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El TSJM obliga a Madrid a pagar a unos funcionarios la parte de la extra previa entrada en vigor del decreto que la suprime.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) ha condenado a la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid (ICM) a abonar a su personal asalariado los días devengados de la paga extraordinaria de Navidad, o cantidades equivalentes, entre el comienzo del año y la entrada en vigor --en julio-- del Real Decreto por el que se suprimieron estas pagas.

Sentencia Tribunal Superior Justicia Comunidad de Madrid num. 69/2012 14-12-2012

El TSJM obliga a Madrid a pagar a unos funcionarios la parte de la extra previa entrada en vigor del decreto que la suprime

 MARGINAL: PROV201335221
 TRIBUNAL: Tribunal Superior de Justicia, Comunidad de Madrid (Social) Sección 5
 FECHA: 2012-12-14 10:37
 JURISDICCIÓN: Social
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Suplicación núm. 69/2012
 PONENTE: María Begoña Hernani Fernández

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01133/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL – SECCIÓN QUINTA

DEMANDA nº 69/2012

Sentencia nº 1133/2012

AG

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz Ilmo. Sr. D. Luis Gascón Vera

En Madrid a 14 de diciembre de 2012.

Habiendo visto en esta Sección Quinta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En la DEMANDA nº 69/12 presentada por el Letrado MARIA JOSE AHUMADA VILLALBA, en nombre y representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA (FSC-CCOO) contra AGENCIA DE INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES DE LA COMUNIDAD DE MADRID (I.C.M.),ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Que con fecha 24 de octubre de 2012 tuvo entrada en esta Secretaria demanda interpuesta por FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA contra la AGENCIA DE INFORMATICA Y COMUNICACIONES DE LA COMUNIDAD DE MADRID (I.C.M.), siendo parte interesada:

-FEDERACIÓN DE SERVICIOS PUBLICOS DE MADRID DE UGT.

-SINDICATO CSIT-UP

-SINDICATO CSIF

-SINDICATO USO

-SINDICATO S.I.T.I

SEGUNDO.- Que admitida la demanda a trámite por decreto, se señaló para los actos de juicio, el día 10 de diciembre de 2012 con el resultado que consta en el Acta levantada al efecto.

TERCERO: Que en la tramitación de los presentes autos se han observado los trámites legales.

HECHOS DECLARADOS PROBADOS

PRIMERO Por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO (en adelante FSC de CCOO) se interpone demanda de Conflicto Colectivo en suplica de que se dicte sentencia por la que con carácter principal se declare contrario a Derecho la aplicación del Real Decreto-Ley 20/2012, a través de una nota interna por incumplimiento de los requisitos formables establecidos en el art. 82.3 en relación con el 41.1 del ET ( RCL 1995997 ) ., y consecuentemente la reposición a la situación anterior a la medida adoptada el 27 de septiembre de 2012.

Con carácter subsidiario de entender que la medida ha sido adoptada con arreglo a los requisitos formables exigidos por la Ley:

-Se declare que la cuantía a detraer ha de consistir en una catorceava parte de las retribuciones anuales, conforme a lo previsto en el art. 2.5 del Real Decreto- Ley 20/2012 , reponiendo a los trabajadores en las cuantías indebidamente reducidas/eliminadas.

-Se declare el derecho de los trabajadores a percibir la parte proporcional de las pagas de septiembre y diciembre de 2012 correspondientes a los catorce días devengados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 20/2012.

-Condene a la Administración a estar y pasar por dicha declaración y reconocimiento.

SEGUNDO El presente conflicto afecta a todos los trabajadores laborales de la empresa, Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid (I.C.M.), aproximadamente 649, sujetos al ámbito de aplicación del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Agencia de Información y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid 2006/ 2009, siendo todo el colectivo afectado susceptible de determinación individual.

TERCERO El objeto del presente conflicto es la interpretación y aplicación de los arts.61.3 así como la Disposición Adicional Segunda del citado Convenio en relación con lo dispuesto en el art. 27RCL 2007768EBEP ( RCL 2007768 ) , referidos todos ellos a las retribuciones a abonar a los trabajadores afectados.

