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Las promesas de primas realizadas por el hijo del presidente de un club de fútbol no comprometen a la entidad

Según los jugadores de la plantilla, el hijo del Presidente de la Unión Deportiva Mérida, se comprometió con éstos a que el club les abonaría 120.000 € en concepto de primas si estos conseguían el ascenso a 2ª división "B".
Una vez conseguido el logro deportivo la directiva de la entidad se desentendió de dicha promesa al no sentirse comprometida por lo dicho por el hijo del presidente.
En la presente resolución el TSJ de Extremadura da la razón a la Unión Deportiva Mérida por considerar que la persona que comprometió la prima no obstentaba "ni representación ni autorización ninguna para adoptar tal obligación ni por parte de la junta directiva ni del verdadero presidente del club, aunque éste fuera hijo suyo, condición que, es claro, no confiere representación ninguna".

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, de 9 mayo 2008

La promesa de una prima por ascenso, realizada por el hijo del presidente de un club de fútbol, no compromete a la entidad

 MARGINAL: JUR2008295073
 TRIBUNAL: Tribunal Superior de Justicia de Extremadura
 FECHA: 2008-05-09
 JURISDICCIÓN: Social
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Suplicación 13/2008
 PONENTE: Im.a Sra. Dª Manuela Eslava Rodríguez

RECLAMACIÓN CANTIDAD: Primas a deportistas no abonadas

PROV2008295073T.S.J.EXTREMADURASALA SOCIAL, CACERES

SENTENCIA: 00233/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2008 0100045, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 13 /2008

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s:Marcelino,Alexander

Recurrido/s:UNION DEPORTIVA MERIDA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 740 /2006

Sentencia número:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, anuevede Mayo de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este

Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en elartículo 117.1de la

Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A233/08

En el RECURSO SUPLICACION 13 /2008, formalizado por la Sra. Letrado Dª CRISTINA CINTORA EGEA, en nombre y

representación de D.Marcelinoy D.Alexander, contra la sentencia de fecha22-10-07,dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número DEMANDA 740 /2006, seguidos a instancia de losrecurrentes frente a UNION DEPORTIVA MERIDA, parte representada por el Sr. Letrado D. BASILIO HERMOSO CEBALLOSpor RECLAMACION DE CANTIDAD,siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ, ydeduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada,siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actosprocesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamenteconfiguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamentedeclarados probados: " 1º.- En fecha 5 de junio de 2005 en una cena en el restaurante Benito de la localidad de Mérida, DONSilvio, dictó al capitán del equipo, PEDRO JOSE, lo siguiente "reunidos entre cuerpo técnicos, jugadores ypresidente juntadirectiva, acuerdan, si el Mérida U. D. consigue el ascenso a 2º-B, acuerdan la cantidad 120.000 euros, porqueesta plantilla es pobre hasta para pedir". Dicho escrito fue firmado por el capitán del equipo Pedro José. El presidente esSilvio. LA JUNTA DIRECTIVA NO AUTORIZO LA PRIMA DE AUTOS LA EMPRESA DEMANDADA ES LAAOSCIACION DEPORTIVA UNION DEPORTIVA MERIDA. Reclamación de primera demanda en 30 de junio de 2006. Realizadaen tiempo y forma la conciliación previa no tuvo buen fin."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " FALLO que debodesestimar íntegramente, y así lo hago la demanda interpuesta por DONMarcelinoY DONAlexandercontra la UNIÓN DEPORTIVA MÉRIDA C.F. y en su virtud absolver a la demandada de los pedimentos frente aella."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la partedemandante. Tal recurso fue objeto deimpugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso desuplicación, a estaSala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha14-01-08, dictándose las correspondientes ysubsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio,señalándose el díapara los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los trabajadores demandantes interponen recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demandaen la que reclaman una cantidad, pero, como se alega en la impugnación, en el encabezamiento del escrito de interposición sehace constar que el recurso se dirige contra una resolución anterior del mismo Juzgado que fue anulada por esta Sala ensentencia ya firme por no concurrir la prescripción que había sido apreciada por el juzgador de instancia, pero ello no impide quepueda examinarse el recurso como pretende la recurrida, pues, aunque pudiera ser que, incluso, el escrito fuera unareproducción del interpuesto contra la anterior sentencia de instancia, es claro que de las actuaciones resulta que ese escrito esel que se presentó en el Juzgado cuando éste tuvo por anunciado el recurso contra la nueva sentencia y se concedía a larecurrente plazo para interponerlo, por lo que la alusión que en él se contiene a la anterior sentencia, la anulada, puedeconsiderarse, sin dificultad, como un error y, si bien en el escrito se vuelve a reiterar la alegación de que lo reclamando no haprescrito, no ha de tenerse en cuenta puesto que en la nueva sentencia no se aprecia tal excepción y los motivos del recursocontienen alegaciones que permiten examinarlo respecto a ella.

