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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 09-09-2015

 MARGINAL: PROV2015211623
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-09-09
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Cuestión prejudicial núm.
 PONENTE: A. Arabadjiev

DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES: Igualdad de trato: Igualdad de trato en el empleo y la ocupación: Directiva 2000/78/CE: prohibición de discriminación por razón de la edad: vulneración: justificación: estimación: objetivo de proteger los derechos adquiridos y objetivo de ajustar la evolución de la remuneración de los jueces a la de los funcionarios que ya había sido objeto de una modernización en 1997: vulneración: desestimación: normativa nacional que, por un lado, define las modalidades de la reclasificación dentro de un nuevo sistema retributivo de los jueces ya nombrados antes de la entrada en vigor de esa legislación, y que prevé que el escalón retributivo en el que éstos quedan clasificados en adelante se determine exclusivamente en función del importe del salario base que percibían en aplicación del antiguo sistema retributivo, siendo así que éste se sustentaba en una discriminación basada en la edad del juez; y, por otro lado, define las modalidades de ascenso de los jueces ya nombrados dentro de un nuevo sistema retributivo, y prevé que a partir de cierto escalón los jueces que habían alcanzado determinada edad en la fecha de referencia fijada para la transición al nuevo sistema se benefician de un ritmo de aumento de la remuneración más rápido que el previsto para los jueces que eran más jóvenes en la fecha de referencia fijada para la transición al nuevo sistema.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 9 de septiembre de 2015

Lengua de procedimiento: alemán.

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato en materia de empleo y de ocupación — Artículos 2, 3, apartado 1, letra c), y 6, apartado 1 — Discriminación directa por motivo de edad — Salario base de los jueces — Régimen transitorio — Reclasificación y ascenso posterior — Perpetuación de la diferencia de trato — Justificaciones»

En el asunto C-20/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgericht Berlin (Alemania), mediante resolución de 12 de diciembre de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de enero de 2013, en el procedimiento entre

Daniel Unland

y

Land Berlin,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, y los Sres. J.-C. Bonichot, A. Arabadjiev (Ponente), J.L. da Cruz Vilaça y C. Lycourgos, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de abril de 2015;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre del Sr. Unland, por el Sr. M. Quaas, Rechtsanwalt;

– en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y el Sr. J. Möller, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. G. Hesse, en calidad de agente;

– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. T. Maxian Rusche, D. Martin y M. Kellerbauer, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones,

dicta la siguiente

Sentencia

La petición de decisión prejudicial y su complemento tienen por objeto la interpretación de los artículos 2, 3, apartado 1, letra c), y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000 (LCEur 2000, 3383) , relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO L 303, p. 16).

Esas peticiones se han presentado en el marco de un litigio entre el Sr. Unland y el Land Berlin acerca de las modalidades de reclasificación y de ascenso de los jueces de ese Land en el nuevo régimen retributivo que les es aplicable.

A tenor del artículo 1 de la Directiva 2000/78 (LCEur 2000, 3383) , ésta «tiene por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato».

El artículo 2 de esa Directiva prevé:

«1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1.2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1:a) existirá discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1;[…]»

El artículo 3, apartado 1, letra c), de la misma Directiva, titulado «Ámbito de aplicación», precisa que ésta se aplicará a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos, en relación, especialmente, con: « las condiciones de empleo y trabajo, incluidas las de despido y remuneración».

El artículo 6, apartado 1, de la misma Directiva tiene la siguiente redacción:

«No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que las diferencias de trato por motivos de edad no constituirán discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios.Dichas diferencias de trato podrán incluir, en particular:a) el establecimiento de condiciones especiales de acceso al empleo y a la formación profesional, de empleo y de trabajo, incluidas las condiciones de despido y [remuneración], para los jóvenes, los trabajadores de mayor edad y los que tengan personas a su cargo, con vistas a favorecer su inserción profesional o garantizar la protección de dichas personas;b) el establecimiento de condiciones mínimas en lo que se refiere a la edad, la experiencia profesional o la antigüedad en el trabajo para acceder al empleo o a determinadas ventajas vinculadas al mismo;[…]»

En virtud del artículo 16, letra a), de la Directiva 2000/78 (LCEur 2000, 3383) los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para velar por que se supriman las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas contrarias al principio de igualdad de trato.

