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Sentencia núm. Tribunal Supremo Madrid (Sección 1) 18-02-2016

 MARGINAL: RJ20161210
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo Madrid
 FECHA: 2016-02-18
 JURISDICCIÓN: Social
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación núm.
 PONENTE: Rosa María Virolés Piñol

CONVENIOS COLECTIVOS: nulidad del convenio suscrito por el delegado de personal de uno de los centros de trabajo de la empresa, no contando los otros dos centros con representación de los trabajadores, teniendo el mismo pretensión de ámbito territorial nacional; falta de legitimación inicial y vulneración del principio de correspondencia entre la representación social y el ámbito del convenio colectivo. El TS desestima el recurso de casación interpuesto por «Sherco Al Detalle, SL» contra la Sentencia de fecha 05-02-2014, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada en autos promovidos por la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores (CHTJ-UGT) contra la recurrente y otros, sobre impugnación de convenio colectivo.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado D. Sérvulo Baños Prieto, en nombre y representación de Sherco al Detalle, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 5 de febrero de 2014 (AS 2014, 413) , Núm. Procedimiento 447/13, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA-TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CHTJ-UGT) contra SHERCO AL DETALLE, S.L.), COMISIÓN NEGOCIADORA DEL CONVENIO COLECTIVO DE SHERCO AL DETALLE, S.L., D. Octavio (por la empresa), D. Teodulfo (por los trabajadores) y MINISTERIO FISCAL sobre impugnación de convenio colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA-TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CHTJ-UGT) representado por el Letrado D. Bernardo García Rodríguez.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

Por la representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA-TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CHTJ-UGT) se presentó demanda de impugnación de convenio colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se «declare la nulidad del Convenio Colectivo de la empresa «Sherco al Detalle S.L.» (BOE de 14 de junio de 2013 (LEG 2013, 4320) ).»

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Con fecha 5 de febrero de 2014 (AS 2014, 413) se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: «Estimamos la demanda de impugnación de convenio, promovida por UGT y anulamos el convenio colectivo de ámbito estatal de la empresa SHERCO AL DETALLE, SL, publicado en el BOE de 14-06-2013 (LEG 2013, 4320) y condenamos a la empresa SHERCO AL DETALLE, SL, así como a DON Octavio y a DON Teodulfo a estar y pasar por dicha nulidad a todos los efectos legales oportunos.».

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: » 1º.- UGT ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel estatal y acredita implantación en la empresa SHERCO AL DETALLE, SL; . – La empresa citada tiene tres centros de trabajo en Madrid, Sevilla y Málaga, que cuentan con seis trabajadores en Madrid, uno en Sevilla y otro en Málaga; 3º.- El 8-01-2013 se constituyó la comisión negociadora del convenio de la empresa demandada, compuesta por doña Rosana y don Teodulfo en representación de los trabajadores y don Octavio en representación de la empresa. – Dicha comisión se reunió los días 11, 15, 21, 23, 25, 28 y 29-01-2013, fecha en la que se firma el convenio, levantándose actas de cada una de las reuniones citadas, que se tienen por reproducidas. El 5-02-2013 se presentó escrito, que obra en autos y se tiene por reproducido, mediante el que se solicitó la inscripción, registro y publicación del convenio a la Dirección General de Empleo, quien denegó lo solicitado, por cuanto los representantes de los trabajadores no fueron elegidos legalmente; .- El 7-05-2013 se celebraron elecciones en el centro de trabajo de Madrid. – Fue elegido don Teodulfo , quien ostenta la condición de coordinador en la empresa demandada. – Dicho trabajador fue elegido en la candidatura de UGT; 5º.- El 8-05-2013 se constituyó la comisión negociadora del convenio, que hizo suyas las negociaciones, reflejadas en las actas del período de negociación precedente; 6º.- El 8-05-2013 el representante de la empresa solicitó la inscripción, registro y publicación del convenio colectivo a la DGE, quien solicitó se realizaran determinadas subsanaciones, lo que se realizó efectivamente el 17-05-2013. El 28-05-2013 la DGE dictó resolución, ordenando la inscripción, registro y publicación del convenio, que se produjo finalmente en el BOE de 14-06-2013. Se han cumplido las previsiones legales.».

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de SHERCO AL DETALLE, S.L., siendo admitido a trámite por esta Sala.

Impugnado el recurso por la parte personada, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de febrero de 2016, en que tuvo lugar.

