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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 02-07-2015

 MARGINAL: TJCE2015266
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-07-02
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Cuestión prejudicial núm.
 PONENTE: J. Malenovsky

PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA: Cuestiones prejudiciales: Admisibilidad: desestimación: ausencia de elementos de hecho y de derecho para responder de manera útil: posible restricción a la libertad de establecimiento y posible existencia de abuso de posición dominante.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 2 de julio de 2015

Lengua de procedimiento: italiano.

«Procedimiento prejudicial — Artículos 49 TFUE, 102 TFUE y 106 TFUE — Libertad de establecimiento — Principio de no discriminación — Abuso de posición dominante — Artículo 15 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Inadmisibilidad»

En el asunto C-497/12,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale amministrativo regionale per la Sicilia (Italia), mediante resolución de 9 de octubre de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de noviembre de 2012, en el procedimiento entre

Davide Gullotta,

Farmacia di Gullotta Davide & C. Sas

y

Ministero della Salute,

Azienda Sanitaria Provinciale di Catania,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y la Sra. K. Jürimäe, los Sres. J. Malenovský (Ponente) y M. Safjan y la Sra. A. Prechal, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre del Sr. Gullotta y de la Farmacia di Gullotta Davide & C. Sas, por los Sres. G. Spadaro y G.F. Licata, avvocati;

– en nombre de Federfarma — Federazione Nazionale Unitaria dei Titolari di Farmacia Italiani, por el Sr. M. Massimo, la Sra. A. Arena, el Sr. G.M. Roberti y la Sra. I. Perego, avvocati;

– en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. F. Urbani Neri, avvocato dello Stato;

– en nombre del Gobierno helénico, por la Sra. E. Skandalou, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno español, por la Sra. S. Centeno Huerta, en calidad de agente;

– en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. E. Montaguti y H. Tserepa-Lacombe, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de marzo de 2015;

dicta la siguiente

SENTENCIA

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 49  TFUE (RCL 2009, 2300) , 102 TFUE y 106 TFUE y del artículo 15 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LCEur 2000, 3480) (en lo sucesivo, «Carta»).

Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Gullotta y la Farmacia di Gullotta Davide & C. Sas, por una parte, y el Ministero della Salute y la Azienda Sanitaria Provinciale di Catania, por otra, relativo a la denegación al Sr. Gullotta de la autorización de vender en una de sus parafarmacias medicamentos sujetos a receta médica y no reembolsables por los servicios de salud.

El considerando 26 de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005 (LCEur 2005, 2171) , relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L 255, p. 22), expone:

«La presente Directiva no coordina todas las condiciones de acceso a las actividades del ámbito farmacéutico y su ejercicio. En concreto, la distribución geográfica de las farmacias y el monopolio de dispensación de medicamentos deben seguir siendo competencia de los Estados miembros. Por otra parte, la presente Directiva no altera las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que prohíben a las empresas la práctica de ciertas actividades farmacéuticas o imponen ciertas condiciones a dicha práctica.»

La Ley nº 468, de 22 de mayo de 1913, estableció que la prestación de servicios farmacéuticos fuera una «actividad de base del Estado», que sólo podían ejercer las farmacias municipales o las farmacias privadas provistas de una concesión otorgada por el Gobierno.

Para garantizar la adecuada distribución de las oficinas de farmacia en todo el territorio nacional, evitando el riesgo de que se concentraran únicamente en las zonas más atractivas desde el punto de vista comercial, se adoptó un instrumento administrativo de limitación de la oferta, la «pianta organica», que establece que dichas oficinas se distribuyan en el territorio italiano con el límite de un número máximo, considerado adecuado para responder a la demanda de las personas interesadas con el fin de garantizar a cada una de ellas una cuota de mercado y de atender las necesidades de medicamentos sobre el conjunto del territorio nacional.

El Real Decreto nº 1265, de 27 de julio de 1934, había reservado, en virtud de su artículo 122, la venta de medicamentos únicamente a las farmacias.

En un momento posterior, la Ley nº 537, de 24 de diciembre de 1993, estableció una nueva clasificación de los medicamentos sobre la base de las siguientes categorías: la categoría A, para los medicamentos esenciales y los medicamentos para las enfermedades crónicas; la categoría B, para los medicamentos distintos de los comprendidos en la categoría A y que revistieran un interés terapéutico especial, y la categoría C, para los medicamentos que no estuvieran comprendidos en las categorías A o B. A tenor del artículo 8, apartado 14, de la Ley nº 537, de 24 de diciembre de 1993, los medicamentos comprendidos en las categorías A o B van totalmente a cargo del Sistema de Salud Nacional, mientras que el coste de los medicamentos de la categoría C corre íntegramente a cargo del cliente.

