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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 05-03-2015

 MARGINAL: TJCE2015106
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-03-05
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Cuestión prejudicial núm.
 PONENTE: J. Malenovsky

DERECHO DE EMPRESA: Propiedad intelectual: Armonización de derechos de autor y derechos afines en la sociedad de la información: Directiva 2001/29/CE: «Excepciones y limitaciones» («excepción de copia privada»): vulneración: desestimación: reproducciones efectuadas con tarjetas de memoria de teléfonos móviles: normativa nacional que establece una compensación equitativa por la excepción al derecho de reproducción con respecto a las copias para uso privado, en relación con los soportes multifuncionales, como las tarjetas de memoria de teléfonos móviles, con independencia de que la función principal de estos soportes sea o no la realización de tales copias, siempre que una de las funciones de estos soportes, aunque fuera secundaria, permita a quienes los poseen utilizarlos con este fin: si bien si se demuestra el carácter secundario de esa función y la importancia relativa de la capacidad del soporte para realizar reproducciones y el perjuicio causado a los titulares de derechos se considerara mínimo, la puesta a disposición de dicha función podría no dar origen a una obligación de pago de tal compensación

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 5 de marzo de 2015

Lengua de procedimiento: danés.

«Procedimiento prejudicial — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directiva 2001/29/CE — Artículos 5, apartado 2, letra b), y 6 — Derecho de reproducción — Excepción — Copias para uso privado — Reproducciones efectuadas con tarjetas de memoria de teléfonos móviles — Compensación equitativa — Canon aplicable a los soportes — Igualdad de trato — Devolución del canon — Perjuicio mínimo»

En el asunto C-463/12,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Østre Landsret (Dinamarca), mediante resolución de 10 de octubre de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de octubre de 2012, en el procedimiento entre

Copydan Båndkopi

y

Nokia Danmark A/S,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y la Sra. K. Jürimäe, los Sres. J. Malenovský (Ponente) y M. Safjan y la Sra. A. Prechal, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

Secretario: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de enero de 2014;

consideradas las observaciones presentadas:

— en nombre de Copydan Båndkopi, por el Sr. P. Schønning, advokat;

— en nombre de Nokia Danmark A/S, por el Sr. F. Bøggild, advokat;

— en nombre del Gobierno francés, por los Sres. D. Colas y F.X. Bréchot y por la Sra. B. Beaupère-Manokha, en calidad de agentes;

— en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. S. Varone, avvocato dello Stato;

— en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. Noort, M. Bulterman y C. Wissels, en calidad de agentes;

— en nombre del Gobierno austriaco, por los Sres. G. Kunnert y A. Posch, en calidad de agentes;

— en nombre del Gobierno finlandés, por el Sr. J. Leppo, en calidad de agente;

— en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. S. Brighouse, en calidad de agente, asistida por los Sres. S. Malynicz y J. Holmes, Barristers;

— en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. J. Samnadda y por los Sres. H. Støvlbæk y J. Szczodrowski, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de junio de 2014;

dicta la siguiente

SENTENCIA

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 5, apartado 2, letra b), y 6 de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001 (LCEur 2001, 2153) , relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167, p. 10).

Dicha petición se ha presentado en el marco de un litigio entre Copydan Båndkopi (en lo sucesivo, «Copydan») y Nokia Danmark A/S (en lo sucesivo, «Nokia») en relación con el pago del canon destinado a financiar la compensación equitativa por la excepción al derecho de reproducción que prevé el artículo 5, apartado 2, letra b), de la citada Directiva (LCEur 2001, 2153) (en lo sucesivo, «canon por copia privada»).

Los considerandos 9, 10, 31, 32, 35, 38 y 39 de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) son del siguiente tenor:

«(9) Toda armonización de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor debe basarse en un elevado nivel de protección, dado que tales derechos son primordiales para la creación intelectual. […](10) Para que los autores y los intérpretes puedan continuar su labor creativa y artística, deben recibir una compensación adecuada por el uso de su obra, al igual que los productores, para poder financiar esta labor. […][…](31) Debe garantizarse un justo equilibrio entre los derechos e intereses de las diferentes categorías de titulares de derechos, así como entre las distintas categorías de titulares de derechos y usuarios de prestaciones protegidas. […](32) La presente Directiva establece una lista exhaustiva de excepciones y limitaciones a los derechos de reproducción y de comunicación al público. Algunas de las excepciones o limitaciones sólo se aplican al derecho de reproducción cuando resulta pertinente. La lista toma oportunamente en consideración las diferentes tradiciones jurídicas de los Estados miembros, y está destinada al mismo tiempo a garantizar el funcionamiento del mercado interior. Los Estados miembros deben aplicar con coherencia dichas excepciones y limitaciones, lo que será comprobado en un futuro examen de las medidas de transposición.[…](35) En determinados casos de excepciones o limitaciones, los titulares de los derechos deberían recibir una compensación equitativa para recompensarles adecuadamente por el uso que se haya hecho de sus obras o prestaciones protegidas. A la hora de determinar la forma, las modalidades y la posible cuantía de esa compensación equitativa, deben tenerse en cuenta las circunstancias de cada caso concreto. Un criterio útil para evaluar estas circunstancias sería el posible daño que el acto en cuestión haya causado a los titulares de los derechos. Cuando los titulares de los derechos ya hayan recibido una retribución de algún tipo, por ejemplo, como parte de un canon de licencia, puede ocurrir que no haya que efectuar un pago específico o por separado. El nivel de compensación equitativa deberá determinarse teniendo debidamente en cuenta el grado de utilización de las medidas tecnológicas de protección contempladas en la presente Directiva. Determinadas situaciones en las que el perjuicio causado al titular del derecho haya sido mínimo no pueden dar origen a una obligación de pago.[…](38) Debe facultarse a los Estados miembros para que establezcan una excepción o limitación al derecho de reproducción en relación con determinados tipos de reproducción de material sonoro, visual y audiovisual para uso privado, mediante una compensación equitativa. Ello puede suponer la introducción o el mantenimiento de los sistemas de retribución para compensar a los titulares de los derechos por los perjuicios sufridos. […](39) Al aplicar la excepción o limitación relativa a la copia privada, los Estados miembros deben tener en cuenta el desarrollo económico y tecnológico, en particular, en lo relativo a la copia digital privada y a los sistemas de retribución, siempre que existan medidas tecnológicas de protección eficaces. Dichas excepciones o limitaciones no deben impedir ni el uso de medidas tecnológicas ni su aplicación en caso de elusión.»

El artículo 2 de la citada Directiva (LCEur 2001, 2153) dispone lo siguiente:

«Los Estados miembros establecerán el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte:a) a los autores, de sus obras;[…]»

A tenor del artículo 5, apartados 2 y 5, de la misma Directiva (LCEur 2001, 2153) :

«2. Los Estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones al derecho de reproducción contemplado en el artículo 2 en los siguientes casos:a) en relación con reproducciones sobre papel u otro soporte similar en las que se utilice una técnica fotográfica de cualquier tipo u otro proceso con efectos similares, a excepción de las partituras, siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa;b) en relación con reproducciones en cualquier soporte efectuadas por una persona física para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales, siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa, teniendo en cuenta si se aplican o no a la obra o prestación de que se trate las medidas tecnológicas contempladas en el artículo 6;[…]5. Las excepciones y limitaciones contempladas en los apartados 1, 2, 3 y 4 únicamente se aplicarán en determinados casos concretos que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra o prestación y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho.»