Pretensión y sentencia recurrida.-

Por la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE LA UGT (CHTJ-UGT), se formula demanda de Impugnación de Convenio Colectivo, pretendiendo la Nulidad del Convenio Colectivo de la empresa SHERCO AL DETALLE SL, por haberse suscrito por la empresa y el delegado de personal del centro de Madrid, aunque su ámbito afecta a todos los centros de trabajo de la empresa (que los tiene en Sevilla, con un trabajador, y en Málaga, con otro).

La Sala Social de la Audiencia Nacional estima la demanda y declara la nulidad del convenio colectivo de ámbito estatal de la empresa Sherco Al Detalle SL, por entender:

1.- Que el art. 2 del Convenio Colectivo (LEG 2013, 4320) que se impugna, al referirse al ámbito territorial, señala que será de aplicación a todos los trabajadores de la empresa Sherco al Detalle SL.

2.- Que el art. 87.1 ET (RCL 1995, 997) , deja claro que la legitimación para negociar un convenio de empresa, pivota sobre el principio de correspondencia, de forma que cuando existan varios centros de trabajo, no es posible que se negocie por un delegado de uno de los centros de trabajo con exclusión del resto.

3.- Que como el convenio se negoció por un delegado del centro de Madrid, sin que los trabajadores de los demás centros votaran al mismo, éste carecía de legitimación para negociar en su nombre. Añade la Audiencia Nacional que aunque se hubiera acreditado -lo que no ha ocurrido- que los trabajadores del resto de centros de trabajo le dieran su representación, también procedería la nulidad, puesto que la delegación por parte de los trabajadores de los centros sin representantes en los comités o delegados de otros centros, está contemplada en el art. 41.4ET para supuestos entre los que no está prevista la negociación colectiva del art. 87.1ET .

Recurso de Casación.-

1.- Formalización.-

Contra la referida sentencia, recurre en casación la empresa Sherco al Detalle SL, articulando dos motivos de casación:

A.- El primero, al amparo del art. 207 d) LRJS (RCL 2011, 1845) , para añadir un segundo párrafo al hecho probado cuarto, con el texto que consta en los folios 23 y 24 de las actuaciones, con apoyo en los documentos 1 y 2 de la empresa, y por entender que es trascendente para el fallo el demostrar que los dos únicos trabajadores de la plantilla fuera del centro de Madrid, donde resultó elegido el delegado, decidieron expresamente no participar en el proceso electoral y asumir el resultado del mismo.

B.- El segundo, se formula al amparo del art. 207 e) LRJS , por infracción de los arts. 37 y 129.2 CE (RCL 1978, 2836) , en relación con los arts. 61 , 62.1 , 67.1 y 82.1 ET (RCL 1995, 997) , así como la sentencia del Tribunal Supremo de 7-marzo-2012 (RJ 2012, 4179) (rec. 37/2011 ).

Entiende la parte recurrente que el principio de correspondencia a que se refiere la STS/IV de 7-marzo-2012 (rco. 37/2011 ), en que fundamenta su decisión la sentencia ahora recurrida, no puede aplicarse al supuesto de autos, puesto que los trabajadores de Sevilla y Málaga sí participaron en el proceso electoral al asumir expresamente el resultado de las elecciones a Delegado de personal (en referencia a la adición del hecho probado propuesto). Por ello solicita que se declare la legalidad del convenio colectivo.

2.- Impugnación.-

El recurso es impugnado por CHTJ-UGT, que interesa la desestimación de los dos motivos de recurso, y confirmación de la sentencia recurrida.

3.- Informe del Ministerio Fiscal.-

El Ministerio Fiscal emite informe en el sentido de que se declare procedente el recurso, por cuanto lo que se debate es la legitimación para negociar el convenio colectivo en cuestión, al constar que los trabajadores que carecían de representación manifestaron su deseo de no participar en las elecciones y dieron su conformidad al delegado que negoció el convenio colectivo, sin que ninguno de ellos haya mostrado su disconformidad con el convenio negociado.

Desestimación de los motivos formulados.-

A.- Primer motivo de recurso.- Al amparo del art. 207 d) LRJS (RCL 2011, 1845) , por error en la valoración de la prueba, interesa la recurrente la adición de un segundo párrafo al hecho probado cuarto con el siguiente texto: «D. Carmelo , único trabajador de la Empresa Sherco al Detalle SL en Málaga y Dña Caridad , única trabajadora de la empresa Sherco al Detalle SL en Sevilla, decidieron, mediante escritos de fecha 5 de abril de dos mil trece, no participar en las elecciones convocadas para el siete de mayo de dos mil trece, apoderando al delegado al centro de trabajo de Madrid que resultara elegido». Designa al efecto los documentos obrantes a los folios 1 y 2 de la demandada obrantes en las actuaciones.