CUARTO Con fecha 14 de julio 2012 se publica en el BOE, Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, cuya entrada en vigor se fija para el día 15 de julio de 2012, en el que se recoge, entre otras muchas medidas "Se suprime durante el año 2012 la paga extraordinaria del mes de diciembre y la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes del mes de diciembre. Las cantidades derivadas de esa supresión podrán destinarse en ejercicios futuros a realizar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguro colectivo que incluyan la contingencia de jubilación, siempre que se prevea el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria establecidos en la Ley Orgánica 2/2012 ( RCL 2012607 ) , de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y en los términos y con el alcance que se determine en las correspondientes leyes de presupuestos."

Así mismo dispone "En cumplimiento con lo previsto en el artículo 37.1RCL 2007768 del EBEP ( RCL 2007768 ) , las medidas incluidas en el Título I este Real Decreto-ley han sido llevadas para su negociación a la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas y en la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado".

QUINTO La empresa ICM, Ente Público, con personalidad jurídica propia y autonomía de gestión con órganos de gobierno propios, a través de su Directora, mediante nota interna el 27 de septiembre de 2012, comunica a toda la plantilla de ICM:

"En atención a los Acuerdos de 2 de agosto de 2012 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid por el que se declara de aplicación para el personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid lo establecido en el Real Decreto-Ley 20/2011 (BOE 14 de julio) de medidas de garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, a partir del 1 de septiembre de 2012 se adoptarán entre otras, las siguientes medidas:

-Supresión de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 y de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes del personal del sector público.

Se suprime, para el año 2012, tanto la paga extraordinaria como la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes, siendo aquellas Administraciones donde se perciban más de los al año se reducirá una catorceava parte de las retribuciones totales, excluidos los incrementos al rendimiento."

SEXTO En aplicación del RDL 20/2012, con entrada en vigor el 15 de julio de 2012, las nóminas de ICM correspondientes a los meses de septiembre y diciembre de 2012 se han visto reducidas y/o eliminados los siguientes conceptos:

-La paga extraordinaria que corresponde abonar en ese mes (septiembre y diciembre 2012).

-La PACE 2012 que corresponde abonar en ese mes (septiembre y diciembre 2012).

SEPTIMO Se han cumplido las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO De conformidad con lo dispuesto en el art.97 LRJS , los hechos declarados probados se apoyan en la prueba documental unida los autos, habiendo sido valorada en su conjunto a tenor de las argumentaciones vertidas en el Acto de la vista por las partes, según consta en Acta.

SEGUNDO La cuestión objeto de la demanda tal y como recoge la misma es la interpretación y aplicación de los artículos ahí citados, art.61.3 – DA Segunda del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Agencia de Información de la Comunidad de Madrid 2006/2009 , en relación con lo dispuesto en el art.27RCL 2007768EBEP ( RCL 2007768 ) , todos ellos referidos a retribuciones.

Artículo 61.3 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Agencia de Información y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid 2006/2009 , que a esta fecha se encuentra en ultraactividad, en el que se establecen LAS RETRIBUCINES FIJAS CONSOLIDADAS.

"Los trabajadores de ICM percibirán cuatro pagas extraordinarias, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre respectivamente, con la cuantía que se establece en el Anexo I, y que son integrantes de su retribución fija consolidada.

Estas pagas se devengarán proporcionalmente al tiempo trabajo".

En el Anexo I se determina cuatro pagas anuales, en la cuantía que se establecen en las correspondientes tablas, con el incremento retributivo que se acuerde en el citado precepto, Así como la Disposición Adicional Segunda "Por ambas partes se acuerda el estudio de la aplicación del incremento retributivo derivado de la traslación al personal laboral de la Comunidad de Madrid derivado de la traslación al personal laboral de la Comunidad de Madrid de la subida experimentada en las pagas extraordinarias del personal funcionario desde el año 2007, integración del complemento específico (PACE). En todo caso esta deberá ser igual y con los mismos efectos de aplicación que los que se establezcan en términos homogéneos para el conjunto del personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Madrid.

La dotación destinada a este incremento retributivo vendrá determinada por lo establecido en la Ley de Presupuestos General de la Comunidad de Madrid y su aplicación se podrá realizar previa autorización de la DGRRHHH de la Consejería de Hacienda".

En relación con el art. 27RCL 2007768 del EBEP

"las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo".

La parte demandante alega en su exposición que la modificación salarial, es decir el cambio estructural del salario, no ha sido consensuado por las partes, entendiendo que la medida debió adoptarse de manera conjunta, desconociendo si la misma afectara a la totalidad de las pagas de septiembre y diciembre así como a la PACE correspondiente a las mismas o por el contrario serán reducidas en un determinado porcentaje.

