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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 09-09-2015

 MARGINAL: PROV2015212019
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-09-09
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Cuestión prejudicial núm.
 PONENTE: R. Silva de Lapuerta

SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES: Convenios internacionales: Disposiciones internacionales no afectadas por el Reglamento (CEE) nº 1408/71: Acuerdo de los bateleros del Rin: bateleros del Rin a los que se expide un Certificado E-101 por una institución de un Estado miembro para hacer constar que están sujetos a la legislación de ese Estado miembro: efectos de dicho Certificado: no es vinculante para las instituciones de los demás Estados miembros PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA: Cuestiones prejudiciales: Órgano jurisdiccional de remisión: Decisión de planteamiento: Obligación: órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son objeto de ulterior recurso: excepciones: doctrina del «acto claro»: existencia de jurisprudencia establecida por el Tribunal de Justicia de la UE o evidencia en la aplicación correcta del Derecho UE: irrelevancia de que un órgano jurisdiccional nacional inferior, en un asunto similar al que debe dirimir dicho órgano jurisdiccional remitente y que versa exactamente sobre la misma clase de controversia, haya planteado al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial, y, por otro lado, tampoco está obligado a esperar la respuesta a dicha cuestión prejudicial.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 9 de septiembre de 2015

Lengua de procedimiento: neerlandés.

«Procedimiento prejudicial — Trabajadores migrantes — Seguridad social — Legislación aplicable — Bateleros del Rin — Certificado E-101 — Valor probatorio — Sometimiento al Tribunal de Justicia — Obligación de remisión»

En los asuntos acumulados C-72/14 y C-197/14,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Gerechtshof te ‘s-Hertogenbosch (Países Bajos) y el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos), mediante resoluciones de 7 de febrero y 28 de marzo de 2014, recibidas en el Tribunal de Justicia el 10 de febrero y el 18 de abril de 2014, respectivamente, en los procedimientos entre

X

e

Inspecteur van Rijksbelastingdienst (asunto C-72/14),

y

T.A. van Dijk

y

Staatssecretaris van Financiën (asunto C-197/14),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. J.-C. Bonichot, A. Arabadjiev, J.L. da Cruz Vilaça y C. Lycourgos, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de X y del Sr. van Dijk, por el Sr. M.J. van Dam, advocaat;

– en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. Bulterman, M. de Ree y H. Stergiou y por el Sr. J. Langer, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno checo, por el Sr. M. Smolek, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y J. Möller, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno helénico, por las Sras. E.-M. Mamouna, M. Tassopoulou y A. Samoni-Rantou, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. D. Martin y W. Roels, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de mayo de 2015;

dicta la siguiente

SENTENCIA

Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 7, apartado 2, letra a), del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971 (LCEur 1971, 78) , relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y de los artículos 10 quater a 11 bis, el artículo 12 bis y el artículo 12 ter del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972 (LCEur 1997, 200) , por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento nº 1408/71, en sus respectivas versiones modificadas y actualizadas por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (LCEur 1997, 198) (DO 1997, L 28, p. 1), modificados por el Reglamento (CE) nº 647/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005 (LCEur 2005, 878) (DO L 117, p. 1), así como la interpretación del artículo 267  TFUE (RCL 2009, 2300) , párrafo tercero.

Estas peticiones se han presentado en el marco de dos litigios, surgidos entre X y el Inspecteur van Rijksbelastingdienst (Inspector de la Administración tributaria nacional), por un lado, y entre el Sr. van Dijk y Staatssecretaris van Financiën (Secretario de Estado de Hacienda), por otro, relativos a sendas liquidaciones tributarias.

