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Sentencia núm. 5629/2015 Tribunal Superior de Justicia Cataluña (Sección 1) 01-10-2015

 MARGINAL: AS2016211
 TRIBUNAL: Tribunal Superior de Justicia Cataluña
 FECHA: 2015-10-01
 JURISDICCIÓN: Social
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Suplicación núm. 5629/2015
 PONENTE: Felipe Soler Ferrer

DESPIDO IMPROCEDENTE: supervisor que ordena tareas de limpieza y mantenimiento de la maquinaria, con la retirada de las protecciones y sin parar el proceso productivo, creando para los trabajadores que manejaban las máquinas, al quedar expuestos a un posible contacto con los elementos móviles de las mismas, un riesgo grave pero no inminente: falta que se tipifica en el convenio aplicable como grave. El TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Granollers, de fecha 04-04-2014, dictada en autos promovidos sobre despido.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 – 44 – 4 – 2013 – 8020108

AF

Recurso de Suplicación: 2595/2015

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 1 de octubre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5629/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Eusebio y Freudenberg Ibérica, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 4 de abril de 2014 dictada en el procedimiento nº 350/2013 y siendo recurridos Fondo de Garantía Salarial y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

PRIMERO.- Con fecha 22 de abril de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de abril de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

«SE ESTIMA la demanda interpuesta por D. Eusebio contra Freudenberg Ibérica, S.A. y SE DECLARA IMPROCEDENTE el despido del actor, por lo que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada, a que, a su opción y en el plazo legal de cinco días, proceda a la readmisión del demandante en su mismo puesto y condiciones de trabajo, o a pagarle en concepto de indemnización la cantidad de 117.864,52 euros y, en caso de que la empresa demandada optare por su readmisión y no por la indemnización, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de notificación de la sentencia, a razón de un salario diario de 114,71 euros.

La empresa demandada dispone de un plazo de caducidad de diez días siguientes a la firmeza de la presente sentencia para imponer una sanción adecuada a la gravedad de los hechos, previa readmisión del trabajador efectuada en debida forma. La decisión empresarial será revisable a instancia del trabajador, en el plazo de caducidad de los veinte días siguientes a su notificación, a través de incidente de ejecución de la sentencia de despido.

SE ABSUELVE al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de las responsabilidades legales que le correspondan.»

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- D. Eusebio venía prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad demandada con una antigüedad de 2 de mayo de 1989, con la categoría profesional de Grupo 5 y salario de 114,71 euros brutos diarios, con inclusión de la prorrata de las pagas extras.

El contrato de trabajo celebrado entre las partes es de carácter indefinido y a tiempo completo.

El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el último año cargo de representación de los trabajadores.

SEGUNDO.- El 18 de marzo de 2013 la empresa demandada notificó al actor la apertura de expediente disciplinario por los siguientes hechos:

«En el turno de noche del miércoles 13 a jueves 14 de marzo usted ordenó la paralización de las prensas RT112 (2 máquinas), RT123 (2 máquinas) y RT105 (1 máquina) para proceder a su limpieza y mantenimiento preventivo; para proceder a dicha limpieza y mantenimiento se deben anular los elementos de seguridad fijos y, por tanto, la prensa permanece apagada e inactiva para evitar cualquier tipo de riesgo.

Mientras se realizaba el proceso de limpieza y mantenimiento usted no se aseguró que las máquinas quedaran paradas para realizar dicho proceso y garantizar la seguridad de los trabajadores; estas máquinas estuvieron operando durante varias horas con las protecciones retiradas poniendo en grave e inminente riesgo la seguridad e integridad física de los 3 operarios que trabajaban en dichas máquinas incumpliendo además con la normativa de seguridad del grupo Freudenberg.» (Folio 90)

TERCERO.- El actor formuló alegaciones mediante escrito con el siguiente contenido:

«El pasado miércoles 13 ordené a mantenimiento que fuera abriendo el frontal de las prensas con el objetivo de limpiarlas. Este trabajo no es la primera vez que se realiza, de hecho cada pocas semanas se hace. Es verdad que no me aseguré que las máquinas quedaran paradas con elementos de seguridad fijos, al igual que prácticamente nunca nos aseguramos si mantenimiento al realizar alguna intervención en cualquier máquina, toma las medidas de seguridad oportunas, damos por sentado que se hace.