Entiende que, siendo preceptivo la existencia de un acuerdo entre la representación de la Empleadora y la de los trabajadores, con integración del mismo en el Convenio Colectivo, al operarse la modificación salarial, no se han cumplido los requisitos que se exigen.

Se alega, asimismo, que igualmente nos encontramos ante el supuesto previsto en el art. 82.3 del ET ( RCL 1995997 ) , siendo requisito previo el desarrollo de un período de consultas en los términos establecidos en el art 41.4 del mismo Texto Legal , que no han sido llevados a cabo por la Empleadora, por lo que no procede reducción o eliminación de pagas extraordinarias (septiembre y diciembre) así como de los las adicionales devengadas con las mismas.

Argumenta que por parte de la Comunidad demandada no se ha abordado las referencias que se contienen en el art. 2.4 del Real Decreto-Ley 20/2012 , conforme al cual las cantidades derivadas de la supresión de la paga extraordinaria y pagas adicionales equivalentes deberán destinarse en ejercicios futuros a realizar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, por lo que igualmente se están conculcando derechos de carácter pasivo de los trabajadores.

Desconociéndose el destino de las cantidades de la supresión de las mismas y la habilitación de fórmulas adicionales de las que puedan beneficiarse la totalidad del os empleados públicos afectados por la supresión de la paga.

TERCERO La cuestión debatida nos lleva a examinar, en primer lugar, el problema de interpretación de las normas denunciadas como infringidas.

El Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de pronunciarse en múltiples supuestos sobre esta materia, y así en STS 19 de septiembre de 2003 , donde se indicaba que "el problema esencial se deriva de la interpretación de los convenios. Y es doctrina constante que la interpretación de los convenios colectivos y demás contratos (y el convenio colectivo participa de esta naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional o lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". Y en sentencia de 16 de diciembre de 2002 , del mismo Alto Tribunal se indicaba que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes".

El artículo 3.1LEG 188927 del Código Civil ( LEG 188927 ) prescribe que "las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras", y el artículo 128 l del Código Civil , dispone que "si los términos de un contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas". Y Esta interpretación es perfectamente razonable, y la interpretación que propugna la parte actora, no sólo no se acomoda al tenor literal del precepto debatido, sino que tampoco responde a criterios mínimamente lógicos.

De tal manera que no sólo los términos literales del convenio son claros, sino que además es clara la voluntad de las partes que lo aprobaron.

Siendo ello así habrá de estarse a la voluntad expresada por el sentido literal de las cláusulas, puesto que el primer canon de interpretación en la exégesis de los contratos es «el sentido propio de sus palabras» a que se refiere el art. 3.1LEG 188927CC y el «sentido literal de sus cláusulas» de que habla el art. 1281LEG 188927CC [STS 25/ que constituyen «la principal norma hermenéutica – palabras e intención de los contratantes-» [ STS 01/07/94 ( RJ 19946323 ) -rec. 3394/93 -], de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los pactantes debe estarse al indicado sentido literal, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación [ SSTS 29/09/86 ; y 20/03/90 ], puesto que las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, [ SSTS 01/04/87 ; y 20/12/88 ].

El fundamento de este artículo consiste en que la interpretación de todo contrato debe conducir a evitar su ineficacia, pero no exige que la interpretación atribuya a la cláusula dudosa un efecto determinado, sino que lo que excluye es una hermenéutica que conduzca a hacer baldías o ilusorias las cláusulas contractuales.

