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Sentencia núm. 2471/2015 Tribunal Superior de Justicia Andalucía Granada (Sección 1) 16-12-2015

 MARGINAL: PROV201651716
 TRIBUNAL: Tribunal Superior de Justicia Andalucía
 FECHA: 2015-12-16
 JURISDICCIÓN: Social
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Suplicación núm. 2471/2015
 PONENTE: Francisco José Villar del Moral

CONVENIO COLECTIVO PARA EL SECTOR DE LIMPIEZA PÚBLICA VIARIA DE LA PROVINCIA DE GRANADA: vigencia: acontecida la denuncia de aquel, contenía el pacto de prórroga anual de todo su texto, hasta que se sustituyera por un nuevo convenio colectivo: interpretación del art. 86.3 ET; intervención preceptiva y previa de la Comisión Paritaria en el supuesto de interpretación del art 15.3 del Convenio: una vez denunciado el convenio que contenía el pacto de prórroga anual de todo su texto, se mantiene la necesidad de acudir a la comisión paritaria. El TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada, de fecha 03-07-2015, dictada en autos en reclamación sobre derechos fundamentales-conflicto colectivo.

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.H.

SENTENCIA NÚM. 2471/15

ILTMO.SR.D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO

ILTMO.SR.D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO.SR.D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

ILTMA.SRA.Dª LETICIA ESTEVA RAMOS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a dieciséis de diciembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2515/15, interpuesto por FES UGT GRANADA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE GRANADA en fecha 3 de julio de 2015 y en autos nº 441/15 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por FES-UGT en reclamación sobre DERECHOS FUNDAMENTALES- CONFLICTO COLECTIVO contra PILSA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2015 , por la que se desestimó en la instancia la demanda de conflicto colectivo deducida por la Secretaria General de FES-UGT GRANADA, frente a la empresa PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA S.A.U. (PILSA) perteneciente al Grupo Alentis, e imprejuzgando el fondo, se absolvió a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO .- Por la Secretaría General FES-UGT Granada se planteó ante el SERCLA en 25/03/2015 conflicto frente a la empresa Pilsa (Grupo Alentis) dirigido a: » El convenio colectivo, acuerdos posteriores, así como el pliego de clausulas administrativas, recoge la obligación empresarial de cubrir plazas vacantes, con puestos o contratación indefinida.- La empresa no cubre las vacantes producidas por jubilación de compañeros de 65 años y compañeros pasados por tribunal medico, siendo el total de compañeros afectados 9 «.- Con fecha 13 de abril de 2015 se levantó Acta de finalización del procedimiento previo a la vía judicial ante la Comisión de Conciliación-mediación del Sercla, con resultado de Intentado sin efecto por incomparecencia de la parte frente a la que se inició el procedimiento.-

SEGUNDO.- Ante el Juzgado de lo Social uno de los de Granada se siguieron autos de Conflicto Colectivo 439/2014 entre las mismas partes que culminaron con acuerdo conciliatorio en los siguientes términos:

Las partes sin entrar a conocer el fondo del asunto acuerdan : La empresa por necesidades del servicio ofrece 3 vacantes a jornada completa, con la siguiente distribución:

Dos mujeres y un hombre ampliación de 21 horas semanales e incorporación de dos mujeres y un hombre a 14 horas, a cubrir antes del 31 de Octubre de 2014.

Comprometiéndose el comité de Empresa a facilitar el nombre de las personas que han de cubrir los citados puestos ; conforme al protocolo establecido al efecto.

El Comité de Empresa acepta el ofrecimiento, condiciones del mismo, a que la empresa a 1 de Enero de 2015, se siente a negociar posibles vacantes y su forma de cobertura . A cambio, el Comité de Empresa se compromete a no demandar a la empresa por éste motivo hasta el 31 de diciembre de 2014.

TERCERO.- Obra en las actuaciones copia del Convenio Colectivo Provincial de Limpieza de edificios y locales de Instituciones sanitarias de Granada (LEG 2009, 1483) en cuyo articulo 15 párrafo tercero se dispone:

«Cuando se produzca una vacante definitiva sobre un puesto fijo, y siempre que las circunstancias y características del centro de trabajo se mantengan en las mismas condiciones, las empresas ocuparan dicha vacante con el carácter de fijo.- La vacante sera cubierta en la forma que en cada empresa o centro de la forma que en cada empresa o centro de trabajo se venga realizando, oído el Comité de empresa».-

En el Acta de la Comisión negociadora del citado Convenio Colectivo de 21 de marzo de 2012, las partes acordaron:

El texto del convenio colectivo quedará integro en su articulado actual excepto el párrafo 3º del artículo nº 15 . Dicho párrafo quedará suspendido, hasta el día 31 de diciembre del año 2012. No se cubrirán las bajas de carácter fijo que se produzcan desde la fecha del presente acta, salvaguardando los acuerdos anteriores existentes en cada centro de trabajo a la fecha de la presente acta.

