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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 04-09-2014

 MARGINAL: PROV2014221912
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2014-09-04
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Cuestión prejudicial núm.
 PONENTE: Koenraad Lenaerts

MEDIO AMBIENTE: Conservación de la fauna y de la flora: Comercio internacional de especies amenazadas de la fauna y flora silvestre: Protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio: Reglamento (CEE) núm. 338/97: «validez y condiciones especiales de los permisos y certificados»: cuando el permiso de importación sea nulo respecto de los especímenes de animales que no cumplan los requisitos exigidos en los artículos 4 y 6 no puede afectar a la validez del permiso en lo que respecta a los especímenes que cumplan efectivamente dichos requisitos, de manera que sólo esos especímenes han de ser intervenidos y pueden ser decomisados por la autoridad competente del Estado miembro en que se encuentren.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 4 de septiembre de 2014

Lengua de procedimiento: húngaro.

«Procedimiento prejudicial — Protección de especies de la fauna y flora silvestres — Reglamento (CE) nº 338/97 — Artículo 11 — Nulidad de un permiso de importación limitada a los especímenes de animales efectivamente afectados por la causa de nulidad»

En el asunto C-532/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Fővárosi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Hungría), mediante resolución de 20 de septiembre de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de octubre de 2013, en el procedimiento entre

Sofia Zoo

y

Országos Környezetvédelmi, Természetvédelmi és Vízügyi Főfelügyelőség,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, el Sr. K. Lenaerts (Ponente), Vicepresidente del Tribunal de Justicia, y los Sres. J.L. da Cruz Vilaça, J.-C. Bonichot y A. Arabadjiev, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

consideradas las observaciones presentadas:

— en nombre del Gobierno húngaro, por la Sra. K. Szíjjártó y los Sres. M. Fehér y G. Szima, en calidad de agentes;

— en nombre del Gobierno belga, por la Sra. J. Van Holm y el Sr. T. Materne, en calidad de agentes;

— en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. K. Mifsud-Bonnici y A. Sipos, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

SENTENCIA

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 11, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (CE) nº 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996 (LCEur 1997, 519) , relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (DO 1997, L 61, p. 1).

Dicha petición ha sido presentada en el marco de un litigio entre el Sofia Zoo (zoo de Sofía, Bulgaria) y la Országos Környezetvédelmi, Természetvédelmi és Vízügyi Főfelügyelőség (Inspección General del Estado para la Protección del Medio Ambiente y de la Naturaleza y la Administración de las Aguas) húngara (en lo sucesivo, «Inspección General»), relativo a la decisión de ésta de ordenar el decomiso de 17 especímenes de animales salvajes originarios de Tanzania.

El Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres, firmado en Washington el 3 de marzo de 1973 (Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 993, nº I-14537; en lo sucesivo, «CITES»), tiene como finalidad garantizar que el comercio internacional de las especies incluidas en sus anexos, así como de las partes y productos que se hayan obtenido de ellas, no perjudique a la conservación de la biodiversidad y se base en una utilización sostenible de las especies silvestres.

Este Convenio se aplica en la Unión Europea desde el 1 de enero de 1984 en virtud del Reglamento (CEE) nº 3626/82 del Consejo, de 3 de diciembre de 1982 (LCEur 1982, 649) , relativo a la aplicación en la Comunidad del Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (DO L 384, p. 1; EE 15/04, p. 21). Dicho Reglamento fue derogado por el Reglamento nº 338/97 (LCEur 1997, 519) , cuyo artículo 1, párrafo segundo, dispone que este último se aplicará respetando los objetivos, principios y disposiciones del CITES.

El artículo VI, apartado 5, del CITES dispone lo siguiente:

«Se requerirá un permiso o certificado separado para cada embarque de especímenes.»

