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Despido de una redactora por plagiar un artículo de la wikipedia: despido declarado improcedente

Una agencia de noticias en castellano colgó un reportaje sobre el fenómeno "dejà vu". El reportaje, tras ser publicado en distintos medios y denunciado por sus lectores, resultó ser una copia de la entrada "deja vu" en la enciclopedia universal Wikipedia.
Los responsables de la agencia abrieron un expediente a la redactora de dicha noticia. El expediente finalizó en un despido declarado improcedente por la sentencia de instancia.

Sentencia del TSJ de la Comunidad de Madrid, Sala de lo Social, de 19 noviembre 2007

Despido de una redactora por plagiar un artículo de la wikipedia: despido declarado improcedente

 MARGINAL: JUR200844922
 TRIBUNAL: TSJ, Comunidad de Madrid
 FECHA: 2007-11-19
 JURISDICCIÓN: Social
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Suplicación 3939/2007
 PONENTE: Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Torres Andrés

DESPIDO IMPROCEDENTE:

PROV200844922

En la Villa de Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil siete.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978,

EN NOMBRE DE SM EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 3939/07, interpuesto por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. ANTONIO GÓMEZ DE ENTERRIA, en nombre y representación de AGENCIA EFE, SA y por el Letrado D. JOSÉ I. ALEJOS SÁNCHEZ en nombre y representación de DÑA. Penélope contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Madrid, habiendo sido impugnado por ambas partes demandada y demandante, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que según consta en los autos 252/07, del Juzgado de lo Social 10 de los de Madrid, se presentó demanda por DÑA. Penélope, contra AGENCIA EFE, SA, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación de DESPIDO, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 20 DE ABRIL DE 2007, en la que se estimó en parte la demanda formulada.

SEGUNDO En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:

PRIMERO.- La demandante DOÑA Penélope, con DNI. nº NUM000 presta servicios en virtud de un contrato de trabajo indefinido para la empresa AGENCIA EFE, SA, dedicada a la actividad de Agencia informativa y que posee Convenio Colectivo propio(LEG 20066484), ostentando la trabajadora las siguientes circunstancias: antigüedad de 01 de marzo de 1989, categoría profesional de Redactora (Grupo II, nivel 5) y salario mensual según promedio percibido durante el año 2006, de 3.224,72 euros con inclusión de las partes proporcionales de pagas extraordinarias (38.696,68 : 12).

(Folios nº 54 a 68, 312 a 328 y 453 a 486 de autos).

SEGUNDO.- Se ha celebrado el intento conciliatorio previo el 06-03-2007 con el resultado de "sin avenencia".

(Folio nº 8 de autos).

TERCERO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de miembro del comité de empresa ni de delegada sindical.

CUARTO.- El día 01.02.2007 la empresa comunicó a la trabajadora carta de despido disciplinario que se inicia haciendo referencia a la incoación previa del expediente incoado el 15.01.07, referido a un hecho que se dice informado por el Delegado en Bogotá D. Luis Andrés el día 03.01.2007 a la Directora de Reportajes Doña Elisa, y consistente "en una reclamación del diario El Tiempo" de la citada ciudad, por una publicación en la edición del 22.12.2006 de un reportaje titulado "Dejá vu, la broma de la memoria" con la acusación de plagio por considerar que el citado reportaje "contiene notables coincidencias en materia de presentación, frases y párrafos completos, con los de una página en Internet de wikipedia".

Efectivamente consta expediente disciplinario con:

-comunicación a la demandante de inicio de expediente disciplinario mediante carta de 15.01.2007,

-comunicación del inicio del expediente al Presidente Comité Intercentros en igual fecha, informes emitidos en día 16.01.2007 en relación con el inicio del expediente por el Comité Intercentros de la empresa y por la Presidenta del Comité de Empresa de Madrid, de cuyo contenido procede reseñar, por su incidencia en relación con el presente pleito, los siguientes extremos, punto 3 y petición final en ambos:

"3. El reportaje, a pesar de que la Dirección alega que ha generado las quejas de un cliente, no nos consta que haya sido rectificado ni anulado por al Agencia Efe ni por el periódico colombiano afectado, casi un mes después de su publicación, según se puede comprobar en la página web del diario www.el tiempo.com, donde hoy mismo sigue incluyéndolo de forma literal".

Y la solicitud final contenida en ambos:

"Solicitamos, por tanto, a la dirección que reconsidere su decisión a la vista de lo expuesto".

-escrito de la demandante de 15.01.2007 dirigido a la dirección de RRHH, con las manifestaciones que en el mismo constan, del que igualmente procede destacar lo siguiente: "Según las actuales directrices del departamento de Reportajes, donde es habitual realizar reportajes de mesa con datos de páginas de Internet sin hacer entrevistas a especialistas, no se permite especificar referencias documentales al final del reportaje, sino mezcladas en los párrafos, lo que en este caso era complicado sin romper el hilo de la narración, Se podría haber añadido un link de conexión, aunque no suelen utilizarse o, si se usan, pueden ser quitados por parte de la edición.

Lo que se me indicó por parte de la dirección después de los hechos fue que debía haber cambiado más ese párrafo, lo cual, si no lo hice antes, no fue en absoluto por desidia o desobediencia ni por ningún abuso de confianza, sino por la rapidez que se exige en la redacción.

Siempre he realizado mis reportajes con informaciones acudiendo al lugar donde sucedía la propia noticia o a la fuente, o entrevistando a las personas oportunas, con ocasión de un acontecimiento de actualidad. Pero desde hace meses, las informaciones en el departamento se realizan casi exclusivamente aprovechando noticias de la línea de Efe, sin salir a las previsiones del día, al parecer con la finalidad de ahorrar tiempo y gastos de transporte.

Así, se ha multiplicado la producción de reportajes, con la misma plantilla, elaborados sin recurrir a contactos y fuentes.

Si ha existido algún error por mi parte, éste se ha debido única y exclusivamente a mi celo por asumir las exigencias de las prisas requeridas -estos trabajos son denominados 'reportajes express'- y a no exigir que no constaran las fuentes empleadas por mí en el trabajo 'deja vu'.

Lo lamento mucho, y en lo que a mí me corresponde pido mis más sinceras exclusas por lo ocurrido, solicitando se archive y deje sin efecto este expediente que, sinceramente, considero injusto e innecesario, pues mi labor y dedicación nunca han sido motivo de queja, y que por el sólo hecho de haber dado lugar a su pliego de cargos es sentido por mí como una verdadera sanción".

-escritos del Consejo de Redacción de fechas 25 y 26.01.2007 indicando: "El expediente disciplinario se abrió el pasado 15 de enero y las tres partes -la Dirección, el Comité de Empresa y la afectada- ya han presentado sus argumentos y alegaciones. La conclusión del mismo está pendiente de la resolución de la Dirección.

