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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 03-09-2015

 MARGINAL: TJCE2015338
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-09-03
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación núm.
 PONENTE: T. von Danwitz

MERCADO INTERIOR: Protección de los animales: comercio de productos derivados de la foca [Reglamento (CE) núm. 1007/2009]: disposiciones específicas de aplicación del anterior [Reglamento (UE) núm. 737/2010]: anulación: desestimación: Recurso de casación: desestimación.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 3 de septiembre de 2015

Lengua de procedimiento: inglés.

«Recurso de casación — Reglamento (CE) nº 737/2010 — Reglamento por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CE) nº 1007/2009 — Comercio de productos derivados de la foca — Restricciones a la importación y a la comercialización de los citados productos — Validez — Base jurídica — Artículo 95 CE — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 17 — Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas — Artículo 19»

En el asunto C-398/13 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 8 de julio de 2013,

Inuit Tapiriit Kanatami, con domicilio social, en Ottawa (Canadá),

Nattivak Hunters ‘y tramperos’ Organización, con domicilio social, en Qikiqtarjuaq (Canadá),

Pangnirtung Hunters ‘y tramperos’ Organización, con domicilio social, en Pangnirtung (Canadá),

Jaypootie Moesesie, con domicilio en Qikiqtarjuaq,

Allen Kooneeliusie, con domicilio en Qikiqtarjuaq,

Toomasie Newkingnak, con domicilio en Qikiqtarjuaq,

David Kuptana, con domicilio en Ulukhattok (Canadá),

Karliin Aariak, con domicilio en Iqaluit (Canadá),

Canadá Sello Marketing Group, con domicilio social, en Quebec (Canadá),

Ta Ma Su Seal Products Inc., con domicilio social, en Cap-aux-Meules (Canadá),

Fur Institute of Canada, con domicilio social, en Ottawa,

NuTan Furs Inc., con domicilio social en Catalina (Canadá),

GC Rieber Skinn AS, con domicilio social de un solo Bergen (Noruega)

Inuit Circumpolar Consejo Groenlandia (ICC-Groenlandia), con domicilio social, en Nuuk, Groenlandia (Dinamarca),

Johannes Egede, con domicilio se Nuuk,

Kalaallit Nunaanni Aalisartut Piniartullu Kattuffiat (KNAPK), con domicilio social de un solo Nuuk,

William E. Scott & Son, con domicilio social en Edimburgo (Reino Unido),

Asociación Selladores de Îles-de-la-Madeleine, con domicilio social en Cap-aux-Meules,

Hatem Yavuz Cuero Doméstico Industria y Comercio Exterior Company Ltd., con domicilio social, en Estambul (Turquía)

Costa Noreste Selladores ‘Co-operative Society Ltd, con domicilio social, en la flor de Lys (Canadá),

representados Por los ERE. H. Viaene, J. Bouckaert y D. Gillet, abogados,

partes recurrentes,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Comisión Europea, representada por los Sres. K. Mifsud-Bonnici y C. Hermes, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

apoyada por:

Parlamento Europeo, representado por los Sres. L. Visaggio y J. Rodrigues, en calidad de agentes,

Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. K. Michoel y el Sr. M. Moore, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. C. Vajda, A. Rosas, E. Juhász y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de febrero de 2015;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de marzo de 2015;

dicta la siguiente

SENTENCIA

Mediante su recurso de casación, Inuit Tapiriit Kanatami, Nattivak Hunters’ and Trappers’ Organisation, Pangnirtung Hunters’ and Trappers’ Organisation, los Sres. Moesesie, Kooneeliusie, Newkingnak, Kuptana, la Sra. Aariak, Canadian Seal Marketing Group, Ta Ma Su Seal Products Inc., Fur Institute of Canada, NuTan Furs Inc., GC Rieber Skinn AS, Inuit Circumpolar Council Greenland (ICC-Greenland), el Sr. Egede, Kalaallit Nunaanni Aalisartut Piniartullu Kattuffiat (KNAPK), William E. Scott & Son, Association des chasseurs de phoques des Îles-de-la-Madeleine, Hatem Yavuz Deri Sanayi iç Ve Diş Ticaret Ltd şirketi y Northeast Coast Sealers’ Co-Operative Society Ltd solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 25 de abril de 2013 (TJCE 2013, 308) , Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Comisión (T-526/10, EU:T:2013:215; en lo sucesivo, «sentencia recurrida») mediante la cual éste desestimó sus recursos dirigidos a obtener la anulación del Reglamento (UE) nº 737/2010 de la Comisión, de 10 de agosto de 2010 (LCEur 2010, 1062) , por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CE) nº 1007/2009 (LCEur 2009, 1625) del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el comercio de productos derivados de la foca (DO L 216, p.1; en lo sucesivo, «Reglamento controvertido») y a que se declarara inaplicable el Reglamento (CE) nº 1007/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el comercio de productos derivados de la foca (DO L 286, p. 36; en lo sucesivo «Reglamento de base»).

