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El Supremo rechaza un convenio colectivo de Escuelas Infantiles de la Comunidad suscrito por sindicatos y AMEIGI

El Tribunal Supremo ha declarado nulo el convenio colectivo del sector de Escuelas Infantiles de gestión indirecta suscrito en 2010 por las centrales sindicales CC.OO. y UGT, por la parte social, y por la asociación AMEIGI, por la parte empresarial, al considerar que esta última carece de legitimidad para aparecer como tal.

Sentencia Tribunal Supremo num. 83/2011 03-07-2012

El Supremo rechaza un convenio colectivo de Escuelas Infantiles de la Comunidad suscrito por sindicatos y AMEIGI

 MARGINAL: PROV2012262632
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo, Madrid Sala 4 (Social) Sección 1
 FECHA: 2012-07-03 10:27
 JURISDICCIÓN: Social
 PROCEDIMIENTO: Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 83/2011
 PONENTE: Antonio Martín Valverde

Legimitación de las asociaciones empresariales en la negociación colectiva de sector.- El control provisional de legalidad (y no lesividad) de la autoridad laboral (art. 90.5 ET) comprende los requisitos de legitimación de los artículos 87.3 y 88.1 ET, y comporta la carga de acreditar el cumplimiento de los mismos por parte de las asociaciones requeridas.- Alcance de la doctrina jurisprudencial sobre presunción del cumplimiento de tales requisitos de legitimación.- Aplicación en este tipo de supuestos de las reglas de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre carga de la prueba (art. 217).

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recursos de casación, formulado por el Letrado D. Javier Blanco Morales, en nombre y representación de la ASOCIACION MADRILEÑA DE ESCUELAS INFANTILES DE GESTION INDIRECTA (AMEIGI), el formulado por la Letrada Dña. Ana Colomera Ortiz, en nombre y representación de la FEDERACION REGIONAL DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID, y el formulado por el Letrado D. Antonio Tobares Bermudo, en nombre y representación de la FEDERACION DE TRABAJADORES DE ENSEÑANZA DE MADRID (FETE-UGT- MADRID), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de febrero de 2011 (PROV 2011170597), en actuaciones seguidas por LA AUTORIDAD LABORAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad de Madrid Dña. Carmela Esteban Niveiro, contra dichas recurrentes, sobre IMPUGNACION DE CONVENIO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO La Autoridad Laboral de la Comunidad de Madrid inició procedimiento de oficio, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre impugnación de convenio colectivo, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: que dicho Convenio Colectivo vulnera el artículo 87.3 en relación con el 88.1 párrafo segundo del estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997) , así como el artículo 84 del mismo y que, en consecuencia, el Convenio Colectivo del Sector de Educación Infantil de Gestión Indirecta de la Comunidad de Madrid , es nulo como Convenio estatutario. El acto de intento de conciliación ante el Organismo correspondiente, se celebró sin avenencia.

SEGUNDO Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO Con fecha 17 de febrero de 2011 (PROV 2011170597), se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid , cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Se estima la demanda de oficio presentada por la Autoridad Laboral de la Comunidad de Madrid con la pretensión de que se declare que el Convenio Colectivo del sector de educación infantil de gestión indirecta de la Comunidad de Madrid, es nulo, por lo que hace a su condición de pacto estatutario y de eficacia general, condenando a los litigantes demandados, ya identificados, a estar y pasar por esta declaración. Firme que sea esta resolución, comuníquese a la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid a los pertinentes efectos y procédase a su publicación en el boletín Oficial correspondiente ".

