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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 08-11-2012

 MARGINAL: PROV2012351339
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2012-11-08
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Cuestión prejudicial núm.
 PONENTE: A. Borg Barthet

CODIGO ADUANERO COMUNITARIO: Derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente: Derechos de aduana: Recaudación de derechos de aduana: contracción de derechos de importación o de exportación: modalidades prácticas: determinación por los Estados miembros: inexistencia de obligación de definir en su normativa interna las modalidades de aplicación de esa contracción, que deberá efectuarse de modo que garantice que las autoridades aduaneras competentes anotan el importe exacto de los derechos de importación o de los derechos de exportación resultante de una deuda aduanera en los registros contables o en cualquier otro soporte que haga las veces de aquéllos, para permitir, en particular, que la contracción de los importes se establezca con certeza, también respecto al deudor.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 8 de noviembre de 2012

Lengua de procedimiento: neerlandés.

«Deuda aduanera – Recaudación a posteriori de derechos de importación o de exportación – Contracción de derechos – Modalidades prácticas»

En el asunto C-351/11,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el rechtbank van eerste aanleg te Antwerpen (Bélgica), mediante resolución de 24 de junio de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de julio de 2011, en el procedimiento entre

KGH Belgium NV

y

Belgische Staat,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. A. Borg Barthet (Ponente), en funciones de Presidente de la Sala Quinta, y los Sres. M. IlešiČ y M. Safjan, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de septiembre de 2012;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de KGH Belgium NV, por los Sres. E. Gevers y J. Gevers, advocaten;

– en nombre del Gobierno belga, por la Sra. M. Jacobs y el Sr. J.-C. Halleux, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. B.-R. Killmann y W. Roels, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1. La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 217 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992 (LCEur 1992, 3275) , por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 82/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996 (LCEur 1997, 96) (DO 1997, L 17, p. 1) (en lo sucesivo, «Código aduanero»).

2. Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre KGH Belgium NV (en lo sucesivo, «KGH Belgium») y el Belgische Staat, representado por el Federale Overheidsdienst Financiën (Servicio público federal de finanzas; en lo sucesivo, «SPF de Finanzas»), acerca de si las autoridades aduaneras de este último efectuaron válidamente la contracción de una deuda aduanera, en el sentido del artículo 217, apartado 1, del Código aduanero.

Marco jurídico

Normativa de la Unión

3. El artículo 217 del Código aduanero (LCEur 1992, 3275) dispone:

«1. Todo importe de derechos de importación o de derechos de exportación resultante de una deuda aduanera, en lo sucesivo denominado «importe de derechos», deberá ser calculado por las autoridades aduaneras desde el momento en que dispongan de los elementos necesarios y ser objeto de una anotación por parte de dichas autoridades en los registros contables o en cualquier otro soporte que haga las veces de aquéllos (contracción).

El párrafo primero no se aplicará en los casos:

a) en que se haya establecido un derecho antidumping o compensatorio provisional;

b) en que el importe de los derechos legalmente adeudados sea superior al determinado sobre la base de una información vinculante;

c) en que las disposiciones adoptadas con arreglo al procedimiento del Comité dispensen a las autoridades aduaneras de la contracción de importes de derechos inferiores a una cuantía determinada;

Las autoridades aduaneras podrán no efectuar la contracción de los importes de derechos que, con arreglo al apartado 3 del artículo 221, no se puedan comunicar al deudor por haber expirado el plazo previsto.

2. Los Estados miembros determinarán las modalidades prácticas de contracción de los importes de los derechos. Dichas modalidades podrán ser diferentes según que las autoridades aduaneras, habida cuenta de las condiciones en las que se originó dicha deuda, estén seguras o no del pago de dichos importes.»

4. El artículo 221, apartado 1, del citado Código (LCEur 1992, 3275) prescribe:

«Desde el momento de su contracción deberá comunicarse el importe de los derechos al deudor, según modalidades apropiadas.»

