de empleo ni extinción contractual alguna derivada del proyecto de reubicación de los centros de trabajo de la CAM…independientemente de lo anterior la empresa se compromete con los actuales trabajadores del centro de trabajo de Vallecas a que no les afecten expedientes de regulación de empleo que tengan como causa la externalización de los trabajos existentes hoy en día" (doc. 3 parte actora) y la empresa por medio de su Director General transmitió dichas garantías en una carta a cada trabajador -doc 5).

CUARTO En distintas ocasiones, la última en escrito de 12-3-2012, la Inspección de Trabajo ha respondido a otras tantas quejas de los trabajadores sobre el traslado de trabajo del centro de Vallecas al de Coslada que ello es facultad de la empresa salvo que diera lugar a expedientes de regulación de empleo (doc. 8-9 actora).

QUINTO Con fecha 31-12-2011 UPS y una empresa tercera MANAGEMENT OUTPLACEMENT ADMINISTRATION SA (en lo sucesivo MOA), especializada en servicios de externalización y reindustrialización, suscriben un documento para la búsqueda de compradores por precio de 105.000 euros más 3.500 euros por cada oferta nominativa firme de contratación presentada, en el marco de cuya contratación esta empresa obtuvo a la empresa ILC a estos fines como interesada y que finalmente se adjudicó el inmueble, como ha declarado la persona de dicha empresa que ha declarado a instancia de UPS en juicio.

SEXTO Representantes de la empresa intermediaria junto con los responsables de las empresas UPS e ILC y sin presencia alguna de la representación de los trabajadores se reunieron con la Directora General de Trabajo de la Comunidad de Madrid en su despacho de Princesa 5, para informar a la autoridad laboral autonómica del proyecto, en fecha 18-7-2012 -doc. 3 ultimo folio de UPS aportado en juicio- recibiendo en la reunión felicitaciones de dicha responsable por apostar por el empleo, según declaró la testigo de la empresa intermediaria que estuvo presente en la reunión y organizó la misma, al parecer en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo de 29 de junio 2012.

SEPTIMO El 29-6–2012 INTEGRACION DE LOGISTICA COMPLEMENTARIA SL (en lo sucesivo ILC) suscribe como compradora con UPS, con intervención de Integración de Servicios Navarros SL para garantizar ciertos aspectos del negocio, un documento en lengua inglesa denominado ACUERDO PARA LA COMPRAVENTA DEL NEGOCIO OPERADO EN VALLECAS" ("AGREEMENT FOR THE SALE AND PURCHASE OF THE BUSINESS OPERATED IN VALLECAS"), en lo sucesivo ACUERDO y el 5-7-2012 un segundo documento más denominado DECLARACIÓN DE CIERRE o conclusión del acuerdo ("Closing Statement"), en lo sucesivo mencionado con esa denominación (documentos unidos a la documental de ambas partes demandadas aportada como diligencia final y por reproducidos íntegramente no obstante la reseña que de ellos se hace seguidamente). El Acuerdo contiene cláusulas de publicidad -anuncio sobre el objeto del acuerdo- y confidencialidad sobre el mismo (clausulas 19 y 20), y en concreto en el apartado 20.2 se pacta: "En particular, las partes se obligan a no revelar la información confidencial" (información sobre comprador y vendedor, las clausulas y negociaciones relativas al acuerdo sea oral o escrita bajo cualquier soporte y medio salvo autorización escrita de la otra parte) y " en particular las partes se obligan a no revelar la información confidencial o el contenido del acuerdo a los empleados ".

OCTAVO En fechas de 14 y 17 de diciembre 2012, en vísperas del juicio, ambas sociedades comparecen por separado ante notario y mediante acta de manifestaciones -unidas a la documental aportada por las dos codemandadas, por reproducidas- y efectúan distintas referencias a tales documentos, sin incorporar el texto de los mismos a esa escritura ni elevarlos formalmente a documento público. Esos documentos son el documento de compraventa de negocio que exponen haber firmado el 29 de junio anterior y el documento privado en lengua inglesa de 5-7-2012, denominado "Declaración de cierre en relación con el perfeccionamiento del negocio operado en Vallecas", que son reseñados en las citadas actas de manifestaciones ante Notario de 17-12-2012 (doc. 1 UPS) y en otra de ILC de 14-12-2012, que incorpora solamente la parte final de firmas en lengua inglesa pero no su texto, texto de ambos documentos privados que fue aportado finalmente a los autos en diligencia final, y en el que declaran haberse cumplido las condiciones suspensivas del contrato anterior y se acuerda ejecutar las condiciones establecidas con las menciones siguientes;

precio de adquisición del negocio 1 euro,

el vendedor transfiere al comprador el negocio entregando la propiedad de los activos,

el comprador entrega aval bancario de buena solvencia de 3.000.000 de euros comprometiéndose tras la declaración de cierre a otorgar escritura notarial de compraventa y transmisión de la propiedad,

se suscriben contratos de servicios

partes: Integración logística Complementaria ILC SL como comprador, UPS cono vendedor, Integración de Servicios Navarros SL como accionista mayoritario de ILC y a los efectos de la cláusula 6-4 de garantía (que no acordará distribución de dividendos o reducción de capital del comprador en los 40 meses siguientes),

objeto: compraventa de todos los activos del negocio del centro de trabajo de Vallecas calle Gamonal 11, polígono industrial de Vallecas quien se hará cargo del negocio como una sucesión de empresa;

los activos del negocio son:

la maquinaria, piezas de recambio, herramientas, vehículos, muelles de carga y descarga, material, existencias, ordenadores personales y "know-how" que se dicen relacionados en anexo,

una parcela y el edificio ("el inmueble")

Los derechos y obligaciones derivados de los contratos laborales de los empleados del vendedor ( "los empleados")

y los pasivos definidos como todas las responsabilidades y obligaciones de cualquier tipo, adjuntándose un anexo de los empleados,

Contratos de suministro,

El precio se fija en un euro

obtención de las licencias necesarias,

capital social del comprador de 6 millones de euros íntegramente suscrito y desembolsado,

entrega por ILC un aval bancario a primer requerimiento en vigor durante 36 meses, copia de la escritura de titularidad del inmueble del terreno y declaración de obra nueva.

Como clausula penal -cuya cuantía de 1.600.000 euros se expresa en el Acuerdo inicial- se indica que si en los 18 meses siguientes se inicia o lleva a cabo un despido colectivo o se declara insolvente se impondrá una cláusula penal al comprador que puede ser reclamada inmediatamente por el vendedor;

se acuerda informar a las autoridades españolas (clausula 6.5 del Acuerdo, según la cual en los quince días siguientes al cierre del negocio vendedor y comprador informarían a las autoridades españolas sobre la transacción propuesta),

se reitera que no se iniciará o anunciará un despido colectivo en los 18 meses siguientes (en la cláusula de penalización 4 del Acuerdo se fija una pena de 1.600.000 euros si se inicia o comunica un "despido colectivo" -en castellano en el original- según viene definido en la legislación aplicable o si deviene insolvente o cesa de cumplir sus obligaciones),

Reconocen que es una sucesión de empresa del art. 44ET ( RCL 1995997 ) y que se transmiten todas las obligaciones del vendedor y el comprador se compromete a mantener todos los derechos y obligaciones de los empleados durante un período de 7 meses siguientes y no antes de los tres meses siguientes podrá revisar términos y condiciones de trabajo como días laborables, turnos y funciones; las condiciones económicas, las condiciones económicas no se modificarán durante los 7 meses posteriores al cierre.

