LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

02/05/2024. 02:08:44

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

En una pareja que convive desde varios años antes, y uno de sus miembros fallece pocos días antes de contraer matrimonio, ¿tiene el superviviente derecho a una pensión de viudedad?

Una pareja que mantenía unaconvivencia "more uxorio" desde el año 1999 y que en el año 2002 otorgó escritura ante Notario de unión estable de pareja, acogiéndose a la Ley Catalana 10/1998, promovió el expediente de matrimonio ante el registro civil en el año 2003. La enfermedad y fallecimiento del causante impidió la formalización del matrimonio ante el Concejal elegido a tales efectos.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó la pensión de viudedad que solicitó la superviviente de la pareja, mientras que el juzgado de primera instancia, argumentando una interpretación flexible de los preceptos, si la consideró reconocible.
El Tribunal Supremo considera en esta resolución que, a efectos de causar la pensión de viudedad, no es asimilable la convivencia "more uxorio" y el matrimonio: pues el primero sólo concede derecho a la viudedad al "cónyuge supérstite" y la segunda sólo concede la pensión de viudedad al connivente que no pudo contraer matrimonio con el causante por impedirlo la legislación vigente hasta la Ley 30/81 y que el fallecimiento se produzca con anterioridad a la misma ley
Asimismo el Supremo considera que aunque el matrimonio es consensual, la forma del consentimiento es esencial al mismo, no aceptando los actos preparatorios, o el consentimiento presunto como una forma justificadota de la pensión, denegando así el Derecho al cobro de la prestación.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 29 octubre 2007

En una pareja de hecho, en que uno de sus miembros fallece días antes de contraer  matrimonio,  ¿tiene el superviviente derecho a una pensión de viudedad?

 MARGINAL: JUR2008505
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo
 FECHA: 2007-10-29
 JURISDICCIÓN: Social
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación para la Unidad de la Doctrina nº 4744/2006
 PONENTE: Excmo. Sr. D. José María Botana López

PENSIÓN DE VIUDEDAD: No basta para causarla el hecho de la convivencia "more uxorio" durante años, seguida de escritura de unión estable de pareja y, expediente ante el Registro Civil para contraer matrimonio, teniendo señalado el día para su celebración que fue suspendida por estar el futuro marido ingresado hospitalariamente, y señalado nuevo día se frustro el mismo al fallecer por agravación de la dolencia. Reitera doctrina sentencia de 3 de mayo de 2007.

