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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 04-06-2015

 MARGINAL: PROV2015151082
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-06-04
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Cuestión prejudicial núm.
 PONENTE: M. Safjan

PROTECCION DE LOS CONSUMIDORES: Etiquetado y presentación de los productos alimenticios: etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios: Reglamento (CE) núm. 2000/13: prohibición de que el etiquetado induzca a error al comprador: vulneración: estimación: etiquetado que induce a error al comprador al utilizar la mención ”aventura frambuesa-vainilla” e imágenes de frambuesas y de flores de vainilla en el envase de una infusión de frutas que no contiene estos ingredientes.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 4 de junio de 2015

Lengua de procedimiento: alemán.

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2000/13/CE — Etiquetado y presentación de los productos alimenticios — Artículos 2, apartado 1, letra a), inciso i), y 3, apartado 1, punto 2 — Etiquetado de tal naturaleza que induce a error al comprador sobre la composición de los productos alimenticios — Lista de ingredientes — Utilización de la mención ”aventura frambuesa-vainilla” y de imágenes de frambuesas y de flores de vainilla en el envase de una infusión de frutas que no contiene estos ingredientes»

En el asunto C-195/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesgerichtshof (Alemania), mediante resolución de 26 de febrero de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de abril de 2014, en el procedimiento entre

Bundesverband der Verbraucherzentralen und Verbraucherverbände — Verbraucherzentrale Bundesverband e.V.

y

Teekanne GmbH & Co. KG,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por la Sra. K. Jürimäe, Presidenta de Sala, y el Sr. M. Safjan (Ponente) y la Sra. A. Prechal, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre del Bundesverband der Verbraucherzentralen und Verbraucherverbände — Verbraucherzentrale Bundesverband e.V., por los Sres. J. Kummer y P. Wassermann, Rechtsanwälte;

– en nombre de Teekanne GmbH & Co. KG, por el Sr. A. Meyer, Rechtsanwalt;

– en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Inez Fernandes y la Sra. C. Madaleno, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. S. Grünheid y K. Herbout-Borczak, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2, apartado 1, letra a), inciso i), y 3, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000 (LCEur 2000, 1093) , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (DO L 109, p. 29), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 596/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009 (LCEur 2009, 1041) (DO L 188, p. 14) (en lo sucesivo, «Directiva 2000/13»).

Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre el Bundesverband der Verbraucherzentralen und Verbraucherverbände — Verbraucherzentrale Bundesverband e.V. (Unión federal de las centrales y asociaciones de consumidores; en lo sucesivo, «BVV») y Teekanne GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «Teekanne») en relación con el carácter supuestamente engañoso del etiquetado de un producto alimenticio.

La Directiva 2000/13 (LCEur 2000, 1093) fue derogada con efectos a partir del 13 de diciembre de 2014, conforme al artículo 53, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011 (LCEur 2011, 1900) , sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 1924/2006 (LCEur 2006, 3649) y (CE) nº 1925/2006 (LCEur 2006, 3650) del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE (LCEur 1987, 1368) de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE (LCEur 1990, 1080) del Consejo, la Directiva 1999/10/CE (LCEur 1999, 590) de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE (LCEur 2000, 1093) del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE (LCEur 2002, 1988) y 2008/5/CE (LCEur 2008, 141) de la Comisión, y el Reglamento (CE) nº 608/2004 (LCEur 2004, 1414) de la Comisión (DO L 304, p. 18). No obstante, habida cuenta de la fecha en que sucedieron los hechos del litigio principal, éste sigue rigiéndose por la Directiva 2000/13 (LCEur 2000, 1093) .

A tenor de los considerandos 6, 8 y 14 de esta Directiva:

«(6) Cualquier regulación relativa al etiquetado de los productos alimenticios debe fundarse, ante todo, en el imperativo de la información y la protección de los consumidores.[…](8) Un etiquetado detallado relativo a la naturaleza exacta y las características del producto, que permite al consumidor realizar su elección con conocimiento de causa, es el más apropiado en la medida en que crea menos obstáculos a la libertad del intercambio.[…](14) Las normas de etiquetado deben implicar igualmente prohibición de inducir a error al comprador […]; para ser eficaz, esta prohibición debe extenderse a la presentación y la publicidad de los productos alimenticios.»