NOVENO En el ACUERDO DE COMPRAVENTA de 26-7-2012 se contienen otros particulares, varios de ellos no reseñados no obstante en la comparecencia notarial anterior y en concreto, además del compromiso de confidencialidad y de no proporcionar información sobre el acuerdo y condiciones de la transmisión a los empleados antes reseñado, los siguientes (apartado 13, "Empleados"):

– 13.1. Las partes reconocen y acuerdan que este Acuerdo es una trasmisión de empresas a los fines del art. 44ET ( RCL 1995997 ) y obligan a informar a los representantes de los trabajadores antes del cierre del negocio,

13.2.- Las partes reconocen y acuerdan que por imperativo legal las relaciones de empleo se transfieren al comprador,

– 13.3.- Los salarios y retribuciones, vacaciones, beneficios y demás derechos y las contribuciones de seguridad social se pagarán por las partes a prorrata, a cuyos efectos en relación con los importes anteriores a la conclusión del acuerdo el vendedor hará una transferencia en quince días hábiles al comprador,

– 13.4.- El vendedor indemnizará y mantendrá indemne por cualquier responsabilidad anterior al acuerdo y el comprador indemnizará igualmente al vendedor por cualquier responsabilidad posterior al cierre del negocio; si como consecuencia del acuerdo los trabajadores demandan por despido y se declara responsable al vendedor el comprador indemnizará al vendedor hasta un máximo de 10.500.000 euros.

– 13.5.- El comprador se obliga a mantener los derechos y obligaciones actuales por un mínimo de 7 meses; sin perjuicio de que si es necesario después de un adecuado análisis del negocio por la nueva dirección y no antes de tres meses desde la conclusión del negocio el comprador puede revisar los términos de empleo y condiciones de trabajo de los trabajadores como jornada de trabajo, turnos, funciones, etc,; las condiciones económicas no se revisarán en los primeros siete meses después de la conclusión del negocio.

– 13.6.- Las partes acuerdan que en caso de que algunos de los antiguos empleados que en ese momento están solicitando su reincorporación al centro de trabajo de Vallecas obtenga de los tribunales competentes la reincorporación, se considerarán transferidos al comprador en las condiciones de esta misma cláusula, y si existiera opción para ello, el vendedor no acordará la reincorporación sin la aprobación del comprador que dispondrá de un día hábil después de ser requerido al efecto por el vendedor, entendiéndose el silencio como opción por la no readmisión.

– 13.7.- Las partes acuerdan que, en caso de que los tribunales laborales declaren que el empleado D. Luis Enrique ., que tiene pleito pendiente de incapacidad, tuviera que regresar al trabajo, el vendedor se obliga a pagar al comprador la indemnización legal resultante de la terminación de su contrato de trabajo.

DECIMO Se otorgó escritura pública de compraventa el 6-7-2012 entre UPS e ILC (Documental de ILC aportada en juicio, documento2 por reproducido), ante Notario, aportada en el documento 1 de la documental de UPS y como documento 3 de ILC, por la que se transmite la propiedad de la parcela y nave industrial del polígono de Vallecas a favor de ILC que comprende la cesión de la licencia que ampara el uso del inmueble comunicada al Ayuntamiento. En el exponendo II de esta escritura se hace referencia a un contrato privado de compraventa sujeto al cumplimiento de una serie de condiciones (SPA) en virtud del cual el vendedor se comprometió a vender y transmitir y el comprador a comprar el negocio, los activos del negocio y el inmueble del cual trae causa dicha escritura. El precio se fija en un euro que se reconoce no corresponde al valor real del inmueble (que se reconoce es a efectos fiscales de 1.500.000 euros al traer causa en el acuerdo global de transmisión de negocio fijado en el documento privado.

DECIMO El centro de trabajo de Vallecas está dado de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social y ante la Autoridad Laboral desde 1993 a nombre de UPS (doc. 8 UPS).

DECIMOSEGUNDO ILC se constituye ante Notario el 24-12-2010 por Salvador en nombre propio y de INTEGRACIÓN DE PROMOCIONES ECOLOGICAS SL y Alonso con el objeto social de almacenamiento, fabricación y compraventa de productos de automoción y línea blanca, servicios de mantenimiento y limpieza y servicios auxiliares, entre otros, con un capital de 3.010 euros (doc. 1 ILC). Con posterioridad se amplia el capital el 10-7-2012 a 6.003.010 euros que se dice íntegramente desembolsado (doc. 2 ILC) por suscripción íntegra de INTEGRACION DE SERVICIOS NAVARROS SL (empresa matriz del grupo ISN, administrada y representada procesalmente por la misma representación personada en estos autos) en el que se integran las demás citadas como relacionadas con la parte compradora en el contrato o acuerdo sobre el que gira el objeto del litigio), en parte por canje de títulos de otra sociedad y 2.324.657 euros mediante ingreso en cuenta de ILC como aportación dineraria para la ampliación de capital (importe que es reintegrado acto seguido a su origen). ILC está de alta en el IAE por la actividad de " servicio de limpieza de interiores " epígrafe 192210, el 13-4-2012 -doc. 1 ILC-.

DECIMO El 5-7-2012 firman UPS y ILC un contrato de transporte por el que esta última como transportista se obliga a transportar los envíos encargados por UPS por tiempo de 36 meses en régimen de no exclusividad con destino a Madrid Capital (códigos postales 28001 a 28099) y Corte Inglés de Valdemoro, por precio de 2,13 euros por paquete (doc.3 ILC), sin obligación de exclusividad pero debiendo informar a UPS de otras actividades -clausula V), especificándose que los vehículos no llevarán logo o publicidad de UPS y factura en consecuencia desde entonces ILC a UPS, y recibe de ésta -doc. 11- el importe derivado mensualmente por entregas de cada mes (14.733,21 euros julio, 18.337,17 euros agosto, 17.855,79 euros septiembre, 19.766,40 euros octubre, 19.919,76 noviembre), más las rutas Madrid-Zaragoza y Coslada-Barajas facturadas en dichos meses por cuantias variables entre 18.000 y 27.000 euros, y dos facturas más, de 31-7-202 por prestación de servicios en cuantía de 2.735,78 euros y 19.602,79 euros, y una tercera de 30-9-2012 por el mismo genérico concepto de 45.096,57 euros (doc. 11 ILC). En Anexo complementario se fijan otras rutas y precios para Coslada -Madrid-air , Madrid-Coslada-Madrid air y otras en vehículos UPS Air Trailer, al precio que se especifica para cada una.

DECIMOCUARTO El 6-7-2012 la empresa convoca a una reunión al comité de empresa donde se les comunica que el centro de trabajo de Vallecas ha sido transferido a la sociedad Integración Logística Complementaria SL -ILC en lo sucesivo- lo que se notifica igualmente por burofax el mismo día a los trabajadores. Las comunicaciones se refieren a que la unidad productiva autónoma compuesta por el centro de trabajo de Vallecas es transferido a ILC por razones organizativas y de producción dado que el centro en la actualidad no se integra desde un punto de vista estratégico en la operativa de UPS y que UPS ha encontrado un operador interesado y con capacidad de asumir el negocio e integrarlo dentro de sus operaciones, con mantenimiento de su contrato de trabajo y subrogación en derechos y obligaciones previos (f/83 y ss. documental actora). En la comunicación dirigida al Comité consta la expresión "NO SE PREVÉ QUE ILC ADOPTE MEDIDAS LABORALES CON EFECTO INMEDIATO" y la firma únicamente UPS, a diferencia de la carta remitida a los trabajadores, que está firmada por ambas empresas y no recoge el párrafo entrecomillado. Los trabajadores por medio de su representación unitaria objetaron por burofax que aportan los actores alegando no haber recibido información alguna sobre la transmisión en el trascurso de la reunión y reservándose acciones al respecto.