Los considerandos 5 y 17 del Reglamento nº 338/97 (LCEur 1997, 519) Tienen el siguiente tenor:

«(5) Considerando que la aplicación del presente Reglamento requiere que se fijen condiciones comunes para la expedición, el uso y la presentación de los documentos relacionados con la autorización de introducción en la [Unión] y la exportación o a la reexportación desde la [Unión] de especímenes de las especies sujetas a lo dispuesto en el presente Reglamento; que es necesario establecer disposiciones específicas en relación con el tránsito de especímenes a través de la [Unión];[…](17) Considerando que, para lograr el cumplimiento del presente Reglamento, es importante que los Estados miembros sancionen las infracciones de una manera adecuada y correspondiente al carácter y a la gravedad de las infracciones.»

El artículo 4 del Reglamento dispone:

«1. La introducción en la [Unión] de especímenes de las especies enumeradas en el Anexo A del presente Reglamento quedará supeditada a la realización de las verificaciones necesarias y a la presentación previa, en la aduana fronteriza de introducción, de un permiso de importación expedido por un órgano de gestión del Estado miembro de destino.Dicho permiso de importación sólo podrá expedirse respetando las restricciones que se establecen en el apartado 6, y siempre que se cumplan las condiciones siguientes:[…]b) i) que el solicitante aporte pruebas documentales que demuestren que los especímenes han sido obtenidos de conformidad con la legislación sobre la protección de la especie de que se trate; en caso de importación de un tercer país de especímenes de una especie enumerada en los apéndices del Convenio, deberá presentarse un permiso de exportación o un certificado de reexportación, o una copia de éste, expedido con arreglo a lo dispuesto en el Convenio por una autoridad competente del país de exportación o de reexportación;[…][…]e) que el órgano de gestión se dé por satisfecho, previa consulta a la autoridad científica competente, de que no hay otros factores relacionados con la conservación de la especie que desaconsejen la expedición del permiso de importación; yf) en el caso de introducción procedente del mar, que el órgano de gestión tenga constancia de que todo espécimen vivo se preparará y transportará de forma que se evite el riesgo de lesiones, de perjuicios para la salud o de malos tratos.2. La introducción en la [Unión] de especímenes de las especies enumeradas en el Anexo B quedará supeditada a la realización de las verificaciones necesarias y a la presentación previa, en la aduana fronteriza de introducción, de un permiso de importación expedido por un órgano de gestión del Estado miembro de destino.El permiso de importación únicamente podrá expedirse si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 6 y siempre que:a) la autoridad científica competente, previo examen de los datos disponibles y tomando en consideración los dictámenes del Grupo de revisión científica, considere que la introducción en la [Unión] no sería perjudicial para el estado de conservación de la especie o la extensión del territorio ocupado por la población de la especie de que se trate, habida cuenta del volumen actual o previsto del comercio. Este dictamen seguirá siendo válido para las ulteriores importaciones mientras no cambien significativamente los mencionados elementos;b) el solicitante aporte la prueba documentada de que el lugar de alojamiento previsto en el lugar de destino de un espécimen vivo está equipado de manera adecuada para conservarlo y cuidarlo;c) se cumplen las condiciones mencionadas en el inciso i) de la letra b) y en las letras e) y f) del apartado 1.[…]6. En consulta con los países de origen afectados, de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 18, apartado 2, y teniendo en cuenta el dictamen del Grupo de Revisión Científica, la Comisión [Europea] podrá fijar limitaciones, bien de carácter general o bien con relación a determinados países de origen, para la introducción en la [Unión]:a) de especímenes incluidos en el Anexo A, basándose en las condiciones que se recogen en el inciso i) de la letra a) del apartado 1 o en la letra e) de dicho apartado;b) de especímenes incluidos en el Anexo B, basándose en las condiciones que se recogen en la letra e) del apartado 1 o en la letra a) del apartado 2; yc) de especímenes vivos de especies incluidas en el Anexo B que presenten una alta tasa de mortalidad durante el transporte o con respecto a los cuales se haya comprobado que tienen pocas probabilidades de sobrevivir en cautividad durante una proporción considerable de su esperanza de vida potencial; od) de especímenes vivos de especies con respecto a los cuales se haya comprobado que su introducción en el medio ambiente natural de la [Unión] constituye una amenaza ecológica para las especies de la fauna y flora silvestres autóctonas de la [Unión].La Comisión publicará con periodicidad trimestral en el Diario Oficial de [la Unión Europea] una lista de las eventuales limitaciones que fije en este sentido.[…]»

