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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 09-07-2015

 MARGINAL: TJCE2015288
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-07-09
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Cuestión prejudicial núm.
 PONENTE: K. Jürimäe

POLÍTICA AGRÍCOLA COMÚN: Organización común de mercados: Frutas y hortalizas: Exportación-importación: Plátano: régimen de importaciones: certificados de importación: carácter intransferible de los derechos derivados de determinados certificados de importación: de operador recién llegado a operador tradicional: vulneración: estimación: operaciones mediante las cuales un operador recién llegado compra, por medio de otro operador registrado como recién llegado, una mercancía a un operador tradicional antes de que sea importada en la Unión y posteriormente, una vez importada en la Unión, la revende a dicho operador tradicional a través del mismo intermediario: siempre que tales operaciones constituyan una práctica abusiva: órgano jurisdiccional nacional: determinación. ASUNTOS FINANCIEROS Y PRESUPUESTARIOS: Protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas [Reglamento (CE) núm. 2988/95]: irregularidad: consecuencia: constatación de una práctica abusiva implica que el operador que se ha colocado de modo artificial en una situación que le permite acogerse indebidamente al arancel preferencial para la importación de plátanos está obligado a abonar los derechos correspondientes a los productos de que se trate, sin perjuicio, en su caso, de las sanciones administrativas, civiles o penales previstas por la normativa nacional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 9 de julio de 2015

Lengua de procedimiento: italiano.

«Procedimiento prejudicial — Agricultura — Organización común de mercados — Plátanos — Reglamento (CE) nº 2362/98 — Artículos 7, 11 y 21 — Contingentes arancelarios — Plátanos originarios de los países ACP — Operador recién llegado — Certificados de importación — Carácter intransferible de los derechos derivados de determinados certificados de importación — Práctica abusiva — Reglamento (CE) nº 2988/95 — Artículo 4, apartado 3»

En el asunto C-607/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Corte suprema di cassazione (Italia), mediante resolución de 10 de julio de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de noviembre de 2013, en el procedimiento entre

Ministero dell’Economia e delle Finanze,

Agenzia delle Dogane,

Comisión Europea

y

Francesco Cimmino,

Costantino Elmi,

Diletto Nicchi,

Vincenzo Nicchi,

Ivo Lazzeri,

Euclide Lorenzon,

Patrizia Mansutti,

Maurizio Misturelli,

Maurizio Momesso,

Mirjam Princic,

Marco Raffaelli,

Gianni Vecchi,

Marco Malavasi,

Massimo Malavasi,

Umberto Malavasi,

Carlo Mosca,

Luca Nicoli,

Raffaella Orsero,

Raffaello Orsero,

Erminia Palombini,

Matteo Surian,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y la Sra. K. Jürimäe (Ponente), los Sres. J. Malenovský y M. Safjan y la Sra. A. Prechal, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sra. L. Carrasco Marco, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de noviembre de 2014;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre del Sr. Lorenzon, de la Sra. Mansutti, de los Sres. Misturelli y Momesso, de la Sra. Princic y de los Sres. Raffaelli y Vecchi, por el Sr. P. Rovatti, avvocato;

– en nombre de la Sra. Palombini, por la Sra. W. Viscardini y el Sr. G. Donà, avvocati;

– en nombre del Sr. Surian, por los Sres. R. Bettiol y B. Cortese, avvocati;

– en nombre de la Sra. Orsero, por los Sres. F. Munari, R. Dominici y U. De Luca, avvocati;

– en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, asistida por la Sra. A. Collabolletta, avvocato dello Stato;

– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. B.-R. Killmann y P. Rossi, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de febrero de 2015;

dicta la siguiente

SENTENCIA

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 11 y 21 del Reglamento (CE) nº 2362/98 de la Comisión, de 28 de octubre de 1998 (LCEur 1998, 3390) , por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 404/93 (LCEur 1993, 344) del Consejo en lo relativo al régimen de importación de plátanos en la Comunidad (DO L 293, p. 32), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1632/2000 de la Comisión, de 25 de julio de 2000 (LCEur 2000, 1954) (DO L 187, p. 27; en lo sucesivo, «Reglamento nº 2362/98»), y del artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995 (LCEur 1995, 3421) , relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312, p. 1).

Dicha petición se ha presentado en el marco de un litigio entre, por una parte, el Ministero dell’Economia e delle Finanze (Ministerio de Economía y Hacienda), la Agenzia delle Dogane (Agencia Aduanera) y la Comisión Europea y, por otra, los representantes legales de unas sociedades que importan en la Unión Europea plátanos procedentes de los países de África, del Caribe y del Pacífico (en lo sucesivo, «Estados ACP») y de otros países terceros, entre las cuales figuran SIMBA SpA (en lo sucesivo, «SIMBA») y Rico Italia srl (en lo sucesivo, «Rico Italia»), en relación con el importe de los derechos de aduana exigidos a dichas sociedades por esas importaciones.

El título IV del Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993 (LCEur 1993, 344) , por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (DO L 47, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999 (LCEur 1999, 1553) , sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos (DO L 160, p. 80; en lo sucesivo, «Reglamento nº 404/93»), lleva la rúbrica «Régimen de intercambios con países terceros». Los artículo 16 a 20 del Reglamento nº 404/93, que figuran en ese título IV, regulan los contingentes arancelarios aplicables a los plátanos procedentes de países terceros.

El artículo 16 de dicho Reglamento dispone:

«Los artículos 16 a 20, inclusive, del presente título únicamente se aplicarán a los productos frescos del código NC ex 0803 00 19.A efectos de la aplicación del presente título:1) las ”importaciones tradicionales de los Estados ACP”, son las importaciones en la [Unión] de plátanos originarios de los Estados mencionados en el anexo, con un límite de 857 700 toneladas (peso neto) al año; los plátanos objeto de estas importaciones se denominarán ”plátanos tradicionales ACP”;2) las ”importaciones no tradicionales de los Estados ACP”, son las importaciones en la [Unión] de plátanos originarios de los Estados ACP que no se incluyan en la definición del punto 1; los plátanos objeto de estas importaciones se denominarán ”plátanos no tradicionales ACP”;3) las ”importaciones de Estados terceros no ACP”, son los plátanos importados en la [Unión] originarios de Estados terceros distintos a los Estados ACP; los plátanos objeto de estas importaciones se denominarán ”plátanos de Estados terceros”.»