Mediante la Resolución 61/295, de 13 de septiembre de 2007, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas (en lo sucesivo, «DNUDPI»). El artículo 19 de la Declaración es del siguiente tenor:

«Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado.»

A tenor de los considerandos 4 a 7 y 14 del Reglamento de base (LCEur 2009, 1625) :

«(4) La caza de focas ha generado muestras de gran preocupación entre los ciudadanos y los Gobiernos, sensibles a las consideraciones del bienestar de los animales, debido al dolor, angustia, miedo y otras formas de sufrimiento innecesarios producidos por el sacrificio y despellejamiento de estos animales en la forma en que se realizan habitualmente.(5) En respuesta a la preocupación de los ciudadanos y de los consumidores por los aspectos del bienestar animal en relación con el sacrificio y el despellejamiento de focas y la posible presencia en el mercado de productos obtenidos a partir de animales sacrificados y despellejados con métodos que producen dolor, angustia, miedo y otras formas de sufrimiento, varios Estados miembros han adoptado o pretenden adoptar legislación para regular el comercio de productos derivados de la foca, prohibiendo la importación y fabricación de esos productos, mientras que no existen restricciones al comercio de esos productos en otros Estados miembros.(6) Existen, por tanto, diferencias entre las disposiciones nacionales que regulan el comercio, la importación, la fabricación y la comercialización de productos derivados de la foca. Esas diferencias afectan de forma negativa al funcionamiento del mercado interior en lo que se refiere a los productos que contienen o puedan contener productos derivados de la foca, y constituyen obstáculos para el comercio de dichos productos.(7) Además, la existencia de esas distintas disposiciones puede disuadir a los consumidores de la compra de productos no derivados de la foca, pero difíciles de distinguir de productos similares fabricados a partir de focas, o de productos que puedan incluir ingredientes derivados de la foca sin que esto se pueda reconocer claramente, como, por ejemplo, pieles, cápsulas de omega 3, aceites y productos de cuero.[…](14) No deben verse perjudicados los intereses económicos y sociales fundamentales de la población inuit para la que la caza de focas es un medio de asegurar su subsistencia. La caza constituye una parte integrante de la cultura e identidad de los miembros de la sociedad inuit, y como tal, está reconocida por la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas. Por consiguiente, debe permitirse la comercialización de los productos de la foca obtenidos de la caza tradicional que practican la población inuit y otras comunidades indígenas, y que contribuye a su subsistencia.»

El artículo 3 de dicho Reglamento (LCEur 2009, 1625) , que lleva por título «Condiciones de comercialización», dispone en sus apartados 1 y 4:

«1. Se permitirá la comercialización de productos derivados de la foca únicamente cuando procedan de la caza tradicional practicada por la población inuit y otras comunidades indígenas, y contribuyan a su subsistencia. Estas condiciones se aplicarán en el momento o lugar de importación de los productos importados.[…]4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, las medidas de ejecución del presente artículo destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control a que se refiere el artículo 5, apartado 3.»

Sobre la base del artículo 3, apartado 4, del citado Reglamento, la Comisión Europea adoptó el Reglamento controvertido. De conformidad con su artículo 1, este Reglamento «establece disposiciones detalladas de aplicación para la comercialización de productos derivados de la foca, de conformidad con el [Reglamento de base]».

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 11 de enero de 2010, Inuit Tapiriit Kanatami y otros interpusieron un recurso dirigido a obtener la anulación del Reglamento de base. Mediante el auto Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo (T-18/10, EU:T:2011:419), el Tribunal General declaró la inadmisibilidad del citado recurso. El recurso de casación interpuesto contra dicho auto fue desestimado por la sentencia del Tribunal de Justicia Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo (TJCE 2013, 308) (C-583/11 P, EU:C:2013:625).

El 10 de agosto de 2010, la Comisión adoptó el Reglamento controvertido que establece disposiciones de aplicación del Reglamento de base.

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 9 de noviembre de 2010, las recurrentes interpusieron un recurso dirigido a obtener la anulación del Reglamento controvertido y a que se declarara la inaplicabilidad del Reglamento de base en virtud del artículo 277  TFUE (RCL 2009, 2300) .

Mediante auto de 13 de abril de 2011, el Presidente de la Sala Séptima del Tribunal General admitió la intervención del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

En apoyo de su recurso, las recurrentes invocaron dos motivos, de los cuales el primero se basa en el carácter ilegal del Reglamento de base, lo que priva al Reglamento controvertido de toda base jurídica, al elegir erróneamente el artículo 95  CE (RCL 1999, 1205 ter) como base jurídica para la adopción del Reglamento de base, en la violación de los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad y en la vulneración de los derechos fundamentales. En el marco del segundo motivo, las recurrentes reprocharon a la Comisión una desviación de poder al adoptar el Reglamento controvertido.