El artículo 1, apartados 1 y 3, letra a), de la citada Directiva establece lo siguiente:

«1. La presente Directiva se refiere al etiquetado de los productos alimenticios destinados a ser entregados, sin ulterior transformación, al consumidor final así como a ciertos aspectos relativos a su presentación y a la publicidad que se hace de ellos.[…]3. A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:a) ”etiquetado”: las menciones, indicaciones, marcas de fábrica o comerciales, dibujos o signos relacionados con un producto alimenticio y que figuren en cualquier envase, documento, rótulo, etiqueta, faja o collarín, que acompañen o se refieran a dicho producto alimenticio.»

El artículo 2, apartado 1, letra a), inciso i), de la misma Directiva preceptúa lo siguiente:

«El etiquetado y las modalidades según las cuales se realice no deberán:a) ser de tal naturaleza que induzcan a error al comprador, especialmente:i) sobre las características del producto alimenticio y, en particular, sobre la naturaleza, identidad, cualidades, composición, cantidad, duración, origen o procedencia, y modo de fabricación o de obtención,»

El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2000/13 (LCEur 2000, 1093) dispone lo siguiente:

«El etiquetado de los productos alimenticios implicará solamente, en las condiciones, y salvo las excepciones previstas en los artículos 4 a 17, las indicaciones obligatorias siguientes:1) la denominación de venta del producto,2) la lista de ingredientes,[…]»

El artículo 6 de la propia Directiva es del siguiente tenor:

«1. La lista de ingredientes se ajustará al presente artículo y a los anexos I, II, III y III bis.[…]4. a) Se entiende por ”ingrediente” cualquier sustancia, incluidos los aditivos y las enzimas, utilizada en la fabricación o en la preparación de un producto alimenticio y que todavía se encuentra presente en el producto acabado, aunque sea en una forma modificada.[…]5. La lista de ingredientes estará constituida por la enumeración de todos los ingredientes del producto alimenticio en orden decreciente de peso en el momento de su preparación. Irá precedida de una mención apropiada que incluya la palabra ”ingredientes”.[…]6. Los ingredientes se designarán por su nombre específico, conforme, en su caso, a las normas previstas en el artículo 5.No obstante:[…]– los aromas se designarán de conformidad con el anexo III,[…]7. Las normas comunitarias y, en su ausencia, las disposiciones nacionales podrán establecer para ciertos productos alimenticios que la mención de uno o más ingredientes determinados debe acompañar a la denominación de venta.[…]»

El Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002 (LCEur 2002, 153) , por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31, p. 1), prescribe en su artículo 8, titulado «Protección de los intereses de los consumidores», lo siguiente:

«1. La legislación alimentaria tendrá como objetivo proteger los intereses de los consumidores y ofrecerles una base para elegir con conocimiento de causa los alimentos que consumen. Tendrá asimismo como objetivo prevenir:a) las prácticas fraudulentas o engañosas;b) la adulteración de alimentos, yc) cualquier otra práctica que pueda inducir a engaño al consumidor.»

El artículo 16 del citado Reglamento estipula lo siguiente:

«Sin perjuicio de disposiciones más específicas de la legislación alimentaria, el etiquetado, la publicidad y la presentación de los alimentos o los piensos, incluidos su forma, apariencia o envasado, los materiales de envasado utilizados, la forma en que se disponen los alimentos o los piensos y el lugar en el que se muestran, así como la información que se ofrece sobre ellos a través de cualquier medio, no deberán inducir a error a los consumidores.»