El Acuerdo relativo a la seguridad social de los bateleros del Rin, firmado en Ginebra el 30 de noviembre de 1979 , adoptado por la Conferencia gubernamental encargada de revisar el Acuerdo del mismo nombre de 13 de febrero de 1961, (en lo sucesivo, «Acuerdo de los bateleros del Rin»), dispone, en su artículo 2, apartado 1:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 y en el artículo 54, el presente Acuerdo se aplicará, en el territorio de las partes contratantes, a todas las personas que estén o que hayan estado sometidas en condición de bateleros renanos a la legislación de una o varias de las partes contratantes, así como a los miembros de su familia y a sus supervivientes.»

El artículo 6 del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1971, 78) prevé que éste sustituye, en principio, a cualquier convenio de seguridad social que vincule, ya sea exclusivamente a dos o más Estados miembros, ya sea al menos a dos Estados miembros y a uno o varios otros Estados.

El artículo 7 del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1971, 78) , titulado «Disposiciones internacionales no afectadas por el presente Reglamento», en su apartado 2, letra a), establece que no obstante lo dispuesto en el artículo 6, seguirán siendo aplicables las disposiciones del Acuerdo de los bateleros del Rin.

El título II del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1971, 78) , que comprende los artículos 13 a 17 bis, contiene las normas relativas a la determinación de la legislación aplicable en materia de seguridad social.

El título III del Reglamento nº 574/72 (LCEur 1997, 200) , que lleva la rúbrica «Aplicación de las disposiciones del Reglamento relativas a la determinación de la legislación aplicable», contiene disposiciones relativas a la aplicación de los artículos 13 a 17 del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1971, 78) .

En particular, los artículos 10 quater a 11 bis, el artículo 12 bis y el artículo 12 ter del Reglamento nº 574/72 (LCEur 1997, 200) establecen que la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro cuya legislación sea aplicable en virtud del artículo 13, apartado 2, letra d), artículo 14, apartados 1, letra a), y 2, letras a) y b), artículo 14 bis, apartados 1, letra a), 2 y 4, artículo 14 ter, apartados 1, 2 y 4, artículo 14 quater, letra a), artículo 14 sexies y artículo 17 del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1971, 78) , expedirá un certificado, denominado «certificado E-101», en el que se haga constar que el trabajador de que se trate está sujeto a su legislación.

X es un nacional neerlandés residente, en 2006, en los Países Bajos, donde trabajaba como timonel a bordo de un buque matriculado en ese país.

En 2006, el referido buque navegaba con fines comerciales no sólo por el Rin, sino también, y con mayor frecuencia, por otras aguas interiores.

Por otro lado, X figuraba, en 2006, en la nómina de una empresa domiciliada en Luxemburgo.

El 25 de noviembre de 2004, el Ministerie van Verkeer en Waterstaat (Ministerio de Transportes y Gestión de las Aguas) emitió un certificado de navegación por el Rin (Rijnvaartverklaring), destinado al buque antes mencionado, de conformidad con los artículos 1, letra h), y 5, apartado 1, de la Wet vervoer binnenvaart (Ley de transporte por vías navegables interiores), a favor del propietario del mismo, una empresa domiciliada en Rotterdam (Países Bajos).

X solicitó ante la institución competente del Gran Ducado de Luxemburgo el alta como afiliado al régimen de seguridad social luxemburgués, solicitud que fue aceptada por dicha institución. El 1 de marzo de 2006, la «Union des caisses de maladie à Luxembourg» expidió a favor de X un certificado E-101 por la actividad que ejercía el destinatario.

X efectuó la declaración del impuesto sobre la renta y cotizaciones a la seguridad social correspondiente al ejercicio 2006, con una base imponible derivada de su actividad profesional de 31 647 euros. En dicha declaración, X solicitó la exención de las cotizaciones a la seguridad social y una deducción por doble imposición. Al practicar la correspondiente liquidación, el Inspecteur van Rijksbelastingdienst denegó la exención y la deducción solicitadas y, además, rectificó los cálculos del impuesto.

De este modo, X recibió una liquidación del impuesto sobre la renta y cotizaciones a la seguridad social correspondiente al ejercicio 2006, con una base imponible derivada de su trabajo por importe de 28 914 euros.

