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Juzgado declara improcedentes seis despidos en el Registro Propiedad de Reus.

El juzgado social número 1 de Reus ha declarado improcedentes los seis despidos que se produjeron en el Registro de la Propiedad número 1 y la Oficina Liquidadora de Reus el pasado 28 de junio, según fuentes judiciales.

Sentencia Juzgado Social Comunidad Autónoma de Cataluña 177 num. 715/2012 26-04-2013

Juzgado declara improcedentes seis despidos en el Registro Propiedad de Reus

 MARGINAL: PROV2013204683
 TRIBUNAL: Juzgado de lo Social nº1, Comunidad Autónoma de Cataluña, Reus Sala 1
 FECHA: 2013-04-26 12:07
 JURISDICCIÓN: Social
 PROCEDIMIENTO: Procedimiento núm. 715/2012
 PONENTE: Francisca de Chantal Prieto Corbella

EXTINCION DEL CONTRATO POR CAUSAS OBJETIVAS: cese improcedente de los seis trabajadores al no concurrir ninguna de las causas alegadas para la extinción: disminución poco significativa de la facturación que no afecta a la viabilidad de la empresa o a su capacidad de mantener el volumen de empleo e inexistencia de un desajuste entre los medios humanos y materiales de los que dispone la misma: «Registro de la Propiedad de Reus»: criterios interpretativos de la reforma operada por la Ley 35/2010.

JUZGADO DE LO SOCIAL N° 1

REUS

DESPIDO N° 715/2012

SENTENCIA N° 177/2013

En Reus, a 26 de abril de 2013

Vistos por mi, Dña. Chantal Prieto Corbella, Magistrada-Juez en sustitución del Juzgado de lo Social numero 1 de Reus, los presentes autos de juicio sobre Despido, seguidos ante este Juzgado bajo el número 715/2012, a instancia de Dª María Consuelo , Dª Ángela , Dª Brigida , Dª Constanza , Dª Emilia , Dª Florencia , Dª Josefa , asistidos por el Letrado Dª Misericordia Albouy Martí, contra la empresa FRUCTUOSO JERÓNIMO FLORES BERNAL, asistida por el Letrado D. Eduard Ortiz Castellón, en consideración a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 30 de julio de 2012 la parte actora arriba indicada presentó en este Juzgado demanda de despido en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara una sentencia por la que se declarara la improcedencia del despido producido, condenando a la empresa demandada a las consecuencias legales inherentes a la declaración que se efectuare por el Juzgado de lo Social.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante Decreto de 3 de octubre de 2012 y previa citación de las partes en forma, se celebraron en fecha 21 de marzo de 2013 los actos de conciliación y juicio, ratificándose la parte actora en su demanda desistiendo de su pretensión la demandante Florencia y oponiéndose el demandado por las razones que obran en el acta de la vista, solicitando a continuación el recibimiento del pleito a prueba. Recibido el pleito a prueba, se practicó aquélla que fue propuesta, previa su declaración de pertinencia (documental, confesión y testifical), con el resultado que obra en el acta levantada, quedando finalmente los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han seguido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por el elevado número de asuntos urgentes que registra este Juzgado.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO El demandante, María Consuelo , ha venido prestando sus servicios remunerados por cuenta y orden de la empresa FRUCTUOSO JERÓNIMO FLORES BERNAL, desde el 6.9.1999, con categoría profesional de administrativa y con salario mensual de 1.73370 euros incluida la prorrata de pagas extras.

(no controvertido)

El demandante, Ángela , ha venido prestando sus servicios remunerados por cuenta y orden de la empresa FRUCTUOSO JERÓNIMO FLORES BERNAL, desde el 5.6.1998, con categoría profesional de administrativa y con salario mensual de 1.956'90 euros Incluida la prorrata de pagas extras, (no controvertido)

El demandante, Brigida , ha venido prestando sus servicios remunerados por cuenta y orden de la empresa FRUCTUOSO JERÓNIMO FLORES BERNAL, desde el 18.4.2006, con categoría-profesional de administrativa y con salario mensual de 1.106'40 euros incluida la prorrata de pagas extras.