En tal sentido obra informe de la Inspección provincial de Trabajo (Folio 77), según el cual: habiéndose producido la baja definitiva de al trabajadora ( según e obtiene de consulta a la Seguridad social ) el 20 de diciembre de 2012, es decir, dentro del periodo de suspensión previsto en la citada Clausula Adicional 2º del Convenio, no se constata en principio, a juicio del actuante, incumplimiento a lo dispuesto en el artículo15 párrafo 3º del citado convenio por aplicación de lo establecido en la citada clausula adicional 2º , salvo que existiese acuerdo anterior en ese centro de trabajo ( cuestión que nos e acredita ).

En Acta de la Comisión negociadora del citado Convenio Colectivo de 27 de marzo de 2014 las partes acordaron :

Se prorrogará la totalidad del articulado del convenio colectivo vigente a 31 de diciembre de 2013, entendiéndose prorragadas todas las fechas recogidas en el convenio colectivo hasta el 31 de diciembre 2014.

Se mantendrán las tablas salariales aplicadas a 31 de diciembre de 2013 durante la vigencia del convenio colectivo y acuerdos Sercla.

CUARTO.- Obra en autos Informe de la Inspección Provincial de Trabajo de 12/09/2013 a denuncia de la Presidenta del Comité de empresa de PILSA (centro de trabajo Hospital Clínico) por falta de cobertura de puestos de trabajo en turno de tarde en los casos de ausencias por enfermedad, permisos, vacaciones, etc, lo que ocasiona sobrecarga de trabajo a los operarios del servicio, según el cual : se formula requerimiento a la empresa a fin de que adopte las medidas organizativas necesarias a fin de evitar situaciones de sobrecarga de trabajo a operarios del turno de tarde por ausencias ( por enfermedad, vacaciones, permisos, etcc ) sin cubrir que puedan ocasionar un perjuicio para su seguridad y salud.

QUINTO.- Obran en las actuaciones (ramo probatorio de la parte demandante ):

-Fotocopia del Acuerdo del Comité de empresa de CLECE en el Centro de Trabajo Hospital San Cecilio de Granada y la empresa Clece de 22 diciembre 2003 acordando elaborar Listas para ocupar puestos fijos a jornada completa, puestos fijos a jornada parcial de sábado y domingo, y puestos fijos a jornada parcial de sábados.

– Fotocopia del Acuerdo entre Comité y empresa Valoriza Facilities SAU adjudicataria de la limpieza del Hospital Clínico San Cecilio de Granada de 16/02/2009 sobre elaboración de nueva lista de trabajadores eventuales para acceder a puesto vacante.

SEXTO.- A los folios 93 y 94 obran copia de las Convocatorias a la Comisión Paritaria a petición de La Presidenta del Comité de la empresa PILSA en el Hospital Clínico de Granada previo al planteamiento de conflicto colectivo sobre la Obligación empresarial de la empresa PILSA, según el articulo 15 del Convenio (de) cubrir, con carácter fijo, las vacantes definitivas, para los días 10/01/2014 y 28/03/2014.

SEPTIMO.- Con fecha 24 de marzo de 2015 tuvo lugar ante el SERCLA reunión ante la Comisión de Conciliación mediación, en el Conflicto 18201502345 que finalizó sin avenencia dándose por cerrada la negociación, ya que con la actitud de la parte empresarial se estaría rompiendo el principio de buena fe negocial.

Previamente consta en las actuaciones copia del Acta de la Comisión negociadora del Convenio donde las Partes manifestaron :

Primero .- Por parte empresarial se expone que el concurso de limpieza de centros dependientes del SAS, ha salido con un precio inferior del 3% sobre la reducción ya experimentada del 8% . A fecha de hoy no podemos realizar ninguna oferta hasta que no se conozcan los adjudicatarios del concurso, si bien es necesario la modificación de diversos artículos del convenio como el implantar la jornada laboral de lunes a domingo, entre otros.

Segundo .- Por parte de CC.OO. Y U.G.T. se presenta una plataforma conjunta de negociación, en lo siguientes términos : prorroga de 1 año del convenio con una subida salarial del 6,5 %.

En otro orden en respuesta la patronal decir que la implantación de la jornada laboral, será innegociable por ésta parte.