La Ley contra la competencia desleal (Gesetz gegen den unlauteren Wettbewerb), en su versión aplicable al litigio principal (BGBl. 2010 I, p. 254; en lo sucesivo, «UWG»), establece en su artículo 4, punto 11, lo siguiente:

«Ejemplos de prácticas comerciales deslealesComete un acto de competencia desleal, en particular, todo aquel que[…]11. infrinja una disposición legal destinada, en particular, a regular el comportamiento en el mercado en interés de los operadores económicos.»

El artículo 5, apartado 1, punto 1, de la UWG dispone lo siguiente:

«Prácticas comerciales engañosas1) Constituye un acto de competencia desleal toda práctica comercial engañosa. Una práctica comercial es engañosa cuando implica afirmaciones inexactas o de tal naturaleza que induzcan a error con respecto a uno o varios de los siguientes elementos:1. las características esenciales del bien o del servicio, como su disponibilidad, su naturaleza, su ejecución, sus ventajas, los riesgos que presenta, su composición, sus accesorios, el modo y fecha de fabricación, de entrega o de prestación, su aptitud para el uso, sus posibles utilizaciones, su cantidad, sus propiedades, el servicio posventa y el tratamiento de las reclamaciones, su origen geográfico o comercial, los resultados que pueden esperarse de su utilización, así como los resultados y las principales características de las pruebas efectuadas sobre el bien o el servicio.»

Bajo el epígrafe «Disposiciones relativas a la protección contra el fraude», el artículo 11 del Código sobre los productos alimenticios, los productos de consumo corriente y los productos destinados a la alimentación animal (Lebensmittel-, Bedarfsgegenstände- und Futtermittelgesetzbuch), en su versión aplicable al asunto principal (en lo sucesivo, «LFGB»), preceptúa en su apartado 1 lo siguiente:

«Se prohíbe comercializar productos alimenticios con denominaciones, indicaciones o presentaciones engañosas y publicitarlos, de forma general o aislada, mediante presentaciones u otras declaraciones engañosas. Existe engaño, en concreto,1. cuando se utilicen denominaciones, indicaciones, presentaciones, descripciones u otras declaraciones en relación con un producto alimenticio que puedan inducir a error sobre sus características, en particular sobre su tipo, calidad, composición, cantidad, tiempo de conservación, origen, procedencia o modo de fabricación o de obtención.[…]»

De la resolución de remisión se desprende que Teekanne comercializa una infusión de frutas con la denominación «Felix Himbeer-Vanille Abenteuer» («Felix aventura frambuesa-vainilla») (en lo sucesivo, «infusión de frutas»). El envase de esta infusión consiste en una caja de cartón plegable, en forma de paralelepípedo, que contiene 20 bolsitas.

Tal envase comporta varios elementos de diferentes tamaños, colores y tipos de caracteres, y en particular imágenes de frambuesas y de flores de vainilla, las menciones «infusión de frutas con aromas naturales» e «infusión de frutas con aromas naturales — sabor frambuesa-vainilla», así como un sello gráfico que contiene, dentro de un círculo dorado, la mención «sólo ingredientes naturales».

Según el tribunal remitente, la infusión de frutas no contiene ningún componente o aroma de vainilla o frambuesa. La lista de ingredientes, que figura en uno de los lados del envase, es la siguiente: «hibisco, manzana, hojas de mora dulce, cáscara de naranja, escaramujo, aroma natural con sabor a vainilla, cáscara de limón, aroma natural con sabor a frambuesa, mora, fresa, arándano, saúco».

El BVV interpuso un recurso contra Teekanne ante el Landgericht Düsseldorf (tribunal regional de Düsseldorf) alegando que los elementos que contiene el envase de la infusión de frutas eran de tal naturaleza que inducían a error al consumidor sobre la composición de esa infusión. Afirmaba que, debido a tales elementos, el consumidor podría esperar que dicha infusión tuviera componentes de vainilla y de frambuesa o, cuando menos, aromas naturales de vainilla y de frambuesa.