CUARTO .- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Con fecha 11/05/2010 se presentó en el Registro de entrada de la CONSEJERIA DE EMPLEO, MUJER, E INMIGRACION la solicitud de inscripción del I Convenio colectivo autonómico de educación infantil de gestión indirecta, suscrito por FREM-CCOO, FETE-UGT y AMEIGI (folio 7). 2.- Que la Autoridad Laboral de la COMUNIDAD DE MADRID solicitó la emisión de un informe sobre el contenido del I Convenio colectivo de educación infantil de gestión indirecta de la Comunidad de Madrid, desde la perspectiva de género, a la INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, y ésta emitió informe favorable a su publicación con fecha 06/06/2010, que se tiene por expresamente reproducido a estos efectos (folio 34). 3.- Que Dª Josefa , en su calidad de Jefa del área de Ordenación Laboral de la DIRECCION GENERAL DE TRABAJO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, con fecha 09/06/2010, certifica, y se transcribe su literalidad, "Que examinados los archivos del Depósito de Estatutos de Organizaciones Sindicales y Asociaciones Profesionales de esta DIRECCION GENERAL DE TRABAJO, aparecen depositados con fecha 20 de abril de 2010, y con el nº de expediente 2522, el Acta de Constitución y los Estatutos de la Asociación Madrileña de Escuelas Infantiles de Gestión Indirecta, adquiriendo personalidad jurídica y plena capacidad de obrar según lo establecido en la legislación vigente". Se tiene por expresamente reproducido a estos efectos (folio 36). 4.- Que con fecha 01/07/2010 al Autoridad Laboral de la Comunidad de Madrid solicita informe de la Dirección General de Educación Infantil y Primaria de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid y se transcribe su literalidad, "acerca de si, a su parecer, existe en los artículos citados algún aspecto que pudiera conculcar la normativa reguladora los contratos administrativos, indicando los preceptos que se consideran vulnerados, a fin de que este Organismo proceda en consecuencia requiriendo, en su caso, a las parte negociadoras para que procedan a las oportunas subsanaciones". Se tiene por expresa e íntegramente reproducido a estos efectos (folio 38). 5.- Que con fecha 22/07/2010 la Autoridad Laboral de la Comunidad de Madrid requiere a la Asociación Madrileña de Escuelas Infantiles de Gestión Indirecta (AMEIGI) y a las centrales sindicales CCOO y UGT para que aporten certificaciones acreditativas de que reúnen los requisitos de legitimación exigidos en los artículos 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997) , documento que se tiene por expresamente reproducido a estos efectos (folio 39). 6.- Que con fecha 02/08/2010 la Asociación Madrileña de Escuelas Infantiles de Gestión Indirecta (AMEIGI), la Federación Regional de Enseñanza de CCOO, y la Federación de Trabajadores de la Enseñanza de UGT, presentan escrito en el que afirman, y se transcribe su literalidad, que "la ASOCIACION MADRILEÑA DE ESCUELAS INFANTILES DE GESTION INDIRECTA (AMEIGI), a fecha de la constitución de la Mesa negociadora, ostentaba la representación de SETENTA Y OCHO (78) empresas que se dedican a la gestión indirecta de escuelas infantiles de la Comunidad de Madrid y que reúnen a DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES (2333) trabajadores". Se tiene por expresamente reproducido a estos efectos (folios 75 a 79). 7.- Que con fecha 13/10/2010 la Dirección General de Educación Infantil y primaria de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid remite a la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid, el Informe solicitado con fecha 01/07/2010 y un Informe del bufete URIA MENENDEZ fechado el 20/07/2010. Ambos se tiene por expresamente reproducidos a estos efectos (folios 40 a 74). 8.- Que con fecha 19/11/2010 la Asociación Madrileña de Escuelas Infantiles de Gestión Indirecta (AMEIGI), la Federación Regional de Enseñanza de CCOO, y la Federación de Trabajadores de la Enseñanza de UGT, presentan escrito en el que manifiestan y se transcribe su literalidad, que "transcurrido en exceso el plazo taxativo contemplado por el artículo 90.3 del Estatuto de los Trabajadores , el Convenio Colectivo firmado en el mes de mayo de 2010 ha de ser enviado para la publicación en el boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, en virtud de lo establecido por el artículo 43RCL 19922512 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ( RCL 19922512 , 2775 y RCL 1993, 246) ", y se solicita, "la inmediata publicación del Convenio Colectivo de educación infantil de gestión indirecta de la Comunidad de Madrid, así como emita y entregue a los firmantes un certificado de acto presunto consistente en la decisión de envío del Convenio Colectivo de educación infantil de gestión indirecta de la Comunidad de Madrid para su publicación en el Boletín Oficial competente." Se tiene por expresamente reproducido a estos efectos (folios 83 a 85).

QUINTO .- Preparado recurso de casación por ASOCIACION MADRILEÑA DE ESCUELAS INFANTILES DE GESTION INDIRECTA (AMEIGI), se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 29 de julio de 2011, en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 19951144 y 1563) por infracción de las reglas 2 ª y 4ª del art. 209RCL 200034 de la Ley 1/2000, de 7 de enero ( RCL 200034 , 962 y RCL 2001, 1892) de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 216 de la misma norma procesal. SEGUNDO.- Al amparo del art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral , por error en la apreciación de la prueba obrante en autos. TERCERO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del art. 217RCL 200034 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . CUARTO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del art. 87.2 del Estatuto de los Trabajadores .