La Ley federal relativa a la remuneración de los funcionarios (Bundesbesoldungsgesetz), en su versión vigente al 31 de agosto de 2006 (en lo sucesivo, «antigua Ley federal relativa a la remuneración de los funcionarios»), se aplicó a los funcionarios y a los jueces federales hasta el 30 de junio de 2011, así como a los funcionarios y a los jueces regionales del Land Berlin hasta el 31 de julio de 2011, en su versión transitoria para Berlin [Bundesbesoldungsgesetz in der Überleitungsfassung für Berlin; en lo sucesivo, «BBesG Bln, antigua versión»].

El artículo 38 de la antigua Ley federal relativa a la remuneración de los funcionarios, titulado «Cálculo del salario base», disponía:

«(1) Salvo que el régimen retributivo establezca salarios fijos, el salario base se determinará por escalones de edad. Se adquirirá derecho al salario base de un escalón de edad desde el primer día del mes en el que se cumpla la edad de referencia.(2) Si el juez o fiscal fuera nombrado después de cumplir 35 años, se calculará el salario base en función de una edad de referencia que corresponda, hasta la fecha en la que cumplió 35 años, a la edad real, a la que se añadirá, a partir de la fecha en la que cumplió 35 años, la mitad de los años completos transcurridos entre esa última fecha y la fecha de su nombramiento […].(3) Los jueces y fiscales que no hayan cumplido aún 27 años percibirán el salario base inicial de su grado hasta que alcancen la edad prevista para el ascenso en los escalones de edad.(4) Sin perjuicio de lo dispuesto en el anterior párrafo 2, frases segunda y tercera, una vez cumplidos 35 años, se imputará a la edad real la mitad de los períodos que no generan derecho a remuneración […].»

En virtud de la Ley de reforma de la remuneración de los funcionarios del Land Berlin (Gesyz zur Besoldungsneuregelung für das Land Berlin — Berliner Besoldungsneuregelungsgesyz; en lo sucesivo, «nueva Ley relativa a la remuneración de los funcionarios del Land Berlin»), de 29 de junio de 2011, los jueces de ese Land que ya habían sido nombrados a 1 de agosto de 2011 (en lo sucesivo, «jueces ya nombrados») están sujetos a reglas diferentes de las aplicables a los jueces nombrados después de esa fecha (en lo sucesivo, «nuevos jueces»).

El artículo I, apartado 1, de la Ley de reforma de la remuneración de los funcionarios del Land Berlin modificó la BBesG Bln, antigua versión. La remuneración de los nuevos jueces está regulada así pues por la nueva versión de esta última (en lo sucesivo, «BBesG Bln, nueva versión»). Las disposiciones pertinentes están así redactadas:

«Artículo 38: Cálculo del salario base(1) Salvo que el régimen retributivo establezca salarios fijos, el salario base de jueces y fiscales se determinará por escalones. El ascenso al escalón inmediatamente superior se producirá en función de la experiencia adquirida.(2) En el acto del primer nombramiento para un puesto de trabajo con derecho a remuneración en el ámbito de aplicación de la presente Ley se fijará en principio un salario base del escalón 1, sin perjuicio de que se computen períodos anteriores con arreglo al siguiente artículo 38a, apartado 1. El escalón se determinará mediante acto administrativo escrito con eficacia desde el primer día del mes en el que el nombramiento produzca efectos.(3) El salario base se incrementará al alcanzar una experiencia de tres años en el escalón 1, de dos años en cada uno de los escalones 2 a 4, y de tres años en cada uno de los escalones 5 a 7. Los períodos que no generen derecho a remuneración retrasarán el ascenso por el tiempo de su duración respectiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo 38a, apartado 2.[…]».