En consecuencia, el BVV solicitó que se condenara a Teekanne a cesar la promoción de la infusión de frutas, de manera activa o pasiva, en el marco de actividades comerciales, con la imposición de una medida coercitiva en caso de incumplimiento. El BVV solicitó asimismo el reembolso de los gastos de requerimiento, que ascienden a 200 euros.

Mediante sentencia de 16 de marzo de 2012, el Landgericht Düsseldorf estimó dicho recurso.

Al interponer Teekanne recurso de apelación, el Oberlandesgericht Düsseldorf (tribunal regional superior de Düsseldorf), mediante sentencia de 19 de febrero de 2013, anuló aquella sentencia y desestimó la demanda del BVV. Este último tribunal consideró que no había existido engaño al consumidor, en el sentido del artículo 4, punto 11, de la UWG, interpretado en relación con el artículo 11, apartado 1, segunda frase, punto 1, del LFGB, así como en el sentido del artículo 5, apartado 1, frases primera y segunda, punto 1, de la UWG.

Según dicho órgano jurisdiccional, conforme a la Directiva 2000/13, estas disposiciones de la UWG y del LFGB debían interpretarse tomando como referencia las expectativas del consumidor medio. Arguye que, en este caso, de la lista de ingredientes de la infusión de frutas, reproducida en su envase, se desprende que los aromas naturales utilizados tienen sabor a frambuesa o a vainilla. Añade que dicha lista enuncia de este modo sin ambigüedad que los aromas utilizados no se obtienen a partir de vainilla o de frambuesa, sino que tienen estos sabores. Pues bien, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la existencia de información exacta y completa que se desprenda de la lista de ingredientes que figura en el envase basta para descartar el riesgo de engaño al consumidor.

El BVV interpuso un recurso de casación contra la última sentencia citada ante el Bundesgerichtshof (tribunal federal de justicia).

Según el tribunal remitente, la repetición de imágenes de frambuesas y de flores de vainilla en el envase de la infusión de frutas, que atrae las miradas, al igual que la de la mención «con aromas naturales», así como el sello gráfico que contiene la mención «sólo ingredientes naturales», sugieren que el sabor de esa infusión está determinado concretamente por aromas obtenidos a partir de frambuesas y de flores de vainilla. Por tanto, la presentación de dicha infusión está concebida para crear, también en el caso de un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, una falsa impresión en cuanto a su composición. Añade que la presentación de la infusión de frutas puede disuadir al consumidor de tomar conocimiento de la lista de ingredientes que figura en el envase, en caracteres más pequeños, y que refleja la realidad.

El tribunal remitente considera que, a la luz de los considerandos 6 y 8 de la Directiva 2000/13 (LCEur 2000, 1093) , el etiquetado de la infusión de frutas y las modalidades según las cuales aquél se realiza son de tal naturaleza que inducen a error al comprador, en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso i), de dicha Directiva.

En estas circunstancias, el Bundesgerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Es lícito que el etiquetado, la presentación y la publicidad de los productos alimenticios susciten, mediante el aspecto, la descripción o una representación figurativa, la impresión de que está presente un ingrediente determinado, cuando en realidad no es así pero ello se infiere únicamente de la lista de ingredientes a que se refiere el artículo 3, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2000/13?»

Mediante la cuestión prejudicial, el tribunal remitente solicita esencialmente que se dilucide si los artículos 2, apartado 1, letra a), inciso i), y 3, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2000/13 (LCEur 2000, 1093) deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el etiquetado de un producto alimenticio y las modalidades según las cuales aquél se realiza puedan suscitar, mediante el aspecto, la descripción o una representación figurativa de un ingrediente determinado, la impresión de que tal ingrediente está presente en ese producto alimenticio, cuando en realidad no es así, infiriéndose ello únicamente de la lista de ingredientes que figura en el envase del producto alimenticio.

En este caso, por una parte, el envase de la infusión de frutas contiene concretamente imágenes de frambuesas y de flores de vainilla, las menciones «infusión de frutas con aromas naturales» e «infusión de frutas con aromas naturales — sabor frambuesa-vainilla», así como un sello gráfico que incluye la mención «sólo ingredientes naturales».