OCTAVO.- Obra en el ramo probatorio de la parte demandada copia del Acuerdo del Tribunal Administrativo de recursos contractuales de la Junta de Andalucía de 05/02/2015 acordando la adopción de la medida provisional de suspensión del procedimiento de adjudicación solicitada por Aspel en su escrito de recurso especial en materia de contratación interpuesto contra el Anuncio y los pliegos que rigen el procedimiento de contratación denominado «Servicio de limpieza de los centros vinculados a la plataforma logística sanitaria de Granada» (Expte.909/2014).- Obra asimismo en las actuaciones copia de la resolución desestimatoria del Tribunal Administrativo de recursos contractuales de la Junta de Andalucía de 17 de junio de 2015, resolviendo el recurso interpuesto por la Asociación Profesional de empresas de Limpieza (ASPEL) frente al Anuncio y los pliegos que rigen el procedimiento de contratación denominado «Servicio de limpieza de los centros vinculados a la plataforma logística sanitaria de Granada (Expte 14C91010077)», acordándose entre otros extremos el levantamiento de la suspensión acordada en 05/02/2015.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por FES-UGT GRANADA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Se alza UGT contra la sentencia que absolvió en la instancia y sin entrar a conocer del fondo de la litis por no haberse pronunciado preceptivamente y con carácter previo la Comisión paritaria sobre la interpretación del art 15,3º del texto del Convenio Colectivo Provincial de Limpieza de edificios y locales de Instituciones sanitarias de Granada (LEG 2009, 1483) , que se encontraba prorrogado hasta el 31/12/2014 habiéndose interesado en la demanda interpuesta el 4/5/2015 que se hiciera declaración expresa de la obligación por parte de la empresa de cubrir de manera fija las vacantes que se produjeran y las que surjan en adelante, de acuerdo con las estipulaciones del convenio colectivo y los acuerdos del comité de empresa, de manera establecida en la negociación colectiva, y lo hace para que se revoque aquella y se declare que al estar denunciado el convenio, no era necesario convocar a la comisión paritaria, con una comisión negociadora de nuevo convenio actuando, y que entrando a conocer del fondo del asunto, se estime la demanda, formulando un primer motivo, amparado en letra b del art 193 de la LRJS (RCL 2011, 1845) , en el que se solicita que se introduzca como revisión fáctica del ordinal 6º, un nuevo párrafo, para el que propone el siguiente texto… «Obra en autos, al folio 101, fax enviado por la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE EMPRESAS DE LIMPIEZA (ASPEL), al sindicato UGT, en respuesta a su solicitud de convocatoria de la Comisión Paritaria del Convenio, al objeto de interpretar el art. 15 del convenio colectivo, de fecha 21/03/2014, en el que se recoge que no se puede convocar a la Comisión Paritaria de un convenio cuando todavía no esta firmado. En consecuencia, tendrá que resolverse la demanda, firmar el convenio y constituir la Comisión Paritaria. Una vez realizados dichos trámites, podrá usted convocar la Comisión Paritaria».

Cita a tal efecto el documento que figura al folio 101, en relación con el texto del fundamento jurídico primero de la sentencia, y a dicha adición ha de accederse, por así figurar efectivamente en el texto de la referida comunicación remitida por burofax, y todo ello sin perjuicio de la trascendencia que pueda surtir en el resultado del recurso.

Con amparo en letra c del art 193 de la LRJS (RCL 2011, 1845) , denuncia el sindicato recurrente que el magistrado ha infringido los arts 85, 3 º y 86,3º del ET (RCL 1995, 997) , pues lo que se cuestiona es si la creación de la comisión mixta paritaria del convenio es claúsula normativa u obligacional, y si denunciado aquel, y en periodo de ultraactividad, deja de existir y debe de ser sustituida por la comisión negociadora del nuevo convenio, al tratarse de claúsula de tipo obligacional o debe de entenderse que persiste aquella, por ser de tipo normativo, detallando diversos preceptos del ET (RCL 1995, 997) y sentencias interpretativas que desgranan una u otra naturaleza, según la materia a que afecten, reseñando la recurrente que las claúsulas obligacionales del convenio, sin embargo, están integradas por claúsulas y estipulaciones de carácter instrumental, que crean derechos y obligaciones para las partes negociadoras para garantizar la observancia global y la duración del convenio, citando al STS de 21/12/2004 (RJ 2005, 2306) y la de 21/12/95 , sin perjuicio de que sus destinatarios mediatos o indirectos puedan ser los trabajadores o empresarios incluidos dentro del ámbito de aplicación, incluyendo las denominadas claúsulas de paz, las que facilitan la aplicación de lo pactado, o sirven para facilitar una negociación futura.

Las de tipo normativo comprende las que determinan pactos generales o de carácter formal que lo configuran como norma jurídica, las que regulan genéricamente las condiciones de trabajo sean individuales o colectivas. Cita la STCo 73/84 de 27 de junio (RTC 1984, 73) , así como la 184/91 de 3 de septiembre (RTC 1991, 184) , que distinguen entre comisiones negociadoras y las simples aplicadoras, con distinta incidencia sobre legitimación para integrarlas y poderes y facultades de su ejercicio, con lo que denunciado el convenio, es imposible que actúe una comisión disuelta, como óbice para la interposición de una demanda de conflicto colectivo.

Así mismo denuncia que se ha infringido el art 15, 3º del convenio colectivo referido, en relación al art 86,3º del ET (RCL 1995, 997) , y su disposición transitoria 4ª, entendiendo que la obligación de cobertura de las vacantes está plenamente vigente en periodo de ultraactividad, por lo que el magistrado debió de haber estimado la demanda.

El recurso ha sido impugando de contrario.