El Consejo de Redacción entiende que si existe un presunto incumplimiento del Estatuto de Redacción debe ser consultado para elaborar un dictamen al respecto, pero previamente y sin interferir en los procedimientos laborales, que corresponden al Comité de Empresa".

Debe mencionarse que la carta de despido de fecha 01.02.2007 e iguales efectos, se fundamenta en el artículo 78 c), así como punto 6 y 80.3 b) del convenio y 54.1, b) y d) ET(RCL 1995997), conteniendo al margen del citado fundamento normativo, una redacción que en aras a la brevedad se da aquí por reproducida.

(Folio nº 39 a 50 y 166 a 169 de autos).

QUINTO.- El reportaje efectuado por la demandante con el título "Dejá vu, la broma de la memoria" editado en diciembre de 2006, continuó durante los meses de enero, febrero y continúa apareciendo en el presente mes de abril de 2007; en la edición de "eltiempo.com" con una redacción prácticamente igual en sus párrafos.

Sobre el contenido del objeto del artículo reflejado en el reportaje "Dejá vu, la broma de la memoria", constan documentos en numerosas páginas de Internet, además de en la Enciclopedia libre, denominada "wikipedia"

(Folios nº 73 a 90 y 187 a 265 de autos).

SEXTO.- Don Luis Andrés remitió email a Elisa por en fechas 22 y 23.1206, y días 2 y 3.01.2007, con referencia al artículo firmado por la demandante titulado "Dejá vu".

Igualmente el citado Jefe de Redacción de "El Tiempo" de Bogotá en Colombia, remitió el 03 de enero de 2007 a Don Lázaro, Presidente de la Agencia Española Efe, carta con una serie de manifestaciones.

Igualmente, consta el recorte periodístico con la carta que

el lector remitió a la defensora del lector.

(Folios nº 93 a 101 de autos).

SÉPTIMO.- En la edición de "eltiempo.com" del día 25.01.2007 bajo el título de "Periodista de agencia efe plagió artículodewikipedia" figuran, entre otras, las siguientes manifestaciones:

-"Luego de una investigación interna, el presidente de la Agencia Efe, Lázaro, reconoció que una redactora de esa empresa cometió un fraude en la nota que en diciembre pasado divulgó la agencia a los medios que reciben sus servicios informativos, sobre el fenómeno conocido cono el Dejá vu (sensación de haber vivido algo que ocurre)".

-"La agencia abrió expediente de despido contra la redactora que cometió el fraude".

-"Me siento desolado por el tremendo error profesional cometido. Este hecho es contrario a toda ética profesional, no sólo por no citar debidamente la procedencia de la información, sino también por haber acudido a una fuente poco fiable para un periodista, señaló Lázaro".

-"Me siento desolado por el tremendo error profesional cometido por la redactora, expresó Lázaro, presidente de la agencia de noticias Efe".

Tras lo que, en más de un Blog, entre otras manifestaciones, se cita directamente que "Efe ha despedido fulminantemente a Penélope El primer despido por plagio en la historia de EFE. Lázaro asegura estar escandalizado por lo ocurrido, como lo están muchos de nuestros clientes en América".

Y en otras páginas web, también aparece la demandante nominativamente designada.

Por último, en diarios de prensa escrita, también aparecen referencias al despido que es objeto de los presentes autos, indicando "acusada de plagiar" con indicación de las iniciales del nombre y apellido de la demandante.

(Folios nº 102 y 266 a 307 de autos).

OCTAVO.- La demandante en fecha 27.03.2007 inició situación de incapacidad temporal por contingencias comunes, con el diagnostico de "Trastorno Adaptativo mixto (ansioso/depresivo)".

(Folio nº 308 de autos).

NOVENO.- Consta la labor periodística de la demandante, que con anterioridad a los cambios introducidos en la empresa coincidiendo con el nombramiento de Doña Elisa como Directora de Reportajes, se dedicaba a la realización de entrevistas a personajes públicos y reportajes en temas de ámbito cultural, de contenido literario o artístico, entrevistas para las que necesitaba desplazarse fuera de la sede del centro de trabajo.

(Folios nº 108 a 127 y 347 Don Abelardo cargo de Jefe de Sección practicada a instancia de la a 430 de autos y Testifical de Héctor, Editor que ostenta el y superior de la demandante, empresa).

DÉCIMO.- Con anterioridad al despido de la demandante, en fecha 05.10.2006 figura en una página de Internet una comparación de la similitud de 2 textos, siendo uno publicado por Efe y el otro el que figuraba en wikipedia, sin que conste actuación empresarial alguna.

(Folio nº 432 de autos).

DECIMOPRIMERO.- En la edición en Internet de "El Universal.com.mx" de 14 marzo de 2007 consta bajo el titulo "Desmiente EFE nota sobre bajo intelecto de Bush", que la agencia informativa española envía un aviso de anulación del texto, pues dice haber comprobado que el informe, colgado en su página web por el Instituto Lovenstein, es falso. Comunicado referido a un estudio sobre el coeficiente intelectual del presidente estadounidense George W. Bush.

(Folio nº 440 de autos).

DECIMOSEGUNDO.- Desde que Doña Elisa fue nombrada Directora del Departamento de Reportajes, los redactores comenzaron a realizar unos Reportajes por ellos mismos denominados "reportajes express", que consistían en la realización de muchos reportajes rápidos, conteniendo de 500 a 600 palabras con gráfico. Modo de trabajar, que al que no todos los empleados se adaptaron con igual facilidad, sin perjuicio de que la producción de la demandante durante la totalidad de la jornada era igual que la de los demás.

El sistema de "reportaje express", va dirigido fundamentalmente al principal cliente de la empresa que es América latina, y para el que elabora reportajes con poco texto, de los llamados de sociedad y sin contenido o de menor interés cultural.

La Directora del Departamento de Redacción Doña Elisa, posee un carácter muy fuerte, siendo muy exigente en las formas que utiliza en el trabajo con todos los empleados que de ella dependen, ejerciendo una presión laboral en general y chocando con algunos, y en concreto se dirigía a la demandante de forma destemplada, diciéndole que era lenta.

(Testífical de Don Abelardo, Editor que ostenta el cargo de Jefe de Sección y superior de la demandante, practicada a instancia de la empresa).

DECIMOTERCERO.- El día 8 de enero de 2007 el Jefe de Sección estaba presente cuando la Directora del departamento habló con la demandante sobre acerca de un email que había recibido con una queja del departamento comercial de "eltíempo.com", indicando aquella que había que contestar con una nota de disculpa, a lo que contestó la demandante que ello era debido al sistema de trabajo, manteniendo cada una de ellas un punto de vista distinto. (Testífícal de Don Abelardo, practicada a instancia de la parte demandada).

DECIMOCUARTO.- Todo reportaje una vez realizado se edita, es decir, se revisa, se corrige cuando es necesario y se supervisa por el Editor; en concreto el reportaje "Dejá vu" fue editado por el jefe de Sección, quién no detectó ningún problema referido a las fuentes, porque éstas no siempre se indican.

