Cese de un consejero en una empresa, ¿rescisión de contrato mercantil o despido laboral?
MARGINAL: | JUR2007324398 |
TRIBUNAL: | Tribunal Superior de Justicia de Navarra |
FECHA: | 2007-09-17 |
JURISDICCIÓN: | Social |
PROCEDIMIENTO: | Recurso de Suplicación recurso de Suplicación 143/2007 |
PONENTE: | Ilma. Sra. Dª. Carmen Arnedo Diez |
ACCION EN MATERIA DE DESPIDO. FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL. La calificación jurídica que merezca la relación mantenida entre las partes no viene condicionada por la denominación que se le atribuya o por la opinión que al respecto puedan manifestar los propios interesados. ESTUDIO DE LA FRONTERA ENTRE EL SIMPLE CONSEJERO O ADMINISTRADOR Y EL ALTO DIRECTIVO. Notas características de la noción de alto directivo. Necesidad de analizar individualmente cada relación para establecer la laboralidad o no de la misma.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DON Isidro, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido y la extinción de la relación laboral especial de alta dirección, y en el supuesto de que la empresa y el demandante no alcancen un acuerdo sobre las condiciones de la readmisión o el abono de indemnizaciones económicas, se entenderá que la opción corresponde a la indemnización económica, por lo que la empresa habrá de abonarle al actor la indemnización de dos anualidades que, s.e.u.o., alcanzaría la suma de 638.114,82 €; alternativamente, caso de que no se aclare la existencia de un despido disciplinario, se reconozca el desistimiento empresarial notificado al actor en reunión del consejo de administración de fecha 21 de septiembre de 2006, y notificado en el mismo acto, con derecho a percibir la indemnización de dos anualidades que, s.e.u.o, alcanzaría la suma de 638,114,82 €, más la indemnización por falta de preaviso de tres meses que, s.e.u.o., asciende a la suma de 79.764,36 €.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la excepción DE FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICION DE LO SOCIAL interpuesta por las demandadas APOYOS y ESTRUCTURAS METALICAS, S.A., GAMESA CORPORACION TECNOLOGICA, S.A., GAMESA ENERGÍA, S.A., GAMESA EÓLICA, S.A. UNIPERSONAL frente a D. Isidro, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Isidro frente a APOYOS y ESTRUCTURAS METALICAS, S.A., GAMESA CORPORACION TECNOLOGICA, S.A., GAMESA ENERGÍA, S.A., GAMESA EÓLICA, S.A. UNIPERSONAL absolviendo a estas de todos los pedimentos deducidos en su contra."
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El actor en la mercantil Apoyos y Estructuras Metálicas SA (AEMSA) ostentaba el cargo de presidente del consejo de administración, así como el de Director General.- La antigüedad que le reconoce la empresa es de 1 de noviembre de 1995, fecha en la que empezó a trabajar como director general en Gamesa Eolica SAU.- Obran en autos las nominas del actor correspondientes a los 24 últimos meses, así como el certificado de la empresa Apoyos y Estructuras Metálicas SA en el que se dice que lo que se refleja en la nomina como "retribución en especie es exclusivamente el uso del automóvil.- SEGUNDO.- El actor el día 21 de septiembre fue destituido de su cargo de director general, según consta en el acta del consejo de administración de fecha 21 de septiembre de 2006 que se da íntegramente por reproducido (Fol. 5 a 7 de autos) en el que de forma literal reza: "Ante las discrepancias surgidas con el Presidente respecto a la política de producción, política de subcontratación se somete a votación de los miembros del consejo de destitución del mismo de su cargo de Director General de la Compañía.- TERCERO.- Obra en autos el Acuerdo del consejo de administración de Apoyos y Estructuras Metálicas SA de 13 de septiembre de 2005 por el que se nombra al actor presidente del consejo de administración así como director general otorgándole para esto ultimo poderes para que pueda ejercer hasta el limite económico previsto y que se concretan en: 1º.- Representar a la Sociedad ante terceros y en toda clase de Juntas, Administrativas, Cámaras, Comités, Asociaciones, Mutualidades, Registros, Delegaciones, Oficinas y Dependencias de las Comunidades Europeas, del Estado, Comunidades Autónomas, Provincia o Municipio, y otros Centros u Organismos administrativos, gubernativos o de cualquier naturaleza, de todos los grados e instancias, tanto españoles como extranjeros o de organizaciones internacionales, incluidos, por supuesto, organismos autónomos, Entidades o Sociedades Dependientes del patrimonio del Estado, Oficinas y Agencias de Comercio de todo género relacionadas con la exportación e importación y operaciones conexas, precedentes o consecuentes. Ejercitar lo derechos e intereses que, según los casos, correspondan a la Sociedad. Elevar peticiones e instancias. Instar los expedientes que procedan solicitando los datos, copias o documentos que interesen, y formulando reclamaciones, incluso las previas, e interponiendo recursos de cualquier clase en vía en vía administrativa. Apartarse de los expedientes, reclamaciones y recursos en cualquier estado de procedimiento en que se encuentren, ejecutar o hacer ejecutar las resoluciones firmes. Pedir certificaciones, testimonios y copias fehacientes en que tenga interés la Sociedad.- 2º.