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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 02-12-2014

 MARGINAL: PROV2014282829
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2014-12-02
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Incumplimiento núm.
 PONENTE: Koenraad Lenaerts

ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA: Obligaciones de los Estados miembros: Cumplimiento de las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas: Sentencia del Tribunal de Justicia por la que se declara un incumplimiento: no ejecución: estimación: Sentencia Comisión/República Helénica de 8 de julio de 2004, relativa a la no adaptación de su Derecho interno a lo dispuesto en la Directiva 751/442/CEE relativa a los residuos: sanciones pecuniarias: estimación: multa coercitiva semestral de 14 520 000 euros, que podrá ir rebajándose a medida que se vaya cumpliendo la sentencia y cantidad a tanto alzado de 10 millones de euros.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 2 de diciembre de 2014

Lengua de procedimiento: griego.

«Incumplimiento de Estado — Directiva 75/442/CEE — Gestión de residuos — Sentencia del Tribunal de Justicia declarativa de un incumplimiento — No ejecución — Artículo 260 TFUE, apartado 2 — Sanciones pecuniarias — Cantidad a tanto alzado y multa coercitiva»

En el asunto C-378/13,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 260 TFUE, apartado 2, el 2 de julio de 2013,

Comisión Europea, representada por las Sras. M. Patakia, E. Sanfrutos Cano y A. Alcover San Pedro, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

República Helénica, representada por la Sra. E. Skandalou, en calidad de agente, asistida por el Sr. V. Liogkas, perito, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente; el Sr. K. Lenaerts (Ponente), Vicepresidente; el Sr. A. Tizzano, la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. T. von Danwitz, A. Ó Caoimh, C. Vajda y S. Rodin, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet, J. Malenovský, E. Levits, E. Jarašiūnas, C.G. Fernlund, J.L. da Cruz Vilaça y F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de junio de 2014;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de septiembre de 2014;

dicta la siguiente

SENTENCIA

Mediante su recurso la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que:

— Declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 260  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 1, al no haber adoptado las medidas necesarias que exige la ejecución de la sentencia Comisión/Grecia (C-502/03, EU:C:2005:592), dictada el 6 de octubre de 2005.

— Conmine a la República Helénica a pagar a la Comisión una multa coercitiva propuesta de 71 193,60 euros por cada día de retraso en la ejecución de la sentencia Comisión/Grecia (EU:C:2005:592), desde el día en que se dicte sentencia en el presente asunto hasta el día en que se ejecute la sentencia Comisión/Grecia (EU:C:2005:592);

— Conmine a la República Helénica a pagar a la Comisión una cantidad a tanto alzado de 7 786,80 euros diarios, desde el día en que se dictó la sentencia Comisión/Grecia (EU:C:2005:592) hasta el día en que se dicte sentencia en el presente asunto o hasta el día en que se ejecute la sentencia Comisión/Grecia (EU:C:2005:592), si esta ejecución se produce antes.

— Condene en costas a la República Helénica.

A tenor del artículo 4 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975 (LCEur 1975, 197) , relativa a los residuos (DO L 194, p. 39; EE 15/01, p. 129), en su versión modificada por la Directiva 91/156/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991 (LCEur 1991, 268) (DO L 78, p. 32) (en lo sucesivo, «Directiva 75/442»):

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los residuos se valorizarán o se eliminarán sin poner en peligro la salud del hombre y sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan perjudicar el medio ambiente […][…]Los Estados miembros adoptarán también las medidas necesarias para prohibir el abandono, el vertido y la eliminación incontrolada de residuos.»

El artículo 8 de la Directiva 75/442 (LCEur 1975, 197) obligaba a los Estados miembros a adoptar las disposiciones necesarias para que todo poseedor de residuos los remitiese a un recolector privado o público o a una empresa que efectuase las operaciones previstas en los anexos II A o II B de la citada Directiva o se ocupase él mismo de la valorización o la eliminación de acuerdo con las disposiciones de dicha Directiva.

El artículo 9, apartado 1, de la Directiva 75/442 (LCEur 1975, 197) preveía que, a efectos de la aplicación, en concreto, de su artículo 4, cualquier establecimiento o empresa que efectuase operaciones de eliminación de residuos debía obtener una autorización de la autoridad competente encargada de aplicar las disposiciones de dicha Directiva. El artículo 9, apartado 2, de esta misma Directiva precisaba que esas autorizaciones podían, o bien concederse por un período determinado, renovarse y estar sujetas a condiciones y obligaciones, o bien denegarse, en particular en el caso de que el método de eliminación previsto no fuera aceptable desde el punto de vista de la protección del medio ambiente.

La Directiva 75/442 (LCEur 1975, 197) fue codificada por la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos (DO L 114, p. 9), que posteriormente fue derogada y sustituida por la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008 (LCEur 2008, 1895) , sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312, p. 3). Los artículos 4, 8 y 9 de la Directiva 75/442 se reprodujeron, en esencia, en los artículos 13, 36, apartado 1, 15 y 23 de la Directiva 2008/98.

A raíz de las denuncias, preguntas e informes del Parlamento Europeo en relación con la existencia de vertederos ilegales y no controlados en Grecia y con el incumplimiento de la Directiva 75/442 (LCEur 1975, 197) , la Comisión inició el procedimiento por incumplimiento previsto en el artículo 226 CE, recogido actualmente en el artículo 258 TFUE. El 26 de noviembre de 2003, la Comisión interpuso un recurso por incumplimiento al considerar que el plazo establecido en su dictamen motivado de 19 de diciembre de 2002 había expirado sin que la República Helénica hubiera cumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de los artículos 4, 8 y 9 de la citada Directiva.

La República Helénica no rebatió las imputaciones que se le reprochaban y reconoció que, en febrero de 2004, aún seguían operativos 1 125 lugares de eliminación incontrolada de residuos en su territorio y que el cierre de todos los vertederos ilegales e incontrolados no se preveía hasta el año 2008, es decir, tras la expiración del plazo establecido en el dictamen motivado.

Por lo tanto, el Tribunal de Justicia declaró que el recurso por incumplimiento de que conocía estaba fundado. En el punto 1 del fallo de su sentencia Comisión/Grecia (EU:C:2005:592), el Tribunal de Justicia declaró lo siguiente:

«[…] que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva [75/442], al no haber adoptado todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 4, 8 y 9 de la citada Directiva.»

Tras el pronunciamiento de la sentencia Comisión/Grecia (EU:C:2005:592), el 6 de octubre de 2005, la Comisión envió a la República Helénica, el 14 de noviembre de 2005, un escrito en el que pedía a dicho Estado miembro que le informara de las medidas que había adoptado para dar cumplimiento a la referida sentencia.