El artículo 18 del citado Reglamento establece:

«1. Cada año se abrirá un contingente arancelario de 2,2 millones de toneladas (peso neto) para las importaciones de plátanos de Estados terceros y de plátanos no tradicionales ACP.En el marco de este contingente arancelario, las importaciones de plátanos de terceros Estados estarán sujetas a la percepción de un derecho de 75 [euros] por tonelada y las importaciones de plátanos no tradicionales ACP estarán sujetas a un derecho nulo.2. Cada año se abrirá un contingente arancelario adicional de 353 000 toneladas (peso neto) para las importaciones de plátanos de Estados terceros y de plátanos no tradicionales ACP.Las importaciones de plátanos de Estados terceros que se realicen en el marco de este contingente arancelario estarán sujetas a la percepción de un derecho de 75 [euros] por tonelada y las importaciones de plátanos no tradicionales ACP estarán sujetas a un derecho nulo.3. Las importaciones de plátanos tradicionales ACP estarán sujetas a un derecho nulo.[…]»

El artículo 19, apartado 1, de ese mismo Reglamento, dispone:

«Los contingentes arancelarios contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 18 y las importaciones de plátanos tradicionales ACP se gestionarán mediante la aplicación del método basado en la consideración de las corrientes comerciales tradicionales (método denominado ”tradicionales/recién llegados”).[…]»

Los considerandos 6, 8, 10 y 14 del Reglamento nº 2362/98 (LCEur 1998, 3390) están redactados así:

«(6) Considerando que una parte de los contingentes arancelarios y de los plátanos tradicionales ACP debe reservarse a los operadores ”recién llegados”; que esta asignación global debe ser suficiente para permitir a los operadores emprender este comercio de importación y favorecer una sana competencia;[…](8) Considerando que la experiencia de varios años de aplicación del régimen comunitario de importación de plátano lleva a reforzar los criterios establecidos en materia de admisibilidad de nuevos operadores a fin de evitar el registro de simples testaferros y la concesión de asignaciones a solicitudes artificiales o especulativas; que, en particular, se justifica la exigencia de una experiencia mínima en el comercio de importación de productos comparables, de productos frescos de los capítulos 7 y 8 y de productos del capítulo 9 de la nomenclatura combinada, en determinadas condiciones; que, asimismo, a fin de evitar solicitudes de asignación anual desproporcionadas con respecto a las posibilidades de actuación de los operadores, que no diesen lugar posteriormente a solicitudes de certificado de importación por las cantidades correspondientes, es conveniente supeditar la solicitud de asignación anual a la constitución de una garantía que sustituya a la garantía relativa al certificado de importación […];[…](10) Considerando que conviene establecer las disposiciones aplicables al registro de los operadores y a la determinación, según el caso, de su cantidad de referencia o de su asignación anual, especificar las comprobaciones y los controles que incumben a las autoridades nacionales competentes y, por último, puntualizar las consecuencias que se deriven del incumplimiento de determinadas obligaciones, especialmente en lo que atañe al registro y a las declaraciones necesarias para obtener cantidades de referencia o asignaciones al amparo del régimen de importación;[…](14) Considerando que conviene especificar las condiciones y los efectos de tal transferencia de certificado, teniendo en cuenta la definición de las categorías de operadores establecidas en el presente Reglamento; que la cesión limitada a un solo cesionario por certificado o extracto de certificado permite la evolución de las relaciones comerciales entre los distintos operadores registrados; que, no obstante, no es conveniente fomentar la creación de relaciones artificiales o especulativas o perturbaciones en las relaciones comerciales normales al permitir las transferencias de operadores ”recién llegados” a operadores ”tradicionales”».

El artículo 2 de ese Reglamento dispone que los contingentes arancelarios y las importaciones de plátanos tradicionales ACP, a los que se refieren respectivamente el artículo 18, apartados 1 y 2, y el artículo 16 del Reglamento nº 404/93, se abrirán en una proporción del 92 % a los operadores tradicionales definidos en el artículo 3 del Reglamento nº 2362/98 y en una proporción del 8 % a los operadores recién llegados definidos en el artículo 7 de éste.

A tenor del artículo 7 del Reglamento nº 2362/98 (LCEur 1998, 3390) :

«A efectos del presente Reglamento se entenderá por ”operador recién llegado”, con vistas a la importación en el marco de los contingentes arancelarios y de los plátanos tradicionales ACP, el agente económico establecido en la [Unión], que, en el momento de su registro:a) haya ejercido una actividad comercial como importador en el sector de las frutas y hortalizas frescas pertenecientes a los capítulos 7 y 8, así como de los productos del capítulo 9 de la nomenclatura arancelaria y estadística y del arancel aduanero común, en caso de que haya realizado también importaciones de los mencionados productos de los capítulos 7 y 8, por cuenta propia y con carácter autónomo, durante uno de los tres años inmediatamente anteriores al año con cargo al que se solicite el registro, yb) haya realizado, a través de esa actividad, importaciones por un valor declarado en aduana igual o superior a 400 000 [euros] durante el período indicado en la letra a).»

El artículo 8, apartado 4, párrafo primero, del citado Reglamento (LCEur 1998, 3390) dispone:

«A fin de obtener la prórroga de su registro, el operador interesado deberá presentar a las autoridades competentes la prueba de que ha importado efectivamente, por cuenta propia, al menos el 50 % de la cantidad que le haya sido asignada para el año en curso.»

