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Sentencia núm. 2499/2015 Tribunal Superior de Justicia Comunidad Autónoma del País Vasco (Sección 1) 22-12-2015

 MARGINAL: PROV201660051
 TRIBUNAL: Tribunal Superior de Justicia Comunidad Autónoma del País Vasco
 FECHA: 2015-12-22
 JURISDICCIÓN: Social
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Suplicación núm. 2499/2015
 PONENTE: Juan Carlos Iturri Gárate

MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO: nulidad: causas económicas no acreditadas; período de consultas: incumplimiento de la aprobación en votación por la mayoría del personal; incumplimiento del deber de negociar de buena fe. El TSJ desestima el recurso de suplicación contra la sentencia de 20 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº6 de Bilbao, dictada en autos promovidos sobre modificación de condiciones de contrato.

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2314/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-15/003199

N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2015/0003199

SENTENCIA Nº: 2499/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintidós de diciembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y don EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por LABORATORIOS DENTALES UNIDOS S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de los de Bilbao (BIZKAIA) de fecha 21 de julio de 2015 , dictada en los autos 324/2015, en proceso sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES LABORALES COLECTIVA y entablado por don Plácido frente a doña Florinda , doña Nuria , LABORATORIOS DENTALES UNIDOS S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero: D. Plácido viene prestando servicios para LABORATORIOS DENTALES UNIDOS SA (LDU) como Oficial desde el 13-5-1991. Su salario con anterioridad a los efectos de la modificación que hoy se combate ascendía a 1452,02 euros.

Segundo: LDU contaba con anterioridad a la adopción de la medida que hoy se combate con una representación unitaria compuesta por dos personas y elegida 7 años antes, cuya actividad se mantenía por un consentimiento tácito por parte de los trabajadores. Inicialmente se trataba de una representación de 3 personas, habiendo dimitido una de ellas con anterioridad.

Tercero: En una fecha indeterminada pero próxima a finales de febrero de 2015, el Administrador único (AU) de la empresa, Sr. Juan María , se dirige a la asamblea de trabajadores, reunida sin previa convocatoria a instancia del citado, para referirles la necesidad de adoptar una medida consistente en reducir el salario un diez por ciento al año, pretendiéndose su proyección sobre paga extra y media de las que iban a lucrarse en este año 2015. El AU advirtió de la necesidad de promover un concurso de acreedores de no poderse llevar a cabo la medida, asociando la promoción del concurso a un casi seguro cierre de la empresa.

Cuarto: A fecha de 24-2-2015 se convoca a las en su día elegidas como miembros de la representación unitaria de la empresa, Sras. Florinda y Nuria , para iniciar el periodo de consultas (PdC) exigido por la medida.

El tenor de la convocatoria se da por reproducido y viene firmado por el AU.

Quinto: En la primera de las reuniones del PdC (27-2-2015), a la que acuden las dos representantes y el Sr. Jorge , se precisa el número de afectados (42 de un total de 45 trabajadores) y se da entrega de una memoria redactada por la empresa cuyo tenor se da por reproducido.

En la misma se expone que la medida consistiría en supresión de una paga extra y media para el año 2015.

En la reunión la empresa advierte a la representación obrera de su intención de reunirse individualmente con cada empleado para mostrarle exactamente cómo quedarían los importes de cotización en caso de aplicarse la medida.

El acta de la citada reunión se reproduce a este ordinal.

Sexto: Tras ese inicio de las reuniones, el Sr. Jorge procede a reunirse con cada uno de los empleados de la empresa para insistir en la necesidad de adoptar la medida. En las citadas reuniones no se puso a disposición de los interesados documentación alguna.

Séptimo: El 5-3-2015 se celebra nueva sesión del PdC a la que acuden el Sr. Jorge y Dña. Nuria , al estar de baja su compañera. En esa reunión la empresa comunica que ha trasmitido individualmente la medida a todos los trabajadores.

En el acta, cuyo tenor se da por reproducido, se da cuenta de estos extremos:

2. Para las votaciones fijadas para el día 10 de marzo a las 11 horas se acuerda poder delegar el voto en otra persona con autorización firmada.