- Comprar, vender, permutar, ceder, adjudicar en pago o para pago o de cualquier otro modo o transmitir por cualquier otro medio, así como arrendar o subarrendar, hacer operaciones de leasing, en la forma, precio y condiciones que libremente estipule, toda clase de bienes muebles y derechos, concesiones administrativas, estudios, "Know- how", instalaciones, materiales, efectos, maquinaria y demás bienes muebles que convenga al mejor desarrollo y explotación del negocio social; subrogarse por cualquier título en la titularidad de los mencionados bienes y derechos, a sí como en las cargas y gravámenes que pesen sobre los mismos; pedir cancelación de inscripciones; cancelar hipotecas y cualesquiera otros gravámenes que pesen sobre bienes mueble propiedad de la Sociedad; y otorgar a los efectos indicados cualesquiera clase de documentos públicos o privados, formulando las solicitudes procedentes en las Oficinas y Registros Públicos competentes.- 3º.- Celebrar con el Estado, Comunidades Autónomas, Provincia o Municipio y, en generar, con toda Entidad o persona pública o privada, nacional o extranjera, contratos de obra, servicios o suministros, bien sea mediante subasta, concurso, contratación directa o bajo cualquier otra forma de contratación, presentando y firmando las oportunas propuestas, aceptando en su caso las adjudicaciones realizando los actos y suscribiendo los documentos privados o públicos que fueren necesarios o convenientes para su formalización, cumplimiento y liquidación.- 4º.- Celebrar, modificar y extinguir, por el precio, pactos y condiciones que libremente determine contratos de seguros, incluyendo de manera enunciativa y no limitativa seguros de cambios de divisas y/o tipo de interés, en especial suscribir, novar, prorrogar, modificar y cancelar contratos singulares y confirmaciones de operaciones a plazo de tipo de interés, permuta financiera de intereses, permuta de moneda y tipo de cambio y, en general, todo tipo de contratos de permuta financiera tanto en pesetas como en divisas (FRA, IRS, CURRENCY SWAP W EN GENERAL), compras o ventas de divisas al contado o a plazo (SPOT Y FORWARD) contra peseta o divisa, compraventas y cesiones de valores, a contado, a plazo o simultáneas, con o sin pacto de recompra (REPOS Y SIMULTANEAS), opciones y futuros de compra o venta sobre divisa, (OTC DIVISA) valores de renta fija o variable, (OTC BONOS), sobre índices de valores y sobre materias primas (COMMODITIES).- 5º.- Concertar toda clase de arrendamientos, en las condiciones que libremente determine; cobrar y paga rentas, cánones y alquileres; desahuciar inquilinos y arrendatarios; satisfacer contribuciones e impuestos y, en general, realizar todos los actos propios de un administrador.- 6º.- Celebrar toda clase de contratos de adquisición de tecnología y de asistencia técnica, así como, en general, todos aquellos que se refieran a patentes, marcas, modelos y demás derechos de la propiedad industrial, representando a la Sociedad ante el Registro de la Propiedad Industrial, y demás Organismos nacionales o internacionales relacionados con la misma.- Se exceptúa de estas facultades toda cesión de propiedad industrial o intelectual, o de cesión de tecnología.- 7º.- Tomar dinero a préstamo y/o crédito, bien directamente, bien mediante subrogación en otros créditos o préstamos ya existentes, de cualquier persona física o jurídica, nacional o extranjera con garantía personal; realizar toda clase de operaciones precisas para la formalización de estas operaciones de préstamos, su obtención, concierto o subrogación, apertura, cancelación, amortización anticipada y extinción o renovación, suscribiendo todos los documentos precisos para ello, así como para su disponibilidad en la forma que desee y más convenga a los intereses de la Sociedad, pudiendo señalar libremente en dichas operaciones el plazo de vigencia, tipo de interés, referido o no a cualquiera de los normalmente admitidos en los mercados internacionales, pactando comisiones de disponibilidad u otro tipo, así como todo género de gastos, determinando plazos de amortización y cuantas cláusulas y condiciones estime oportuno, incluso el sometimiento a legislaciones, tribunales y arbitraje extranjeros; expresamente se incluye toda clase y tipo de letras o cartas de crédito, créditos documentarios y otros análogos según la legislación específica mercantil de cada País o Estado; extendiéndose este poder para los efectos a que se refiere, igualmente, a Institutos Financieros Internaciones de toda clase. Organismos especiales de Exportación e Importación de los diferentes Países, e incluyendo por supuesto, toda la ejecución de operaciones conexas para la perfecta realización de los fines últimos de concierto y obtención o subrogación en su caso, seguimiento, continuación y extinción de los préstamos a que se alude.- El ejercicio solidario de las citadas facultades queda sujeto a la limitación de que su contenido económico no supere la cifra de TRES MILLONES DE EUROS (3.000.000 €).- 8º.- Abrir y cancelar cuentas corrientes, dar conformidad a los extractos de las mismas, firmar los recibos de talonarios, pagarlos, protestarlos e intervenirlos; cancelar finanzas; operar en dichas cuentas, ingresando cantidades, y liquidarlas, cancelando y retirando las garantías en su caso establecidas.- 9º.- Retirar fondos de cuentas corrientes, firmar talones y cheques, incautarse del importe de los mismos.