En el primer motivo del recurso, con amparo en elapartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende que al primerode los hechos probados de lasentencia recurrida se añada que "la temporada finalizó en 30 de junio de 2005, elMérida U.D. jugó el último partido de la liga el día 26 de junio de 2005, del cual resultó el ascenso", sin que pueda accederse aello porque, así como la fecha concreta en que se produjo el ascenso era determinante en el anterior recurso, puesto que de elladependía la prescripción, ahora, que ya no puede cuestionarse tal excepción, va a ser totalmente irrelevante para los efectos delrecurso.

SEGUNDO.- El otro motivo del recurso se dedica, al amparo del apartado c) del mismo precepto procesal que el anterior, aexaminar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida,denunciándose en él la de losartículos 24, 27, 31 y 35 del ConvenioColectivo para la Actividad del Fútbol Profesional, publicadoen el BOE de 8 de julio de 1998, 8 delReal Decreto 1.006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral decarácter especial de los deportistas profesionales y 4.2.f), 26, 32.4 y 59 del Estatuto de los Trabajadores.

Dejando a un lado las alegaciones que en el motivo se efectúan sobre la prescripción que se apreció por el juzgador de instanciaen la anterior sentencia, puesto que, como se dijo, tal cuestión ya se solventó por la Sala en virtud del recurso que se interpusocontra aquella resolución, lo único que, en realidad, parece alegarse es que la prima que se reclama tiene carácter salarial envirtud de lo que dispone elartículo 24del convenio aplicable, pero ese carácter de lo reclamado nadie lo pone en duda. Encambio, nada se aduce en el recurso contra la razón por la cual el juzgador de instancia ha desestimado la demanda, según sedesprende de lo que expone en el tercer fundamento de derecho de su sentencia, que en el documento en que se basan losdemandantes para reclamar una prima por el ascenso de categoría del equipo, no intervino la parte demandada, la UniónDeportiva Mérida, Club de Fútbol, pues, aunque en él se hace constar como una de las partes al presidente del Mérida UD,resulta que quien lo redactó y suscribió fue el capitán del equipo y quien se lo dictó no tenía representación ni autorizaciónninguna para adoptar tal obligación ni por parte de la junta directiva ni del verdadero presidente del club, aunque éste fuera hijosuyo, condición que, es claro, no confiere representación ninguna.

Dado que, como se ha dicho, ni en este motivo ni en ningún otro lugar del recurso, los recurrentes efectúan alegación ningunaque se destine a combatir esa razón por la que el juzgador de instancia desestima su demanda, el recurso debe desestimarseporque el de suplicación es de carácter extraordinario, como tan reiteradamente ha señalado esta Sala (<cuasi casacional> localificaba el Tribunal Constitucional en suSentencia de 18 de octubre de 1.993); no constituye una apelación, pues la dobleinstancia ha sido siempre ajena al orden social de la jurisdicción, como proclama laLey de Bases del Procedimiento Laboral, (exposición de motivos, punto III). Ello significa que el Tribunal no ha de revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sinotan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas -y en los términos legales-, acoten las partes; en otro caso, si seconstruyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sinoque la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse en modo alguno.

En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

F A L L A M O S

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D.Marcelinoy D.Alexandercontra lasentencia dictada el 22 de octubre de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, en autos seguidos a instanciade los recurrentes frente a la UNIÓN DEPORTIVA MÉRIDA C.F., confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en esteTribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a suderecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en losartículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro delimprorrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo conlos establecido, más en concreto, en losartículos 219, 227 y 228 de la citada Ley. Asimismo se hace expresa advertencia atodo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o decausahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita,y por lo que respecta a los dos últimospreceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuadoante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abiertaen el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que laconsignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por elrecurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso decasación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado laindicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES,Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P.,Dirección: AV. ESPAÑA, 27,C.P. 10001CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTEdel Rollo de referencia,pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante elcorrespondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de laentidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de laentidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, asícomo los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en losartículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de loSocial de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala deAudiencias de este Tribunal. Doy fe.

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