Procede la desestimación del motivo formulado, pues, como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012 (RJ 2013, 7307) ), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (RCL 2011, 1845) (LRJS ) establece que » el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: … d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios «, y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144 y 1563) , del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (RJ 2010, 6776) (recurso casación 91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos : a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental (…) obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia».

Igual criterio en relación a la alegación de errónea valoración de la prueba, ha seguido esta Sala IV/ TS, entre otras en sentencia de 7 de octubre de 2011 (rco 190/2010 (RJ 2011, 7701) ) recuerda los presupuestos para que proceda en casación ordinaria la revisión fáctica, con cita de la STS/IV 19-julio-2011 (RJ 2011, 6676) (rco 172/2010 ), y SSTS. de 12 de Marzo de 2002 (RJ 2002, 5137) (rec. 379/01 ), 6 de Julio de 2004 (RJ 2004, 6959) (rec. 169/03 ), 18 de abril de 2005 (RJ 2005, 4509) (rec. 3/04 ) y 12 de Diciembre de 2007 (RJ 2008, 3018) (rec. 25/07 ), respecto del error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado esta Sala ( Auto de 5 de marzo de 1992 (RJ 1992, 1624) y Sentencias de 2 de junio de 1992 , 31 de marzo de 1993 y 4 de noviembre de 1995 (RJ 1995, 8397) ).

Al respecto, en nuestra STS/IV de 16 de julio de 2015 (RJ 2015, 5750) (rco. 180/14 ) resalta nuestra doctrina sobre la revisión de hechos en este trámite extraordinario de casación, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, señala que es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: «a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/07/92 -rco 1959/91 (RJ 1992, 5571) -; […] SG 03/12/14 (RJ 2015, 867) -rco 201/13 -; […] y SG 25/02/15 (RJ 2015, 1905) -rco 145/14 -).

Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son: a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud – art. 97.2 LRJS (RCL 2011, 1845) – únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala «a quo»], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 (RJ 2014, 4765) -; 16/09/14 -rco 251/13 (RJ 2014, 5213) -; y 15/09/14 -rco 167/13 (RJ 2014, 6427) -); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 (RJ 2001, 4620) -; […] 08/07/14 -rco 282/13 (RJ 2014, 4521) -; y SG 22/12/14 (RJ 2014, 6792) -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 (RJ 2014, 6427) -; 16/09/14 -rco 251/13 (RJ 2014, 5213) -; y SG 18/07/14 (RJ 2014, 4277) -rco 11/13 -).».

En el presente caso, no concurren los señalados requisitos jurisprudenciales. La adición propuesta, tiende a demostrar que los dos únicos trabajadores de la plantilla fuera del centro de Madrid, decidieron expresamente no participar en el proceso electoral y asumir el resultado del mismo; y tal circunstancia resulta intrascendente para la solución del presente procedimiento de impugnación de convenio colectivo sometido a la legalidad vigente en materia de capacidad y legitimación para negociar, por lo que ha de desestimarse el motivo de revisión fáctica.

B.- Segundo motivo de recurso.- Al amparo del art. 207 e) de la LRJS , denuncia la recurrente la infracción de los arts. 37 y 129.2 CE (RCL 1978, 2836) , en relación con los arts. 61 , 62.1 , 87.1 y 82.1 ET (RCL 1995, 997) , y STS de 7-marzo-2012 (rco. 37/2011 (RJ 2012, 4179) ). Entiende la recurrente que «no contraviene precepto legal alguno interpretar que la decisión de un trabajador en Sevilla y de otro trabajador en Málaga de apoderar al Delegado Sindical elegido en Madrid, no invalida el Convenio por éste firmado ni impide que sea de aplicación a los centros de Sevilla y Málaga», por lo que entiende ha de declararse la legalidad del Convenio.

Parte la recurrente de la adición al hecho probado cuarto que ha sido rechazada por intrascendente, puesto que se refiere al proceso electoral y nos encontramos ante un procedimiento de impugnación de convenio colectivo.