El artículo 11, apartado 1, del citado Reglamento (LCEur 1998, 3390) , dispone:

«Los Estados miembros controlarán el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente sección.Concretamente, se cerciorarán de que los operadores en cuestión desarrollen una actividad de importación en la [Unión] en el sector indicado en el artículo 7, por cuenta propia y en cuanto entidad económica autónoma, desde el punto de vista de su dirección, personal y funcionamiento. En caso de existir indicios de que no se cumplen esas condiciones, la admisibilidad de las solicitudes de registro y de asignación anual estará supeditada a la presentación por parte del operador en cuestión de las pruebas correspondientes, a satisfacción de las autoridades nacionales competentes.»

Las normas para la expedición de los certificados de importación se establecen en los artículos 14 a 22 del mismo Reglamento (LCEur 1998, 3390) . Su artículo 21, apartados 1 y 2, dispone lo siguiente:

«1. Los derechos derivados de los certificados de importación expedidos con arreglo al presente capítulo podrán ser transferidos, en las condiciones establecidas en el artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 [de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (DO L 331, p. 1)], a un solo operador cesionario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.2. La transferencia de derechos podrá efectuarse:a) entre operadores tradicionales registrados en aplicación del artículo 5;b) de operadores tradicionales a operadores recién llegados registrados en aplicación del artículo 8; oc) entre operadores recién llegados.No se admitirá la transferencia de un operador recién llegado a un operador tradicional.»

El artículo 4 del Reglamento nº 2988/95 (LCEur 1995, 3421) está redactado como sigue:

«1. Como norma general, toda irregularidad dará lugar a la retirada de la ventaja obtenida indebidamente, lo que supondrá:– la obligación de abonar las cantidades debidas o de reembolsar las cantidades indebidamente percibidas,– la pérdida total o parcial de la garantía constituida en apoyo de la solicitud de una ventaja concedida o en el momento de la percepción de un anticipo.2. La aplicación de las medidas contempladas en el apartado 1 se limitará a la retirada de la ventaja obtenida, incrementada, en su caso, con intereses que podrán determinarse de forma global.3. Los actos para los cuales se haya establecido que su finalidad es obtener una ventaja contraria a los objetivos del Derecho [de la Unión] aplicable al caso, creando artificialmente las condiciones requeridas para la obtención de esta ventaja, tendrán por consecuencia, según el caso, la no obtención de la ventaja o su retirada.4. Las medidas previstas en el presente artículo no serán consideradas como sanciones.»

Durante los años 1999 y 2000, ciertas operaciones de importación en la Unión de plátanos originarios de los Estados ACP y de Estados terceros no ACP fueron efectuadas por sociedades que eran operadores «recién llegados», en el sentido del artículo 7 del Reglamento nº 2362/98 (LCEur 1998, 3390) , y que disponían de los certificados de importación «AGRIM» necesarios en el marco de los contingentes arancelarios establecidos por el Reglamento nº 404/93 (LCEur 1993, 344) . Por este motivo, las importaciones de que se trata disfrutaron, según los casos, de un derecho de aduana nulo o de un derecho de aduana reducido de 75 euros por tonelada (en lo sucesivo, «arancel preferencial»).

La sociedad SIMBA, cuyos representantes legales son el Sr. y la Sra. Orsero, opera tanto en el mercado de importación de plátanos en calidad de operador tradicional, en el sentido del artículo 3 del Reglamento nº 2362/98 (LCEur 1998, 3390) , como en el mercado de comercialización de plátanos en la Unión. La sociedad Rico Italia, cuyo representante legal es el Sr. Misturelli, es un importador registrado como operador recién llegado.

Una inspección fiscal de SIMBA efectuada por la Guardia di Finanza (policía aduanera y fiscal) puso de manifiesto la existencia de unas prácticas comerciales que pueden calificarse de fraudulentas entre SIMBA, Rico Italia y los operadores recién llegados demandados en el litigio principal.

Según se afirma, tales prácticas fueron concebidas para eludir la prohibición establecida en el artículo 21, apartado 2, segundo párrafo, del Reglamento nº 2362/98 (LCEur 1998, 3390) , que prohíbe que un operador recién llegado transfiera a un operador tradicional los derechos derivados de sus certificados de importación, y para permitir así que SIMBA se acogiera indebidamente al arancel preferencial para la importación de plátanos sirviéndose de los certificados de importación «AGRIM» obtenidos por los operadores recién llegados demandados en el litigio principal.

De la resolución de remisión resulta que las operaciones controvertidas en el litigio principal respondían al siguiente esquema:

– en una primera fase, SIMBA vendía sistemáticamente a Rico Italia plátanos que se encontraban fuera del territorio aduanero de la Unión;

– en una segunda fase, Rico Italia revendía los plátanos a los operadores recién llegados demandados en el litigio principal, que disponían de los certificados de importación necesarios para poder acogerse al arancel preferencial;

– en una tercera fase, los operadores recién llegados demandados en el litigio principal importaban los plátanos en la Unión y, posteriormente, una vez producido el despacho en aduana de éstos, los revendían a Rico Italia, y

– en una cuarta fase, Rico Italia revendía los plátanos a SIMBA.

Se iniciaron actuaciones penales contra los representantes de SIMBA, de Rico Italia y de los operadores recién llegados demandados en el litigio principal por los delitos de contrabando aduanero y de falsedad en las declaraciones. El Ministero dell’Economia e delle Finanze, la Agenzia delle Dogane y la Comisión se personaron como actores civiles en dicho procedimiento.

En primera instancia, el Tribunale di Verona (Italia) declaró al representante de Rico Italia culpable de los hechos que se le imputaban y, pronunciándose sobre los intereses civiles, lo condenó a indemnizar a los actores civiles por el perjuicio sufrido por éstos y a pagar una cantidad a cuenta al Ministero dell’Economia e delle Finanze y a la Agenzia delle Dogane. Dicho tribunal absolvió a los demás procesados.