El interesado interpuso una reclamación contra la resolución denegatoria de la exención del pago de las cotizaciones a la seguridad social por el referido ejercicio. El Inspecteur van Rijksbelastingdienst desestimó la reclamación por infundada.

X formuló un recurso ante el Rechtbank Breda (Tribunal de Breda) contra la resolución desestimatoria de su reclamación, que fue desestimado por carecer de fundamento. Entonces, recurrió en apelación contra la sentencia de dicho tribunal ante el Gerechtshof te ‘s-Hertogenbosch (Tribunal de apelación de ‘s-Hertogenbosch).

El Gerechtshof te ‘s-Hertogenbosch estima que el Rechtbank Breda declaró acertadamente que X debe ser considerado batelero renano a los efectos del Acuerdo de los bateleros del Rin y que, por lo tanto, le son aplicables las reglas de atribución previstas en dicho Acuerdo. Así pues, el Gerechtshof te ‘s-Hertogenbosch se pregunta cuál es la eficacia del certificado E-101 que expidió el 1 de marzo de 2006 la institución luxemburguesa competente a tal efecto.

En estas circunstancias, el Gerechtshof te ‘s-Hertogenbosch decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1) En la sentencia FTS (C-202/97, EU:C:2000:75), el Tribunal de Justicia declaró que un certificado E 101 expedido por la institución competente de un Estado miembro es vinculante para las instituciones de seguridad social de los demás Estados miembros, aun cuando ese certificado contenga menciones inexactas. ¿Es aplicable esta doctrina también a casos como el de autos, en el que no procede aplicar las normas de atribución del Reglamento?2) ¿Es relevante para responder a esta cuestión el hecho de que la institución competente no pretendiera expedir un certificado E-101, si bien utilizó, voluntaria y conscientemente, por razones administrativas, documentos que por su forma y contenido se presentaban como certificados E-101, mientras que el interesado pensaba y podía razonablemente pensar que había recibido tal certificado?»

Durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2007, el Sr. van Dijk, residente en los Países Bajos, trabajó para Christa Intershipping Sàrl, sociedad domiciliada en Luxemburgo. En dicho período, prestó sus servicios, en particular, como capitán de un buque de navegación interior en el territorio de varios Estados miembros, predominantemente por el Rin, sus afluentes y sus comunicaciones con el mar abierto.

Las autoridades luxemburguesas expidieron a favor del Sr. van Dijk un certificado E-101 donde se declara que, con arreglo al Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1971, 78) , le es aplicable, a partir del primer semestre de 2004, la legislación de seguridad social de Luxemburgo.

El Sr. van Dijk recibió una liquidación del impuesto sobre la renta y cotizaciones a la seguridad social correspondiente al ejercicio 2007, así como una liquidación de cotizaciones al seguro de asistencia sanitaria por el mismo ejercicio, calculados sobre sus ingresos. Ambas liquidaciones fueron confirmadas por la administración tributaria neerlandesa a raíz de la reclamación que formuló el Sr. van Dijk.

Tras interponer recurso ante el Rechtbank te ‘s-Gravenhage (Tribunal de La Haya) contra las resoluciones denegatorias de su reclamación, y al confirmar dicho tribunal las liquidaciones controvertidas, el Sr. van Dijk recurrió en apelación la correspondiente sentencia ante el Gerechtshof te ‘s-Gravenhage (Tribunal de apelación de La Haya).

El Gerechtshof te ‘s-Gravenhage confirmó la sentencia del Rechtbank te ‘s-Gravenhage. En particular, el Gerechtshof te ‘s-Gravenhage declaró que el interesado debía ser considerado batelero renano a los efectos del Acuerdo de los bateleros del Rin y que, de conformidad con el artículo 11, apartado 2 de dicho Acuerdo, le era aplicable el régimen de seguridad social neerlandés. Además, declaró que no podía atribuirse valor jurídico alguno al certificado E-101 en cuestión, ya que había sido expedido con arreglo al Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1971, 78) , el cual, en virtud de su artículo 7, apartado 2, letra a), no era aplicable al Sr. Van Dijk.