Mediante la sentencia recurrida (TJCE 2013, 308) , el Tribunal General desestimó los dos motivos y, por lo tanto, el recurso en su totalidad.

Las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:

– Anule la sentencia recurrida, declare el Reglamento de base ilegal e inaplicable con arreglo al artículo 277  TFUE (RCL 2009, 2300) y anule el Reglamento controvertido con arreglo al artículo 263 TFUE.

– Con carácter subsidiario, anule la sentencia recurrida y devuelva el asunto al Tribunal General.

– Condene en costas a la Comisión.

13. La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas solidariamente a las recurrentes.

14. El Parlamento solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y que condene en costas a las recurrentes.

15. El Consejo solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a las recurrentes.

En apoyo de su recurso de casación, las recurrentes invocan dos motivos basados en errores de Derecho cometidos por el Tribunal General al apreciar la legalidad del Reglamento de base (LCEur 2009, 1625) . El primer motivo se divide en dos partes y el segundo en tres partes.

Las recurrentes alegan que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al determinar, en los apartados 28, 29, 37 a 40, 50 y 64 de la sentencia recurrida (TJCE 2013, 308) , que en la fecha en que se adoptó el Reglamento de base (LCEur 2009, 1625) concurrían los requisitos exigidos para utilizar la vía del artículo 95  CE (RCL 1999, 1205 ter) .

Según las recurrentes, esos requisitos deberían reunirse ya en la fecha en que la Comisión presentó la proposición que dio lugar a la adopción del Reglamento de base. En efecto, el objetivo del artículo 95  CE (RCL 1999, 1205 ter) es poner remedio a una situación en la que divergencias entre las normativas nacionales afectan directamente el mercado interior y no que se adopten normativas nacionales diferentes que dieran de ese modo «carta blanca» al legislador de la Unión Europea para legislar en todos los ámbitos. Si la fecha de adopción del acto contemplado fuera pertinente para el examen de los citados requisitos, la Comisión podría basar su propuesta en la mera predicción de que dichas divergencias existirán en el momento de la adopción del acto, extremo que resulta contrario al principio de atribución de competencias consagrado en el artículo 5  TUE (RCL 2009, 2299 y RCL 2010, 362) , apartado 1.

Con carácter subsidiario, las recurrentes sostienen que, incluso suponiendo que la fecha pertinente para un control de la legalidad del Reglamento de base en relación con el artículo 95  CE (RCL 1999, 1205 ter) sea la de la adopción de dicho Reglamento, los requisitos que permiten utilizar la vía del citado artículo no se cumplían en esa fecha. En efecto, como las indicaciones que figuran en la exposición de motivos del citado Reglamento sólo contienen afirmaciones vagas y generales por lo que respecta a las disparidades entre las normativas nacionales y el riesgo de obstáculos a las libertades fundamentales o de distorsiones de competencia, no bastan para justificar que se utilice la vía del artículo 95 CE. En particular, el considerando 5 de ese mismo Reglamento no designa los Estados miembros que han adoptado o que tienen la intención de adoptar una prohibición de importación o de producción de productos derivados de la foca. A este respecto, la información adicional aportada por la Comisión durante el procedimiento contencioso no puede remediar la mencionada falta de indicaciones suficientes en el propio texto del Reglamento de base.

La Comisión, el Parlamento y el Consejo se oponen a las alegaciones de las recurrentes.

En el marco de la primera parte de su primer motivo, las recurrentes formulan, en esencia, dos alegaciones relativas, por un lado, a la fecha pertinente para examinar los requisitos exigidos para utilizar la vía del artículo 95  CE (RCL 1999, 1205 ter) y, por otro lado, los requisitos que permiten utilizar la vía de dicho artículo ya que el Reglamento de base no contiene indicaciones suficientemente precisas por lo que atañe al riesgo de obstáculos a las libertades fundamentales o de distorsiones de competencia.

Por lo que respecta a la primera alegación, procede recordar que según reiterada jurisprudencia, la legalidad de un acto de la Unión debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha en que se adoptó el acto ( sentencias Agrana Zucker [TJCE 2011, 236] , C-309/10, EU:C:2011:531, apartados 31 y 45 y jurisprudencia citada, y Schaible [TJCE 2013, 362] , C-101/12, EU:C:2013:661, apartado 50). En particular, el Tribunal de Justicia toma como base la fecha de la adopción del acto de la Unión de que se trata para examinar si se cumplen los requisitos para utilizar la vía del artículo 95  CE (RCL 1999, 1205 ter) como base jurídica (véanse las sentencias Arnold André [TJCE 2004, 362] , C-434/02, EU:C:2004:800, apartado 38; Swedish Match [TJCE 2004, 365] , C-210/03, EU:C:2004:802, apartado 37; Alemania/Parlamento y Consejo [TJCE 2006, 356] , C-380/03, EU:C:2006:772, apartados 45 a 51 y 55, y Vodafone y otros , C-58/08, EU:C:2010:321, apartados 39 y 41).