La Corte d’appello di Venezia (Tribunal de apelación de Venecia, Italia) declaró el sobreseimiento de las actuaciones penales, por considerar que los hechos que se le reprochaban a Rico Italia habían prescrito, pero confirmó la sentencia dictada en primera instancia en lo que se refiere a los intereses civiles. Dicho órgano jurisdiccional confirmó también la libre absolución de los operadores recién llegados demandados en el litigio principal, pronunciada en primera instancia, por estimar que éstos, contrariamente a Rico Italia, desarrollaban una actividad efectiva en el sector de la importación de las frutas y hortalizas frescas y cumplían los requisitos exigidos para que se les reconociera la calidad de operadores recién llegados en el sentido del Reglamento nº 2362/98 (LCEur 1998, 3390) .

La Corte suprema di cassazione, que conoce del recurso de casación presentado por los actores civiles contra la sentencia de la Corte d’appello di Venezia, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Debe interpretarse el artículo 11 del Reglamento nº 2362/98, que impone a los Estados miembros la obligación de comprobar si los operadores desarrollan una actividad de importación por cuenta propia y en cuanto entidad económica autónoma, desde el punto de vista de su dirección, personal y funcionamiento, en el sentido de que quedan excluidas de las ventajas aduaneras concedidas todas las actividades de importación desarrolladas por cuenta de un operador tradicional cuando hayan sido realizadas por personas que sólo cumplen formalmente los requisitos establecidos para los ”operadores recién llegados” en el citado Reglamento?2) ¿Permite el Reglamento nº 2362/98 a un operador tradicional vender plátanos que se encuentran fuera del territorio de la Unión a un operador recién llegado, pactando con este último que se ocupe de introducir los plátanos en el territorio de la Unión con un arancel preferencial y los revenda al mismo operador tradicional a un precio acordado antes de la operación global, sin soportar ningún riesgo de empresa efectivo y sin facilitar organización alguna de medios para tal operación?3) ¿Constituye el pacto mencionado en la segunda cuestión una violación de la prohibición de transferencia de derechos por los operadores recién llegados a los operadores tradicionales, prevista en el artículo 21, apartado 2, del Reglamento nº 2362/98, con la consecuencia de que la transferencia efectuada queda privada de efectos y el arancel se adeuda en su integridad y no al tipo preferencial, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento nº 2988/95?»

La fase oral del procedimiento se declaró concluida el 5 de febrero de 2015, tras la presentación de las conclusiones de la Abogado General.

Mediante escrito de 19 de marzo de 2015, recibido en el Tribunal de Justicia ese mismo día, el Sr. Surian solicitó a ésta, por un lado, que ordenase la reapertura de la fase oral del procedimiento y, por otro, que remitiera a la Corte suprema di cassazione una petición de aclaraciones sobre la exposición de los hechos del litigio principal efectuada por dicho órgano jurisdiccional en la resolución de remisión. El Sr. y la Sra. Orsero, al igual que la Sra. Palombini, formularon una solicitud similar, mediante escritos fechados, respectivamente, el 20 y el 26 de marzo de 2015 y recibidos esos mismos días en el Tribunal de Justicia.

En apoyo de sus solicitudes, dichas partes en el litigio principal alegan fundamentalmente, tal como afirmaron asimismo en sus observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia y en la vista, que algunos de los hechos expuestos en la resolución de remisión no se corresponden con los hechos probados en primera instancia y en apelación. Dichas partes sostienen que, por lo tanto, las conclusiones presentadas por la Abogado General se basan en hechos erróneos a causa del contenido inexacto de esa resolución.

A este respecto, ha de señalarse que, conforme al artículo 83 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia puede ordenar en todo momento, tras oír al Abogado General, la reapertura de la fase oral del procedimiento, en particular si estima que la información de que dispone es insuficiente o también cuando el asunto deba resolverse sobre la base de un argumento que no fue debatido entre las partes o los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (LCEur 2001, 907) .

En el caso de autos, el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, considera que dispone de todos los datos necesarios para responder a las cuestiones planteadas y que tales datos han sido objeto de debate entre las partes.

Asimismo, el Tribunal de Justicia considera que no procede remitir una petición de aclaraciones a la Corte suprema di cassazione.

Por lo tanto, procede desestimar las solicitudes del Sr. Surian, del Sr. y la Sra. Orsero y de la Sra. Palombini.

Es preciso señalar que los operadores recién llegados demandados en el litigio principal niegan los hechos controvertidos en dicho litigio, como resulta de sus observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia y de los debates que se produjeron en la vista ante él. Estas refutaciones se refieren en particular a los supuestos de hecho en los que el órgano jurisdiccional remitente basó sus cuestiones, toda vez que tales supuestos no se corresponden, según los mencionados operadores, con los hechos que los tribunales de fondo consideraron probados.

En tales circunstancias, los importadores recién llegados sostienen que la petición de decisión prejudicial es inadmisible.

A este respecto, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad, y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia, disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulte patente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los datos de hecho o de Derecho necesarios para responder eficazmente a las cuestiones planteadas (véase, en particular, la sentencia Genil 48 y Comercial Hostelera de Grandes Vinos [TJCE 2013, 142] , C-604/11, EU:C:2013:344, apartado 26 y jurisprudencia citada).

Ahora bien, debe señalarse que no sucede así en el presente caso.

En efecto, de la petición de decisión prejudicial se desprende que la interpretación de las disposiciones del Reglamento nº 2362/98 (LCEur 1998, 3390) , y en particular de sus artículos 7, 11 y 21, es necesaria para la solución del litigio principal, en particular para determinar si las operaciones controvertidas en dicho litigio constituyen una práctica abusiva con arreglo al Derecho de la Unión. A este respecto, el recurso de casación interpuesto ante la Corte suprema di cassazione versa sobre la fundamentación de la interpretación de esos artículos realizada por la Corte d’appello di Venezia.