Jefe de Sección y superior jerárquico, que no ha comparado el artículo escrito por la demandante con los datos que figura en wikipedia.

(Testifical de Don Abelardo, Jefe de Sección, practicada a instancia de la parte demandada en fase de repreguntas).

DECIMOQUINTO.- En una ocasión alrededor de la primavera de 2006 se produjo una discusión entre la Directora del departamento, Elisa y la demandante, en la que hubo un fuerte enfrentamiento, con insultos y gritos; a partir de eses momento la relación entre ambas fue mala.

(Testifical de Doña Filomena, practicada a instancia de la parte demandada y de Don Pablo, miembro del Comité de Empresa y del Comité de Seguridad y Salud, practicada a instancia de la demandante).

TERCERO En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dña. Penélope frente a AGENCIA EFE, SA con emplazamiento del MINISTERIO FISCAL, declaro que en autos no ha quedado acreditada la existencia de la vulneración de derechos fundamentales, y también declaro que el despido efectuado el 01-02-2007 es improcedente, y por tanto condeno a la empresa demandada a la inmediata readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido o bien a elección de la empresa a abonar la indemnización de 86.663,81 euros, y tanto en un caso como en otro, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (01.02.2007) hasta la de readmisión efectiva o hasta la de notificación de sentencia caso de optar a favor de la indemnización y a razón del salario declarado en sentencia cuyo importe diario asciende a 107,49.

Se advierte a la empresa que la opción debe efectuarla, mediante escrito o por comparecencia ante la secretaría del juzgado dentro de los CINCO DÍAS siguientes hábiles a la fecha de notificación de sentencia, y que caso de no hacer manifestación alguna, se entenderá realizada a favor de la readmisión".

Con fecha 17 de mayo de 2007 se dictó Auto de aclaración de la referida sentencia emitiéndose la siguiente parte dispositiva: "Acuerdo estimar la solicitud de aclaración de sentencia en el sentido siguiente:

1º) En el HECHO PROBADO PRIMERO: respecto del salario debe decir 3.360,13 euros (en lugar de 3.224,72) y 40.321,50 euros (en lugar de 38.696,68).

2º) En el FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO: línea 12ª debe decir: 3.360,13 euros (en lugar de 3.224,72 euros).

3º) En el FALLO de sentencia debe decir: la indemnización de 90.300 euros (en lugar de 86.663,81) y en la línea 17ª, ha de constar la cantidad de 112 euros de importe de salario diario (en lugar de 107,49 euros)".

CUARTO Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por ambas partes demandada y demandante.

QUINTO Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 7 de agosto de 2007, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 31 de octubre de 2007, señalándose el día 14 de noviembre de 2007 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos y aclarada por auto datado en 17 de mayo de 2007, tras acoger en parte la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra la empresa Agencia Efe, SA, y decimos en parte porque rechazó la pretensión principal de que se calificara como despido nulo por lesivo de derechos fundamentales el ocurrido en 1 de febrero de 2007 frente al que se alza la parte actora, motivo por el cual pide también una indemnización adicional en cuantía de 40.321,56 euros, acabó declarando improcedente tal decisión extintiva de índole disciplinaria, por lo que condenó a la mercantil demandada "a la inmediata readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido o bien a elección de la empresa a abonar la indemnización de 90.300 euros, y tanto en un caso como en otro, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (01.02.2007) hasta la de readmisión efectiva o hasta la de notificación de sentencia caso de optar a favor de la indemnización y a razón del salario declarado en sentencia cuyo importe diario asciende a 112 euros", añadiendo, a su vez, que: "(…) Se advierte a la empresa que la opción debe efectuarla, mediante escrito o por comparecencia ante la secretaría del juzgado dentro de los CINCO DÍAS siguientes hábiles contados a la fecha de notificación de sentencia, y que caso de no hacer manifestación alguna, se entenderá realizada a favor de la readmisión". Recurren en suplicación las dos partes: de un lado, la empresa instrumentando seis motivos, de los que uno, el quinto, carece de adecuado encaje procesal, ordenándose los tres primeros, y también el quinto, a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los dos restantes lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida; y de otro, la demandante articulando, amén de una inexistente cuestión previa, tres motivos, todos ellos con apropiado amparo adjetivo, de los que el primero se encamina a denunciar errores in facto, en tanto que los demás evidencian errores in iudicando. Razones de lógica jurídica imponen que comencemos su examen por el que tiene formulado la mercantil traída al proceso, pues, de acogerse, quedaría sin contenido el interpuesto por la trabajadora.

SEGUNDO El motivo inicial del recurso entablado por la empresa, dirigido, como antes expusimos, a censurar errores in facto, postula la adición de un nuevo hecho probado a la sentencia recurrida, que diga así: "El reportaje efectuado por la demandante con el título 'Dejà vu, la broma de la memoria' es una transcripción literal de un artículo, de igual título, colgado en una página de Internet de Wikipedia, y de otros enlaces referenciados en la misma. El reportaje efectuado por la demandante no contiene cita ni referencia alguna a los originales que transcribe, firmándolo con su nombre, seguido de la expresión "adm/EFE-REPORTAJES", para lo que se apoya en los documentos que figuran a los folios 73 a 90 de autos. Tal petición novatoria tiene que decaer por múltiples razones".

En efecto, como tiene declarado con reiteración la doctrina jurisprudencial, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias que siguen: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1993[RJ 19932598]). A su vez, según la misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(…) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1990[RJ 1990119]).