Normativa belga

5. La Ley general en materia de derechos de aduana e impuestos especiales refundida mediante Real Decreto de 18 de junio de 1977 (Belgisch Staatsblad de 21 de septiembre de 1977, p. 11425), confirmado por la Ley relativa a los derechos de aduana e impuestos especiales de 6 de julio de 1978 (Belgisch Staatsblad de 12 de agosto de 1978, p. 9013), en su versión modificada, con efectos desde el 1 de enero de 1994, por la Ley de modificación de la Ley general sobre derechos de aduana e impuestos especiales de 27 de diciembre de 1993 (Belgisch Staatsblad de 30 de diciembre de 1993, p. 29031) (en lo sucesivo, «LGDA») dispone, en su artículo 1:

«A efectos de la presente ley, se entenderá por:

[…]

6º contracción: la anotación, en los registros contables o bien haciendo uso de cualquier otro soporte sustitutivo, del importe de los derechos que se corresponda con una deuda aduanera;

[…]»

6. A tenor del artículo 3 de la LGDA:

«Las normas en materia de contracción y de condiciones de pago de los importes que deben liquidarse en virtud de una deuda aduanera se determinan en los reglamentos de las Comunidades Europeas».

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

7. De la resolución de remisión prejudicial resulta que el litigio que se plantea ante el órgano jurisdiccional remitente versa sobre si las autoridades aduaneras dependientes del SPF de Finanzas efectuaron válidamente la contracción, con arreglo al artículo 217, apartado 1, del Código aduanero (LCEur 1992, 3275) , de una deuda aduanera a cargo de KGH Belgium.

8. El litigio principal, tal como lo describe el órgano jurisdiccional remitente, tiene por objeto la anulación de la resolución del administrador de derechos de aduana e impuestos especiales de 19 de marzo de 2009 y de la resolución del director regional de derechos de aduana e impuestos especiales de Amberes de 4 de julio de 2008, según las cuales KGH Belgium adeuda la suma principal de 3.620,52 euros en concepto de derechos de aduana.

9. El 26 de noviembre de 2009, el SPF de Finanzas interpuso una demanda reconvencional dirigida a que se declarase que la resolución de 4 de julio de 2008 es fundada y válida y que los derechos de aduana se adeudan con carácter definitivo e incontestable.

10. Ante el órgano jurisdiccional remitente, KGH Belgium alegó que del artículo 217, apartado 2, del Código aduanero se desprende que los Estados miembros están obligados a definir, en su legislación interna, las modalidades prácticas de aplicación de la contracción prevista en el artículo 217, apartado 1, del Código aduanero (LCEur 1992, 3275) , para que el deudor pueda averiguar si las autoridades aduaneras nacionales han efectuado realmente dicha contracción, mientras que, según el SPF de Finanzas, no recae ninguna obligación de esa índole sobre esos Estados.

11. KGH Belgium considera asimismo que, a falta de disposiciones legales en el Derecho belga, la deuda aduanera no fue válidamente contraída, en el sentido del artículo 217, apartado 1, del Código aduanero.

12. Según el SPF de Finanzas, toda anotación de la deuda aduanera, independientemente del soporte en que se efectúe, es suficiente para concluir que la deuda se contrajo válidamente en el sentido del artículo 217, apartado 1, del Código aduanero (LCEur 1992, 3275) .

13. El SPF de Finanzas sostiene que aun cuando el Estado belga no tenga la obligación de prever, en su Derecho interno, disposiciones legales que determinen las modalidades prácticas de contracción de las deudas aduaneras, tales disposiciones existen en el Derecho belga.

14. Por lo tanto, según el órgano jurisdiccional remitente, si se exige efectivamente una disposición legal de Derecho belga que determine las modalidades prácticas de contracción, se plantea la cuestión de si las disposiciones legales belgas existentes determinan, con arreglo al artículo 217, apartado 2, del Código aduanero (LCEur 1992, 3275) , las modalidades prácticas de contracción en el sentido del artículo 217, apartado 1, del Código aduanero.