Por el contrario, a diferencia de lo que sostienen las recurrentes, no puede ser pertinente para ese examen la fecha de la propuesta de Reglamento de la Comisión. En efecto, en el marco de un recurso dirigido contra un acto legislativo, como el Reglamento de base, el objeto del control de legalidad del juez de la Unión no es dicha propuesta, sujeta a modificaciones durante el procedimiento legislativo, sino el citado acto legislativo tal como lo ha adoptado el legislador de la Unión al finalizar ese procedimiento.

Por otro lado, el número de Estados miembros que han legislado o han tenido la intención de legislar en el sector de que se trata en la fecha de la propuesta de la Comisión no es, en sí mismo, determinante para apreciar si el legislador de la Unión actuó dentro de la legalidad al utilizar la vía del artículo 95  CE (RCL 1999, 1205 ter) , toda vez que en la fecha en que se adoptó el acto legislativo en cuestión se reunían los requisitos para utilizar dicho artículo.

En consecuencia, la primera alegación de las demandantes debe desestimarse por infundada.

Por lo que atañe a la segunda alegación, procede recordar la reiterada jurisprudencia en el sentido de que las medidas contempladas en el artículo 95 CE, apartado 1, deben tener por objeto mejorar las condiciones de establecimiento y funcionamiento del mercado interior [sentencias British American Tobacco (Investments) e Imperial Tobacco, C-491/01, EU:C:2002:741, apartado 60; Reino Unido/Parlamento y Consejo (TJCE 2006, 127) , C-217/04, EU:C:2006:279, apartado 42, y Reino Unido/Parlamento y Consejo, C-270/12, EU:C:2014:18, apartado 113]. Si bien la mera comprobación de disparidades entre las regulaciones nacionales no basta para justificar la elección del artículo 95 CE como base jurídica, el legislador de la Unión puede utilizar esa vía, en particular, en el caso de que existan diferencias entre las normativas nacionales que puedan obstaculizar el ejercicio de las libertades fundamentales y afectar por ello directamente al funcionamiento del mercado interior o crear distorsiones sensibles de la competencia ( sentencia Vodafone y otros [TJCE 2010, 168] , C-58/08, EU:C:2010:321, apartado 32 y jurisprudencia citada).

Cabe hacer uso de dicha disposición como base jurídica para evitar la aparición de futuros obstáculos a los intercambios comerciales derivados de la evolución heterogénea de las legislaciones nacionales. No obstante, la aparición de tales obstáculos debe ser probable y la medida de que se trate debe tener por objeto su prevención ( sentencias Alemania/Parlamento y Consejo [TJCE 2006, 356] , C-380/03, EU:C:2006:772, apartado 38 y jurisprudencia citada, y Vodafone y otros [TJCE 2010, 168] , C-58/08, EU:C:2010:321, apartado 33).

A este respecto, las recurrentes incurren en error al sostener que las consideraciones que figuran en la exposición de motivos del Reglamento de base no bastan para justificar la utilización del artículo 95  CE (RCL 1999, 1205 ter) y que el Tribunal General no podía tomar en consideración las indicaciones proporcionadas por la Comisión durante el procedimiento contencioso.

En efecto, como la motivación de actos de alcance general puede limitarse a indicar, por una parte, la situación de conjunto que ha conducido a su adopción y, por otra parte, los objetivos generales que se propone alcanzar (véase la sentencia AJD Tuna [TJCE 2011, 60] , C-221/09, EU:C:2011:153, apartado 59 y jurisprudencia citada), no puede reprocharse al legislador de la Unión haber expuesto únicamente de modo general, en los considerandos 4 a 7 del Reglamento de base, las divergencias entre las normativas nacionales que regulan la comercialización de los productos derivados de la foca y las perturbaciones que de ello resultan para el funcionamiento del mercado interior que justifiquen la utilización del artículo 95  CE (RCL 1999, 1205 ter) . En particular, el legislador de la Unión no estaba obligado, a diferencia de lo que sostienen las recurrentes, a precisar en el propio texto de la exposición de motivos del Reglamento de base el número y la identidad de los Estados miembros cuya normativa se encuentra en el origen de dicho acto.

Al ser suficiente en sí misma la motivación del Reglamento de base, no puede reprocharse al Tribunal General haber tomado en consideración, en su examen, en el apartado 50 de la sentencia recurrida (TJCE 2013, 308) , la información adicional relativa a la situación de la normativa de los Estados miembros que condujo a la adopción de ese Reglamento, presentada por la Comisión durante el procedimiento contencioso, ya que dicha información no hace más que precisar la motivación del Reglamento de base, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En efecto, en el marco del examen de la elección del artículo 95 CE como base jurídica, la citada jurisprudencia tiene en cuenta dichas precisiones de la motivación del acto de que se trata aportadas durante el procedimiento contencioso [véanse, en particular, las sentencias British American Tobacco (Investments) e Imperial Tobacco (TJCE 2002, 367) , C-491/01, EU:C:2002:741, apartados 68, 70 y 73; Reino Unido/Parlamento y Consejo (TJCE 2006, 127) , C-217/04, EU:C:2006:279, apartado 61, y Alemania/Parlamento y Consejo (TJCE 2006, 356) , C-380/03, EU:C:2006:772, apartados 46 y 47].