3. Se acuerda que las personas exentas de la medida no puedan votar.

La otra representante, Dña. Florinda , firma el acta con posterioridad. Por parte de la empresa firma el AU sin haber estando presente en la reunión.

Octavo: El 9-5-2015, fecha en la que se habían previamente emplazado, se reúne Dña. Nuria y el Sr. Jorge , faltando a la cita la otra representante al seguir de baja.

En el acta, cuyo tenor vuelve a darse por reproducido, se incorpora un párrafo que dice:

«Tras las anteriores reuniones habidas, no se plantean más asuntos por ninguna de las partes en esta reunión y quedan a expensas de la votación de personal de laboratorio para finalizar este proceso con fecha de mañana día 10 de marzo a las 11.»

Nuevamente, la otra representante firma el acta con posterioridad. Por parte de la empresa firma el AU sin haber estando presente en la reunión.

Noveno: El día 10-3-2015 se produce la votación que se formaliza desplazándose en comitiva el Sr. Jorge y Dña. Nuria por cada uno de los puestos de trabajo. La votación se realiza depositando en una urna cada trabajador un sobre en el que aparecen las opciones SI o NO.

Tras el recuento, se constatan 24 votos a favor, 9 en contra uno en blanco y 2 abstenciones, suscribiendo el escrutinio el Sr. Jorge y Dña. Nuria .

Décimo: El 12-3-2015 se notifica al actor carta cuyo tenor se da por reproducido, y que se remite al resto de afectados, en la cual se da cuenta entre otras cosas de lo que sigue:

«Las razones en que se fundamenta dicha decisión obedecen a motivos de índole económico, tal y como se hizo constar en la memoria facilitada por al empresa a los representantes de los trabajadores en el periodo de consultas, y a cuyo texto nos remitimos.

Dicha situación ha motivado la necesidad de acometer el presente procedimiento de modificación colectiva de la cuantía salarial, cuyo inicio se comunicó el pasado 24 de febrero de 2015, y en el que se alcanzó acuerdo tras la negociación mantenida con la representación del personal y la posterior votación de todo el personal afectado. En concreto, en virtud de lo acordado, la modificación salarial se verá sometida a las siguientes condiciones:

Se llevará a cabo una reducción del 10% de la cuantía salarial para la gran mayoría del personal de laboratorio, que es el equivalente a un apaga y media en la estructura salarial, que se hará efectiva en las pagas de marzo al completo y media en la de verano y, para el personal que no tenga el bruto anual dividido en 15 pagas, se le aplicará el 10% de reducción en las 12 mensualidades durante un año».

Undécimo: La medida afecta exclusivamente al exceso de retribución fijada en Convenio.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, estimando la demanda interpuesta por D. Plácido frente a LABORATORIOS DENTALES UNIDOS SA en los que fueron parte Dña. Florinda , Dña. Nuria y el FGS, autos 324/2015, declaro la nulidad de la modificación sustancial producida el 12-3-2015, condenando a LABORATORIOS DENTALES UNIDOS SA a reponer al demandante en la situación precedente a la citada, y lucrar las diferencias resultantes desde la fecha en que aquella comenzó a regir, quedando el FGS, Dña. Florinda y Nuria obligadas a estar y pasar por esta declaración.

TERCERO .- Laboratorios Dentales Unidos, S.A. formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por el señor Plácido y la señora Florinda .

CUARTO.- En fecha 27 de noviembre de 2015 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 4 de diciembre, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 22 de diciembre de 2015.

Lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.

Laboratorios Dentales Unidos, S.A. formula recurso de suplicación contra la sentencia que anula la modificación sustancial de condiciones laborales que impuso a la persona trabajadora en tal empresa, don Plácido mediante carta de fecha 12 de marzo de 2015.

En tal carta se aducía a que la empresa había iniciado una modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva, aduciendo causa económica, que entendía acreditada por la memoria explicativa que entregó a los representantes de los trabajadores. Se aludía a que, en el preceptivo periodo de consultas, se había llegado a un acuerdo con éstos, refrendado por votación individual de los propios trabajadores, que habrían aprobado mayoritariamente el acuerdo.