Conforme al artículo II, apartado 1, de la Ley de reforma de la remuneración de los funcionarios del Land Berlin, la Ley de régimen transitorio de la remuneración de los funcionarios del Land Berlin (Berliner Besoldungsüberleitungsgesyz; en lo sucesivo, «BerlBesÜG»), de 29 de junio de 2011, define las modalidades de reclasificación de los jueces ya nombrados en el nuevo sistema y las medidas transitorias aplicables a esos jueces.

El artículo 2 de la BerlBesÜG, titulado «Clasificación en los escalones y escalones transitorios de los grados del régimen retributivo A», dispone:

«(1) Al 1 de agosto de 2011, los funcionarios serán clasificados, con sujeción a lo dispuesto en los apartados que siguen, en los escalones o escalones transitorios previstos en el anexo 3 de la [Ley de reforma de la remuneración de los funcionarios del Land Berlin], en función del puesto de trabajo ocupado a 31 de julio de 2011, y del salario base que les correspondería el 1 de agosto de 2011 conforme a la Ley de adaptación de las remuneraciones y pensiones de jubilación de los funcionarios 2010/2011 para Berlín, de 8 de julio de 2010 (GVBl. P. 362, 2011, p. 158). La primera frase será aplicable por analogía a los funcionarios en licencia no retribuida para cuya clasificación se tomará como referencia el puesto de trabajo y el salario base que les habría correspondido de haber terminado su licencia a 31 de julio de 2011.(2) El funcionario será clasificado, conforme al apartado 1, en el escalón o escalón transitorio que corresponda al salario base redondeado al alza. En defecto de ello, será clasificado en el escalón o escalón transitorio inmediatamente superior […]»

El artículo 5 de la BerlBesÜG, titulado «Clasificación en los escalones y escalones transitorios de los grados R1 y R2», prevé:

«Los magistrados que perciban una remuneración correspondiente a los grados R1 y R2 serán clasificados en los escalones y escalones transitorios previstos en el anexo 4 de la [Ley de reforma de la remuneración de los funcionarios del Land Berlin], en función del puesto de trabajo ocupado a 31 de julio de 2011 y del salario base al que tendrían derecho a 1 de agosto de 2011 en aplicación de la Ley de adaptación de las remuneraciones y pensiones de jubilación de los funcionarios 2010/2011 para Berlín. El artículo 2, apartado 1, segunda frase, y apartados 2 y 4, se aplicará por analogía.»

El artículo 6 de la BerlBesÜG, que se refiere al ascenso posterior, dispone:

«(1) En caso de reclasificación en uno de los escalones previstos en el anexo 4 de la [Ley de reforma de la remuneración de los funcionarios del Land Berlin], con fundamento en un salario base correspondiente al menos al escalón de edad 3 de los grados R1 y R2 (entendiéndose por salario base aquel al que habría tenido derecho el magistrado a 1 de agosto de 2011 en aplicación de la Ley de adaptación de las remuneraciones y pensiones de jubilación de los funcionarios 2010/2011 para Berlín), el magistrado reclasificado ascenderá al escalón inmediatamente superior, o, en caso de reclasificación en uno de los escalones transitorios previstos en el anexo 4, al escalón de destino correspondiente a ese escalón transitorio, en la fecha en la que habría alcanzado el escalón de edad inmediatamente superior en aplicación del artículo 38, apartado 1, de la [BBesG Bln, antigua versión]. Ese primer ascenso constituirá el punto de partida en el cálculo de la duración de la experiencia determinante para la aplicación del artículo 38, apartado 1, segunda frase, de la [BBesG Bln, nueva versión].(2) No obstante lo dispuesto en el apartado 1 anterior, la duración de la experiencia determinante para la aplicación del artículo 38, apartado 1, segunda frase, de la [BBesG Bln, nueva versión], en caso de reclasificación con fundamento en un salario base correspondiente a los escalones de edad 1 y 2 del grado R1 (entendiéndose por salario base aquel al que habría tenido derecho ese magistrado a 1 de agosto de 2011 en aplicación de la Ley de adaptación de las remuneraciones y pensiones de jubilación de los funcionarios 2010/2011 para Berlín), se contará a partir de la clasificación en el escalón 1 previsto en el anexo 4 de la [nueva Ley relativa a la remuneración de los funcionarios del Land Berlin].(3) No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 anteriores, a partir del escalón 5 la duración de los períodos de experiencia se reducirá en un año en caso de reclasificación en el escalón transitorio correspondiente al escalón 4, o en un escalón o escalón transitorio superior al escalón transitorio correspondiente al escalón 4.(4) No obstante lo dispuesto en el apartado 1 anterior, la duración del período de experiencia en el escalón 4 se elevará en un año para los magistrados que hayan sido reclasificados en el escalón 1 previsto en el anexo 4 de la [Ley de reforma de la remuneración de los funcionarios del Land Berlin], en los supuestos comprendidos en el apartado 2 anterior, así como para los magistrados reclasificados en el escalón 2 previsto en el anexo 4 de [esa Ley] con fundamento en el salario base al que habrían tenido derecho esos magistrados a 1 de agosto de 2011 en aplicación de la Ley de adaptación de las remuneraciones y pensiones de jubilación de los funcionarios 2010/2011 para Berlín, correspondiente al escalón de edad 4 del grado R1.»