(no controvertido)

El demandante, Constanza , ha venido prestando sus servicios remunerados por cuenta y orden de la empresa FRUCTUOSO JERÓNIMO FLORES BERNAL, desde el 1.9.2003, con categoría profesional de administrativa y con salario mensual de 1.361'70 euros incluida la prorrata de pagas extras.

(no controvertido)

El demandante, Emilia , ha venido prestando sus servicios remunerados por cuenta y orden de la empresa FRUCTUOSO JERÓNIMO FLORES BERNAL, desde el 13.7.1998, con categoría profesional de administrativa y con salario mensual de 1.860 euros incluida la prorrata de pagas extras.

(no controvertido)

El demandante, Josefa , ha venido prestando sus servicios remunerados por cuenta y orden de la empresa FRUCTUOSO JERÓNIMO FLORES BERNAL, desde el 13.3.2000, con categoría profesional de administrativa y con salarlo mensual de 1.694'10 euros incluida la prorrata de pagas extras.

(no controvertido)

SEGUNDO La actividad de la empresa es la de Registro de la Propiedad, además de ser oficina colaboradora de la Generalitat de Catalunya en la recaudación de los Impuestos cedidos por el Estado a la Comunidad Autónoma de Catalunya.

Las demandantes prestaban sus servicios en el Registro de la Propiedad n°1 de Reus sito en c/ General Moragues n° 76 bajos.

TERCERO Los actores recibieron el 28 de junio de 2012 carta de despido por la que la empresa les comunicaba la extinción de su contrato de trabajo con efectos de fecha 15 de julio de 2012, de conformidad con lo establecido en los arts. 52 c) en relación con el art 51.1 ° y 53 del ET ( RCL 1995997 ) , así como la puesta a su disposición de la cantidad correspondiente en concepto de Indemnización de 20 días de salario por año trabajado.

Cartas de despido obrantes en los documentos n° 1 a 6 de la parte actora que se dan por reproducidas a efectos de Incorporarlas al presente relato fáctico.

CUARTO El Registrador Sr. Gerardo tomó posesión de su cargo en el Registro de la Propiedad n°1 de Reus el día 1.6.2012.

En al acta complementarla de cese y toma de posesión y estadística consta que en el programa Gaudí el número aproximado de expedientes pendientes de finalizar asciende a 35.618. La relación del personal era de: en el Registro de 16 personas, y en la oficina Liquidadora de 16 personas y un arquitecto en arrendamiento de servicios.

Se pone de manifiesto que la sucesión se produce en los términos del convenio colectivo, sin subrogación en las condiciones salariales pactadas que se extralimiten del citado convenio colectivo.

(documentos n° 15 y 16 de la parte actora, y n° 37 de la parte demandada)

QUINTO En fecha 2.6.2012 el Registrador Sr. Gerardo adopta la decisión de proceder a reducir los salarios de toda la plantilla (excepto oficiales y auxiliares de 1ª que van a porcentaje) con la finalidad de "…. Evitar recurrir a fórmulas de despido colectivos por razones económicas, se propone el siguiente reparto equilibrado asignando un porcentaje para la distribución de la masa salarial…"

(documento n° 17 de la parte actora y n° 38 de la demandada, confesión del Registrador Sr. Gerardo )

SEXTO El Registrador ha reducido drásticamente los salarios desde su toma de posesión, lo que supone un ahorro mensual de 20.432'27 euros (15.776'55 + 4.56572 SS), más la Seguridad Social altamente disminuida debido a la reducción del porcentaje de los que están a comisión (oficiales y Auxiliares de 1ª).

(documento n° 21 de la parte actora)

En fecha 28.6.2012 incumpliendo la justificación de la medida adoptada de reducción de salarios el Registrador procedió a despedir a 9 trabajadora (objeto del presente procedimiento), de las que dos son readmitidas en el periodo de preaviso y una con posterioridad a la conciliación.

(documentos n° 11 y 12 de la parte demandada, confesión del Registrador Sr. Gerardo )

En fecha 13.2.2012 procedió al despido por causas objetivas de otra trabajadora con la misma fecha de efectos.