La República Helénica, mediante un escrito de 20 de febrero de 2006, informó a la Comisión de que se había modificado el plan nacional de gestión de residuos con objeto de desafectar y rehabilitar los lugares de eliminación incontrolada de residuos (en lo sucesivo, «vertederos ilegales») y sustituirlos por instalaciones apropiadas de gestión de residuos. Asimismo, se estaban modificando o actualizando los planes regionales de gestión de residuos. Igualmente según esta respuesta de las autoridades griegas, a raíz del recuento de los vertederos ilegales y de su clasificación en función de su peligrosidad, el Ministerio de Medio Ambiente, de Ordenación del Territorio y de Obras Públicas había adoptado unas directrices relativas a la elaboración de los estudios de rehabilitación.

En de la «reunión paquete» de 6 de abril de 2006, dichas autoridades proporcionaron información sobre los progresos en la realización del programa de desafectación y rehabilitación de los vertederos ilegales y se comprometieron a informar regularmente a la Comisión de los progresos realizados en la aplicación de las medidas que implicaba la ejecución de la sentencia Comisión/Grecia (EU:C:2005:592).

En sus escritos de 29 de mayo de 2006, 25 de octubre de 2006, 2 de febrero de 2007, 21 de mayo de 2007, 25 de septiembre de 2007, 5 de mayo de 2008 y 13 de octubre de 2008, las autoridades griegas informaron a la Comisión de los progresos realizados en la aplicación de las medidas que implicaba dicha ejecución.

Mediante escrito de 30 de julio de 2007, la Comisión pidió a las referidas autoridades datos detallados y actualizados sobre la desafectación y rehabilitación de los vertederos ilegales. Además, en respuesta a una petición realizada por la Comisión en la «reunión paquete» de 8 de abril de 2008, dichas autoridades remitieron, mediante escritos de 5 de mayo y 13 de octubre de 2008, unos planes regionales de gestión de residuos relativos a doce regiones.

Por último, mediante un escrito de 23 de febrero de 2009 del Ministro Adjunto de Interior y del Presidente de la Comisión interministerial encargada de los proyectos de gestión de residuos, se remitieron a la Comisión dos informes relativos al progreso de los proyectos de gestión de residuos, a saber, la rehabilitación de los vertederos ilegales y su sustitución por instalaciones apropiadas de gestión de residuos.

Al estimar que la República Helénica no había dado pleno cumplimiento a la sentencia Comisión/Grecia (EU:C:2005:592), la Comisión envió a este Estado miembro, el 15 de abril de 2009, un escrito de requerimiento, conforme al procedimiento establecido en el artículo 228  CE (RCL 1999, 1205 ter) , apartado 2, y que figura actualmente en el artículo 260  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 2, en el que le ofreció la posibilidad de presentar observaciones en el plazo de dos meses.

Las autoridades griegas respondieron a dicho escrito de requerimiento de 15 de abril de 2009 mediante escritos de 2 de junio de 2009, 17 de julio de 2009 y 18 de mayo de 2010.

El 29 de octubre de 2010, al considerar que la República Helénica no había procurado que todos los vertederos ilegales que existían en el territorio griego fueran desafectados y rehabilitados, la Comisión dirigió a ese Estado miembro un escrito de requerimiento complementario, con arreglo al artículo 260  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 2, en el que de nuevo ofreció a dicho Estado la posibilidad de presentar sus observaciones en el plazo de dos meses. Según la Comisión, el número de vertederos ilegales que se debía rehabilitar ascendía entonces a 750, de los que 316 aún debían ser desafectados.

Los días 27 de julio de 2011, 12 de abril de 2012, 8 de noviembre de 2012 y 5 de abril de 2013, las autoridades griegas enviaron a la Comisión sucesivos informes relativos al progreso de los proyectos de gestión de residuos y, más concretamente, a la rehabilitación de los vertederos ilegales y su sustitución por instalaciones apropiadas de gestión de residuos.

Al considerar que seguía existiendo un problema estructural, por lo que se refiere tanto al número de vertederos no controlados como a la falta de un número suficiente de lugares apropiados de eliminación de residuos, y que, en consecuencia, la República Helénica no había ejecutado la sentencia Comisión/Grecia (EU:C:2005:592), la Comisión, el 21 de febrero de 2013, decidió interponer el presente recurso.

El 18 de junio de 2013, las autoridades griegas remitieron a la Comisión un octavo informe relativo al progreso de los proyectos de gestión de residuos, que mostraba, por lo que respecta a los vertederos ilegales, que 73 de ellos seguían funcionando y que 292 vertederos ilegales, aun cuando no estaban ya operativos, no habían sido rehabilitados.

En respuesta a una pregunta plantada por el Tribunal de Justicia, la República Helénica y la Comisión le informaron, los días 13 y 15 de mayo de 2014, respectivamente, de que, de un total de 293 vertederos ilegales, 70 seguían en funcionamiento y 223, si bien habían sido desafectados, aún no habían sido rehabilitados.

La Comisión sostiene que, en el procedimiento relativo al asunto C-502/03, la República Helénica no había negado la existencia del incumplimiento reprochado como tal y había reconocido la existencia de 2 180 vertederos ilegales en la fase del escrito de requerimiento y de 1 458 vertederos ilegales en la fase del dictamen motivado. Dicha institución señala que, desde el pronunciamiento de la sentencia Comisión/Grecia (EU:C:2005:592), y más concretamente a partir del año 2009, las autoridades griegas presentaron informes sucesivos relativos al progreso de los proyectos de gestión de residuos, de donde se deduciría que el número de los vertederos ilegales había disminuido, pero que un número importante de ellos seguían en funcionamiento (73) o no habían sido rehabilitados (292) en la fecha en que se remitió el último de dichos informes a la Comisión, antes de la interposición del presente recurso.

La República Helénica no rebate la falta de plena ejecución de la sentencia Comisión/Grecia (EU:C:2005:592) como tal y las cifras que ella misma cita corresponden precisamente a las invocadas por la Comisión. Sin embargo, dicho Estado miembro señala que tales cifras no reflejan la dimensión real del problema planteado y subraya que los vertederos ilegales en funcionamiento sólo afectan a alrededor del 5 % de su población, puesto que, en su gran mayoría, ya han sido desafectados y rehabilitados.