El recurso de casación preparado por la FEDERACION REGIONAL DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2011, en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral , por error en la apreciación de la prueba obrante en autos. SEGUNDO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del art. 87.2. a), b ) y c ) y 3 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997) .

El recurso de casación preparado por la FEDERACION DE TRABAJADORES DE ENSEÑANZA DE MADRID (FETE-UGT- MADRID), se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 5 de enero de 2012 , en él se consigna el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del art. 87 del Estatuto de los Trabajadores .

SEXTO Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar procedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 26 de junio de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso de casación común u ordinaria tiene por objeto la impugnación de sentencia de instancia (PROV 2011170597) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid en proceso de oficio de impugnación de convenio colectivo iniciado por comunicación de la autoridad laboral de dicha Comunidad Autónoma. El convenio colectivo impugnado es el suscrito en el año 2010 por determinados representantes de trabajadores y empresarios en el sector de la "educación infantil de gestión indirecta" del mencionado ámbito territorial "autonómico"; se trata de un convenio colectivo que las partes han pretendido tramitar, de acuerdo con las previsiones del artículo 90.2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores (ET ( RCL 1995997 ) ) como el I convenio colectivo de eficacia general de dicho sector o subsector de actividad.

La autoridad laboral de la Comunidad Autónoma ha denegado hasta ahora el registro y la publicación oficial del mismo, en ejercicio de las potestades de control provisional de legalidad (y no lesividad) atribuidas en el artículo 90.5RCL 1995997ET . Las disposiciones legales que, según la Comunidad de Madrid, han impedido hasta ahora la inscripción en el registro y la publicación oficial del convenio referido son, en primer lugar, las que regulan la legitimación inicial y la legitimación plena de las asociaciones empresariales en los convenios colectivos sectoriales, es decir, los artículos 87.3ET y 88.1 ET , y en segundo lugar la regla de concurrencia de convenios colectivos del artículo 84, párrafo 3º en relación con el párrafo 2º de la propia disposición legal. Sobre estas dos cuestiones de legalidad versa también la comunicación o demanda de oficio, cuyo objeto es, de acuerdo con los artículos 161.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 19951144 y 1563) (LPL ) y 164.3 LPL (aplicables al caso por razones cronológicas de derecho transitorio), obtener una declaración jurisdiccional definitiva sobre la nulidad o inaplicación del convenio o de las disposiciones convencionales impugnados. Debemos tener en cuenta, no obstante, que la segunda supuesta o real vulneración legal planteada por la autoridad laboral, la relativa al artículo 84ET , no ha sido objeto de pronunciamiento en la sentencia de instancia, por lo que no constituye tema de este recurso de casación.

En concreto, las circunstancias relativas a la cuestión de legitimación negociadora objeto del recurso constan en los hechos probados 5º, 6º y 7º de la versión fáctica acogida en la sentencia de instancia. A requerimiento de la Comunidad de Madrid (hecho probado 5º) la patronal "Asociación Madrileña de Escuelas Infantiles de Gestión Indirecta" (AMEIGI) ha afirmado escuetamente, sin mayor detalle, que "a fecha de la constitución de la mesa negociadora ostentaba la representación de setenta y ocho (78) empresas que se dedican a la gestión indirecta de escuelas infantiles en la Comunidad de Madrid y que reúnen a dos mil trescientos treinta y tres (2333) trabajadores" (p. 76 de los autos a los que remite el hecho probado 6º). El escrito de comunicación-demanda de la autoridad laboral aduce frente a estas afirmaciones, que AMEIGI tiene como asociadas a empresas que no son empresarios a los efectos del artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997), existiendo una posible falta de legitimación de la asociación empresarial para firmar el mencionado convenio de sector.

SEGUNDO .- La sentencia de instancia (PROV 2011170597) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tras reconocer la competencia de la Comunidad Autónoma de "garante de la legalidad" de los convenios colectivos de ámbito autonómico, ha estimado la demanda de la autoridad laboral, rechazando las peticiones de las entidades demandadas de ordenar la publicación oficial "obligatoria y gratuita" del convenio en cuestión o de entender estimada por silencio administrativo positivo la solicitud en tal sentido de los interesados.