El artículo 9, apartados 4 y 5, de dicho Reglamento tiene el siguiente tenor:

«4. Cuando se traslade dentro de la [Unión] un espécimen vivo de una especie que figure en el Anexo B del presente Reglamento, el tenedor del espécimen podrá cederlo si el receptor previsto está suficientemente informado sobre las instalaciones de alojamiento, el equipo y las prácticas que se requieren para cuidar debidamente del espécimen.5. Siempre que se transporte algún espécimen vivo hacia o desde la [Unión] o dentro de ella, o se mantenga durante cualquier período de tránsito o transbordo, se preparará, se trasladará y se cuidará de tal modo que se minimice el riesgo de lesión, perjuicio para la salud o malos tratos a dicho espécimen, y, en el caso de animales, deberá respetarse [el Derecho de la Unión] sobre la protección de los animales durante el transporte.»

El artículo 11, apartados 1 y 2, del Reglamento (LCEur 1997, 519) , que lleva por título «Validez y condiciones especiales de los permisos y certificados», establece lo siguiente:

«1. Sin perjuicio de las medidas más estrictas que los Estados miembros puedan adoptar o mantener, los permisos y certificados expedidos por las autoridades competentes de los Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento serán válidos en toda la [Unión].2. a) No obstante, cualquiera de estos permisos o certificados, así como cualquier permiso o certificado expedido conforme a aquél, se considerará nulo si una autoridad competente o la Comisión, en consulta con la autoridad competente que haya expedido dicho permiso o certificado, determina que se expidió en la falsa creencia de que se cumplían las condiciones requeridas para su expedición.b) Las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se encuentren los especímenes a que se refieran dichos documentos intervendrán los especímenes, y podrán decomisarlos.»

A tenor del artículo 16, apartado 4, del Reglamento nº 338/97 (LCEur 1997, 519) :

«Cuando un espécimen vivo de una especie incluida en los Anexos B o C llegue a un lugar de introducción [en la Unión] sin el correspondiente permiso o certificado válido, deberá intervenirse y podrá decomisarse el espécimen o, si el consignatario se niega a admitir dicho espécimen, las autoridades competentes del Estado miembro responsable del lugar de introducción podrán, cuando proceda, negarse a aceptar el envío y obligar al transportista a devolver el espécimen a su lugar de expedición.»

El artículo 20, apartados 1, 2 y 4, letras a) y b), del Decreto del Gobierno 292/2008 (XII.10), relativo a determinadas normas de desarrollo de los actos jurídicos internacionales y de la Comunidad Europea que regulan el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (en lo sucesivo, «Decreto del Gobierno»), dispone:

«1. Cuando la tenencia, transporte o comercialización de especímenes de las especies que figuran en los anexos A a D del [Reglamento nº 338/97] no cuente con el preceptivo permiso o certificado, o cuando el transporte de los especímenes infrinja disposiciones normativas o administrativas, la autoridad a que se refiere el artículo 3, apartado 3 —con excepción de la autoridad a que se refiere el artículo 4, apartado 1—, en el marco de las medidas que se adopten sobre el terreno, retendrá los especímenes, levantará acta y tomará medidas con arreglo a la legislación específica, de lo que informará en el plazo de 48 horas a la autoridad a que se refiere el artículo 4, apartado 1, y a la autoridad administrativa. La autoridad a que se refiere el artículo 4, apartado 1, tomará medidas para ubicar los especímenes vivos retenidos, teniendo en cuenta el dictamen recabado de la autoridad administrativa.2. La autoridad contemplada en el artículo 4, apartado 1 —a raíz del control que haya llevado a cabo o de la retención efectuada conforme al apartado 1 por otra autoridad— intervendrá los especímenes cuyo poseedor no justifique la legalidad de su importación, exportación, reexportación o tenencia en el transcurso del control y requerirá al interesado para que presente los documentos justificativos del origen de los especímenes en un plazo determinado.[…]4. La autoridad a que se refiere el artículo 4, apartado 1:a) decomisará los especímenes para los que el poseedor no presente los documentos justificativos del origen en el plazo concedido,b) decomisará los especímenes cuya tenencia sea ilícita.[…]»