Hablé con todos los operarios de que irían abriendo las máquinas y que a la hora de realizar la limpieza la máquina tenía que estar parada. Con el mecánico quedamos, como en otras ocasiones, que abriría una calle que mientras se limpiaba abriría la siguiente, que luego volvería a la anterior y la cerraría, y así hasta terminar.

No obstante, es cierto es responsabilidad mía mantener la integridad de los trabajadores y no fue hasta el día siguiente que tomé conciencia de que las máquinas habían trabajado sin protecciones cuando por teléfono Inocencio me comentó lo ocurrido.

Durante el rato que estuvieron trabajando sin el frontal de la prensa, me comentan que de 1 a 3 aproximadamente, yo estaba realizando un seguimiento de la IDA 4-01 4-02, ya que me había comentado Inocencio que se tenían que hacer 6000 piezas y al pasar sobre la 01:00 la operaria no llevaba el ritmo para hacer 6000 piezas y me comenta que la ida y la visión se atascaba todo el rato, así que me estuve allí hasta ver cuál era el problema.» (Folio 91)

CUARTO.- El 22 de marzo de 2013 el demandante fue despedido disciplinariamente mediante carta en la que se contienen los siguientes hechos:

«En la noche del pasado miércoles día 13 de marzo, aproximadamente a las 1 h. durante el turno de noche en el que usted presta servicios como supervisor de la sección de Gran Volumen, usted dio instrucciones para que se procediera a la limpieza de determinadas máquinas, concretamente 5, por los operarios de mantenimiento.

Como supervisor, y conforme a las medidas de seguridad, de las cuales usted está plenamente instruido (procedimiento Lock out – Tag out) es el responsable de que durante las tareas de limpieza y mantenimiento, las máquinas estén completamente paradas, ya que al sacar las protecciones, existe riesgo de atrapamiento.

Sin embargo, usted no solamente no se aseguró de parar las máquinas, sino que dio instrucciones para que éstas siguieran trabajabando, poniendo en riesgo grave e inminente, la salud y seguridad de los trabajadores Sres. Valentín y Estefanía , que continuaron trabajando en dichas máquinas, sin las medidas de protección, durante al menos 2 horas. Este riesgo está perfectamente evaluado como riesgo de atrapamiento y usted omitió dichas medidas de seguridad.

Los anteriores hechos constituyen una falta laboral muy grave al amparo de lo dispuesto en el artículo 61 apartado 20 del vigente Convenio Colectivo de la Industria Química (RCL 2015, 1334) , en relación con el artículo 29 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (RCL 1995, 3053) .

La presente sanción surtirá efectos a partir del mismo momento de su notificación al interesado.» (Folio 92)

QUINTO.- El 27 de septiembre de 2010 el demandante fue sancionado con tres días de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de una falta grave. (Folio 157)

El Sr. Eusebio impugnó tal sanción. El 20 de mayo de 2011 las partes llegaron a un acuerdo en el acto de conciliación ante la Sra. Secretaria Judicial con el siguiente contenido:

«La empresa ofrece reducir a un día de empleo y sueldo la sanción. El actor acepta el ofrecimiento. El cumplimiento del día de suspensión deberá realizarse antes del 30 de julio de 2011 fijándose en su caso de común acuerdo.» (Folios 158 y 159)

SEXTO.- Durante la noche del 13 al 14 de marzo de 2013 se acometieron tareas de limpieza y mantenimiento de la maquinaria y, en concreto, las máquinas de la calle 1 estuvieron funcionando sin las debidas protecciones. (Hechos no controvertidos)

D. Valentín y Dª Estefanía reconocen que estuvieron trabajando sin las debidas protecciones entre una y tres horas y que el demandante tuvo conocimiento de ese hecho durante dicho período de tiempo. (Declaraciones testificales)

SEPTIMO.- D. Carlos José , D. Valentín y Dª Estefanía fueron sancionados con una amonestación por escrito por los hechos ocurridos en la noche del 13 al 14 de marzo de 2013 (folios 153 a 155).