La modificación incidía en el salario de la mayoría de los trabajadores de la empresa y suponía una reducción del diez por ciento del mismo, equivalente a reducir paga y media en la estructura salarial anual de una gran parte del personal afectado, lo que se haría efectivo en la paga de marzo de 2015 en su integridad y reduciendo a la mitad la de verano de tal año, mientras que si el personal afectado que no cobraba en quince pagas anuales, pues entonces la reducción se haría reduciendo un diez por ciento en las doce mensualidades del año.

El Magistrado autor de la sentencia desgrana diversas razones por las que entiende que tal medida ha de calificarse como nula. Entre ellas, defectos en lo que hace a la legitimación para negociar de los representantes de los trabajadores, pues entiende que debía haber tres representantes legales y no dos, que los acuerdos se obtuvieron solo con una de las dos personas con tal condición existentes en la empresa,, debiendo computarse sobre tres representantes para determinar si había o no mayoría, que además hubo ausencias cualificadas a las reuniones del periodo de consultas de dos personas que entiende eran relevantes al efecto (el administrador único de la demandada y una de las dos representantes legales de los trabajadores existentes en la empresa), así como que que no hubo ni siquiera debate o discusión sobre medidas alternativas en tal periodo de consultas.

También afirma que las reuniones individuales que un representante de la empresa tuvo con cada trabajador tuvieron finalidad diversa de la de explicar cómo quedarían los importes de las cotizaciones con tal medida, como se afirmó por la empresa.

Entiende que todo ello revela que se intentó crear una simple simulación de un periodo de consultas para encubrir unas entrevistas individuales con cada trabajador y en realidad obtener el acuerdo individual de la mayoría de los mismos.

En cuanto al fondo, destaca que no cabe considerar probada causa económica, pues faltan las cuentas de la empresa del año 2013 debidamente registradas y no se aporta las declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido del año 2014.

Así mismo, añade que si se pretendía que la medida tuviese el impacto menos gravoso posible en las retribuciones de los trabajadores afectados, hubiesen cabido mejores alternativas, como reducir un diez por ciento las sucesivas doce pagas siguientes y no concentrar toda la reducción en las retribuciones correspondientes a menos cuatro meses.

En el escrito de formalización que presenta Laboratorios Dentales Unidos, S.A. se plantea un único motivo de impugnación, enfocado por la vía prevista en el apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social ( Ley 36/2011, de 10 de octubre (RCL 2011, 1845) ) y en el mismo se aduce la infracción de los artículos 41 y 67 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (RCL 1995, 997) ) y del 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (RCL 2011, 1845) , así como de la jurisprudencia que interpreta los mismos.

Con tal escrito aporta una serie de documentos.

En tal documento procesal, termina pidiendo que se revoque la decisión judicial recurrida y que se dicte sentencia en la que se desestime aquella demanda, declarando ajustada a derecho tal medida y con absolución de tal recurrente.

El señor Plácido presenta un escrito de impugnación del recurso en el que se opone a tal motivo y termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.

La señora Florinda , codemandada, al igual que la señora Nuria por ser representante legal de los trabajadores en la empresa igualmente presenta un escrito de impugnación del recurso en el que se opone a tal motivo. Termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.

Acompaña a su escrito varios documentos.

No consta se hayan presentado otros escritos.

Sobre la admisibilidad de los documentos presentados.

Luego ya de dictada la sentencia por el Juzgado de lo Social, la admisión de documentos en el trámite del recurso de suplicación tiene carácter restringido.

En efecto, el artículo 233, número 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (RCL 2011, 1845) dice: » La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos.»

Tal precepto es interpretado en sus literales términos, por ejemplo, en las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 17 de febrero de 2015 (RJ 2015, 1392) y 14 de mayo de 2013 (RJ 2013, 4518) ( recursos 1408/2013 y 96/2012 ).

Conforme explica esta segunda sentencia, la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (RCL 2011, 1845) supone una cierta ampliación del previo cauce que preveía el antiguo artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144 y 1563) , derogada por esta otra Ley de año 2011 (disposición derogatoria).