El Sr. van Dijk recurrió en casación la sentencia del Gerechtshof te ‘s-Gravenhage ante el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos).

De la resolución de remisión se deduce que el Hoge Raad der Nederlanden ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre la eficacia del certificado E-101 en un asunto similar al del litigio principal.

En efecto, en su sentencia de 11 de octubre de 2013 (nº 12/04012, NL:HR:2013:CA0827), el Hoge Raad der Nederlanden declaró que no podía atribuirse ningún valor a la expedición de un certificado E-101 y que no se vulneraba el principio de cooperación leal, puesto que el interesado debía ser considerado batelero renano en el sentido del artículo 1, letra m), del Acuerdo de los bateleros del Rin, y sujeto, por tanto, no al Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1971, 78) , sino al mencionado Acuerdo.

El Hoge Raad der Nederlanden dictó esa sentencia sin haber planteado ninguna cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia porque, en su opinión, no cabía albergar ninguna duda razonable al respecto.

Por el contrario, el Gerechtshof te ‘s-Hertogenbosch, mediante resolución de 7 de febrero de 2014 (nº 13/00040, NL:GHSHE:2014:248, V-N 2014/12.15), planteó al Tribunal de Justicia las dos cuestiones prejudiciales que son objeto del asunto C-72/14.

De este modo, dado que la respuesta a dichas cuestiones puede resultar pertinente para dirimir el litigio de que conoce, el Hoge Raad der Nederlanden se pregunta si puede resolverlo, tal como consideraba en su sentencia de 11 de octubre de 2013, sin plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia y sin esperar la respuesta de este Tribunal a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Gerechtshof te ‘s-Hertogenbosch.

En particular, el Hoge Raad der Nederlanden se pregunta si, al estimar que la solución a la cuestión sobre la interpretación del Derecho de la Unión de que se trata se impone con tal evidencia que no deja lugar a duda razonable alguna, pueden considerarse cumplidos los requisitos formulados en el apartado 16 de la sentencia Cilfit y otros (283/81, EU:C:1982:335).

En tales circunstancias, el Hoge Raad der Nederlanden decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Debe apreciar el Hoge Raad der Nederlanden, en su condición de órgano jurisdiccional supremo nacional, en el marco de una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional inferior, que existen razones para plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, o bien debe esperar a la respuesta a la cuestión formulada por el órgano jurisdiccional inferior, aun cuando a su juicio la correcta aplicación del Derecho de la Unión Europea al asunto sobre el que debe pronunciarse se impone con tal evidencia que no deja lugar a duda razonable alguna sobre la respuesta que debe darse a la cuestión planteada?2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿están las instituciones neerlandesas competentes en materia de seguridad social vinculadas por un certificado E-101 expedido por una institución de otro Estado miembro, aunque dicho certificado se refiera a un batelero del Rin y, por tanto, no rijan las normas sobre la legislación aplicable, en las que se basa el referido formulario, contenidas en el Reglamento nº 1408/71, en virtud de su artículo 7, apartado 2, letra a)?»

Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 24 de febrero de 2015, se acordó la acumulación de los asuntos C-72/14 y C–197/14 a efectos de la fase oral y de la sentencia.

De las resoluciones de remisión se desprende que los recurrentes en los asuntos principales son bateleros del Rin, a los que la institución competente al efecto en Luxemburgo expidió sendos certificados E-101.

Asimismo, a tenor de la resolución de remisión en el asunto C-72/14, dicha institución consideró que, de acuerdo con las reglas de atribución previstas en el Acuerdo de los bateleros del Rin, al recurrente en el litigio principal le era aplicable la legislación luxemburguesa, y que, al no prever el citado Acuerdo un formulario equivalente al certificado E-101, la referida institución había utilizado este modelo para hacer constar la afiliación del recurrente en el litigio principal al régimen de la seguridad social de Luxemburgo.