La prevalencia de la interpretación literal de los contratos resulta incuestionable al amparo de los artículos 3.1LEG 188927 y 1281LEG 188927 del Código Civil y así ha sido entendido por nuestro Alto Tribunal en doctrina reiterada (por todas ST TS 5-07-07 ) al señalar en un análisis de los criterios hermenéuticos de interpretación contractual que ha de atenderse a aquellas que disciplinan la relativa a los contratos, a saber, los artículos 3.1LEG 188927 y 1281LEG 188927 a 1289LEG 188927 del Código Civil , – STS de 13-6-00 ( RJ 20005114 ) , recurso 3839/99 -. El primer canon hermenéutico en la interpretación de los contratos es "según el sentido propio de sus palabras" ( artículo 3 º del Código civil ) "sentido literal de sus cláusulas" ( artículo 1281LEG 188927 del Código civil ) – S.T.S. de 25-1-05, recurso 24/03 -y que "si los términos de un contrato son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes se estará al sentido de sus cláusulas", viniendo ello a significar que su finalidad es evitar que se tergiverse lo que parece claro en el supuesto de las palabras empleadas o que, en la segunda norma, el tenor literal de la cláusula sea contraria a la intención evidente de los contratantes – STS. De 1-7-1994, recurso 3394/93 -. STS 23/05/2006 (b) la de que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos es «el sentido propio de sus palabras» [ art. 3.1LEG 188927CC ], el «sentido literal de sus cláusulas» [ art. 1281LEG 188927CC ] ( STS 25/01/05 ( RJ 20051199 ) -rec. 24/03 -), que constituyen «la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-» ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación [ STS 29/09/86 ] ( STS 20/03/90 -infracción de ley-); (c) las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, [ SSTS 01/04/87 ; y 20/12/88 ], de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281LEG 188927CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro [ SSTS 22/06/84 ], o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas [ SSTS 20/02/84 ; 04/06/84 Ar. 694 ; 15/04/88 Ar. 3171], y en el segundo la intención evidente de los contratantes ( STS 30/01/91 – infracción de ley-); y (d) los órganos de instancia gozan de un amplio margen de apreciación interpretativa, por haberse desarrollado ante ellos la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes ( SSTS 20/03/97 ( RJ 19972604 ) -rec. 3588/96 -; 27/09/02 ( RJ 200210661 ) -rec. 3741/01 -; 16/12/02 ( RJ 20032339 ) -rec. 1208/01 -; 25/03/03 ( RJ 20034837 ) -rec. 39/02 -; 30/04/04 ( RJ 20045412 ) -rec. 156/03 -), hasta el punto de afirmarse que en la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos, el criterio de los Tribunales de instancia ha de prevalecer -por más objetivo sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual ( STS 16/12/02 -rec. 1208/01 -, con cita literal de STS 27/04/01 ( RJ 20015125 ) -rec. 3538/00 -, que a su vez cita las sentencias de 12/11/93 ( RJ 19938684 ) -rec. 2812/92 -, 03/02/00 ( RJ 20001603 ) -rec. 2229/99 – y 21/07/00 ( RJ 20007210 ) -rec. 4097/99 -). Citaremos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2.006 , dictada en función unificadora: "(…) los órganos de instancia gozan de un amplio margen de apreciación interpretativa, por haberse desarrollado ante ellos la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes ( SSTS 20/03/97 ; 27/09/02 ; 16/12/02 ; 25/03/03 ; y 30/04/04 ), hasta el punto de afirmarse que en la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos, el criterio de los Tribunales de instancia ha de prevalecer, por más objetivo, sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual ( STS 16/12/02 , con cita literal de STS 27/04/01 , que a su vez cita las sentencias de 12/11/93 , 03/02/00 y 21/07/00 )", defectos hermenéuticos que, desde luego, no concurren en el caso enjuiciado, solamente cabe cuando, conforme al artículo 1281 las palabras usadas en el contrato parecieran contrarias a aquella intención – S.T.S. Sala Primera de 30-3-82 , 17-7-82 y 28-12-82 -".

CUARTO Dicho lo anterior, con fecha 14 de julio de 2012, se publica en el BOE, el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (RDL), cuya entrada en vigor, se produce el día 15 de julio.

En el mismo se recoge entre otras medidas (en su título I) MEDIDAS DE REORDENACIÓN Y RACIONALIZACIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, con el siguiente contenido:

Las medidas de contención del gasto que vienen siendo adoptadas en el ámbito de las Administraciones públicas y de las que se ha dado cuenta en este "sitio", impelidas, como para el resto de los sectores, por ese imperativo cada vez más categórico de reducción del déficit público, se amplían en este RDL.

En su Preámbulo se constata la necesidad urgente de "continuar adoptando una serie de medidas extraordinarias" dirigidas a racionalizar y reducir el gasto de personal de las Administraciones públicas y a incrementar la eficiencia de su gestión, necesidad que viene exigida por el proceso de consolidación fiscal y la sostenibilidad de las cuentas públicas.

Se exponen las medidas contenidas a este respecto en el RDL y entre otras recogemos las que aquí afectan, al asunto que se examina en el siguiente sentido:

Se suprime para el personal del sector público tanto la PAGA EXTRAORDINARIA como la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes del mes de diciembre de 2012.