Es reiterada doctrina del TS, que: …» Si bien ex art. 85 ET (RCL 1995, 997) se admite que las partes firmantes de un Convenio Colectivo puedan crear comisiones ad hoc tanto de interpretación y administración del convenio con funciones que vayan más allá de éstas, el TC establece la doctrina -iniciada con la STCo 73/84 (RTC 1984, 73) – de que si bien las comisiones «negociadoras» son de libre creación, la libertad de las partes se ve restringida en la medida en que no resulta posible atribuir funciones modificadoras de condiciones de trabajo a comisiones «cerradas» o de composición restringida, excluyendo a aquellos sindicatos que tengan legitimación para negociar ( SSTC 184/1991, de 30/Septiembre (RTC 1991, 184) ; y 213/1991, de 11/Noviembre (RTC 1991, 213) . Reproduciendo la doctrina, STS 21/10/13 -rco 104/12 -).

Este tema ya ha sido resuelto por las SSTC 73/1984 [27/Junio (RTC 1984, 73) ] y 184/1991 [30/Septiembre ] (RTC 1991, 184) , distinguiendo entre Comisiones «negociadoras» y meramente «aplicadoras». Las primeras son las

constituidas para modificar las condiciones de trabajo pactadas, estableciendo nuevas reglas -normas para regir las relaciones laborales en el ámbito de aplicación del convenio; en este caso se trata de una negociación, cualquiera que sea el nombre que se les dé; por lo que deben aplicarse las reglas generales de legitimación y en consecuencia considera el Tribunal Constitucional que todos los Sindicatos que tengan la necesaria representatividad tienen derecho a formar parte de la Comisión «negociadora» y que su exclusión atenta al principio de libertad sindical. Las Comisiones «aplicadoras» son las que tienen por objeto la interpretación o aplicación de alguna de las cláusulas del convenio colectivo, la adaptación de alguna de ellas a un problema no previsto o la adaptación de su contenido según datos objetivos y prefijados. En tales supuestos entiende el Tribunal Constitucional que sólo están legitimadas para integrarse en estas Comisiones las partes firmantes del convenio y que la exclusión del Sindicato no pactante no viola su derecho a la libertad sindical ( SSTS 11/07/00 -rco 3314/00 – (RJ 2000, 7208) ; [..] 04/04/12 -rco 122/11 – MRAC ; 08/04/13 -rco 282/11 -; y 21/10/13 -rco 104/12 – (RJ 2014, 438) )».

En el caso de autos, la comisión mixta paritaria del Convenio colectivo provincial se regula en los arts 11 y 12 del texto de aquel, atribuyéndole el carácter de preceptivo su intervención, en los supuestos de interpretación de todos los preceptos del convenio, así como la función de conciliación en conflictos colectivos que supongan la interpretación y aplicación de las normas de este convenio.

No obstante, si solicitada su intervención y promovido el conflicto, no se resolviere la cuestión en el plazo reglamentario o no se constituyere la comisión, por cualquier causa, quedará expedita la posibilidad de plantearla o bien ante cualquier organismo administrativo o judicial, y se podrá acudir al SERCLA, antes de interponer la demanda de conflicto colectivo. En el presente caso, consta en la relación de hechos probados que UGT instó la intervención de la comisión paritaria a comienzos de 2014 en reiteradas ocasiones, fijándose incluso en el orden del día, y que la comisión paritaria por fax remitido el 21/3/2014 no pudo llegar a constituirse por las razones antes expuestas antes referidas, lo que motivó la interposición de una primera demanda de conflicto colectivo, que concluyó con acuerdo conciliatorio para 2014 ante el Juzgado de lo Social nº1 en los autos 439/2014. A partir de esa fecha, solventado el conflicto hasta el 31/12/2014, el comité acepta de la empresa la propuesta de cobertura parcial de vacantes, si bien condicionado a que la empresa se sentara a negociar posibles vacantes y forma de cobertura a comienzos de 2015 – ordinal 2º-. En las actuaciones tampoco consta como acreditado que o bien la central sindical demandante o el comité o incluso la empresa convocase una nueva reunión para negociar la cobertura de vacantes a partir de 2015, antes de interponerse la presente demanda.

El art 8º del Convenio colectivo cuya vigencia inicial era de un año, regulaba los supuestos de denuncia y prorroga. Respecto de la segunda, se establecía la prórroga automática de la totalidad de artículos de aquel por años, en aplicación de lo dispuesto en el art 7º , hasta que se sustituyere por la nueva regulación fruto del nuevo convenio.

El Magistrado efectúa un detallado análisis de la jurisprudencia anteriormente vigente en la interpretación del art 86, 3º del ET (RCL 1995, 997) , antes y después de la reforma de 2012 y en qué afecta según el carácter normativo u obligacional a la ultraactividad del convenio denunciado.

No obstante, el TS ha resuelto recientemente la cuestión en la STS de 2/7/2015 (RJ 2015, 3902) , en rcud 1699/14 , en los siguientes términos: «…1. La cuestión de los límites a la ultraactividad de los convenios suscitada a raíz de la modificación operada en el art. 86.3 ET (RCL 1995, 997) por la ya mencionada Ley 3/2012 (RCL 2012, 945) ha sido analizada ya por esta Sala IV del Tribunal Supremo, tanto en lo que afecta a la cuestión del vacío producido por falta de pacto expreso e inexistencia de convenio de ámbito superior ( STS/4ª/Pleno de 22 diciembre 2014 -rec. 264/2014 – (RJ 2014, 6638) ), como en relación al tema que ahora se nos plantea en este recurso.