DECIMOQUINTO El 20 de julio de 2012 INTEGRACION DE LOGISTICA COMPLEMENTARIA SL cursa comunicación al comité de empresa el 26 de julio de 2012 con apertura de período de consultas para un expediente de suspensión de contratos -f/260 parte actora-, trascurrido el cual se comunica la suspensión temporal de contratos a 55 trabajadores en comunicaciones de 20-8-2012 que la parte actora aporta en su documental. Se reconoce que ha habido igualmente 3 despidos disciplinarios.

DECIMOSEXTO Contra la decisión empresarial mencionada se ha interpuesto conflicto colectivo que ha correspondido al Juzgado de lo Social 32 autos 953-2012 y en resolución de 27-11-2012 a solicitud de la parte actora con la conformidad de las demandadas ha acordado suspender el procedimiento a solicitud del Comité de Empresa y en su nombre la presidente del mismo Virginia contra INTEGRACION DE LOGISTICA COMPLEMENTARIA SL y UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA LTD Y CIA SRC hasta resolución del procedimiento tramitado ante el Juzgado Social 30 de Madrid autos 1098-2012(doc. 0 parte actora aportado a requerimiento del Juzgado). La parte actora interesó medidas cautelares ante el Juzgado Social 28 autos 932-2012 que rechazó las mismas según expresa la parte demandada en su recurso de reposición de 24-10-2012 y reconoce la parte actora en el juicio.

DECIMOSEPTIMO Con fecha 28-6-2012 ingresa en la cuenta de ILC en el Banco Popular, OP Pamplona, por transferencia de INTEGRACION DE SERVICIOS NAVARROS también mencionada como ISN 62, el importe de 2.324.657 euros (que corresponde a la aportación dineraria de la ampliación de capital reseñada más arriba) y que es transferido de vuelta a la sociedad de origen el 2-7-2012. El 6-7-2012 ingresa el administrador Salvador un cheque bancario nominativo expedido por Barclays de 50.000 euros y otro cheque más de 10.525.000 euros igualmente expedido por el banco referido, ambos a nombre de ILC como beneficiario y firmados al dorso por el citado administrador de la firma para su ingreso, efectuado por el citado administrador como ha informado el Banco a requerimiento del Juzgado. En días sucesivos se producen desde esa cuenta transferencias a ISN 62 el 10-7-12 de 1.000.020 euros, a ISA 34.020 euros el 16-7- 2012, a ISPN 22.013,20 euros el 20-7-2012, a ISN 62 1.500.020 euros y el 20-7-2012 se recibe transferencia de 106.000 euros de ISN (sociedades todas ellas del mismo grupo que ILC) y en días ulteriores nuevos movimientos que se tienen por reproducidos al obrar la relación de movimientos de la cuenta en los autos. La representación de UPS en el juicio ha reconocido que el importe de 10.525.000 euros representado por un cheque bancario nominativo a favor de ILC fue entregado por UPS a ILC como contrapartida de la asunción de los contratos de trabajo de los empleados adscritos al centro de Vallecas.

DECIMOCTAVO En el inventario de bienes muebles trasferidos, además de diversos equipos e instalaciones (cabezas tractoras, cintas transportadoras, scanner, básculas, aire acondicionado, ordenadores e impresoras, centralita, mobiliario, cámaras de seguridad, fotocopiadoras, semáforos, calefacción, alarmas) figura tesorería por importe de 10.525.000 euros, que se transfieren por UPS a ILC por medio de efecto bancario y salvo buen fin del cheque, según se declara en la clausula 4 del acuerdo de cierre de la compraventa y como antes se ha recogido en estos hechos probados en relación con los movimientos de la cuenta corriente bancaria.

DECIMONOVENO En las cartas de porte como en las relaciones de entrega sigue constando el emblema de UPS según los ejemplares que aportan los actores en su documental (bloque documental num. 7). El 19-11-2012 UPS dirige a ILC una carta con penalizaciones según contrato por ciertas incidencias en la entrega que han perjudicado seriamente al servicio y a la imagen -doc. 10 ILC-.

Vigésimo.- Se ha intentado la previa conciliación.

III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Los hechos que se declaran probados resultan de los medios de prueba articulados y a los que anteriormente se ha hecho mención con el necesario detalle, a la vista asimismo del conjunto de la prueba practicada (art. 97.2RCL 20111845LJS ( RCL 20111845 ) ).

SEGUNDO La parte actora alega que ha existido una indebida subrogación en fraude de ley, mediante la transferencia de los contratos de trabajo del centro de Vallecas a una empresa tercera sin entidad ni solvencia y sin cumplir los requisitos de información previa del art. 44ET ( RCL 1995997 ) , seguida de inmediato de un expediente de suspensión temporal de contratos y que constituye cesión inconsentida de contratos, por lo que piden sea declarada nula y el derecho de los demandantes a reintegrarse en la plantilla de UPS, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y por los efectos que de la misma se deriven. Las codemandadas por su parte alegan que existió un negocio jurídico válido transmisivo de la titularidad del centro de trabajo como unidad organizada y de los contratos de trabajo existentes en el mismo, con garantías expresas de exclusión de la extinción colectiva de relaciones de trabajo, negocio que se concluyó tras haber encomendado a una empresa intermediaria la gestión de venta del negocio y después de que ésta le consiguiera algunos interesados entre ellos la empresa que finalmente se hizo cargo.

TERCERO Con carácter previo es obligado hacer referencia a algunos aspectos de orden procesal.

En primer lugar, está en trámite un conflicto colectivo en el que se impugna la decisión de suspender temporalmente contratos de trabajo de la mayoría del personal que ha sido objeto de suspensión a solicitud de la parte actora con la expresa conformidad de las demandadas (la representación de UPS alegó sin fundamento que no eran parte en el procedimiento de referencia pero en las resoluciones de suspensión expresamente se les incluye como parte personada en tales actuaciones), conflicto que al parecer ha motivado por efecto legal la suspensión de los procedimientos individuales incoados contra tales suspensiones termporales. La suspensión de tal procedimiento podría ser considerada inadecuada dada la naturaleza preferente y urgente del conflicto colectivo (en el que se reseñan incluso en términos literalmente coincidentes los mismos argumentos que ahora y se cuestiona igualmente la regularidad de la transmisión previa y no solamente los términos del acuerdo de suspensión temporal) hasta el punto de producir la suspensión de las demandas individuales, pero ha sido acordada por las partes y lo único que resta por resolver es si puede tener el mismo efecto sobre las presentes demandas -por otra parte interpuestas con una cierta confusión de caracteres entre la condición de trabajador individual y el carácter representativo unitario y sindical que unen al anterior algunos de los demandantes- pero no parece que pueda considerarse inadecuados los términos de promoción de las demandas acumuladas presentes ya que finalmente la impugnación se efectúa a título individual y por procedimiento igualmente individual, aunque podría haberse hecho igualmente por la vía de conflicto colectivo impugnando la validez de la transferencia empresarial de los trabajadores y la ilegalidad de la sucesión laboral de empresas, y en esas condiciones la acción ejercitada, que es una acción individual declarativa de la ilegalidad de la transferencia de los contratos de trabajo, no es coincidente con la acción de conflicto colectivo interpuesta contra la suspensión temporal, aunque en ella se cuestione prejudicialmente también la transmisión y el efecto suspensivo sobre las acciones individuales contra la suspensión temporal de contratos no se aplica a una acción individual relacionada pero distinta. La conveniencia de dar prioridad a una acción ordinaria de tramitación previsiblemente más lenta frente a la acción de conflicto colectivo, existiendo fundamento legal para utilizar ambas acciones y vías, es decisión exclusiva de los interesados.