Esta reducción retributiva prevista en primer término para el personal del sector público definido en el artículo 22.Uno de la LPGE 2012, también será de aplicación al personal:

. Laboral de alta dirección, al personal con contrato mercantil y al no acogido a convenio colectivo que no tenga la consideración de alto cargo.

. De las fundaciones del sector público y de los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones que integran el sector público, al del Banco de España y personal directivo y resto de personal de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y de sus entidades y centros mancomunados.

. En los términos previstos en el artículo 3 del RDL, al personal funcionario, estatutario y los miembros de las carreras judicial y fiscal incluido en los artículos 26, 28 (Fuerzas Armadas), 29 (Guardia Civil), 30 (Cuerpo Nacional de Policía), 31, 32 (personal estatutario y del personal de la Seguridad Social no estatutario) y 35 (personal contratado administrativo y funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales); y al personal laboral del sector público estatal incluido en el artículo 27 de la referida Ley de Presupuestos .

. Y, en las condiciones establecidas en el artículo 4 del RDL, a los Altos Cargos del Gobierno de la Nación , de sus órganos consultivos, de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas; a los Secretarios de Estado, Subsecretarios, Directores Generales y asimilados, así como a los Consejeros Permanentes y Secretario General del Consejo de Estado; a los Presidentes de las Agencias estatales, Presidentes y Vicepresidentes de las entidades públicas empresariales y demás entes públicos, a los Directores Generales y Directores de los citados organismos, y, al Defensor del Pueblo.

La medida no se aplicará a los empleados públicos cuyas retribuciones por jornada completa, excluidos incentivos al rendimiento, no alcancen en cómputo anual 1,5 veces el SMI.

Para concretar esta supresión se establecen las siguientes medidas:

. El personal funcionario no percibirá en el mes de diciembre ni las cantidades previstas en la LPGE 2012 (art. 22. Cinco.2) en concepto de sueldo y trienios, ni las cuantías correspondientes al resto de conceptos que integran la paga extra como la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales del mes de diciembre, pudiendo acordarse por cada Administración competente que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de recibir en este ejercicio a partir del presente mes de julio.

. El personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de paga extra de diciembre, comprendiendo esta reducción todos los conceptos retributivos que forman parte de la misma de acuerdo con los convenios colectivos aplicables. Esta medida se aplicará directamente en la nómina de diciembre, sin perjuicio de la posibilidad de prorratear esa reducción entre las nóminas pendientes de percibir este año en la forma que se establezca en la negociación colectiva (vid. art. 6 RDL).

. En aquellos casos en que no se contemple expresamente la percepción de pagas extras o se perciban más de dos al año, se reducirá una catorceava parte de las retribuciones totales anuales excluidos incentivos al rendimiento. Dicha reducción se prorrateará entre las nóminas pendientes de recibir a partir de julio.

Se incluye una medida de "estado de EXCEPCIÓN" en la NEGOCIACIÓN COLECTIVA de los empleados públicos con contrato laboral. Conforme al nuevo párrafo segundo incluido en el artículo 32RCL 2007768 del Estatuto Básico del Empleado Público ( RCL 2007768 ) (EBEP ) por el artículo 7 del RDL: "se garantiza el cumplimiento de los convenios colectivos y acuerdos que afecten al personal laboral salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de convenios colectivos o acuerdos ya firmados en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público".