La cuestión litigiosa ha sido resuelta, no solo por la STS/IV de 7-marzo-2012 (RJ 2012, 4179) (rco. 37/2011 ), sino por otras que la han seguido, entre otras, la más reciente de 21-diciembre-2015 (RJ 2016, 181) (rco. 6/2015) y las que en ella se citan, que en lo que aquí interesa señala:

«1.- Cabe destacar, con carácter previo, que en los preceptos estatutarios, vigentes en la fecha de constitución de la comisión negociadora del convenio colectivo (LEG 2013, 4320) de empresa de ámbito estatal impugnado (23-07-2013) y afectantes a la cuestión de validez del convenio ahora discutida, se disponía que estarán legitimados para negociar » 1. En representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité.- La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal … » ( art. 87.1ET ), así como que » 1. El reparto de miembros con voz y voto en el seno de la comisión negociadora se efectuará con respeto al derecho de todos los legitimados según el artículo anterior y en proporción a su representatividad «, que » 3. La designación de los componentes de la comisión corresponderá a las partes negociadoras, quienes de mutuo acuerdo podrán designar un presidente y contar con la asistencia en las deliberaciones de asesores, que intervendrán, igual que el presidente, con voz, pero sin voto » ( art. 88.1 y 3ET ).

2.- Por otra parte, en cuanto a los delegados de personal, sus competencias y ámbito de representación, se establece que » 1. La representación de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo que tengan menos de 50 y más de 10 trabajadores corresponde a los delegados de personal. Igualmente podrá haber un delegado de personal en aquellas empresas o centros que cuenten entre seis y diez trabajadores, si así lo decidieran estos por mayoría.- Los trabajadores elegirán, mediante sufragio libre, personal, secreto y directo a los delegados de personal en la cuantía siguiente: hasta 30 trabajadores, uno; de 31 a 49, tres » y que » 2. Los delegados de personal ejercerán mancomunadamente ante el empresario la representación para la que fueron elegidos, y tendrán las mismas competencias establecidas para los comités de empresa… » ( art. 62ET ).

3.- En cuanto a la validez de los convenios se dispone que » 2. Los convenios deberán ser presentados ante la autoridad laboral competente, a los solos efectos de registro, dentro del plazo de quince días a partir del momento en que las partes negociadoras lo firmen. Una vez registrado, será remitido al órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente para su depósito» y que «3. En el plazo máximo de diez días desde la presentación del convenio en el registro se dispondrá por la autoridad laboral su publicación obligatoria y gratuita en el Boletín Oficial del Estado o, en función del ámbito territorial del mismo, en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma o en el Boletín Oficial de la provincia correspondiente » ( art. 90 ET ).

(…) 1.- El recurso debe ser desestimado en aplicación de la consolidada jurisprudencia de esta Sala, por una parte, sobre la triple legitimación para negociar los convenios colectivos estatutarios, por otra, en cuanto al momento en que ha de existir y probarse la legitimación y, finalmente, respecto a la ineludible e insubsanable exigencia del principio de correspondencia entre la representación social y el ámbito del convenio colectivo.

2.- La doctrina científica y la jurisprudencia social (entre otras, SSTS/IV 20-junio-2006 (RJ 2006, 5358) -rco 189/2004 , 3-diciembre-2009 -rco 84/2008 , 1-marzo-2010 -rco 27/2009 , 29-noviembre-2010 -rco 244/2009 , 24-junio-2014 (RJ 2014, 3979) -rco 225/2013 , 25-noviembre-2014 -rco 63/2014 , 20-mayo-2015 (RJ 2015, 2889) -rco 6/2014 , 15-junio-2015 (RJ 2015, 2948) -rco 214/2014 ) vienen distinguiendo, — en base esencialmente en los arts. 6 , 7 LOLS (RCL 1985, 1980) , 87 , 88.1 y 89.3 ET –, una triple legitimación para negociar los convenios colectivos estatutarios. Así:

a) << La capacidad para negociar, poder genérico para negociar o legitimación «inicial o simple» para negociar, la que da derecho a formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo estatutario a los representantes de los trabajadores o de los empresarios con la concreción derivada esencialmente del ámbito del convenio, contemplada en elart. 87ETen relación con los arts. 37.1 CE, 6 y 7.1 LOLSy 82 ET >>;