Posteriormente, el artículo 85, apartado 1, de la Ley nº 388, de 23 de diciembre de 2000, abolió la categoría B, mientras que el artículo 1 de la Ley nº 311, de 30 de diciembre de 2004, creó una nueva categoría de medicamentos, la categoría C-bis, para medicamentos no sujetos a receta médica y que, a diferencia de los productos comprendidos en otras categorías, pueden ser objeto de publicidad destinada al público. Al igual que los medicamentos de la categoría C, el coste de los medicamentos de la categoría C-bis corre a cargo del cliente.

El Decreto Ley nº 223, de 4 de julio de 2006, convertido en Ley en virtud de la Ley nº 248, de 4 de agosto de 2006, permitía la apertura de parafarmacias, a través de las cuales sus propietarios estaban autorizados a vender medicamentos comprendidos en la categoría C–bis. Más recientemente, el Decreto Ley nº 201, de 6 de diciembre de 2011, convertido en Ley en virtud de la Ley nº 214, de 22 de diciembre de 2011, amplió el número de medicamentos que pueden vender las parafarmacias, las cuales pueden, por lo tanto, ofrecer al público determinados medicamentos de la categoría C para los cuales no se exige ninguna receta.

El demandante en el litigio principal, habilitado para el ejercicio de la profesión farmacéutica e inscrito en el Colegio de Farmacéuticos de Catania (Italia), es propietario de varias parafarmacias. Pidió al Ministero della Salute (Ministerio de Salud) la autorización de vender, en una de ellas, medicamentos sujetos a receta médica, pero cuyo coste sufraga íntegramente el cliente.

El Ministero della Salute desestimó la solicitud por considerar que, en aplicación de la normativa en vigor, la venta de esos medicamentos sólo puede realizarse en oficinas farmacéuticas.

El demandante en el litigio principal interpuso recurso contra esa denegación ante el órgano jurisdiccional remitente, alegando que la normativa aplicada es contraria al Derecho de la Unión.

En esas circunstancias, el Tribunale amministrativo regionale per la Sicilia decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Se oponen los principios de libertad de establecimiento, no discriminación y defensa de la competencia, tal como se regulan en el artículo 49 TFUE y siguientes, a una normativa nacional que no permite a un farmacéutico, habilitado e inscrito en el correspondiente colegio profesional pero que no es titular de un establecimiento comercial incluido en la ”pianta orgánica”, distribuir al por menor, en la parafarmacia de la que es titular, también medicamentos sujetos a prescripción médica con ”receta blanca”, es decir, no sufragados por el Sistema de Salud Nacional y que van totalmente a cargo del ciudadano, prohibiendo también en este sector la venta de determinadas categorías de productos farmacéuticos y limitando el número de establecimientos comerciales que pueden establecerse en el territorio nacional?2) ¿Debe interpretarse el artículo 15 de la Carta en el sentido de que el principio en él consagrado también se aplica sin limitación alguna a la profesión de farmacéutico, sin que la relevancia pública de dicha profesión justifique regímenes diferentes entre titulares de farmacias y titulares de parafarmacias en relación con la venta de medicamentos en el sentido expuesto en la primera cuestión?3) ¿Deben interpretarse los artículos 102 TFUE y 106 TFUE, [apartado 1,] en el sentido de que la prohibición de abuso de posición dominante se aplica sin limitación alguna a la profesión de farmacéutico, puesto que el farmacéutico titular de una farmacia tradicional, al vender medicamentos en virtud de un convenio con el Sistema de Salud Nacional, se beneficia de la prohibición impuesta a los titulares de parafarmacias de vender los medicamentos de categoría C, sin que ello encuentre una justificación válida en las, por otro lado, indudables peculiaridades de la profesión de farmacéutico debidas al interés público por la protección de la salud de los ciudadanos?»

Mediante escrito de 16 de diciembre de 2013, la Secretaría del Tribunal de Justicia transmitió al órgano jurisdiccional remitente copia de la sentencia Venturini y otros (TJCE 2013, 425) (C-159/12 a C-161/12, EU:C:2013:791), pidiéndole que indicara si, a la vista de dicha sentencia, deseaba mantener su petición de decisión prejudicial.

Mediante escrito de 10 de julio de 2014, recibido por el Tribunal de Justicia el 1 de agosto de 2014, el órgano jurisdiccional remitente informó al Tribunal de Justicia de que deseaba mantener las cuestiones prejudiciales segunda y tercera.

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pide sustancialmente que se dilucide si el artículo 15 de la Carta (LCEur 2000, 3480) debe interpretarse en el sentido de que también se aplica sin limitación alguna a la profesión de farmacéutico, sin que la relevancia pública de dicha profesión justifique regímenes diferentes entre titulares de farmacias y titulares de parafarmacias en relación con la venta de medicamentos sujetos a prescripción médica con «receta blanca», es decir, no sufragados por el Sistema de Salud Nacional y totalmente a cargo del comprador.