QUINTO El TC, en sentencia 92/1992 dice que "el art. 37.1RCL 19782836CE ( RCL 19782836 ) reconoce el derecho a la negociación colectiva y garantiza la eficacia vinculante del convenio colectivo, encomendado al legislador de manera imperativa garantizarla, de modo que la facultad normativa de las partes sociales encuentra su reconocimiento jurídico en la propia Constitución ( STC 58/1985 , fundamento jurídico 3 .º). Y aunque esa facultad negociadora debe entenderse sometida lógicamente a la Constitución y a la regulación que el Estado establezca [ STC 210/1990 ( RTC 1990210 )], dada la subordinación jerárquica del convenio colectivo respecto a la legislación (art. 3.1 LET ), lo que implica que el convenio colectivo ha de adecuarse a lo establecido a las normas de superior rango jerárquico [ SSTC 58/1985 , 177/1988 ( RTC 1988177 ) y 171/1989 ( RTC 1989171 )], la sujeción del convenio colectivo al poder normativo del Estado, constitucionalmente legítima, no implica ni permite la existencia de decisiones administrativas que autoricen la dispensa o inaplicación singular de disposiciones contenidas en convenios colectivos, lo que no sólo sería desconocer la eficacia vinculante del convenio colectivo, sino incluso los principios garantizados en el art. 9.3RCL 19782836CE ". Y, por citar más, en los autos del mismo Tribunal 34 y 35/2005, de 31 de enero , se señala: "Para concluir, en lo que atañe a la vulneración del mencionado derecho fundamental del art. 28.1RCL 19782836CE ( RCL 19782836 ) como resultado de la atención prestada en la Sentencia impugnada al art. 17.2RCL 19963181 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre ( RCL 19963181 y RCL 1997, 396) , de presupuestos generales del Estado para 1997, hemos de indicar que un precepto legal como éste resulta perfectamente compatible con la efectividad de la negociación colectiva. Así, en la STC 62/2001, de 1 de marzo ( RTC 200162 ) ( RTC 200162 ) , entonces por referencia al art. 20.1RCL 19922801 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre ( RCL 19922801 y RCL 1993, 483) ( RCL 19922801 y RCL 1993, 483) de presupuestos generales del Estado para 1993, este Tribunal afirmó que «el mencionado precepto se halla formulado en términos de respeto y compatibilidad con el derecho a la negociación colectiva del art. 37.1RCL 19782836CE , en cuanto viene a disponer que si de ellos deriva un crecimiento retributivo superior al previsto en la Ley de presupuestos generales del Estado deberán adecuarse a éste, y sólo si tal acomodación no se produce, previene la inaplicabilidad de las cláusulas convencionales que se opongan al tope o límite máximo fijado por la Ley estatal de Presupuestos. Por otra parte, el principio de jerarquía normativa reconocido en el art. 9.3RCL 19782836CE impide que los incrementos retributivos alcanzados mediante pacto o convenio prevalezcan sobre las concretas determinaciones contenidas en normas con rango de Ley, y así este Tribunal en su STC 210/1990, de 20 de diciembre ( RTC 1990210 ) (RTC 1990210 ), estableció, con cita de las SSTC 58/1985, de 30 de abril ( RTC 198558 ) ( RTC 198558) , 177/1988, de 10 de octubre (RTC 1988177 ), y 171/1989, de 19 de octubre (RTC 1989171), que el convenio colectivo ha de adecuarse a lo previsto en las Leyes, de tal modo que: "El art. 37.1RCL 19782836CE ni por sí mismo ni en conexión con el art. 9.3RCL 19782836CE puede oponerse o impedir la producción de efectos de las Leyes en la fecha dispuesta por las mismas. Es el convenio el que debe respetar y someterse a la Ley y a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario, siendo constitucionalmente inaceptable que una Ley no pueda entrar en vigor en la fecha dispuesta por el legislador"» (F. 3 ). A lo expuesto cabe añadir que en la presente ocasión, la consecución de los objetivos de estabilidad presupuestaria, requisito imprescindible para integrarse en la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria, ha de reputarse un objetivo de interés general que justifica sobradamente la adopción de una medida como la cuestionada por los recurrentes".

De tal discurso jurisprudencial se infiere que la eficacia y aplicabilidad del convenio no podría alterarse desde luego por la empresa o por la Administración a través de cualquier acto modificativo o de exclusión aplicativa de los pactos preexistentes con fuerza vinculante, mas en el presente caso la norma paccionada se ha visto intrínsecamente afectada por una norma con rango de Ley aprobado por el Poder Legislativo, que tiene un indubitado carácter prevalente.

La STS (Sala cuarta) de 18-1-2000 (rec. 4982/1999 ) recuerda que "el artículo 37.1 de la Constitución (RCL 19782836 y ApNDL2875 ) no se vulnera por la entrada en vigor de una ley que repercuta sobre los convenios colectivos que estén entonces vigentes. Aunque la negociación colectiva descanse y se fundamente en la Constitución (artículo 37.1 ), de esta misma se deriva la mayor jerarquía de la ley sobre el convenio, como se desprende de su artículo 7 , que sujeta a los destinatarios del mismo, sindicatos de trabajadores y organizaciones empresariales, a lo dispuesto en la ley. Como dijo la citada Sentencia 58/1985 , "la integración de los convenios colectivos en el sistema formal de fuentes del Derecho, resultado del principio de unidad del ordenamiento jurídico, supone… el respeto por la norma pactada del derecho necesario establecido por la Ley, que, en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y puede, igualmente, de forma excepcional reservarse para sí determinadas materias que quedan excluidas, por tanto, de la contratación colectiva".