El artículo 6, apartados 1 y 3, de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) preceptúa lo siguiente:

«1. Los Estados miembros establecerán una protección jurídica adecuada contra la elusión de cualquier medida tecnológica efectiva, cometida por una persona a sabiendas, o teniendo motivos razonables para saber que persigue ese objetivo.[…]3. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por ”medidas tecnológicas” toda técnica, dispositivo o componente que, en su funcionamiento normal, esté destinado a impedir o restringir actos referidos a obras o prestaciones protegidas que no cuenten con la autorización del titular de los derechos de autor o de los derechos afines a los derechos de autor establecidos por ley […]. Las medidas tecnológicas se considerarán ”eficaces” cuando el uso de la obra o prestación protegidas esté controlado por los titulares de los derechos mediante la aplicación de un control de acceso o un procedimiento de protección, por ejemplo, codificación, aleatorización u otra transformación de la obra o prestación o un mecanismo de control del copiado, que logre este objetivo de protección.»

A tenor del artículo 12, apartados 1 y 3, de la Ley de derechos de autor (ophavsretsloven), en su versión consolidada por el Texto Refundido nº 202, de 27 de febrero de 2010 (en lo sucesivo, «Ley de derechos de autor»):

«1. Toda persona estará autorizada a realizar o a encargar, con fines de uso privado, copias individuales de obras divulgadas. Estas copias no podrán utilizarse con otros fines.[…]3. La reproducción en formato digital a partir de un ejemplar que se haya tomado prestado o se haya alquilado no quedará autorizada sin el consentimiento del autor.»

El artículo 39, apartados 1 y 2, de la citada Ley estipula lo siguiente:

«1. Todo aquel que fabrique o importe con fines comerciales bandas sonoras, cintas de vídeo u otros soportes en los que puedan grabarse sonidos o imágenes abonará una retribución a los autores de las obras contempladas en el apartado 2.2. La retribución se abonará respecto de las bandas, cintas, etc., de las que puedan realizarse copias para uso privado […]»

El artículo 40, apartados 2 y 3, de la Ley de derechos de autor prescribe lo siguiente:

«2. En 2006, la retribución es […] de 4,28 DKK por unidad para las tarjetas de memoria.3. A partir de 2007, la retribución prevista en los anteriores apartados 1 y 2 se actualizará anualmente con arreglo al índice de ajuste de baremos (véase la Ley sobre el índice de ajuste de baremos).»

El artículo 75 c, apartado 1, de la misma Ley establece lo siguiente:

«No se podrán eludir las medidas tecnológicas eficaces sin autorización del titular de los derechos.»

Copydan es un organismo de gestión de derechos de autor que representa a titulares de tales derechos sobre obras sonoras y audiovisuales. Está autorizado por el Kulturministeriet (Ministerio de Cultura) para percibir, gestionar y repartir entre esos titulares el canon percibido por el uso de dichas obras.

Nokia comercializa teléfonos móviles en Dinamarca. Suministra estos productos a profesionales que los revenden, a su vez, tanto a particulares como a otros profesionales. Todos los teléfonos móviles disponen de una memoria interna. Además, algunos modelos contienen una tarjeta de memoria adicional, diferente de la tarjeta SIM. Si un usuario posee un teléfono móvil que dispone de una tarjeta de memoria, podrá almacenar en ella datos, como pueden ser números de teléfono, direcciones o fotos obtenidas con el propio teléfono. También se pueden almacenar en ella archivos que contengan obras musicales, películas y otras obras protegidas. Tales archivos han podido descargarse de Internet o proceder de DVD, CD, reproductores MP3 o de ordenadores de los usuarios.

Las partes en el litigio principal están de acuerdo en el hecho de que, si un usuario almacena obras protegidas en un teléfono móvil que disponga tanto de una memoria interna como de una tarjeta de memoria, esas obras se almacenan, por lo general, en la tarjeta de memoria. No obstante, si el usuario modifica la configuración del teléfono, también podrá almacenar esas obras en la memoria interna.

Copydan consideró que el régimen, previsto por la Ley de derechos de autor, de compensación equitativa por la excepción al derecho de reproducción (en lo sucesivo, «compensación equitativa») debía aplicarse a las tarjetas de memoria de teléfonos móviles, con excepción de las que tuvieran una capacidad de almacenamiento extremadamente baja. Por ello, interpuso un recurso contra Nokia mediante el que solicitaba que se condenara a ésta a abonarle un canon por copia privada por las tarjetas de memoria importadas en el período comprendido entre 2004 y 2009.

Nokia alegó que semejante canon no se adeuda cuando la reproducción no es lícita ni cuando la utilización de la reproducción, consecutiva, por ejemplo, a la descarga de la obra protegida de un sitio de una tienda online, es autorizada por los titulares de los derechos de autor. Así pues, sólo las reproducciones lícitas para uso privado, no autorizadas por los titulares de derechos, deben estar sujetas, en su opinión, al régimen de compensación equitativa. Ahora bien, las tarjetas de memoria de teléfonos móviles raramente contienen tales copias, arguye Nokia, de modo que no cabe exigir ningún canon por estas copias.