Aunque se ha constatado intervención en los hechos de otras entidades empresariales, no se ha producido en términos que obligasen a su convocatoria al proceso y menos para apreciar falta del debido litisconsorcio, máxime cuando esas otras empresas están en relación de grupo empresarial con la demandada ILC y ha intervenido la administración y representación procesal común de dichas entidades y grupo, al tiempo que todas las partes comparecidas han expresado su entera conformidad con el lititisconsorcio tal y como venía configurado.

La aportación documental a los autos se ha hecho con entera conformidad de todas las partes incluidas las referencias a un soporte informático CD que en su día fue anexo del contrato y cuyos elementos esenciales están unidos por referencia suficiente a otros elementos documentales obrantes en autos, extremo sobre el que se pronunciaron las partes a requerimiento del Juzgado.

En vísperas del juicio, el 13-12-2012, la parte actora amplió la demanda para que incluyese la condena a UPS a la incorporación de los demandantes a las mismas condiciones que tenían, alta en seguridad social el 6-7-2012 y abono de las retribuciones desde esa fecha, resolviéndose en providencia de 17-12-2012 no haber lugar a la misma por suponer modificación sustancial, por lo que la parte actora no reiteró en juicio esa ampliación, limitándose a lo pedido en demanda y retirando la parte demandada en consecuencia su inicial oposición a tal ampliación.

CUARTO La primera línea argumental de la representación actora se refiere a la inexistencia de una transferencia de unidad empresarial a los efectos del art. 44ET ( RCL 1995997 ) a cuyo respecto se ha podido constatar la transmisión de un centro de trabajo, dado de alta ante la autoridad laboral y que cumple el primer requisito legal para la definición de tal centro, que además es una "parte de empresa" a los fines de la normativa comunitaria en esta materia (Dir. 2001/23/CE de 12-3-2001), y es también una unidad productiva con elementos materiales y personales más que suficientes como para reunir los requisitos del concepto legal previsto en el art. 44 1 y 2 ET ya que comprenden el terreno, las instalaciones y la nave industrial donde se desarrollaba, los vehículos, la actividad allí desarrollada, las licencias de funcionamiento y actividad y el personal que desarrollaba esta actividad, por medio de un negocio jurídico determinante de la transmisión. Es decir, que no se ha producido una simple cesión de contratos, o un mero traspaso de mano de obra, ya que hay elementos materiales, organización y actividad productiva.

QUINTO La anterior conclusión no prejuzga sin embargo en absoluto la validez del negocio jurídico determinante de la transmisión que puede y debe ser analizado desde la perspectiva del alegato relativo a su falta de causa o a la ilicitud de la misma, y el posible fraude de ley, así como en lo relativo a la nulidad de la transmisión en el orden laboral por omisión de los requisitos esenciales de la misma.

SEXTO Ahora bien, hay que recordar previamente los elementos esenciales que a este fin se contienen en los hechos probados.

.

La empresa que traspasa el centro o unidad productiva, UPS, venía desde 2001 intentando desprenderse por todos los medios del centro de trabajo y despedir a sus empleados, y tras un compromiso de fin de huelga -con eficacia de ley propia del convenio colectivo, art. 8.2RCL 1977490Real Decreto Ley 17/1977 ( RCL 1977490 ) de Relaciones de Trabajo – que nominalmente contenía un compromiso expreso de mantenimiento del empleo-, realizó desde entonces tres expedientes de regulación de empleo, no obstante dicho acuerdo, el primero de los cuales comprendía otros trabajadores pero en el caso del centro de Vallecas afectaba a todos los trabajadores y daba lugar al cierre total del centro, y el segundo y el tercero se referían al centro de Vallecas para su cierre, expedientes desestimados todos ellos por las autoridades laborales, salvo uno desistido por la propia empresa ante el informe negativo de la Inspección, y luego por los tribunales contencioso administrativos. Los trabajadores a lo largo de estos expedientes aceptaban el traslado a Coslada con respeto de sus derechos, que la empresa no aceptaba porque alegaba que le sobrecargaba la plantilla y que la jornada de los trabajadores de Vallecas era superior y le suponía mayor coste.

Ante el fracaso de esas actuaciones la empresa procede en 2011 a una extinción plural de relaciones de trabajo en el centro de Vallecas y por los Tribunales de lo Social no solamente se declara la nulidad por el carácter antisindical de tres de esas extinciones y la improcedencia de las razones económicas y productivas invocadas sino que se declara con toda claridad la voluntad constada de cerrar el centro: "… la empresa ha optado desde hace tiempo por derivar el volumen de trabajo a Coslada, donde acomete inversiones importantes, y existe gestión diversa, a pesar de que en su día se comprometió el director a preservar esos puestos de trabajo y, por el contrario, a lo largo del tiempo se ha buscado deteriorar y mermar la actividad de Vallecas. No se han intentado otros medios o sistemas de reorganización de recursos y trabajos…ni se han propuesto otro tipo de previsiones legales y siempre se ha dirigido la acción a cerrar el centro de Vallecas extinguiendo los contratos, no agotando otras posibilidades o abriendo otras vías de restructuración ".

Esas mismas resoluciones judiciales, como la Inspección de Trabajo en tres sucesivas ocasiones, constatan por tanto que, a pesar del pacto fin de huelga- convenio colectivo de 2001, la empresa ha venido derivando el trabajo hacia el centro de trabajo de Coslada constatándose igualmente con la simple referencia a las cifras de las extinciones que comprendería el cierre total del centro la drástica reducción que por vía de imposición de hecho ha ido experimentando la plantilla.

Como resultado de la transferencia de la unidad productiva de Vallecas a ILC se sigue realizando el mismo trabajo, aunque residual, que allí quedaba y no consta que se haya asumido ni siquiera ofrecido a terceros actividad adicional alguna a la que efectúa UPS y subcontrata con ILC, salvo en todo caso una parte que se ha subcontratado por ILC con una empresa tercera, subcontratación de entidad nunca concretada y que sobre todo no parece haya estado referida a nueva clientela o actividades, sino que ILC ha subcontratado con ese otro tercero no identificado, con alcance no precisado y en condiciones no acreditadas una parte de la actividad de porte anteriormente desarrollada, o al menos no ha significado recibir clientela o negocio novedosos o distintos de los anteriores.

La actividad habitual para IPC dentro de su red de logística y distribución internacional y nacional así externalizada y transferida a ILC.