Por otra parte, la República Helénica alega que, en la práctica, y pese a que inició los procedimientos administrativos necesarios tan pronto como fue posible, tras el pronunciamiento de la sentencia Comisión/Grecia (EU:C:2005:592), la elaboración y la aplicación de un programa dirigido a la desafectación de todos los vertederos ilegales constituyen operaciones complejas cuya realización inmediata es materialmente imposible, en la medida principalmente en que han de observarse las disposiciones jurídicas de la Unión en materia de contratos públicos. Considera, en esencia, que desplegó todos los medios que podían ser desplegados, habida cuenta de las circunstancias a las que se había enfrentado, y en concreto dada la crisis financiera que redujo significativamente su capacidad para realizar las obras. La República Helénica puso en práctica soluciones provisionales en algunas localidades, tales como el transporte de residuos a un lugar de vertido sito en otra localidad, a la espera de la construcción de una instalación de vertido legal en las localidades afectadas.

Para determinar si la República Helénica adoptó todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia Comisión/Grecia (EU:C:2005:592), procede comprobar si garantizó plenamente el cumplimiento de los artículos 4, 8, y 9 de la Directiva 75/442, más concretamente, desafectando y rehabilitando todos los vertederos ilegales que, en el presente caso, son objeto del litigio entre las partes. En efecto, de los apartados 8 y 9 de la sentencia Comisión/Grecia (EU:C:2005:592) se desprende que el Tribunal de Justicia dedujo la existencia de una infracción de tales artículos de la declaración de que 1 125 lugares de eliminación incontrolada de residuos seguían estando operativos en el territorio griego en febrero de 2004. Por otra parte, ha quedado acreditado en el caso de autos, habida cuenta de la argumentación expuesta por las partes en el marco del presente procedimiento, que el incumplimiento declarado en la sentencia Comisión/Grecia (EU:C:2005:592) persistirá en tanto en cuanto no se desafecten y rehabiliten algunos de los vertederos identificados en sus respuestas respectivas de los días 13 y 15 de mayo de 2014 a una pregunta planteada por el Tribunal de Justicia.

Es oportuno recordar previamente que, según una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia acerca del artículo 228  CE (RCL 1999, 1205 ter) , apartado 2, la fecha de referencia para apreciar la existencia de un incumplimiento con arreglo a esta disposición se sitúa al término del plazo señalado en el dictamen motivado emitido en virtud de dicha disposición (véanse las sentencias Comisión/Francia [TJCE 2005, 218] , C-304/02, EU:C:2005: 444, apartado 30, y Comisión/España [TJCE 2012, 377] , C-610/10, EU:C:2012:781, apartado 66).

Toda vez que el Tratado FUE (RCL 2009, 2300) ha suprimido la fase de emisión de un dictamen motivado en el procedimiento por incumplimiento en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 2, hay que considerar como fecha de referencia para apreciar la existencia de tal incumplimiento la de finalización del plazo fijado en el escrito de requerimiento emitido en virtud de dicha disposición ( sentencia Comisión/España [TJCE 2012, 377] , EU:C:2012:781, apartado 67).

En el caso de autos, al haber enviado la Comisión un escrito de requerimiento complementario a la República Helénica, conforme al procedimiento establecido en el artículo 260  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 2, la fecha de referencia mencionada en el apartado anterior de la presente sentencia es la correspondiente a la de expiración del plazo establecido en dicho escrito, a saber, el 29 de diciembre de 2010. Pues bien, ha quedado demostrado que, en tal fecha, no todos los vertederos de que se trata habían sido desafectados y rehabilitados.

Por lo que respecta a la alegación de la República Helénica relativa a las dificultades a la que se enfrentó para desafectar y rehabilitar todos los vertederos ilegales en cuestión, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, un Estado miembro no puede invocar disposiciones, prácticas ni situaciones de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones derivadas del Derecho de la Unión (véanse la sentencia Comisión/Italia [TJCE 2011, 362] , C-496/09, EU:C:2011:740, apartado 87 y jurisprudencia citada, y, en este sentido, la sentencia Comisión/España [TJCE 2003, 315] , C-278/01, EU:C:2003:635, apartado 31). Habida cuenta de esta jurisprudencia, dicha alegación no puede prosperar.

En estas circunstancias, procede declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 260  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 1, al no haber adoptado todas las medidas necesarias que exige la ejecución de la sentencia Comisión/Grecia (EU:C:2005:592).

La Comisión propone al Tribunal de Justicia, conforme al artículo 260  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 2, y sobre la base de la Comunicación de la Comisión de 13 de diciembre de 2005, titulada «Aplicación del artículo [260 TFUE]» [SEC(2005) 1658], en su versión actualizada por la Comunicación de la Comisión de 31 de agosto de 2012, titulada «Actualización de los datos utilizados para el cálculo de las sumas a tanto alzado y de las multas coercitivas que la Comisión propondrá al Tribunal de Justicia en los procedimientos por incumplimiento» [C(2012) 6106 final; en lo sucesivo, «Comunicación de la Comisión»], que se sancione la falta de ejecución de que se trata con el pago de una cantidad a tanto alzado y una multa coercitiva, en virtud del punto 10 de la Comunicación de la Comisión.

La República Helénica estima que la Comisión debió haber esperado al final del programa de desafectación y de rehabilitación de los vertederos que le había remitido y que proseguía como estaba previsto, antes de interponer un recurso sobre la base del artículo 260  TFUE (RCL 2009, 2300) . Dicho esto, solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso en su totalidad, al ser prematura, en su opinión, la imposición de sanciones económicas en las circunstancias del presente caso.

Con carácter preliminar, es preciso recordar que, al haber reconocido que la República Helénica no ha dado cumplimiento a su sentencia Comisión/Grecia (EU:C:2005:592), el Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 260  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 2, párrafo segundo, puede imponer a dicho Estado miembro el pago de una cantidad a tanto alzado y/o de una multa coercitiva.

Por lo tanto, la declaración realizada en el apartado 30 de la presente sentencia, de que la República Helénica no había adoptado todas las medidas necesarias que exigía la ejecución de la sentencia Comisión/Grecia (EU:C:2005:592) en la fecha de referencia de 29 de diciembre de 2010, esto es, cinco años después de la fecha del pronunciamiento de dicha sentencia, basta, en principio, para justificar, en el presente caso, la imposición de sanciones económicas, pese a la existencia de un programa, aún no plenamente ejecutado, de desafectación y rehabilitación de los vertederos ilegales de que se trata.

Por lo demás, habida cuenta de la diferente naturaleza de las dos sanciones cuya aplicación solicita la Comisión, procede examinar por separado el aspecto de la oportunidad de una condena del Estado miembro de que se trata al pago de una multa coercitiva y el de la condena de dicho Estado al abono de una cantidad a tanto alzado así como, en su caso, el tema del importe de dichas sanciones.