Procede responder a las cuestiones planteadas por los órganos jurisdiccionales remitentes partiendo de estas premisas, de manera que la presente sentencia no contiene ninguna apreciación sobre la calificación de bateleros del Rin de los recurrentes en los litigios principales ni sobre la legislación nacional que les es aplicable.

Mediante las cuestiones prejudiciales planteadas en el asunto C-72/14 y la segunda cuestión planteada en el asunto C-197/14, que procede examinar conjuntamente, los órganos jurisdiccionales remitentes piden, en esencia, que se dilucide, por un lado, si el artículo 7, apartado 2, letra a) del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1971, 78) así como los artículos 10quater a 11 bis, el artículo 12 bis y el artículo 12 ter del Reglamento nº 574/72 (LCEur 1997, 200) deben interpretarse en el sentido de que un certificado de la clase E-101, expedido por la institución competente de un Estado miembro para hacer constar la sujeción de un trabajador al régimen de seguridad social de dicho Estado miembro, siendo así que resulta aplicable el Acuerdo de los bateleros del Rin, es vinculante para las instituciones de los otros Estados miembros, y, por otro, si es pertinente al respecto el hecho de que la institución emisora del certificado no hubiera pretendido expedir el verdadero E 101, sino que hubiera utilizado ese modelo por razones administrativas.

En primer lugar, debe recordarse que el certificado E-101 es un modelo de formulario que, de conformidad con lo dispuesto en el título III del Reglamento nº 574/72 (LCEur 1997, 200) , expide la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro cuya legislación en materia de seguridad social es aplicable, para hacer constar la sujeción a la legislación de dicho Estado miembro de los trabajadores migrantes que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en las disposiciones del título II del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1971, 78) , tal como se desprende de los apartados 7 y 8 de la presente sentencia.

Es evidente, pues, que la utilización del certificado E-101 sólo es pertinente cuando resulten aplicables, a los trabajadores de que se trate, las normas relativas a la determinación de la legislación aplicable en materia de seguridad social establecidas en el título II del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1971, 78) , y así lo confirman las menciones que contiene el modelo normalizado de formulario, que hacen referencia únicamente a las situaciones relativas a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de dicho título II.

Por otro lado, el Tribunal de Justicia ha declarado que tal certificado, en la medida en que ha instaurado una presunción de la conformidad a Derecho de la afiliación de los trabajadores desplazados al régimen de seguridad social del Estado miembro en el que está establecida la empresa de trabajo que ha desplazado a esos trabajadores, es vinculante para la institución competente del Estado miembro al que se desplazan dichos trabajadores ( sentencia Herbosch Kiere [TJCE 2006, 25] , C-2/05, EU:C:2006:69, apartado 24).

El Tribunal de Justicia ha precisado asimismo que mientras las autoridades del Estado miembro de expedición no lo retiren o no declaren su invalidez, el certificado E-101 vincula a la institución competente y a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que han sido desplazados los trabajadores ( sentencia Herbosch Kiere [TJCE 2006, 25] , C-2/05, EU:C:2006:69, apartado 33).

Por otra parte, en la medida en que el certificado E-101 vincula a esta última institución competente, nada justifica que la persona que utiliza los servicios de un trabajador pueda hacer caso omiso de dicho certificado. No obstante, si esa persona tuviese dudas sobre la validez del certificado, deberá informar de ello a la institución de que se trate ( sentencia Banks y otros [TJCE 2000, 62] , C-178/97, EU:C:2000:169, apartado 47).

Debe señalarse, sin embargo, que la jurisprudencia recordada en los apartados 40 a 42 de la presente sentencia se refiere a situaciones en las que los certificados E-101 se expidieron para trabajadores a los que resultaba de aplicación el título II del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1971, 78) .