Esta empresa, ILC, no tenía este objeto social antes al contrario está de alta en el IAE por la actividad de "servicio de limpieza de interiores", ni consta tampoco actividad anterior significativa, sino que parece que era una sociedad durmiente

Su capital social estaba reducido al mínimo exigido por lo que ha de ser elevado a requerimiento de UPS para que pueda cubrir las responsabilidades de la transmisión frente a dicha empresa. Es cierto que la empresa entrante después amplia capital hasta una cifra muy superior (algo más de seis millones de euros), capital que es suscrito en realidad por la empresa matriz del grupo al que pertenece ILC, y lo es en parte por canje de participaciones sociales de otra sociedad y solamente en parte mediante numerario, y que podría incluso no ser determinante en el plano mercantil o contable para tener por desembolsado el capital integramente que el importe, en esa parte de efectivo numerario, fuera reintegrado inmediatamente después a la sociedad del mismo grupo empresarial del que había partido si es que en la fecha de ampliación de capital -10 de julio 2012- el saldo en la caja societaria y cuentas bancarias fuera superior a la cifra necesaria de capital desembolsado, ya que el numerario correspondiente al desembolso del capital para cumplir el requisito legal no tiene que estar necesariamente inmovilizado ni mantenido en efectivo en la caja social. Pero no deja de ser un elemento significativo de la configuración apresurada y de oportunidad de la titularidad empresarial que artificiosamente se construye para el alojamiento de las relaciones laborales de los demandantes.

El destinatario o cliente final de los servicios, el remitente y el destinatario, por vía de la interposición en la relación laboral de la empresa entrante, siguen siendo siempre, antes y después de la transmisión, los clientes, en origen (remitente) y finales (destinatario), que facilita la demandada UPS.

El porte se hace en vehículos que ha recibido de UPS o que ha alquilado ILC, como regla general sin anagrama de UPS, aunque con la excepción no desdeñable de los vehículos de UPS-AIR TRAILER, según expresamente indica el contrato.

El transporte comprende tráfico a y desde Coslada esencialmente, y se utilizan cartas de porte de UPS así como relaciones de entrega, aunque haya prohibición en lo demás de uso de logos o emblemas de UPS, pero los clientes o destinatarios finales siguen siendo los de UPS y no consta en absoluto actividad propia novedosa en el plano del transporte de paquetería que ha pasado a realizar ILC, actividad que además habría de ser notificada a UPS según exige el Acuerdo.

Es decir que el negocio a efectos laborales en lo esencial., además de la transferencia de los contratos de trabajo (aspecto en el que habrá que volver para considerar la licitud de su causa en el orden laboral), es sobre todo un acuerdo de descentralización productiva, a través del contrato de transporte (conductio rerum) y no tanto de compraventa de negocio en sentido propio y estricto, que pudiera dar lugar a una nueva actividad independiente de la anterior, ya que sigue enteramente entrelazada con la actividad nacional e internacional de UPS. Otra cosa es que el precio del servicio comprenda.

El acuerdo fue ocultado en sus aspectos laborales a los trabajadores por expreso acuerdo en tal sentido (" en particular las partes se obligan a no revelar la información confidencial o el contenido del acuerdo a los empleados ",

pese a que contenía toda una sección de acuerdos de contenido laboral incluso nominativos -un trabajador en concreto al que se menciona por su nombre-

junto con referencias más que suficientemente precisas -los trabajadores cuyas relaciones laborales habían sido extinguidas improcedentemente o por decisión empresarial nula por antisindical- respecto de los cuales se pacta el ejercicio de la opción por la indemnización salvo autorización expresa de la empresa entrante,

así como concretas previsiones, afectantes a toda la plantilla supérstite en ese momento de las anteriores medidas empresariales, sobre la distribución de responsabilidades laborales y de seguridad social entre las empresas entrante y saliente

y sobre las transferencia entre las empresas de los importes para atender sus salarios corrientes y obligaciones de vencimiento periódico superior y vacaciones en proporción al tiempo respectivo de servicios,

al igual que menciones concretas tales como que el comprador indemnizará igualmente al vendedor por cualquier responsabilidad posterior al cierre del negocio; si como consecuencia del acuerdo los trabajadores demandan por despido

y se declara responsable al vendedor el comprador indemnizará al vendedor hasta un máximo de 10.500.000 euros

y que la garantía de derechos y obligaciones hacia los trabajadores por la sucesión empresarial se limita a 7 meses incluidas las condiciones econòmicas;

sin perjuicio de que si es necesario después de un "adecuado análisis del negocio por la nueva dirección", una vez transcurrido el plazo de tres meses desde la conclusión del negocio el comprador puede revisar los términos de empleo y condiciones de trabajo de los trabajadores como jornada de trabajo, turnos, funciones, etc.

En la reunión que celebraron las partes empresariales, bajo los auspicios del intermediario en la operación de "out-placement" o relocalización, con la Directora General de Trabajo de la Comunidad de Madrid, y que las demandadas presentan como una homologación administrativa oficial del acuerdo, no estuvieron los representantes de los trabajadores, sin que conste tampoco que el organismo público se interesara por la presencia de éstos, les oyera previamente o se cuidase de informar pertinentemente a los trabajadores afectados. Es evidente que si la autoridad laboral expresó de palabra su aprobación de lo acordado lo hizo sin oir a los afectados, en contra de las disposiciones básicas de la LRJyPAC y sin seguir procedimiento regular, por lo tan poco adecuada intervención, más próxima a las puras vías de hecho que a un procedimiento administrativo debido en materia sujeta a directa intervención administrativa, semejante "meeting ex parte" no puede esgrimirse como elemento legitimador del acuerdo, ni equivale a la homologación pública del mismo, particularmente si se pretende con ello que haya quedado autorizada la transferencia de una plantilla laboral entera a la empresa entrante, y ello sin compromiso al menos formal de la empresa entrante de mantenimiento del empleo como se verá en el siguiente apartado.

En la información remitida a los trabajadores, sobre el hecho ya consumado, se omite la referencia a la garantía nominal del empleo que contiene la comunicación que se entregó a la representación de los trabajadores y esta última a su vez solamente está firmada por UPS y no por la empresa entrante ILC.

El precio de la transmisión se fija en un euro que ILC abona a UPS.

Pero en el acto o en fecha inmediata se transfieren por UPS a ILC 10.525.000 euros, que es líquido numerario disponible, que es transferido en cumplimiento del acuerdo y que se adquiere en consecuencia por medio del pago de ese euro.

Este dinero se presenta como numerario existente en la unidad productiva en el momento de la transferencia. Dado el volumen de facturación mensual que genera a continuación de la transmisión el contrato de transporte firmado entre las codemandadas ese importe en caja es rigurosamente inverosímil y de hecho el dinero, cuyo origen ha podido ser trazado finalmente, procede de la cuenta Barclays de UPS que ambas partes designan en anexo al contrato como la cuenta de UPS a los fines del negocio jurídico suscrito y es más, el importe en cuestión ha sido expresamente relacionado en el interrogatorio de ILC con la transmisión de las obligaciones laborales de UPS-VALLECAS a ILC. En absoluto consta por otra parte caja o cuenta bancaria totalmente separada del negocio de Vallecas dentro de UPS-ESPAÑA y menos aun por semejante importe. Es decir, es el precio que cobra ILC en efectivo, junto con un inmueble y ciertas herramientas útiles mobiliario y vehículos, así como con la facturación por contrato de transporte de mercancías de la red UPS subcontratado con esta empresa a un precio pactado por tres años, por quedarse con los empleados, aunque a renglón seguido proceda a su reinstalación en el subsidio de paro a cargo de fondos públicos por medio del Ere de suspensión temporal.

Por este mismo euro se compra además del importe en dinero citado (que se añade a otros pagos efectuados en fechas coetáneas que tienen una probable causalidad próxima explicable como es el pago a prorrata o demorado de ciertas obligaciones laborales concretas existentes o previsibles en la fecha de transmisión que se materializarán bajo la nueva relación laboral con ILC y la reparación de daños en el techo) una parcela industrial y la nave en precio fijado a efectos fiscales en 1.500.000 euros.