PROV2008505

            SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para launificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D.Federico Sanchez-Toril y Riballo, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LASEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justiciade Cataluña de fecha 4 de octubre de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 6559/05,formulado por DOÑAErica, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7de Barcelona, de 4 de mayo de 2006, dictada en virtud de demanda formulada DOÑAErica, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DOÑAMaría Purificación, en reclamación de pensión de viudedad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 4 de mayo de 2005, el Juzgado de lo Social número 7 de Barcelona, dictósentencia en virtud de demanda formulada DOÑAErica, frente al INSTITUTONACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DOÑAMaría Purificación, enreclamación de pensión de viudedad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes:"1º.-Adolfo, con DNI nºNUM000, afiliado a la SeguridadSocial y en situación de alta, falleció el 25 de diciembre de 2003. 2º.-Erica,divorciada, solicitó la pensión de viudedad. 3º.- Resolución de la entidad gestora de 16-2-2004denegó el reconocimiento por no ser ni haber sido la cónyuge del causante. 4º.- El 12-2-2002, anteNotario, acogiéndose a laLey catalana 10/1998, de 15 de juliola actora y el causante otorgaronescritura de unión estable de pareja, poniendo de manifiesto que convivieron como pareja de hechodesde el año 1999. 5º.- En procedimiento de divorcio 160/85 seguido por la actora yJon, recayó Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de La Bisbald'Empordà, en primera instancia el 26-5-1986 y en segunda instancia en fecha 14-7-1987. Confecha 3-11-2003 se acordó expedir exhorto al Registro Civil de Pals al objeto que se practicase laanotación marginal que correspondiese en la inscripción de matrimonio de las partes, exhorto quefue cumplimentado por el Registro Civil el 7-11-2003. La actora en octubre de 2003 había instadourgentemente testimonio de laSentencia de divorcio. 6º.- El 8-10-2003el causante y la actorapromovieron expediente ante el Registro Civil de Barcelona para contraer matrimonio civil. El 18-12- 2003 se ratificaron ante el Encargado del Registro Civil. Ese mismo día, con dictamen favorable delMinisterio Fiscal, se dictó resolución autorizando el matrimonio. La enfermedad y fallecimiento delcausante impidió la formalización de matrimonio ante Concejal elegido a tales efectos. 7º.- Elcausante, fue diagnosticado en octubre-noviembre de 2002 de adenocarcinoma de próstata yneoplasia de pulmón. Intervenido quirúrgicamente, en septiembre de 2003 sufre recidiva conmúltiples metástasis pulmonares y derrame pleural. con el diagnóstico de adenocarcinoma depulmón, el causante permaneció ingresado en centro hospitalario por tromboembolismo pulmonar,durante el período 29-11-2003 a 10-12-1990 y anotación al margen de la inscripción del matrimonioen fecha 23-3-1991. 8º.- El difunto contrajo matrimonio conMaría Purificaciónel10-4-1987, matrimonio inscrito el 10-8-1987, constando divorcio por Sentencia de fecha 18-12-1990yanotación al margen de la inscripción del matrimonio en fecha 23-3-1991. 9º.- El 12-2-2002 elcausante otorgó testamento, instituyendo heredera universal de todos sus bienes a la actora. 10º.-No ha sido objeto de discusión ni la base reguladora de la prestación (2.060,61 Euros) ni la fechade efectos (26-12-03), en su caso". Y como parte dispositiva: "Que desestimando la demandapromovida por DOÑAEricadebo absolver y absuelvo a las demandadas de lapretensión deducida en su contra."

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación la Sala de lo Social del TribunalSuperior de Justicia de Cataluña dictósentencia de fecha 4 de octubre de 2006, en la que comoparte dispositiva consta la siguiente: "Estimar el recurso de suplicación interpuesto por Dña.Ericacontra lasentencia dictada del Juzgado de lo social número 7 de Barcelona de fecha 4 de mayo de 2005, recaída en autos 391-04, seguidos contra el INSTITUTO NACIONAL DELA SEGURIDAD SOCIAL y Dña.María Purificación, por pensión de viudedad y, enconsecuencia, revocamos la sentencia impugnada".

TERCERO.- Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casaciónpara unificación de doctrina, por el INSS. En el mismo se denuncia la contradicción producida conlasentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de Noviembre de 1998(recurso 53/98).

CUARTO.- Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal enel sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO.- Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto deacuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para la unificación de doctrinaformulado por el INSS "se centra en determinar si el proposito de contraer matrimonio puedevalorarse como la existencia del mismo a efectos de causar pensión de viudedad" una vez iniciadoslos trámites para ello con la persona con la que convivía, habiendo otorgado en febrero de 2002escritura de unión estable de pareja, en donde se reconocieron además como pareja de hechodesde 1999, no pudiendo finalmente celebrar dicho matrimonio por haber fallecido su pareja antesdel día señalado para la boda.