Por otra parte, procede recordar igualmente que, en el marco del procedimiento establecido en el artículo 267  CE (RCL 1999, 1205 ter) , el Tribunal de Justicia no puede dirimir una controversia referente a una situación de hecho. Tal controversia, como, por lo demás, cualquier apreciación de los hechos del asunto, corresponde al juez nacional ( sentencia CEPSA [TJCE 2008, 203] , C-279/06, EU:C:2008:485, apartado 30 y jurisprudencia citada).

De todo lo expuesto se deduce que la petición de decisión prejudicial es admisible.

Con carácter preliminar, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267  TFUE (RCL 2009, 2300) , corresponde a este último proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, corresponde al Tribunal de Justicia reformular, en su caso, las cuestiones prejudiciales que se le planteen (véase, en particular, la sentencia Douane Advies Bureau Rietveld [TJCE 2014, 386] , C-541/13, EU:C:2014:2270, apartado 18 y jurisprudencia citada).

A este respecto, el Tribunal de Justicia puede extraer del conjunto de datos aportados por el órgano jurisdiccional nacional, y especialmente de la motivación de la resolución de remisión, los puntos del Derecho de la Unión que requieran una interpretación, habida cuenta del objeto del litigio (véase, en este sentido, la sentencia eco cosmetics y Raiffeisenbank St. Georgen [TJCE 2014, 296] , C-119/13 y C-120/13, EU:C:2014:2144, apartado 33 y jurisprudencia citada).

En el presente caso, si bien la cuestión planteada versa sobre la interpretación del artículo 11 del Reglamento nº 2362/98 (LCEur 1998, 3390) , se desprende de la redacción de esa cuestión en su conjunto, así como de los datos aportados por el órgano jurisdiccional remitente en la resolución de remisión, que dicho órgano jurisdiccional pregunta en realidad sobre el requisito establecido en el artículo 7, letra a), de dicho Reglamento, puesto en relación con el artículo 11 de éste, según el cual un operador «recién llegado» debe ejercer su actividad de importación «por cuenta propia y con carácter autónomo».

En efecto, en el litigio principal, aunque no se discute que los operadores recién llegados demandados en dicho litigio cumplían ese requisito en el momento de su registro, el órgano jurisdiccional remitente trata de determinar si su participación en las operaciones controvertidas en el litigio principal permite considerar que esos operadores siguieron desarrollando su actividad de importadores en el mercado del plátano con arreglo a las exigencias de dicho Reglamento.

Por consiguiente, es preciso entender que la primera cuestión prejudicial versa sobre si el artículo 7, letra a), del Reglamento nº 2362/98 (LCEur 1998, 3390) , puesto en relación con el artículo 11 de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que el requisito según el cual el agente económico debe ejercer una actividad comercial como importador «por cuenta propia y con carácter autónomo» afecta únicamente al registro de dicho agente como operador «recién llegado» en el sentido del artículo 7, letra a), del Reglamento nº 2362/98, o si también se exige ese requisito para que este operador pueda conservar su calidad de «recién llegado» con vistas a la importación de plátanos en el marco de los contingentes arancelarios establecidos por el Reglamento nº 404/93 (LCEur 1993, 344) .

En primer lugar, procede señalar que, por lo que se refiere a la importación de plátanos en la Unión, el Reglamento nº 404/93 (LCEur 1993, 344) establece un régimen de comercio con los Estados terceros basado en particular en los contingentes arancelarios establecidos en el artículo 18, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento.

La gestión de esos contingentes arancelarios se efectúa, con arreglo al artículo 19, apartado 1, del citado Reglamento, mediante la aplicación del método denominado «tradicionales/recién llegados», basado en la consideración de las corrientes comerciales tradicionales, aun cuando, como se indica en el considerando 13 de ese mismo Reglamento, cierta cantidad disponible se reserva a los nuevos operadores que hayan emprendido recientemente una actividad comercial en este sector o que vayan a emprender una actividad comercial.

Desde este punto de vista, el artículo 2 del Reglamento nº 2362/98 (LCEur 1998, 3390) establece un reparto entre operadores tradicionales y operadores recién llegados de las cantidades de plátanos disponibles en el marco de esos contingentes arancelarios. Del considerando 6 de dicho Reglamento resulta que ese reparto tiene por objeto permitir a los operadores recién llegados emprender el comercio de importación de los plátanos y favorecer una sana competencia.

Así pues, el Reglamento nº 2362/98 (LCEur 1998, 3390) supedita la participación de los operadores en los contingentes arancelarios a determinados requisitos particulares, de modo que se preserve el reparto mencionado en el apartado anterior de la presente sentencia.

Entre esos requisitos figuran los mencionados en el artículo 7 de dicho Reglamento, relativos a la obtención de la calidad de operador «recién llegado». A tenor de ese artículo, se entenderá por operador «recién llegado» el agente económico, establecido en la Unión, que, en el momento de su registro, haya ejercido una actividad comercial como importador en el sector de las frutas y de las hortalizas frescas pertenecientes a los capítulos 7 y 8 del arancel aduanero común, por cuenta propia y con carácter autónomo, durante uno de los tres años inmediatamente anteriores al año con cargo al que se solicite el registro.

Si bien de los términos de dicho artículo 7 se desprende que, para obtener la calidad de operador recién llegado, un importador debe cumplir «en el momento de su registro» los requisitos establecidos en ese artículo, de esos mismos términos se deduce también que dicha calidad se adquiere «con vistas a la importación en el marco de los contingentes arancelarios».

Así pues, desde el punto de vista de la finalidad perseguida por el reparto de los contingentes arancelarios y de la preservación de la sana competencia en el mercado de importación de los plátanos, recordada en el apartado 44 de la presente sentencia, el requisito según el cual la actividad del operador recién llegado debe ejercerse «por cuenta propia y con carácter autónomo» no puede interpretarse en el sentido de que se refiere únicamente a la actividad desarrollada por éste durante el período anterior a su registro, sino que se extiende más allá de ese período.