En estas circunstancias, el Østre Landsret decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Es compatible con la Directiva [2001/29] que una ley nacional establezca una compensación para los titulares de derechos por las reproducciones que se realicen a partir de alguna de las siguientes fuentes:[a)] archivos cuyo uso haya sido autorizado por los titulares de derechos y por los que el cliente haya pagado un canon (contenido objeto de licencia de tiendas online, por ejemplo);[b)] archivos cuyo uso haya sido autorizado por los titulares de derechos y por los que el cliente no haya pagado un canon (contenido objeto de licencia, por ejemplo, en el marco de ofertas comerciales);[c)] DVD, CD […], reproductores MP3, ordenadores, etc., del usuario, sin utilización de medidas tecnológicas eficaces;[d)] DVD, CD […], reproductores MP3, ordenadores, etc., del usuario, con utilización de medidas tecnológicas eficaces;[e)] DVD, CD […], reproductores MP3, ordenadores o cualquier otro aparato de un tercero;[f)] obras copiadas ilegalmente de Internet o de otras fuentes;[g)] archivos copiados legalmente de algún otro modo, por ejemplo de Internet (de fuentes legales, cuando no se haya concedido una licencia)?2) ¿Cómo debe tomar en consideración la legislación de un Estado miembro relativa a la compensación equitativa […] las medidas tecnológicas eficaces (artículo 6 de [la] Directiva [2001/29])?3) Al determinar la compensación [equitativa], ¿qué debe entenderse por la expresión ”determinadas situaciones en las que el perjuicio causado al titular del derecho haya sido mínimo”, que figura en el [considerando 35], para que resulte incompatible con [la] Directiva [2001/29] que la legislación de un Estado miembro establezca una compensación para los titulares de derechos por la copia para uso privado […]?4) a) Si se parte de la premisa de que la función principal o más importante de las tarjetas de memoria de teléfonos móviles no es la copia para uso privado, ¿es compatible con la [ Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) ] que la legislación de un Estado miembro establezca una compensación para los titulares de derechos por las copias realizadas en tarjetas de memoria de teléfonos móviles?b) Si se parte de la premisa de que la copia para uso privado constituye una de las funciones principales o más importantes de las tarjetas de memoria de teléfonos móviles, ¿es compatible con la Directiva [2001/29] que la legislación de un Estado miembro establezca una compensación para los titulares de derechos por las copias realizadas en tarjetas de memoria de teléfonos móviles?5) ¿Es compatible con la expresión ”justo equilibrio”, que figura en el [considerando 31 de la Directiva 2001/29], y con la interpretación uniforme del concepto de ”compensación equitativa” del artículo 5, apartado 2, letra b), de la misma Directiva, que debe basarse en el ”perjuicio”, que la legislación de un Estado miembro establezca un canon respecto de las tarjetas de memoria, mientras que no lo exige respecto de las memorias internas como [las de] reproductores MP3 o iPods, que se conciben y se utilizan principalmente para almacenar copias para uso privado?6) a) ¿Se opone la Directiva [2001/29] a que un Estado miembro adopte normas que establezcan la percepción de un canon por copia [privada] del fabricante y/o importador que vende tarjetas de memoria a profesionales que a su vez las vuelven a vender tanto a particulares como a profesionales, sin que tal fabricante y/o importador tenga conocimiento de si esas tarjetas de memoria se venden a particulares o a profesionales?b) ¿Es diferente la respuesta a la sexta cuestión prejudicial, letra a), si la legislación del Estado miembro dispone que el fabricante, importador y/o distribuidor no estará obligado a pagar un canon respecto de las tarjetas de memoria utilizadas con fines profesionales, y que, cuando no obstante haya abonado el canon, el fabricante, importador y/o distribuidor podrá obtener la devolución del canon correspondiente a las tarjetas de memoria utilizadas con fines profesionales, y que el fabricante, importador y/o distribuidor podrá vender, sin tener que abonar el canon, tarjetas de memoria a otras empresas inscritas en la organización encargada de gestionar el canon?c) ¿La respuesta a la sexta cuestión prejudicial, letras a) o b), se ve modificada,1º) si la legislación del Estado miembro estipula que el fabricante, importador y/o distribuidor no tendrá que abonar un canon respecto de las tarjetas de memoria utilizadas con fines profesionales, pero el concepto de ”uso con fines profesionales” se interpreta como una posibilidad de deducción exclusivamente aplicable a las empresas reconocidas por Copydan […], mientras que debe abonarse el canon respecto de las tarjetas de memoria utilizadas con fines profesionales por clientes profesionales no reconocidos por Copydan […];2º) si la legislación del Estado miembro preceptúa que, cuando no obstante el fabricante, importador y/o distribuidor haya abonado (teóricamente) el canon, podrá obtener la devolución del mismo con respecto a las tarjetas de memoria en la medida en que éstas se utilicen con fines profesionales, aunque […] en la práctica sea únicamente el comprador de la tarjeta de memoria el que puede obtener la devolución y […] el comprador de la tarjeta de memoria deba presentar una solicitud de devolución del canon a Copydan;3º) si la legislación del Estado miembro establece que el fabricante, importador y/o distribuidor podrá vender, sin tener que abonar el canon, tarjetas de memoria a otras empresas registradas en la organización encargada de gestionar el canon, pero […] Copydan es la organización encargada de gestionar el canon y […] las empresas registradas no tienen conocimiento de si las tarjetas de memoria se venden a particulares o a profesionales?»

Algunas cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente no se refieren explícitamente al artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) , mientras que otras sí lo mencionan. No obstante, de la resolución de remisión se desprende claramente que debe entenderse que el conjunto de las cuestiones prejudiciales versa sobre esta disposición y por tanto el Tribunal de Justicia examinará tales cuestiones desde el prisma de esta disposición.

Mediante la cuarta cuestión prejudicial, que procede examinar en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) se opone a una normativa nacional que establece una compensación equitativa en relación con los soportes multifuncionales, como las tarjetas de memoria de teléfonos móviles, con independencia de que la función principal de estos soportes sea o no la realización de copias para uso privado.

Cabe recordar a este respecto que, cuando los Estados miembros deciden establecer en su Derecho interno la excepción —prevista en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la citada Directiva (LCEur 2001, 2153) — al derecho de reproducción con respecto al uso de copias a título privado (en lo sucesivo, «excepción relativa a la copia para uso privado»), están obligados, en particular, en virtud de esta disposición, a regular el abono de una compensación equitativa a favor de los titulares del derecho de reproducción exclusivo ( sentencias Padawan [TJCE 2010, 312] , C-467/08, EU:C:2010:620, apartado 30, y Amazon.com International Sales y otros [TJCE 2013, 216] , C-521/11, EU:C:2013:515, apartado 19).

En la medida en que las disposiciones de la misma Directiva no precisan con mayor detalle los diferentes elementos del régimen de compensación equitativa, los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación para concretarlos. Corresponde a los Estados miembros, en particular, determinar las personas que deben abonar esta compensación, así como fijar la forma, las modalidades y la cuantía de la misma (véanse, en este sentido, las sentencias Stichting de Thuiskopie [TJCE 2011, 179] , C-462/09, EU:C:2011:397, apartado 23, y Amazon.com International Sales y otros [TJCE 2013, 216] , EU:C:2013:515, apartado 20).

Sentado lo anterior, la compensación equitativa, y por tanto su régimen y cuantía, deben estar vinculados al perjuicio causado a los titulares de derechos por la realización de copias privadas (véase, en este sentido, la sentencia Padawan [TJCE 2010, 312] , EU:C:2010:620, apartados 40 y 42).

Dado que la persona que realiza, para su uso privado, la reproducción de una obra sin solicitar la autorización previa del titular de derechos concernido es la que causa perjuicio a este último, incumbe en principio a esa misma persona reparar el perjuicio, financiando la compensación que se abonará al titular (véanse, en este sentido, las sentencias Padawan [TJCE 2010, 312] , EU:C:2010:620, apartado 45, y Amazon.com International Sales y otros [TJCE 2013, 216] , EU:C:2013:515, apartado 23).

No obstante, el Tribunal de Justicia ha admitido que, habida cuenta de las dificultades prácticas para identificar a los usuarios privados y obligarles a indemnizar a los titulares del derecho exclusivo de reproducción por el perjuicio que les causan, los Estados miembros tienen la facultad de establecer, al objeto de financiar la compensación equitativa, un canon por copia privada que no grava a las personas privadas afectadas, sino a quienes disponen de equipos, aparatos y soportes de reproducción digital y, a este título, de Derecho o de hecho, ponen éstos a disposición de personas privadas o les prestan un servicio de reproducción. En el marco de dicho sistema, son las personas que disponen de tales equipos, aparatos y soportes quienes han de abonar el canon por copia privada ( sentencias Padawan [TJCE 2010, 312] , EU:C:2010:620, apartado 46, y Amazon.com International Sales y otros [TJCE 2013, 216] , EU:C:2013:515, apartado 24).

