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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 03-09-2015

 MARGINAL: TJCE2015339
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-09-03
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Cuestión prejudicial núm.
 PONENTE: E. Levits

ASUNTOS FINANCIEROS Y PRESUPUESTARIOS: Protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas: Reglamento (CE) núm. 2988/95: «plazo de prescripción»: la prescripción que en él se establece es aplicable, no sólo a las actuaciones dirigidas a la persecución de irregularidades que den lugar a la imposición de sanciones administrativas, en el sentido del artículo 5 de este Reglamento, sino también a las actuaciones que den lugar a la adopción de medidas administrativas, en el sentido del artículo 4 de dicho Reglamento.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 3 de septiembre de 2015

Lengua de procedimiento: francés.

«Procedimiento prejudicial — Protección de los intereses financieros de la Unión — Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 — Artículo 3 — Recuperación de una ayuda comunitaria — Sanción administrativa — Medida administrativa — Plazo de prescripción»

En el asunto C-383/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Conseil d’État (Francia), mediante resolución de 28 de mayo de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de agosto de 2014, en el procedimiento entre

El establecimiento de los productos nacionales de la agricultura y el mar (FranceAgriMer)

y

Sodiaal Internacional SA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. S. Rodin, Presidente de Sala, y el Sr. E. Levits (Ponente) y la Sra. M. Berger, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

– En número de Sodiaal Internacional SA, por M es F. Plottin hay AD Cavaillé, abogados;

– en nombre del Gobierno francés, por el Sr. D. Colas y la Sra. S. Ghiandoni, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. I. Chalkias y la Sra. A. Vasilopoulou, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. A. Sauka y D. Triantafyllou, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

SENTENCIA

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995 (LCEur 1995, 3421) , relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312, p. 1).

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el l’Établissement national des produits de l’agriculture et de la mer (FranceAgriMer) (Organismo nacional de productos de la agricultura y del mar) y Sodiaal International SA (en lo sucesivo, «Sodiaal International») sobre una ayuda comunitaria para la fabricación de caseinatos percibida indebidamente por esta última.

El tercer considerando del Reglamento nº 2988/95 (LCEur 1995, 3421) está redactado así:

«Considerando que las modalidades de esta gestión descentralizada y de los sistemas de control son objeto de disposiciones detalladas diferentes según las políticas comunitarias de que se trate; que, no obstante, es importante combatir en todos los ámbitos los perjuicios a los intereses financieros de las Comunidades».

El artículo 1 del Reglamento nº 2988/95 (LCEur 1995, 3421) establece:

«1. Con el fin de asegurar la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, se adopta una normativa general relativa a controles homogéneos y a medidas y sanciones administrativas aplicables a las irregularidades respecto del Derecho comunitario.2. Constituirá irregularidad toda infracción de una disposición del Derecho comunitario correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de las Comunidades o a los presupuestos administrados por éstas, bien sea mediante la disminución o la supresión de ingresos procedentes de recursos propios percibidos directamente por cuenta de las Comunidades, bien mediante un gasto indebido.»

El artículo 3 del Reglamento nº 2988/95 (LCEur 1995, 3421) dispone:

«1. El plazo de prescripción de las diligencias será de cuatro años a partir de la realización de la irregularidad prevista en el apartado 1 del artículo 1. No obstante, las normativas sectoriales podrán establecer un plazo inferior que no podrá ser menor de tres años.Para las irregularidades continuas o reiteradas, el plazo de prescripción se contará a partir del día en que se haya puesto fin a la irregularidad. Para los programas plurianuales, el plazo de prescripción se extenderá en todo caso hasta el cierre definitivo del programa.La prescripción de las diligencias quedará interrumpida por cualquier acto, puesto en conocimiento de la persona en cuestión, que emane de la autoridad competente y destinado a instruir la irregularidad o a ejecutar la acción contra la misma. El plazo de prescripción se contará de nuevo a partir de cada interrupción.No obstante, la prescripción se obtendrá como máximo el día en que expire un plazo de tiempo igual al doble del plazo de prescripción sin que la autoridad competente haya pronunciado sanción alguna, menos en aquellos casos en que el procedimiento administrativo se haya suspendido de acuerdo con el apartado 1 del artículo 6.[…]3. Los Estados miembros conservarán la posibilidad de aplicar un plazo más largo que el previsto respectivamente en el apartado 1 y en el apartado 2.»