- Cuando se trate de firmas de talones y cheques, las mencionadas facultades podrán ejercitarse solidariamente cuando de manera individual no excedan de TRES MILLONES DE EUROS (3.000.000 €).- Cuando se trate de firmas de talones y/o cheques al portador, las mencionadas facultades podrán ejercitarse solidariamente cuando de manera individual no excedan de TRES MIL EUROS (3.000 €).- 10º.- Librar, aceptar, pagar, endosar, protestar, descontar, garantizar y negociar letras de cambio, comerciales o financieras, y demás documentos de giro y cambio. Realizar, fijando sus condiciones, endosos y descuentos de resguardos, de efectos de comercio de cualquier otra clase.- El ejercicio solidario de las citadas facultades queda sujeto a la limitación de que su contenido económico no supere la cifra de TRES MILLONES DE EUROS (3.000.000 €).- 11º.- Dar órdenes de pago y realizar transferencias bancarias, sin límite económico alguno.- 12º.- Constituir, modificar y posponer finanzas y depósitos de todas clases, en metálico o en valores públicos o industriales, bien nominativos o al portador, ya se constituyen en la Caja General de Depósitos o sus sucursales, en establecimientos bancarios, ante autoridades o en poder de Organismos del Estado, Corporaciones Locales, Comunidades Autónomas, o en cualesquiera otras Entidades Públicas o Privadas, pudiendo retirar su importe de cualquiera de dicha oficinas o establecimientos.- El ejercicio solidario de las citadas facultades queda sujeto a la limitación de que su contenido económico no supere la cifra de TRES MILLONES DE EUROS (3.000.000 €).-13º.- Solicitar afianzamientos y avales de Entidades Bancarias, Cajas de Ahorro y Compañías de seguros, en beneficio de la propia Compañía formalizando los documentos precisos al efecto, con prestación de las contra garantías personales.- El ejercicio solidario de las citadas facultades queda sujeto a la limitación de que su contenido económico no supere la cifra de TRES MILLONES DE EUROS (3.000.000 €).-14º.- Reclamar, cobrar y percibir cuanto por cualquier concepto deba ser abonado o pagado a la Sociedad, en metálico, en efectos o en cualquier otro tipo de prestación, por los particulares, Entidades bancarias y de otras clase, por el Estado, Comunidades Autónomas, Provincia, Municipio y, en general, por cualquier otro Ente Público o Privado nacional o extranjero. Dar y exigir recibos y cartas de pago, y fijar y finiquitar saldos. Determinar la forma de pago de las cantidades debidas a la Sociedad, conceder prórrogas, fijar plazos y su importe.- Aceptar de los deudores toda clase de garantías, personales y reales, incluso hipotecarias, mobiliarias e inmobiliarias, prendas con o sin desplazamiento, con los pactos, cláusulas y condiciones que estime oportuno, y cancelarlas una vez recibidos los importes o créditos garantizados. Aceptar de los deudores adjudicaciones de bienes muebles o inmuebles en pago de las deudas o de parte de ellas y valorar dichos bienes. Adoptar sobre los bienes de los deudores cuantas medidas judiciales o extrajudiciales considere necesarias o convenientes para la defensa de los derechos e intereses de la Sociedad poderdante.- 15º.- Representar a la Sociedad ante los Tribunales de cualquier fueron y categoría, sean dichos Organismos, Autoridades, Oficinas, Tribunales, Registros, Personas y Corporaciones, nacionales o extranjeras, y para toda clase de asuntos constitucionales, civiles, mercantiles, de jurisdicción voluntaria o contenciosa, penales, administrativos, económico- administrativos, contencioso-administrativos, laborales y de cualquier otra naturaleza, y en general transigir y prestar confesión judicial absolviendo posiciones.- 16º.- Representar y acudir en nombre de la Sociedad a toda clase de suspensiones de pagos, quiebras, concursos de acreedores o liquidaciones judiciales, acreditando el haber de la Sociedad, procurando su aseguramiento y aceptando las adjudicaciones en pago, pudiendo conceder o denegar reducciones y prorrogar. Designar, admitir y recusar Síndicos, Administradores, Peritos e Interventores y proponer e impugnar las proposiciones que se hagan en los respectivos actos. Transigir, acordar los plazos, quitas o esperas objeto de convenio y firmar éstos, y seguir los asuntos por todos los trámites hasta el cumplimiento y ejecución de los fallos definitivos.- Elegir domicilio y hacer sumisión de jurisdicciones, tácitas o expresas.- 17.- Firmar la correspondencia y recibirla, incluso la certificada y la que contenga valores declarados, retirándola de las oficinas correspondientes; contratar con otras personas o entidades sobre fines relacionados con cuanto constituye el objeto social, así como realizar pedidos en nombre de la misma.- 18.- Nombrar y separar al personal de la Sociedad, fijar su remuneración y organizar y distribuir el trabajo, y, en general, mantener las relaciones de la Sociedad con sus empleados e intervenir en cualesquiera reclamaciones que presenten, incluso antes los Juzgados de lo Social, Servicios de Mediación Arbitraje y Conciliación, y Delegaciones de Trabajo, y otros Organismos o entidades que ahora ó en lo sucesivo deban conocer de esas reclamaciones; conceder indemnizaciones por despido y en general resolver cualquier cuestión relativa al personal, tomar parte en elecciones de carácter social y corporativo votando en nombre de la Compañía, y ejercitar todos los derechos que le asistan y cumplir cuantas obligaciones le afecten.