b) << La legitimación propiamente dicha o legitimación «plena o interviniente o deliberante o complementaria», o derecho de los sujetos con capacidad convencional a intervenir en una concreta negociación colectiva, determinante en cada supuesto, — en proporción a la representación real acreditada y proyectada en el ámbito del convenio (entre otras, SSTS/IV 19-noviembre-2010 (RJ 2011, 1196) -rco 63/2010 y 11-abril-2011 (RJ 2011, 3821) -rco 151/2010 ) –, de que la referida comisión negociadora esté válidamente constituida, establecida en elart. 88.1y2ET; y puesto que, como destaca la doctrina científica, se puede ser capaz para negociar y no estar legitimado para hacerlo en un supuesto singular, pero no al contrario, y dado que, en definitiva, conforme alart. 88.2ET, tratándose de convenio colectivo supraempresarial la legitimación plena tan solo se alcanza a partir de la constitución válida de la comisión negociadora, esto es, «cuando los sindicatos, federaciones o confederaciones … representen como mínimo, respectivamente, a la mayoría absoluta de los miembros de los comités de empresa y delegados de personal, en su caso …» >>; y

c) << La legitimación «negociadora» o «decisoria» mediante la que se determina quién puede aprobar finalmente el convenio estatutario partiendo del grado o nivel decisorio de representación necesario para alcanzar acuerdos dentro de la propia comisión negociadora, delimitada en el inmodificado en las sucesivas reformas normativasart. 89.3ET(«Los acuerdos de la comisión requerirán, en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones»); por lo que solamente alcanzarán eficacia acuerdos que estén avalados con el voto favorable de cada una de las dos representaciones, interpretado jurisprudencialmente, en su caso, como voto proporcional o «mayoría representada en la mesa de negociación y no al número de los componentes de cada uno de los bancos que integran la mesa» (entre otras, SSTS/IV 23-noviembre-1993 (RJ 1993, 8932) -rco 1780/1991 , 17-enero-2006 -rco 11/2005 , 3-junio-2008 -rcud 3490/2006 , 1- marzo-2010 (RJ 2010, 1478) -rco 27/2009 ) >>.

3.- Con carácter general y en cuanto al momento en que ha de existir y probarse la legitimación, la jurisprudencia social ha establecido que <<» es el del inicio de las negociaciones del convenio colectivo, esto es, cuando se constituye la mesa negociadora ( TS 23-11-1993 (RJ 1993, 8932) , R 1780/1991 , 9-3-1994, R 1535/1991 , 25-5- 1996, R 2005/1995 , 10-10-2006 (RJ 2006, 7753) , R. 126/05 , y 23-11-2009, R. 47/09 , entre otras)» ( SSTS/IV 3-diciembre-2009 (RJ 2010, 8038) -rco 84/2008 , 21-enero-2010 (RJ 2010, 3115) -rco 21/2008 , 1-marzo- 2010 -rco 27/2009 , 19-julio-2012 -rco 190/2011 , 24-junio-2014 (RJ 2014, 3979) -rco 225/2013 ) y «hay que excluir de cómputo las variaciones posteriores a la constitución de la comisión negociadora» ( STS/IV 23-noviembre-1993 -rco 1780/1991 , Pleno, con voto particular). Esta regla que se aplica a los distintos tipos de legitimación anteriormente referidos, pues, como se razonaba en la citada STS/IV 23-noviembre-1993 , <<Si elart. 89.3ETexige para la aprobación del convenio «el voto favorable del 60% de cada una de las dos representaciones» es evidente que se está remitiendo a la configuración de esas representaciones al constituirse la comisión negociadora (art. 88.1.2ºET), la cual a su vez ha de tener en cuenta los niveles de representatividad existentes en el momento de iniciarse la negociación, pues es en ese momento en el que ha de fijarse la legitimación inicial delart. 87.2ET, que otorga el derecho a participar en la negociación colectiva formando parte de la comisión negociadora (art. 87.5ET). Es, por tanto, el nivel de representatividad existente en ese momento el que debe tenerse en cuenta a efectos del cómputo de las representaciones previsto en elart. 89.3ET. La aplicación del criterio contrario no sólo rompe la necesaria correspondencia entre la legitimación inicial y el nivel de representatividad de la comisión negociadora, de una parte, y la determinación de la denominada legitimación decisoria, por otra, sino que … resulta contrario a la seguridad jurídica al introducir incertidumbre sobre los niveles de representatividad con un cuestionamiento constante de éstos incompatible con el desarrollo normal y estable de un proceso de negociación. Desde esta perspectiva y no constando la fecha del inicio de las negociaciones hay que excluir de cómputo las variaciones posteriores a la constitución de la comisión negociadora …- En la misma línea interpretativa, y con relación a la específica problemática de si la variación de resultados posterior puede alterar la composición de las mesas negociadoras ya constituidas, la STS/IV 11- diciembre-2012 (RJ 2012, 11243) (rco 229/2011 ) reitera que dicha cuestión está <<ya resuelta por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entre otras en sentencias de 10-octubre- 2006 (RJ 2006, 7753) (rec 126/05 ), 21-enero-2010 (RJ 2010, 3115) (rec 21/08 ) y 1-marzo-2010 (RJ 2010, 1478) (rec 27/09 ), en el sentido de que, el momento para determinar la legitimación va referido a la fecha de constitución de la Mesa Negociadora y no a otra posterior, pues si atendiese al resultado de posteriores elecciones-tratándose del banco social- se entraría en una dinámica de incertidumbre sobre los niveles de representatividad incompatible con el desarrollo normal de un proceso de negociación >> (como recuerdan también, entre otras, las SSTS/IV 25-noviembre-2014 (RJ 2015, 1019) -rco 63/2014 , 20-mayo-2015 (RJ 2015, 2889) -rco 6/2014 y 15-junio-2015 (RJ 2015, 2948) -rco 214/2014 ).