El artículo 4 de este Reglamento (LCEur 1995, 3421) establece:

«1. Como norma general, toda irregularidad dará lugar a la retirada de la ventaja obtenida indebidamente, lo que supondrá:– la obligación de abonar las cantidades debidas o de reembolsar las cantidades indebidamente percibidas,[…]2. La aplicación de las medidas contempladas en el apartado 1 se limitará a la retirada de la ventaja obtenida, incrementada, en su caso, con intereses que podrán determinarse de forma global.[…]4. Las medidas previstas en el presente artículo no serán consideradas como sanciones.»

El artículo 5, apartado1, del Reglamento nº 2988/95 (LCEur 1995, 3421) está redactado así:

«1. Las irregularidades intencionadas o provocadas por negligencia podrán dar lugar a las sanciones administrativas siguientes:a) el pago de una multa administrativa;b) el pago de una cantidad superior a las sumas indebidamente percibidas o eludidas, incrementada, en su caso, con intereses. […]c) la privación total o parcial de una ventaja concedida por la normativa comunitaria […]d) la exclusión o la retirada del beneficio de la ventaja durante un período posterior al de la irregularidad;e) la retirada temporal de una autorización o de un reconocimiento necesarios para participar en un régimen de ayuda comunitaria;f) la pérdida de una garantía o de una fianza depositada a fin de respetar las condiciones de una normativa o reconstituir el importe de una garantía liberada indebidamente;g) otras sanciones de carácter exclusivamente económico, de naturaleza y alcance equivalentes, previstas en las normativas sectoriales adoptadas por el Consejo […]»

El artículo 2262 del Código Civil establece:

«Todas las acciones, tanto reales como personales, prescribirán a los 30 años.»

Sodiaal Industrie SA recibió en 1998 la ayuda comunitaria establecida por el Reglamento (CEE) nº 2921/90 de la Comisión, de 10 de octubre de 1990 (LCEur 1990, 1091) , referente a la concesión de ayudas para la leche desnatada con vistas a la fabricación de caseína y de caseinatos (DO L 279, p. 22).

En 2001, los funcionarios de la Agencia Central de los organismos de intervención en el sector agrícola (ACOFA) (central Agencia de los Organismos en el sector agrario de intervention) efectuaron Una Empresa Inspección en Dicha. La Inspección Revelo el de caseinatos Fabricada por Sodiaal Industrie SA en el verano 1998 era inferior a la Cantidad por la quantity si el concedido HABIA la ayuda.

Mediante decisión de julio 11 de 2007, la Oficina Nacional Interprofesional de Ganadería y de sus producciones (Oficina Nacional Interprofesional de la Y Sus Productos ganadería) exigió tiene Sodiaal Industria devolución de Uña Cantidad 288 051.14 euros, equivalente ayuda al asunto de percibida indebidamente.

El 30 de junio de 2008, Sodiaal Industrie SA fue absorbida por Sodiaal International.

Mediante sentencia de 11 de febrero de 2010, el tribunal administratif de Paris estimó la pretensión de Sodiaal International, sucesora de Sodiaal Industrie SA, de que se anulara dicha decisión.

Mediante sentencia de 29 de mayo de 2012, la cour administrative d’appel de Paris desestimó la apelación formulada contra la primera sentencia por FranceAgriMer, sucesora de la Office national interprofessionnel de l’élevage et de ses productions.

FranceAgriMer ha interpuesto recurso de casación contra esta última sentencia ante el Conseil d’État.

En apoyo de su recurso de casación, FranceAgriMer ha sostenido, en particular, que el plazo de prescripción fijado en el artículo 3, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento nº 2988/95 no es aplicable a la decisión controvertida, puesto que esta última se refería a la aplicación, no de una sanción administrativa, sino de una medida administrativa.

En efecto, a su juicio, las disposiciones del artículo 3, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento nº 2988/95 (LCEur 1995, 3421) únicamente se aplican en el supuesto de que la autoridad competente no haya impuesto ninguna sanción administrativa, en el sentido del artículo 5 de este Reglamento, en el momento en que expire un plazo igual al doble del plazo de prescripción. En el supuesto de que en ese plazo no se haya adoptado medidas administrativas, en el sentido del artículo 4 de dicho Reglamento, tales disposiciones no se aplican. Así pues, según FranceAgriMer, hubiera debido aplicarse el plazo de prescripción de 30 años establecido en el artículo 2262 del Código Civil, aunque con las reducciones establecidas por vía jurisprudencial.