Tal ampliación viene determinada porque cabe que se admitan junto con las sentencias o resoluciones administrativas firmes, otro tipo de documentos, pero se exige que sean «documentos decisivos para la resolución del recurso», manteniéndose la exigencia que se trate de documentos que no pudieren haber podido presentarse anteriormente por causa no imputable a la parte que los presenta y además otro requisito: que el documento pueda servir para formular un ulterior recurso de revisión o bien que sea documento necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.

En cuanto a la documental aportada por la recurrente Laboratorios Dentales Unidos, S.A, se trata de la declaración del Impuesto de Sociedades de tal recurrente del ejercicio 2014, que se dice presentado en la Hacienda Foral vizcaína en fecha 25 de julio de 2015. Consideramos que, en todo caso, no se cumple el último de los requisitos indicados, debiendo precisarse que el mismo tampoco se considera decisivo para la resolución del recurso, ya que sólo pudiere tener incidencia en lo relativo a uno de las razones que se indican en la sentencia recurrida para considerar ilegal la medida empresarial, el relativo a la prueba de la causa económica de la medida, que, además, no incide de forma total, pues también el Juzgado de lo Social echó de menos tanto las cuentas consolidadas de la sociedad del año 2013 como las declaraciones trimestrales del IVA del año 2014 que si que pudieron aportarse al proceso en el momento del juicio, dada la fecha de su celebración, o bien, utilizar medios alternativos de prueba de situación económica negativa. Además, al primer folio del propio documento se hace ver que el mismo no tiene virtualidad justificativa de su presentación en la fecha ya citada en la mencionada Hacienda Foral y en definitiva se trata de una manifestación de voluntad de la demandante a los efectos de liquidar tal impuesto. Por tales razones, inadmitimos tal documento.

En cuanto a la documental aportada por la señora Florinda . Se trata de varias copias de tres contratos de trabajo, con fecha de datación de septiembre del año 2015 a las que cabe achacar defectos parecidos que en el caso anterior y que determinan su inadmisión. No son documentos trascendentes para resolver el recurso, pues, en hipótesis, solo podrían incidir en lo relativo a si existía causa económica habilitante de la medida, pero sin incidencia en los defectos formales apreciados por el Juzgado. Además incluso a ese residual efecto, la propia distancia temporal desde la adopción de la medida a la suscripción de tales contratos ¿casi cinco meses- restan virtualidad suasoria en orden a hacer una constatación de inexistencia de causa económica en la fecha de la medida impugnada en este proceso, al poder haber variado la situación económica de la empresa en tal periodo.

Por último, añadir que no se ha dado expresamente el trámite previo de audiencia que prevé la norma porque se entiende que el mismo materialmente ya se ha producido, al entender ¿ en cuanto a la empresa recurrente- que en el escrito de impugnación del recurso las demás partes recurridas pudieron alegar lo que entendieran oportuno, lo que efectivamente consta que hizo el señor Plácido y en cuanto a los presentados por la señora Florinda , porque al dar traslado del escrito de impugnación del mismo también se dio trámite de audiencia con respecto de tal documental, dada la remisión al artículo 197 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (RCL 2011, 1845) que se contienen en la correspondiente diligencia secretarial.

Procedemos a estudiar los diversos argumentos planteados pro la recurrente, impugnando en derecho los razonamientos judiciales contenidos en la sentencia recurrida.

1.- En primer lugar, sostiene la recurrente que, como hubo acuerdo en el periodo de consultas y como el mismo quedaba condicionado a voto de la mayoría de los trabajadores y el resultado fue favorable a la medida, la misma goza de la presunción de concurrencia de causa, imponiendo a la parte que lo sostenga que en tal proceso negociador hubo datos de dolo, fraude, abuso de derecho o coacción, citando al efecto lo que esta Sala dijo en su sentencia de fecha 11 de noviembre de 2014 (AS 2014, 3241) (recurso 37/2014 ).