15. En tales circunstancias, el rechtbank van eerste aanleg te Antwerpen decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Debe interpretarse el artículo 217, apartado 2, del [Código aduanero] en el sentido de que los Estados miembros, al establecer las modalidades prácticas de contracción de los importes de derechos, pueden limitarse a recoger en su legislación nacional normas en las que se determina únicamente

– que a efectos de la aplicación de la legislación nacional se entenderá por «contracción» «la anotación, en los registros contables o bien haciendo uso de cualquier otro soporte sustitutivo, del importe de los derechos que se corresponda con una deuda aduanera» (en el sentido del artículo 1, 6º, de la [LGDA]),

y

– que las normas en materia de contracción y de condiciones de pago de los importes que deben liquidarse en virtud de una deuda aduanera se determinan en los reglamentos de las Comunidades Europeas (en el sentido del artículo 3 de la [LGDA]),

o bien deben los Estados miembros, al ejecutar el artículo 217, apartado 2, del Código Aduanero (LCEur 1992, 3275) , establecer en su legislación nacional el modo en que se efectúa en la práctica la contracción descrita en el artículo 217, apartado 1, del Código Aduanero, de forma que el deudor pueda averiguar si la contracción descrita en el artículo 217, apartado 1, del Código Aduanero ha sido efectivamente practicada por las autoridades aduaneras?

2) ¿Debe interpretarse el artículo 217, apartado 2, del Código Aduanero en el sentido de que, si en la legislación nacional se establece únicamente:

– que a efectos de la aplicación de la legislación nacional se entenderá por «contracción» «la anotación, en los registros contables o bien haciendo uso de cualquier otro soporte sustitutivo, del importe de los derechos que se corresponda con una deuda aduanera» (en el sentido del artículo 1, 6º, de la [LGDA])

y

– que las normas en materia de contracción y de condiciones de pago de los importes que deben liquidarse en virtud de una deuda aduanera se determinan en los reglamentos de las Comunidades Europeas (en el sentido del artículo 3 de la [LGDA]),

las autoridades aduaneras pueden indicar que el registro por éstas del importe de los derechos en una ficha 1552 B o en una base de datos de deudas aduaneras «PLDA», así como cualquier otra inscripción o registro por las autoridades aduaneras del importe de los derechos en cualquier soporte posible, tienen la consideración de contracción con arreglo a lo previsto en el artículo 217, apartado 1, del Código Aduanero?

3) ¿Debe interpretarse el artículo 217 del Código Aduanero, en el supuesto de que la anotación por las autoridades aduaneras del importe de los derechos en una ficha 1552 B pueda tener la consideración de contracción a efectos del artículo 217, apartado 1, del Código Aduanero, en el sentido de que sólo la anotación del importe exacto de los derechos que se desprenda de una deuda aduanera en la ficha 1552 B tiene la consideración de contracción a efectos del artículo 217, apartado 1, de dicho Código?»

Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

16. En sus observaciones escritas, el Gobierno belga alega que las cuestiones planteadas escapan en cierta medida a la competencia del Tribunal de Justicia. Señala que, mediante la formulación empleada por el órgano jurisdiccional remitente, esas cuestiones inducen al Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre la compatibilidad de determinadas disposiciones nacionales con el artículo 217, apartado 2, del Código aduanero (LCEur 1992, 3275) . Ahora bien, según dicho Gobierno, el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre la compatibilidad del Derecho nacional de un Estado miembro con el Derecho de la Unión.