En estas circunstancias, el Conseil d’État decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Las disposiciones del artículo 3, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento nº 2988/95, con arreglo al cual la prescripción se obtendrá como máximo el día en que expire un plazo de tiempo igual al doble del plazo de prescripción sin que la autoridad competente haya pronunciado sanción alguna, menos en aquellos casos en que el procedimiento administrativo se haya suspendido de acuerdo con el artículo 6, apartado 1, son aplicables exclusivamente en el supuesto de que la autoridad competente no haya pronunciado sanción alguna, en el sentido del artículo 5 del Reglamento, en el momento en que expire un plazo igual al doble del plazo de prescripción, o se aplican igualmente en el supuesto de que dentro de ese plazo no se haya adoptado ninguna medida administrativa, en el sentido del artículo 4 del Reglamento?»

En la cuestión prejudicial que ha planteado, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento nº 2988/95 (LCEur 1995, 3421) debe interpretarse en el sentido de que la prescripción que en él se establece es aplicable, no sólo a las actuaciones dirigidas a la persecución de irregularidades que den lugar a la imposición de sanciones administrativas, en el sentido del artículo 5 de este Reglamento, sino también a las actuaciones que den lugar a la adopción de medidas administrativas, en el sentido del artículo 4 de dicho Reglamento.

Según reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión procede tener en cuenta, no sólo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véanse las sentencias Yaesu Europe [TJCE 2009, 371] , C-433/08, EU:C:2009:750, apartado 13; ebookers.com Deutschland [TJCE 2012, 213] , C-112/11, EU:C:2012:487, apartado 12; Brain Products [TJCE 2012, 353] , C-219/11, EU:C:2012:742, apartado 13, y Utopia [TJCE 2014, 458] , C-40/14, EU:C:2014:2389, apartado 27).

En primer lugar, es preciso recordar, pues, que el artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 2988/95 (LCEur 1995, 3421) hace referencia a la adopción de «una normativa general relativa a controles homogéneos y a medidas y sanciones administrativas aplicables a las irregularidades respecto del Derecho [de la Unión]», con el objetivo, según el tercer considerando de ese Reglamento, de «combatir en todos los ámbitos los perjuicios a los intereses financieros [de la Unión]».

Además, el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 2988/95 (LCEur 1995, 3421) establece un plazo de prescripción de las actuaciones que comienza a correr a partir de la realización de la irregularidad, concepto este último que abarca, según el artículo 1, apartado 2, del mismo Reglamento, «toda infracción de una disposición del Derecho [de la Unión] correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría como efecto perjudicar al presupuesto general [de la Unión]».

A este respecto, es preciso hacer constar que el texto del párrafo cuarto del mencionado artículo 3, apartado 1, hace referencia al pronunciamiento de una «sanción», lo que puede indicar que dicho párrafo sólo es aplicable a las actuaciones dirigidas a la persecución de irregularidades que den lugar a la imposición de sanciones administrativas, en el sentido del artículo 5 de este Reglamento.

Sin embargo, este análisis textual no constituye aun la conclusión. En efecto, en segundo lugar, se impone llevar a cabo un análisis de la sistemática del artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento.

Así pues, procede comenzar por hacer constar que este enfoque sistemático del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2988/95 (LCEur 1995, 3421) lleva a concluir que los párrafos que lo componen constituyen un conjunto, cuyas disposiciones no pueden considerarse por separado. En efecto, el párrafo cuarto de esta disposición establece un plazo de prescripción que funciona como un tope al plazo de prescripción de cuatro años fijado en el párrafo primero de dicha disposición, que comienza a correr a partir de la realización de la irregularidad. Atribuir ámbitos de aplicación diferentes a estos párrafos sería contrario a la estructura general del sistema de prescripción que dicho artículo establece. Además, ese enfoque sería contrario al objetivo del Reglamento nº 2988/95 consistente en proporcionar un armazón coherente a este sistema.

Así pues, la interpretación sistemática y teleológica del artículo 3, apartado 1, de este Reglamento exige considerar aplicable a las medidas administrativas el plazo límite establecido en el párrafo cuarto de dicho artículo 3, apartado 1.

