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Negativa de la embajada de EEUU al cumplimiento de una sentencia basada en Derecho Español

Tras el cierre del Consulado de los Estados Unidos en Bilbao un Juzgado de lo Social calificó como improcedentes los despidos de dos trabajadores que ejercían las labores de administración en este organismo. Los EEUU no dieron cumplimiento a la sentencia porque consideraron que era propio de su soberanía la decisión de cerrar su Consulado de Bilbao y lo consideraban un despido por amortización de puesto de trabajo. Así mismo la representación de los EEUU no abonó la indemnización a la que había sido condenada.
El Juzgado decretó el embargo de una parte proporcional de las devoluciones del IVA a los que tenía derecho la entidad diplomática de los EEUU por encontrase exentos de ese tributo. Y los EEUU alegaron que este dinero retenido pertenecía a operaciones o bienes vinculados al derecho de soberanía, y que gozaba de la inmunidad recogida en la Convención de Viena.
Ante tal coyuntura la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco decreta en la presente resolución que los bienes embargados no entran dentro del ámbito de la inmunidad diplomática sino en el de los privilegios tributarios. Considera la sala que la inmunidad diplomática no tiene un carácter extensivo a la hora de interpretar o aplicar sus normas, precisamente para no perjudicar el derecho a la tutela judicial efectiva. Y que la actitud de los EEUU, declarándose insolvente en la práctica durante diez años, resultó una obstrucción al cumplimiento de la Sentencia.

Sentencia del TSJ del País Vasco, Sala de lo Social,de 8 abril 2008

Negativa de la embajada de EEUU al cumplimiento de una sentencia basada en Derecho Español

 MARGINAL: JUR2008171450
 TRIBUNAL: Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Social, Sección 1
 FECHA: 2008-04-08
 JURISDICCIÓN: Social
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Suplicación 3029/2007
 PONENTE: Excmo. Sr. D. Manuel Díaz de Rábago Villar

MISIONES DIPLOMATICAS EXTRANJERAS: ejecución de sentencia: bienes embargables:IVA pendiente de reembolso: estimación: derecho de crédito que deriva únicamente de un privilegio tributario, no equiparable al de los bienes protegidos con la inmunidad absoluta de ejecución por los Convenios de Viena.

PROV2008171450En la Villa de Bilbao, a 8 DE ABRIL DE 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Ilmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (EMBAJADA EN ESPAÑA-CONSULADO DE BILBAO) contra el Auto del Jdo. de lo Social núm. 3 (Bilbao) de fecha cuatro de octubre de dos mil siete, dictada en proceso sobre Ejecución (RJE), y entablado por Marí Trini y Jesús Luis frente a ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (EMBAJADA EN ESPAÑA-CONSULADO DE BILBAO).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Por sentencia, firme, del Juzgado de lo Social num. 3 de Bilbao, de 16 de abril de 1996, aclarada por auto de 3 de mayo de ese año, se declaró la improcedencia de los despidos del Sr. Jesús Luis y de la Sra. Marí Trini efectuados el 19 de enero de 1996 por Estados Unidos de América (que éste amparaba en la amortización de sus puestos de trabajo en el Consulado de Bilbao, por cierre del mismo), condenándose al demandado, al haberlo elegido así, al pago de una indemnización sustitutiva de la readmisión por importe de 9.032.880 ptas. al primero y de 13.887.433 ptas. a la segunda (con deducción de las que se hubieran abonado por tal concepto), así como al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de sentencia, a razón de 14.808 ptas./día en el caso de D. Jesús Luis y 16.513 ptas. en el de Dª Marí Trini.

SEGUNDO Por auto de 10 de febrero de 1997 dictado por el mismo Juzgado, firme, se acordó ejecutar dicha sentencia en cuanto a un principal de 15.211.211 ptas. pendientes de pago y otras 3.346.466 ptas. calculadas para costas.

TERCERO Ante la imposibilidad de lograr el pago de la deuda, por auto de 8 de marzo de 2005 se dictó auto declarando la insolvencia del referido deudor por importe de 91.421 euros de principal y 20.112,67 euros para intereses y costas.

CUARTO A instancia de los ejecutantes, por providencia de 27 de marzo de 2007 se acordó el embargo de las cantidades que la Agencia Tributaria hubiera de devolver trimestralmente a la Embajada de Estados Unidos por IVA derivado de sus diferentes servicios, con el límite de las cantidades anteriormente mencionadas.