Del relato de hechos probados de laSentencia recurrida (dictada el día 4 de octubre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña), literalmente recogidos en el lugaroportuno de la presente, interesa destacar aquí que: el 12 de febrero de 2002,acogiendose a laLey Catalana 10/1998 de 15 de julio, la actora y el causante otorgaron escritura ante Notario deunión estable de pareja, poniendo de manifiesto que convivieron como pareja de hecho desde el año1999 (hecho probado cuarto) y, el 8 de octubre de 2003 promovieron expediente ante el RegistroCivil de Barcelona para contraer matrimonio civil. El 18 de diciembre de 2003 se ratificaron ante elencargado del Registro Civil. Ese mismo día, con dictamen favorable del Ministerio Fiscal, se dictóresolución autorizando el matrimonio. La enfermedad y fallecimiento del causante impidió laformalización del matrimonio ante el Concejal elegido a tales efectos (hecho probado sexto). Elcausante fue diagnosticado octubre-noviembre de 2002 de adeno carcinoma de prostata y neoplaxiade pulmón. Intervenido quirúrgicamente, en septiembre de 2003 sufre recidiva con multiplesmetastasis pulmonares y derrame pleural (hecho probado séptimo). El causante afiliado a laSeguridad Socialy en situación de alta falleció el 25 de diciembre de 2003 (hecho probadoprimero).

Contra la decisión del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) denegatoria de la pensiónde viudedad accionó la superviviente de la pareja. Formulada demanda fue desestimada por elJuzgado de primera instancia, cuya sentencia fue revocada por la resolución aquí combatida,reconciendo la pensión, con base a que de los hechos probados "se deduce la voluntad de contraermatrimonio estaba clara hasta el punto de que de no haber concurrido el hecho del inersperadoingreso hospitalario y las vacaciones de Navidad, o la dilación imputable a la administración dejusticia de la irregular falta de inscripción de una sentencia de divorcio (firme desde hacia años,cuya inscripción se tenía que haber practicado de oficio), la ceremonia se hubiese habitualmenterealizado ante la recaida de la enfermedad y el óbito del causante"; argumentando además que, "Enconsecuencia, debe ser atendido el recurso de suplicación y estimada la demanda, ya que seacreditan los otros requisitos de la actora para tener derecho a la prestación al ser indudable laprestación del consentimiento mutuo para contraer matrimonio y la existencia de uan causa ofuerza mayor, como fue la muerte inesperada, para formalizar su festejo. Situaciones trágicamenteexcepcionales como la juzgada no pueden perjudicar el derecho a gozar de las prestaciones de laSeguridad social, cuya finalidad es proteger a los beneficiarios en situaciones de necesidad, sinque una interpretación rigida y formalista de las normas pueda dejarlas sin amparo, tal y como hareiterado el Tribunal Supremo en múltiples sentencias en las que en materia de prestacones, realizauna interpretación humanizadora de las normas".

SEGUNDO.- Contra la reseñada resolución recurre el INSS en casación unificadora, eligiendo parael contraste nuestraSentencia de 19 de Noviembre de 1998 (rec. 53/98). Enjuició ésta el supuestode hecho consistente en la convivencia "more uxorio" de dos personas de distinto sexo durantetrece años, habiendo ambos instado en Febrero de 1996 la incoación de expediente para contraermatrimonio civil; recayóAuto con fecha 7 de Febrero de 1996, autorizando la celebración del matrimonio, y el 18 de Marzo de 1996el varón fue hospitalizado con carácter urgente; se intentócelebrar el matrimonio, incluso "in artículo mortis", pero no pudo lograrse por haber dictaminado elMédico Forense que el paciente no conservaba la consciencia precisa para poder prestar elconsentimiento, falleciendo dicho paciente el día 30 de Marzo de 1996. En este caso, esta Sala delo Social del Tribunal Supremo resolvió que la supérstite de la pareja carecía de derecho a lucrar lapensión de viudedad porque el matrimonio no había llegado a celebrarse.

Lo hasta aquí relatado pone de manifiesto que -en contra de lo que sostiene la parte recurrida ensu escrito de impugnación- las dos resoluciones en presencia son legalmente contradictorias en lostérminos requeridos por elart. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), pues existe identidadsustancial en las respectivas situaciones de hecho (parejas de hecho durante varios años que, enun momento determinado de su convivencia, deciden contraer matrimonio, iniciando y ultimando elpreceptivo expediente, en el que recae autorización judicial para la celebración, sin que ésta puedatener lugar a causa del fallecimiento del varón), existiendo asimismo identidad entre lo pedido(concesión de pensión de viudedad al superviviente) y la causa de pedir (decisión demostrada decontraer matrimonio, habiéndose autorizado judicialmente tal celebración, y frustración del intentopor causas independientes de la voluntad de los futuros contrayentes), pese a todo lo cual, en cadauno de ambos supuestos recayeron decisiones de distinto signo.