El Sr. Unland, nacido el 19 de febrero de 1976, es juez al servicio del Land Berlin. Fue nombrado estando en vigor la antigua Ley federal relativa a la remuneración de los funcionarios, a la edad de 29 años, y fue reclasificado a 1 de agosto de 2011 en el nuevo régimen retributivo conforme a las disposiciones de la BerlBesÜG.

Por escrito de 17 de diciembre de 2009, el demandante solicitó al Land Berlin percibir retroactivamente, por el período no cubierto aún por la prescripción, la remuneración correspondiente al escalón más alto de su grado. La Zentrale Besoldungs und Vergütungsstelle der Justiz (servicio central de remuneraciones judiciales) denegó su solicitud por decisión de 12 de enero de 2010. El recurso administrativo interpuesto por el demandante contra esa decisión también fue desestimado por la Presidente del Kammergericht en resolución de 7 de mayo de 2010.

El demandante interpuso un recurso, el 5 de junio de 2010, ante el Verwaltungsgericht Berlin (Alemania), en el que alegaba sufrir una discriminación por motivo de edad, derivada de la regla sobre remuneración en función de la edad. Considera en particular que son contrarias al Derecho de la Unión no sólo la antigua Ley federal relativa a la remuneración de los funcionarios, sino también las modalidades de reclasificación en el nuevo régimen retributivo, y solicita en consecuencia percibir la remuneración correspondiente al escalón más alto de su grado. Solicita percibirla en el futuro, y también a título retroactivo, en forma de pago de salarios atrasados por un período que se extienda cuando menos hasta el año 2009.

El tribunal remitente se interroga en ese sentido sobre la compatibilidad de las normativas nacionales discutidas en el litigio principal con el Derecho de la Unión, y más especialmente con la Directiva 2000/78 (LCEur 2000, 3383) , en cuanto esas normativas pudieran dar origen a una discriminación basada en la edad, prohibida por esa Directiva.