En efecto, el reparto de los contingentes arancelarios entre los operadores tradicionales y los operadores recién llegados implica que operadores realmente nuevos entren en el mercado y, en consecuencia, desarrollen plenamente sus actividades económicas (véase, en este sentido, la sentencia Di Lenardo y Dilexport [TJCE 2004, 194] , C-37/02 y C-38/02, EU:C:2004:443, apartados 84 y 87). A este respecto, como resulta del considerando 8 del Reglamento nº 2362/98, los criterios establecidos en materia de admisibilidad de nuevos operadores tratan de evitar, en el marco de la gestión de los contingentes arancelarios, el registro de simples testaferros y, de este modo, luchar contra las prácticas especulativas y artificiales.

Por consiguiente, el requisito de autonomía de la actividad comercial de los operadores recién llegados, mencionado en el artículo 7, letra a), del Reglamento nº 2362/98 (LCEur 1998, 3390) , pretende evitar que un operador tradicional que ya disfruta de una parte de los contingentes arancelarios se apropie, a través de otro operador, de la parte de los contingentes arancelarios reservada a los operadores recién llegados.

De las consideraciones expuestas se deduce que este requisito debe interpretarse en el sentido de que se aplica igualmente a la actividad de importación de plátanos realizada por los operadores recién llegados en el marco de los contingentes arancelarios. Además, está interpretación queda corroborada por el contexto en el que se enmarca el artículo 7, letra a), del Reglamento nº 2362/98 (LCEur 1998, 3390) .

En efecto, en primer lugar, el artículo 8, apartado 4, del citado Reglamento dispone que dichos operadores, para obtener la prórroga anual de su registro, deben presentar a las autoridades nacionales competentes la prueba de que han importado efectivamente, por cuenta propia, al menos el 50 % de la cantidad que les haya sido asignada, a título individual, para el año en curso. Como señala la Abogado General en el punto 64 de sus conclusiones, este requisito impone a tales operadores la obligación de utilizar como mínimo una parte de la asignación anual que les es concedida con objeto de garantizar que participan efectivamente en el mercado de importación de plátanos y lo hacen así más competitivo.

En segundo lugar, conforme al artículo 11, apartado 1, del Reglamento nº 2362/98 (LCEur 1998, 3390) , los Estados miembros deben cerciorarse de que los operadores recién llegados desarrollan una actividad de importación en la Unión por cuenta propia y en cuanto entidad económica autónoma, y, en caso de que subsistan dudas acerca de ese requisito, para que sus solicitudes de registro y de asignación anual se consideren admisibles y para justificar su autonomía de gestión, los operadores en cuestión deben presentar a la autoridad nacional competente las pruebas correspondientes, «a satisfacción» de ésta (véase, en este sentido, la sentencia Di Lenardo y Dilexport [TJCE 2004, 194] , C-37/02 y C-38/02, EU:C:2004:443, apartado 86).

Por consiguiente, habida cuenta del conjunto de consideraciones expuestas, procede responder a la primera cuestión que el artículo 7, letra a), del Reglamento nº 2362/98 (LCEur 1998, 3390) , puesto en relación con el artículo 11 de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que el requisito según el cual el agente económico debe ejercer una actividad comercial como importador «por cuenta propia y con carácter autónomo» se exige, no sólo para el registro de dicho agente como operador «recién llegado» en el sentido de esa disposición, sino también para que éste pueda conservar su calidad de «recién llegado» con vistas a la importación de plátanos en el marco de los contingentes arancelarios establecidos por el Reglamento nº 404/93 (LCEur 1993, 344) .

Mediante su segunda cuestión prejudicial y la primera parte de la tercera cuestión prejudicial, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 21, apartado 2, del Reglamento nº 2362/98 (LCEur 1998, 3390) debe interpretarse en el sentido de que se opone a unas operaciones, como las controvertidas en el litigio principal, mediante las cuales un operador recién llegado compra, por medio de otro operador registrado como recién llegado, una mercancía a un operador tradicional antes de que sea importada en la Unión y posteriormente, una vez importada en la Unión, la revende a dicho operador tradicional a través del mismo intermediario.

A tenor del artículo 21, apartado 2, del Reglamento nº 2362/98 (LCEur 1998, 3390) , la transferencia de los derechos derivados de los certificados de importación expedidos con arreglo a ese Reglamento no se admitirá cuando la efectúe un operador recién llegado en favor de un operador tradicional.

En el marco de las operaciones controvertidas en el litigio principal, consta que, como los operadores recién llegados demandados en el litigio principal no efectuaron una transferencia de certificados «AGRIM» o de derechos derivados de tales certificados en favor del operador tradicional SIMBA, el artículo 21, apartado 2, del Reglamento nº 2362/98 (LCEur 1998, 3390) no es aplicable en principio.

Sin embargo, en relación con operaciones de importación en la Unión comparables en esencia a las controvertidas en el litigio principal, el Tribunal de Justicia ha declarado en su sentencia SICES y otros (C-155/13, EU:C:2014:145, apartado 40) que, si bien el artículo 6, apartado 4, del Reglamento nº 341/2007 de la Comisión, de 29 de marzo de 2007 (LCEur 2007, 509) , por el que se abren contingentes arancelarios, se fija su modo de gestión y se instaura un régimen de certificados de importación y de origen para los ajos y otros productos agrícolas importados de terceros países (DO L 90, p. 12), que prohíbe transferir los derechos derivados de los certificados de importación, no se opone, en principio, a tales operaciones, éstas constituyen, no obstante, un abuso de derecho cuando hayan sido concebidas artificialmente con el fin esencial de acogerse al arancel preferencial.

Ahora bien, como la Abogado General ha señalado en el punto 95 de sus conclusiones, la solución a la que se llegó en el asunto SICES y otros (C-155/13, EU:C:2014:145) es extrapolable al litigio principal.