4.- Con respecto al principio de la ineludible e insubsanable exigencia del principio de correspondencia entre la representación social y el ámbito del convenio colectivo, el mismo se proclama y aplica, entre otras, en las SSTS/IV 7-marzo-2012 (RJ 2012, 4179) (rco 37/2011 ), 20-mayo-2015 (RJ 2015, 2889) (rco 6/2014 ), 9-junio-2015 (RJ 2015, 3175) (rco 149/2014 ) y 10- junio-2015 (RJ 2015, 4089) (rco 175/2014 ). Fijándose, en esencia, como doctrina de esta Sala que:

a) Para que el convenio colectivo tenga la naturaleza estatutaria y el carácter de norma jurídica de afectación general (» obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia «) tiene que haber sido negociado cumpliendo las exigencias contenidas sobre la negociación colectiva en el Título III del Estatuto de los Trabajadores (arg. ex arts. 3.1.c y 82.3ET ; SSTS/IV 6-octubre-2009 (RJ 2009, 5661) -rcud 3012/2008 , 29-marzo-2010 (RJ 2010, 4149) -rco 37/2009 );

b) Ante el empresario los representantes de personal únicamente pueden ejercitar » la representación para la que fueron elegidos » (arg. ex art. 60.2ET ), y si estaba circunscrita a un concreto centro de trabajo no es extensible, irradiable o ampliable al resto del colectivo de trabajadores de la empresa de distintos centros aunque carecieran de representación unitaria ( STS/IV 7-marzo-2012 (RJ 2012, 4179) -rco 37/2011 ).