(documento n° 30 de la parte actora)

SÉPTIMO La relación numérica de la documentación que se efectúa en el Registro de la Propiedad es la siguiente:

-FLOTIS (notas solicitadas por internet)

2012…….6.417 a junio 2012, a diciembre 2012…. 11.760

(documento n° 18 de la parte actora, y testifical Sra. Delia )

-CERTIFICADOS

2012…..122 a junio 2012, a diciembre 2012….. 270

(documento n° 20 de la parte actora, y testifical Doña. Delia )

-COMPLENTARÍAS OFICINA LIQUIDADORA:

Transmisiones patrimoniales 535 a junio 2012

Sucesiones…..74 a junio 2012,

extinción usufructo……17 a junio 2012

pólizas….. 6

donaciones……47 a junio 2012

vehículos…..136 a junio 2012

(documento n° 19 de la parte actora, y testifical Doña. Delia )

N° ASIENTOS DE PRESENTACIÓN:

Año 2010….5.357

Año 2011….4.188

Año 2012….4.252

TPAJDOS

Año 2010…….11.451

Año 2011……..9.591

Año 2012……11.304

VEH

Año 2010………..1.972

Año 2011………6.572

Año 2012……..4.711

SUCESIONES

Año 2010……1972

Año 2011…..1960

Año 2012…..1884

Los ingresos del Registro y de la Oficina Liquidadora de los años 2011 a 2012 son los siguientes:

Año 2011…..1.874.421'2 euros

Año 2012…..1.869.598'41 euros

El Registro está sufriendo el retaso en el despacho de documentos y certificados y de las complementarias (se está revisando el año 2008), se verá agravado además por el convenio suscrito entre Hacienda y Registradores por la que 3 trabajadores deberán trabajar para la declaración de la renta durante un periodo de tres meses de conformidad con el Convenio de colaboración entre el Departament d'Economía i Finances de la Generalitat de Catalunya y el Decanato Autonómico de los Registradores de la Propiedad.

(documento n° 24 y 29 de la parte actora)

Con fecha 25.6.2012 el Ministerio de Justicia suscribió con el Colegio de Registradores un Acuerdo de encomienda de gestión mediante el cual, los Registradores de la Propiedad colaborarán con la Dirección General de los Registros y del Notariado en la realización material de actos de tramitación de los expedientes de concesión de nacionalidad por residencia.

(documento n° 25 de la parte actora)

OCTAVO Los demandantes no ostentan ni han ostentado en el último año anterior al cese de su actividad laboral para la empresa la condición de delegado de personal, miembro del Comité de Empresa o delegado sindical.

NOVENO Presentada papeleta de conciliación por el demandante en fecha 17.7.2012, el acto se celebró el siguiente día 2.8.2012 con el resultado de "finaliza sin avenencia"

(documento adjunto con la demanda).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO En primer lugar, y antes de entrar en el debate jurídico planteado por las partes, procede referir los razonamientos que han llevado a la declaración de hechos probados, en cumplimiento de lo prescrito en el párrafo segundo del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , señalando que para su fijación se ha valorado en conciencia y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, toda la prueba documental aportada por demandante y demandada, la confesión del Registrador Sr. Gerardo , así como la testifical practicada, valoradas con arreglo a la sana crítica. Si bien los documentos n° 18, 19 y 20 aportados por la actora fueron impugnados por la parte demandada los mismos deben desplegar eficacia probatoria por cuanto, si bien es cierto que son documentos internos, debe tenerse en cuenta que son datos estadísticos del Registro de la Propiedad n°1 de Reus y elaborados informáticamente por los datos obrantes en el Registro de modo que ello no impide a los mismos veracidad y certeza.

Cada ordinal de hechos probados indica el medio de prueba que lo acredita. Señalar que las circunstancias laborales del hecho primero fueron reconocidas por la parte demandada.

SEGUNDO La demanda origen de las presentes actuaciones pretende que se declare la improcedencia del despido del que fueron objeto el día 15 de julio de 2012, por causas objetivas de carácter organizativo y de producción con consecuencias económicas al amparo del art 52.c) del ET ( RCL 1995997 ) en relación con el art 51.1 ET y art 53 ET ,

La empresa demandada se opuso a la demanda sosteniendo la concurrencia de las causas especificadas en la carta de extinción, su repercusión en el negocio y la pertinencia del despido para conseguir la viabilidad de la empresa.