A este respecto, es necesario precisar que, si bien es cierto que el Tribunal de Justicia, al pronunciarse sobre la cuestión prejudicial, puede aportar, en su caso, precisiones destinadas a orientar al órgano jurisdiccional nacional en su interpretación, no lo es menos que corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si concurren en el litigio principal los elementos constitutivos de una práctica abusiva. En este contexto, la comprobación de la existencia de una práctica abusiva exige que el órgano jurisdiccional remitente tenga en cuenta todos los hechos y circunstancias del caso de autos, incluidas las operaciones comerciales anteriores y posteriores a la importación de que se trate (sentencia SICES y otros, C-155/13, EU:C:2014:145, apartado 34 y jurisprudencia citada).

Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para probar la existencia de una práctica abusiva es necesario que concurran, por un lado, una serie de circunstancias objetivas de las que resulte que, pese a haberse respetado formalmente las condiciones establecidas en la normativa de la Unión, no se ha alcanzado el objetivo perseguido por dicha normativa y, por otro lado, un elemento subjetivo consistente en la voluntad de obtener un beneficio ofrecido por la normativa de la Unión mediante la creación artificial de las condiciones requeridas para su obtención (véanse, en particular, las sentencias Eichsfelder Schlachtbetrieb [TJCE 2005, 243] , C-515/03, EU:C:2005:491, apartado 39, y, en este sentido, SICES y otros, C-155/13, EU:C:2014:145, apartados 31 a 33).

En primer lugar, en cuanto al objetivo perseguido por el Reglamento nº 2362/98 (LCEur 1998, 3390) , como se ha recordado en particular en el apartado 44 de la presente sentencia, dicho Reglamento pretende permitir, mediante el reparto de los contingentes arancelarios, que operadores realmente nuevos desarrollen sus actividades en el mercado de importación de plátanos, a fin de favorecer la sana competencia en ese mercado. A tal efecto, del considerando 14 del citado Reglamento resulta que la prohibición de que los operadores recién llegados transfieran los derechos a operadores tradicionales, establecida en el artículo 21, apartado 2, párrafo segundo, de ese mismo Reglamento, tiene por finalidad evitar la creación de relaciones artificiales o especulativas entre esos operadores o las perturbaciones de las relaciones comerciales normales en el mercado de importación de plátanos.

Así pues, procede hacer constar que el objetivo perseguido por la normativa de la Unión no se puede alcanzar si unas operaciones sucesivas de compra, de importación y de reventa de plátanos, como las controvertidas en el litigio principal, pese a ser jurídicamente válidas al considerarlas individualmente, equivalen en la práctica a una transferencia prohibida de certificados de importación o de derechos derivados de tales certificados por parte de un operador recién llegado a un operador tradicional, y permiten que este último extienda su influencia más allá de la parte de los contingentes que se le ha reservado para que importe en la Unión plátanos con arancel preferencial.

En segundo lugar, en cuanto al móvil de esas operaciones, para aportar la prueba de una práctica abusiva debe acreditarse asimismo que la finalidad esencial de tales operaciones consiste en permitir que el operador tradicional de que se trata importe sus propios plátanos con arancel preferencial incluyéndolos en la parte de los contingentes arancelarios reservada a los operadores recién llegados.

A este respecto, como el Tribunal de Justicia ha declarado en la sentencia SICES y otros (C-155/13, EU:C:2014:145, apartados 37 a 39), para que pueda considerarse que unas operaciones, como las controvertidas en el litigio principal, tenían como finalidad esencial atribuir al comprador en la Unión una ventaja indebida, es preciso que la intención de los importadores fuera atribuir tal ventaja a dicho comprador y que esas operaciones carezcan de cualquier justificación económica y comercial para aquéllos, circunstancia que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente. Aun cuando tales operaciones vinieran motivadas por la voluntad del comprador de acogerse al arancel preferencial y aunque los importadores en cuestión tuvieran conciencia de ello, no cabe considerar a priori que dichas operaciones carecen de justificación económica y comercial para estos últimos. Sin embargo, no cabe excluir que, en determinadas circunstancias, tales operaciones hayan sido concebidas artificialmente con el fin esencial de acogerse al arancel preferencial.

En lo referente a las operaciones controvertidas en el litigio principal, el carácter artificial de esas operaciones podría apreciarse, en particular, sobre la base de la existencia de indicios que muestren que el papel en esas operaciones de los operadores recién llegados demandados en el litigio principal se limitó en realidad al de meros testaferros en beneficio de SIMBA. A la vista de los datos presentados en respuesta a la primera cuestión, esa apreciación equivaldría por lo demás a comprobar si esos operadores solicitaron registrarse como operadores recién llegados para obtener certificados «AGRIM» sin otro objetivo que proceder a la importación en la Unión de plátanos con arancel preferencial por cuenta del operador tradicional SIMBA.

A tal efecto, el órgano jurisdiccional remitente puede tomar en consideración todos los vínculos de carácter jurídico, económico y/o personal entre los operadores implicados en esas operaciones ( sentencia Part Service [TJCE 2008, 31] , C-425/06, EU:C:2008:108, apartado 62) y, basándose en los indicios que figuran en el apartado 39 de la sentencia SICES y otros (C-155/13, EU:C:2014:145), tener especialmente en cuenta la circunstancia de que el operador recién llegado titular de los certificados «AGRIM» no haya asumido ningún riesgo comercial en las operaciones controvertidas en el litigio principal, pues ese riesgo lo ha asumido en realidad su comprador en la Unión, que es igualmente operador tradicional, o la circunstancia de que el margen de beneficio de los operadores recién llegados haya resultado insignificante, habida cuenta de los precios de venta y de reventa de la mercancía de que se trata.

En cambio, tal como los importadores recién llegados demandados en el litigio principal han alegado en sus observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia, es necesario precisar que, dada la especificidad del mercado de importación de plátanos, el hecho de que esos observadores dispusieran de infraestructuras propias que les permitieran almacenar y transportar los plátanos importados no resulta decisivo para acreditar el carácter artificial de las operaciones controvertidas en el litigio principal. En efecto, exigir a los operadores recién llegados que dispongan de tales infraestructuras sería contrario al objetivo del Reglamento nº 2362/98 (LCEur 1998, 3390) , que es permitir la entrada de nuevos operadores en el mercado de importación de plátanos.