Apreciando la contradicción y con la misma sentencia de contraste se pronunció esta Sala en surecientesentencia de 3 de mayo de 2007 (recurso 140/06), en donde se dice que: "Del relato dehechos probados de laSentencia recurrida (dictada el día 29 de Noviembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña), literalmente recogidos en el lugar oportunode la presente, interesa destacar aquí que la actora en el proceso de origen convivía maritalmentedesde al menos cuatro años antes con un trabajador por cuenta ajena, afiliado y en alta enRégimen General de la Seguridad Social, al que había cotizado durante 1.951 días. En el año 2002los aludidos convivientes iniciaron los trámites oportunos para contraer matrimonio civil, habiendofijado el correspondienteJuzgado el día 14 de Diciembre de 2002a las 13 horas para la celebracióndel acto, pero éste se frustró, porque el 11 de Noviembre de 2002 el varón falleció en accidente detráfico. Contra la decisión del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) denegatoria de lapensión de viudedad accionó la superviviente de la pareja, y tanto el Juzgado de instancia como laSala de suplicación le reconocieron dicha pensión, con base, fundamentalmente, en que elconsentimiento matrimonial debía tenerse por prestado -por más que aun no lo hubiera sido demanera formal en el acto jurídicamente destinado a tal fin-, al haber manifestado su deseo losfuturos contrayentes mediante la incoación del expediente matrimonial, habiéndose ya fijadojudicialmente la celebración, con notificación del día y hora a los interesados, y solamente acausas totalmente ajenas a la voluntad de éstos se debió la falta de celebración".

Como además, el escrito de interposición del recurso se ajusta a lo prevenido por elartículo 222 de la citada Leyprocesal, procede entrar en el estudio y decisión del debate que con el recurso senos plantea.

TERCERO.- El Instituto recurrente, denuncia como infringido elartículo 174.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), Texto Refundido de 20 de Junio de 1994, en relación con laDisposición Adicional 10ª. 2º de la Ley 30/81, de 7 de juliopor la que modifica la regulación delmatrimonio en elCódigo Civil y, el artículo 14de la Constitución.

El motivo de recurso ha de ser estimado pues como señala la citadasentencia de esta Sala de 3 de mayo de 2007unificadora de doctrina, "A efectos de la debida interpretación delart. 174 de la LGSS, en relación con laDisposición Adicional 10ª.2 de la Ley 30/1981 de 7 de Julio(preceptoscitados como infringidos en aquel caso), se señala que procede distinguir, dos aspectos diversosdel problema jurídico que el recurso ofrece; estos dos aspectos son: la posible asimilación de laconvivencia marital, las hoy llamadas parejas de hecho al matrimonio, y otra cuestión distinta queconsiste en decidir si puede darse por celebrado un matrimonio cuando hubo ocasión de contraerloprecedentemente, pero que al tiempo de fallecer uno de los convivientes hay indicios claros yevidentes de que existía voluntad de celebrarlo.