Por otra parte, según la lista de ingredientes que figura en uno de los lados del envase, tal como prevé el artículo 3, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2000/13 (LCEur 2000, 1093) y cuya exactitud y carácter exhaustivo no se cuestiona, dicha infusión contiene aromas naturales con «sabor a vainilla» y «sabor a frambuesa». Así pues, consta que esa infusión no contiene ingredientes naturales derivados de la vainilla o de la frambuesa ni aroma obtenido a partir de éstas.

En el asunto principal, se trata por tanto de determinar si el etiquetado de la infusión de frutas es de tal naturaleza que induce a error al comprador por sugerir la presencia de componentes de frambuesa y de flor de vainilla o de aromas obtenidos a partir de estos ingredientes, siendo así que esos componentes o aromas no están presentes en dicha infusión.

Tal como enuncian los considerandos 6 y 8 de la Directiva 2000/13 (LCEur 2000, 1093) , ésta se basa, ante todo, en el imperativo de la información y la protección de los consumidores, y el etiquetado detallado relativo a la naturaleza exacta y las características del producto debe permitir así al consumidor realizar su elección con conocimiento de causa.

A este respecto, el artículo 2, apartado 1, letra a), inciso i), de la Directiva 2000/13 (LCEur 2000, 1093) ITA>prevé, en consonancia con el considerando 14 de ésta, que el etiquetado y las modalidades según las cuales se realice no deberán ser de tal naturaleza que induzcan a error al comprador, especialmente sobre las características del producto alimenticio y, en particular, sobre la naturaleza, identidad, cualidades, composición, cantidad, duración, origen o procedencia, y modo de fabricación o de obtención del mismo.

Por consiguiente, esta disposición exige que el comprador disponga de una información correcta, neutra y objetiva que no le induzca a error (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Italia, C-47/09, EU:C:2010:714, apartado 37).

Ha de añadirse que, a tenor del artículo 16 del Reglamento nº 178/2002 (LCEur 2002, 153) , sin perjuicio de disposiciones más específicas de la legislación alimentaria, el etiquetado, la publicidad y la presentación de los alimentos, incluidos su forma, apariencia o envasado, los materiales de envasado utilizados, la forma en que se disponen los alimentos y el lugar en el que se muestran, así como la información que se ofrece sobre ellos a través de cualquier medio, no deberán inducir a error a los consumidores.

Si bien la Directiva 2000/13 (LCEur 2000, 1093) constituye una disposición más específica de la legislación alimentaria, en el sentido del artículo 16 del Reglamento nº 178/2002 (LCEur 2002, 153) , esta última disposición, interpretada en relación con el artículo 8 de dicho Reglamento, reitera que el etiquetado de un producto alimenticio no puede tener carácter engañoso.

A fin de responder al tribunal remitente, procede recordar que, en principio, no corresponde al Tribunal de Justicia, en el marco del reparto de competencias entre los órganos jurisdiccionales nacionales y de la Unión, resolver sobre la cuestión de si el etiquetado de determinados productos puede inducir a error al comprador o al consumidor, ni dilucidar la cuestión del posible carácter engañoso de una denominación de venta. Esta misión compete al órgano jurisdiccional nacional. No obstante, el Tribunal de Justicia, al resolver sobre la cuestión prejudicial, puede aportar, en su caso, precisiones destinadas a orientar al órgano jurisdiccional nacional en su decisión (véanse, en particular, las sentencias Geffroy (TJCE 2000, 189) , C-366/98, EU:C:2000:430, apartados 18 a 20, y Severi (TJCE 2009, 270) , C-446/07, EU:C:2009:530, apartado 60).