Y concluye: "En la misma línea, se ha pronunciado esta Sala en sus Sentencias de 9 julio 1991 ( RJ 19915877 ), 24 febrero 1992 ( RJ 19921052 ), 7 abril y 8 junio 1995 ( RJ 19953260 y RJ 19954772 ), que han señalado en definitiva la primacía de la norma de origen legal sobre la norma de origen convencional en materias de derecho necesario".

El corpus doctrinal sobre la delimitación ley-convenio colectivo y la primacía de esta se halla también expuesta, recogiendo la jurisprudencia constitucional en la materia, en la STS de 16-2-1999 (rec. 3808/2007 ), que recoge resoluciones anteriores, todas ellas estableciendo el criterio de que las normas paccionadas deben sujetarse a las de rango superior en la jerarquía normativa, citando, entre otras, la de 25-3-1998 (rec. 3823/1997) que argumenta:

"La solución a dicha problemática ha sido abordada por el Tribunal Constitucional que ha declarado en su Sentencia 58/1985 ( RTC 198558 ) que la limitación de la autonomía colectiva del sector público nace de la unidad del ordenamiento jurídico que supone, entre otras consecuencias, el respeto por la norma pactada de derecho necesario establecido por la ley, que en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y puede, igualmente de forma excepcional, reservarse para sí determinadas materias que quedan por tanto excluidas de la negociación colectiva. Añadiendo que igualmente aquella limitación puede originarse en virtud de circunstancias que aconsejen una política de control salarial que pueden legitimar condicionamientos y limitaciones temporales a la contratación colectiva. En este sentido el Tribunal Constitucional se ha pronunciado positivamente a favor de la limitación en los incrementos salariales que afecten al personal de la Administración Pública, declarando que esta limitación no vulnera el artículo 14 de la Constitución , Sentencias 58/1985 y 63/1986 ( RTC 198663 ); precisando , la Sentencia núm. 96/1990 ( RTC 199096 ), que el límite retributivo del personal de la Administración Pública no vulnera el artículo 14 ni tampoco el 37.1 de la Constitución , añadiendo la Sentencia 210/1990 ( RTC 1990210 ) que el Convenio Colectivo es una norma que sólo tiene fuerza vinculante y despliega su eficacia en el campo de juego que la ley señala.

Por tanto recogido, tal y como hemos expuesto, en RDLey citado, la supresión de la paga extraordinaria de diciembre y de la paga adicional de complemento específico, constando en el mismo, la "excepción de la negociación colectiva", expuesta la doctrina del TC, se impone por jerarquía normativa su aplicación, sin que sea contrario a derecho, la aplicación del mismo a través, como se dice en el suplico de la demanda, de una nota interna de la Agencia de Informática y Comunicaciones de la CAM (I.C.M.) sin cumplir, a juicio de la demandante, los requisitos formales, referidos a la negociación o consultas previas, cuestión que consta en el relato factico, lo que nos lleva a desestimar, en su integridad, la petición hecha con carácter principal en la demanda.

SEXTO Con carácter subsidiario, se solicita en la demanda:

–Se declare que la cuantía a detraer ha de consistir en una catorceava parte de las retribuciones anuales, conforme a lo previsto en el art.2.5 RDL20/2012 , reponiendo a los trabajadores en las cuantías indebidamente reducidas/eliminadas.

–Se declare el derecho de los trabajadores a percibir la parte proporcional de las pagas de septiembre y diciembre de 2012 correspondientes a los catorce días devengados con anterioridad a la entrada en vigor del RDLey 20/2012.

El tantas veces citado RDLey, dispone en su art.2.5, " "En aquellos casos en que no se contemple expresamente en su régimen retributivo la percepción de pagas extraordinarias o se perciban más de los al año se reducirá una catorceava parte de las retribuciones totales anuales excluidos incentivos al rendimiento. Dicha reducción se prorrateará en las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley".

En cuanto a la primera de las dos peticiones con carácter subsidiario planteadas, partiendo del sentido literal del art.2.5 citado, correspondería a los ahora demandantes la reducción de 1/14 parte de las retribuciones y a juicio de la demandante se ha operado una reducción/eliminación de una cuantía superior al eliminar las pagas extraordinarias de septiembre y diciembre y el PACE correspondientes a las mismas; y al mismo tiempo se ha incumplido en el momento que se adopta la decisión, lo dispuesto en el Real Decreto-Ley, en cuanto que la reducción será prorrateada en las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor del mismo.