La Comisión señala que la infracción declarada en la sentencia Comisión/Grecia (EU:C:2005:592) consiste en la infracción de los artículos 4, 8 y 9 de la Directiva 75/442 (LCEur 1975, 197) y que, por lo tanto, a lo que está obligada a poner fin la República Helénica es a dicho incumplimiento en su conjunto. En su opinión, el cumplimiento de las exigencias derivadas de dichos artículos supone, en primer lugar, la desafectación de los vertederos ilegales; en segundo lugar, su rehabilitación efectiva y no sólo la programación de su rehabilitación, y, en tercer lugar, la creación de las instalaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de dicha Directiva de manera permanente y evitar la creación de nuevos vertederos ilegales. Así las cosas, considera que no puede prosperar la tesis de la República Helénica de que la mera adopción de las medidas administrativas necesarias para la rehabilitación de los vertederos ilegales debe bastar, en el presente caso, para evitar la imposición de una multa coercitiva.

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que tenga en cuenta la gravedad de la infracción declarada, su duración y la necesidad de asegurar el efecto disuasorio de la sanción. Por lo que respecta a la gravedad de la infracción declarada, la Comisión propone que se tenga en cuenta la importancia de las normas infringidas y del carácter perjudicial, para el medio ambiente y la salud humana, de las consecuencias de dicha infracción. Señala que los progresos realizados en términos de reducción del número de vertederos ilegales constituyen una circunstancia atenuante, pero subraya que la incertidumbre que subsiste por lo que se refiere a la plena ejecución de la sentencia Comisión/Grecia (EU:C:2005:592) constituye una circunstancia agravante. Según la Comisión, la aplicación de un coeficiente de gravedad de 9, en una escala de 1 a 20, resulta apropiada, en consecuencia, en las circunstancias del presente caso. A este respecto, recuerda, haciendo referencia a la sentencia Comisión/Bélgica (C-2/90, EU:C:1992:310, apartado 30), que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que los residuos son objetos de características especiales y que su acumulación, incluso antes de tornarse peligrosos para la salud, constituye, debido principalmente a la escasa capacidad de cada región o localidad para recibirlas, un peligro para el medio ambiente.

La Comisión alega, por lo que se refiere a la duración de la infracción, que la decisión de incoar el presente procedimiento se tomó el 21 de febrero de 2013, es decir, 88 meses después del pronunciamiento de la sentencia Comisión/Grecia (EU:C:2005:592), el 6 de octubre de 2005, lo que justifica, a su juicio, la aplicación del coeficiente máximo de 3. En cuanto al coeficiente de capacidad de pago, denominado factor «n», esta institución recuerda que la Comunicación de la Comisión lo establece en el 4,12 para la República Helénica.

La Comisión señala que, según la fórmula mencionada en dicha Comunicación, la multa coercitiva diaria es igual al tanto alzado de base uniforme, de 640 euros, multiplicado por el coeficiente de gravedad, el coeficiente de duración y el factor «n». Así pues, en el presente caso, propone una multa coercitiva diaria de 71 193,60 euros (640 x 9 x 3 x 4,12).

Sin embargo, la Comisión estima que es preciso reducir progresivamente la multa coercitiva en función de los progresos realizados en la ejecución de la sentencia Comisión/Grecia (EU:C:2005:592). Por consiguiente, propone dividir la multa coercitiva diaria de 71 193,60 euros entre el número de lugares de eliminación incontrolada de residuos que no se adecuaban a dicha sentencia en la fecha en que se decidió interponer el presente recurso, es decir, 365 (73 vertederos ilegales en funcionamiento y 292 que no habían sido rehabilitados), lo que daría lugar a un importe de 195,05 euros por emplazamiento (71 193,60/365), y deducir dicho importe de la multa coercitiva diaria, desde el momento en el que uno de esos vertederos ilegales se haya adaptado a la sentencia Comisión/Grecia (EU:C:2005:592). La Comisión considera que, no obstante, la aplicación de dicha reducción sólo podrá tener lugar si la República Helénica, por un lado, comunica a la Comisión elementos que demuestren, sin lugar a dudas, que el vertedero ilegal de que se trate se ha adaptado y, por otro lado, informa a la Comisión del lugar en que se evacuarán en lo sucesivo los residuos que se han de eliminar.

La Comisión añade que, para evitar una situación en la que un Estado miembro adecúa vertederos ilegales mientras crea en paralelo nuevos lugares de eliminación incontrolada de residuos, dicha institución debe poder constatar que se realizaron progresos sobre la base no de la mera adecuación de los vertederos incluidos por la República Helénica en las listas remitidas a la Comisión, sino del número de vertederos ilegales existentes en el territorio griego, tal y como se determine mediante controles efectuados a intervalos regulares.

La Comisión propone que la determinación del importe de la multa coercitiva se efectúe cada seis meses. En consecuencia, el importe total de la multa coercitiva debida por los seis meses anteriores se calcula reduciendo la multa coercitiva diaria inicial en el importe correspondiente a los vertederos ilegales cuya adaptación se haya demostrado en dicho período, multiplicando el resultado obtenido por el número de días que componen dicho período de seis meses. La Comisión también desea reservarse la facultad de volver a actualizar el cálculo, durante el procedimiento, en función de las cifras facilitadas por la República Helénica con posterioridad a la fecha en que se adoptó la decisión de interponer el presente recurso.

La República Helénica considera que la solicitud de la Comisión de que se imponga una multa coercitiva quedará sin objeto en la fecha en que se dicte la presente sentencia, toda vez que la sentencia Comisión/Grecia (EU:C:2005:592) habrá sido ejecutada antes de tal fecha y que, en cualquier caso, el importe diario de 71 193,60 euros es desproporcionado respecto de la gravedad de la infracción reprochada. Considera que, habida cuenta de su finalidad de «coerción», la multa coercitiva ya no tendrá fundamento, puesto que las autoridades competentes habrán aportado la prueba de que adoptaron las medidas adecuadas para rehabilitar los vertederos ilegales, aun cuando su rehabilitación efectiva no hubiera terminado. La República Helénica señala, a este respecto, que la Comisión dejó de reclamar el pago de la multa coercitiva impuesta por el Tribunal de Justicia en su sentencia Comisión/Grecia (C-387/97, EU:C:2000:356) a partir del momento en el que el vertedero ilegal en cuestión en el asunto que dio lugar a dicha sentencia había sido desafectado y sustituido por un complejo de compactación y empaquetado de residuos, como solución provisional.