- Se excluyen expresamente de estas facultades la contratación de personal con relación laboral de carácter especial.- 19º.- Practicar requerimientos e instar actas y contestar a los que se hagan a la Sociedad, sean notariales o de otra clase.- 20º.- Otorgar poderes generales de pleitos a Letrados y Procuradores.- 21º.- Formalizar en escritura pública los actos y contratos que concierte, en ejercicio de las facultades aquí conferidas, con las cláusulas propias de la naturaleza del mimos y las demás que en cada caso estime procedente.- 22º.- Las facultades de toda índole a que se refiere el presente poder, podrá ejercitarlas tanto en territorio nacional como en el extranjero, y, muy en particular, en los países de la Comunidad Económica Europea y ante esta misma Organización en sus diferentes Organismos, Instituciones, Comisiones, Direcciones y Tribunales.- 23º.- Sustituir las facultades contenidas en la cláusula 1, 2, 8, 14, 15, 18 y 20, fijando las limitaciones que estime oportunas, sin que ello implique desprenderse de las facultades sustituidas, revocar sustituciones y otorgar de nuevo otras.- Así mismo, cuando de manera individual se superen los límites establecidos en las cláusulas 9,10 las facultades enumeradas podrán ser ejercitadas de manera mancomunada y sin límite económico alguno con el D. Jose Pedro, quien se apodera en este acto.- En caso de cheques y/o talones al portador cuando de manera individual se superen los límites establecidos en la cláusula 9, estas facultades podrán ejercitarse mancomunadamente con de D. Jose Pedro, a quien se apodera en este acto. – CUARTO.- Tal y como se recoge en el acuerdo de Toma de Participación y reestructuración empresarial de 19 de octubre de 2005 y los diferentes anexos que obran en autos y se dan por reproducidos, El día 24 de diciembre de 2003, Gamesa Eolica (GEOL) y el actor suscribieron un "protocolo de toma de Participación Minoritaria" (en adelante el "Protocolo", en el cual establecían los términos y condiciones en que se produciría la adquisición por parte del actor de una participación minoritaria en el capital social de Apoyos Metálicos. – El día 28 de diciembre de 2004, en ejecución del Protocolo, el actor adquirió de GEOL 699 acciones nominativas de la Serie A, números 1 al 699, ambos inclusive de Apoyos Metálicos (en adelante las "Acciones de Apoyos Metálicos"). En concreto el actor tal y como se recoge en el protocolo adquiere acciones que representan el 4,99 del capital social.- El mismo día 28 de diciembre de 2004 se suscribió entre GEOL y el actor un acuerdo en virtud del cual GEOL concedía al Socio una opción de venta y el Socio a GEOL una opción de compra, en ambos casos sobre las Acciones de Apoyos Metálicos (en adelante, la "Opción sobre Apoyos Metálicos"). Obra en autos copia del acuerdo de opción de compra y opción de venta que se da por reproducido.- Dicho acuerdo concede al Sr. Isidro una opción de venta de las acciones a ejercitar en determinados supuestos (en los que Gamesa Eólica vendrá obligada a comprar) y el. Sr. Isidro a Gamesa Eólica, S.A. una opción de compra de las mismas acciones (que obliga al Sr. Isidro a venderlas en determinados supuestos). – Para la compra de las Acciones de Apoyos Metálicos, GEOL concedió al actor un préstamo por importe de doscientos setenta y ocho mil ochocientos cincuenta y un euros con cuarenta y ocho céntimos de euro (278.851, 48 €) que se formalizó mediante póliza intervenida por el Notario de Bilbao D. José Antonio González Ortiz el día 28 de diciembre de 2004.- QUINTO .- En el acuerdo de Toma de Participación y reestructuración empresarial de 19 de octubre de 2005 se acuerda constituir por Gamesa Eolica SA (GEOL )y el actor una sociedad denominada Apoyos y Estructuras Metálicas SA que será la nueva cabecera del Subgrupo Apoyos, en la cual participarán ambos en la misma proporción en que hoy participan GEOL y el actor en Apoyos Metálicos, y que tendrá los mismos Estatutos Sociales actualmente vigentes en Apoyos Metálicos y la misma estructura de órgano de administración.- SEXTO.- En base al pacto de compraventa suscrito entre las partes el día 28 de diciembre de 2004 de opción de venta o de compra de las acciones mediante "Contrato privado de compraventa de acciones" protocolarizado por el Notario de Bilbao D. José Antonio Gonzáles Ortiz en fecha 29 de septiembre de 2006, bajo el numero 2611, las partes foralizaron la transmisión de las acciones del Sr. Isidro en APOYOS Y ESTRUCTURAS METALICAS, S.A. a favor de GAMESA CORPORACIÓN TECNOLÓGICA, S.A. Compañía que en ese acto abonó la suma de 1.096.287,30 euros, recibida por el actor en concepto de pago parcial y con reserva de acciones legales para reclamar el importe restante, tal y como de modo ha hecho al promover el procedimiento arbitral frente a la Compañía Mercantil GAMESA CORPORACIÓN TECNOLOGICA, S.A. en reclamación de la cantidad de 1.196.273 €.- SEPTIMO.- El 19 de octubre de 2005 se suscribe el tan mencionado "Acuerdo de toma de participación y reestructuración empresarial", que tiene por objeto adecuar los compromisos asumidos entre el Sr. Isidro y el Gamesa Eólica revisados (a los que se refiere el Acuerdo como "Acuerdos con el Socio") a la nueva estructura societaria del denominado subgrupo Apoyos en los términos que se recogen en el acuerdo.