TERCERO El despido objetivo basado en causas relativas a las necesidades del funcionamiento de la empresa, se concibe por nuestro ordenamiento jurídico sustantivo, como un instrumento de flexibilidad de la gestión empresarial y, por tanto, de la extinción del contrato de trabajo ante la modificación sobrevenida de circunstancias, Se traslada con ello el riesgo de la explotación al trabajador, con la única limitación de la indemnización por despido, en los términos establecidos y minorados respecto del ordinario, y su control posterior por la Jurisdicción.

El art. 51 del ET ( RCL 1995997 ) establecía, con anterioridad a la reforma de 2010, que "se entenderá que concurren las causas a que se refiere el presente artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya, si las aducidas son económicas, al superar una situación económica negativa o, si son técnicas, organizativas o de producción, a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos". Por su parte, para los despidos objetivos individuales el art. 52 c) del Estatuto disponía que el contrato podía extinguirse "cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el art. 51.1 de esta ley y en número inferior al establecido en el mismo. A tal efectos, el empresario acreditará la decisión extintiva en causas económicas, con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas, o en causas técnicas, organizativas o de producción, para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos".

Con la Ley 35/2010 se da nueva redacción a los artículos 51 y 52 c) del ET . La reforma estatutaria unifica las causas de despido objetivo y de despido colectivo, de manera que las causas de despido individual se remiten a las previstas para los despidos colectivos. Conforme al art. 52.c) del ET se establece esta posibilidad de extinguir el 1 contrato de trabajo por causas objetivas: "Cuando concurra alguna de las causas previstas en el art. 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo.

Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto al que se refiere este apartado."

Respecto a las causas de extinción, el nuevo art. 51 del ET establece respecto de las económicas que "se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado".

Para las otras causas reza el precepto: "Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. A estos efectos, la empresa deberá acreditar la concurrencia de algunas causas señaladas y justificar que de las mismas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir una evolución negativa de ¡a empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda".

De la redacción que da la Ley 35/2010 a los despidos que se examinan, y que modificó la inicial reforma de junio de 2010 (RDL 10/2010 ( RCL 20101587 ) ), resulta que la causa en estas extinciones contractuales, como en la anterior legislación, puede ser económica, referida a resultados económicos; técnica, referida a los medios o instrumentos de producción, organizativa, a los sistemas y métodos de trabajo del personal, y productiva, a los productos o servicios que se pretenden colocar en el mercado, Debe suponer, además, la amortización de uno o varios puestos de trabajo, según el alcance de las causas que justifican las extinciones contractuales, y siempre dentro de los límites que para las extinciones individuales fija el párrafo primero del art. 51 del ET . Por último; debe poder calificarse la decisión extintiva de razonable, siendo este juicio de razonabilidad esencial para declarar la procedencia del despido.

A la vista de esta regulación puede decirse que la Ley 35/2010 no ha introducido cambios sustanciales en la configuración de las causas del despido objetivo, debiendo tenerse en cuenta que el elemento esencial de la razonabilidad ya se encontraba presente en la doctrina del Tribunal Supremo ( sentencias del TS del 24 de abril o 14 de junio de 1996 , 1 de junio o 29 de septiembre de 2008 ).

Respecto a la causa económica, este juicio de razonabilidad supone, conforme a la regulación transcrita:

1-La existencia de una "situación económica negativa" en la empresa, cuya concurrencia puede llegar a afectar a la viabilidad de la empresa o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. Se trata necesariamente de resultados negativos de cierta entidad o trascendencia para poder condicionar la pervivencia de la actividad o el mantenimiento de su plantilla. El precepto enumera como situaciones económicas negativas la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente del nivel de ingresos. Esta previsión de las pérdidas parece que deberá justificarse por medio de la disminución de pedidos, cambio en la demanda, o limitación de la actividad productiva. En cuanto a la persistencia en la disminución del nivel de ingresos, el Legislador no ha concretado su duración temporal, pero en todo caso deberá ser tal que afecte a "la viabilidad de la empresa o a su capacidad de mantener el volumen de empleo", y por tanto, deberá ser apreciada caso por caso, aunque siempre excluyendo situaciones puntuales, temporales o estacionales.