Ahora bien, los certificados E-101 controvertidos en los litigios principales se expidieron a favor de bateleros del Rin, tal como se ha puesto de manifiesto en el apartado 34 de la presente sentencia.

En este sentido, es importante recordar que el artículo 7, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1971, 78) dispone que, no obstante las disposiciones del artículo 6 del mismo Reglamento, según el cual éste sustituye a cualquier convenio de seguridad social que vincule, ya sea exclusivamente a dos o varios Estados miembros, ya sea al menos a dos Estados miembros y a uno o varios otros Estados, seguirán siendo aplicables las disposiciones relativas a la seguridad social previstas en el Acuerdo de los bateleros del Rin.

De ello resulta que los bateleros renanos no están incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1971, 78) , sino que les es aplicable el Acuerdo de los bateleros del Rin, de manera que la determinación de la legislación de seguridad social que les es aplicable no se lleva a cabo con arreglo al título II de aquel Reglamento, sino de conformidad con este Acuerdo.

En tales circunstancias, un certificado expedido por una institución de un Estado miembro para hacer constar que un trabajador calificado de batelero del Rin está sujeto a la legislación de ese Estado miembro, como los certificados de los litigios principales, no puede considerarse un certificado E-101, aunque se trate del mismo formulario, y con independencia de si fue o no expedido por la institución designada por la autoridad competente de un Estado miembro para emitirlos, en el sentido del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1971, 78) .

Por consiguiente, el certificado referido no puede producir los efectos propios del modelo E-101, entre los que figura el efecto vinculante para las instituciones de los Estados miembros distintos de aquel al que pertenece la institución emisora.

En tal contexto, carece de pertinencia para responder a las cuestiones planteadas, en el presente caso, el hecho de que dicha institución no pretendiera expedir un certificado E-101, sino que utilizó esa clase de formulario por razones administrativas.

En cualquier caso, procede añadir que el hecho de que un certificado relativo a un batelero del Rin, expedido mediante el modelo E-101, como los controvertidos en los litigios principales, no produzca los efectos propios del certificado E-101 no implica necesariamente que esté desprovisto de toda eficacia jurídica.

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, debe responderse a las cuestiones planteadas en el asunto C-72/14 y a la segunda cuestión planteada en el asunto C-197/14, que el artículo 7, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1971, 78) , así como los artículos 10 quater a 11 bis, el artículo 12 bis y el artículo 12 ter del Reglamento nº 574/72 (LCEur 1997, 200) , deben interpretarse en el sentido de que un certificado de la clase E-101, expedido por la institución competente de un Estado miembro con objeto de hacer constar la sujeción de un trabajador al régimen de seguridad social de dicho Estado miembro, pese a que a dicho trabajador le es aplicable el Acuerdo de los bateleros del Rin, no es vinculante para las instituciones de los demás Estados miembros. El hecho de que la institución emisora del certificado no pretendiera expedir el verdadero E-101, sino que utilizó ese modelo por razones administrativas carece de pertinencia al respecto.

Mediante su primera cuestión prejudicial planteada en el asunto C-197/14, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 267  TFUE (RCL 2009, 2300) , párrafo tercero, debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de recurso judicial de Derecho interno, como el citado órgano remitente, está obligado a someter la cuestión al Tribunal de Justicia cuando un órgano jurisdiccional nacional inferior ha planteado a dicho Tribunal una cuestión prejudicial en un asunto similar y relativo exactamente a la misma clase de controversia, o si debe esperar a la respuesta a dicha cuestión.

El artículo 267  TFUE (RCL 2009, 2300) atribuye competencia al Tribunal de Justicia para pronunciarse con carácter prejudicial tanto sobre la interpretación de los Tratados y de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión como sobre la validez de esos actos. Ese artículo dispone en su párrafo segundo que un órgano jurisdiccional nacional podrá pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre una cuestión prejudicial si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo, y en su párrafo tercero que estará obligado a hacerlo cuando sus decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno ( sentencia Melki y Abdeli [TJCE 2010, 439] , C-188/10 y C-189/10, EU:C:2010:363, apartado 40).