El 17 de enero de 2011, se sometió a un control fronterizo, al entrar en Hungría, a un ciudadano serbio que transportaba, en el vehículo que conducía, una carga de 17 especímenes de animales silvestres originarios de Tanzania, a saber, dos águilas azor africanas (Aquila spilogaster), cuatro águilas cafres (Aquila verreauxii), dos águilas marciales (Polemaetus bellicosus), un águila volatinera (Terathopius ecaudatus),Tres águilas coronadas (Stephanoaetus coronatus), dos buitres orejudos (Torgos tracheliotus) y tres buitres dorsiblancos africanos (Gyps africanus). Además de éstos, la persona objeto del control transportaba también diez cuervos blancos (Corvus albus) y diez cuervos de cuello blanco (Corvus albicollis).Para justificar el origen de los animales mostró la copia del permiso de importación CITES expedido por las autoridades búlgaras. De la resolución de remisión se desprende que en los documentos de acompañamiento se indicaba que dichos especímenes de animales eran trasladados desde los Países Bajos hasta el Sofia Zoo en Bulgaria al objeto de pasar la cuarentena y que posteriormente serían trasladados de vuelta a los Países Bajos a través de Hungría.

La autoridad de protección del medio ambiente retuvo la carga y envió la documentación de ésta al Vidékfejlesztési Minisztérium (Ministerio de Desarrollo Rural), como autoridad competente con arreglo al CITES y al Reglamento nº 338/97 (LCEur 1997, 519) , que examinó la legalidad de la importación de dichos animales silvestres. Durante el procedimiento el Ministerio consultó con la Comisión y con la autoridad búlgara competente.

La Comisión consideró que los especímenes de animales de que se trataba debían ser decomisados, por cuanto el Grupo de Revisión Científica (en lo sucesivo, «GRC»), por una parte, había resuelto, el 30 de junio de 2009, la suspensión de las importaciones de águilas marciales y águilas volatineras y, por otra, el 11 de septiembre de 2009, había establecido la obligación de consulta previa en el caso de los buitres orejudos y las águilas coronadas. Sin embargo, la autoridad búlgara competente no había tenido en cuenta esas decisiones del GRC, por lo que la Comisión estimó que el permiso que dicha autoridad había expedido al Sofia Zoo debía considerarse nulo.

Mediante resolución de 9 de febrero de 2011, el Ministerio de Desarrollo Rural decidió, habida cuenta de lo anterior, intervenir la carga —excepto los diez cuervos blancos y los diez cuervos de cuello blanco, no incluidos en el ámbito de aplicación del CITES ni del Reglamento nº 338/97— sobre la base del artículo 20, apartado 2, del Decreto del Gobierno e instó al Sofia Zoo a presentar los documentos justificativos de la legalidad de la importación, la tenencia y la comercialización de los especímenes afectados por su decisión.

Al no presentar el Sofia Zoo los documentos solicitados en el plazo fijado, el Ministerio de Desarrollo Rural, en virtud del artículo 20, apartado 4, del Decreto del Gobierno y mediante resolución de 28 de abril de 2011, decomisó los 17 especímenes de animales originarios de Tanzania y los alojó en zoos húngaros.

El Sofia Zoo interpuso recurso de anulación de la resolución de decomiso ante el Fővárosi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság [Tribunal de lo contencioso-administrativo y de lo social de la capital]. El recurso se dirige contra la Inspección General, sucesor jurídico del Ministerio de Desarrollo Rural.