A este respecto, no es necesario verificar que las personas físicas realizan efectivamente reproducciones con fines privados mediante tales equipos, aparatos y soportes. En efecto, se presume legítimamente que estas personas se benefician íntegramente de la puesta a disposición de éstos, es decir, se supone que explotan plenamente sus funciones, incluida la de reproducción (véase, en este sentido, la sentencia Padawan [TJCE 2010, 312] , EU:C:2010:620, apartados 54 y 55).

De ello se desprende que, si los equipos, aparatos y soportes de reproducción digital se ponen a disposición de personas físicas como usuarios privados, su mera capacidad para realizar reproducciones basta para justificar la aplicación del canon por copia privada (véase, en este sentido, la sentencia Padawan [TJCE 2010, 312] , EU:C:2010:620, apartado 56).

Así pues, de esta jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que no es pertinente en principio que un soporte sea monofuncional o multifuncional ni que la función de reproducción sea, en su caso, secundaria con respecto a otras funciones, ya que se supone que los usuarios finales explotan todas las funciones disponibles del soporte.

Sin perjuicio de ello, la multifuncionalidad y el carácter secundario de la función relacionada con la reproducción pueden afectar a la cuantía de la compensación equitativa. En particular, habida cuenta de las consideraciones expuestas en el apartado 21 de la presente sentencia, tal cuantía debe fijarse por las autoridades competentes, en principio, a la luz de la importancia relativa de la capacidad del soporte para realizar reproducciones de obras para uso privado.

Por consiguiente, cuando resulte que, en la práctica, esa función casi no se utiliza por el conjunto de usuarios de un soporte, la puesta a disposición de dicha función podría, conforme al considerando 35 de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) , no dar origen a una obligación de pago de la compensación equitativa, en la medida en que el perjuicio causado a los titulares de derechos se considerara mínimo.

En atención a las consideraciones anteriores, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) no se opone a una normativa nacional que establece una compensación equitativa en relación con los soportes multifuncionales, como las tarjetas de memoria de teléfonos móviles, con independencia de que la función principal de estos soportes sea o no la realización de copias para uso privado, siempre que una de las funciones de estos soportes, aunque fuera secundaria, permita a quienes los poseen utilizarlos con este fin. No obstante, el carácter principal o secundario de esa función y la importancia relativa de la capacidad del soporte para realizar reproducciones pueden influir en la cuantía de la compensación equitativa adeudada. En la medida en que el perjuicio causado a los titulares de derechos se considerara mínimo, la puesta a disposición de dicha función podría no dar origen a una obligación de pago de tal compensación.

Mediante la quinta cuestión prejudicial, que procede examinar en segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente pide sustancialmente que se determine si el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) se opone a una normativa nacional que grava con un canon por copia privada el suministro de soportes que pueden utilizarse con fines de reproducción para uso privado, como las tarjetas de memoria de teléfonos móviles, pero que no grava con ese canon el suministro de componentes destinados principalmente a almacenar copias para uso privado, como las memorias internas de los reproductores MP3.

A este respecto, ha de subrayarse que las excepciones previstas en el artículo 5 de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) deben aplicarse con observancia del principio de igualdad de trato, que constituye un principio general del Derecho de la Unión, consagrado en el artículo 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LCEur 2000, 3480) (véase, a este último respecto, la sentencia Glatzel [TJCE 2014, 190] , C-356/12, EU:C:2014:350, apartado 43).

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de igualdad de trato exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente (véanse, en particular, las sentencias Soukupová [PROV 2013, 115188] , C-401/11, EU:C:2013:223, apartado 29, y Sky Italia [TJCE 2013, 243] , C-234/12, EU:C:2013:496, apartado 15).

Cabe colegir de ello que los Estados miembros no pueden establecer modalidades de compensación equitativa que introduzcan una desigualdad de trato injustificada entre las diferentes categorías de operadores económicos que comercialicen bienes comparables contemplados por la excepción relativa a la copia para uso privado o entre las diferentes categorías de usuarios de prestaciones protegidas.

En el asunto principal, consta que la normativa nacional da lugar a que se distingan, por una parte, los soportes que son separables de los aparatos que disponen de la función de reproducción digital, y, por otra, los componentes indisociables de tales aparatos. En efecto, mientras que el suministro de esos soportes se grava con el canon por copia privada, no sucede lo mismo con el suministro de estos componentes.

A este respecto, ha de señalarse que los soportes multifuncionales, como las tarjetas de memoria de teléfonos móviles, por un lado, y los componentes integrados, como las memorias internas de los reproductores MP3, por otro, pueden utilizarse para la reproducción de obras protegidas con fines privados y causar así un perjuicio a los titulares de los derechos de autor.

Este análisis es aplicable asimismo a las tarjetas de memoria de teléfonos móviles y a las memorias internas de estos teléfonos. Pues bien, aun cuando, tal como se desprende del apartado 13 de la presente sentencia, estas últimas tengan, en un mismo aparato telefónico, una función de reproducción idéntica a la de las tarjetas de memoria, de la documentación de que dispone el Tribunal de Justicia no se deprende que su suministro esté gravado con el canon por copia privada.

Corresponde no obstante al órgano jurisdiccional remitente examinar si existen eventualmente otras circunstancias que permitan constatar que, a pesar de que los componentes integrados considerados tienen la misma función en materia de reproducción que las tarjetas de memoria de teléfonos móviles, tales componentes no son comparables desde el punto de vista de las exigencias relacionadas con la compensación equitativa.

A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente puede apreciar concretamente la eventual incidencia del hecho de que tales componentes son indisociables de los aparatos en los que se integran, mientras que los soportes utilizados con fines idénticos de reproducción, como las tarjetas de memoria, son separables de ellos, característica que podría facilitar reproducciones suplementarias de las mismas obras en otros soportes.

En el supuesto de que el órgano jurisdiccional remitente concluyera que dichos componentes y soportes son comparables desde el punto de vista de las exigencias relacionadas con la compensación equitativa, tendrá que verificar a continuación si está justificada la diferencia de trato resultante del régimen nacional de compensación equitativa.

Tal diferencia de trato podría estar justificada especialmente en el supuesto en que, con respecto a los componentes integrados que pueden utilizarse con fines de reproducción y contrariamente a lo que sucede con los soportes separables en cuestión en el asunto principal, los titulares de derechos perciban una compensación equitativa de una modalidad distinta.