Asumimos también ahora lo que entonces dijimos, que, por lo que hace al caso, fue lo siguiente: » Esta aproximación que realizamos viene al caso de la presunción que se establece por el legislador, relativa a la concurrencia de las causas, e igualmente a la imposición de un gravamen procesal para el demandante como es la incorporación al proceso de los elementos del dolo, el fraude, el abuso de derecho o la coacción. Es evidente que quien se integra dentro de una unidad de negociación, cuyo elemento de funcionamiento es la mayoría, puede resultar afectada por una decisión de la que discrepa, precisamente por la integración dentro de un órgano colegiado. Pero, distinta de la discrepancia es la necesidad de aportar al proceso elementos impugnatorios del acuerdo, y en tal sentido los requisitos para la resolución del convenio alcanzado exige la aportación de unos elementos objetivos vinculados a datos ciertos, y que se manifiestan en la intencionalidad abusiva y desequilibradora del derecho, por parte de una o ambas partes negociadoras. Ni el fraude, ni el abuso, ni la coacción ni el dolo pueden presumirse, y se engarzan con elementos distorsionadores de los negocios jurídicos. De aquí el que el dolo suponga la utilización de palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes que induce a la otra parte a la celebración de un contrato que en otro caso no hubiera celebrado ( art. 1269 del Código Civil (LEG 1889, 27) ); el fraude se contemple desde la intencionalidad del sujeto de producir un perjuicio o se utilicen mecanismos legales para obtener un resultado distinto al previsto ( art. 6 del Código Civil); el abuso del derecho suponga la utilización de medios, actos u omisiones, a través de los cuales se sobrepasen manifiestamente los límites normales del ejercicio del derecho, induciendo a la otra parte a la aceptación de circunstancias que en otro caso no se hubiesen admitido; y, por último, la coacción se equipara a la intimidación, inspirando un temor racional y fundado, de sufrir un mal inminente en personas o bienes, atendible dentro de las circunstancias concurrentes. Por tanto, no nos encontramos ante simples alusiones genéricas, sino ante la necesidad de acreditar una realidad, pues distinto de estos supuestos es el exigible criterio de buena fe existente en la negociación y que no es sino la transposición de la lealtad que los interlocutores, actores o negociadores de todo negocio jurídico deben en su actividad. Y hacemos esta distinción porque la mala fue puede haber conducido a la existencia de un fraude, un abuso de derecho, una coacción o un dolo, en cuanto que una de las partes puede haber introducido en la negociación una distorsión suficiente para crear la confusión en la voluntad del receptor, y de esta manera anular o viciar su propio consentimiento. Por tanto aunque teóricamente es escindible una fase de otra, unos elementos de impugnación de los otros, lo cierto es que puede existir una íntima relación entre la conducta adoptada en el período de negociación, que haya determinado el acuerdo definitivo»

La cuestión estriba en un punto previo a los efectos de tal acuerdo, ya que en la sentencia recurrida se niega que pueda reputarse válido el mismo, ya que el Juzgador considera múltiples datos que entiende hacer ver que hubo fraude de ley en tal periodo de consultas y en aquella votación, conforme ya se ha explicado al tratar de sintetizar los defectos que el Juzgador aprecia y que la propia recurrente pretende desvirtuar en los siguientes apartados de este motivo.

Se trata, pues, de ver si cabe considerar válido y eficaz tal acuerdo en base a los datos resaltados por el Juzgado o efectivamente se ha de concluir en que se pretendió dar apariencia de legalidad a algo que no tenía materialmente tal condición (acuerdo en periodo de consultas).

2.- Defectos denunciados y apreciados en relación al periodo previo de consultas.

Tal y como plantea la parte recurrente, estudiamos separadamente cada uno de los extremos en que repara el Juzgador para llegar a aquella conclusión.

A.- Sobre la composición del banco social con dos representantes legales de los trabajadores y la existencia de representación suficiente en orden a reputar existente el acuerdo en periodo de consultas entre empresa y representantes legales de los trabajadores.