c) El principio de correspondencia entre la representación social y el ámbito del convenio colectivo, — y en su aplicación concreta a los comités de empresa y delegados de personal de la empresa –, exige que el ámbito de actuación del órgano de representación de los trabajadores en el ámbito del convenio de empresa ha de corresponderse estrictamente con el de afectación del convenio colectivo y que no afecta a la legitimación – que es una cuestión de orden público – el hecho de que los restantes centros de trabajo de la empresa no tengan representación unitaria, pues la elección de los órganos de representación unitaria de los centros de trabajo compete a los trabajadores de dichos centros y la inexistencia de los mismos no puede producir el efecto de otorgar legitimación a la representación legal de otro centro de trabajo. Este principio ha sido aplicado a la negociación colectiva en las sentencias anteriormente citadas; pero también cabe deducirlo, por analogía de lo resuelto sobre legitimación para promover el proceso de conflicto colectivo, por la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en STS/IV 30- septiembre-2008 (RJ 2008, 7360) (rco 90/2007 ), declarando que la << «regla general se asienta en el principio de correspondencia en virtud del cual, – y en su aplicación concreta a los comités de empresa y delegados de personal de la empresa – el ámbito de actuación del órgano de representación promovente del proceso de conflicto colectivo ha de corresponderse con el de afectación del conflicto mismo y, consecuentemente, con el ámbito de afectación de la sentencia que le ponga término. En el presente caso, el comité de empresa del centro de trabajo que promueve el conflicto carece de legitimación para postular válidamente en el proceso la cuestión que plantea, que afecta a los otros tres centros de trabajo … Es decir lo que la repetida regla jurídica prohíbe es que la decisión judicial alcance a trabajadores no representados por el comité actuante; que el ámbito del conflicto se fraccione o quede reducido por la sola voluntad del órgano que lo promueve, ya que la representación que se exige en el proceso es la que corresponde a los trabajadores afectados por el mismo» y, en definitiva, que «No afecta a la legitimación – que es una cuestión de orden público – el hecho de que los restantes centros de trabajo de la empresa no tengan representación unitaria, pues la elección de los órganos de representación unitaria de los centros de trabajo compete a los trabajadores de dichos centros y la inexistencia de los mismos no puede producir el efecto de otorgar legitimación a la representación legal de otro centro de trabajo» >>; o con relación a los legitimados para negociar durante el periodo de consultas en un despido colectivo, aplicando también el principio de correspondencia entre el órgano de representación que interviene en la negociación de empresa y el ámbito del personal afectado, afirmando que <<» en supuestos de procedimientos de despido colectivo, debe existir correspondencia entre el órgano de representación de los trabajadores que interviene y negocia en el período de consultas con la empresa y el ámbito del personal afectado por el procedimiento, con la finalidad de que, caso de llegar a un acuerdo, los representantes que lo suscriban tengan la representatividad suficiente para vincular a los trabajadores del ámbito afectado por el expediente de despido colectivo «>>(entre otras, STS/IV 25-noviembre-2013 (RJ 2014, 53) -rco 87/2013 ).»

C.- Doctrina de aplicación al supuesto ahora enjuiciado, por lo que la Sala comparte la conclusión sentada en la sentencia ahora impugnada en el sentido de que las legitimaciones inicial, deliberativa y plena o decisoria, exigidas por los arts. 87 , 88 y 89ET , constituyen requisitos sucesivos y acumulativos de ineludible cumplimento, de manera que el presupuesto para alcanzar acuerdos es que se haya producido una negociación con sujetos con legitimación inicial y deliberativa suficientes; dado que la negociación colectiva comporta precisamente que todos los sujetos legitimados, por minoritarios e irrelevantes que sean, tienen derecho a participar en la misma, conforme a lo dispuesto en el art. 37.1 CE , sin que quepa alcanzar acuerdos por la mayoría, si no han tenido acceso a la negociación quienes debían negociar legalmente, puesto que, si se hiciera así, se vaciaría de contenido el principio de representatividad, anudado al de correspondencia entre representación y unidad negociadora, en la negociación colectiva.

Acierta la sentencia recurrida cuando señala que se ha acreditado cumplidamente que el convenio impugnado se negoció por «un delegado de personal del centro de trabajo de Madrid, cuya representatividad corresponde únicamente al centro de Madrid y no irradia a los demás centros de trabajo, porque los trabajadores de dichos centros no votaron al señor Teodulfo quién carecía de legitimación para negociar en su nombre»; y es más, aunque se hubiere acreditado que le hubieren dado tal representación los trabajadores de los centros de trabajo sin representación, el resultado sería el mismo, pues tal representación no está prevista en el art. 87.1 del ET . Con la consecuencia de que hemos de compartir la solución de instancia de nulidad del convenio impugnado, puesto que la inexistencia de representantes unitarios de los trabajadores en los centros de trabajo restantes no puede producir el efecto de otorgar legitimación a la representación legal de otro centro de trabajo, vulnerándose el principio de correspondencia que constituye un requisito ineludible e insubsanable.

Por cuanto antecede, y no apreciándose las infracciones denunciadas, procede la desestimación del recurso de casación ordinario interpuesto por la empresa SHERCO AL DETALLE SL, visto el informe del Ministerio Fiscal, confirmando la sentencia recurrida. Sin costas ( art. 235.2 LRJS (RCL 2011, 1845) ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Desestimamos el recurso ordinario interpuesto por la empresa SHERCO AL DETALLE SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 5-febrero-2014 (AS 2014, 413) (autos 447/2013 ), dictada en proceso de impugnación de convenio seguido a instancia de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CHTJ-UGT), contra SHERCO AL DETALLE SL, COMISIÓN NEGOCIADORA DEL CONVENIO COLECTIVO DE SHERCO AL DETALLE SL, D. Octavio y D. Teodulfo . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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