TERCERO -Pues bien, aparte de que los documentos que le sirven de soporte no son hábiles para el fin propuesto, habida cuenta que se trata de simples copias de diversos artículos y reportajes bajados de diferentes páginas de Internet, la conclusión que el motivo trata de incorporar a la versión judicial de los hechos se basa en conjeturas y valoraciones entre los distintos textos puestos en comparación que no son admisibles para fundamentar un error fáctico en la apreciación de la prueba. Además, ni siquiera la conclusión que se hace valer coincide con la imputación que, en tal sentido, se dirige a la demandante en la comunicación de despido, pues en ésta lo que se le achaca, básicamente, son "las coincidencias del citado texto con el de una pagina en Internet de Wikipedia sobre el mismo tema", mientras que la redacción que se quiere introducir en el relato histórico hace mención también a otros enlaces variopintos, siendo así que los textos comparados con el reportaje elaborado por la actora traen causa, según el motivo, de sitios web tan dispares como son Wikipedia.org, Wikilearning.com, Tendencias21.net, Microsiervos.com y, por último, Islavirtual.com, lo que, como mucho, sería revelador de que las fuentes de conocimiento de que se valió para redactar su trabajo fueron múltiples. Por ello, no es ocioso recordar lo que, en relación con los "reportajes express" que la nueva Directora del Departamento de Reportajes implantó en la empresa, dice el segundo párrafo del ordinal duodécimo de la premisa fáctica, que no es atacado, a cuyo tenor: "(…) El sistema de 'reportaje express' va dirigido fundamentalmente al principal cliente de la empresa que es América latina, y para el que elabora reportajes con poco texto, de los llamados de sociedad y sin contenido o de menor interés cultural". Por otra parte, la pretensión de que conste que la actora no hizo ninguna mención a los originales en que se basó para confeccionar el artículo carece de toda relevancia para el signo del fallo, desde el mismo momento que conforme luce en el hecho probado decimocuarto, que tampoco es combatido: "Todo reportaje una vez realizado se edita, es decir, se revisa, se corrige cuando es necesario y se supervisa por el Editor; en concreto el reportaje 'Dejà vu' fue editado por el Jefe de Sección, quien no detectó ningún problema referido a las fuentes, porque éstas no siempre se indican (el resaltado es nuestro). Jefe de Sección y superior jerárquico, que no ha comparado el artículo escrito por la demandante con los datos que figuran en wikipedia (Testifical de Don Abelardo, Jefe de Sección, practicada a instancia de la parte demandada en fase de repreguntas), siendo, precisamente, las iniciales del primer nombre propio y dos apellidos de dicho cargo, o sea, "adm", las que aparecen al final del artículo de la demandante y antes de la leyenda "EFE-REPORTAJES". Se queja, asimismo, esta recurrente de que la Juez a quo no haga ninguna referencia a la conducta que imputa a la trabajadora de ser su reportaje una copia, sin más, de "una página en Internet de Wikipedia". No es así, habida cuenta que la conclusión que la misma alcanzó es que tal circunstancia quedó indemostrada en autos. De tal suerte, en el fundamento segundo de su sentencia razona con precisión que: "(…) la empresa imputa un plagio y tal conducta no ha resultado acreditada (Artículo 217 núm. 3 de LECiv[RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892]), por un lado porque toda labor periodística como quedó puesto de relieve en el acto de juicio, que no consista en entrevistas o reportajes de calle, se elabora con base en la recepción de datos, recabando todo tipo de información y haciendo uso desde la aparición de internet, de tal base de datos, de conformidad con lo expresado por los dos testigos que depusieron a instancia de la empresa". Además, y como ya dijimos, las fuentes de que se valió la demandante parece que fueron muchas más aparte de la que cita expresamente quien ahora recurre. En suma, no es que la Magistrada de instancia no entrase a valorar la realidad o no de la imputación contenida en la llamada carta de despido, sino que, tras ponderar la totalidad del bagaje probatorio sometido a su consideración, alcanzó la convicción de que la expresada conducta quedó ayuna de la debida probanza, por lo que este motivo tiene que decaer".

CUARTO El que le sigue, con igual designio que el anterior, interesa la revisión del hecho probado sexto de la resolución impugnada, según el cual: "Don Luis Andrés remitió email a Elisa en fechas 22 y 23.1206, y días 2 y 3.01.2007, con referencia al artículo firmado por la demandante titulado 'Dejà vu'. Igualmente el citado Jefe de Redacción de 'El Tiempo' de Bogotá en Colombia, remitió el 03 de enero de 2007 a Don Lázaro, Presidente de la Agencia Española Efe, carta con una serie de manifestaciones. Igualmente, consta el recorte periodístico con la carta que el lector remitió a la defensora del lector (Folios núm. 93 a 101 de autos)", redacción que, a su entender, debe sustituirse por esta otra: "Con fecha 3 de enero de 2007 D. Fermín -Gerente de Contenidos Nuevos Medios y Editor de 'El tiempo.com'- y Dª. Patricia -Jefa de Redacción de 'El Tiempo'-, dirigieron carta a D. Lázaro -Presidente de la Agencia EFE- carta en la que tras exponer las '… notables coincidencias en materia de presentación, frases y párrafos completos' entre el reportaje firmado por Penélope y el existente en una página en Internet de Wikipedia, expresaba, literalmente lo siguiente: 'Es claro que estamos ante un caso de plagio -no se trata de simples coincidencias- tan obvio que, según el mismo Eduardo (Eduardo, Asesor Médico de la Casa Editorial El Tiempo), ambos informes calcan algunas imprecisiones de concepto, observación que hace en su condición de neurofisiólogo. El mismo reportaje fue publicado en 'El Tiempo.com', la edición digital de 'El Tiempo' y los lectores fueron quienes señalaron el plagio en nuestro sistema de comentarios. Por lo anterior, quiero protestar de la manera más enérgica ante ustedes y solicitarles las explicaciones públicas del caso. Debido a que nuestras relaciones de negocio están basadas en la confianza y a que por razones prácticas y de filosofía no podemos partir del supuesto que todo material que recibimos de ustedes debe ser verificado, este tipo de situación resulta tan incómoda como indignante. Tanto nuestro negocio como el de ustedes está construido sobre la credibilidad, por lo que cualquier cosa que la lesione también lesiona nuestro negocio, como obviamente ocurrió en este caso'", para lo que se ampara esta vez en el documento obrante a los folios 93 a 96 de las actuaciones. Tampoco esta pretensión revisoria puede prosperar.

QUINTO Ante todo, porque con independencia del error en que parece incurrir la redacción que se trata de variar en cuanto a la identidad de la Jefa de Redacción del diario colombiano "El Tiempo", que es Doña Patricia, y no Don Luis Andrés, Delegado éste en Colombia de la agencia demandada, lo cierto es que el ordinal en cuestión, en su segundo párrafo, ya hace referencia explícita a la mencionada carta de 3 de enero de 2007, que, por tanto, debe tenerse por íntegramente reproducida, a lo que se añade que la misma fue igualmente valorada por la Magistrada de instancia al examinar la alegación contenida en la comunicación de despido acerca del perjuicio sufrido en su reputación por la sociedad recurrente, llegando, incluso, a sentar que, en realidad, no fueron varias las quejas recibidas por la Defensora del lector del periódico colombiano, sino solamente una, firmada por Don Luis Antonio, lo que en esta sede parece ser también aceptado por la propia Agencia Efe, SA, por lo que este motivo ha de correr igual suerte desestimatoria que el precedente.