17. A este respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, si bien no corresponde al Tribunal de Justicia, en un procedimiento promovido en virtud del artículo 267 TFUE (RCL 2009, 2300) , pronunciarse sobre la compatibilidad de normas de Derecho interno con el Derecho de la Unión ni interpretar disposiciones legislativas o reglamentarias nacionales, sí es competente para proporcionar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación de Derecho de la Unión que puedan permitirle apreciar dicha compatibilidad para dirimir el asunto del que esté conociendo (véanse, en particular, las sentencias de 15 de diciembre de 1993 [TJCE 1993, 199] , Hünermund y otros, C-292/92, Rec. p. I-6787, apartado 8; de 6 de marzo de 2007 [TJCE 2007, 51] , Placanica y otros, C-338/04, C-359/04 y C-360/04, Rec. p. I-1891, apartado 36, y de 10 de noviembre de 2011 [TJCE 2011, 349] , Foggia – SGPS, C-126/10, Rec. p. I-0000, apartado 29).

18. En el caso concreto, a la vista de la formulación de dichas cuestiones, procede considerar que éstas incluyen una petición de interpretación del artículo 217, apartado 2, párrafo primero, del Código aduanero (LCEur 1992, 3275) que permita al órgano jurisdiccional remitente determinar las modalidades prácticas de la contracción de los importes de los derechos, la naturaleza del soporte exigido y si sólo puede efectuarse la contracción del importe exacto de los derechos de aduana.

19. De ello se desprende que debe declararse la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial.

Sobre las cuestiones prejudiciales

20. Mediante sus tres cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 217, apartado 2, del Código aduanero (LCEur 1992, 3275) debe interpretarse en el sentido de que obliga a un Estado miembro a definir en su normativa interna las modalidades prácticas de aplicación de la contracción de los importes de derechos resultantes de una deuda aduanera, exige un soporte específico para dicha contracción y sólo puede efectuarse la contracción del importe exacto de los derechos.

21. Debe recordarse que del artículo 217, apartado 1, párrafo primero, del Código aduanero (LCEur 1992, 3275) se desprende que la contracción consiste en la inscripción, por las autoridades aduaneras, de los importes de los derechos de importación o de los derechos de exportación resultantes de una deuda aduanera en los registros contables o en cualquier otro soporte que haga las veces de aquéllos ( sentencia de 16 de julio de 2009 [TJCE 2009, 238] , Distillerie Smeets Hasselt y otros, Rec. p. I-6809, apartado 22).

22. Es preciso señalar asimismo que conforme al artículo 217, apartado 2, del referido Código (LCEur 1992, 3275) , corresponde a los Estados miembros determinar las modalidades prácticas de esa contracción, que podrán ser diferentes según que las autoridades aduaneras, habida cuenta de las condiciones en que se haya originado la deuda aduanera, estén seguras o no del pago del importe de los derechos resultantes de dicha deuda.

23. Puesto que el artículo 217 del Código aduanero (LCEur 1992, 3275) no prescribe las modalidades prácticas de la «contracción» en el sentido de esta disposición ni, por consiguiente, exigencias mínimas de orden técnico o formal, esta contracción debe efectuarse de manera que se garantice que las autoridades aduaneras competentes inscriben el importe exacto de los derechos de importación o de los derechos de exportación resultante de una deuda aduanera en los registros contables o en cualquier otro soporte que haga las veces de aquéllos, con objeto de permitir, en particular, que la contracción de los importes en cuestión se establezca con certeza asimismo respecto al deudor ( sentencia de 28 de enero de 2010 [TJCE 2010, 22] , Direct Parcel Distribution Belgium, C-264/08, Rec. p. I-731, apartado 23).

24. Por lo tanto, los Estados miembros no están obligados a definir en su normativa interna las modalidades prácticas de aplicación de la contracción de los derechos de aduana, siendo suficientes las medidas internas de la Administración aduanera.