Pues bien, sobre el fundamento de la información que resulta tanto de la motivación del Reglamento de base como de las precisiones aportadas por la Comisión, que las recurrentes no han impugnado ante el Tribunal de Justicia, el Tribunal General ha podido constatar sin incurrir en error de Derecho, en los apartados 36 a 40 y 50 de la sentencia recurrida (TJCE 2013, 308) , que, en la fecha en que se adoptó el Reglamento de base, existían diferencias entre las disposiciones nacionales que regulan el comercio de los productos derivados de la foca que podían obstaculizar la libre circulación de tales productos.

En consecuencia, el Tribunal General llegó acertadamente a la conclusión, en el apartado 58 de la sentencia recurrida (TJCE 2013, 308) , que esas diferencias podían justificar la intervención del legislador de la Unión sobre la base del artículo 95  CE (RCL 1999, 1205 ter) .

Por tanto, procede desestimar la primera parte del primer motivo en su totalidad.

Las recurrentes alegan que el Tribunal General incurrió en error de Derecho, en el apartado 56 de la sentencia recurrida (TJCE 2013, 308) , al basarse en la consideración de que los intercambios entre Estados miembros relativos a los productos derivados de la foca y a los productos similares no son ciertamente desdeñables. Pues bien, afirman que cabe dudar del carácter no desdeñable de los intercambios de los productos derivados de la foca y de los productos similares entre los Estados miembros. Además, las recurrentes sostienen que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el legislador de la Unión sólo puede utilizar la vía del artículo 95  CE (RCL 1999, 1205 ter) si los intercambios de los productos de que se trata son de un volumen relativamente elevado, extremo que se da en menor medida por lo que respecta a los productos derivados de la foca.

La Comisión y el Parlamento sostienen que la segunda parte del primer motivo es inadmisible y, en cualquier caso, infundada.

Como señalaron la Comisión y el Parlamento, la constatación del Tribunal General, que figura en el apartado 56 de la sentencia recurrida (TJCE 2013, 308) , relativa al carácter no desdeñable de los intercambios de los productos derivados de la foca y de los productos similares entre los Estados miembros queda fuera del ámbito de la competencia del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.

En efecto, de conformidad con los artículos 256  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 1, y 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (LCEur 2001, 907) , el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho. En consecuencia, el Tribunal General es el único competente para determinar y apreciar los hechos pertinentes y para apreciar los elementos de prueba, salvo en el supuesto de desnaturalización de esos hechos y de esos elementos de prueba (sentencia Ryanair/Comisión, C-287/12 P, EU:C:2013:395, apartado 78 y jurisprudencia citada).

Como las recurrentes no alegan desnaturalización alguna, se desprende que la segunda parte del primer motivo, en la medida en que se refiere a la constatación del Tribunal General acerca del carácter no desdeñable de los intercambios entre los Estados miembros, debe declararse inadmisible.

Procede señalar que de los propios términos del artículo 95 CE no se desprende la exigencia de que el legislador de la Unión sólo pueda utilizar la vía de dicho artículo si los intercambios de los productos de que se trata son de un volumen relativamente elevado.

Además, aunque, en algunos asuntos, el Tribunal de Justicia ha calificado de relativamente elevado el volumen de los intercambios en los mercados de que se trata (véanse las sentencias Arnold André [TJCE 2004, 362] , C-434/02, EU:C:2004:800, apartado 39 y jurisprudencia citada; Swedish Match [TJCE 2004, 365] , C-210/03, EU:C:2004:802, apartado 38, y Alemania/Parlamento y Consejo [TJCE 2006, 356] , C-380/03, EU:C:2006:772, apartado 53), no ha establecido en modo alguno un criterio jurídico según el cual las medidas adoptadas sobre la base del artículo 95  CE (RCL 1999, 1205 ter) se limitan únicamente a los mercados de los productos que sean objeto de intercambios de un volumen relativamente elevado.

En el presente asunto, el Tribunal General determinó, en los apartados 39, 40 y 56 de la sentencia recurrida (TJCE 2013, 308) , basándose en consideraciones propias de los mercados de productos derivados de la foca y de otros productos que puedan confundirse con tales productos, que las diferencias existentes entre las normativas nacionales relativas al comercio de los productos derivados de la foca podían perturbar el mercado interior de esos productos. De ese modo, el Tribunal General llegó acertadamente a la conclusión, en el apartado 58 de la sentencia recurrida (TJCE 2013, 308) , sin estar obligado a comprobar si los intercambios de los productos de que se trata son de un volumen relativamente elevado a efectos de justificar la utilización del artículo 95  CE (RCL 1999, 1205 ter) , que esas diferencias permitían adoptar medidas sobre la base del citado artículo.