En esas circunstancias el Verwaltungsgericht Berlin decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Deben interpretarse el Derecho primario y/o derivado de la Unión, en particular la Directiva 2000/78/CE (LCEur 2000, 3383) , en la medida en que establecen una prohibición absoluta de la discriminación no justificada por motivo de edad, en el sentido de que la prohibición alcanza también a las normas nacionales sobre la remuneración de los jueces de los Länder?2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: ¿resulta de esa interpretación del Derecho primario y/o derivado de la Unión que una disposición nacional, en virtud de la que el importe del salario base de un juez en el momento en que comienza a ejercer el cargo de juez y el posterior incremento de dicho salario base dependen de su edad, constituye una discriminación directa o indirecta por motivo de edad?3) En caso de respuesta afirmativa también a la segunda cuestión: ¿se opone esa interpretación del Derecho primario y/o derivado de la Unión a que se justifique tal disposición nacional con el objetivo legislativo de retribuir la experiencia profesional y/o la competencia social?4) En caso de respuesta afirmativa también a la tercera cuestión: ¿permite esa interpretación del Derecho primario y/o derivado de la Unión, mientras no se establezca una normativa salarial no discriminatoria, una consecuencia jurídica distinta de la remuneración retroactiva de los discriminados conforme al máximo escalón de su grado?A este respecto, la consecuencia jurídica de la vulneración del principio de no discriminación ¿deriva del propio Derecho primario y/o derivado de la Unión, en particular de la Directiva 2000/78[…], o el derecho de la persona discriminada nace únicamente de la responsabilidad del Estado en virtud del Derecho de la Unión, a causa de la deficiente transposición de la normativa de la Unión?5) ¿Se opone esa interpretación del Derecho primario y/o derivado de la Unión a una medida nacional que supedita el derecho a reclamar el pago (retroactivo) o la indemnización a la condición de que los jueces hayan ejercido dicho derecho en un plazo breve?6) En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones primera a tercera: ¿se deduce de esa interpretación del Derecho primario y/o derivado de la Unión que una normativa transitoria, en virtud de la cual se clasifica a los jueces ya nombrados en un escalón del nuevo sistema únicamente en función del importe de su salario base en la fecha de referencia para la transición, percibido con arreglo a la normativa salarial antigua (discriminatoria), y conforme a la cual el posterior ascenso a escalones superiores se determina esencialmente en función de los períodos de experiencia acumulados después de la entrada en vigor de la normativa transitoria, independientemente de los años de experiencia total del juez, supone una perpetuación de la discriminación existente por motivo de edad, que continuará hasta que se alcance el máximo escalón?7) En caso de respuesta afirmativa también a la sexta cuestión: ¿se opone la interpretación del Derecho primario y/o derivado de la Unión a que dicha desigualdad de trato, que se perpetúa indefinidamente, se justifique por el objetivo del legislador de proteger con la normativa transitoria no (sólo) los derechos adquiridos por los jueces ya nombrados en la fecha de referencia para la transición, sino (también) las expectativas de esos jueces sobre los ingresos, previstos conforme a la anterior normativa salarial, que obtendrían a lo largo de toda la vida laboral en cada uno de los grados, y de que los jueces nuevos perciban una remuneración superior a la de los ya nombrados?¿Puede justificarse la discriminación continuada de los jueces ya nombrados por el hecho de que el régimen alternativo (clasificación individual también de los jueces ya nombrados en función de los períodos de experiencia) implicaría una carga administrativa mayor?8) En el supuesto de que en la respuesta a la séptima cuestión se niegue que existe una justificación: ¿permite esa interpretación del Derecho primario y/o derivado de la Unión, mientras no se establezca un régimen salarial no discriminatorio aplicable también a los jueces ya nombrados, una consecuencia jurídica distinta de la remuneración retroactiva y continuada de los jueces ya nombrados conforme al máximo escalón de su grado?9) En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones primera a tercera, y de respuesta negativa a la sexta cuestión: ¿resulta de esa interpretación del Derecho primario y/o derivado de la Unión que constituye una discriminación directa o indirecta por motivo de edad un régimen establecido en una normativa transitoria, en virtud del cual los jueces ya nombrados que en la fecha de referencia para la transición habían alcanzado una determinada edad, obtienen, a partir de un determinado escalón salarial, un aumento salarial de forma más rápida que los jueces ya nombrados que en la fecha de referencia para la transición eran más jóvenes?10) En caso de respuesta afirmativa a la novena cuestión: ¿se opone la interpretación del Derecho primario y/o derivado de la Unión a la justificación de esta desigualdad de trato, que no tiene el objetivo legislativo de proteger los derechos adquiridos existentes en la fecha de referencia para la transición, sino exclusivamente las expectativas de los jueces ya nombrados sobre los ingresos, previstos conforme a la anterior normativa salarial, que obtendrían a lo largo de toda la vida laboral en cada uno de los grados?11) En caso de negarse la justificación enunciada en la décima cuestión: ¿permite esa interpretación del Derecho primario y/o derivado de la Unión, mientras no se establezca un régimen salarial no discriminatorio aplicable también a los jueces ya nombrados, una consecuencia jurídica distinta de la de conceder, con carácter retroactivo y continuado, a todos los jueces ya nombrados el mismo aumento salarial previsto para los jueces privilegiados a los que se refiere la novena cuestión?»