- Tal reestructuración consiste en crear una nueva sociedad denominada APOYOS Y ESTRUCTURAS METÁLICAS, S.A., que pasa a ostentar la condición de cabecera de subgrupo (posición que antes ocupaba APOYOS METALICOS, S.A.) y en la que pretende reproducir la estructura de administración que ya existía en APOYOS METÁLICOS, S.A. – Y a la estructura de la sociedad dicho protocolo se hace referencia a la asignación de cargos de administración y a la dirección de la sociedad y en cuanto a los primeros se dice: El cargo de Presidente será ostentado por el adquirente siempre y cuando titule, al menos un 4,99% del capital social de la Sociedad .Los cargos de Vicepresidente y de Secretario del Consejo, que podrá no ser Consejero, será designado por GEOL.- El cargo de Presidente tendrá carácter de no ejecutivo e inicialmente no se prevé la designación de Consejero Delegado de la Sociedad.- Y en relación a la dirección de la sociedad "La Dirección de la Sociedad, a salvo de las funciones propias del Órgano de Administración, será ostentada por un Director General, vinculado contractualmente a la misma mediante un contrato de Alta Dirección de los contemplados en el RD 1382/1985 de 1 de agosto por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección. Para ejercer sus funciones, el Director General ostentará poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, relativos a sus objetivos generales, con autonomía y plena responsabilidad solo limitada por los criterios e instrucciones directas emanadas del órgano de administración de la Sociedad.- El Consejo de Administración, una vez realizada la transmisión de las acciones, designará Director General al adquirente ( el actor ) quien mantendrá la antigüedad y las mismas condiciones económicas, divididas en salario fijo y variable, que actualmente ostenta en su posición directiva y que GEOL conoce y acepta.- El contrato regulador de la relación especial de Alta Dirección contendrá una cláusula en virtud de la cual se impida al Director General suscribir cualquier tipo de contrato de trabajo o relación laboral ordinaria o especial o de colaboración al amparo de una relación de orden civil o mercantil ni por sí mismo ni a través de persona física o jurídica interpuesta en empresas de actividad análoga o similar a la de la Sociedad, quedando prohibida la toma de participación directa o indirecta en cualquier compañía cuya actividad pueda competir o concurrir con las de la Sociedad. Asimismo quedará prohibida para el Director General, la toma de posesión directa o indirecta o la colaboración profesional en cualquiera de las anteriormente apuntadas en empresas suministradoras o clientes de la Sociedad así como ocupar cargo alguno en sus Órganos de Dirección Administración. Todas las consideraciones anteriores serán aplicables tanto en territorio nacional como en el internacional. En el supuesto de que el adquirente dejara de ostentar la condición de Director General, todas las limitaciones y previsiones anteriores permanecerán mientras ostente la condición de accionista de la Sociedad.- OCTAVO.- Gamesa Corporación Tecnológica, SA (GCT o GAMESA), que cotiza en bolsa, es la sociedad cabecera de un grupo mercantil formado por diferentes sociedades mercantiles entre las que se encuentran las codemandadas, Gamesa Energía SA, Apoyos y Estructuras Metálicas (AEMSA) y Gamesa Eolica SAU (GEOL).- NOVENO.- Con Gamesa Eolica mantuvo un vínculo demandante un contrato de trabajo ordinario indefinido que ambas partes suscribieron el 1 de noviembre de 1995 por el que se nombra al actor Director Gerente de GAMESA EÓLICA, S.A.. Dicho contrato se registró en la oficina del INEM de Pamplona. Para el desempeño de dicho cargo, GAMESA EÓLICA, S.A. otorgó al Sr. Isidro poderes el 13/11/1995. Dicho contrato desplegó todos sus efectos hasta el día 30 de abril de 2004, fecha en la que en aplicación del acuerdo alcanzado por las partes en el Protocolo de toma de participación minoritaria de fecha 24 de diciembre de 2003, el actor pasa a prestar servicios, como Director General, en APOYOS METÁLICOS según lo previsto en el punto 3.3. Del Protocolo en donde se recoge la designación del demandante como Director General de APOYOS METÁLICOS. que luego pasa a denominarse APOYOS Y ESTRUCTURAS METALICAS SA, causando la baja en dicha empresa.- La actividad de esta empresa es la de diseñar, fabricar, desarrollar, comercializar y promover la venta de aerogeneradores, así como participar como operador de parques eólicos.- DECIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno.- UNDECIOMO.- Celebrado acto de conciliación el día 2 de noviembre de 2006 este concluyó con el resultado de SIN AVENENCIA."
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo amparado en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, por considerar que la sentencia infringe el artículo 9.5 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, artículos 1 y 2 a) del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, artículo 1.1, en relación con el artículo 2.1.a) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que aprobó el Estatuto de los Trabajadores y el artículo 14 del Real Decreto 1328/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La sentencia de instancia estimó la excepción de falta de competencia de la jurisdicción de lo social interpuesta por las demandadas Apoyos de Estructuras Metálicas, S.A., Gamesa Corporación Tecnológica, S.A., Gamesa Energía, S.A., Gamesa Eólica, S.A., desestimando la demanda de despido interpuesta por D. Isidro.