2. En efecto, el texto del art. 86.3 ET (RCL 1995, 997) , en la redacción vigente, dispone que » transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio colectivo o dictado un laudo arbitral, aquél perderá, salvo pacto contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación «.

Por consiguiente, la excepción a la pérdida de vigencia del convenio se halla en la existencia de pacto de los legitimados para ello. La cuestión interpretativa ya abordada por esta Sala es, precisamente, la que hace a referencia al momento en que debe producirse tal pacto expreso de mantenimiento de vigencia del convenio. En nuestra STS/4ª de 17 marzo 2015 (rec. 233/2013 ) (RJ 2015, 1009) tuvimos ocasión de pronunciarnos sobre las cláusulas que, desde dentro del propio convenio, prevén esa vigencia. Se trataba allí de un convenio colectivo de empresa que había establecido que, denunciado el mismo y finalizado periodo de vigencia, permanecerían vigentes las cláusulas normativas del mismo hasta tanto no se produjera la entrada en vigor del convenio que hubiera de sustituir a aquél.

3. El criterio que allí adoptábamos ha de ser reiterado en el presente caso. Ello implica que, si un convenio colectivo suscrito antes de la Ley 3/2012 (RCL 2012, 945) contiene una cláusula de ultraactividad como la que se observa en este caso -de clara similitud con la examinada en nuestra anterior sentencia-, dicha cláusula ha de ser considerada como el «pacto en contrario» a que se refiere el art. 86.3 ET (RCL 1995, 997) .

Las razones para ello derivan tanto de la interpretación literal del precepto legal; como de una interpretación sistemática.

El tenor del art. 86.3 ET (RCL 1995, 997) no sólo no impide que el citado pacto esté incorporado al propio convenio colectivo con anterioridad a la reforma; sino que ni siquiera distingue el momento de su celebración del mismo.

Nada impide que las partes legitimadas para negociar y concluir el acuerdo incorporaren desde pacto de ultraactividad desde el momento inicial de la vida del convenio y, por tanto, no puede entenderse que el acuerdo sobre ultraactividad se adopte exclusivamente con posterioridad a la finalización del ámbito temporal del convenio colectivo.

A mayor abundamiento, el criterio interpretativo seguido es el que mejor se acomoda al pleno respeto a la primacía del derecho a la negociación colectiva, tanto en su alcance constitucional ( art. 37 CE (RCL 1978, 2836) ), como internacional (Convenio nº 98 OIT y 6 de la Carta Social Europea (RCL 1980, 1436 y 1821) -Turín el 18 de octubre de 1961, ratificada por España en 1980-). Asimismo, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 28 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea».

Por su parte, en aquella primera sentencia de marzo de 2015, la doctrina era: «1.- La cuestión litigiosa se ciñe a resolver si continúa en ultraactividad un convenio colectivo -en el asunto examinado el III Convenio Colectivo suscrito entre Air Nostrum, Líneas Aéreas del Mediterráneo SA y sus trabajadores- que ha sido suscrito y publicado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012 (RCL 2012, 945) , que ha sido denunciado con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, que a fecha 8 de julio de 2013 no se ha alcanzado un acuerdo y que contiene una cláusula en la que se dispone que «denunciado el convenio y finalizado el periodo de vigencia restante, o el de cualquiera de sus prórrogas, permanecerán vigentes las cláusulas normativas del convenio hasta tanto no se produzca la entrada en vigor del convenio que haya de sustituir al presente».

2.- Para una recta comprensión de la cuestión suscitada se hace preciso examinar el «iter» legislativo del precepto aplicable, el artículo 86 ET (RCL 1995, 997) .

a) Artículo 86 ET (RCL 1995, 997) , en redacción anterior a la operada por el RD Ley 7/2011, de 10 de junio (RCL 2011, 1105 y 1168) :

«1.Corrresponde a las partes negociadoras establecer la duración de los convenios, pudiendo eventualmente pactarse distintos periodos de vigencia para cada materia o grupo homogéneo de materias dentro del mismo convenio.

2. Salvo pacto en contrario, los convenios colectivos se prorrogaran de año en año si no mediara denuncia expresa de las partes.

3. Denunciado el Convenio y hasta tanto no se logre acuerdo expreso, perderán vigencia sus cláusulas

obligacionales. La vigencia del contenido normativo del Convenio, una vez concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubieran establecido en el propio Convenio. En defecto de pacto se mantendrá en vigor el contenido normativo del Convenio.

4. El Convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan.»

b) Artículo 86 ET (RCL 1995, 997) , en redacción dada por el RD Ley 7/2011, de 10 de junio (RCL 2011, 1105 y 1168) , al apartado 3, manteniéndose idéntica redacción para los apartados 1, 2 y 4: «3. La vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciado y concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio.