Con carácter subsidiario, la República Helénica impugna el coeficiente de gravedad de 9 propuesto por la Comisión. Manifiesta que, según el punto 16.4 de la Comunicación de la Comisión, esta última tiene en cuenta, en particular, por lo que se refiere a las consecuencias de la infracción de que se trata, un eventual «perjuicio grave o irreparable causado a la salud humana o al medio ambiente». En su opinión, tal perjuicio causado a la salud humana no está demostrado en el presente caso, mientras que el eventual perjuicio al medio ambiente se elimina mediante la rehabilitación de los lugares afectados. A su juicio, es inexacto considerar que la infracción reprochada implica la existencia de un problema estructural a escala nacional, puesto que cada región de Grecia ya cuenta al menos con un vertedero legal. En cualquier caso, dicho coeficiente de 9, comparado con el coeficiente de 4 propuesto por la Comisión y aplicado por el Tribunal de Justicia en la sentencia Comisión/España (TJCE 2012, 315) (EU:C:2003:635), o con el coeficiente de 6 propuesto y aplicado en la sentencia Comisión/Grecia (EU:C:2000:356), por lo que se refiere asimismo a infracciones que tienen repercusiones en la salud humana y el medio ambiente y de gravedad comparable a la del presente caso, resulta desproporcionado según la República Helénica. Considera que la Comisión también debe tener en cuenta en el caso de autos, como hizo el Tribunal de Justicia en la sentencia Comisión/España (EU:C:2003:635, apartados 49 y 50), los progresos ya realizados para ejecutar la sentencia Comisión/Grecia (EU:C:2005:592).

Por lo que respecta a la duración de la infracción, la República Helénica considera que el coeficiente de 3 propuesto por la Comisión es desproporcionado, en particular respecto del coeficiente, también de 3, aplicado en la sentencia Comisión/Francia (EU:C:2005:444), en relación con una infracción que duró once años. Solicita al Tribunal de Justicia que considere, llegado el caso, un coeficiente de duración menos elevado que el propuesto, como hizo en la sentencia Comisión/España (TJCE 2003, 315) (EU:C:2003:635). En cuanto al factor «n» que refleja la capacidad de pago, la República Helénica manifiesta que el de 4,12, indicado en la Comunicación de la Comisión, en su versión modificada en 2012, tiene en cuenta el producto interior bruto (PIB) de dicho Estado miembro correspondiente al año 2010, que era de 222,1 millardos de euros, siendo así que se ha reducido desde entonces, para alcanzar sólo 193,7 millardos de euros en 2012 y un importe estimado de 182,8 millardos de euros para 2013. La República Helénica solicita al Tribunal de Justicia que aplique un factor «n» menos elevado, llegado el caso, para tener en cuenta dicha circunstancia así como todos los problemas económicos que afectan a dicho Estado miembro debido a la crisis económica.

En el supuesto de que se imponga una multa coercitiva, la República Helénica estima que debe considerarse la propuesta de la Comisión, de que la determinación de su importe se realice cada seis meses, a fin de que pueda remitir a dicha institución pruebas de la evolución continua del programa de desafectación y rehabilitación de los vertederos ilegales y que la Comisión pueda tener en cuenta los progresos realizados.

Según reiterada jurisprudencia, la imposición de una multa coercitiva sólo está justificada, en principio, en la medida en que el incumplimiento consistente en la falta de ejecución de una sentencia precedente perdure hasta el examen de los hechos por el Tribunal de Justicia ( sentencia Comisión/Bélgica [TJCE 2013, 346] , C-533/11, EU:C:2013:659, apartado 64 y jurisprudencia citada).

En el presente caso, de la información facilitada por la República Helénica y por la Comisión los días 13 y 15 de mayo de 2014, respectivamente, resulta que, de un total de 293 vertederos ilegales, 70 seguían en funcionamiento y 223, si bien habían sido desafectados, aún no habían sido rehabilitados. Por consiguiente, procede señalar que, en la fecha del examen de los hechos por el Tribunal de Justicia, todavía no se habían adoptado íntegramente ni aplicado las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia Comisión/Grecia (EU:C:2005:592).

A este respecto, no puede prosperar la alegación de la República Helénica de que sus autoridades competentes adoptaron las medidas adecuadas para rehabilitar los vertederos ilegales, aun cuando su rehabilitación efectiva no hubiera terminado. En efecto, la circunstancia, de suponerla demostrada, de que las autoridades competentes adoptaron, desde el punto de vista administrativo, todas las medidas necesarias para eliminar la infracción declarada no basta para descartar la imposición, en el presente caso, de una multa coercitiva, puesto que, por lo que respecta a los vertederos ilegales de que se trata, algunos de ellos siguen estando operativos y/o no han sido rehabilitados.

En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia considera que la condena de la República Helénica al pago de una multa coercitiva constituye un medio económico apropiado para garantizar la plena ejecución de la sentencia Comisión/Grecia (EU:C:2005:592) (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Irlanda 374/11, C-374/11, EU:C:2012:827, apartado 35 y jurisprudencia citada).

En cambio, habida cuenta de la evolución hacia una plena ejecución de la sentencia Comisión/Grecia (EU:C:2005:592) y de las observaciones presentadas por la República Helénica ante el Tribunal de Justicia, no puede excluirse que, cuando se pronuncie la presente sentencia, haya sido plenamente ejecutada la sentencia Comisión/Grecia (EU:C:2005:592). Por lo tanto, la multa coercitiva sólo debe imponerse en el supuesto de que persista el incumplimiento en la fecha de dicho pronunciamiento.

Por lo que respecta al importe y a la forma de dicha multa coercitiva, conforme a reiterada jurisprudencia corresponde al Tribunal de Justicia, en el ejercicio de su facultad de apreciación, fijar la multa coercitiva de tal manera que, por una parte, sea adecuada a las circunstancias y, por otra, sea proporcionada a la infracción declarada y a la capacidad de pago del Estado miembro de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Luxemburgo [TJCE 2013, 397] , C-576/11, EU:C:2013:773, apartado 46 y jurisprudencia citada). Las propuestas de la Comisión relativas a la multa coercitiva no vinculan al Tribunal de Justicia y sólo constituyen una base de referencia útil. Del mismo modo, directrices como las contenidas en las Comunicaciones de la Comisión no vinculan al Tribunal de Justicia, sino que contribuyen a garantizar la transparencia, la previsibilidad y la seguridad jurídica de la actuación de la propia Comisión cuando esta institución hace propuestas al Tribunal de Justicia (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/España [TJCE 2012, 377] , EU:C:2012:781, apartado 116 y jurisprudencia citada). En efecto, en el marco de un procedimiento basado en el artículo 260  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 2, relativo a un incumplimiento que persiste en un Estado miembro pese a que ese mismo incumplimiento ya ha sido declarado con ocasión de una primera sentencia dictada con arreglo al artículo 226  CE (RCL 1999, 1205 ter) o al artículo 258 TFUE, el Tribunal de Justicia debe seguir siendo libre de determinar la multa coercitiva que se ha de imponer en el importe y en la forma que considere adecuados para incitar a dicho Estado miembro a poner fin al incumplimiento de las obligaciones que se derivan de aquella primera sentencia del Tribunal de Justicia.