25. Por otra parte, por lo que atañe a la naturaleza del soporte exigido, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, habida cuenta del margen de apreciación que les confiere el artículo 217, apartado 2, del Código aduanero (LCEur 1992, 3275) , debe considerarse que los Estados miembros pueden prever que la contracción del importe de los derechos resultante de una deuda aduanera se realice mediante la inscripción de dicho importe en el acta levantada por las autoridades aduaneras competentes para hacer constar una infracción de la legislación aduanera aplicable ( sentencias, antes citadas, Distillerie Smeets Hasselt y otros [TJCE 2009, 238] , apartado 25, y Direct Parcel Distribution Belgium [TJCE 2010, 22] , apartado 24).

26. Por lo tanto, el artículo 217, apartado 2, del Código aduanero (LCEur 1992, 3275) no prevé ninguna obligación de recurrir, en relación con los soportes, a los registros contables, pudiendo bastar un soporte en papel o un soporte electrónico, siempre que se anote en ellos el importe exacto de los derechos de aduana.

27. En efecto, por lo que se refiere a la anotación del importe exacto de los derechos de aduana cuya contracción deba practicarse, en el apartado 23 de la presente sentencia se ha recordado que la contracción debe efectuarse de modo que garantice que las autoridades aduaneras competentes inscriben el importe exacto de los derechos de importación o de los derechos de exportación resultante de una deuda aduanera en los registros contables o en cualquier otro soporte que haga las veces de aquéllos.

28. Si, a pesar de ello, ese importe es incorrecto, el importe comunicado tampoco es válido. No obstante, las autoridades aduaneras pueden rectificar dicho importe en los registros contables y proceder a una nueva comunicación al deudor.

29. En efecto, con arreglo al artículo 221, apartado 1, del Código aduanero (LCEur 1992, 3275) , la comunicación del importe de los derechos que han de ser recaudados debe haberse visto precedida de la contracción de este importe por las autoridades aduaneras del Estado miembro interesado, no pudiendo estas autoridades recaudar dicho importe cuando no haya sido objeto de contracción con arreglo al artículo 217, apartado 1, del Código aduanero. No obstante, dichas autoridades conservan la facultad de proceder a una nueva comunicación del mismo importe, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 221, apartado 1, del Código aduanero y las normas de prescripción vigentes en la fecha en que nació la deuda aduanera (véanse, en particular, el auto de 9 de julio de 2008, Gerlach & Co., C-477/07, apartado 30, y la sentencia Direct Parcel Distribution Belgium [TJCE 2010, 22] , antes citada, apartado 39).

30. Por consiguiente, habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones planteadas que el artículo 217, apartado 2, del Código aduanero (LCEur 1992, 3275) debe interpretarse en el sentido de que, dado que este artículo no prescribe modalidades prácticas de contracción en el sentido de dicha disposición, permite que los Estados miembros determinen las modalidades prácticas para la contracción de importes de derechos resultantes de una deuda aduanera, sin que tengan la obligación de definir en su normativa interna las modalidades de aplicación de esa contracción, que deberá efectuarse de modo que garantice que las autoridades aduaneras competentes anotan el importe exacto de los derechos de importación o de los derechos de exportación resultante de una deuda aduanera en los registros contables o en cualquier otro soporte que haga las veces de aquéllos, para permitir, en particular, que la contracción de los importes se establezca con certeza, también respecto al deudor.

Costas

31. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

El artículo 217, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992 (LCEur 1992, 3275), por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 82/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996 (LCEur 1997, 96), debe interpretarse en el sentido de que, dado que este artículo no prescribe modalidades prácticas de contracción en el sentido de dicha disposición, permite que los Estados miembros determinen las modalidades prácticas para la contracción de importes de derechos resultantes de una deuda aduanera, sin que tengan la obligación de definir en su normativa interna las modalidades de aplicación de esa contracción, que deberá efectuarse de modo que garantice que las autoridades aduaneras competentes anotan el importe exacto de los derechos de importación o de los derechos de exportación resultante de una deuda aduanera en los registros contables o en cualquier otro soporte que haga las veces de aquéllos, para permitir, en particular, que la contracción de los importes se establezca con certeza, también respecto al deudor.

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