Durante las negociaciones para la renovación de un convenio colectivo, en defecto de pacto, se mantendrá su vigencia, si bien las cláusulas convencionales por las que se hubiera renunciado a la huelga durante la vigencia de un convenio decaerán a partir de su denuncia. Las partes podrán adoptar acuerdos parciales para la modificación de alguno o algunos de sus contenidos prorrogados con el fin de adaptarlos a las condiciones en las que, tras la terminación de la vigencia pactada, se desarrolle la actividad en el sector o en la empresa. Estos acuerdos tendrán la vigencia que las partes determinen.

Mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el artículo 83, se deberán establecer procedimientos de aplicación general y directa para solventar de manera efectiva las discrepancias existentes tras el transcurso de los plazos máximos de negociación sin alcanzarse un acuerdo, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia jurídica que los convenios colectivos y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91. Dichos acuerdos interprofesionales deberán especificar los criterios y procedimientos de desarrollo del arbitraje, expresando en particular para el caso de imposibilidad de acuerdo en el seno de la comisión negociadora el carácter obligatorio o voluntario del sometimiento al procedimiento arbitral por las partes; en defecto de pacto específico sobre el carácter obligatorio o voluntario del sometimiento al procedimiento arbitral, se entenderá que el arbitraje tiene carácter obligatorio.

En defecto de pacto, cuando hubiera transcurrido el plazo máximo de negociación sin alcanzarse un acuerdo y las partes del convenio no se hubieran sometido a los procedimientos a los que se refiere el párrafo anterior o éstos no hubieran solucionado la discrepancia, se mantendrá la vigencia del convenio colectivo»

c) Artículo 86 ET (RCL 1995, 997) , en redacción dada por la Ley 3/2012 (RCL 2012, 945) : «1. Corresponde o las partes negociadoras establecer la duración de los convenios, pudiendo eventualmente pactarse distintos períodos de vigencia para cada materia o grupo homogéneo de materias dentro del mismo convenio.

Durante la vigencia del convenio, los sujetos que reúnan los requisitos de legitimación previstos en los artículos 87 y 88 de esta ley podrán negociar su revisión.

2. Salvo pacto en contrario, las convenios colectivos se prorrogarán de año en año si no mediara denuncia expresa de las partes.

3. La vigencia del contenido normativo del Convenio, una vez concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio Convenio.

Durante las negociaciones para la renovación del un convenio colectiva, en defecto de pacto, se mantendrá su vigencia, si bien las cláusulas convencionales por las que se hubiere renunciado a la huelga durante la vigencia de un convenio decaerán a partir de su denuncia. Las partes podrán adoptar acuerdos parciales para la modificación de alguno o algunos de sus contenidos prorrogados con el fin de adaptarlos a las condiciones en las que, tras la terminación de la vigencia pactada, se desarrolle la actividad en el sector o empresa. Estos acuerdos tendrán la vigencia que las partes determinen.

Mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el artículo 83, se deberán establecer procedimientos de aplicación general y directa para solventar de manera efectiva las discrepancias existentes tras el transcurso del procedimiento de negociación sin alcanzarse un acuerdo, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia jurídica que los convenios colectivos y solo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el art. 91. Dichos acuerdos interprofesionales deberán especificar los criterios y procedimientos de desarrollo del arbitraje, expresando en particular para el caso de imposibilidad de acuerdo en el seno de la comisión negociadora el carácter obligatorio o voluntario del sometimiento al procedimiento arbitral por las partes; en defecto de pacto específico sobre el carácter obligatorio o voluntario del sometimiento al procedimiento arbitral, se entenderá que el arbitraje tiene carácter obligatorio. Transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquel perderá, salvo pacto contrario, vigencia y se aplicará si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación.

4. El Convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan.».

d) Hay que tener asimismo en cuenta lo establecido en la DT Cuarta de la Ley 3/2012 (RCL 2012, 945) : «Vigencia de los convenios denunciados. En los convenios colectivos que ya estuvieran denunciados a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, el plazo de un año a que se refiere el apartado 3 del articulo 86 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada al mismo por esta Ley, empezará a computarse a partir de dicha fecha de entrada en vigor.»

SEXTO.- 1.- El recurrente alega que el artículo 86.3 del ET (RCL 1995, 997) , en la redacción dada por la Ley 3/2012, de 6 de julio (RCL 2012, 945) , introduce la exigencia de un pacto expreso y «en contrario» para evitar la finalización de la vigencia ultra activa después de transcurrido el año de negociación sin alcanzar un nuevo convenio o dictarse un laudo, pacto que debe alcanzarse una vez vencido el convenio, ya que es en ese momento cuando se constata la ineficacia del proceso negociador. Continúa razonando que, de no seguirse esa interpretación, todos los convenios anteriores a la reforma que contuvieran pactos sobre ultraactividad quedarían excluidos ahora y siempre de la necesidad de pactar, en contrario de la limitación introducida en dicha ultraactividad, por lo que la reforma de la negociación colectiva, en este concreto extremo, sólo sería aplicable a aquellos convenios que nada hubieran pactado.