QUINTO En su cumplimiento, se ingresaron en la cuenta de consignaciones del Juzgado 34.894,97 euros, acordando el Juzgado, mediante providencia de 29 de mayo de 2007, el reparto y entrega de la referida cantidad a los ejecutantes y del Fondo de Garantía Salarial en proporción a sus créditos y, a tal fin, expedir mandamientos de pago a favor de los mismos.

SEXTO Recurridas en reposición ambas resoluciones por los Estados Unidos de América, han sido confirmadas por auto de 4 de octubre de 2007.

SÉPTIMO Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de suplicación por los Estados Unidos de América, al que se han opuesto los demandantes.

OCTAVO El 14 de diciembre de 2007 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 12 de febrero de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Estados Unidos de América recurre en suplicación, ante esta Sala, el auto del Juzgado de lo Social num. 3 de Bilbao, de 4 de octubre de 2007, que ha confirmado sus resoluciones de 27 de marzo y 29 de mayo del mismo que, en trámites de la ejecución que se sigue contra dicho Estado para hacer frente a una deuda pendiente de pago por importe de 91.421 euros de principal y 20.112,67 euros para intereses y costas, habían acordado, respectivamente, embargar el IVA que tuviera pendiente de reembolso por parte de la Agencia Tributaria, así como el reparto del dinero obtenido en su parcial cumplimiento (34.894,97 euros) y entrega de los mandamientos de pago a los ejecutantes.

Recurso de suplicación que, por las dudas de la parte sobre si la norma de amparo adecuada era el apartado a) del art. 191 del vigente texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral(RCL 19951144, 1563)(LPL) o su apartado c), articula en dos motivos, en los que se denuncia, en esencia, que esa decisión no se ajusta a derecho por ser inembargable el bien trabado, al estar afectado de inmunidad por tratarse de un bien vinculado al ejercicio de su soberanía en nuestro país, con lo que estima vulnerado su derecho a una tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24-1 de nuestra Constitución(RCL 19782836)y los arts. 605, 606 y 609 de la Ley de Enjuiciamiento Civil(RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892)(LECiv), en relación con el art. 22-3 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 1961(RCL 1968155, 641), art. 31 del Convenio de Viena sobre Relaciones Consulares, de 1963(RCL 1970395), el art. 3 del RD 3485/2000, de 29 de diciembre(RCL 20003040), sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales, y la doctrina constitucional sentada en sentencias 107/1992, de 1 de julio(RTC 1992107), 292/1994, de 27 de octubre(RTC 1994292), y 176/2001, de 17 de septiembre(RTC 2001176). En su desarrollo razona que la devolución del IVA afecta, precisamente, a operaciones o bienes vinculados al derecho de soberanía, y que gozaría de la inmunidad, aunque derivaran también de operaciones y bienes de otro tipo, siguiendo el criterio aplicado por el Tribunal Constitucional en la primera de esas sentencias, respecto al embargo de cuentas corrientes.

Los demandantes se han opuesto al recurso invocando esas mismas sentencias del Tribunal Constitucional y su auto 112/2002, de 1 de julio(RTC 2002112 AUTO).

Antes de acometer su examen señalemos, porque no es baladí, que el título ejecutivo se constituyó en abril de 1996, despachándose ejecución el 10 de febrero de 1997, con trámite ejecutivo totalmente estéril hasta el embargo que nos ocupa, habiéndose dictado auto de insolvencia de Estados Unidos de América el 8 de marzo de 2005, existiendo en las actuaciones ejecutivas documentación reveladora del tratamiento diplomático seguidos sobre el cumplimiento de esta sentencia, en la que constan, entre otros extremos: 1) que la razón por la que Estados Unidos de América se niega a dar cumplimiento voluntario a la sentencia es porque considera que es propio de su soberanía la decisión de cerrar su Consulado de Bilbao y, por ello, no tiene por qué hacer frente a más indemnización que la propia de un despido por amortización de puesto de trabajo procedente; 2) que la Agencia Tributaria, al cumplir la orden de embargo del IVA, ha señalado su criterio de considerarlo bien no embargable porque su devolución deriva de la exención fiscal que gozan los Estados extranjeros en la actividad de imperio propia de sus actividades diplomáticas y consulares; 3) que el Abogado del Estado también hizo saber al Juzgado que estimaba no embargable ese bien, al amparo del art. 22-3 del Convenio de Viena de Relaciones Diplomáticas.