2- La situación negativa propia de la causa económica se relaciona con la posible afectación a la viabilidad del proyecto empresarial o a la posibilidad de que no puede mantener la empresa el volumen de empleo. Estos factores a tener en cuenta no son siempre susceptibles de prueba propiamente dicha. Por eso, en lugar de ser objeto de prueba, deben apreciarse según criterios de razonabilidad, atendiendo a reglas de experiencia reconocidas en la vida económica. No se trata de hacer un juicio sobre hechos probados, sino un juicio de sobre la adecuación de la medida empresarial, con arreglo a los criterios técnicos de actuación correctos y adecuados en la actividad negocial o conforme a "las reglas de la experiencia de la vida económica"( sentencia del TS de 20 de abril y 1 de junio de 1996 ). Se trata de autorizar al empresario, cualquiera que haya sido su gestión, salvo fraude de ley, la adopción del despido como medida necesaria para asegurar el futuro de su negocio (STJª País Vasco de 14.11.95) El control judicial versará sobre la razonable adecuación entre las vicisitudes de la empresa y la actuación empresarial impugnada, razonabilidad que implica la libertad del empresario para optar entre diversas soluciones posibles, y dicha decisión deberá mantenerse una vez superado el juicio de razonabilidad, salvo que concurran manifiestos errores de apreciación.

3- La extinción contractual decidida debe contribuir a "preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado". Es suficiente con que favorezca este objetivo, pero no como única medida posible para superar la situación negativa de la empresa, sino como medida que de forma inmediata y posible contribuya a ello. Así mismo, la situación económica negativa no tiene que ser irreversible, siendo lo habitual en estos supuestos su carácter temporal o coyuntural, y necesario la posible reversibilidad de la situación, eso sí, mediante la adopción de la medida de despido adoptada.

4- En cuanto a la contribución que la decisión extintiva supone respecto a la situación competitiva de la empresa, debe señalarse que el Tribunal Supremo en la sentencia de 29 de septiembre de 2008 , corrigió en cierta medida el criterio jurisprudencial seguido hasta ese momento, de considerar que cuando existían pérdidas cabía presumir que la amortización ya contribuía de por sí a superar la situación negativa, entendiendo que no cabía establecer sin más una presunción así en contra del trabajador, debiendo exigirse indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pudiera llevar a cabo la valoración que en cada caso llevara a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación de crisis y la medida del despido. ( SSTS de 22 de abril y 14 de junio de 1996 ; 30 de septiembre de 2002 …)

Añadir que el TS en la mentada sentencia de 14.6.96 estableció que la medida del art. 52. c) cabe para el caso de supresión de toda la plantilla, bien por cierre o clausura de la explotación, bien por mantenimiento en vida de la misma pero sin trabajadores asalariados, porque es ésta la solución que impone, no sólo el tenor literal del texto legal, sino la fuerza de la lógica.

Por último, recordar que el ámbito de afectación de la causa que justifica el despido es diferente en las causa económicas respecto del resto de causas, señalando el TS que para las primeras la situación económica debe afectar a la empresa en su conjunto ( STS 14.5.98 ), mientras que en el despido objetivo fundado en causas técnicas, organizativas o de producción, se declara que la amortización debe valorarse en el ámbito en que es necesaria la misma, y no con referencia a la totalidad de la empresa ( STS 21.7.03 , 13.2.02 , 19.3.02 ). Cuando se alegan causas técnicas, organizativas o productivas, no es necesario, por tanto, que la causa alegada haya de ser valorada y contrastada en la totalidad de la empresa, bastando con que se acredite exclusivamente en el espacio en que se ha manifestado la necesidad de suprimir el puesto de trabajo.

El articulo 53 del Estatuto de los Trabajadores respecto a tal causa de extinción establece como requisitos formales para la extinción del contrato por causas objetivas, la comunicación escrita al trabajador con expresión de la causa, la puesta a disposición del trabajador simultáneamente de la indemnización de 20 días por año trabajado y prorrata por meses de los periodos inferiores al año con un máximo de 12 mensualidades, y concesión de un plazo de preaviso de 15 días y puesta en conocimiento de la representación legal de los trabajadores para su conocimiento (la nueva regulación minora el plazo de preaviso que pasa de 30 días a 15).