2.- La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. La Sala entiende que si un convenio colectivo, suscrito con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012 (RCL 2012, 945) , contiene una cláusula que prevea que una vez finalizado el periodo de vigencia y denunciado el convenio, permanecerán vigentes las cláusulas normativas hasta que se produzca la entrada en vigor de un nuevo convenio que haya de sustituirle, tal cláusula es el «pacto en contrario» al que se refiere el último párrafo del apartado 3 del artículo 86 ET (RCL 1995, 997) . Por lo tanto, aunque el III Convenio Colectivo suscrito entre AIR NOSTRUM, Líneas Aéreas del Mediterráneo SA y sus trabajadores había sido denunciado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012 (RCL 2012, 945) y a fecha 8 de julio de 2013 no se había suscrito un nuevo convenio ( DT Cuarta de la Ley 3/2012 (RCL 2012, 945) ), el citado III Convenio no ha perdido vigencia ya que en el artículo 1.3 del mismo expresamente se prevé que si se produce esta situación «permanecerán vigentes las cláusulas normativas del convenio hasta tanto no se produzca la entrada en vigor del convenio que haya de sustituir al presente».

3.- Las razones que avalan esta postura son las siguientes:

Primero.- El tenor literal del precepto pues, en virtud de lo establecido en el artículo 3.1 del Código Civil (LEG 1889, 27) , las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras.

El último inciso del apartado 3 del artículo 86 ET (RCL 1995, 997) dispone: «Transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquel perderá, salvo pacto en contrario , vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación». La norma se limita a disponer que si hay un pacto en contrario, aunque haya transcurrido un año desde que se denunció el convenio, este no pierde vigencia.

Segundo.- Donde la Ley no distingue no hay que distinguir. La norma no ha establecido especificación

alguna respecto a que el «pacto en contrario» tenía que haberse suscrito con posterioridad a que hubiera

vencido el convenio, tal y como alega el recurrente, sino que se limita a permitir que el «pacto en contrario»

evite que el convenio, tras ser denunciado y no haberse suscrito uno nuevo en un año, pierda vigencia.

Tercero.- Tal interpretación prima la aplicación de lo acordado en convenio colectivo, reconoce la primacía de la autonomía de las partes plasmada en la negociación colectiva sobre la regulación legal ajena a dicha voluntad y que únicamente debe ser aplicada en defecto de aquella. Si hay pacto expreso, contenido en el Convenio Colectivo, que prevé la prórroga de la ultraactividad hasta que se alcance un nuevo convenio, se aplica dicho pacto y no la pérdida de vigencia del convenio prevista en la norma, aplicable en defecto de pacto.

Cuarto.- La aplicación preferente de los convenios colectivos resulta de los compromisos internacionales adquiridos por España, esencialmente Convenios de la OIT y regulación de la Unión Europea.

Entre los primeras podemos destacar el Convenio 98 de la OIT, ratificado, por España el 20 de abril de 1977 (RCL 1977, 989) , en cuyo artículo 4 se establece: «Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar por medio de contratos colectivos, las

condiciones de empleo».

Por su parte, la Carta Social Europea (RCL 1980, 1436) , en su artículo 6 establece: «Derecho de negociación colectiva.

Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de negociación colectiva, las Partes se comprometen:

1. a favorecer la consulta paritaria entre trabajadores y empleadores;

2. a promover, cuando ello sea necesario y conveniente, el establecimiento de procedimientos de negociación voluntaria entre empleadores y organizaciones de empleadores, por una parte, y organizaciones de trabajadores, por otra parte, con objeto de regular las condiciones de empleo por medio de convenios colectivos;

3. a fomentar el establecimiento y la utilización de procedimientos adecuados de conciliación y arbitraje voluntarios para la solución de conflictos laborales».

Quinto.- el artículo 37 de la Constitución reconoce la fuerza vinculante de los convenios colectivos.

Dicho precepto ha sido examinado por el TC, entre otras en STC 58/1985, de 30 de abril (RTC 1985, 58) , en la que señala lo siguiente: «De otra parte la garantía constitucional de la fuerza vinculante implica, en su versión primera y esencial, la atribución a los Convenios Colectivos de una eficacia jurídica en virtud de la cual el contenido normativo de aquéllos se impone a las relaciones individuales de trabajo incluidas en sus ámbitos de aplicación de manera automática, sin precisar el auxilio de técnicas de contractualización ni necesitar el complemento de voluntades individuales. Por ello, resulta del todo ajeno a la configuración constitucional de la negociación colectiva la exigencia de una aceptación individual de lo pactado, con independencia de que la práctica, como sucede en ocasiones, haga aconsejable la participación de los propios afectados en la negociación colectiva a través de las fórmulas que los negociadores decidan y sin que, en ningún caso, puedan considerarse como jurídicamente condicionantes del Convenio o se las pueda asignar efectos integrativos en lo que concierne a la eficacia propia del pacto».