SEXTO El tercero, encaminado, asimismo, a evidenciar errores fácticos en la apreciación de la prueba, interesa que se dé nueva redacción al ordinal sexto de la versión judicial, esto es, el mismo que ya combatió el anterior motivo, tratando nuevamente de incorporar una redacción diferente, lo que, al menos, resulta sorprendente. Pide ahora que quede redactado así: "El 3 de enero de 2007 D. Luis Andrés, Delegado de la Agencia EFE en Colombia, envía correo electrónico a Dª Elisa -Directora del Departamento de Reportajes de la Agencia EFE-, en el que además de hacer referencia en el encabezamiento al reportaje 'Dejà vu' publicado en el periódico 'El Tiempo' de Bogotá, la (sic) traslada copia de: *Un correo electrónico dirigido por D. Fermín, editor de 'El Tiempo.com', de fecha 2 de enero de 2007, cuyo contenido literal es el siguiente: '… Señora Defensora: el tema ya era conocido para nosotros; de hecho el mismo día de la publicación el asesor médico de la casa Editorial El Tiempo, Eduardo, había manifestado las mismas reservas sobre el texto, aunque muchísimo más detalladas, en una comunicación interna a los responsables de la edición impresa. Sin embargo, dado el receso de fin de año, decidimos dar un compás de espera para obtener, en aras del equilibrio, una versión de la Agencia EFE. Sea esta oportunidad para compartir con usted y con la cabeza de la Agencia en Colombia, dicha comunicación interna. Por lo que a eltiempo.com respecta, publicamos textos de la edición impresa, pues confiamos en su calidad, más aún cuando tienen el respaldo de una agencia de tanto prestigio como EFE. Fermín. Editor de eltiempo.com'. Copia de un correo electrónico remitido por D. Eduardo, Asesor Médico de 'El Tiempo', de fecha 22 de diciembre de 2006, y dirigido, entre otras personas a: Dª Patricia -Jefe de Redacción de 'El Tiempo'-, en el que señala coincidencias de texto apreciadas y consideraciones sobre errores técnicos de conceptos incluidos en el reportaje en cuestión, dando por reproducido el contenido íntegro del citado correo, en los términos que obran a los Folios 97, 98 y 99 de los Autos. Copia de un correo electrónico, remitido el 2 de enero de 2007, por Dª Camila -Defensora del Lector del Grupo El Tiempo-, en la que da traslado de la carta remitida por un lector del citado medio -D. Luis Antonio -, con el siguiente contenido literal: '… mensaje original. De Luis Enrique:grabielvc@gmail.com. Enviado el: sáb 23/12/2006 18:14. Para: Redacción Defensor del Lector. Asunto: copia de Wikipedia. Señor(a) Defensor del Lector: En la versión del eltiempo.com fechado como diciembre 21, en la sección de ciencia, aparece publicado un artículo titulado 'El Deja vu no es una profecía sino una anomalía de la memoria, aseguran los científicos'. El artículo firmado por 'Penélope EFE-REPORTAJES', luego se entiende que en el tiempo la persona responsable ha de ser el Editor de ciencia. Este artículo es una copia del texto que tiene Wikipedia en español bajo el título 'Deja vu'. Es importante saber quien copió a quien. Demuestra un trabajo burdo el que el tiempo publique este tipo de notas sin saber si el autor está copiando campantemente, o que no se le informe a Wikipediafundation que su artículo es una copia, en caso de tal. Espero Respuesta. Luis Antonio. Cc 797501179 de bogota. Referencia: wikipedia. (…). *Con fecha 3 de enero de 2007 (el mismo día del correo electrónico remitido por D. Luis Andrés a Dª Elisa, al que hemos hecho referencia más arriba), Dª Patricia -Jefe de Redacción de 'El Tiempo'-, y D. Fermín -Gerente de contenidos de Nuevos Medios y Editor de 'eltiempo.com'-, remiten carta a D. Lázaro (el resaltado es suyo), Presidente de la Agencia EFE, cuyo contenido damos por reproducido (Folios 93, 94, 95 y 96 de los Autos), debiendo destacarse lo siguiente: '… Es claro que estamos ante un caso de plagio -no se trata de simples coincidencias- tan obvio que, según el mismo Eduardo' ambos informes calcan algunas imprecisiones de concepto, observación que hace en su condición de neurofisiólogo. El mismo reportaje fue publicado en eltiempo.com, la edición digital de El Tiempo y los lectores fueron quienes señalaron el plagio en nuestro sistema de comentarios. Por lo anterior, quiero protestar de la manera más enérgica ante ustedes y solicitarles las explicaciones públicas del caso. Debido a que nuestras relaciones de negocio están basadas en la confianza y a que por razones prácticas y de filosofía no podemos partir del supuesto que todo material que recibimos de ustedes debe ser verificado, este tipo de situación resulta tan incómoda como indignante. Tanto nuestro negocio como el de ustedes está construido sobre la credibilidad, por lo que cualquier cosa que la lesione también lesiona nuestro negocio, como obviamente ocurrió en este caso. Firmado. Patricia. Jefe de Redacción El Tiempo. Fermín. Gerente Contenidos Nuevos Medios. Editor eltiempo.com". Como es natural, esta petición revisoria se funda en los documentos de los que la redacción propuesta hace expresa cita. La misma tiene asimismo que claudicar.

SÉPTIMO Si nos hemos molestado en transcribir la totalidad del contenido que la recurrente trata de atribuir al hecho probado sexto de la sentencia impugnada ha sido, sobre todo, para que quede constancia de la inanidad de su intento. De un lado, por su carácter superfluo, ya que el correo electrónico que el día 3 de enero de 2007 envió el Delegado de la agencia de noticias demandada en Colombia, Don Luis Andrés, a la Directora del Departamento de Reportajes en Madrid, Doña Elisa, ya aparece citado de forma expresa en el ordinal que se quiere variar, lo que supone que la Juzgadora lo tuvo por reproducido en su totalidad, incluyendo, por ende, los mensajes adjuntos, cruzados, unos, entre distintos responsables y un asesor técnico del diario "El Tiempo", y el otro, entre un lector de la edición digital del periódico y la Defensora del lector. Por tanto, nada añade la redacción que se ofrece a la que consta en el hecho probado discutido. Además, conviene señalar que lo que intenta el motivo no es sino magnificar la gravedad de los hechos imputados a la actora, cuya valoración ya realiza la Magistrada de instancia en su sentencia tomando en consideración cuantos documentos se traen ahora a colación. Por otra parte, lo que en aquellos mensajes expresaran diversos cargos de "El Tiempo", tanto de su edición impresa como digital, al igual que un lector quejoso, no son más que meras opiniones que no fueron ratificadas a presencia judicial, ni, por ende, sometidas a la necesaria contradicción. Lo único que quedó claro en el acto de juicio, y así lo indica con rotundidad la resolución judicial combatida, es que la infracción laboral que se achaca a la demandante, consistente en haber elaborado un reportaje prácticamente coincidente con una página de Internet, no fue debidamente demostrada. Y en cuanto a la supuesta incidencia que los responsables de "El Tiempo" otorgaron a lo sucedido, no está de más recordar ahora que conforme al hecho probado quinto, que permanece inatacado: "El reportaje efectuado por la demandante con el título 'Dejà vu, la broma de la memoria' editado en diciembre de 2006, continuó durante los meses de enero, febrero y continúa apareciendo en el presente mes de abril de 2007, en la edición de 'eltiempo.com' con una redacción prácticamente igual en sus párrafos", lo que no parece revelar una excesiva preocupación por su parte en cuanto a la altura científica y corrección del artículo de constante cita. Por tanto, este motivo ha de rechazarse.