Frente a dicho pronunciamiento se alza en Suplicación la representación Letrada del actor formulando un solo motivo, correctamente amparado en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, por considerar que la sentencia infringe el artículo 9.5 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, artículos 1 y 2 a) del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, artículo 1.1, en relación con el artículo 2.1.a) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que aprobó el Estatuto de los Trabajadores y el artículo 14 del Real Decreto 1328/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección. Sostiene el recurrente que el orden social de la jurisdicción es el competente para conocer de la demanda toda vez que el actor ha sido Director General de la Sociedad Apoyos y Estructuras Metálicas S.A. siendo éste el cargo en virtud del cual ha llevado a cabo la gestión de la sociedad, no por su condición de Presidente no ejecutivo del Consejo de Administración.
SEGUNDO: Encaminado el recurso a dirimir si el orden social de la jurisdicción es el competente para enjuiciar la controversia que enfrenta a las partes, hay que recordar que tal planteamiento, como tiene sentado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en Sentencias entre otras, de 18 de diciembre de 1989 y 24 de mayo de 1990: «Libera a la Sala del examen de los motivos planteados y le impone, por el contrario, examinar en su integridad las actuaciones de instancia -toda la prueba incluida-, para así disponer de cuantos elementos de juicio son indispensables en orden a un correcto funcionamiento sobre esta cuestión de competencia. Por consiguiente, la Sala no está vinculada por las declaraciones fácticas de la sentencia de instancia, sino que, por el contrario, ha de formar su propia convicción sobre los hechos acaecidos y sobre las situaciones existentes, analizando directamente las pruebas y los datos obrantes en autos».
El tema de la incompetencia de la jurisdicción social es una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir, finalmente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes ( Sentencias Tribunal Supremo 23 de octubre de 1989, 5 de marzo, 6 de abril, 17 de mayo y 11 de junio de 1990, entre otras).
Y para resolver esta cuestión debe necesariamente considerarse como elemento básico esencial, que la calificación jurídica que merezca la relación mantenida entre las partes no viene condicionada por la denominación que se le atribuya o por la opinión que al respecto puedan manifestar los propios interesados, pues como establece la doctrina jurisprudencial, los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes ( Sentencia Tribunal Supremo 21 de junio de 1990) debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el «nomen iuris» empleado por los contratantes (Sentencia Tribunal Supremo 23 de octubre de 1989); siendo así que la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual (Sentencias Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1985, 18 de abril y 21 de julio de 1988, y 5 de julio de 1990).
Para un adecuado enfoque de la cuestión conviene remitirse a las sentencias de 24 de febrero y 10 de junio de 1997 y 14 de septiembre de 2000, que en supuestos similares al ahora enjuiciado, tuvo ocasión de pronunciarse sobre el contenido doctrinal y jurisprudencial afectante a los denominados Altos Cargos y su distinción con la relación jurídico-laboral de carácter especial de Alta Dirección manifestando lo siguiente:
La doctrina mercantilista entiende que dentro de la noción de administración cabe distinguir varias facultades, concretamente: Gobierno, gestión y dirección. De estas tres facultades, las dos primeras son las relevantes, puesto que la tercera no necesariamente debe realizarse por el propio órgano de gobierno, mientras que aquéllas son absolutamente consustanciales al mismo. Así, por facultad de Gobierno debe entenderse el derecho y deber de aplicar las normas legales y estatutarias y de impulsar a los demás órganos sociales para que puedan cumplir sus respectivas funciones; la facultad de Gestión, encaminada a realizar el fin social, comprende la fijación de la política empresarial y el establecimiento de objetivos a largo plazo y su desarrollo a medio y corto plazo; por último la Dirección comprende la gestión permanente o asidua de la empresa en sus aspectos administrativos, contables, técnicos productivos, comerciales, laborales, financieros, de planificación interna… etc. Ahora bien, subsiste el problema con respecto a las facultades de dirección que engloban según se ha expuesto una serie de actividades cuyo ejercicio puede ser indicativo de que no se está en presencia del «mero desempeño» del cargo de administrador, y de que, por el contrario se puede estar ante una relación especial de Alta Dirección. Es precisamente en este punto donde las fronteras que separan al simple consejero o administrador del alto directivo son totalmente difusas en la medida en que, por hipótesis, la actividad de ambos está comprendida en el amplio campo de las facultades de Dirección.
En efecto, la definición normativa de la actividad comprendida en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1382/1985 ha permitido a doctrina y Jurisprudencia construir una noción de Alto Directivo configurada por las siguientes notas:
1. Ejercicio de un poder correspondiente al núcleo organizativo de la empresa (poderes inherentes a la titularidad jurídica).
2. Proyección a los objetivos generales de la empresa.
3. Autonomía en el sentido de independencia.
4. Responsabilidad total; esas dos últimas notas sólo limitadas por «los criterios e instrucciones» emanados de los órganos superiores de gobierno.