La recurrente sostiene que a ella nada se le debe achacar, pues no es de su incumbencia la promoción del nombramiento de un tercer delegado de personal en la empresa, al cesar el tercero tiempo atrás, invocando al efecto el artículo 67, número 4 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) y que desde el principio se fijó ya esa doble representación con esas otras dos delegadas de personal en la empresa, invocando el tenor del documento número 2 de los aportados por la empresa.

En nuestro particular caso de autos, del artículo 41, número 4 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) se deduce que tienen que intervenir en tal periodo de consultas los delegados de personal y que los acuerdos se adoptan por mayoría de tales representantes, que a su vez representen a la mayoría de los trabajadores.

Del artículo 67, número 4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) se deduce literalmente que en caso de renuncia o concurrir otra causa del cese de un representante legal de los trabajadores (caso de autos, pues le tercer delegado de personal había abandonado la empresa años antes) la cobertura de tal representación es «automática», correspondiendo al siguiente candidato. Tal circunstancia debe comunicarse a la oficina pública correspondiente y al empresario y tal comunicación se ha de hacer por los otros delegados de personal ( artículo 14 del Reglamento de Elecciones Sindicales aprobado por el Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre (RCL 1994, 2585) ).

Aún y cuando resulta problemático determinar el alcance que tiene la expresión «automática» que utiliza la norma, incluso en la hipótesis de que se considerase la argumentación de la recurrente, lo que no se puede considerar en absoluto es que el visto bueno de uno de los otros dos representantes de los trabajadores a la medida empresarial de lugar a considerar se de la mayoría de representantes de los trabajadores que impone la Ley. Si se parte de la hipótesis de que no era exigible el cómputo sobre tres delegados y no solo sobre dos, que eran los que componían la comisión, en el supuesto de autos cabrá decir que la medida goza del apoyo exactamente de la mitad de los representantes legales de los trabajadores, lo que es concepto distinto y no equiparable al de mayoría, que impone que haya mas personas a favor que en contra de la medida.

En nuestro caso concreto, el eventual acuerdo en periodo de consultas quedaba sometido a la condición de que fuese aprobado en votación por la mayoría de personal. La codemandada señora Florinda no dio el visto bueno a tal resultado precisamente por entender que había habido irregularidades varias.

En consecuencia y solo por esta causa ya no cabria hablar de la existencia de acuerdo alcanzado en periodo de consultas, pues el mismo no obtuvo la mayoría prevista en la Ley.

B.- Sobre la incidencia que pueda tener la firma de las actas del periodo de consultas de personas que no asistieron a las reuniones.

Consideramos que el hecho de que el administrador único de la empresa ratificase con su firma de las actas de lo acordado en nombre de la empresa por el señor Jorge valida el actuar de éste ( artículo 1710 del Código Civil ) pues tal firma supone una ratificación «ex post facto» de lo hecho por el mandante.

Lo mismo se ha de decir en relación a la firma que la señora Florinda hizo de la segunda y tercera reunión del periodo de consultas, debiendo de repararse también en la propia situación de incapacidad temporal en que entonces se encontraba y que el Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) no impone expresamente que las reuniones de la comisión negociadora se hayan de celebrar forzosamente con todos sus componentes, existiendo datos que apoyan esta interpretación, como el relativo a que se exija solo el régimen de mayoría doble ya explicado en cuanto al banco social negociador.

C.- Sobre la repercusión de las conversaciones individualizadas con cada trabajador de los afectados por la medida con un responsable de la empresa.

En este punto, el Magistrado autor de la sentencia reprocha a la empresa que la realidad es que tales entrevistas no respondieron a la finalidad manifestada en la reunión primera de la comisión negociadora (la de explicar cómo quedarían las cotizaciones de adoptarse la medida propuesta en cada caso concreto), pues en las mismas lo que se hizo fue advertir que era necesario adoptar esa rebaja salarial y de las consecuencias que podría tener no adoptar tal medida.