OCTAVO Antes de abordar el examen del primer motivo del recurso de la empresa destinado a poner de relieve errores in iudicando, que es el cuarto, hacer notar que el siguiente, o sea, el quinto, aunque se ampare en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral(RCL 19951144, 1563), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, lo que propugna, en realidad, es la modificación del hecho probado primero de la sentencia impugnada, por lo que, no obstante su indebido apoyo procesal, habremos de estudiarlo de forma prioritaria. Dice el ordinal en cuestión, tras el auto de aclaración de 17 de mayo de este año, que: "La demandante DOÑA Penélope, con DNI. núm. NUM000 presta servicios en virtud de contrato de trabajo indefinido para la empresa AGENCIA EFE, SA, dedicada a la actividad de Agencia informativa y que posee Convenio Colectivo propio, ostentando la trabajadora las siguientes circunstancias: antigüedad de 01 de marzo de 1989, categoría profesional de Redactora (Grupo II, nivel 5) y salario mensual según promedio percibido durante el año 2006, de 3.360,13 euros con inclusión de las partes proporcionales de pagas extraordinarias (40.321,50 : 12)". Pretende, por contra, la empresa recurrente que se fije el salario regulador del despido en 38.741,44 euros anuales o, si se quiere, en 3.197,62 euros al mes, esto es, 106,59 euros diarios, para lo que se apoya en los documentos que obran a los folios 54 a 68, 312 a 328 y 453 a 486 de autos.

NOVENO Dos son los ejes sobre los que pivota el discurso argumentativo del motivo: uno, que la Magistrada de instancia se excedió en sus atribuciones al dar lugar en auto de 17 de mayo de 2007 a la aclaración solicitada por la parte actora. En modo alguno es así, por cuanto que, tratándose de discernir la cuantía total de las retribuciones lucradas por la trabajadora en 2006, algunas de ellas de naturaleza variable, tales como "horario rotatorio", "fin de semana" y "festivos", lo alegado por la demandante en su petición aclaratoria lo único que indicaba era la existencia de un error material al proceder a la suma de los distintos conceptos salariales, equivocación que, de darse, gozaría de un innegable carácter aritmético, por lo que su rectificación tendría encaje, como así aconteció, en las previsiones normativas de los apartados 1 y 3 del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985(RCL 19851578, 2635), en redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre(RCL 20033008). Por otra parte, sostiene esta parte recurrente que la suma de los aludidos conceptos remuneratorios asciende a la que ella defiende, o sea, 38.371,44 euros anuales. Pues bien, si nos molestamos en realizar tal operación teniendo en cuenta todos los recibos oficiales de salario obrantes a los folios 312 a 325 de las actuaciones, incluyendo, por ende, los atrasos dimanantes del nuevo Convenio Colectivo(LEG 20066484)satisfechos en el mes de marzo de 2006, cuya nómina figura al folio 321, la cantidad resultante no es otra que la que consta en el auto de aclaración que forma parte integrante de la sentencia de instancia, por lo que el motivo actual ha de claudicar.

DÉCIMO El cuarto, dentro ya del capítulo dedicado a censurar la infracción de normas jurídicas sustantivas, señala como vulnerados los párrafos b) y d) del artículo 54.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores(RCL 1995997), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en relación con la doctrina gradualista elaborada por la jurisprudencia en materia de despidos disciplinarios. Insiste, pues, la empresa en que se declare la procedencia del despido ocurrido en 1 de febrero de 2007. Desde ya, cabe afirmar que tampoco este motivo puede tener éxito. Resulta ciertamente recurrente y repetitiva la afirmación que luce en múltiples apartados del recurso, según la cual la Juez a quo calificó dicha decisión empresarial como improcedente con base, de modo exclusivo, en la aplicación de la doctrina gradualista a que antes nos referimos, cuando no es así. En efecto, si bien es cierto que ésta sirvió, entre otras razones, de apoyatura a la conclusión jurídica que, al cabo, alcanzó, también lo es que la causa esencial del acogimiento en parte de las pretensiones actoras fue, ni más ni menos, la falta de demostración de la infracción laboral que se achaca a la trabajadora en la comunicación disciplinaria. Ya transcribimos anteriormente el pasaje de la fundamentación de la resolución combatida en que así luce con claridad, por lo que no es menester hacer hincapié en ello. En suma, incólume la versión judicial de los hechos, mal puede prosperar el motivo que nos ocupa. Carece de sentido mantener que: "Sobre la coincidencia literal y objetiva de los textos, entendemos que ha quedado suficientemente acreditada en nuestro primer Motivo del Recurso y a él nos remitimos", habida cuenta que, como se vio, el mismo corrió suerte adversa, al igual que hacer valer, de nuevo, la falta de citas expresas en el trabajo elaborado por la demandante, cuando, según el hecho probado decimocuarto, "éstas no siempre se indican", es decir, que nadie podía extrañarse de que así fuera y, además, al ser revisado el reportaje por el Jefe de Sección, ninguna objeción opuso a su edición. Tampoco nos es dable admitir que se diga: "(…) En este mismo sentido, también resulta exigible que la calidad de las fuentes que se utilicen, especialmente cuando el firmante añade la referencia de la Agencia EFE, tenga algún valor superior al de una 'enciclopedia' que se conforma con aportaciones de los propios 'internautas', sin que revista el más mínimo prestigio", pues ni esto se imputa a la actora en la carta de despido, ni se alcanza a entender a qué fuentes de mayor solvencia se refiere. Las demás alegaciones que se recogen en el motivo no son sino divagaciones monotemáticas carentes del necesario apoyo en el relato fáctico de la sentencia, o referidas a unos datos, en concreto los que aparecen reflejados en el hecho probado undécimo, que ninguna relación guardan con el signo del fallo de instancia. En definitiva, también este motivo tiene que correr suerte adversa.

UNDÉCIMO El último motivo del recurso articulado por la empresa -sexto-, señala como conculcados los párrafos a) y b) del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores(RCL 1995997), a fin de que el monto de la indemnización por despido improcedente se cifre en una cuantía inferior a la establecida por la Juez a quo. Obviamente, el rechazo de la petición novatoria contenida en el motivo que inmediatamente le precede, aboca a igual solución en lo que atañe al actual, al haber restado incólume el importe del salario regulador del despido que la sentencia recurrida señaló. Por consiguiente, también este motivo ha de decaer y, con él, el recurso de la Agencia Efe, SA en su integridad, debiendo imponerse las costas causadas a esta parte recurrente, con pérdida, asimismo, del depósito y de la consignación del importe de la condena que como presupuestos de procedibilidad de la suplicación hubo de llevar a efecto en su día.