Entiende la Sala de lo Social a quo , con apoyo en la jurisprudencia en la materia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que la presunción de legitimación de las partes negociadoras afirmada en las sentencias que cita, se aplica a las impugnaciones de los convenios colectivos planteadas por otros sujetos colectivos o por terceros una vez recorrida sin obstáculo la tramitación administrativa del artículo 90RCL 1995997ET ( RCL 1995997 ) , pero no es de aplicación en cambio al control provisional de legalidad que, de acuerdo con el artículo 90.5RCL 1995997ET , corresponde a la autoridad laboral. Frente a la autoridad laboral en su función de control de legalidad, viene a afirmar la sentencia recurrida, es la asociación patronal la que debe acreditar los respectivos porcentajes de legitimación para negociar exigidos en el artículo 87.3ET y 88.1 ET . Partiendo de esta premisa, la resolución impugnada afirma que en el caso no se han acreditado tales porcentajes por dos razones que conducen al mismo resultado. En primer lugar porque falta en el escrito de parte reproducido al que se refiere el hecho probado 6º de la sentencia recurrida la "necesaria cuantificación referencial" de los porcentajes de legitimación referidos. Y en segundo lugar porque, a los efectos de los citados preceptos legales, la definición de empresario es, por expresa prescripción legal, la contenida en el artículo 1.2ET , que se refiere a quienes contratan trabajo asalariado, definición que no incluye necesariamente a las cooperativas de enseñanza de trabajo asociado, las cuales podrían haber sido integradas, en tal caso indebidamente, en la relación de empresas afiliadas a AMEIGI.

La conclusión del razonamiento de la sentencia recurrida, expresada en el fallo, es la nulidad o carencia de validez del convenio impugnado "por lo que hace a su condición de pacto estatutario y de eficacia general".

TERCERO .- El recurso de casación de AMEIGI contiene cuatro motivos. En el primero denuncia incongruencia causante de indefensión, alegación que se pretende apoyar en que la sentencia impugnada por una parte no hace referencia a la "causa de pedir", y por otra parte fundamenta la nulidad del convenio colectivo en una causa no esgrimida ni apuntada por quien puso en cuestión el citado convenio, a saber, la <<falta de acreditación por la asociación patronal de "la necesaria cuantificación referencial de la que obtener un porcentaje ">>.

El segundo motivo propone incorporar al relato de hechos probados uno nuevo en que se consigne que el número de empresas del sector es de 150, y el de trabajadores de 3500. El apoyo documental del motivo se encuentra, según AMEIGI, en los folios 11 y 147 de los autos, relativos a la "hoja estadística" que debe acompañar al convenio colectivo tramitado ante la autoridad laboral por la vía del artículo 90RCL 1995997ET ( RCL 1995997 ) .

El motivo tercero acusa vulneración de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 200034 , 962 y RCL 2001, 1892) (LEC) que regulan la carga de la prueba (artículo 217 apartados 2 , 6 y 7 ), en particular el que atribuye tal carga en función de " la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio" , atribución que, según la entidad recurrente, apunta a la "Administración autonómica madrileña", en cuanto que la misma puede disponer "obviamente" de los datos de las "empresas del sector" y del "número de trabajadores empleados"; a ello se añade en la argumentación del motivo la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de "representatividad suficiente" de quienes participan en la negociación y conclusión de un convenio colectivo tras el "reconocimiento mutuo de los interlocutores en el momento inicial de la elaboración del convenio".

En fin, el motivo cuarto y último del recurso de la patronal demandada alega "errónea aplicación del artículo 87.2 del Estatuto de los Trabajadores ". La cita del escrito es equivocada, puesto que el precepto supuestamente vulnerado sería con toda seguridad no el artículo 87.2ET sino el artículo 87.3ET , que es el que regula la legitimación inicial de las asociaciones empresariales en los convenios colectivos de eficacia general. Pero debemos salvar esta evidente errata, que no perturba el derecho de defensa de la otra parte ni impide a esta Sala comprender el significado del motivo, que se entiende sin dificultad en una lectura atenta del mismo. Lo que viene a decir AMEIGI en este motivo es que, sobre la base de que el número de empresas del sector es de 150, y el de trabajadores de 3500, y teniendo en cuenta además las cifras de empresas afiliadas y trabajadores al servicio de las mismas consignadas en el hecho probado 6º de la sentencia de instancia, "no cabe duda de que se alcanza el porcentaje mínimo de representatividad inicial para la válida constitución de la mesa negociadora".