A efectos de la determinación del importe de la multa coercitiva, los criterios básicos que deben tomarse en consideración para garantizar la naturaleza coercitiva de ésta, con vistas a la aplicación uniforme y efectiva del Derecho de la Unión, son, en principio, la gravedad de la infracción, su duración y la capacidad de pago del Estado miembro de que se trate. Para aplicar estos criterios, procede tener en cuenta, en particular, las consecuencias de la falta de ejecución sobre los intereses públicos y privados, así como la urgencia que hubiere en que el Estado miembro interesado cumpla sus obligaciones (véase la sentencia Comisión/Luxemburgo [TJCE 2013, 397] , EU:C:2013:773, apartado 47 y jurisprudencia citada).

En primer lugar, por lo que se refiere a la gravedad de la infracción, es preciso recordar, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, que la obligación de eliminar los residuos sin poner en peligro la salud humana y sin perjudicar al medio ambiente forma parte de los objetivos mismos de la política de la Unión en el ámbito del medio ambiente, tal como se desprende del artículo 191  TFUE (RCL 2009, 2300) . El incumplimiento de la obligación que resulta del artículo 4 de la Directiva 75/442 puede, por la propia naturaleza de esta obligación, poner directamente en peligro la salud humana y perjudicar al medio ambiente, y debe considerarse especialmente grave (sentencia Comisión/Grecia, EU:C:2000:356, apartado 94).

Procede señalar que, en el presente caso, es considerable el número de vertederos ilegales que son objeto del incumplimiento en la fecha del examen de los hechos por el Tribunal de Justicia: 293, de los que 70 aún no han sido desafectados. Sin embargo, dicho número es claramente inferior al de lugares ilegales que estaban en funcionamiento, según las cifras facilitadas por la propia República Helénica, en febrero de 2004, cuando se inició el primer procedimiento por incumplimiento ante el Tribunal de Justicia, a saber, 1 125 vertederos ilegales (sentencia Comisión/Grecia, EU:C:2005:592, apartado 8).

Pues bien, es necesario señalar que, en el presente asunto, la importancia del perjuicio, que, en el momento de pronunciar la presente sentencia, se sigue causando a la salud humana y al medio ambiente debido al incumplimiento reprochado, está en función, en gran medida, del número de lugares individuales afectados por dicho incumplimiento y, en particular, del número de vertederos ilegales aún operativos. Por consiguiente, dicho perjuicio es menos importante que el perjuicio que se causaba a la salud humana y al medio ambiente debido al incumplimiento inicial declarado en la sentencia Comisión/Grecia (EU:C:2005:592).

En segundo lugar, por lo que respecta a la duración de la infracción, procede recordar que debe evaluarse tomando en consideración el momento en el que el Tribunal de Justicia aprecia los hechos y no la fecha en la que la Comisión interpone su recurso ante él ( sentencia Comisión/Portugal [TJCE 2008, 1] , C-70/06, EU:C:2008:3, apartado 45 y jurisprudencia citada). Pues bien, en el presente caso, la duración de la infracción es considerable, a saber, más de nueve años desde la fecha del pronunciamiento de la sentencia Comisión/Grecia (EU:C:2005:592).

En tercer lugar, por lo que se refiere a la capacidad de pago del Estado miembro de que se trata, procede tener en cuenta las alegaciones de la República Helénica, relativas a que su PIB ha disminuido desde 2010. En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que es preciso tener en cuenta la evolución reciente del PIB de un Estado miembro tal y como se presenta en la fecha del examen de los hechos por el Tribunal de Justicia (sentencia Comisión/Irlanda, C-279/11, EU:C:2012:834, apartado 78).

Además, la Comisión ha propuesto al Tribunal de Justicia reducir progresivamente la multa coercitiva en función de los progresos realizados en la ejecución de la sentencia Comisión/Grecia (EU:C:2005:592).

Sobre este particular, es preciso señalar que, aun cuando, para garantizar la plena ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia, la multa coercitiva debe exigirse en su integridad hasta que el Estado miembro haya adoptado todas las medidas necesarias para poner fin al incumplimiento declarado, en algunos casos específicos, sin embargo, puede concebirse una sanción que tenga en cuenta los progresos eventualmente realizados por el Estado miembro en la ejecución de sus obligaciones (véanse, en este sentido, las sentencias Comisión/España [TJCE 2003, 315] , EU:C:2003:635, apartados 43 a 51; Comisión/Italia [TJCE 2011, 362] , EU:C:2011:740, apartados 47 a 55] y Comisión/Bélgica [TJCE 2013, 346] , EU:C:2013:659, apartados 73 y 74).

En las circunstancias del presente caso y habida cuenta, en particular, de la información facilitada al Tribunal de Justicia por la República Helénica y por la Comisión los días 13 y 15 de mayo de 2014, respectivamente, el Tribunal de Justicia estima que procede establecer una multa coercitiva decreciente. En consecuencia, es necesario determinar el método de cálculo de dicha multa coercitiva y su periodicidad.

Por lo que se refiere a este último aspecto, de conformidad con la propuesta de la Comisión, es preciso determinar la multa coercitiva decreciente sobre una base semestral, a fin de permitir que dicha institución aprecie los progresos de las medidas de ejecución de la sentencia Comisión/Grecia (EU:C:2005:592), habida cuenta de la situación existente al término del período en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Italia [TJCE 2011, 362] , EU:C:2011:740, apartado 54).

Además, es preciso señalar que el perjuicio que se sigue causando a la salud humana y al medio ambiente es mayor, en principio, por lo que respecta a los 70 vertederos que todavía están operativos que por lo que se refiere a los otros 223 vertederos que ya no lo están, pero que aún deben ser rehabilitados. Así las cosas, es necesario incitar al Estado miembro de que se trata no sólo a llevar a cabo cuanto antes la rehabilitación de todos los vertederos en cuestión, sino también a desafectar lo más pronto posible los vertederos aún operativos, antes de su ulterior rehabilitación.