Con un escrito de 25 de junio de 2014, la Secretaría del Tribunal de Justicia envió al tribunal remitente una copia de la sentencia Specht y otros [TJCE 2014, 223] (C-501/12 a C-506/12, C-540/12 y C-541/12, EU:C:2014:2005), invitándole a manifestar si, a la luz de esa sentencia, deseaba mantener sus cuestiones prejudiciales.

Por decisión de 19 de diciembre de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de diciembre de 2014, el tribunal remitente confirmó que mantenía sus cuestiones y reformuló la tercera de la manera siguiente:

«En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión: ¿se opone esa interpretación del Derecho europeo primario y/o derivado a la justificación de tal disposición nacional?»

Siendo así, el Tribunal de Justicia debe pronunciarse sobre todas las cuestiones inicialmente planteadas, entre ellas la tercera según se ha reformulado.

Con su primera cuestión prejudicial el tribunal remitente pregunta en sustancia si la Directiva 2000/78 (LCEur 2000, 3383) debe interpretarse en el sentido de que las condiciones de remuneración de los jueces entran en el ámbito de aplicación de esa Directiva.

Esa cuestión tiene por objeto el ámbito de aplicación material y personal de la Directiva 2000/78 (LCEur 2000, 3383) .

Acerca del ámbito de aplicación material de esa Directiva (LCEur 2000, 3383) , el tribunal remitente se pregunta sobre la articulación entre el artículo 3, apartado 1, letra c), de ésta, en virtud del cual, dentro del límite de las competencias conferidas a la Unión Europea, dicha Directiva se aplicará a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos, en relación, especialmente, con las condiciones de empleo y trabajo, incluidas las de despido y remuneración, y el artículo 153  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 5, que prevé una excepción a la competencia de la Unión en materia de política social, ya que la Unión no está facultada para intervenir en el ámbito de las remuneraciones.

Como el Tribunal de Justicia señaló en la sentencia Specht y otros (TJCE 2014, 223) (C-501/12 a C-506/12, C-540/12 y C-541/12, EU:C:2014:2005), apartados 34 y 35, ha de distinguirse entre el término «remuneración», en el sentido del artículo 153  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 5, y el mismo término que figura en el artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/78 (LCEur 2000, 3383) , puesto que este último término forma parte de las condiciones de empleo y no se refiere directamente a la determinación del importe de la remuneración. Por tanto, las normas nacionales que rigen las modalidades de clasificación en grados y escalones de remuneración no pueden excluirse del ámbito de aplicación material de la Directiva 2000/78.

En lo que atañe al ámbito de aplicación personal de esa Directiva (LCEur 2000, 3383) , basta recordar que su artículo 3, apartado 1, letra c), prevé expresamente que ésta se aplicará a todas las personas del sector público, incluidos los organismos públicos. Además, no se discute que la función de los jueces está integrada en el sector público.

Por tanto, se ha de responder a la primera cuestión que el artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/78 (LCEur 2000, 3383) debe interpretarse en el sentido de que las condiciones de remuneración de los jueces entran en el ámbito de aplicación de esa Directiva.

Con sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que conviene examinar conjuntamente, el tribunal remitente pregunta en sustancia si los artículos 2 y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 (LCEur 2000, 3383) deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación nacional en virtud de la que, dentro de cada grado de funciones, el escalón de salario base de un juez se determina, al tiempo de su nombramiento, en función de la edad de ese juez.