SEGUNDO El cauce adecuado para la denuncia que analizamos es el del art. 191-c) LPL(RCL 19951144, 1563), dado que se denuncia la falta de amparo jurídico del embargo decretado y no un defecto en el procedimiento seguido para adoptar la orden de embargo del IVA, determinante de que debiera retrotraerse el trámite ejecutivo a momento anterior a esa decisión, a fin de que el Juzgado vuelva a pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia (que es lo propio de un motivo amparado en el art. 191-a LPL, a tenor de lo dispuesto en éste y en el art. 200 LPL).

TERCERO Debemos descartar desde un primer momento que la resolución impugnada (y las dos de las que traen causa) hayan vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, para lo que basta con traer a colación el auto 112/2002, de 1 de julio de 2002(RTC 2002112 AUTO), dictado por el Tribunal Constitucional en el rec. 4759/2001, denegando su admisión a trámite por la manifiesta falta de contenido constitucional del objeto de la denuncia de quien recurría en amparo (Estados Unidos de América), alegando la vulneración de su derecho a una tutela judicial efectiva porque, en trámites de ejecución de una sentencia laboral, se había acordado embargar el IVA que nuestra Agencia Tributaria debiera devolverle, sosteniendo ahí, al igual que en estos autos, su carácter no embargable por estar dedicado a actividades de soberanía. Según razona dicho Tribunal, estamos ante un problema de legalidad ordinaria, en el que no está en juego el derecho fundamental que el recurrente tiene a una tutela judicial efectiva.

CUARTO A) No todos los bienes de un deudor son embargables, aunque ello suponga no poder hacer efectiva una sentencia. El derecho a una tutela judicial efectiva de quienes han obtenido un pronunciamiento firme de condena al pago de una cantidad a su favor, no necesariamente quiebra por ello, ya que en la ponderación de intereses en juego, cabe estimar preferente la protección de otros valores. Los arts. 605, 606 y 607 LECiv(RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892)contienen supuestos de bienes inembargables, admitiéndose, entre ellos, los declarados así por alguna otra disposición legal o por Tratados ratificados por España, siendo nulo el embargo trabado sobre un bien inembargable (art. 609 LEC).

Nuestro Tribunal Constitucional, en su sentencia 107/1992(RTC 1992107)fijó pautas importantes en esta materia, relacionada con los bienes de los Estados extranjeros deudores, en criterios reiterados en sus sentencias 292/1994(RTC 1994292)y 176/2001(RTC 2001176)(ya citadas) y en 18/1997, de 10 de febrero(RTC 199718): 1) es compatible con ese derecho fundamental la existencia de inmunidad de ejecución sobre determinados bienes de los Estados contemplada en normas legales o tratados, pero no lo es una indebida extensión o ampliación de sus normas; 2) los bienes de las misiones diplomáticas y consulares de los Estados son absolutamente inmunes a la ejecución, ya que están protegidos por los Tratados de Viena mencionados en el recurso, alcanzando esa garantía a los locales de la misión u oficina consular, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como sus medios de transporte, estimándose incluido entre esos bienes, conforme a la práctica internacional, las cuentas corrientes bancarias adscritas a su funcionamiento, incluso aunque pudieran servir para operaciones no directamente vinculadas a actos de soberanía (ante la imposibilidad de deslindar sus saldos e investigar sus movimientos); 3) en cuanto al resto de bienes de un Estado, no son embargables los bienes afectos al derecho de soberanía del Estado, pero sí los vinculados a sus actos de gestión; 4) la actividad ejecutiva destinada a lograr el cumplimiento de la sentencia debe abarcar, si es preciso, la colaboración de los Ministerios de Hacienda y Asuntos Exteriores, acudiendo incluso a que éste realice las oportunas gestiones por vía diplomática.

Doctrina que ni el recurrente ni los demandantes cuestionan. Su discrepancia se contrae a determinar si el IVA embargado está afecto de esa inmunidad.

B) La Sala comparte el criterio del Juzgado, que ha estimado su carácter embargable, siendo varias las razones que nos llevan a esa conclusión.