OCTAVO.- En la evaluación de riesgos de la empresa se califica el de atrapamiento como de probabilidad moderada, severidad moderada y peligrosidad baja. (Folio 150)

NOVENO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la Industria Química (RCL 2015, 1334) . (Hecho no controvertido)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora D. Eusebio y la codemandada FREUDENBERG IBÉRICA, S.A., que formalizaron dentro de plazo, y ambos impugnados de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

La sentencia del Juzgado de lo Social, estimando en parte la demanda origen de autos, declaró la improcedencia del despido disciplinario del trabajador demandante. Recurren esta sentencia en suplicación ambas partes procesales. El trabajador pretende en su recurso, impugnado por la empresa, que se declare la nulidad del despido o que, en otro caso, de confirmarse su improcedencia, se declare la levedad de la falta cometida por el mismo. Mientras que el recurso de la empresa, impugnado de contrario, persigue la declaración de procedencia del acto extintivo de la relación laboral, al considerar como muy grave la infracción cometida por el trabajador.

Comenzando por el recurso del trabajador, se solicita en el primer motivo, al amparo del apdo. b) del art. 193 LRJS (RCL 2011, 1845) , la modificación del hecho probado séptimo de la sentencia recurrida, para que se añada al mismo que los hechos por los que fueron sancionados los trabajadores Carlos José , Estefanía y Valentín fueron tipificados por la empresa como falta leve, de acuerdo con el apdo. 10 del art. 59 del Convenio Colectivo de aplicación, a lo que accede la Sala por resultar de la documental invocada y también porque dicho extremo ya se reflejaba, con indudable valor fáctico, en la fundamentación jurídica de la resolución discutida.

Seguidamente, por el cauce del apdo. c) del art. 193 LRJS (RCL 2011, 1845) , realiza la parte demandante la censura jurídica de la resolución discutida, con un primer motivo, en el que alega infracción del art. 55.5 ET (RCL 1995, 997) y del art. 108.2 LRJS (RCL 2011, 1845) , en relación con el art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) (lesión del derecho de tutela judicial efectiva -garantía de indemnidad-), así como del art. 183 LRJS (RCL 2011, 1845) (indemnización de daños y perjuicios).

Por lo que se refiere a la garantía de indemnidad, conviene recordar que, como ha señalado repetidas veces el Tribunal Constitucional, «el derecho a la tutela judicial efectiva, no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la «garantía de indemnidad», que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza; y que, concretamente, en el ámbito de las relaciones laborales, se traduce en la imposibilidad de que la empresa adopte medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos, o, incluso, de la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial (por todas, SSTC 7/1993, de 18 de enero (RTC 1993, 7) ; 14/1993, de 18 de enero (RTC 1993, 14) ; 54/1995, de 24 de febrero (RTC 1995, 54) ; 140/1999, de 22 de julio (RTC 1999, 140) ; 101/2000, de 10 de abril (RTC 2000, 101) ; 196/2000, de 24 de julio (RTC 2000, 196) ; y 199/2000, de 24 de julio (RTC 2000, 199) ). Esa prohibición se desprende también de lo dispuesto en el art. 5 c) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo (RCL 1985, 1548) , ratificado por España (BOE de 29 de junio de 1985), que expresamente excluye de las causas válidas de la extinción del contrato de trabajo «el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleado por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes»».

Ahora bien, para acudir a tal doctrina deben al menos aportarse por el demandante indicios suficientes que generen una fundada sospecha, apariencia o presunción de que su despido constituye un acto de represalia empresarial. Únicamente esa aportación permite invertir la carga de la prueba, obligando al empresario a probar la existencia de un motivo razonable del despido ajeno a aquella intención (por todas, STC 7/1993, de 18 de enero (RTC 1993, 7) ).