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la quinta cuestión prejudicial que el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) no se opone a una normativa nacional que grava con un canon por copia privada el suministro de soportes que pueden utilizarse con fines de reproducción para uso privado, como las tarjetas de memoria de teléfonos móviles, pero que no grava con ese canon el suministro de componentes destinados principalmente a almacenar copias para uso privado, como las memorias internas de los reproductores MP3, siempre que estas diferentes categorías de soportes y componentes no sean comparables o que la diferencia de trato de que son objeto esté justificada, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

Mediante la sexta cuestión prejudicial, que procede examinar en tercer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que impone el pago del canon por copia privada a los fabricantes e importadores que venden tarjetas de memoria de teléfonos móviles a profesionales sabiendo que las tarjetas están destinadas a volver a venderse por estos últimos pero ignorando si los adquirentes finales de las tarjetas son particulares o profesionales. Además, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si la respuesta a esta cuestión prejudicial se ve afectada por las circunstancias de que estos fabricantes e importadores

— estén exentos del pago de dicho canon si venden las tarjetas de memoria a los profesionales inscritos en la organización encargada de gestionar el canon, y

— puedan obtener la devolución de ese canon si las tarjetas de memoria de teléfonos móviles se utilizan con fines profesionales, en el bien entendido de que, en la práctica, sólo el adquirente final de una tarjeta de memoria de este tipo puede obtener la devolución del canon por copia privada, con el requisito de presentar una solicitud en la organización encargada de gestionar el canon.

Tal como se ha recordado en el apartado 23 de la presente sentencia, los Estados miembros tienen la facultad de establecer, al objeto de financiar la compensación equitativa, un canon por copia privada que no grava a las personas privadas afectadas, sino a quienes disponen de equipos, aparatos y soportes de reproducción digital y, a este título, de Derecho o de hecho, ponen éstos a disposición de personas privadas o les prestan un servicio de reproducción.

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende asimismo que los Estados miembros pueden, siempre que se cumplan determinados requisitos, aplicar sin distinciones el canon por copia privada en relación con los soportes de grabación que pueden utilizarse para la reproducción, también cuando la utilización final de éstos no se incluya en el supuesto previsto en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) (véase, en este sentido, la sentencia Amazon.com International Sales y otros [TJCE 2013, 216] , EU:C:2013:515, apartado 31).

Un régimen cuya finalidad es aplicar un canon de esta naturaleza sólo resulta conforme con la citada disposición si su aplicación está justificada por dificultades prácticas y si los obligados al pago disponen del derecho a la devolución del canon cuando éste no se adeude (véase, en este sentido, la sentencia Amazon.com International Sales y otros [TJCE 2013, 216] , EU:C:2013:515, apartado 31).

A este respecto, un régimen de canon por copia privada puede estar especialmente justificado por la necesidad de solventar la imposibilidad de identificar a los usuarios finales o las dificultades prácticas relativas a esta identificación u otras dificultades similares (véase, en este sentido, la sentencia Amazon.com International Sales y otros [TJCE 2013, 216] , EU:C:2013:515, apartados 31 y 34).

No obstante, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, en cualquier caso, dicho canon no debe aplicarse al suministro de equipos, aparatos y soportes de reproducción a personas distintas de las personas físicas, con fines manifiestamente ajenos al de realizar copias para uso privado (véanse, en este sentido, las sentencias Padawan [TJCE 2010, 312] , EU:C:2010:620, apartado 52, y Amazon.com International Sales y otros [TJCE 2013, 216] , EU:C:2013:515, apartado 28).

Por otro lado, en lo atinente al derecho a la devolución de este canon, tal derecho debe ser efectivo y no ha de dificultar excesivamente la devolución del canon pagado fuera del supuesto contemplado en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) (véase, en este sentido, la sentencia Amazon.com International Sales y otros [TJCE 2013, 216] , EU:C:2013:515, apartados 31 y 34).

En el asunto principal, incumbe al órgano jurisdiccional remitente verificar, en primer lugar, si el establecimiento del régimen que prevé el pago del canon por copia privada al ponerse en circulación las tarjetas de memoria de teléfonos móviles resulta justificado por dificultades prácticas, como las mencionadas en el apartado 46 de la presente sentencia.

A este respecto, de las consideraciones recordadas en el apartado 47 de la presente sentencia se desprende que la puesta en circulación de dichas tarjetas debe estar exenta del canon, en particular, cuando el fabricante o importador de que se trate acredita que ha suministrado esas tarjetas a personas distintas de las personas físicas, con fines manifiestamente ajenos al de reproducción para uso privado.

Además, debe constatarse que los problemas prácticos inherentes a la identificación de los usuarios finales y a la percepción del canon no pueden justificar que se limite la aplicación de una exención de este tipo exclusivamente a la entrega de tarjetas de memoria de teléfonos móviles a los profesionales que estén inscritos en la organización encargada de gestionar el canon por copia privada. En efecto, tal limitación introduciría una diferencia de trato entre los diferentes grupos de operadores económicos en la medida en que, en lo referente al canon por copia privada, todos ellos se encuentran en una situación comparable, al margen de que estén inscritos o no en ese organismo.

En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente debe comprobar que el alcance, la eficacia, la disponibilidad, la publicidad y la simplicidad de uso del derecho a devolución permiten paliar los posibles desequilibrios creados por el régimen de canon por copia privada para responder a las dificultades prácticas detectadas (véase la sentencia Amazon.com International Sales y otros [TJCE 2013, 216] , EU:C:2013:515, apartado 36).

A este respecto, es menester señalar que, dado que el régimen de canon por copia privada controvertido en el asunto principal permite a los obligados al pago repercutir el importe de ese canon en el precio de los correspondientes teléfonos móviles y que el usuario final soporta por tanto la carga del mismo, es en principio conforme con el justo equilibrio entre los intereses de los titulares de derechos de autor y los de los usuarios de prestaciones protegidas, contemplado en el considerando 31 de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) , que sólo el adquirente final de este tipo de teléfono pueda obtener la devolución de dicho canon y que la devolución se supedite a la presentación de una solicitud a tal efecto en la organización encargada de gestionar el canon.

En la medida en que tal posibilidad está garantizada, es irrelevante que los fabricantes o importadores de los teléfonos en cuestión, que están obligados a pagar el canon por copia privada, dispongan o no de la información relativa a la condición de particular o de profesional de los adquirentes finales de esos teléfonos.

A la luz de cuanto antecede, procede responder a la sexta cuestión prejudicial que el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que impone el pago del canon por copia privada a los fabricantes e importadores que venden tarjetas de memoria de teléfonos móviles a profesionales sabiendo que las tarjetas están destinadas a volver a venderse por estos últimos pero ignorando si los adquirentes finales de las tarjetas son particulares o profesionales, siempre que

— el establecimiento de tal régimen esté justificado por dificultades prácticas;

— los obligados al pago estén exentos del pago de dicho canon si demuestran que han suministrado las tarjetas de memoria de teléfonos móviles a personas distintas de las personas físicas, con fines manifiestamente ajenos al de reproducción para uso privado, en el bien entendido de que esta exención no puede limitarse a la entrega únicamente a los profesionales que estén inscritos en la organización encargada de gestionar el canon;

— ese régimen establezca un derecho a la devolución del canon por copia privada que sea efectivo y no dificulte excesivamente la devolución del canon pagado, devolución que podrá obtener únicamente el adquirente final de una tarjeta de memoria de este tipo, el cual deberá presentar a tal efecto una solicitud en la referida organización.

Mediante la tercera cuestión prejudicial, que procede examinar en cuarto lugar, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se determine cómo debe interpretarse el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) , a la luz de la precisión que figura en el considerando 35 de ésta, según la cual determinadas situaciones en las que el perjuicio causado al titular del derecho «haya sido mínimo no pueden dar origen a una obligación de pago».