Además el comprador ILC adquiere diversos vehículos industriales, equipamientos e instalaciones aduciendo que con ello se adquieren supuestas obligaciones o cargas, de las que solamente se mencionan en concreto las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo con los empleados, además de ciertos importes que parecen haber respondido a obligaciones pendientes hacia los empleados que se provisionan mediante una de estas cantidades y otra parece responder a la valoración final de las reparaciones en el tejado de la nave.

Es más, los trabajadores y sus contratos de trabajo son parte directa del objeto del negocio jurídico (de hecho se reseñan entre los "activos reflejados en el contrato" "los derechos y obligaciones derivados de los contratos laborales y los pasivos hacia ellos, ap. 2-3 Acta manifestaciones 14-12-2012 y Acuerdo) y no son simplemente un efecto legal derivado de la transferencia de elementos patrimoniales y de la actividad empresarial. Fue altamente significativa a este respecto la declaración en interrogatorio en la que el representante de ILC reconoció, no sin renuencias iniciales, que recibió el importe de 10.525.000 euros justamente por hacerse cargo de la plantilla. Ese pago está igualmente omitido con todo cuidado en las actas de manifestaciones, por las que se trascribe aunque de forma inexacta y parcial, el contenido del Acuerdo y de la Declaración de conclusión del negocio. No consta transmisión de clientela ni otros activos, salvo el inmueble y los elementos materiales de trabajo, antes al contrario lo único que se transfiere es parte de la actividad de transporte de mercancías -que siguen siendo de clientes de UPS- y no obligaciones o deudas de UPS que asuma ILC. Solamente se transfiere una unidad productiva, y en todo caso sus resultados parciales de explotación, pero no hay obligaciones conocidas atrasadas o futuras ni cargas o hipotecas, ni deudas pendientes de suministros o proveedores con esa parte, sino que la empresa UPS sigue conservando su clientela, sus obligaciones y demás elementos. La conclusión a este respecto es que el elemento formal principal es la transferencia de la actividad -el contrato de transporte- y el elemento causal predominante -causa probada que desplaza a la declarada- es la interposición en las relaciones de trabajo, que asume la nueva empresa haciéndose cargo de la plantilla.

El precio global total es el que recibe ILC (parcela industrial, nave, instalaciones, 10.525.000 euros y la facturación que pasa a realizar en lo sucesivo y durante tres años a UPS) y la contraprestación principal hacerse cargo de la plantilla y en concreto y muy particularmente el precio abonado por UPS a ILC de 10.525.000 euros se ha admitido que es contraprestación directa de la asunción de la plantilla, una plantilla que resulta tanto más onerosa cuanto durante los últimos años se ha ido vaciando totalmente la actividad del centro de Vallecas que se ha ido transfiriendo a Coslada. Todo ello junto con el dato innegable de que seguidamente a la transferencia la supuesta estabilidad en el empleo se materializa en un ERE temporal suspensivo de la mayor parte de la plantilla.

Es más, las rutas a facturar a UPS por ILC son en su mayor parte hacia y desde el centro de Coslada, extremo que, además de confirmar la línea de vaciamiento de actividad de Vallecas, sigue sin ser adecuadamente explicado, de forma que el precio se incrementa en la misma proporción a través del ERE suspensivo porque la empresa ya no tiene esas cargas salariales y de seguridad social y la empresa entrante incrementa el resultado a percibir por medio de la facturación.

Escasa importancia tiene como ya se ha apuntado la existencia de otras transferencias o previsiones númericas en paralelo con las obligaciones anteriores. Es el caso de los daños fijados en 50.000 euros, o de la transferencia de un cuarto de millón de euros que al parecer responde a las obligaciones económicas salariales y de seguridad social a distribuir entre ambas empresas al tener efectos parciales la transferencia dentro de un mes y ademas existir obligaciones pendientes de vencimiento superior al mensual como pagas extras y vacaciones anuales. Algo parecido ocurre con dos cifras de cuantía parecida, 10.500.000 euros y 10.525.000 euros respectivamente, que no se deben confundir como ha hecho en su alegato una de las defensas de la parte actora, ya que la primera es la garantía de la cláusula 13-4 del Acuerdo como cifra de responsabilidad máxima que ha de afrontar el vendedor el empresario cesionario si tuviera que responder de demandas de despido interpuestas a consecuencia de la transmisión, y la segunda es el importe atribuido a la tesorería existente en el centro de trabajo que se abona efectivamente por UPS a ILC -clausula 4-2 del documento de perfeccionamiento o cierre del negocio convenido- cuyo alcance efectivo no obstante se analizará después. Pero nada de ello altera los decisivos hechos anteriormente relacionados.

En efecto, frente a todos estos datos abrumadores, a falta de una explicación razonable -ni siquiera se ha aportado el plan de negocio o business plan que explicaría la utilidad empresarial final que obtiene la empresa entrante- no puede tener valor legitimador suficiente de la sucesión empresarial que existan en el acuerdo o negocio jurídico que origina la sucesión de empresas garantías o penalizaciones frente al despido colectivo, no solo porque existen otras medidas posibles que igualmente vaciarían en un plazo relativamente corto la plantilla remanente del centro -extinciones individuales en número compatible con los umbrales y ciclos trimestrales del despido objetivo según el art. 51ET ( RCL 1995997 ) , por ejemplo- sino porque la garantía de respeto de derechos y condiciones adquiridas se hace con fecha de caducidad. A ello se une que la suspensión temporal adoptada de inmediato a renglón seguido de la transmisión empresarial es indicativa de que junto con el plan de negocio o business plan hay un plan social, aunque sea un plan social negativo en este caso, como es la reducción drástica de la plantilla residual, una plantilla a la que no se puede reprochar intransigencia en las negociaciones cuando aceptaron ir al nuevo centro siguiendo la actividad que ha sido gradualmente desplazada a él, con la sola garantía que exige la normativa española y comunitaria como es el respeto a sus condiciones laborales anteriores.