Centrado de este modo el debate, relativo a la garantía de indemnidad inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, lo primero que debe señalarse es que en el examen del motivo la Sala ha de estar y pasar por los hechos que declara probados la sentencia recurrida. La censura jurídica debe servir al Tribunal para examinar si en la instancia se ha producido la infracción normativa que se denuncia, pero partiendo para ello únicamente del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia, con las modificaciones, supresiones o adiciones que se hayan podido estimar al examinar el motivo de modificación fáctica propuesto.

En el caso de autos, el relato histórico de la resolución de instancia se ha mantenido incólume, salvo en lo relativo a la precisión realizada en el hecho probado séptimo, y de tal relato no se desprenden indicios racionales y serios de vulneración de derechos fundamentales (derecho de indemnidad del trabajador). El hecho probado quinto da cuenta de una sanción anterior por falta grave, impuesta al trabajador en fecha 27-9-2010, que fue conciliada en 20-5-2011 ante el Secretario Judicial, reduciéndose por acuerdo de las partes la sanción inicial a un día de suspensión de empleo y sueldo. La absoluta desconexión temporal entre esta sanción y la de despido, de fecha 22-5-2013, impide considerar aquella primitiva sanción y su impugnación por el trabajador como un indicio de posible represalia. En cuanto a otros posibles indicios, señalaremos que no se ha probado debidamente (v. F.J. 3º sentencia del Juzgado) la existencia de presiones al actor por parte de su superior Artemio para que declarara y testificara en juicio contra una trabajadora despedida. Tampoco se prueba que el demandante recibiera «broncas» continuas de su responsable directo Inocencio . Señala la sentencia que sí consta en cambio que en una ocasión el Sr. Artemio recriminó al actor por llevar largo tiempo conversando con la Sra. Ana María mientras debían estar trabajando, pero este hecho, que se agota en una simple recriminación puntual del superior por una supuesta desatención en el trabajo, que no dio lugar a sanción alguna, no constituye indicio suficiente para invertir la carga probatoria. Tampoco el hecho de que otros trabajadores con intervención en los hechos hayan sido sancionados sólo por falta leve constituye indicio discriminatorio, pues la conducta más relevante a efectos disciplinarios es sin duda la del actor, pues era el cargo de mayor responsabilidad y categoría profesional, al que incumbía garantizar la seguridad de los trabajadores y quien ordenó trabajar sin protecciones, lo que, en acertadas palabras de la Juez «a quo», implica una mayor responsabilidad y una diferente valoración de la gravedad de la conducta.

Con estos datos no es posible sostener que se haya producido una lesión del derecho de tutela judicial efectiva del trabajador, máxime cuando la empresa ha acreditado que la causa alegada para el despido tiene una justificación objetiva y razonable que, con independencia de la calificación que merezca -procedente o improcedente- permite excluir cualquier propósito discriminatorio. Téngase en cuenta que el propio trabajador, en su siguiente motivo suplicatorio, articulado para el caso de que se rechace por la Sala la nulidad del despido, admite la existencia de un incumplimiento por su parte de las normas sobre prevención de riesgos laborales, incumplimiento que está en la base de su despido, si bien el actor discrepe de la máxima sanción impuesta por la empresa, al estimar que sólo como falta leve podía calificarse la infracción.

Procede por lo expuesto desestimar la pretensión de nulidad del despido, y, en cuanto a la gravedad de la infracción, será valorada y resuelta esta cuestión por la Sala al analizar el recurso de la empresa que, como ya dijimos «ut supra», sostiene que la falta es muy grave y por tanto merecedora de la sanción de despido impuesta.