En cuanto a la primera cuestión, es claro que a efectos de causar la pensión de viudedad no esasimilable la convivencia `more uxorioŽ y el matrimonio: así lo ha declarado la Sala en susSentencias de 20 de Mayo y29 de Junio de 1992 y 10 de Noviembre de 1993, en las que seinterpreta en sus propios términos tanto elartículo 160 -hoy 174- de la LGSScomo laDisposición Adicional 10.2 de la ley 30/1981. Pues el primerosolo concede derecho a la viudedad al `cónyugesupérstiteŽ y la segunda solo concede la pensión de viudedad al convivente que no pudo contraermatrimonio con el causante por impedirlo la legislación vigente hasta laLey 30/81y que elfallecimiento se produzca con anterioridad a la misma ley. A la doctrina de la Sala es de añadir queel Tribunal Constitucional siempre ha entendido que losartículos 160 de la antigua ley y 174de lavigente, en cuanto exige la celebración del matrimonio para causar la pensión de viudedad, noatentan a la Constitución(Sentencias de 1 de Julio de 1987y 14 de Febrero de 1991entre otras).Basta, pues, lo dicho y remitirse a los mas detenidos razonamientos de la Sala en la citadaSentencia de 29 de Junio de 1992para concluir que elartículo 174 de la Ley de Seguridad Socialno autoriza a otorgar la pensión de viudedad a quien no está ligado matrimonialmente con elcausante y que lacláusula 10ª.2de laLey 30/1981 de 7 de Juliono alcanza a quienes convivierancon posterioridad a la nueva ley.

La segunda cuestión, consistente en determinar si el propósito de contraer matrimonio puedevalorarse como la existencia del mismo, ha de decidirse también en sentido negativo. La sentenciarecurrida [en aquél caso] acudía a losartículos 3 y 53 del Código Civil. El primeroreferente, comoes sabido, a la aplicación e interpretación de las normas; y el segundo, regulador de la validez delmatrimonio a pesar de la incompetencia o nombramiento ilegitimo del Juez o funcionario que loautorice, siempre que haya buena fe de uno de los contrayentes y el funcionario autorizanteejerciera públicamente sus funciones. Ninguno de estos preceptos es concluyente a efectos detrocar el consentimiento prestado en forma por el propósito matrimonial por muy evidente que seaeste. Pues es sabido que aunque el matrimonio es consensual, la forma del consentimiento esesencial al mismo, ya que la existencia de que este consentimiento conste de modo indubitado ypúblico lo requiere la trascendencia que el matrimonio tiene para los contrayentes, su posibledescendencia y la sociedad toda. Por ello se dan facilidadespara que la forma del consentimientosea cumplida, permitiendo la forma religiosa o a la civil, y dentro de esta son varios los funcionariosque pueden autorizarlo-artículo 51-, se omite la formación de expediente previo en el supuesto dematrimonio `in articulo mortisŽ y se amplían las personas que pueden autorizarlo-artículo 52-, perosiempre es necesario que los mínimos formales sean cumplidos como lo evidencian losartículos 49, 51, 54, 57, 58, 59, y 61 del Código Civil, y por ello es claro que la naturaleza del matrimonioimpide que el consentimiento presunto o propósito de contraer matrimonio sea equivalente alconsentimiento formal que constituye la médula esencial de la institución".

CUARTO.- Lo antes expuesto como doctrina unfiicada de esta Sala, pone de manifiesto que laresolución combatida se apartó de ella, por lo que procede la estimación del recurso, tal comopropone el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y, casar dicha resolución y resolver conformea la ortodoxia doctrinal el debate planteado en suplicación(art. 226.2 de la LPL). Ello comporta queproceda desestimar el recurso de esta última clase, para confirmar la decisión de instancia. Sincostas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla elartículo 233.1 de la citada Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTONACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra laSentencia dictada el día 4 de octubre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 6559/05, formulado por la demandante frente a laSentencia que con fecha 4 de mayo de 2007 pronunció el Juzgado de lo Social número 7 de Barcelona en el Proceso 391/04, que se siguiósobre pensión de viudedad, a instancia de DOÑAEricacontra el expresadorecurrente. Casamos la Sentencia impugnada, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos eldebate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de esta última clase. Enconsecuencia, confirmamos la Sentencia del Juzgado. Sin costas en ninguno de ambos recursos.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación deesta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lopronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentenciapor elExcmo. Sr.Magistrado D. José María Botana Lópezhallándose celebrando Audiencia Pública laSala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.