Más concretamente, el Sofia Zoo solicita que se anule la resolución de decomiso y se condene a la Inspección General a tramitar un nuevo procedimiento, instando, con carácter principal, la anulación total y, con carácter subsidiario, la anulación parcial de dicha resolución. Esta pretensión del Sofia Zoo también se extiende a la revisión de la legalidad de la resolución de intervención. En su opinión, la nulidad del permiso de importación sólo podía referirse a los ocho especímenes de animales afectados por la causa de nulidad, es decir, las dos águilas marciales, el águila volatinera, los dos buitres orejudos y las tres águilas coronadas, por lo que sólo estos animales pueden ser intervenidos y decomisados, y no así los otros nueve especímenes de especies incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 338/97, a saber, las dos águilas azor africanas, las cuatro águilas cafres y los tres buitres dorsiblancos africanos.

Por su parte, la Inspección General solicita que se desestime el recurso de anulación. En su opinión, se han de intervenir y se podrán decomisar todos los especímenes de animales silvestres a los que les es de aplicación el Reglamento nº 338/97 (LCEur 1997, 519) —y no sólo aquellos a los que afecta una causa de nulidad del permiso de importación—, porque el Reglamento no establece un régimen de nulidad parcial de un permiso. Además, la Inspección General alega que el riesgo de daño para la salud fundamenta también que se consideren los permisos como un todo y que, cualquiera que sea la causa de donde proceda su nulidad, todos los especímenes de animales que figuran en ellos sean intervenidos y decomisados.

En estas circunstancias, el Fővárosi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) Con arreglo al artículo 11, apartado 2, letra a), del [Reglamento nº 338/97], ¿han de considerarse nulos los permisos y certificados sólo respecto a los especímenes efectivamente afectados por una causa de nulidad o también respecto a los demás especímenes que figuran igualmente en el permiso o certificado?2) Con arreglo al artículo 11, apartado 2, letra b), del [Reglamento nº 338/97], ¿han de intervenirse y pueden decomisarse todos los especímenes que figuren en los permisos o certificados considerados nulos conforme [al artículo 11, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento] o sólo aquéllos efectivamente afectados por la causa de nulidad?»

Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 11, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento nº 338/97 (LCEur 1997, 519) debe interpretarse en el sentido de que el permiso de importación que no cumpla los requisitos de ese Reglamento debe considerarse nulo únicamente respecto a los especímenes efectivamente afectados por la causa de nulidad de dicho permiso de importación, de manera que sólo esos especímenes han de ser intervenidos y pueden ser decomisados por la autoridad competente del Estado miembro en que se encuentren.

A tenor del artículo 11, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 338/97 (LCEur 1997, 519) , «cualquiera de estos permisos o certificados, así como cualquier permiso o certificado expedido conforme a aquél, se considerará nulo si una autoridad competente o la Comisión, en consulta con la autoridad competente que haya expedido dicho permiso o certificado, determina que se expidió en la falsa creencia de que se cumplían las condiciones requeridas para su expedición». El apartado 2, letra b), de dicho artículo dispone que «las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se encuentren los especímenes a que se refieran dichos documentos intervendrán los especímenes, y podrán decomisarlos».

El artículo 11, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 338/97 (LCEur 1997, 519) debe interpretarse, por tanto, a la luz de los objetivos perseguidos por ese Reglamento y del contexto en el que se inscribe dicha disposición.

En primer lugar, en lo que respecta al sistema general del Reglamento nº 338/97 (LCEur 1997, 519) , ha de señalarse que los 17 especímenes de animales silvestres de que se trata en el litigio principal figuran en su anexo B. Con arreglo al artículo 4, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento, «la introducción en la [Unión] de especímenes de las especies enumeradas en el Anexo B quedará supeditada a la realización de las verificaciones necesarias y a la presentación previa, en la aduana fronteriza de introducción, de un permiso de importación expedido por un órgano de gestión del Estado miembro de destino».

Así pues, del tenor de dicha disposición resulta que el Reglamento nº 338/97 (LCEur 1997, 519) Permite la expedición de un único permiso de importación para varios especímenes de especies diferentes incluidas en el anexo B de ese Reglamento que formen parte de una misma carga. Además, tal interpretación del artículo 4, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento es conforme con el artículo VI, apartado 5, del CITES, que establece que «se requerirá un permiso o certificado separado para cada embarque de especímenes».

El artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 338/97 (LCEur 1997, 519) dispone que dicho permiso de importación sólo podrá expedirse respetando las restricciones que se establecen en el apartado 6 de ese artículo, y siempre que se cumplan las condiciones previstas en el apartado 2, letras a) a c), del mismo artículo.

Con arreglo al artículo 4, apartado 6, del Reglamento nº 338/97 (LCEur 1997, 519) , cuando, habida cuenta del volumen actual o previsto del comercio de una especie, su introducción en la Unión sería perjudicial para el estado de conservación de ésta o para la extensión del territorio ocupado por la población de la especie, o cuando otros factores relacionados con la conservación de la especie desaconsejen la expedición del permiso de importación, la Comisión podrá fijar limitaciones, bien de carácter general o bien con relación a determinados países de origen, para la introducción en la Unión de especímenes vivos de especies incluidas en el anexo B de dicho Reglamento que presenten una alta tasa de mortalidad durante el transporte o con respecto a los cuales se haya comprobado que tienen pocas probabilidades de sobrevivir en cautividad durante una proporción considerable de su esperanza de vida potencial.

En lo que respecta a los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 2, letras a) a c), del Reglamento nº 338/97 (LCEur 1997, 519) , la expedición de un permiso de importación está supeditada, en primer lugar, al requisito de que la autoridad científica competente, previo examen de los datos disponibles y después de tomar en consideración los dictámenes del GRC, considere que la introducción en la Unión no sería perjudicial para el estado de conservación de la especie o la extensión del territorio ocupado por la población de la especie de que se trate, habida cuenta del volumen actual o previsto del comercio. En segundo lugar, el solicitante debe aportar la prueba documentada de que el lugar de alojamiento previsto en el lugar de destino de un espécimen vivo está equipado de manera adecuada para conservarlo y cuidarlo. En tercer lugar, deben cumplirse las condiciones mencionadas en el artículo 4, apartado 1, letras b), inciso i), e) y f), de dicho Reglamento.

De lo anterior se deduce que la expedición de un permiso de importación en la Unión de especímenes de especies diferentes incluidas en el anexo B del Reglamento nº 338/97 (LCEur 1997, 519) no es el resultado de una apreciación global de todos los especímenes que forman parte de la carga, sino de un examen individual y exhaustivo de la situación de cada uno de los correspondientes especímenes.

En otras palabras, la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentren los especímenes de que se trate debe examinar si el permiso de importación es válido para cada uno de dichos especímenes, sin que la apreciación de dicha autoridad respecto de un espécimen de animal determinado deba influir necesariamente en su apreciación sobre otro espécimen.

Por consiguiente, la circunstancia de que el permiso de importación sea nulo respecto de los especímenes de animales que no cumplan los requisitos de concesión establecidos en el artículo 4, apartados 2 y 6, del Reglamento nº 338/97 (LCEur 1997, 519) no puede afectar a la validez del permiso en lo que respecta a los especímenes que cumplan efectivamente dichos requisitos.

En consecuencia, la parte del permiso de importación relativa a los especímenes afectados por la causa de nulidad debe considerarse separable de las otras partes del permiso que siguen siendo válidas.

Además, como la Comisión señaló en sus observaciones escritas, la exclusión de la nulidad parcial de un permiso de importación en la Unión de especímenes de especies diferentes incluidas en el anexo B del Reglamento nº 338/97 (LCEur 1997, 519) daría lugar a un sistema arbitrario en el que una situación como la controvertida en el litigio principal no se trataría del mismo modo que una situación en la que el transporte de 17 especímenes diferentes fuera objeto de 17 documentos diferentes.