Sexto.- La voluntad de las partes al firmar el III Convenio Colectivo aparece clara al disponer en su artículo 1.3 , último inciso: «Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, denunciado el convenio y finalizado el periodo de vigencia restante o el de cualquiera de sus prórrogas, permanecerán vigentes las cláusulas normativas del convenio hasta tanto no se produzca la entrada en vigor del convenio que haya de sustituir al presente». Los firmantes del convenio quisieron expresar, de forma indubitada, su voluntad de que el convenio no perdiera vigencia, a pesar de haber sido denunciado, hasta que no entrase en vigor uno nuevo que le sustituyera. Decimos que es clara la voluntad de las partes porque, en otro caso, tal cláusula hubiera resultado superflua, ya que la regulación entonces vigente – FD de derecho quinto 2 a), artículo 86.3 ET (RCL 1995, 997) – disponía que: «Denunciado el Convenio y hasta tanto no se logre acuerdo expreso, perderán vigencia sus cláusulas obligacionales. La vigencia del contenido normativo del Convenio, una vez concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubieran establecido en el propio Convenio. En defecto de pacto se mantendrá en vigor el contenido normativo del Convenio». Por lo tanto, si no hubiese sido la voluntad inequívoca de las partes que el convenio mantuviera su vigencia una vez denunciado, podían haberse limitado a no pactar nada, en cuyo caso, por mor de lo dispuesto en el artículo 86.3 ET (RCL 1995, 997) , el contenido normativo se mantenía en vigor. Al haber pactado expresamente que el Convenio no pierde vigencia, a pesar de haber sido denunciado, está clara la voluntad de los firmantes del Convenio.

SÉPTIMO.- 1.- No empece tal conclusión el contenido de la DT Cuarta de la Ley 3/2012 (RCL 2012, 945) , ya que la misma se limita a establecer una regla para determinar el «dies a quo» del cómputo del plazo de un año, para los convenios denunciados con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, pero no altera las reglas de vigencia de los convenios, contenidas en el artículo 86 ET (RCL 1995, 997) .

2.- No cabe considerar que el hecho de que el legislador, tal y como consigna en la exposición de motivos de la Ley 3/2012 (RCL 2012, 945) , trate con la reforma de evitar la petrificación de los convenios colectivos, suponga que haya de interpretarse el precepto examinado en la forma propugnada por el recurrente. En primer lugar una exposición de motivos no es una norma, aunque pueda ayudar, en alguna ocasión -cuando la norma no es clara- a interpretar la misma, por lo que no cabe invocarla para propugnar una determinada interpretación del precepto. En segundo lugar, el legislador también quiere favorecer la negociación colectiva y no el vacío de regulación convencional. Por último, la «petrificación» del convenio puede evitarse acudiendo a los mecanismos de «descuelgue» regulados en el artículo 82 ET (RCL 1995, 997) .

OCTAVO.- Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso formulado…».

Pues bien, ya estamos en disposición, fruto de las anteriores circunstancias expuestas de abordar la cuestión suscitada en el recurso, en el sentido de que por decisión de la comisión negociadora que suscribió el convenio colectivo de 2012, el convenio tras la terminación de su vigencia contenía el pacto de prórroga anual de todo su texto, sin excepción, hasta que se sustituyera por un nuevo convenio colectivo y acontecida la denuncia de aquel, porque si no no tiene sentido el que se hable de nueva comisión negociadora, incluso esta nueva comisión negociadora del nuevo convenio, que aún no ha fructificado todavía, si logró el acuerdo no obstante de que se prorrogara el anterior convenio, sin excepción de artículos, hasta conseguir un nuevo convenio, luego hemos de entender que se mantuvo también la necesidad de acudir a la comisión paritaria como mecanismo previo para interpretar el artículo cuestionado y en periodo de prórroga. En virtud de aquel pacto, incluso UGT se atuvo inicialmente y en un proceso de conflicto colectivo sí instó la intervención de aquella, respetando tales exigencias formales, logrando en posterior proceso y en sede judicial el acuerdo plasmado en resultancia fáctica de la sentencia, con el compromiso de volver a negociar con la empresa, sin que figure objetivada ni intento de nueva negociación desechada injustificadamente por la empresa, ni previa solicitud presentada después de 1/1/2015 a la comisión paritaria del convenio, que permita otra vez la iniciación con carácter preceptivo de los trámites que desemboquen en la actual demanda de despido colectivo, con lo que la sentencia ha de ser confirmada y el recurso debe de ser desestimado. Por otra parte, la pretensión de la parte recurrente implica una evidente contradicción, pues espiguea en lo que le beneficia el texto del convenio prorrogado, pretendiendo aplicar el convenio tan sólo parcialmente, pero elude cumplir otras obligaciones que aquel también le exige previamente para viabilizar la interposición de la presente demanda.

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por FES-UGT GRANADA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE GRANADA en fecha 3 de julio de 2015 , en Autos 441/15 seguidos a instancia de aquélen reclamación sobre DERECHOS FUNDAMENTALES-CONFLICTO COLECTIVO contra PILSA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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