DUODÉCIMO Abordaremos, a continuación, el recurso formulado por la actora. Ya dijimos anteriormente que su primer motivo se endereza a denunciar errores in facto, propugnando la adición de un nuevo hecho probado a la resolución combatida en atención al documento acompañado al escrito de recurso, a que se refiere, precisamente, la cuestión previa que también dice suscitar, y que, junto con el motivo, habremos de resolver conjuntamente. La redacción que quiere incorporarse dice así: "La dirección de Agencia EFE, SA, tras dictarse la sentencia por el Juzgado de lo Social de instancia, ha emitido un comunicado con el título: 'La dirección explica por qué es un plagio el caso ocurrido en Reportajes'. A continuación, después de transcribir una definición de 'plagio', el comunicado expresa: 'La dirección de Efe informa a todos los periodistas de la agencia sobre las coincidencias exactas entre el reportaje 'Deja vu, la broma de la memoria', difundido por la agencia el pasado diciembre, y diversos textos de Wikipedia'". Se basa esta petición en el documento que se adjunta al recurso, consistente en un comunicado de la Dirección de la demandada publicado en su Intranet en fecha que no consta. La misma tiene que ser rechazada, de igual modo que la solicitud de que se admita el citado documento, desde el mismo momento que éste no cumple el requisito básico que exige el artículo 231.1 de la Ley de Procedimiento Laboral(RCL 19951144, 1563), cual es que guarde relación directa con el objeto del proceso. En efecto, tratándose, como mantiene quien ahora recurre, de documento posterior a que recayera sentencia en la instancia, el cual, además, parece referirse a la opinión manifestada por el Comité Intercentros cuestionando la tesis que defiende la agencia de noticias, mal puede contar con influencia alguna en la calificación del despido de que fue objeto la demandante en 1 de febrero de 2007, que, como es natural, lo que requiere, básicamente, es determinar y valorar los hechos acaecidos antes de la medida disciplinaria impugnada, tanto en lo que respecta a la actuación de la trabajadora, para enjuiciar así si dicha decisión extintiva es procedente o no, cuanto en relación con la conducta observada por su empleador, a fin de dirimir si en ella concurrió algún móvil que conduzca a considerarla lesiva de derechos fundamentales. Nada de esto cabe colegir del documento que se trata de introducir en el debate, que hace méritos -hemos de insistir- a un actuar de la empresa muy posterior al despido. Si la recurrente entiende que con esa publicación se vulneró alguno de los derechos fundamentales que le asisten, así habrá de hacerlo valer en otro proceso judicial encaminado a ello. Por tanto, este motivo debe ser rechazado.

DECIMOTERCERO El siguiente, dirigido a evidenciar errores in iudicando, señala como infringido el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores(RCL 1995997), en relación con el derecho al honor que consagra el artículo 18.1 de la Constitución(RCL 19782836). Hace también referencia al derecho a la propia imagen que este mismo precepto constitucional proclama. El motivo ha de correr suerte adversa. Argumenta la actora que: "(…) la dirección de Agencia EFE, SA no sólo ha despedido a la trabajadora sino que, además, ha divulgado y aireado una serie de imputaciones injuriosas y calumniosas contra ella". En este punto, el ordinal séptimo de la versión judicial de los hechos relata que: "En la edición de 'eltiempo.com' del día 25.01.2007 bajo el título de 'Periodista de agencia efe plagió artículo de wikipedia' figuran, entre otras, las siguientes manifestaciones: 'Luego de una investigación interna, el presidente de la agencia Efe, Lázaro, reconoció que una redactora de esa empresa cometió un fraude en la nota que en diciembre pasado divulgó la agencia a los medios que reciben sus servicios informativos, sobre el fenómeno conocido como el Dejà vu (sensación de haber vivido algo que ocurre)'. 'La agencia abrió expediente de despido contra la redactora que cometió el fraude'. 'Me siento desolado por el tremendo error profesional cometido. Este hecho es contrario a toda ética profesional, no sólo por no citar debidamente la procedencia de la información, sino también por haber acudido a una fuente poco fiable para un periodista, señaló Lázaro'. 'Me siento desolado por el tremendo error profesional cometido por la redactora, expresó Lázaro, presidente de la agencia de noticias Efe'. Tras lo que, en más de un Blog, entre otras manifestaciones, se cita directamente que 'Efe ha despedido fulminantemente a Penélope… El primer despido por plagio en la historia de EFE. Abelardo asegura estar escandalizado por lo ocurrido, como lo están muchos de nuestros clientes en América'. Y en otras páginas web, también aparece la demandante nominativamente designada. Por último, en diarios de prensa escrita, también aparecen referencias al despido que es objeto de los presentes autos, indicando 'acusada de plagiar' con indicación de las iniciales del nombre y apellido de la demandante. (Folios núm. 102 y 266 a 307 de autos)".

DECIMOCUARTO Conforme recuerda el Tribunal Constitucional en su sentencia 14/2003, de 28 de enero(RTC 200314): "(…) Delimitadas en los términos expuestos las posiciones de las partes, ha de traerse a colación la doctrina de este Tribunal, según la cual los derechos al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, reconocidos en el art. 18.1 CE(RCL 19782836), a pesar de su estrecha relación en tanto que derechos de la personalidad, derivados de la dignidad humana y dirigidos a la protección del patrimonio moral de las personas, tienen, no obstante, un contenido propio y específico. Se trata, dicho con otras palabras, de derechos autónomos, de modo que, al tener cada uno de ellos su propia sustantividad, la apreciación de la vulneración de uno no conlleva necesariamente la vulneración de los demás (SSTC 81/2001, de 26 de marzo[RTC 200181]; y 156/2001, de 2 de julio[RTC 2001156])", añadiendo, más adelante, que: "(…) En su dimensión constitucional, el derecho a la propia imagen proclamando en el art. 18.1 CE(RCL 19782836)se configura como un derecho de la personalidad derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que puede tener difusión pública. La facultad otorgada por este derecho, en tanto que derecho fundamental, consiste en esencia en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde (SSTC 81/2001, de 26 de marzo; 139/2001, de 18 de junio[RTC 2001139]; y 83/2002, de 22 de abril[RTC 200283]). Lo específico del derecho a la imagen, frente al derecho a la intimidad y el derecho al honor, es la protección frente a las reproducciones de la misma que, afectando a la esfera personal de su titular, no lesionan su buen nombre ni dan a conocer su vida íntima".

Como es fácil comprender, ninguno de los hechos que aparecen acreditados en la resolución combatida, ni siquiera de los alegados en la demanda rectora de autos, guarda la más mínima relación con el derecho a la propia imagen.