El recurso de la empresa consta de un primer motivo, de revisión fáctica, al correcto amparo del apdo. b) del art. 193 LRJS (RCL 2011, 1845) , en que el que pretende la adición de un nuevo hecho probado, que sería el quinto bis, con el siguiente contenido:

«El actor, perteneciente al Grupo V del Convenio de Químicas, con responsabilidad de supervisor, tenía como funciones específicas, en materia de seguridad y salud laboral, velar por la integridad de los trabajadores a su cargo y cuidar que estos desarrollaran su trabajo en condiciones de seguridad; había sido designado además Recurso Preventivo el 11/03/2008».

Adición que la Sala acepta a tenor de la documental invocada. Postula también la empresa que se hagan unas precisiones en el hecho probado sexto, aceptándose en parte por el Tribunal, a fin y efecto de hacer constar en el ordinal, como resulta de la prueba documental citada, que el actor era el supervisor del turno y que las tareas de limpieza y mantenimiento se acometieron por orden del mismo; no se acepta en cambio recoger en ese hecho probado que el actor no diera orden de parar, pues este extremo se ampara básicamente en prueba testifical, inhábil para revisar hechos probados en suplicación.

Ya en sede de censura jurídica, al correcto amparo del apdo. c) del art. 193 LRJS (RCL 2011, 1845) , se acusa por la mercantil recurrente, en primer término, infracción por no aplicación de los arts. 29.1 y 4.2 de la Ley 31/1995 (RCL 1995, 3053) , de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con la metodología de evaluación de riesgos y concretamente con la instrucción o Manual para la identificación y evaluación de riesgos laborales del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, de diciembre de 2006. Acusándose seguidamente infracción del apdo. 20 del art. 61 del Convenio Colectivo de la Industria Química (RCL 2015, 1334) , en relación con la doctrina recogida en varias sentencias de Tribunales Superiores que se citan. Dada la evidente conexión entre la calificación del despido y la graduación de la gravedad del incumplimiento en materia de seguridad laboral, la Sala analizará conjuntamente ambos motivos.

La noche de los hechos el actor, supervisor del turno, ordenó que se acometieran tareas de limpieza y mantenimiento de la maquinaria, en concreto las máquinas de la calle 1, que estuvieron funcionando sin las debidas protecciones entre una y tres horas, de lo que tuvo conocimiento el demandante (hecho probado sexto). El Convenio Colectivo de aplicación, en su art. 61, apdo. 20 , considera como falta muy grave, el incumplimiento de las obligaciones previstas en el art. 29 de la Ley 31/1995 (RCL 1995, 3053) , de Prevención de Riesgos Laborales , siempre que de tal incumplimiento se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores, siendo sancionable dicha falta «Desde la suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días hasta la rescisión del contrato de trabajo en los supuestos en que la falta fuera calificada de un grado máximo» (art. 63).

De modo que para que el incumplimiento por el trabajador de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos pueda dar lugar a la máxima sanción disciplinaria, es preciso, de entrada, que tal incumplimiento haya generado un riesgo laboral, esto es la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo. En el presente caso, el funcionamiento de las máquinas sin las debidas protecciones determinó un riesgo cierto para los trabajadores que las manejaban, al quedar expuestos a un posible contacto con los elementos móviles de las máquinas. Para evitar los peligros que puedan causar al trabajador los elementos necesarios agresivos de las máquinas por acción atrapante, cortante, lacerante, punzante, prensante, abrasiva o proyectiva, se han de instalar las protecciones más adecuadas al riesgo específico de cada máquina. Específicamente, el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio (RCL 1997, 2010) , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, señala que cuando los elementos móviles de un equipo de trabajo puedan entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico, deberán ir equipados con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas.