Para ello, procede considerar, a fin de calcular la multa coercitiva, que cada vertedero que está aún en funcionamiento supone, en realidad, dos casos distintos de infracción. Por consiguiente, la infracción global debe dividirse no en 293 casos distintos de infracción —esto es, un caso por cada vertedero—, sino en 363 casos de infracción, esto es, un caso por cada uno de los 223 vertederos que aún deben ser rehabilitados y dos casos por cada uno de los 70 vertederos que todavía no han sido desafectados y que también deberán ser luego rehabilitados.

En vista de estas circunstancias, y habida cuenta de la necesidad de incitar al Estado miembro de que se trata a poner fin al incumplimiento reprochado, el Tribunal de Justicia estima oportuno, en el ejercicio de su facultad de apreciación, determinar, sobre la base de los 363 casos de infracción considerados en la presente sentencia, una multa coercitiva semestral de 14 520 000 euros, debiendo deducirse de esta cantidad un importe de 40 000 euros por cada caso de infracción que haya cesado al final de cada período de seis meses de que se trate.

Para obtener tal reducción de la multa coercitiva, incumbe a la República Helénica aportar la prueba, antes de que finalice cada período de seis meses a partir de la fecha de pronunciamiento de la presente sentencia, de que han dejado de estar operativos determinados vertederos objeto del incumplimiento y/o que han sido rehabilitados. Para evitar el riesgo, invocado por la Comisión, de que el Estado miembro interesado desafecte vertederos ilegales mientras crea, en paralelo, nuevos lugares de eliminación incontrolada de residuos, procede considerar que un vertedero ilegal anteriormente en funcionamiento ha sido desafectado únicamente en la medida en que la República Helénica aporte la prueba no sólo de dicha desafectación como tal, sino también de que los residuos que se depositaban allí anteriormente se depositan ahora de manera lícita en un vertedero específicamente identificado.

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede condenar a la República Helénica a pagar a la Comisión, en la cuenta «Recursos propios de la Unión Europea», a partir del día del pronunciamiento de la presente sentencia y hasta la ejecución de la sentencia Comisión/Grecia (EU:C:2005:592), en el supuesto de que el incumplimiento declarado en el apartado 30 de la presente sentencia persista dicho día, una multa coercitiva semestral calculada, por lo que se refiere al primer semestre siguiente a tal pronunciamiento, al final de dicho semestre, a partir de un importe inicial establecido en 14 520 000 euros, del que se deducirá un importe de 40 000 euros por lugar de eliminación incontrolada de residuos, mencionado en el incumplimiento declarado, que haya sido objeto de desafectación o de rehabilitación desde el 13 de mayo de 2014, así como un importe de 80 000 euros por aquellos de los lugares mencionados que hayan sido a la vez desafectados y rehabilitados desde esa misma fecha. Por lo que se refiere a todos los semestres siguientes, la multa coercitiva debida por cada semestre se calculará, al final de cada semestre, a partir del importe de la multa coercitiva establecida para el semestre anterior, efectuándose las mismas deducciones en función de las desafectaciones y rehabilitaciones, realizadas en el semestre de que se trate, de los lugares mencionados en el incumplimiento declarado.

De conformidad con la Comunicación de la Comisión, esta institución propone al Tribunal de Justicia considerar una cantidad a tanto alzado fija teniendo en cuenta el período comprendido entre el día en el que se pronunció la sentencia dictada con arreglo al artículo 258  TFUE (RCL 2009, 2300) y el día de la ejecución de dicha sentencia por el Estado miembro de que se trata o el día en que se pronuncie la sentencia dictada con arreglo al artículo 260 TFUE. Para calcular dicha cantidad a tanto alzado, la Comisión utiliza los mismos criterios que los utilizados para calcular la multa coercitiva, a saber, los criterios relativos a la gravedad de la infracción, a su duración —que se tiene en cuenta multiplicando una cantidad a tanto alzado diaria por el número de días de inejecución— y a la necesidad de garantizar el carácter disuasorio de la sanción económica. Según la Comunicación de la Comisión, se propone establecer el importe a tanto alzado en 210 euros. Por lo tanto, habida cuenta del coeficiente de gravedad de 9 y del factor «n» de 4,12, la cantidad a tanto alzado diaria ascendería a 7 786,80 euros (210 x 9 x 4,12). Como la sentencia Comisión/Grecia (EU:C:2005:592) se pronunció el 6 de octubre de 2005 y la adopción, por la Comisión, de la decisión de interponer el presente recurso con arreglo al artículo 260 TFUE se produjo el 21 de febrero de 2013, habrían transcurrido 2 696 días entre el pronunciamiento de dicha sentencia y la referida decisión.

Según la Comisión, el 21 de febrero de 2013, la cantidad a tanto alzado total (7 786,80 euros x 2 696 días), que ascendería, en consecuencia, a 20 993 212,80 euros, excede de la cantidad a tanto alzado mínima establecida, para la República Helénica, en 2 181 000 euros. En estas circunstancias, la Comisión estima que procede establecer la cantidad a tanto alzado diaria en 7 786,80 euros, a partir del 6 de octubre de 2005 y hasta el día en el que se dicte la sentencia que ponga fin al presente procedimiento o, si se produjera antes, hasta el día en el que se ejecute plenamente la sentencia Comisión/Grecia (EU:C:2005:592). La Comisión añade que, contrariamente a las alegaciones de la República Helénica, no puede descartarse un riesgo de persistencia del incumplimiento, habida cuenta, en particular, de que dicho Estado miembro debió haber cumplido las disposiciones en cuestión hace varias décadas y, a fortiori, desde la sentencia Comisión/Grecia (EU:C:2005:592).

La República Helénica sostiene que no procede imponerle el abono de una cantidad a tanto alzado, dada la finalidad disuasoria de la condena al pago de una cantidad a tanto alzado y habida cuenta de que dicho Estado miembro demuestra, en el presente procedimiento, que ya ha realizado todos los actos necesarios para la plena ejecución de la sentencia Comisión/Grecia (EU:C:2005:592), cooperando de forma sistemática y sincera con los Servicios de la Comisión. En su opinión, no existe, en el presente caso, riesgo alguno de reincidencia, toda vez que el 95 % del territorio de dicho Estado miembro está ya cubierto por instalaciones legales de eliminación de residuos domésticos. En cualquier caso, considera que si el Tribunal de Justicia debe decidir imponerle el pago de tal cantidad, la República Helénica sugiere a dicho Tribunal que considere la cantidad mínima establecida para dicho Estado miembro en la Comunicación de la Comisión, a saber, 2 181 000 euros.