Por consiguiente, la segunda parte del primer motivo de casación debe desestimarse por ser parcialmente inadmisible y parcialmente infundada.

Las recurrentes reprochan al Tribunal General haber incurrido en un error de Derecho al determinar, en el apartado 105 de la sentencia recurrida (TJCE 2013, 308) , que procedía referirse únicamente a las disposiciones de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LCEur 2000, 3480) (en lo sucesivo, «Carta») y no a las del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 [RCL 1979, 2421] (en lo sucesivo, «CEDH»). Según las recurrentes, del artículo 6 TUE, apartado 3, y de los artículos 52, apartado 3, y 53 de la Carta, se desprende, en particular, que los derechos garantizados por el CEDH han de ser tenidos debidamente en cuenta, en la aplicación de los Tratados, como principios generales de Derecho y que las disposiciones del CEDH deben prevalecer si conceden una protección más amplia que las de la Carta.

La Comisión, el Parlamento y el Consejo se oponen a las alegaciones de las recurrentes.

Debe recordarse que, si bien los derechos fundamentales reconocidos por el CEDH forman parte del Derecho de la Unión como principios generales ―conforme al artículo 6  TUE (RCL 2009, 2299 y RCL 2010, 362) , apartado 3― y el artículo 52, apartado 3, de la Carta (LCEur 2000, 3480) exige dar a los derechos contenidos en ella que correspondan a derechos garantizados por el CEDH el mismo sentido y alcance que les confiere dicho Convenio, éste no constituye, dado que la Unión no se ha adherido a él, un instrumento jurídico integrado formalmente en el ordenamiento jurídico de la Unión (véanse, en ese sentido, las sentencias Åkerberg Fransson [TJCE 2013, 56] , C-617/10, EU:C:2013:105, apartado 44; Schindler Holding y otros/Comisión [TJCE 2013, 230] , C-501/11 P, EU:C:2013:522, apartado 32, y Telefónica y Telefónica de España/Comisión , C-295/12 P, EU:C:2014:2062, apartado 41).

De ese modo, el Tribunal General consideró acertadamente, en el apartado 105 de la sentencia recurrida (TJCE 2013, 308) , que los artículos 17, 7, 10 y 11 de la Carta (LCEur 2000, 3480) garantizan, en el Derecho de la Unión, la protección conferida por las disposiciones del CEDH invocadas por las recurrentes y que, en el presente asunto, procede basar el examen de la validez del Reglamento de base únicamente en los derechos fundamentales garantizados por la Carta (véanse, en ese sentido, las sentencias Otis y otros [TJCE 2012, 321] , C-199/11, EU:C:2012:684, apartado 47, y Ziegler/Comisión, C-439/11 P, EU:C:2013:513, apartado 126 y jurisprudencia citada).

En todo caso, procede señalar que, en el marco de la primera parte del segundo motivo, las recurrentes se limitan a reprochar al Tribunal General haberse referido únicamente a las disposiciones de la Carta (LCEur 2000, 3480) y no a las del CEDH, sin precisar no obstante en qué consiste concretamente su error de Derecho que vicia su examen de la validez del Reglamento de base con respecto a los derechos fundamentales y que pueda suponer la anulación de la sentencia recurrida (TJCE 2013, 308) .

En consecuencia, debe desestimarse la primera parte del segundo motivo.

Mediante la segunda parte del segundo motivo, las recurrentes sostienen que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al determinar que el derecho de propiedad no puede extenderse a la protección de meros intereses de índole comercial. Consideran que la prohibición de comercializar los productos derivados de la foca en la Unión menoscaba su derecho de explotar comercialmente esos productos. A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha determinado que la prohibición de comercializar en la Unión Europea complementos alimenticios puede restringir el libre ejercicio de la actividad profesional de los fabricantes de tales productos. Pues bien, según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en particular, en la sentencia Malik c. Reino Unido ( TEDH nº 23780/08, de 13 de marzo de 2012 [TEDH 2012, 24] ), los intereses económicos relacionados con la empresa constituyen «bienes» en el sentido del artículo 1 del Protocolo nº 1 (RCL 2009, 2301 y RCL 2010, 1464) del CEDH y están, por tanto, comprendidos en el ámbito de aplicación del derecho a la propiedad.