A este respecto, cabe señalar, por una parte, que la finalidad de la Directiva 2001/29 es armonizar solamente determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor ( sentencia Padawan [TJCE 2010, 312] , EU:C:2010:620, apartado 35). Por otra parte, su estructura general está circunscrita por algunas de sus disposiciones que revelan la intención del legislador de la Unión Europea de conceder un margen de apreciación a los Estados miembros al proceder a su aplicación, como el artículo 5 de la misma, que prevé una serie de excepciones y limitaciones que esos Estados pueden transponer a sus Derechos nacionales si lo consideran oportuno.

Por otro lado, conforme al considerando 35 de la citada Directiva, en determinados casos de excepciones o limitaciones, los titulares de los derechos deberían recibir una compensación equitativa. No obstante, en determinadas situaciones en las que el perjuicio causado a dichos titulares es mínimo, puede no imponerse el pago de esa compensación.

De la misma manera que los Estados miembros están facultados para establecer o no una u otra de las excepciones previstas en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) , estos mismos Estados tienen, tal como confirma el considerando 35 de la propia Directiva, la facultad de establecer, en determinados casos que están incluidos en el ámbito de aplicación de las excepciones que han instaurado libremente, una exención del pago de la compensación equitativa cuando el perjuicio causado a los titulares de derechos es mínimo.

Esta conclusión debe aplicarse plenamente a la excepción relativa a la copia para uso privado que prevé el artículo 5, apartado 2, letra b), de la citada Directiva (LCEur 2001, 2153) .

Por las razones expuestas en los apartados anteriores, la fijación de un umbral por debajo del cual el perjuicio puede calificarse de «mínimo», a efectos del considerando 35 de la misma Directiva (LCEur 2001, 2153) , debe incardinarse también en el margen de apreciación de los Estados miembros, siempre que, en particular, la aplicación de ese umbral sea conforme con el principio de igualdad de trato, tal como se ha recordado en el apartado 31 de la presente sentencia.

En atención a las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) , en relación con el considerando 35 de ésta, debe interpretarse en el sentido de que permite a los Estados miembros establecer, en determinados casos que están incluidos en el ámbito de aplicación de la excepción relativa a la copia para uso privado, una exención del pago de la compensación equitativa, siempre que el perjuicio causado a los titulares de derechos, en esos casos, sea mínimo. Es competencia de dichos Estados fijar el umbral de semejante perjuicio, en el bien entendido de que tal umbral debe aplicarse, en particular, de manera conforme con el principio de igualdad de trato.

Mediante la primera cuestión prejudicial, letras a) y b), el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en sustancia, cuáles son los efectos de la autorización, dada por el titular de derechos, para utilizar, concretamente con fines de reproducción a título privado, archivos que contienen obras protegidas, a la luz de las exigencias dimanantes del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) , en particular en lo relativo a la compensación equitativa.

De los apartados 24 y 25 de la presente sentencia se desprende que no es necesario acreditar que los usuarios de dichos archivos realizan efectivamente reproducciones a título privado, puesto que se presume legítimamente que esos usuarios se benefician íntegramente de la puesta a disposición de los archivos. De ello se infiere que, si un titular de derechos autoriza a una persona física a utilizar tales archivos, poniéndolos a su disposición, la mera posibilidad de utilizar esos archivos con fines de reproducción de obras protegidas justifica la aplicación del canon por copia privada.

Sentado lo anterior, con respecto a la repercusión en la compensación equitativa de la autorización del titular de derechos para utilizar los archivos que contengan obras protegidas, el Tribunal de Justicia ha declarado que, cuando un Estado miembro ha decidido excluir, en virtud del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) , en el ámbito de aplicación material de esta disposición, el derecho del titular a autorizar la reproducción a título privado de sus obras, un eventual acto de autorización adoptado por éste carece de efectos jurídicos en el Derecho del referido Estado. Por lo tanto, tal acto no tiene repercusión alguna en el perjuicio causado al titular de los derechos por la introducción de la medida privativa del derecho en cuestión y, por consiguiente, no puede tener repercusión alguna en la compensación equitativa, ya esté establecida esta última con carácter obligatorio o facultativo, en virtud de la disposición aplicable de dicha Directiva (véase la sentencia VG Wort y otros [TJCE 2013, 185] , C-457/11 a C-460/11, EU:C:2013:426, apartado 37).

Dado que, en circunstancias como las descritas en el apartado anterior de la presente sentencia, dicha autorización carece de efectos jurídicos, no puede dar origen, en sí misma, a una obligación de pago de una remuneración, sea del tipo que sea, por parte del usuario de los archivos de que se trate al titular de derechos que ha autorizado su uso, por la reproducción a título privado.

Atendidas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial, letras a) y b), que la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) debe interpretarse en el sentido de que, cuando un Estado miembro ha decidido excluir, en virtud del artículo 5, apartado 2, de dicha Directiva, en el ámbito de aplicación material de esta disposición, el derecho del titular a autorizar la reproducción a título privado de sus obras, la autorización dada por un titular de derechos para la utilización de los archivos que contienen sus obras no puede afectar a la obligación de compensación equitativa por las reproducciones efectuadas conforme al artículo 5, apartado 2, letra b), de la citada Directiva mediante tales archivos y no puede dar origen, en sí misma, a una obligación de pago de una remuneración, sea del tipo que sea, por parte del usuario de los archivos de que se trate a ese titular.

Mediante la primera cuestión prejudicial, letras c) y d), y mediante la segunda cuestión prejudicial, que procede examinar en sexto lugar, el órgano jurisdiccional remitente pide sustancialmente que se dilucide si la aplicación de las medidas tecnológicas previstas en el artículo 6 de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) en relación con los dispositivos utilizados para reproducir obras protegidas, como los DVD, los CD, los reproductores MP3 o los ordenadores, puede afectar a la compensación equitativa debida por las reproducciones a título privado, efectuadas a partir de esos dispositivos.

A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que las medidas tecnológicas a las que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra b), de la citada Directiva (LCEur 2001, 2153) están destinadas a limitar los actos que no cuenten con la autorización del titular de los derechos, es decir, a garantizar una correcta aplicación de dicha disposición y a impedir de este modo los actos que no respeten las condiciones estrictas que impone esa disposición ( sentencias VG Wort y otros [TJCE 2013, 185] , EU:C:2013:426, apartado 51, y ACI Adam y otros [TJCE 2014, 150] , C-435/12, EU:C:2014:254, apartado 43).

Por otro lado, en la medida en que son los Estados miembros y no los titulares de los derechos quienes establecen la excepción relativa a la copia para uso privado y quienes autorizan, a efectos de la realización de tal copia, dicha utilización de las obras o prestaciones protegidas, corresponde al Estado miembro que autorizó, mediante el establecimiento de dicha excepción, la realización de la copia privada garantizar la correcta aplicación de la referida excepción y limitar así los actos que no cuenten con la autorización del titular de los derechos ( sentencias VG Wort y otros [TJCE 2014, 150] , EU:C:2013:426, apartados 52 y 53, y ACI Adam y otros [TJCE 2014, 150] , EU:C:2014:254, apartado 44).