Procede recordar, en particular, que la obligación de someter al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial, establecida en el artículo 267  TFUE (RCL 2009, 2300) , párrafo tercero, que incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales cuyas decisiones no son susceptibles de recurso, se inserta en el marco de la colaboración, instituida con el fin de garantizar la correcta aplicación y la interpretación uniforme del Derecho de la Unión en el conjunto de los Estados miembros, entre los órganos jurisdiccionales nacionales, en su calidad de jueces competentes para la aplicación del Derecho de la Unión, y el Tribunal de Justicia (sentencia Cilfit y otros, 283/81, EU:C:1982:335, apartado 7).

El Tribunal de Justicia ya ha declarado que un órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, cuando se suscita ante él una cuestión de Derecho de la Unión, ha de dar cumplimiento a su obligación de someter dicha cuestión al Tribunal de Justicia, a menos que haya comprobado que la cuestión suscitada no es pertinente, o que la disposición del Derecho de la Unión de que se trata fue ya objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia, o que la correcta aplicación del Derecho de la Unión se impone con tal evidencia que no deja lugar a duda razonable alguna. El Tribunal de Justicia ha declarado también que la existencia de tal supuesto debe apreciarse en función de las características propias del Derecho de la Unión, de las dificultades particulares que presenta su interpretación y del riesgo de divergencias de jurisprudencia dentro de la Unión (sentencia Cilfit y otros, 283/81, EU:C:1982:335, apartado 21).

En las presentes circunstancias, al haber sometido al Tribunal de Justicia un órgano jurisdiccional nacional inferior al órgano jurisdiccional remitente una cuestión de Derecho de la Unión similar a la suscitada ante dicho órgano remitente y que versa sobre la misma clase de controversia, se plantea la cuestión de si tal hecho impide que se cumplan las condiciones derivadas de la sentencia Cilfit y otros (283/81, EU:C:1982:335) para invocar la existencia de un acto claro, en particular, la relativa a que la aplicación correcta del Derecho de la Unión se imponga con tal evidencia que no deje lugar a ninguna duda razonable.

A este respecto, procede recordar que corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que adopte, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia ( sentencia Eon Aset Menidjmunt [TJCE 2012, 32] , C-118/11, EU:C:2012:97, apartado 76).

Asimismo, debe señalarse que la jurisprudencia derivada de la sentencia CILFIT y otros (283/81, EU:C:1982:335) atribuye exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional la misión de apreciar si la correcta aplicación del Derecho de la Unión es tan evidente que no deja lugar a ninguna duda razonable y, consecuentemente, la de decidir no plantear al Tribunal de Justicia una cuestión de interpretación del Derecho de la Unión que se ha suscitado ante él ( sentencia Intermodal Transports [TJCE 2005, 270] , C-495/03, EU:C:2005:552, apartado 37 y jurisprudencia citada) y resolver bajo su propia responsabilidad (sentencia Cilfit y otros, 283/81, EU:C:1982:335, apartado 16).

En consecuencia, corresponde únicamente a los órganos jurisdiccionales nacionales cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno apreciar, bajo su responsabilidad y de manera independiente, si se hallan en presencia de un acto claro.

De esta manera, si bien es cierto que, en un supuesto como el del asunto principal, un órgano jurisdiccional supremo de un Estado miembro debe tener en cuenta el hecho de que un órgano jurisdiccional inferior ha planteado una cuestión prejudicial, pendiente de resolver aún ante el Tribunal de Justicia, también es cierto que tal circunstancia no impide, por sí sola, al órgano jurisdiccional supremo estimar, una vez efectuado el examen de las condiciones formuladas en la sentencia Cilfit y otros (283/81, EU:C:1982:335), que se halla en presencia de un acto claro.