Señalemos, con carácter previo, que ni la resolución recurrida ni aquéllas de las que trae causa tienen por acreditado que el IVA a devolver derive, exclusivamente, de las exenciones contempladas en el art. 3 del RD 3485/2000(RCL 20003040), sin que el recurso trate de incorporar ese extremo, de inequívoco carácter fáctico, por cauce adecuado. Cierto es, no obstante, que en el recurso se invoca el escrito remitido por la Agencia Tributaria a las actuaciones el 4 de junio de 2007 (folios 551 a 553 de autos), en el que el Delegado Ejecutivo de la Agencia sí viene a señalarlo así, por lo que una lectura del alcance de su denuncia guiada, como procede, por criterios favorables a la dispensa de tutela judicial puede permitirnos tomarlo en consideración. Ahora bien, en tal caso, surge inapelable, a juicio de esta Sala, una razón para negar el carácter no embargable de ese bien, al tratarse de un derecho de crédito que deriva únicamente, como acertadamente lo razona el Juzgado en la resolución recurrida, de un privilegio tributario, que no es equiparable al de los bienes protegidos con la inmunidad absoluta de ejecución por los Convenios de Viena, cuya razón de ser deviene de que son bienes propios de las Misiones Diplomáticas o Consulares del Estado extranjero y afectos al desarrollo de las mismas. Resulta revelador de esa falta de equiparación no sólo la distinta naturaleza de unos y otros bienes (en un caso, derecho de propiedad de unos bienes que el propio Estado ha vinculado al ejercicio de su soberanía; en otro, derecho de crédito que se tiene por reconocimiento del Estado en donde se ejerce la soberanía y que éste condiciona, además, a criterios de reciprocidad, según revela el art. 3 del citado RD). Entra aquí en juego ese criterio constitucional anteriormente expuesto, sobre el carácter no extensivo de la inmunidad de ejecución a la hora de interpretar o aplicar sus normas, precisamente para no perjudicar el derecho a la tutela judicial efectiva de quienes han obtenido una sentencia favorable que no logran hacer que se cumpla por quien fue condenado a ello.

Conclusión reforzada aún más cuando se advierte cuál es la auténtica razón por la que el recurrente se niega a cumplir voluntariamente con el pago a que fue condenado en sentencia firme, como es la puesta en cuestión que hace del mismo título ejecutivo, negándose a acatarlo por razones que revelan su negativa a someterse a nuestra soberanía a la hora de interpretar el cumplimiento de la legislación laboral española, según ha revelado la respuesta dada por vía diplomática al Ministerio de Asuntos Exteriores, cuando el Juzgado ha acudido a éste para tratar de lograr, por tal cauce, el cumplimiento de la sentencia. Ante una actitud de esa naturaleza, que revela una actitud obstruccionista al cumplimiento de la sentencia, con una ejecución infructuosa seguida durante diez años ante un Estado del que resulta un sarcasmo sostener que es insolvente, el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes debe ser protegido de manera eficaz, tal y como lo ha realizado el auto impugnado, en lo que constituye una segunda razón para ratificar el embargo acordado, siguiendo esa línea de defensa de dicho derecho fundamental que efectúa la sentencia del Tribunal Constitucional 18/1997(RTC 199718)en un caso en que también se prolongaba sin éxito una ejecución contra un Estado extranjero (Guinea Ecuatorial) y en el que, finalmente, se archivaba la ejecución (aún con el carácter provisional propio del orden laboral) sin agotar medios aún posibles, como era la continuidad de las vías diplomáticas intentadas o el embargo de cantidades que pudieran reconocerse por España a favor de dicho Estado en concepto de créditos, ayudas o subvenciones que no derivasen de tratados internacionales.

El recurso, por cuanto se ha expuesto, debe desestimarse.

QUINTO La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por quién, como ocurre con la parte recurrente, no goza del beneficio de justicia gratuita y, para poder hacerlo, ha constituído el depósito de 150,25 euros legalmente establecido al efecto, trae consigo, si esta resolución queda firme, la pérdida de éste en favor del Estado y su condena al pago de las costas del recurso, entre las que han de incluirse los honorarios del Letrado de la parte contraria devengados por su intervención en esta fase del proceso, cuantía fijamos en atención a los niveles de complejidad y trascendencia que tiene, así como al de calidad de su intervención (arts. 202-4 y 233-1 de la Ley de Procedimiento Laboral[RCL 19951144, 1563]).

FALLAMOS

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Estados Unidos de América contra el auto del Juzgado de lo Social num. 3 de Bilbao, de 4 de octubre de 2007, dictado en trámites de ejecución de la sentencia dictada en sus autos num. 151/1996, seguida a instancias de D. Jesús Luis y Dª Marí Trini, frente al hoy recurrente, confirmando lo resuelto en la resolución impugnada.

Se decreta la pérdida del depósito de 150,25 euros constituido para recurrir, que se ingresará en el Tesoro Público una vez sea firme esta resolución.

Se impone al recurrente el pago de las costas causadas por su recurso, incluidos quinientos euros como honorarios del letrado Sr. Espinosa Solaesa por su intervención en el mismo.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. Número 4699-000-66-3029/07 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c 2410-000-66-3029/07 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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