Habida cuenta del carácter voluntario de la aplicación de las medidas tecnológicas previstas en el artículo 6 de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) , el Tribunal de Justicia ha considerado que, aun cuando exista tal posibilidad, el hecho de que no se apliquen no supone la eliminación de la compensación equitativa ( sentencia VG Wort y otros [TJCE 2013, 185] , EU:C:2013:426, apartado 57).

Sin embargo, el Estado miembro afectado puede hacer depender de la aplicación o no de tales medidas tecnológicas el nivel concreto de la compensación debida a los titulares de los derechos, a fin de incentivarlos a adoptarla y de que contribuyan así voluntariamente a la correcta aplicación de la excepción relativa a la copia para uso privado ( sentencia VG Wort y otros [TJCE 2013, 185] , EU:C:2013:426, apartado 58).

Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión prejudicial, letras c) y d), y a la segunda cuestión prejudicial que la aplicación de las medidas tecnológicas previstas en el artículo 6 de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) en relación con los dispositivos utilizados para reproducir obras protegidas, como los DVD, los CD, los reproductores MP3 o los ordenadores, no puede afectar a la compensación equitativa debida por las reproducciones a título privado, efectuadas a partir de esos dispositivos. No obstante, tal aplicación puede incidir en el nivel concreto de la compensación.

Mediante la primera cuestión prejudicial, letra f), que procede examinar en séptimo lugar, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se determine si la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) se opone a una normativa nacional que establece una compensación equitativa por las reproducciones efectuadas a partir de fuentes ilícitas, a saber, a partir de obras protegidas que se ponen a disposición del público sin la autorización de los titulares de derechos.

El Tribunal de Justicia ya ha declarado que la citada Directiva se opone a una legislación nacional que no distingue la situación en la que la fuente a partir de la que se realiza una reproducción para uso privado es lícita de aquella en la que dicha fuente es ilícita (véase, en este sentido, la sentencia ACI Adam y otros [TJCE 2014, 150] , EU:C:2014:254, apartado 58).

A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que la exigencia de una interpretación estricta del artículo 5, apartado 2, letra b), de la citada Directiva (LCEur 2001, 2153) se opone a que esta disposición se entienda en el sentido de que impone a los titulares de los derechos de autor, más allá de la restricción prevista explícitamente, que toleren las vulneraciones de sus derechos que puedan acompañar a la realización de copias para uso privado (véase, en este sentido, la sentencia ACI Adam y otros [TJCE 2014, 150] , EU:C:2014:254, apartado 31).

El Tribunal de Justicia ha señalado asimismo que un régimen de canon por copia privada, de características como las controvertidas en el asunto principal, que no distingue, en relación con el cálculo de la compensación equitativa adeudada a sus beneficiarios, la situación en la que la fuente a partir de la cual se ha realizado una reproducción para uso privado es lícita de aquella en que es ilícita no respeta el justo equilibrio que ha de encontrarse entre los intereses de los titulares de los derechos de autor y los de los usuarios de prestaciones protegidas, puesto que, en semejante régimen, todos los usuarios que adquieren equipos, aparatos o soportes gravados con ese canon se ven penalizados indirectamente (véase, en este sentido, la sentencia ACI Adam y otros [TJCE 2014, 150] , EU:C:2014:254, apartados 54 a 56).

En efecto, al soportar la carga del canon fijado con independencia del carácter lícito o ilícito de la fuente a partir de la cual se realizan tales reproducciones, estos últimos usuarios contribuyen necesariamente a la compensación del perjuicio causado por reproducciones para uso privado a partir de una fuente ilícita que no están autorizadas por la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) y, de este modo, han de asumir un coste adicional nada desdeñable por poder realizar las copias para uso privado cubiertas por la excepción prevista en su artículo 5, apartado 2, letra b) (véase la sentencia ACI Adam y otros [TJCE 2014, 150] , EU:C:2014:254, apartado 56).

A la luz de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial, letra f), que la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) se opone a una normativa nacional que establece una compensación equitativa por las reproducciones efectuadas a partir de fuentes ilícitas, a saber, a partir de obras protegidas que se ponen a disposición del público sin la autorización de los titulares de derechos.

Mediante la primera cuestión prejudicial, letra e), que procede examinar en octavo lugar, el órgano jurisdiccional remitente pide sustancialmente que se dilucide si la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) se opone a una normativa nacional que establece una compensación equitativa por las reproducciones de obras protegidas efectuadas por una persona física a partir o mediante un dispositivo que pertenece a un tercero.

A este respecto, es preciso subrayar que el artículo 5, apartado 2, letra b), de la citada Directiva contempla tres elementos que determinan conjuntamente su ámbito de aplicación. Se trata, en primer lugar, del objeto de la reproducción, en segundo lugar, de la persona que realiza la reproducción, y, por último, de la reproducción en sí misma.

En lo que atañe, en primer lugar, al objeto de la reproducción, cabe recordar que dicha disposición establece una excepción al derecho exclusivo de un titular de autorizar o prohibir la reproducción de la obra considerada. Ello supone necesariamente que el objeto de la reproducción contemplado por esa disposición sea una obra protegida, no falsificada ni pirata (véase, en este sentido, la sentencia ACI Adam y otros [TJCE 2014, 150] , EU:C:2014:254, apartado 58).

En segundo lugar, en lo referente a la persona autorizada para realizar la reproducción, el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) precisa que es exclusivamente una persona física, la cual efectúa las copias de la obra protegida considerada para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales.

Por último, en lo tocante a la reproducción en sí misma, el artículo 5, apartado 2, letra b), de la citada Directiva (LCEur 2001, 2153) precisa únicamente los soportes en los que puede ser reproducida la obra protegida.

En efecto, a este respecto, basta con comparar la redacción de la excepción relativa a la copia para uso privado con la de la excepción al derecho de reproducción prevista en el artículo 5, apartado 2, letra a), de la citada Directiva (LCEur 2001, 2153) . Mientras que esta última se aplica a las «reproducciones sobre papel u otro soporte similar», la excepción relativa a la copia para uso privado es aplicable a las «reproducciones en cualquier soporte».

En cambio, el tenor literal del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) no precisa en modo alguno las características de los dispositivos a partir de los cuales o mediante los cuales se realizan las copias para uso privado. En particular, nada se menciona en el mismo en lo que respecta a la naturaleza jurídica del vínculo que, como el derecho de propiedad, puede unir a la persona física, autora de la reproducción a título privado, con el dispositivo utilizado por ésta.

Pues bien, debe señalarse, por un lado, que la excepción prevista en dicha disposición debe interpretarse de modo estricto, de manera que no cabe una interpretación de la misma que vaya más allá de los supuestos explícitamente contemplados (véanse, por analogía, las sentencias ACI Adam y otros [TJCE 2014, 150] , EU:C:2014:254, apartado 23, y Melzer [TJCE 2013, 192] , C-228/11, EU:C:2013:305, apartado 24)

Por otro lado, la finalidad de la citada Directiva es armonizar solamente determinados aspectos de los derechos de autor ( sentencia Padawan [TJCE 2010, 312] , EU:C:2010:620, apartado 35). Pues bien, al no mencionar en esa Directiva las características y particularidades expuestas en el apartado 86 de la presente sentencia, el legislador de la Unión ha considerado que éstas no son pertinentes con respecto al objetivo que perseguía mediante su labor de armonización parcial.