A efectos de apreciar la capacidad de un etiquetado para inducir a error al comprador, el juez nacional debe basarse esencialmente en la impresión que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, tendrá presumiblemente, a la luz de ese etiquetado, respecto del origen, la procedencia y la calidad del producto alimenticio, habida cuenta de que lo esencial es que no se induzca a error al consumidor y no se le lleve a pensar erróneamente que el producto tiene un origen, procedencia o cualidades diferentes de las que en realidad tiene (véase, en este sentido, la sentencia Severi (TJCE 2009, 270) , C-446/07, EU:C:2009:530, apartado 61 y jurisprudencia citada).

A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que se supone que los consumidores, cuya decisión de adquirir un producto está determinada concretamente por la composición del producto que se proponen adquirir, leen previamente la lista de ingredientes, cuya mención es obligatoria según lo estipulado por el artículo 3, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2000/13 (LCEur 2000, 1093) (véanse, en este sentido, las sentencias Comisión/Alemania (TJCE 1995, 191) , C-51/94, EU:C:1995:352, apartado 34, y Darbo (TJCE 2000, 70) , C-465/98, EU:C:2000:184, apartado 22).

No obstante, la circunstancia de que la lista de ingredientes figure en el envase del producto controvertido en el asunto principal no permite excluir, por sí sola, que el etiquetado de dicho producto y las modalidades según las cuales aquél se realiza puedan ser de tal naturaleza que induzcan a error al comprador, en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso i), de la Directiva 2000/13 (LCEur 2000, 1093) .

En efecto, el etiquetado, tal como se define en el artículo 1, apartado 3, letra a), de la citada Directiva, se compone de las menciones, indicaciones, marcas de fábrica o de comercio, imágenes o signos relativos al producto alimenticio, que figuran en el envase de éste. Entre estos diversos elementos, algunos pueden, en la práctica, ser engañosos, erróneos, ambiguos, contradictorios o incomprensibles.

Ahora bien, si tal es el caso, la lista de ingredientes puede, en determinadas situaciones, incluso siendo exacta y exhaustiva, no ser idónea para corregir adecuadamente la impresión errónea o equívoca del consumidor respecto de las características de un producto alimenticio que resulta de los demás elementos que componen el etiquetado de ese producto alimenticio.

Así pues, en la situación en que el etiquetado de un producto alimenticio y las modalidades según las cuales aquél se realiza, considerados en su conjunto, suscitan la impresión de que ese producto alimenticio contiene un ingrediente pero, en realidad, ello no es así, semejante etiquetado es de tal naturaleza que induce a error al comprador sobre las características del producto alimenticio.

En el caso presente, corresponde al tribunal remitente proceder a un examen de conjunto de los diferentes elementos que componen el etiquetado de la infusión de frutas para determinar si un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede ser inducido a error en cuanto a la presencia de componentes de frambuesa y de flor de vainilla o de aromas obtenidos a partir de estos ingredientes.

En el marco de dicho examen, el tribunal remitente debe tener en cuenta concretamente los términos y las imágenes que se han utilizado, así como la situación, tamaño, color, tipo de letra, lengua, sintaxis y puntuación de los diversos elementos que figuran en el envase de la infusión de frutas.

En atención a las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que los artículos 2, apartado 1, letra a), inciso i), y 3, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2000/13 (LCEur 2000, 1093) deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el etiquetado de un producto alimenticio y las modalidades según las cuales aquél se realiza puedan suscitar, mediante el aspecto, la descripción o una representación figurativa de un ingrediente determinado, la impresión de que tal ingrediente está presente en ese producto alimenticio, cuando en realidad no es así, infiriéndose ello únicamente de la lista de ingredientes que figura en el envase del producto alimenticio.

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquellos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

Los artículos 2, apartado 1, letra a), inciso i), y 3, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000 (LCEur 2000, 1093), relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 596/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009 (LCEur 2009, 1041), deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el etiquetado de un producto alimenticio y las modalidades según las cuales aquél se realiza puedan suscitar, mediante el aspecto, la descripción o una representación figurativa de un ingrediente determinado, la impresión de que tal ingrediente está presente en ese producto alimenticio, cuando en realidad no es así, infiriéndose ello únicamente de la lista de ingredientes que figura en el envase del producto alimenticio.

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