A ese respecto, a fin de que el Tribunal de Justicia pueda proporcionar una interpretación del Derecho de la Unión que sea útil para el juez nacional, se desprende del artículo 94, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia (LCEur 2012, 1401) que la petición de decisión prejudicial ha de indicar las razones que han llevado al órgano jurisdiccional remitente a preguntarse sobre la interpretación o la validez de determinadas disposiciones del Derecho de la Unión, así como la relación que a su juicio existe entre dichas disposiciones y la normativa nacional aplicable en el litigio principal.

En lo que respecta a la segunda cuestión prejudicial, la resolución de remisión no responde a esos requisitos.

Como apuntó el Abogado General en los puntos 68 a 74 de sus conclusiones, la resolución de remisión no permite entender las razones por las que el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca de la compatibilidad de la normativa controvertida en el litigio principal con el artículo 15 de la Carta (LCEur 2000, 3480) y no contiene indicaciones que permitan al Tribunal de Justicia proporcionar al órgano jurisdiccional remitente los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que éste precisa para la solución del litigio que debe dirimir.

Según reiterada jurisprudencia, la negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una petición de decisión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta patente que la interpretación solicitada de una norma de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder eficazmente a las cuestiones planteadas (véase, en este sentido, la sentencia OTP Bank [TJCE 2015, 128] , C-672/13, EU:C:2015:185, apartado 27 y jurisprudencia citada).

Pues bien, dado que el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos necesarios para responder eficazmente, procede declarar inadmisible la segunda cuestión prejudicial.

Mediante su tercera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pide sustancialmente que se dilucide si los artículos 102  TFUE (RCL 2009, 2300) y 106 TFUE, apartado 1, deben interpretarse en el sentido de que la prohibición de abuso de posición dominante se aplica sin limitación alguna a la profesión de farmacéutico, puesto que el farmacéutico titular de una farmacia tradicional, al vender medicamentos en virtud de un convenio con el Sistema de Salud Nacional, se beneficia de la prohibición impuesta a los titulares de parafarmacias de vender los medicamentos de categoría C, sin que ello encuentre una justificación válida en las peculiaridades de la profesión de farmacéutico debidas al interés público por la protección de la salud de los ciudadanos.

Según reiterada jurisprudencia, el mero hecho de crear una posición dominante mediante la concesión de derechos especiales o exclusivos, en el sentido del artículo 106  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 1, no es, como tal, incompatible con el artículo 102 TFUE. De hecho, un Estado miembro sólo infringirá las prohibiciones contenidas en estas dos disposiciones cuando la empresa de que se trate sea inducida, por el simple ejercicio de los derechos especiales o exclusivos que le han sido conferidos, a explotar su posición dominante de manera abusiva o cuando esos derechos puedan crear una situación en la que dicha empresa sea inducida a cometer tales abusos ( sentencia Servizi Ausiliari Dottori Commercialisti [TJCE 2006, 98] , C-451/03, EU:C:2006:208, apartado 23 y jurisprudencia citada).

Por consiguiente, es necesario saber no sólo si la normativa nacional controvertida en el litigio principal ha tenido por efecto conceder a las farmacias derechos especiales o exclusivos, en el sentido del artículo 106  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 1, sino también si tal normativa ha podido conducir a un abuso de posición dominante (véase, en este sentido, la sentencia Servizi Ausiliari Dottori Commercialisti [TJCE 2006, 98] , C-451/03, EU:C:2006:208, apartado 24).

Sin embargo, como indicó el Abogado General en los puntos 79 y 82 de sus conclusiones, la resolución de remisión carece de cualquier aclaración sobre las razones por las que el órgano jurisdiccional remitente considera que la normativa controvertida en el litigio principal no es compatible con los artículos 102  TFUE (RCL 2009, 2300) y 106 TFUE. No explica, en concreto, por qué dicha normativa podría inducir a las farmacias a abusar de su posición dominante.

A este respecto, procede recordar que, según la jurisprudencia citada en el apartado 20 de la presente sentencia, una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional será inadmisible cuando no proporcione al Tribunal de Justicia los elementos de hecho y de Derecho necesarios que le permitan responder eficazmente.

Dado que el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos necesarios para responder eficazmente, debe declararse inadmisible la tercera cuestión prejudicial.

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

Las cuestiones planteadas en el marco de la petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunale amministrativo regionale per la Sicilia (Italia), mediante resolución de 9 de octubre de 2012, y mantenidas por este órgano jurisdiccional, son inadmisibles.

Firmas

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