Finalmente, dado que la circunstancia de que un órgano jurisdiccional inferior haya planteado al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial del mismo objeto que la suscitada en el litigio que debe dirimir el órgano jurisdiccional que resuelve en última instancia no implica, por sí sola, que no se cumplen los requisitos de la sentencia Cilfit y otros (283/81, EU:C:1982:335), de manera que este último órgano jurisdiccional podría decidir no someter cuestión alguna al Tribunal de Justicia y resolver bajo su responsabilidad, procede considerar que tal circunstancia tampoco obliga a dicho órgano jurisdiccional supremo a esperar la respuesta del Tribunal de Justicia a la cuestión prejudicial planteada por el órgano inferior.

Esta afirmación queda, además, confirmada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual el artículo 267  TFUE (RCL 2009, 2300) no se opone a que las resoluciones de un órgano jurisdiccional cuyas decisiones pueden ser objeto de un recurso judicial de Derecho interno, y que ha planteado una cuestión al Tribunal de Justicia para que se pronuncie con carácter prejudicial, estén sujetas a los recursos normales establecidos en el Derecho nacional, que permiten a un órgano jurisdiccional superior resolver por sí mismo la controversia objeto de la cuestión prejudicial y asumir con ello la responsabilidad de garantizar el respeto del Derecho de la Unión (véase, al respecto, el auto Nationale Loterij [TJCE 2009, 104] , C-525/06, EU:C:2009:179, apartados 6 a 8).

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión prejudicial planteada en el asunto C-197/14 que el artículo 267  TFUE (RCL 2009, 2300) , párrafo tercero, debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de derecho interno, como es el caso del órgano jurisdiccional remitente, no está obligado, por un lado, a plantear cuestión alguna al Tribunal de Justicia por el mero hecho de que un órgano jurisdiccional nacional inferior, en un asunto similar al que debe dirimir dicho órgano jurisdiccional remitente y que versa exactamente sobre la misma clase de controversia, haya planteado al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial, y, por otro lado, tampoco está obligado a esperar la respuesta a dicha cuestión prejudicial.

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquellos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 7, apartado 2, letra a), del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971 (LCEur 1971, 78), relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, así como los artículos 10 quater a 11 bis, el artículo 12 bis y el artículo 12 ter del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972 (LCEur 1997, 200), por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento nº 1408/71, en sus respectivas versiones modificadas y actualizadas por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (LCEur 1997, 198), modificados por el Reglamento (CE) nº 647/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005 (LCEur 2005, 878), deben interpretarse en el sentido de que un certificado de la clase E-101, expedido por la institución competente de un Estado miembro para hacer constar la sujeción de un trabajador al régimen de seguridad social de dicho Estado miembro, pese a que a dicho trabajador le es aplicable el Acuerdo relativo a la seguridad social de los bateleros del Rin, firmado en Ginebra el 30 de noviembre de 1979, adoptado por la Conferencia gubernamental encargada de revisar el Acuerdo relativo a la seguridad social de los bateleros del Rin, firmado en Ginebra el 13 de febrero de 1961, no es vinculante para las instituciones de los demás Estados miembros. El hecho de que la institución emisora del certificado no pretendiera expedir el verdadero E-101, sino que utilizó ese modelo por razones administrativas carece de pertinencia al respecto.

El artículo 267 TFUE (RCL 2009, 2300), párrafo tercero, debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, como es el caso del órgano jurisdiccional remitente, no está obligado, por un lado, a plantear cuestión alguna al Tribunal de Justicia de la Unión Europea por el mero hecho de que un órgano jurisdiccional nacional inferior, en un asunto similar al que debe dirimir dicho órgano jurisdiccional remitente y que versa exactamente sobre la misma clase de controversia, haya planteado al Tribunal de Justicia de la Unión Europea una cuestión prejudicial, y, por otro lado, tampoco está obligado a esperar la respuesta a dicha cuestión prejudicial.

Firmas

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