DECIMOQUINTO En lo que toca al derecho fundamental al honor, la sentencia del Tribunal Constitucional que acabamos de transcribir parcialmente, proclama que: "El 'honor', como objeto del derecho consagrado en el art. 18.1 CE(RCL 19782836), es un concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, de ahí que los órganos judiciales dispongan de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso qué deba tenerse por lesivo del derecho fundamental que lo protege. No obstante esta imprecisión del objeto del derecho al honor, este Tribunal no ha renunciado a definir su contenido constitucional abstracto afirmando que ese derecho ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas. Dado que el derecho al honor posee un objeto determinado (el 'honor'), y no se reduce a un simple derecho de reacción frente al incumplimiento de una prohibición constitucional de revelar o divulgar información sobre alguien, no se lesiona por el simple hecho de que un tercero, sea un particular o el Estado, realice determinadas conductas como las que consisten, justamente, en divulgar información u opinar sobre una persona. Es mas, esa conducta puede ser ilícita o no estar protegida por el ejercicio de un derecho fundamental y, sin embargo, no lesionar el derecho al honor ajeno porque simplemente no ha mancillado su 'honor' en los términos en los que éste viene definido constitucionalmente. En suma, el derecho al honor prohíbe que nadie se refiera a una persona de forma insultante o injuriosa o atentando injustificadamente contra su reputación, haciéndola desmerecer ante la opinión ajena, de modo que lo protegido por el art. 18.1 CE(RCL 19782836)es la indemnidad de la apreciación que de una persona puedan tener los demás, y quizá no tanto la que aquélla desearía tener. Y, como cualquier otro derecho, no es un derecho absoluto y por ello su contenido se encuentra delimitado por el de otros derechos o bienes constitucionales (SSTC 180/1999, de 11 de octubre[RTC 1999180]; 112/2000, de 5 de mayo[RTC 2000112]; 49/2001, de 26 de febrero[RTC 200149]; 99/2002, de 6 de mayo[RTC 200299]; y 121/2002, de 20 de mayo[RTC 2002121], por todas)".

DECIMOSEXTO Dicho esto, debemos indicar que de los datos que refleja el hecho probado séptimo de la sentencia recurrida no cabe deducir la lesión del derecho constitucional al honor que la actora considera igualmente violentado. En efecto, nótese que todas las publicaciones que en él se traen a colación corresponden a ediciones, escritas o digitales, de diversos periódicos, así como a páginas web, que no cabe confundir con la agencia de noticias demandada, y si bien algunos de ellos, sobre todo la edición digital del diario colombiano "El Tiempo" datada en 25 de enero de 2007, dicen recoger lo afirmado por el Presidente de la sociedad traída al proceso, lo cierto es que de su boca nunca salió la identidad de la trabajadora supuestamente responsable de la acción que llega a describir como fraudulenta, si bien en ocasiones solamente la tilde de errónea. Es cierto que pudo aquel máximo responsable empresarial haber obrado con una mayor prudencia, y no calificar como fraude algo que no estaba debidamente constatado a nivel jurídico, pero, desde luego, no hay datos que avalen la concurrencia en su forma de proceder en ejercicio de la libertad de expresión de un propósito de insultar a la demandante o de atentar contra su reputación profesional, por lo que el motivo que nos ocupa debe correr suerte desestimatoria.

DECIMOSÉPTIMO El último de los articulados por la demandante censura, de nuevo, la vulneración del artículo 55.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores(RCL 1995997), al igual que del 15 y 18.1 de nuestra Carta Magna(RCL 19782836), en conexión con el 10.1 de esta norma suprema. A su vez, considera conculcado el artículo 4.2 e) del Estatuto Laboral, en relación con el 39.3 del mismo texto legal. En suma, sostiene la recurrente que su despido fue la culminación de una situación de acoso laboral que lesionó sus derechos constitucionales a la dignidad e integridad personales. Tampoco en este punto le acompaña la razón. En efecto, lo que se desprende de lo demostrado en autos en modo alguno permite concluir como el motivo postula. Señala el hecho probado noveno que: "Consta la labor periodística de la demandante, que con anterioridad a los cambios introducidos en la empresa coincidiendo con el nombramiento de Doña Elisa como Directora de Reportajes, se dedicaba a la realización de entrevistas a personajes públicos y reportajes en temas de ámbito cultural, de contenido literario o artístico, entrevistas para las que necesitaba desplazarse fuera de la sede del centro de trabajo". Ya antes hicimos referencia a la introducción del sistema de "reportaje express" que ponen de relieve los dos primeros párrafos del ordinal duodécimo de la versión judicial de los hechos, cuyo último párrafo dice así: "(…) La Directora del Departamento de Redacción Doña Elisa, posee un carácter muy fuerte, siendo muy exigente en las formas que utiliza en el trabajo con todos los empleados que de ella dependen, ejerciendo una presión laboral en general y chocando con algunos, y en concreto se dirigía a la demandante de forma destemplada, diciéndole que era lenta". A su vez, el ordinal decimoquinto indica que: "En una ocasión, alrededor de la primavera de 2006 se produjo una discusión entre la Directora del departamento, Elisa y la demandante, en la que hubo un fuerte enfrentamiento, con insultos y gritos; a partir de ese momento la relación entre ambas fue mala".

DECIMOCTAVO Pues bien, de tales mimbres mal cabe colegir la situación de acoso moral en el trabajo que ya fuera rechazada en la instancia. Que las relaciones de la ahora recurrente con la Directora del Departamento de Reportajes eran malas resulta algo innegable, mas ello no revela, sin más, ninguna actitud de hostigamiento por parte de esta última. Que dicha responsable empresarial podría valerse en el trabajo de otras formas de relacionarse con sus subordinados algo menos desabridas, también lo es, pero se trata de una circunstancia de índole general que afecta a todos los empleados bajo sus órdenes, y que, en modo alguno, sobrepasa los límites que podrían hacerla incidir en la conducta acosadora que se denuncia. Finalmente, la discusión que, al parecer, tuvo lugar en primavera de 2006, de la que pocos datos constan en autos, fue mutuamente aceptada por ambas partes, que participaron al unísono en los gritos e insultos habidos, por lo que mal cabe reputarla de un acto más de acoso. En definitiva, también este motivo tiene que rechazarse y, con él, el recurso de la actora en su totalidad, sin que en su caso haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral de esta parte recurrente.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.

F A L L A M O S

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la empresa AGENCIA EFE, SA y por la trabajadora DOÑA Penélope, contra la sentencia dictada en 20 de abril de 2007 por el Juzgado de lo Social núm. 10 de los de MADRID, en los autos núm. 252/07, seguidos a instancia de DOÑA Penélope, contra la empresa AGENCIA EFE, SA, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, en materia de despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida del depósito que la citada empresa hubo de realizar como presupuesto de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal, así como de la consignación del importe de la condena que asimismo llevó a cabo. Se imponen las costas causadas a la sociedad recurrente, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 500 euros (QUINIENTOS EUROS). Sin costas, en cuanto al recurso formulado por la trabajadora que también recurre.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1995(RCL 19951144, 1563), que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal 1006 de la calle Barquillo, núm. 49, 28004-Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 (seguido del núm. de recurso) que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la Calle Miguel Ángel, núm. 17, 28010-Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1995(RCL 19951144, 1563), y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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