CUARTO A la vista de la prueba practicada, puede concluirse que no concurren en la empresa demandada aquellas circunstancias que la ley y la jurisprudencia dictada al efecto, exigen para la procedencia de la extinción contractual por causas organizativas y productivas con consecuencias económicas.

Del conjunto de la prueba practicada resulta que los Ingresos del Registro y de la Oficina Liquidadora de los años 2011 a 2012 son prácticamente los mismos, así en año 2011 ascendieron a 1.874.421'2 euros, y en año 2012 a 1869.598'41 euros. Con todos estos datos no se acredita que la situación económica de carácter negativo pueda afectar a la viabilidad de la empresa o a su capacidad de mantener el volumen de empleo, primera exigencia del art. 51ET ( RCL 1995997 ) , y no habiendo aportado la empresa prueba alguna en orden a acreditar su mala situación económica derivada de una disminución justificativa de toda la documentación que se tramita y expide en el Registro y en Oficina Liquidadora, cuando sobre aquélla recaía la carga eje la prueba, no cabe considerar acreditada la existencia de dificultades económica de la empresa justificativa de la extinción del contrato de los trabajadores afectados, máxime cuando en la carta de despido se ha tomado una relación comparativa desde el año 2007 hasta mayo de 2012, constando en el relato de hechos probados que la comparación lógica se sitúa entre los años 2010 a 2012 no existiendo un descenso significativo en la tramitación de expedientes, existiendo sin embargo una mejora en el despacho de documentos en el año 2012 respecto al 2011, teniendo en cuenta además que se tiene que contabilizar (en la carta de despido no se han contabilizado) los despachos de los documentos siguientes: en el Registro, flotis, certificados y notas simples; así como las declaraciones complementarias en la Oficina liquidadora: transmisiones patrimoniales, sucesiones, extinción de usufructo, pólizas, donaciones y vehículos.

Junto a lo anterior tendríamos que analizar también la concurrencia de causas productivas y de organización supuesto este en que la decisión extintiva ha de ir dirigida a superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de les recursos. Por lo que se refiere a las causas productivas no ha quedado acreditado que el Registro haya registrado una disminución justificativa en el despacho de asuntos según se ha analizado anteriormente; es más los Registros de la Propiedad deben tramitar los expedientes de concesión de Nacionalidad por residencia que hasta ahora venía realizando el Registro Civil, pues con fecha 25.6.2012 el Ministerio de Justicia suscribió con el Colegio de Registradores un Acuerdo de encomienda de gestión mediante el cual, los Registradores de la Propiedad colaborarán con la Dirección General de los Registros y del Notariado en la realización material de actos de tramitación de los expedientes de concesión de nacionalidad por residencia.

Y, en relación a las causas organizativas, la reorganización de la estructura empresarial sigue ligada a una determinada finalidad cual es la del mantenimiento de la actividad empresarial. Pe lo expuesto anteriormente no se desprende que exista un desajuste entre los medios humanos y materiales de que dispone la empresa y las necesidades de la empresa o empresa o las conveniencias de "una mejor organización de los recursos", habida cuenta que el Registro está sufriendo el retraso en el despacho de documentos y certificados y de las complementarias (se está revisando el año 2008), se verá agravado además por el convenio suscrito entre Hacienda y Registradores por la que 3 trabajadores deberán trabajar para la declaración de la renta durante un período de tres meses de conformidad con el Convenio de colaboración entre el Departament d'Economía i Finances de la Generalitat de Catalunya y el Decanato Autonómico de los Registradores de la Propiedad, por lo que todo ello no justifica la necesidad de extinguir los contratos de trabajo de las demandantes.

Si a todo ello se añade que se han tomado por el Registrador medidas de reducción salarial para evitar los despidos objetivos que se han producido, y que han desnaturalizado completamente la medida reductora de salarios, ya que con ella no se ha conseguido evitar estos despidos cuando la razón de ser de la modificación estaba en evitar los mismos reduciendo los costes de personal de una empresa que mantiene su situación económica.