Asumimos que cabe que se adopten acuerdos como el refrendo por los trabajadores de la medida pactada entre empresa y representantes de los trabajadores ¿como ya asumimos, con cita de jurisprudencia, en la sentencia anteriormente citada de 11 de noviembre de 2014 (AS 2014, 3241) – pues hay casos en que ello revela precisamente de forma clara la buena fe de las partes negociadoras

Pero no es éste el caso, puesto que queda en entredicho la alegada buena fe determinante del actuar mencionado. No es solo que se realizasen las entrevistas de forma diversa a la que había sido anunciada a las representantes de los trabajadores, repercutiendo en la voluntad de cada trabajador el contenido de esa entrevista personalizada con un superior jerárquico del contenido ya indicado, cuando además difícilmente cabe considerar que la misma tenga distinta finalidad de la de obtener el voto favorable a la medida de cada trabajador tal conducta, pues la advertencia empresarial de la necesidad de la medida y de las consecuencias de su falta de adopción ya se ha había explicado en una asamblea a finales de febrero de 2015, en fechas concomitantes al inicio del periodo de consultas. Por tanto, esa reiteración en algo que ya se había informado, ese apartamiento del objeto declarado de las entrevistas, el propio carácter generalizado de esa conducta distinta de la finalidad comunicada y la propia condición de individual de cada entrevista, nos hacen considerar correcta la conclusión judicial discutida en el recurso.

D.- Sobre la documental aportada en el periodo de consultas antes de la efectividad de la medida.

La misma consistió exclusivamente en la memoria que obra como documental número 8 del ramo de prueba documental de la demandada, donde en unos trece folios la empresa explica lo que considera es su actual situación, la evolución y los contornos y efectos que entiende que tendría la medida propuesta. No consta que con ella se entregase documento o prueba alguna de la realidad de los datos allí expuestos ni que se manejase en la negociación cualquier otro tipo de documento relativo a la situación de la empresa, aunque también consta que los representantes de los trabajadores tampoco requirieron documental complementaria alguna en las reuniones de la comisión negociadora.

Como explica la reciente sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 13 de octubre de 2015 (recurso 306/2014 ) (RJ 2015, 5212) el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) no impone que haya de aportarse de forma necesaria e imprescindible un concreto tipo de soporte documental para que la medida sea válida, entendiéndose que en esta materia ha de tomarse en consideración el contenido concreto del deber de información de la empresa al comité de empresa que se prevé en el artículo 64, número 6 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) y que ésta ha de ser la suficiente para que la representación de los trabajadores tenga la adecuada información sobre la que se pueda negociar adecuadamente, sopesando la medidas, su pertinencia o la adopción de medidas alternativas menos gravosas o similares. En tal sentencia se citan previos precedentes propios de la propia Sala, en materia de despidos colectivos y modificaciones colectivas en similar sentido.

Ahora bien, una delegada de personal en la empresa asistió a todas las reuniones del periodo de consultas y no requirió ningún soporte documental de tal memoria, ni tampoco lo pidió la otra delegada de personal que, aunque no asistió a la segunda y tercera reunión del periodo de consultas, firmó las actas de tales reuniones sin formular ninguna observación.

Tales firmas hacen ver que se consideraron suficientemente informadas con aquella memoria en orden a desarrollar el periodo de consultas y de hecho, nada objetaron sobre el particular, sino que difirieron a la aprobación de la medida por la mayoría de los trabajadores la aprobación de tal medida. Es tras tal votación cuando una de las dos delegadas de personal se niega a firmar el escrutinio y muestra su oposición, pero no antes ni por esa falta de documental sobre la situación de la empresa.

De tal forma que no nos parece razonable considerar que esa falta de soporte documental de lugar a la anulación del proceso negociador, conforme la indicada jurisprudencia sobre el artículo 41, número 4 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) .

En todo caso, tanto el hecho de que no hubiese mayoría en el banco social a favor de la medida como ese peculiar modo de actuar de la empresa con respecto de cada uno de los trabajadores afectados, nos llevan a concluir de la misma que el Magistrado autor de la sentencia recurrida.

3.- Sobre la concurrencia o no de causa económica.