Los sindicatos CC ( LEG 188927 ) .OO. y UGT han recurrido también la sentencia impugnada por la patronal AMEIGI. Pero el sentido y los argumentos de sus respectivos recursos coinciden con algunos de los motivos aducidos por esta último, por lo que pueden ser objeto de tratamiento conjunto. En efecto, el recurso de UGT insiste en la posición de que la "facilidad probatoria" desplaza en el caso la carga de la prueba hacia la Administración demandante de oficio. Por su parte,CC.OO. sostiene lo mismo en su segundo motivo, dedicando el primero a reiterar la propuesta de la patronal de incorporación de un nuevo hecho probado que aporte la cifra de empresas y trabajadores en la Comunidad de Madrid del sector al que se refiere el ámbito funcional del convenio colectivo impugnado.

CUARTO .- El estudio de los motivos reseñados en el fundamento anterior conduce a la desestimación de todos ellos, y consiguientemente a la desestimación de los recursos correspondientes.

Como señala el Ministerio Fiscal en su razonado informe, no se da en el caso la inadecuación o desajuste entre la decisión jurisdiccional y el objeto de la reclamación o reclamaciones deducidas por las partes litigantes, teniendo en cuenta que "la congruencia exigida por la ley no conlleva un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la sentencia con el esquema discursivo de los escritos forenses (demanda, contestación, recursos o alegaciones en general) donde se contienen las argumentaciones respectivas" ( STC 67/1993 (RTC 199367), entre otras muchas). Pues bien, lo que se pidió en el caso es, en lo que interesa al presente recurso, la declaración jurisdiccional de que el convenio colectivo en litigio vulnera el artículo 87.3 y 88.1 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997) ; y sustancialmente es ésta, como se ha visto, la declaración jurisdiccional contenida en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, la cual además, como también hemos tenido ocasión de señalar, ha centrado su discurso de fundamentación o motivación en el cumplimiento o incumplimiento de los citados preceptos legales.

Las alegaciones del motivo de revisión fáctica pueden considerarse "hechos conformes", en cuanto que las cifras aportadas en el mismo figuran en un documento que no ha sido discutido por la otra parte del litigio, es decir, en nuestro caso, por la autoridad laboral que ha interpuesto la demanda de oficio. A ello hay que añadir que la cifra de 150 empresas de "gestión indirecta" de "escuelas infantiles" o "casas de niños" es muy próxima a la que aporta, para 1 de octubre de 2010, la propia Comunidad de Madrid en el informe de la Dirección General de Educación al que se refiere, y que da por reproducido, el hecho probado 7º de la sentencia de instancia. Pero la conformidad de las partes en los hechos no es suficiente para la revisión fáctica pretendida, en cuanto que, aun consignando las cifras señaladas, ello no tendría trascendencia para alterar el signo del fallo. Ello es así porque lo relevante para cumplir los requisitos de legitimidad del Convenio de eficacia general establecidos en el artículo 87.3ET ( RCL 1995997 ) no es simplemente, por las razones que se expondrán en el fundamento siguiente, el número de empresas afiliadas o asociadas, sino el número de empleadores afiliados o asociados; y no es simplemente el número de trabajadores ocupados en ellas, sino el número de trabajadores asalariados ocupados en ellas.

QUINTO .- La jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente, a propósito de la carga de la prueba de los requisitos de legitimación para la negociación colectiva de los artículos 87.3 y 88.1ET ( RCL 1995997 ) , la presunción iuris tantum de representatividad suficiente de quienes han participado en la negociación y conclusión de un convenio colectivo, frente a quienes impugnan la legalidad de los actos de negociación. De esta jurisprudencia son exponentes, entre otras, STS 17-6-1994 ( RJ 19945445 ) , rec. 2366/1993 ; STS 5-10-1995, rec. 1528/1992 ; STS 14-2-1996 ( RJ 19961017 ) , rec. 3173/1994 ; STS 25-1-2001 ( RJ 20012065 ) , rec. 1432/2000 ; STS 21-3- 2002 ( RJ 20023812 ) , rec. 516/2001 ; STS 14-2-2005 ( RJ 20054771 ) , rec. 55/2004 ; y STS 29-11-2010 ( RJ 20112430 ) , rec. 244/2009 . Pero, como se señala también reiteradamente en la propia jurisprudencia citada, tal doctrina es de aplicación a los sujetos que impugnan los convenios colectivos alegando bien su propia condición representativa no tenida en cuenta, bien la falta de representatividad de quienes participan o han participado en la elaboración del convenio impugnado.