Así las cosas debe estimarle la demanda, pues la empresa no ha acreditado la persistencia de la situación económica o productiva y organizativa alegadas. No parece que sea voluntad del legislador dar cabida en el art. 52.c) a situaciones de cambios coyunturales en la producción y organización, y mucho menos admitir disminuciones temporales de ingresos, como causa justificada de la procedencia del despido acordado a su amparo.

Conforme al art. 53.5 del ET , si la extinción se declara improcedente como es el caso, la indemnización abonada en su momento al demandante deberá deducirse de la indemnización de 45 días en el caso de opción por la extinción. De optarse por la readmisión el trabajador deberá reintegrar lo percibido.

QUINTO Los efectos de un despido declarado improcedente son los recogidos en el art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores en la reforma dada por el Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. El art 56.1 ET ( RCL 1995997 ) establece que "1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un arto, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.

El abono de la Indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo", y el apartado 2 del artículo 56 dispone que "En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación."

Sin embargo, el Real Decreto-Ley 3/2012 ( RCL 2012147 y 181) ha establecido una regla transitoria, según la cual, la indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a su entrada en vigor se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior.

El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el período anterior a la entrada en vigor del real decreto-ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.

SEXTO Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, conforme a los artículos 191.1 y 194 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

FALLO

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por María Consuelo contra la empresa Gerardo , DEBO DECLARAR Y DECLARO improcedente el despido producido condenando a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de esta Sentencia, opte por readmitir a la parte accionante en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación o por indemnizarla con la cantidad de 18.593'92 euros (33.460'40 euros -14.866'48 euros).

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Ángela contra la empresa FRUCTUOSO JERÓNIMO FLORES BERNAL, DEBO DECLARAR Y DECLARÓ, improcedente el despido producido condenando a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de esta Sentencia, opte por readmitir a la parte accionante en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación o por indemnizarla con la cantidad de 23.057'11 euros (41.437'35 euros-18.380'24 euros).

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Brigida contra la empresa FRUCTUOSO JERÓNIMO FLORES BERNAL, DEBO DECLARAR Y DECLARO improcedente el despido producido condenando a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de esta Sentencia, opte por readmitir a la parte accionante en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación o por indemnizarla con la cantidad de 5.682'1 euros (10.289'52 euros-4.607'42 euros).

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Constanza contra la empresa FRUCTUOSO JERÓNIMO FLORES BERNAL, DEBO DECLARAR Y DECLARO improcedente el despido producido condenando a la empresa demandada a que en el plazo:.de cinco días, contados a partir de la notificación de esta Sentencia, opte por readmitir a la parte accionante en su puesto de trabajo con abono de los salarlos de tramitación o por indemnizarla con la cantidad de 10.054'78 euros (18.110'60 euros – 8.055'82 euros).

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Emilia contra la empresa FRUCTUOSO JERÓNIMO FLORES BERNAL, DEBO DECLARAR Y DECLARO improcedente el despido producido condenando a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de esta Sentencia, opte por readmitir a la parte accionante en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación o por indemnizarla con la cantidad de 21.200'04 euros (38.920'5 euros 17.720'46 euros)

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Josefa contra la empresa FRUCTUOSO JERÓNIMO FLORES BERNAL, DEBO DECLARAR Y DECLARO improcedente el despido producido condenando a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de esta Sentencia, opte por readmitir a la parte accionante en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación o por indemnizarla con la cantidad de 17.104'16 euros (31.002'02 euros-13.897'86 euros).

Notifíquese esta sentencia a las partes y adviértase de que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo, si fuera la EMPRESA demandada quien intentase interponer el recurso de SUPLICACIÓN, deberá consignar el la cuantía objeto de condena en la cuenta corriente abierta en BANESTO, y el depósito de 300 euros en la cuenta comente que mantiene este Juzgado de lo Social en la misma Entidad Bancaria, debiendo el recurrente entregar en la Secretaria del Juzgado el correspondiente resguardo al tiempo de interponer el recurso de suplicación.

Se advierte además a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, en su caso, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a efectos de notificaciones, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Iltma. Sra. Magistrada que la suscribe, en el día de su fecha. Doy fe.

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