La negligente conducta del actor, que no detuvo el proceso productivo con las máquinas pese a ordenar la retirada de las protecciones, supuso la exposición de los trabajadores que las manejaban a un riesgo laboral. Para determinar si se trata de un riesgo grave hemos de atender, ex art. 4-2º Ley 31/1995 (RCL 1995, 3053) , a la probabilidad de que se produzca el daño y a la severidad del mismo. Los atrapamientos o cortes con elementos móviles de máquinas son, por desgracia, bastante habituales en el mundo del trabajo y generan en muchos casos daños graves para la integridad física del trabajador, en particular en sus extremidades superiores, que son las que normalmente están más expuestas al contacto. La materialización del riesgo puede generar en estos casos graves daños en la salud e integridad física del trabajador, por lo que estamos sin duda ante un riesgo laboral grave.

Pero hacen falta dos condiciones para que un riesgo pueda ser considerado a la vez grave e inminente ( LPRL, art. 4.4 ):

1)Que la exposición al riesgo se pueda producir de forma inmediata.

2) Que esa exposición suponga un daño grave para la salud de los trabajadores/as, aunque este daño no se manifieste de forma inmediata.

Para dilucidar la cuestión de la inminencia con criterios objetivos debe la Sala ajustarse al relato fáctico de la sentencia de instancia, conforme al cual «en la evaluación de riesgos de la empresa se califica el de atrapamiento como de probabilidad moderada, severidad moderada y peligrosidad baja» (hecho probado octavo). Y si nos atenemos al Manual que cita la empresa recurrente, mal podemos considerar el riesgo como inminente, pues la probabilidad de accidente laboral se considera en la evaluación como moderada, esto es, según el Manual, que «es probable que se produzca a medio plazo», y que por su peligrosidad – baja- precisa ser corregida «lo antes posible», pero no de manera inmediata o que se haga precisa la paralización de la actividad. Así las cosas, el riesgo analizado, con ser grave, pues es susceptible de generar una lesión física grave de producirse el contacto o atrapamiento, no puede ser calificado en este caso de inminente, pues no se considera que vaya ocurrir en poco tiempo, de forma inmediata. Es cierto que desde la retirada de las protecciones se expone a los trabajadores a ese riesgo. Pero carece la Sala de elementos suficientes para estimar el riesgo como inminente. No se nos dice, pues nada consta en el «factum», acerca de si el contacto con los elementos móviles desprotegidos podía darse en cualquier posición que ocupara el trabajador respecto de la máquina, fuera o no la habitual de trabajo, ni si bastaba para que pudiera darse el contacto con las maniobras o movimientos normales del trabajador, o si, por el contrario, era necesario para ello que el trabajador realizara maniobras arriesgadas o inusuales por su parte. Tampoco cabe olvidar que los trabajadores estuvieron operando normalmente con las máquinas desprotegidas entre una y tres horas, sin que se materializara el riesgo, lo que también permite, con cautela, hablar de falta de inmediatez.

En definitiva, ante la falta de una mayor precisión en el relato de hechos probados no puede considerarse suficientemente acreditada la inminencia del riesgo, por lo que el incumplimiento en el que incurrió el actor de las medidas de seguridad, con riesgo grave para los trabajadores, no cabe subsumirlo en la falta muy grave del art. 61, apdo. 20, del Convenio Colectivo de aplicación, y sí, en cambio, en la infracción de carácter grave del art. 60, apdo. 12, de dicho Convenio, que no es sancionable con despido, tal y como acertadamente entendió la Sra. Juez de instancia, que por ello declaró su improcedencia, y cuya sentencia confirmamos, con desestimación de ambos recursos e imposición de costas a la empresa recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la empresa demandada FREUDENBERG IBÉRICA SA y el trabajador demandante Eusebio contra la sentencia de 4 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granollers en sus autos de despido núm. 350/2013, y en su consecuencia confirmamos todos los pronunciamientos del fallo recurrido. Con imposición de costas a la empresa recurrente, que abonará al Letrado del demandante la suma de 500 euros en concepto de honorarios por impugnación del recurso.

Con pérdida del depósito y la consignación constituidos por la empresa para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (RCL 2011, 1845) .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (RCL 2011, 1845) , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (RCL 2011, 1845) , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del «ordenante» se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como «beneficiario» deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo «observaciones o concepto de la transferencia» se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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