De la escasa documental aportada, no queda acreditada la pretensión, pues en las nóminas no figura lo de la PACE, ni datos concretos que lo confirmen y si fuese cierta la superior cuantía de la minoración, deberá accionarse individualmente, sin que con los datos que constan en autos pueda dictarse una resolución de afectación general, de la misma forma que no puede condenarse al prorrateo, si este se ha incumplido, pues en el momento actual devendría de imposible realización.

SEPTIMO La última solicitud de la demanda consiste en la reclamación del abono a los trabajadores de la cuantía correspondiente a los 14 días del mes de julio, referidos a un periodo de trabajo ya devengado a la entrada en vigor del tantas veces citado RDLey.

Consta en las actuaciones informe del Ministerio de Hacienda cuyo contenido, siendo respetable, no es compartido por este Tribunal, recogiendo al folio 104:

"B. Circunstancias producidas a partir del 15 de julio de 2012.

La paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre se devenga el primer día hábil de dicho mes y con referencia a la situación y derecho del funcionario en dicho mes y como quiera que la referida paga extraordinaria y adicional han sido suprimidas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley, no procede liquidación de las mismas por inexistentes.

Por lo tanto, en todos los supuestos de cese y demás circunstancias contemplados en las disposiciones citadas que se produzcan a partir del día 15 de julio de 2012 no conllevarán liquidación de parte alguna de la paga extraordinaria de diciembre o paga adicional de complemento específico, como consecuencia de la supresión de las mismas y consiguiente derogación de las normas sobre su devengo. Por tanto, procederá el reintegro de las cantidades en concepto de paga extraordinaria y paga adicional de complemento específico que pudieran haberse acreditado en las nóminas de julio", interpretación que no es correcta, ni sigue la normativa referida a ella, contenida tanto en la Ley como en la jurisprudencia dictada al efecto.

A este respecto conviene recordar el significado de los siguientes términos a los solos efectos de su clarificación:

Devengo–día en el que se adquiere el derecho a alguna percepción o retribución por razón del trabajo, desde el que se producen los efectos.

Liquidación–momento en que se cuantifica (se concreta el pago total) la cantidad devengada a abonar que suele ser los primeros días (del día 1 al día 5) del mes cuando se realiza la nómina.

Abono–momento en que se cobra lo devengado.

Constando la fecha de entrada en vigor de la norma aquí examinada, el 15 de julio de 2012 y conforme la reiterada doctrina del TS (por única ST de 21 de abril de 2010 de la Sala de lo Social de la Sección Primera del Tribunal Supremo) que dice "las pagas extraordinarias constituyen una manifestación del llamado salario diferido, se devengan día a día, aunque su vencimiento tiene lugar en determinados meses del año, y su importe debe equipararse al salario regularmente percibido por el trabajador, no constituyendo meras expectativas, por lo que los trabajadores, demandantes, tienen derecho a su percepción, no pudiendo tener la norma efecto retroactivo, lo que nos lleva con estimacion parcial de la demanda a condenar a la demandada I.C.A. al abono a los mismos de la suma correspondiente a esos 14 dias del mes de julio ya devengados.

Sin que haya que hacer referencia alguna "al destino en ejercicios futuros a realizar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación" cuestión, por otra parte, no solicitada en el suplico de la demanda.

F A L L A M O S

Que debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la representación letrada de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA CC ( LEG 188927 ) .OO (FSC-CCOO), contra la AGENCIA DE INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES DE LA COMUNIDAD DE MADRID (I.C.M), siendo interesados FEDERACIÓN DE SERVICIOS PUBLICOS DE MADRID DE UGT, SINDICATO CSIT-UP, SINDICATO CSIF, SINDICATO USO y SINDICATO S.I.T.I, debemos condenar y condenamos a la demandada al abono a los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a la suma de los 14 dias del mes de julio ya devengados a la entrada en vigor del RDLey 20/2012 estando y pasando por esta declaración, fijándose dichas cantidades en ejecución de sentencia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídase certificación de esta sentencia para su unión a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la siguiente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación, que se preparará por escrito ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 208 , 229 y 230 de la LRJS , asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico de 600 euros, conforme al artículo 229.1 b) de la LRJS , y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentado resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente nº 2876 0000 00(SEGUIDO DEL NÚMERO DE DEMANDA) que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION : Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día 11 ENE 2013 por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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