Mediante la tercera parte de ese motivo, las recurrentes reprochan al Tribunal General haber determinado, en el apartado 112 de la sentencia recurrida (TJCE 2013, 308) , que la DNUDPI no tiene carácter vinculante y no haber examinado si las instituciones de la Unión habían obtenido, antes de la adopción del Reglamento de base (LCEur 2009, 1625) , el consentimiento previo de las recurrentes con arreglo al artículo 19 de dicha declaración. En efecto, aunque esa declaración no tenga en sí misma carácter jurídico vinculante, la Unión reconoció, en el considerando 14 del Reglamento de base, la obligación de atenerse de buena fe a las disposiciones de la DNUDPI. Pues bien, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Unión no puede establecer excepciones a las normas que ha establecido en la aplicación de tal declaración (sentencia NTN Toyo Bearing y otros/Consejo, 113/77, EU:C:1979:91, apartado 21). Además, de una resolución de la Asociación de Derecho Internacional publicada en 2012 resulta que el artículo 19 de la DNUDPI establece una norma de Derecho internacional consuetudinario que la Unión está obligada a cumplir en el ejercicio de sus facultades.

El Parlamento sostiene que la tercera parte del segundo motivo es inadmisible, en su totalidad, ya que las recurrentes no identifican el error de Derecho del Tribunal General de manera suficientemente precisa en el sentido del artículo 169, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia (LCEur 2012, 1401) . En particular, el recurso de casación no permite determinar si las recurrentes critican el examen o la falta de examen de los motivos planteados ante el Tribunal General y cuáles son las razones por las que habría de reconocer fuerza vinculante al artículo 19 de la DNUDPI. Según la Comisión y el Parlamento, las partes segunda y tercera de ese motivo son, al menos, parcialmente inadmisibles, ya que las recurrentes no invocaron ante el Tribunal General ni una eventual vulneración de la libertad de empresa ni la infracción de una norma de Derecho internacional consuetudinario.

La Comisión, el Parlamento y el Consejo consideran que las partes segunda y tercera del segundo motivo son, en cualquier caso, infundadas.

Por lo que atañe a la excepción de inadmisibilidad planteada por el Parlamento contra la tercera parte del segundo motivo en su totalidad, procede recordar que de los artículos 256  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 1, párrafo segundo, 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, y de los artículos 168, apartado 1, letra d), y 169, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento (LCEur 2012, 1401) se desprende que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los argumentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión, so pena de que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación o del motivo de casación de que se trate (véanse, en ese sentido, las sentencias Schindler Holding y otros/Comisión [TJCE 2013, 230] , C-501/11 P, EU:C:2013:522, apartado 43, y Ezz y otros/Consejo [TJCE 2015, 108] , C-220/14 P, EU:C:2015:147, apartado 111 y jurisprudencia citada).

En el presente asunto, procede señalar que, mediante la tercera parte del segundo motivo, las recurrentes se refieren a un apartado preciso de la sentencia recurrida. A este respecto, según las recurrentes, el error de Derecho invocado reside en no reconocer fuerza vinculante a la exigencia de consentimiento contemplada en el artículo 19 de la DNUDPI resultante tanto del considerando 14 del Reglamento de base como de una norma de Derecho internacional consuetudinario.

En esas circunstancias, procede desestimar la causa de inadmisión aducida por el Parlamento contra la tercera parte del segundo motivo en su totalidad.

Por lo que respecta a las excepciones de inadmisibilidad parciales propuestas por la Comisión y el Parlamento, del expediente se desprende que las recurrentes no invocaron ante el Tribunal General ni una eventual vulneración de la libertad de empresa enunciada en el artículo 16 de la Carta (LCEur 2000, 3480) ni una infracción de una norma de Derecho internacional consuetudinario resultante del artículo 19 de la DNUDPI.

Pues bien, según reiterada jurisprudencia, permitir que una parte formule por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo que no ha invocado ante el Tribunal General equivaldría a permitirle someter al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de recursos de casación es limitada, un litigio más amplio que aquel del que conoció el Tribunal General ( sentencia Nexans y Nexans France/Comisión [TJCE 2014, 230] , C-37/13 P, EU:C:2014:2030, apartado 45 y jurisprudencia citada).

Por tanto, la segunda parte del segundo motivo debe declararse inadmisible en la medida en que se refiere a la libertad de empresa y la tercera parte de ese motivo debe declararse inadmisible por referirse a la infracción de una norma de Derecho internacional consuetudinario

Las recurrentes sostienen, en esencia, que el Reglamento de base vulnera su derecho de propiedad ya que la prohibición de comercializar productos derivados de la foca afecta a su derecho de explotar comercialmente esos productos en la Unión.

A este respecto, procede señalar que la protección del derecho de propiedad que confiere el artículo 17 de la Carta (LCEur 2000, 3480) no recae sobre meros intereses o expectativas de índole comercial, cuyo carácter aleatorio es inherente a la esencia misma de las actividades económicas, sino sobre derechos con un valor patrimonial de los que se deriva, habida cuenta del ordenamiento jurídico, una posición jurídica adquirida que permite que el titular de tales derechos los ejercite autónomamente y en su propio beneficio (véase la sentencia Sky Österreich [TJCE 2013, 14] , C-283/11, EU:C:2013:28, apartado 34 y jurisprudencia citada).