Así, lo decisivo, a la hora de delimitar el ámbito subjetivo de aplicación de la exclusión legal de la relación laboral especial se expresa en la limitación que conlleva el ejercicio de las facultades a que nos estamos refiriendo en el caso de alto directivo: la sujeción a los criterios e instrucciones emanadas del órgano superior de gobierno y administración de la entidad. Es decir, nos encontramos ante una relación de dependencia, mitigada con respecto a la del trabajador común, pero dependencia al fin y al cabo, y en una relación en la que es otro quien asume los riesgos o beneficios derivados del trabajo. El poder del directivo se configura, de esta forma, como un poder derivado o de segundo grado que no es sino reflejo del poder originario del titular de la empresa, derivación que permite hacer aflorar la concurrencia de las notas características del contrato de trabajo, aunque sublimadas y reducidas a la mínima expresión.
Determinada Jurisprudencia entendió que eran los estatutos sociales los decisivos para la configuración de la relación como incluida o excluida del campo laboral. Ahora bien, poner en manos de los estatutos de cada sociedad la posibilidad de calificar como laboral o no la relación de determinadas personas vinculadas a la empresa en esferas de dirección, supone como ha puesto de relieve algún sector doctrinal posibilitar que sean los particulares quienes califiquen como quieran sus relaciones jurídicas al margen de su propia naturaleza y paralelamente, dejar al arbitrio de dichos particulares la posibilidad de realizar fraudes al sistema normativo y a la Seguridad Social.
De ello se deduce la imposibilidad de delimitar la exclusión por las funciones porque lo decisivo y relevante no es el ejercicio de esta o aquella facultad sino el grado o intensidad con que la misma se ejerce y el modo en que dicho ejercicio se realiza.
Por ello, lo verdaderamente relevante y decisivo para determinar en cada caso concreto la pertenencia o exclusión del campo de aplicación del Derecho del Trabajo, vendrá dada por la forma o modo con que se ejercen las funciones inherentes a la titularidad jurídica de la empresa que desempeña el alto cargo. Si ese ejercicio es ordinario, es decir, sin recibir instrucciones o criterios de ningún órgano nos encontraremos, sin duda, ante el mero desempeño del cargo de consejero o administrador; por el contrario si quien ejercita las mencionadas facultades está sujeto a instrucciones y criterios emanados del órgano que en la sociedad puede dictarlas, se tratará de un alto directivo sujeto a la relación laboral de carácter especial.
La oportuna diferenciación de alto directivo residirá pues, en la necesaria presencia de los requisitos inherentes a todo contrato de trabajo, de suerte tal que allí donde exista dependencia y ajenidad habrá contrato de trabajo y en donde no exista alguna de ellas nos encontraremos con otro tipo de relación jurídica con independencia del vínculo que una a la persona en cuestión con la empresa.
Sin embargo, es lo cierto que el criterio de la ajeneidad como elemento diferenciador se ha revelado normativa y jurisprudencialmente inocuo, por su insuficiencia técnica, su escasa utilidad práctica y la imprecisión conceptual del término. De esta forma, la dependencia, entendida como situación del trabajador sometido a la esfera organicista y rectora de la empresa se revela como exigencia-fundamental de la prestación jurídico-laboral y como elemento diferenciador, principal, que califica la relación de trabajo y la diferencia de otro tipo de contratos. Sin embargo la consideración de la dependencia ha sufrido una sustancial alteración en cuanto a su adecuada comprensión jurídica, en una progresiva disminución o atenuación en su intensidad, revelada en la propia definición del personal de alta dirección establecida en el artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985 de la que resultan totalmente relevantes, a los presentes efectos, el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y la limitación de dicho ejercicio por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la empresa. Por ello puede hablarse de dependencia en la medida en que ésta se presenta hoy en día plural y flexiblemente, lejos de las rigideces del pasado, modulándose de acuerdo con la categoría profesional del trabajador y la clase de trabajo encomendado, lo que provoca que, en la relación laboral de alta dirección, este requisito contractual se presente reducido a su mínima expresión.
Ello hace que sea necesario acudir a criterios que, con sus dificultades, permitan operar generalmente con los verdaderos requisitos inherentes al contrato de trabajo. Desde esta perspectiva la causa del contrato como elemento esencial del mismo aparece como regla de delimitación fundamental que ofrece la seguridad de tratar la cuestión desde el orden público jurídico, de forma tal que si este elemento aparece como expresión de un contrato de trabajo no existirán dudas sobre la calificación de la relación como laboral. Según los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores el contrato de trabajo institucionaliza una relación onerosa, en la que el trabajador es, al mismo tiempo, deudor de trabajo y acreedor de remuneración, por lo que no parece dudoso que la función económica social del contrato de trabajo consista en el intercambio de prestaciones que constituye su esencia. Ahora bien, el intercambio de prestaciones que constituye la función social del contrato de trabajo no es un simple intercambio trabajo y precio, porque no todas las relaciones por las que se prestan servicios personales retribuidos son negocios jurídicos laborales. Para que éste exista -contrato de trabajo- es necesario que el mencionado intercambio se produzca en régimen de dependencia y ajeneidad; es decir, se trata de un intercambio específico de trabajo dependiente y retribución en régimen de ajeneidad lo que constituye la finalidad práctica del contrato laboral tutelada por el ordenamiento jurídico que, para constituir la causa del contrato, requiere como segunda consideración, la concurrencia de la voluntad de las partes, el consentimiento de las mismas dirigido precisamente a alcanzar aquel fin práctico en las condiciones previstas en el derecho positivo.
De esta forma no bastará para apreciar la existencia de un contrato de trabajo, la presencia de la dependencia y ajeneidad, sino que será necesario además averiguar si la voluntad de las partes está dirigida, específicamente, a dicho fin en sí mismo y no se trata de una mera apariencia o simulación que encubre propósito distinto.