Además, como la Comisión sostiene en sus observaciones, el carácter artificial de las operaciones controvertidas en el litigio principal podría deducirse igualmente de la participación sistemática en tales operaciones de una sociedad intermediaria, en este caso Rico Italia, registrada como operador recién llegado, si se comprobara que el único objetivo de esa participación consistía en disimilar los vínculos entre un operador tradicional, como SIMBA, y unos operadores recién llegados, como los demandados en el litigio principal, a fin de eludir la aplicación del artículo 21, apartado 2, del Reglamento nº 2362/98 (LCEur 1998, 3390) .

Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión y a la primera parte de la tercera cuestión que el artículo 21, apartado 2, del Reglamento nº 2362/98 (LCEur 1998, 3390) debe interpretarse en el sentido de que se opone a unas operaciones, como las controvertidas en el litigio principal, mediante las cuales un operador recién llegado compra, por medio de otro operador registrado como recién llegado, una mercancía a un operador tradicional antes de que sea importada en la Unión y posteriormente, una vez importada en la Unión, la revende a dicho operador tradicional a través del mismo intermediario, siempre que tales operaciones constituyan una práctica abusiva, circunstancia que corresponde determinar al órgano jurisdiccional remitente.

Mediante la segunda parte de la tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta sobre las consecuencias que se derivan de la constatación de una práctica abusiva, en el supuesto de que en el asunto principal se constate la existencia de dicha práctica.

A este respecto, procede recordar que el artículo 4, apartado 3, del Reglamento nº 2988/95 (LCEur 1995, 3421) dispone que «los actos para los cuales se haya establecido que su finalidad es obtener una ventaja contraria a los objetivos del Derecho [de la Unión] aplicable al caso, creando artificialmente las condiciones requeridas para la obtención de esta ventaja, tendrán por consecuencia, según el caso, la no obtención de la ventaja o su retirada».

La obligación de devolver una ventaja indebidamente obtenida a través de una práctica irregular no constituye una sanción, sino una mera consecuencia de la constatación de que las condiciones requeridas para la obtención de la ventaja otorgada por la normativa de la Unión fueron creadas artificialmente, lo que hace que la ventaja recibida sea indebida y justifica, por tanto, la obligación de devolverla (véase la sentencia Pometon [TJCE 2009, 152] , C-158/08, EU:C:2009:349, apartado 28 y jurisprudencia citada).

De lo anterior se desprende que las operaciones realizadas en el marco de una práctica abusiva deben ser redefinidas por el órgano jurisdiccional remitente de manera que se restablezca la situación que se habría dado de no haber existido las operaciones constitutivas de la práctica abusiva (véase, por analogía, la sentencia Halifax y otros [TJCE 2006, 383] , C-255/02, EU:C:2006:121, apartado 94).

Así pues, un operador que se ha colocado de modo artificial en una situación que le permite acogerse indebidamente al arancel preferencial para la importación de plátanos está obligado a abonar los derechos correspondientes a los productos de que se trate, sin perjuicio, en su caso, de las sanciones administrativas, civiles o penales previstas por la normativa nacional (véase, por analogía, la sentencia Christodoulou y otros [TJCE 2013, 416] , C-116/12, EU:C:2013:825, apartado 68).

Por consiguiente, procede responder a la segunda parte de la tercera cuestión que el artículo 4, apartado 3, del Reglamento nº 2988/95 (LCEur 1995, 3421) debe interpretarse en el sentido de que la constatación de una práctica abusiva en unas circunstancias como las del litigio principal implica que el operador que se ha colocado de modo artificial en una situación que le permite acogerse indebidamente al arancel preferencial para la importación de plátanos está obligado a abonar los derechos correspondientes a los productos de que se trate, sin perjuicio, en su caso, de las sanciones administrativas, civiles o penales previstas por la normativa nacional.

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes no son partes en el litigio principal al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El artículo 7, letra a) del Reglamento (CE) nº 2362/98 de la Comisión, de 28 de octubre de 1998 (LCEur 1998, 3390), por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 404/93 (LCEur 1993, 344)del Consejo en lo relativo al régimen de importación de plátanos en la Comunidad, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1632/2000 de la Comisión, de 25 de julio de 2000 (LCEur 2000, 1954), puesto en relación con el artículo 11 de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que el requisito según el cual el agente económico debe ejercer una actividad comercial como importador «por cuenta propia y con carácter autónomo» se exige, no sólo para el registro de dicho agente como operador «recién llegado» en el sentido de esa disposición, sino también para que éste pueda conservar su calidad de «recién llegado» con vistas a la importación de plátanos en el marco de los contingentes arancelarios establecidos por el Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano, en su versión modifica por el Reglamento (CE) nº 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999 (LCEur 1999, 1553), sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos.

El artículo 21, apartado 2, del Reglamento nº 2362/98 (LCEur 1998, 3390), en su versión modificada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a unas operaciones, como las controvertidas en el litigio principal, mediante las cuales un operador recién llegado compra, por medio de otro operador registrado como recién llegado, una mercancía a un operador tradicional antes de que sea importada en la Unión y posteriormente, una vez importada en la Unión, la revende a dicho operador tradicional a través del mismo intermediario, siempre que tales operaciones constituyan una práctica abusiva, circunstancia que corresponde determinar al órgano jurisdiccional remitente.

El artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995 (LCEur 1995, 3421), relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, debe interpretarse en el sentido de que la constatación de una práctica abusiva en unas circunstancias como las del litigio principal implica que el operador que se ha colocado de modo artificial en una situación que le permite acogerse indebidamente al arancel preferencial para la importación de plátanos está obligado a abonar los derechos correspondientes a los productos de que se trate, sin perjuicio, en su caso, de las sanciones administrativas, civiles o penales previstas por la normativa nacional.

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