Del mismo modo, de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al artículo 1 del Protocolo nº 1 del CEDH (RCL 2009, 2301 y RCL 2010, 1464) se desprende que procede tomar en consideración, en virtud del artículo 52, apartado 3, de la Carta (LCEur 2000, 3480) , que el ingreso futuro sólo puede considerarse un «bien» que pueda gozar de la protección de dicho artículo si ya ha sido obtenido, si es objeto de un crédito cierto o si existen circunstancias específicas que puedan fundamentar una confianza legítima en el interesado de obtener un valor patrimonial (véase, en particular, TEDH, sentencia Anheuser-Busch c. Portugal, de 11 de enero de 2007 [PROV 2007, 6907] , nº 73049/01, apartados 64 y 65, y Malik c. Reino Unido [TEDH 2012, 24] , antes citada, apartado 93).

Pues bien, las recurrentes sólo han invocado, ante los órganos jurisdiccionales de la Unión, la mera posibilidad de poder comercializar productos derivados de la foca en la Unión, sin exponer dichas circunstancias.

Por tanto, procede desestimar la segunda parte del segundo motivo por ser en parte inadmisible y en parte infundada.

Dado que el artículo 19 de la DNUDPI carece en sí mismo de valor jurídico vinculante como reconocen las recurrentes, basta constatar que el considerando 14 del Reglamento de base (LCEur 2009, 1625) tampoco confiere efecto vinculante a esa obligación de concertación y de cooperación para obtener el consentimiento de las comunidades inuit, contemplada en la citada disposición.

En efecto, del tenor de dicho considerando se desprende que, para no perjudicar a los intereses económicos y sociales fundamentales de la población inuit para la que la caza de focas es un medio de asegurar su subsistencia, debe permitirse la comercialización de los productos de la foca obtenidos de la caza tradicional que practican esas poblaciones y que contribuye a su subsistencia.

Como el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de base (LCEur 2009, 1625) prevé dicha autorización, resulta que, al referirse al reconocimiento, por la DNUDPI, de esa caza como parte integrante de la cultura y de la identidad de los miembros de las comunidades inuit, el citado considerando 14 no hace más que motivar tal excepción a la prohibición de comercialización de los productos derivados de la foca resultante de ese Reglamento.

Por el contrario, del tenor del considerando 14 del citado Reglamento (LCEur 2009, 1625) no puede deducirse una obligación jurídicamente vinculante de atenerse al artículo 19 de la DNUDPI, disposición que por otro lado no está contemplada en dicho considerando.

Por tanto, procede desestimar la tercera parte del segundo motivo por ser en parte inadmisible y en parte infundada.

De todas las consideraciones precedentes resulta que se debe inadmitir el recurso de casación en su totalidad por ser en parte inadmisible y en parte infundado.

Con arreglo al artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia (LCEur 2012, 1401) , éste decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado.

A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento (LCEur 2012, 1401) , aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Según el apartado 4 del citado artículo 184, cuando una parte coadyuvante en primera instancia, sin ser ella misma recurrente en casación, participe en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, este último podrá decidir, en virtud del citado artículo 184, apartado 4, que dicha parte cargue con sus propias costas. El artículo 140, apartado 1, del propio Reglamento, igualmente aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, prevé que los Estados miembros y las instituciones que hayan intervenido en el litigio como coadyuvantes soportarán sus propias costas.

Al haber solicitado la Comisión la condena en costas de las recurrentes y haber sido desestimados los motivos formulados por éstas, procede condenarlas a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión.

El Parlamento y el Consejo, como partes coadyuvantes ante el Tribunal General, cargarán cada uno con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) decide:

Desestimar el recurso de casación.

condenar un Inuit Tapiriit Kanatami, organización a Nattivak cazadores y tramperos ‘, organización a Pangnirtung cazadores y tramperos’, una los Sres. Jaypootie Moesesie, Allen Kooneeliusie, Toomasie Newkingnak, David Kuptana, a la Sra. Karliin Aariak, un sello Marketing Group de Canadá, un Ta Ma Su Seal Products Inc., un Instituto de pieles de Canadá, un Nutan Furs Inc., un GC Rieber Skinn AS, un Consejo Circumpolar Inuit de Groenlandia (ICC-Groenlandia), al Sr. Johannes Egede, un Kalaallit Nunaanni Aalisartut Piniartullu Kattuffiat (KNAPK), un William E. Scott & Son, Asociación de cazadores de phoques des Îles-de-la-Madeleine, un Hatem Yavuz Deri Sanayi iç Ve Dis Ticaret Ltd Sirketi ya Costa Noreste Selladores ‘Co-Operative Society Ltd un cargar, junto con SUS Propias costas, Con las costas de la Comisión Europea.

El Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión cargarán con sus propias costas.

Firmas

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