A continuación, es preciso señalar que este enfoque concuerda con una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, confirmada por su sentencia Pfeifer & Langen (C-52/14, EU:C:2015:381). Según esta jurisprudencia, no procede establecer distinciones entre una sanción administrativa y una medida administrativa al aplicar el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2988/95 (LCEur 1995, 3421) . El Tribunal de Justicia se ha pronunciado claramente en el sentido de que esta disposición es aplicable tanto a las irregularidades que den lugar a la imposición de una sanción administrativa, en el sentido del artículo 5 del citado Reglamento, como a las que sean objeto de una medida administrativa, en el sentido del artículo 4 del mismo Reglamento, medida que tiene por objeto la retirada de la ventaja indebidamente obtenida, sin presentar, no obstante, el carácter de sanción (véanse, en este sentido, las sentencias Handlbauer (TJCE 2004, 164) , C-278/02, EU:C:2004:388, apartados 33 y 34; Josef Vosding Schlacht-, Kühl- und Zerlegebetrieb y otros (TJCE 2009, 17) , C-278/07 a C-280/07, EU:C:2009:38, apartado 22; Cruz & Companhia (TJCE 2014, 348) , C-341/13, EU:C:2014:2230, apartado 45, y Pfeifer & Langen, C-52/14, EU:C:2015:381,apartado 23).

En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha puesto de relieve que las irregularidades que den lugar a la adopción de medidas administrativas en el sentido del artículo 4 del Reglamento nº 2988/95, como las examinadas en el litigio principal, deben considerarse prescritas en un plazo de cuatro años contados a partir de la fecha en que se hubieran cometido, teniendo en cuenta los actos de interrupción de la prescripción contemplados en el artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, de dicho Reglamento y respetando el límite máximo establecido en el párrafo cuarto de dicho artículo 3, apartado 1 ( sentencia Cruz & Companhia [TJCE 2014, 348] , C-341/13, EU:C:2014:2230, apartado 64).

Del mismo modo, se desprende claramente de la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia que el artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento nº 2988/95 (LCEur 1995, 3421) debe interpretarse en el sentido de que esta disposición se refiere a la posibilidad de imponer tanto una sanción como una medida administrativa (sentencia Pfeifer & Langen, C-52/14, EU:C:2015:381, apartados 40, 43 y 47).

Por último, es preciso recordar los objetivos que persigue el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2988/95 (LCEur 1995, 3421) . A este respecto, resulta obligado hacer constar que el plazo mencionado en esta disposición pretende garantizar la seguridad jurídica de los agentes económicos (véanse, en este sentido, las sentencias Handlbauer [TJCE 2004, 164] , C-278/02, EU:C:2004:388, apartado 40, y SGS Belgium y otros (TJCE 2010, 327) , C-367/09, EU:C:2010:648, apartado 68). En efecto, éstos deben estar en condiciones de determinar cuáles de sus operaciones han adquirido carácter definitivo y cuáles pueden aun ser objeto de alguna actuación en su contra (sentencia Pfeifer & Langen, C-52/14, EU:C:2015:381, apartados 24 y 64).

Habida cuenta de los razonamiento antes expuestos, la jurisprudencia citada en el apartado anterior de la presente sentencia no puede interpretarse ni en el sentido de que se limita a interpretar el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 2988/95 (LCEur 1995, 3421) ni en el sentido de que el párrafo cuarto de dicho artículo 3, apartado 1, hace referencia única y exclusivamente a las sanciones administrativas contempladas en el artículo 5 de este Reglamento.

En aras de la exhaustividad, procede recalcar que esta interpretación no afecta al artículo 3, apartado 3, del Reglamento nº 2988/95 (LCEur 1995, 3421) , según el cual los Estados miembros conservan la posibilidad de aplicar un plazo más largo que el previsto respectivamente en el apartado 1 y en el apartado 2 de dicho artículo 3 (véanse, en este sentido, las sentencias Cruz & Companhia [TJCE 2014, 348] , C-341/13, EU:C:2014:2230, apartado 54, y Ze Fu Fleischhandel y Vion Trading [TJCE 2011, 115] , C-201/10 y C-202/10, EU:C:2011:282, apartado 25).

Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 3, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento nº 2988/95 (LCEur 1995, 3421) debe interpretarse en el sentido de que la prescripción que en él se establece es aplicable, no sólo a las actuaciones dirigidas a la persecución de irregularidades que den lugar a la imposición de sanciones administrativas, en el sentido del artículo 5 de este Reglamento, sino también a las actuaciones que den lugar a la adopción de medidas administrativas, en el sentido del artículo 4 de dicho Reglamento.

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos soportados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

El artículo 3, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995 (LCEur 1995, 3421), relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, debe interpretarse en el sentido de que la prescripción que en él se establece es aplicable, no sólo a las actuaciones dirigidas a la persecución de irregularidades que den lugar a la imposición de sanciones administrativas, en el sentido del artículo 5 de este Reglamento, sino también a las actuaciones que den lugar a la adopción de medidas administrativas, en el sentido del artículo 4 de dicho Reglamento.

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