Por tanto y partiendo de que no podemos partir de que haya acuerdo alcanzado en periodo de consultas (apartados a y c del anterior punto) difícilmente cabe considerar que haya una presunción «iuris tantum» a favor de la concurrencia de la causa, como indicábamos en aquella sentencia de 11 de noviembre de 2014 (AS 2014, 3241) para los casos en que el periodo de consultas haya terminado con acuerdo válido. Este supuesto y aquel difieren en muchas cosas, siendo una de las mas trascendentes en que entonces se valoraba un acuerdo válido y aquí se parte de que no puede considerarse válido el que defiende la empresa.

Al no poder reputarse existente el mismo, debiera la empresa probar la concurrencia de la causa invocada y ciertamente, en juicio medió una clamorosa ausencia de prueba en tal sentido, pues incluso aunque se asumiese que no se pudo aportar la declaración del Impuesto de Sociedades del año 2014 por razón de fechas (lo que es mucho suponer, pues una cosa es que concluya el plazo mediado el ejercicio siguiente y otra que no se pueda presentar antes la correspondiente declaración impositiva y traerla a juicio), tampoco se efectuó prueba pericial al efecto y ni siquiera se aportó prueba documental contable de la empresa tan relevante como la indicada por el Juzgador, que hecha de menos que cuando menos se le aportasen las cuentas consolidadas de la empresa correspondientes, sino al año 2014, si las del año 2013, así como las cifras de las declaraciones trimestrales del Impuesto sobre el Valor Añadido del año anterior y sobre las cuáles poder valorar cuando menos la realidad de una situación de pérdidas económias en la explotación y las fluctuaciones de las ventas en el año anterior a la adopción de la medida.

En el recurso tampoco se pretende modificación alguna de los hechos probados para que se haga constar nada al efecto y en el segundo fundamento de derecho de esta sentencia ya se ha explicado porqué no se admite ahora la prueba documental que pretende la recurrente para fundamentar su alegación de concurrencia de causa.

Y ello con independencia de que se pueda considerar que es menos oneroso realizar el descuento salarial de la forma alternativa que indica el Juzgador o de la forma en que decidió la empresa para los que cobraban en quince nóminas anuales sus salarios, pues consideramos que si que es discutible que sea mas onerosa una forma u otra. Además el descuento en doce nóminas si que se previó en los casos en que el salario se cobrase en doce nóminas anuales y no en quince.

En todo caso, no hay prueba de causa económica que justifique aquella medida, debiendo mantenerse la calificación de nulidad, dado que se comparten los razonamientos que el Magistrado autor de la sentencia considera para llegar a tal calificación en relación a los puntos a y c del punto 2 de este fundamento de derecho.

Costas y depósitos.

Procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente, incluidos los honorarios de letrado de las dos partes impugnantes del recurso, que se fijan en trescientos euros en cada uno de los dos supuestos, dadas las circunstancias del caso y lo dispuesto en el artículo 235, número 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (RCL 2011, 1845) .

Procede acordar la pérdida e ingreso en el Tesoro Público del depósito necesario realizado para recurrir y la pérdida y sujeción al cumplimiento del fallo recurrido de la cantidad consignada en concepto de principal objeto de condena ( artículo 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (RCL 2011, 1845) ).

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Que d esestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre de Laboratorios Dentales Unidos, S.A. contra la sentencia de fecha veinte de julio de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Bilbao en los autos 324/2015, en los que también son partes don Plácido , doña Nuria , doña Florinda y el Fondo de Garantía Salarial.

En su consecuencia, confirmamos la misma.

Condenamos a las costas del recurso a la parte recurrente que deberá abonar trescientos euros en cada caso a los letrados de las partes impugnantes de su recurso, abogados señores doña Naiara Olaskoaga Bereziartua y don Juan José García Sanz.

Acordamos la pérdida y destino legal del depósito necesario realizado para recurrir y la pérdida y sujeción al cumplimiento del fallo recurrido de la cantidad consignada en concepto de principal objeto de condena.

Previo testimonio y unión a autos del mismo para su constancia de su presentación en autos, devuélvanse a la parte recurrente y a la impugnantes señora Florinda los documentos que presentaron con sus respectivos escritos de formalización e impugnación del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2314/15.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2314/15.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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