Y en este sentido, como expone Blasco Pellicer, no constituyen indicios relevantes, aunque puedan en determinados momentos servir de ayuda en la labor de calificación jurídica, los siguientes:
A) La denominación y configuración que las partes hayan podido hacer de la relación jurídica. En efecto, sabido es que la Jurisprudencia viene repitiendo que la naturaleza jurídica de las instituciones y relaciones se determina y define por su propia esencia y contenido y no por el concepto que se le haya atribuido por las partes, por lo que será la presencia de los requisitos esenciales del contrato de trabajo lo que determinará si nos encontramos o no en presencia de la exclusión del artículo 1.3 c) del Estatuto de los Trabajadores, puesto que los contratos son lo que son y no lo que haya de deducirse de las denominaciones dadas por los interesados.
B) El alta en el Régimen General de la Seguridad Social o en el Especial de Trabajadores Autónomos. Ni la inclusión de alto cargo en el Régimen General es revelador de la existencia de un contrato de alta dirección, ni, paralelamente, la afiliación en el RETA es demostrativa de hallarnos en la exclusión de los consejeros o administradores societarios.
C) El hecho de que el alto cargo perciba algún tipo de retribución tampoco es relevante para determinar el carácter laboral de la relación toda vez que el hecho de que las funciones realizadas sean retribuidas no es condición exclusiva de los contratos de trabajo, pudiendo darse en otro tipo de relaciones jurídicas y, singularmente también en la relación mercantil dado que el desempeño del cargo de consejero o administrador de empresa societaria puede ser retribuido mediante las más variadas fórmulas, entre las que puede aparecer la retribución periódica.
Por el contrario, el análisis de la Jurisprudencia explica que una serie de indicios sí tengan significación suficiente para delimitar la exclusión o inclusión en el campo laboral de los altos cargos. Así:
a) La mayor o menor amplitud de los poderes delegados. Es decir, si la delegación es total o parcial, ya que en este último caso, parece claro que el consejero no puede considerarse un «alter ego» del empresario.
b) Si las funciones ejercitadas lo son autónomamente o subordinadamente. Si el único cargo social es el de administrador único parece que hay una retención de titularidad de la empresa que encarna tal administrador, mientras que si se trata de un consejero delegado o miembro de una comisión ejecutiva, habrá que estar al modo del ejercicio de sus funciones de tal suerte que siempre que exista una subordinación, aunque sea mínima, podrá detectarse la dependencia en el seguimiento de los criterios e instrucciones o, simplemente, en la obligación de dar cuenta de las actividades desarrolladas y, por tanto, considerar la existencia de una relación laboral de carácter especial.
c) El carácter solidario o mancomunado de las facultades conferidas en la medida en que puede ser revelador de un ejercicio personal y directo de las facultades o de un simple acompañamiento indicativo, en este último caso, del mero ejercicio del cargo de consejero o administrador.
d) La vinculación previa a la empresa y sus características.
El examen fundamentalmente de la prueba documental obrante en autos, confirma la versión judicial de instancia, que describe las concretas circunstancias en que se venía desenvolviendo la relación entre las partes, crónica judicial que debe mantenerse y servir de base para la resolución del tema competencial. Así, de las pruebas obrantes en autos y practicadas en las actuaciones se desprende que desde el 13 de septiembre de 2005 el actor es, además de Director General de Apoyos y Estructuras Metálicas S.A., Presidente del Consejo de Administración de con los amplios poderes que se describen en el hecho probado tercero, siendo dicha relación de carácter mercantil o societaria pues en aplicación de la doctrina unificadora mantenida por el Tribunal Supremo en Sentencia entre otras muchas de 22 de diciembre de 1994 y de 29 de septiembre de 2003, lo determinante para incluir o excluir una relación del ámbito laboral no es el contenido de la actividad funcional del trabajador sino «la naturaleza del vínculo y de la posición de la persona que desarrolla esas funciones en la organización de la sociedad», por lo que el ejercicio del cargo de Presidente del Consejo de Administración excluye la competencia del orden social de la jurisdicción. Resultando indiferente a tales efectos la alegación del recurrente sobre el carácter no ejecutivo del cargo pues, como pone de manifiesto la parte impugnante, las previsiones en tal sentido contenidas en el Protocolo de toma de participación minoritaria suscrito entre las partes el 24 de diciembre de 2003 no se trasladaron a los Estatutos Sociales y, además, porque todos los administradores sociales, independientemente de cuál sea su dedicación profesional al cargo, están sometidos al mismo régimen y excluidos tanto del artículo 1.3.c) de la Ley Estatutaria como del régimen laboral contenido en el Real Decreto 1382/1985. Y, habiéndolo apreciado así la Magistrada de instancia no incurrió en ninguna de las infracciones denunciadas, debiendo desestimarse el recurso y confirmar el pronunciamiento de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de D. Isidro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Uno de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 772/06, promovido por el recurrente contra APOYOS Y ESTRUCTURAS METÁLICAS S.A., GAMESA CORPORACIÓN TECNOLÓGICA S.A, GAMESA ENERGÍA S.A. y GAMESA EOLICA S.A., UNIPERSONAL, sobre DESPIDO, confirmando el pronunciamiento de instancia.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.