De ello se deduce que la cuestión de si el dispositivo utilizado por un particular para efectuar copias destinadas al uso privado debe pertenecer a éste o si puede pertenecer a un tercero no está incluida en el ámbito de aplicación del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) .

En estas circunstancias, en contra de lo que sostiene la Comisión Europea, no es dable interpretar el artículo 5, apartado 2, letra b), de la citada Directiva (LCEur 2001, 2153) a la luz del artículo 5, apartado 5, de la misma, puesto que esta última disposición no tiene por objeto ni afectar al contenido material de las disposiciones incluidas en el artículo 5, apartado 2, de esta Directiva, ni, en particular, ampliar el alcance de las diferentes excepciones y restricciones previstas en él (véase la sentencia ACI Adam y otros [TJCE 2014, 150] , EU:C:2014:254, apartado 26).

Habida cuenta de lo que antecede, procede responder a la primera cuestión prejudicial, letra e), que la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) no se opone a una normativa nacional que establece una compensación equitativa por las reproducciones de obras protegidas efectuadas por una persona física a partir o mediante un dispositivo que pertenece a un tercero.

Mediante la primera cuestión prejudicial, letra g), que procede examinar en noveno lugar, el órgano jurisdiccional remitente pide que se determine si la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) se opone a una normativa nacional que establece una compensación equitativa por las reproducciones que se efectúen a partir de fuentes lícitas, «de algún otro modo», como por ejemplo Internet.

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando un órgano jurisdiccional nacional no aporta a este Tribunal los elementos fácticos o jurídicos necesarios para responder de manera eficaz a la cuestión que se le plantea, debe declararse la inadmisibilidad de tal cuestión (véanse, en este sentido, la sentencia Belvedere Costruzioni [TJCE 2012, 78] , C-500/10, EU:C:2012:186, apartado 16, y el auto Stefan, C-329/13, EU:C:2014:815, apartado 24).

En este caso, el órgano jurisdiccional remitente no ofrece suficientes elementos relativos a la naturaleza de las reproducciones que son objeto de la cuestión planteada.

En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia no está en condiciones de responder de manera eficaz a la primera cuestión prejudicial, letra g). Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de la misma.

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001 (LCEur 2001, 2153), relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, no se opone a una normativa nacional que establece una compensación equitativa por la excepción al derecho de reproducción con respecto a las copias para uso privado, en relación con los soportes multifuncionales, como las tarjetas de memoria de teléfonos móviles, con independencia de que la función principal de estos soportes sea o no la realización de tales copias, siempre que una de las funciones de estos soportes, aunque fuera secundaria, permita a quienes los poseen utilizarlos con este fin. No obstante, el carácter principal o secundario de esa función y la importancia relativa de la capacidad del soporte para realizar reproducciones pueden influir en la cuantía de la compensación equitativa adeudada. En la medida en que el perjuicio causado a los titulares de derechos se considerara mínimo, la puesta a disposición de dicha función podría no dar origen a una obligación de pago de tal compensación.

El artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) no se opone a una normativa nacional que grava con un canon, destinado a financiar la compensación equitativa por la excepción al derecho de reproducción con respecto a las copias para uso privado, el suministro de soportes que pueden utilizarse con fines de reproducción para uso privado, como las tarjetas de memoria de teléfonos móviles, pero que no grava con ese canon el suministro de componentes destinados principalmente a almacenar copias para uso privado, como las memorias internas de los reproductores MP3, siempre que estas diferentes categorías de soportes y componentes no sean comparables o que la diferencia de trato de que son objeto esté justificada, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

El artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que impone el pago del canon destinado a financiar la compensación equitativa por la excepción al derecho de reproducción con respecto a las copias para uso privado a los fabricantes e importadores que venden tarjetas de memoria de teléfonos móviles a profesionales sabiendo que las tarjetas están destinadas a volver a venderse por estos últimos pero ignorando si los adquirentes finales de las tarjetas son particulares o profesionales, siempre que

— el establecimiento de tal régimen esté justificado por dificultades prácticas;

— los obligados al pago estén exentos del pago de dicho canon si demuestran que han suministrado las tarjetas de memoria de teléfonos móviles a personas distintas de las personas físicas, con fines manifiestamente ajenos al de reproducción para uso privado, en el bien entendido de que esta exención no puede limitarse a la entrega únicamente a los profesionales que estén inscritos en la organización encargada de gestionar el canon;

— ese régimen establezca un derecho a la devolución de dicho canon que sea efectivo y no dificulte excesivamente la devolución del canon pagado, devolución que podrá obtener únicamente el adquirente final de una tarjeta de memoria de este tipo, el cual deberá presentar a tal efecto una solicitud en la referida organización.

El artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153), en relación con el considerando 35 de ésta, debe interpretarse en el sentido de que permite a los Estados miembros establecer, en determinados casos que están incluidos en el ámbito de aplicación de la excepción al derecho de reproducción con respecto a las copias para uso privado, una exención del pago de la compensación equitativa por esta excepción, siempre que el perjuicio causado a los titulares de derechos, en esos casos, sea mínimo. Es competencia de dichos Estados fijar el umbral de semejante perjuicio, en el bien entendido de que tal umbral debe aplicarse, en particular, de manera conforme con el principio de igualdad de trato.

La Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) debe interpretarse en el sentido de que, cuando un Estado miembro ha decidido excluir, en virtud del artículo 5, apartado 2, de dicha Directiva, en el ámbito de aplicación material de esta disposición, el derecho del titular a autorizar la reproducción a título privado de sus obras, la autorización dada por un titular de derechos para la utilización de los archivos que contienen sus obras no puede afectar a la obligación de compensación equitativa por la excepción al derecho de reproducción con respecto a las reproducciones efectuadas conforme al artículo 5, apartado 2, letra b), de la citada Directiva mediante tales archivos y no puede dar origen, en sí misma, a una obligación de pago de una remuneración, sea del tipo que sea, por parte del usuario de los archivos de que se trate a ese titular.

La aplicación de las medidas tecnológicas previstas en el artículo 6 de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) en relación con los dispositivos utilizados para reproducir obras protegidas, como los DVD, los CD, los reproductores MP3 o los ordenadores, no puede afectar a la obligación de compensación equitativa por la excepción al derecho de reproducción con respecto a las reproducciones a título privado, efectuadas a partir de esos dispositivos. No obstante, tal aplicación puede incidir en el nivel concreto de la compensación.

La Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) se opone a una normativa nacional que establece una compensación equitativa por la excepción al derecho de reproducción con respecto a las reproducciones efectuadas a partir de fuentes ilícitas, a saber, a partir de obras protegidas que se ponen a disposición del público sin la autorización de los titulares de derechos.

La Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) no se opone a una normativa nacional que establece una compensación equitativa por la excepción al derecho de reproducción con respecto a las reproducciones de obras protegidas efectuadas por una persona física a partir o mediante un dispositivo que pertenece a un tercero.

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