Lo anterior quiere decir, a contrario sensu , que la presunción iuris tantum de cumplimiento de los requisitos de representatividad no se debe ni se puede esgrimir frente a la Administración de Trabajo encargada por el artículo 90.5RCL 1995997ET de controlar con carácter previo a la decisión jurisdiccional la legalidad de los convenios colectivos. Como es lógico, la presunción de legitimidad acompaña a los actos de control de la autoridad laboral y no a las afirmaciones de las partes en la negociación colectiva, que deben atender en los términos solicitados por la Administración a los requerimientos de ésta encaminados al ejercicio efectivo de su función de garante de la legalidad. Invertir la carga de la prueba del cumplimiento de los requisitos de legitimación negociadora, respecto de la autoridad laboral que ha iniciado el procedimiento de oficio, obligando a ésta a demostrar el incumplimiento de los mismos supone un obstáculo inaceptable en la defensa de la legalidad en un sistema de negociación colectiva, como el regulado en el Título III del Estatuto de los Trabajadores, que atribuye a los convenios colectivos una eficacia general que desborda los ámbitos de la representación asociativa de los sujetos negociadores.

No afecta a las conclusiones que se derivan del razonamiento anterior la alegación de disponibilidad y facilidad probatorias en la que coinciden los tres recursos interpuestos. Parece claro que la disponibilidad y facilidad probatorias, respecto de los datos de representatividad y/o implantación establecidos en la Ley para la negociación de convenios colectivos de eficacia general, se encuentran en la propia asociación empresarial, que es una persona jurídica de derecho privado, y no en la Administración Pública garante de la legalidad de los convenios. En contra de lo que parecen insinuar las entidades recurrentes, estos datos no se limitan al censo de las empresas del sector y al censo de los empleados en tales empresas, sino que requieren una concreción mayor que sólo pueden proporcionar la asociación o asociaciones empresariales afectadas. Se trata de saber, además de las empresas y empleados del sector, la afiliación de tales empresas a la asociación empresarial cuya legitimación se cuestiona, así como la naturaleza de dichas empresas y el volumen de empleo asalariado ocupado en las mismas.

En efecto, como señala el artículo 87.3ET , los porcentajes de "empresarios" afiliados a las asociaciones empresariales se han de contar teniendo presente la definición de los "empleadores" o "empresarios laborales" contenida en el artículo 1.2ET . Esta definición excluye tanto las cooperativas de trabajo asociado que no empleen trabajadores asalariados como los propios trabajadores cooperativistas, en los que no concurre propiamente tal condición de trabajadores asalariados. La razón de esta exclusión se ha expuesto con claridad en nuestras sentencias de 22 de diciembre de 1998 ( RJ 1999377 ) , rec. 1212/1996 y de 18 de septiembre de 2004 ( RJ 20047124 ) , rec. 75/2003 .

SEXTO .- La proyección de las consideraciones anteriores sobre el caso controvertido conduce a las siguientes conclusiones: 1) la autoridad laboral, garante inicial de la legalidad de los convenios colectivos de eficacia general, no sólo puede sino que debe indagar en los casos dudosos de legitimación negociadora de las partes de los convenios colectivos; 2) en un sector como el de la educación infantil privada donde consta la existencia de una porción apreciable de entidades cooperativas la autoridad laboral cumple con la función asignada en el artículo 90.5RCL 1995997ET ( RCL 1995997 ) al requerir a las asociaciones empresariales los datos relativos a la naturaleza de las empresas afiliadas; 3) la carga de la prueba del cumplimiento de los requisitos de legitimación negociadora de las asociaciones empresariales corresponde, en supuestos como el presente, a la propia asociación empresarial, de acuerdo con la regla general del artículo 217.2RCL 200034 y 3RCL 200034LEC ( RCL 200034 , 962 y RCL 2001, 1892) ; y 4) la respuesta proporcionada por la entidad demandada (hecho probado 6º) al requerimiento de acreditación de legitimación efectuado por la autoridad laboral no permite, con independencia de lo que hubiera podido resultar de una actividad probatoria propiamente dicha, sostener su pretensión y la de los sindicatos que se han adherido a la misma de cumplimiento de los requisitos de legitimación previstos en el artículo 87.3 y 88.1ET .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación, interpuestos por la ASOCIACION MADRILEÑA DE ESCUELAS INFANTILES DE GESTION INDIRECTA (AMEIGI), por la FEDERACION REGIONAL DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID y por la FEDERACION DE TRABAJADORES DE ENSEÑANZA DE MADRID (FETE-UGT-MADRID), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de febrero de 2011 (PROV 2011170597) , en actuaciones seguidas por LA AUTORIDAD LABORAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, contra dichas recurrentes, sobre IMPUGNACION DE CONVENIO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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