SEPTIMO El negocio jurídico generador de la sucesión empresarial es un negocio complejo, no solo en su puesta en práctica -a través de un acuerdo bajo condición suspensiva, con distintas actuaciones a seguir a continuación en el intermedio hasta su cierre, y necesitado de nuevo acuerdo final de cierre y tradición al menos documental privada de los bienes muebles trasmitidos- sino sobre todo por el intrincado y en absoluto sencillo entramado de intercambios y subnegocios jurídicos o acuerdos complementarios e instrumentales que tienen lugar. Habrá que caracterizar por tanto el contrato según sus elementos esenciales y al margen de la denominación utilizada por las partes. Existe ante todo,, es cierto, un contrato de compraventa de inmueble que es objeto de formalización separada aunque con expresa referencia al marco general en el que se inserta, y a las deudas u obligaciones que se transmiten simultáneamente y que generan supuestamente una operación de valor negativo, justamente para intentar justificar que el precio asignado sea de un euro cuando el valor fiscal del inmueble es cuando menos de 1,5 millones de euros. Pero la compraventa de "parte de empresa" no fue elevada a público, ni siquiera cuando otorgan a mediados de diciembre ambas codemandadas por separado las actas de manifestaciones con referencias parciales a su contenido. El único elemento con aptitud para generar obligaciones tales como para justificar un desequilibrio patrimonial de tal magnitud que deba evaluarse en más de quince millones de euros es la plantilla laboral. Plantilla que a la vez es objeto directo del negocio, es justamente unos de los "activos" (eufemística denominación en este caso, ya que a todas luces es un pasivo) que están en el objeto de la compraventa. La compraventa de plantilla laboral, tanto en conjunto, como la de trabajadores individualmente considerados, es un negocio jurídico ilícito, cuya causa es contraria a las leyes y a la moral, tanto como el prestamismo laboral estricto. De un contrato de compraventa legítimo (o de parte de empresa), incluso con precio simbólico por existir una transferencia negativa final de activos, puede nacer la obligación de asumir plantilla; pero la asunción de la plantilla no puede constituir objeto lícito principal del contrato de compraventa, ya que sería un tráfico prohibido de mano de obra, como tampoco la simple ubicación de plantilla, temporal o definitiva, en empresa tercera, para eludir pronunciamientos jurisdiccionales firmes y derechos plenamente nacidos al tráfico jurídico e incorporados al patrimonio de los trabajadores, práctica que estaría incardinada en el fraude de ley o elusión de norma imperativa, cuyo efecto más característico es la restauración de la legalidad a través de la aplicación de la norma defraudada con inaplicación de la norma de cobertura utilizada para el fraude, y el negocio jurídico de interposición, ya se califique como fiducia "cum amico" o "cum creditore", es igualmente nulo en el plano laboral como título legitimador de la transmisión de los contratos de trabajo. Desde otra perspectiva, la asunción de la plantilla en forma legítima como consecuencia de un título de arrendamiento de servicios o contrato de transporte puede incorporar la transferencia, como parte del precio, de los activos materiales corporales o incorporales adscritos a la actividad, junto con el precio estricto de la locatio-conductio operarum en sentido propio y estricto. El precio puede consistir en parte en dinero y en parte en cosa cierta y determinada, y en este caso ha tenido ambos componentes. El problema es que si bien el fraude en absoluto se presume, antes al contrario, puede ser probado por presunciones, y por prueba directa también, evidentemente, y en este caso la única explicación racionalmente posible, confirmada por el reconocimiento de parte en interrogatorio, es que el precio que ha pagado UPS por el "out-placement" de los trabajadores del centro de Vallecas en la otra codemandada (i.e., en castellano recolocación, en este caso en el sentido no de obtener empleo alternativo tras haber perdido el anterior, sino de ubicación de la relación laboral en otra empresa distinta, manteniendo la misma actividad y lugar de trabajo) es no solamente de un inmueble valorado en 1,5 millones de euros, sino de 15,5 millones "in cash".

OCTAVO De este modo, el negocio jurídico en su conjunto, al margen de su consideración mercantil, en el plano laboral es nulo por estar afectado de ilicitud esencial e insubsanable de su causa. Pero en lo relativo a las garantías establecidas en el art. 44ET ( RCL 1995997 ) , la conclusión es igualmente la de nulidad de la transmisión.

I.- No se ha informado a los representantes legales de los motivos de la transmisión ni de las consecuencias jurídicas, económicas y sociales de la transmisión ni de las medidas previstas respecto de los trabajadores, antes al contrario se pactó expresamente que se les ocultara la información relevante, mediante una cláusula de prohibición abiertamente contraria al art. 55-6 ap. b) ET , e incluso se ha intentado ocultar también al Juzgado mediante una actuación abiertamente contraria a la lealtad, buena fe y probidad procesal, consistente en la sustitución del texto original completo por una reseña parcial e interesada, a través de un instrumento atípico, otorgado además en forma de dudosa compatibilidad con las disposiciones del Reglamento Notarial ( RCL 194557 ) , ya que se presenta como simple acta de manifestaciones (estando limitadas las actas necesariamente a los hechos que por su naturaleza no sean materia de contrato, art. 198 y 215 párrafo segundo Reglamento Notarial ) y no es tampoco un acta por la que se eleva a público el documento privado -como permitía el texto firmado en este caso, reglando incluso la asunción por la parte correspondiente del coste derivado- ni se reseña siquiera el acta al ,menos a los solos efectos de constancia de fecha según lo dispuesto en el Código civil ( LEG 188927 ) ( arts. 215RCL 194557Reglamento Notarial con remisión al art. 1.227LEG 188927C.Civ.), y sin hacer constar que en lo omitido de la transcripción -de un documento escrito en lengua inglesa y sin traducción del mismo- no hay nada que amplíe, restrinja, modifique o condicione lo inserto ( art. 237 párrafo final del Reglamento Notarial al que se remite el art. 207 para la las actas de exhibición de documentos, sin olvidar tampoco la obligada reseña en los documentos privados protocolizados de la nota de liquidación del impuesto de actos jurídicos documentados , art. 215 párrafo tercero del Reglamento Notarial , máxime cuando el impuesto se ha abonado exclusivamente sobre un precio de 1.500.000 euros cuando ha habido transmisión de numerario en cifra muy superior), antes al contrario hay importantes prescripciones y en concreto las muy trascendentes que se han reseñado y que afectan directamente al colectivo de trabajadores que fueron cuidadosamente silenciadas y tampoco se reseña el pago del numerario supuestamente existente en la caja del centro de trabajo de Vallecas que justamente es contraprestación directa de la asunción de los trabajadores como vino a reconocer la demanda ILC en su interrogatorio.

II.- La información no se ha facilitado a la representación legal de los trabajadores con la suficiente antelación antes de realizar la transmisión ( art. 44-8 ET ) y si el cedente o el cesionario previeren adoptar con motivo de la transmisión medidas laborales en relación con los trabajadores vienen obligados a iniciar período de consultas con los representantes legales sobre las medidas previstas y negociar de buena fe durante el período de consultas. En este caso el acuerdo no solo pone fecha límite a la garantía de derechos y obligaciones derivada de la transmisión en lo siete meses siguientes a la transferencia del personal (clausula 13-5 inciso primero del Acuerdo) sino que autoriza expresamente (clausula 13-5 inciso segundo) a revisar las condiciones laborales de los empleados (días laborables, turnos, funciones etc.) y en todo caso las condiciones económicas pasados los siete meses y se somete la reincorporación de los trabajadores entonces pendientes de juicio contra UPS a la autorización de la empresa compradora ILC, afectando así a los derechos adquiridos por sentencia ya en dicha fecha por los trabajadores a una condición que se les oculta y con ello también al empleo en el centro o unidad productiva. El art. 44.4ET dispone que las relaciones laborales una vez consumada la sucesión se siguen rigiendo por el convenio que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma, hasta la fecha de expiración del convenio de origen o la entrada en vigor de otro convenio colectivo aplicable a la unidad económica transmitida, y ello es salvo pacto en contrario, pero no desde luego entre empresas entrante y saliente, sino entre la empresa cesionaria y los representantes a través de un acuerdo de empresa, como se cuida de puntualizar el citado precepto. Todo ello sin contar con el expediente de suspensión que está iniciado en fecha inmediata a la transmisión y del que no puede sostenerse fuera desconocido o imprevisto para las partes firmantes de estos acuerdos y respecto del cual desde luego no consta oposición de UPS. La omisión de las actuaciones de consulta y negociación preceptivas vician de nulidad la transmisión ya que la transmisión de empresas o de partes de empresas no puede ser utilizada para eludir los procedimientos legales y los condicionantes establecidos legalmente en garantía de la estabilidad en el empleo lo que constituye la razón de ser de las previsiones legales comentadas. De lo contrario cualquier empresa que viera denegadas sus solicitudes de prescindir de sus empleados o revocadas por los tribunales sus resoluciones podría acudir al procedimiento de la supuesta y eufemística "reindustrialización" a la que se ha acogido la empresa, mediante la cual un tercero, a través de adecuada compensación, facilitaría sus servicios para interponerse en los contratos de trabajo y asumir desde cero nuevos procedimientos de destrucción de empleo sin sentirse vinculado por los pronunciamientos anteriores en los que no fue parte o partiendo de una unidad económica artificiosamente reducida.