Con carácter preliminar, es preciso recordar que, en el ejercicio de la facultad de apreciación que se le confiere en el ámbito considerado, el Tribunal de Justicia está habilitado para imponer acumulativamente una multa coercitiva y una cantidad a tanto alzado ( sentencia Comisión/Grecia [TJCE 2009, 213] , C-369/07, EU:C:2009:428, apartado 143).

El principio de la condena al pago de una cantidad a tanto alzado descansa esencialmente en la apreciación de las consecuencias que para los intereses privados y públicos tiene el incumplimiento de las obligaciones del Estado miembro de que se trate, en especial cuando el incumplimiento persiste durante un largo período de tiempo con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia que inicialmente declaró tal incumplimiento (véase la sentencia Comisión/España, C-184/11, EU:C:2014:316, apartado 59 y jurisprudencia citada).

Dicha condena debe depender, en cada caso concreto, del conjunto de factores pertinentes que se refieren tanto a las características del incumplimiento declarado como al comportamiento propio del Estado miembro afectado por el procedimiento incoado al amparo del artículo 260  TFUE (RCL 2009, 2300) . A este respecto, la mencionada disposición confiere al Tribunal de Justicia una amplia facultad de apreciación para decidir si procede o no imponer tal sanción (sentencia Comisión/España, EU:C:2012:781, apartado 141).

En el presente asunto, el conjunto de los factores jurídicos y fácticos que dieron lugar al incumplimiento declarado, en particular el número muy elevado de vertederos ilegales a los que éste se refiere, a tenor de la sentencia Comisión/Grecia (EU:C:2005:592), pronunciada en octubre de 2005 —a saber, 1 125 vertederos, de los que 293 aún no habían sido desafectados y/o rehabilitados en mayo de 2014—, constituye un indicador de que la prevención efectiva de la repetición futura de infracciones análogas del Derecho de la Unión requiere adoptar una medida disuasoria, como la condena al pago de una cantidad a tanto alzado.

En tales circunstancias, corresponde al Tribunal de Justicia, en el ejercicio de su facultad de apreciación, determinar el importe de dicha cantidad a tanto alzado de tal manera que, por una parte, sea adecuada a las circunstancias y, por otra, sea proporcionada a la infracción cometida (sentencia Comisión/Grecia, EU:C:2009:428, apartado 146).

Entre los factores pertinentes a este respecto figuran elementos como la gravedad de la infracción declarada y el período durante el que ésta ha persistido desde el pronunciamiento de la sentencia que la declaró ( sentencia Comisión/Italia [TJCE 2011, 362] , EU:C:2011:740, apartado 94).

Las circunstancias que deben tenerse en cuenta resultan, en concreto, de las consideraciones recogidas en los apartados 54, 57 y 58 de la presente sentencia, relativas a la gravedad y a la duración de la infracción, así como a la capacidad de pago del Estado miembro de que se trata.

Por lo que respecta a la gravedad de la infracción, procede señalar, no obstante, que el número de vertederos ilegales objeto de la infracción reprochada durante el período comprendido entre el pronunciamiento de la sentencia Comisión/Grecia (EU:C:2005:592), en octubre de 2005, y el de la presente sentencia, era claramente mayor, como media, que el considerado en el apartado 55 de la presente sentencia a efectos del cálculo de la multa coercitiva, a saber, 293 vertederos, de los que 70 aún no habían sido desafectados. En efecto, el número de vertederos ilegales ha disminuido durante dicho período, pasando de 1 125, número considerado por el Tribunal de Justicia en octubre de 2005, a 293, de los que 70 están todavía operativos, según las cifras facilitadas al Tribunal de Justicia por las partes en mayo de 2014. Por lo tanto, de conformidad con lo declarado en el apartado 56 de la presente sentencia en lo referente al hecho de que el perjuicio causado a la salud humana y al medio ambiente debido a la infracción declarada en el presente caso está en función, en gran medida, del número de lugares individuales afectados por dicha infracción, procede considerar que la citada infracción es más grave a efectos del cálculo de la cantidad a tanto alzado que a efectos de la determinación de la multa coercitiva.

Sobre la base de todos estos elementos, el Tribunal de Justicia considera que una justa apreciación de las circunstancias específicas del caso de autos permite fijar en 10 millones de euros el importe de la cantidad a tanto alzado que debe abonar la República Helénica.

En consecuencia, procede condenar a la República Helénica a pagar a la Comisión, en la cuenta «Recursos propios de la Unión Europea», la cantidad a tanto alzado de 10 millones de euros.

A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia (LCEur 2012, 1401) , la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión que se condene en costas a la República Helénica y haber sido declarado el incumplimiento, procede condenar a esta última en costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

Declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 260 TFUE (RCL 2009, 2300), apartado 1, al no haber adoptado todas las medidas necesarias que exige la ejecución de la sentencia Comisión/Grecia (C-502/03, EU:C:2005:592).

Condenar a la República Helénica a pagar a la Comisión Europea, en la cuenta «Recursos propios de la Unión Europea», a partir del día del pronunciamiento de la presente sentencia y hasta la ejecución de la sentencia Comisión/Grecia (C-502/03, EU:C:2005:592), en el supuesto de que el incumplimiento declarado en el punto 1 del fallo de la presente sentencia persista dicho día, una multa coercitiva semestral calculada, por lo que se refiere al primer semestre siguiente a tal pronunciamiento, al final de dicho semestre, a partir de un importe inicial establecido en 14 520 000 euros, del que se deducirá un importe de 40 000 euros por lugar de eliminación incontrolada de residuos, mencionado en el incumplimiento declarado, que haya sido objeto de desafectación o de rehabilitación desde el 13 de mayo de 2014, así como un importe de 80 000 euros por aquellos de los lugares mencionados que hayan sido a la vez desafectados y rehabilitados desde esa misma fecha. Por lo que se refiere a todos los semestres siguientes, la multa coercitiva debida por cada semestre se calculará, al final de cada semestre, a partir del importe de la multa coercitiva establecida para el semestre anterior, efectuándose las mismas deducciones en función de las desafectaciones y rehabilitaciones, realizadas en el semestre de que se trate, de los lugares mencionados en el incumplimiento declarado.

Condenar a la República Helénica a pagar a la Comisión Europea, en la cuenta «Recursos propios de la Unión Europea», la cantidad a tanto alzado de 10 millones de euros.

Condenar en costas a la República Helénica.

Firmas

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