En segundo lugar, en cuanto a los objetivos perseguidos por el Reglamento nº 338/97 (LCEur 1997, 519) , ha de recordarse que el régimen de protección establecido para los especímenes de las especies incluidas en los anexos A y B del referido Reglamento tiene como finalidad garantizar la protección más completa posible de las especies de fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, respetando los objetivos, los principios y las disposiciones del CITES (véase la sentencia Rubach [TJCE 2009, 231] , C-344/08, EU:C:2009:482, apartado 24).

Pues bien, la consecución de los objetivos perseguidos por el Reglamento nº 338/97 (LCEur 1997, 519) no se vería perjudicada por una interpretación del artículo 11, apartado 2, letra a), de éste según la cual, cuando un permiso de importación no cumpla los requisitos establecidos por ese Reglamento, el permiso debe considerarse nulo únicamente respecto a los especímenes de animales efectivamente afectados por la causa de nulidad de dicho permiso.

A este respecto, ha de señalarse, por una parte, que, en lo que se refiere a los especímenes de animales respecto de los que exista efectivamente una causa de nulidad del permiso de importación con arreglo al artículo 11, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 338/97 (LCEur 1997, 519) , la autoridad competente del Estado miembro en que se encuentren esos especímenes está obligada, en virtud del apartado 2, letra b), de dicho artículo, a proteger a esos animales, ordenando su intervención y, en su caso, su decomiso.

Por otra parte, por lo que respecta a los especímenes de animales que no estén afectados por la causa de nulidad del permiso de importación, el Reglamento nº 338/97 (LCEur 1997, 519) establece medidas destinadas a protegerlos mientras circulen en la Unión. A este respecto, el artículo 9, apartado 4, del Reglamento dispone que «cuando se traslade dentro de la [Unión] un espécimen vivo de una especie que figure en el Anexo B […], el tenedor del espécimen podrá cederlo si el receptor previsto está suficientemente informado sobre las instalaciones de alojamiento, el equipo y las prácticas que se requieren para cuidar debidamente del espécimen». Además, el artículo 9, apartado 5, de dicho Reglamento establece que un espécimen de animal de ese tipo «se preparará, se trasladará y se cuidará de tal modo que se minimice el riesgo de lesión, perjuicio para la salud o malos tratos a dicho espécimen, y, en el caso de animales, deberá respetarse la legislación [de la Unión] sobre la protección de los animales durante el transporte.»

En consecuencia, tanto del sistema general del Reglamento nº 338/97 (LCEur 1997, 519) como de los objetivos perseguidos por éste resulta que procede interpretar su artículo 11, apartado 2, letra a), en el sentido de que el permiso de importación que no cumpla los requisitos de ese Reglamento debe considerarse nulo únicamente respecto a los especímenes efectivamente afectados por la causa de nulidad de dicho permiso de importación.

Lo mismo ocurre en lo que atañe al artículo 11, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 338/97 (LCEur 1997, 519) , ya que esta última disposición se aplica sólo a los especímenes de animales a que se refieran los documentos mencionados en el apartado 2, letra a), de dicho artículo.

Por lo tanto, la autoridad competente del Estado miembro en que se encuentren los especímenes de que se trate sólo debe intervenir y sólo puede confiscar los especímenes efectivamente afectados por la causa de nulidad del permiso de importación.

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 11, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento nº 338/97 (LCEur 1997, 519) debe interpretarse en el sentido de que el permiso de importación que no cumpla los requisitos de dicho Reglamento debe considerarse nulo únicamente respecto a los especímenes efectivamente afectados por la causa de nulidad de dicho permiso de importación, de manera que sólo esos especímenes han de ser intervenidos y pueden ser decomisados por la autoridad competente del Estado miembro en que se encuentren.

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquellos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 11, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (CE) nº 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996 (LCEur 1997, 519), relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, debe interpretarse en el sentido de que el permiso de importación que no cumpla los requisitos de dicho Reglamento debe considerarse nulo únicamente respecto a los especímenes de animales efectivamente afectados por la causa de nulidad de dicho permiso de importación, de manera que sólo esos especímenes han de ser intervenidos y pueden ser decomisados por la autoridad competente del Estado miembro en que se encuentren.

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