NOVENO Ha solicitado la parte actora que el Juzgado derive testimonio al Ministerio Fiscal por delito contra los derechos de los trabajadores. Esa actuación está prevista en la ley ( art. 40-1 LEC ( RCL 200034 , 962 y RCL 2001, 1892) ) solamente para el caso en el que al Juzgado en un proceso civil (o laboral, dada la supletoriedad que rige en este materia del ordenamiento procesal común) "se le ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito… perseguible de oficio", y ello cuando el Juzgado aprecie con la necesaria claridad la posible tipificación como delito social, fiscal o de cualquier otra clase, y en este caso los hechos han sido realizados con ocultamiento solamente hacia los trabajadores, mientras que a otras autoridades han sido informadas pertinentemente sin que se tenga noticia de actuación alguna al respecto, que ahora no puede derivarse sin más al juzgado.

I.- Cosa bien distinta de lo anterior es que, oidas que fueron las partes al efecto en conclusiones, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97RCL 20111845LJS ( RCL 20111845 ) en relación con el art. 75RCL 20111845LJS y el art. 247RCL 200034LEC , y solicitada por la parte actora la apreciación de temeridad y mala fe en la conducta procesal de las demandadas, proceda apreciar la misma por la doble circunstancia siguiente:

a) Por un lado, en flagrante temeridad por tanto de las demandadas, se ha constatado que la actuación empresarial impugnada culmina toda una estrategia iniciada en 2011 para cerrar el centro de Vallecas y prescindir del personal en la plantilla de UPS de ese centro, actuaciones previas que son sobradamente conocidas de la empresa entrante dado el análisis exhaustivo que ha precedido de la situación laboral en el referido centro de trabajo -con mención precisa y circunstanciada de muchos de los antecedentes relevantes y otros que pueden presumirse conocidos por el intercambio de documentación anterior a la transferencia de la plantilla-.

b) Por otra parte, como resultado del fraude procesal cometido, contrario a la buena fe y a la lealtad y probidad procesales, al mediar una actuación concertada de ambas codemandadas -revelando así la existencia de un "consilium fraudis", consistente en la aportación procesal irregular (a través de un acta notarial de manifestaciones otorgada por separado por cada codemandada en vísperas del juicio), por medios poco ortodoxos, en forma incompleta, sesgada y parcial además, de la documentación que les fue requerida por el Juzgado a instancia de la parte actora, provocando con ello una diligencia final de todo punto innecesaria y la consiguiente demora del procedimiento -teniendo en cuenta que muchos de los actores están desde el pasado mes de agosto en suspensión de contrato y sin cobrar salario ni todavía haber visto satisfecha la prestación de desempleo derivada-,.

II.- Como resultado de ambas circunstancias se ha ocasionado unj importantísimo perjuicio a la parte actora y un daño causado importante a la regularidad del procedimiento ya que de no haberse apreciado por el Juzgado el defecto de aportación el pronunciamiento hubiera estado basado en una realidad ficticia e irreal, configurada arbitrariamente a su conveniencia por una de las partes.. De la capacidad económica de ambas codemandadas no hay duda alguna, a la vista de las cifras y montante económico de las transacciones que han acompañado la transmisión, a la vez que ambas se insertan en grupos empresariales más amplios y en el caso al menos de UPS con beneficios económicos probados. Por lo que la cifra a imponer como sanción es de 3.000 euros a cada una.

DECIMO Contra la presente resolución procede recurso de suplicación (art. 191RCL 20111845LJS ( RCL 20111845 ) ).

IIII.- FALLO

Que, estimando la demanda interpuesta como parte actora, por Virginia , Edemiro , María Angeles , Esteban , Ezequiel , Felicisimo , Francisco , Genaro , Gumersindo , Angelina , Ignacio , Isidoro , Jeronimo , Juan , Landelino , Leopoldo , Marcial , Mateo , Miguel , Nemesio , Olegario , Pio , Remigio , Roman , Samuel , Segismundo , Simón , Eulalia , Valentín , Jose Manuel , Jose Francisco , Gracia , Carlos Jesús , Luis Angel , Luis Enrique , Juan Pedro , Ángel Jesús , Abel , Alexander , Ángel , Natalia , Ofelia , Balbino , Benito , Calixto , Rosario , Cornelio , Sonsoles , Valentina , Zaira , Emiliano , Everardo , Florian , Inocencio , Jorge , Marcelino , Melchor , Octavio , Paulino , Rodrigo , Rubén , Sergio , Torcuato , Jose Ramón , Jose Enrique , Luis María , Jesús Luis , Juan Manuel , Pedro Enrique , Abilio , Alejo , Anton , Baldomero , Bernardino , Conrado , contra, como demandados, UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA LTD Y CÍA SRC, INTEGRACIÓN DE LOGISTICA COMPLEMENTARIA SL, declaro la nulidad de la sucesión empresarial impuesta a los trabajadores demandantes y el derecho de estos a reintegrarse en la plantilla de UPS y condeno solidariamente a las dos codemandadas a estar y pasar por la precedente declaración, y apreciando temeridad y mala fe en la conducta de las demandadas, impongo a las mismas honorarios de los letrados de la parte actora y sanción económica en cuantía de 3.000 euros a cada una ala que se dará el destino propio de las de su clase.

Contra la presente Sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el art. 191RCL 20111845LJS ( RCL 20111845 ) , PROCEDE RECURSO DE SUPLICACIÓN que deberá anunciarse, dentro de los cinco días siguientes a la notificación, mediante comparecencia ante el Juzgado o por escrito presentado en el Registro General de los Juzgados de lo Social de Madrid, presentados por las partes, su abogado o representante, y designando al propio tiempo letrado que proceda a la interposición del mismo; pudiendo anunciarlo igualmente por la mera manifestación de aquéllos al ser notificado de la presente sentencia. De conformidad con lo dispuesto en el art. 229RCL 20111845LJS, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social intente interponer recurso de suplicación, consignará como depósito 300 euros. Los depósitos se constituirán en la entidad de crédito correspondiente, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el recurso de suplicación, o en la Secretaría de la Sala al tiempo de personarse en ella. Si no se constituyesen estos depósitos en la forma indicada, no se podrá tener por interpuesto el recurso. El Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos autónomos dependientes de todos ellos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley. De conformidad con el art. 230RCL 20111845LJS, cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación o al preparar el recurso de casación, haber consignado en la oportuna entidad de créditos y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre del Juzgado de instancia, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario a primer requerimiento expedido por entidad de crédito. El resguardo de consignación en metálico o, en su caso, el documento de aseguramiento quedará bajo custodia del Secretario, que expedirá testimonio de los mismos para su unión a los autos facilitando el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo. Notifíquese.

El Magistrado-Juez,

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN Y NOTIFICACIÓN.- Seguidamente se procede a la lectura y publicación en audiencia pública y se cumple lo ordenado, entregando copia de la Sentencia a las partes comparecidas, quedando advertidas de los recursos procedentes en la forma antes indicada, firmando la presente comparecencia, o en su caso por remisión mediante correo certificado con acuse de recibo, en la forma prevista en la Ley procesal laboral. DOY FE.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.