Además del artículo 38, apartado 1, de la antigua Ley federal relativa a la remuneración de los funcionarios, que prevé que el salario base se calcula en función de escalones de edad, del apartado 2 del mismo artículo resulta que, si el juez o el fiscal es nombrado después de cumplir 35 años, el salario base se calcula en función de una edad de referencia que corresponde, hasta la fecha en que cumplió 35 años, a la edad real, a la que se añade a partir de esa fecha la mitad de los años completos transcurridos entre la fecha en la que el juez o el fiscal cumplió 35 años y la fecha de su nombramiento. El apartado 3 de ese artículo preveía además que los jueces y los fiscales que no hubieran cumplido aún 27 años percibirían el salario base inicial de su grado hasta que alcanzaran la edad prevista para el ascenso en los escalones de edad.

Así pues, el salario base de los jueces al tiempo de su nombramiento se fijaba exclusivamente en función del escalón de edad al que pertenecían.

En su sentencia Specht y otros (TJCE 2014, 223) (C-501/12 a C-506/12, C-540/12 y C-541/12, EU:C:2014:2005), el Tribunal de Justicia ya tuvo que examinar cuestiones idénticas a las cuestiones segunda y tercera planteadas en el presente asunto, y por consiguiente la respuesta enunciada por el Tribunal de Justicia en esa sentencia es plenamente aplicable a las cuestiones planteadas por el tribunal remitente en el asunto principal.

En efecto, en los apartados 39 a 51 de esa sentencia, el Tribunal de Justicia examinó si la antigua Ley federal relativa a la remuneración de los funcionarios establecía una discriminación en el sentido de los artículos 2 y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 (LCEur 2000, 3383) y concluyó que así sucedía, porque la clasificación de un funcionario, en el momento de su entrada en funciones, en un escalón de sueldo base en función de su edad excedía de lo que era necesario para lograr el objetivo legítimo perseguido por la referida Ley.

Carece de incidencia en este aspecto la circunstancia de que las disposiciones discutidas en el litigio principal tengan como objetivo recompensar la experiencia profesional o la competencia social de los jueces.

Siendo así, se ha de responder a las cuestiones segunda y tercera que los artículos 2 y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 (LCEur 2000, 3383) deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación nacional como la discutida en el asunto principal, en virtud de la que el salario base de un juez se determina al tiempo de su nombramiento exclusivamente en función de la edad de ese juez.

Con sus cuestiones prejudiciales sexta y séptima, que es oportuno examinar conjuntamente, el tribunal remitente pregunta, en sustancia, si los artículos 2 y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 (LCEur 2000, 3383) deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación nacional como la discutida en el asunto principal, que define las modalidades de la reclasificación dentro de un nuevo sistema retributivo de los jueces ya nombrados, previendo que el escalón retributivo en el que éstos quedan clasificados en adelante se determine exclusivamente en función del importe del salario base que percibían en aplicación del antiguo sistema retributivo, siendo así que éste se sustentaba en una discriminación basada en la edad del juez. El tribunal remitente pretende saber en especial si la diferencia de trato que derivara en su caso de esa legislación podría justificarse por el objetivo de proteger los derechos adquiridos.

Del artículo 5 de la BerlBesÜG resulta que sólo se toma en cuenta el salario base anterior para la reclasificación de los jueces ya nombrados en un escalón o en un escalón transitorio del nuevo sistema. La reclasificación de los jueces ya nombrados en el nuevo sistema retributivo se realiza exclusivamente en función del escalón de edad alcanzado en el antiguo sistema.

Es preciso apreciar que ese artículo puede perpetuar la diferencia de trato entre los jueces en función de la edad dentro del nuevo sistema retributivo.

En efecto, las medidas de reclasificación establecidas por una disposición como el artículo 5 de la BerlBesÜG, en virtud de las cuales la reclasificación se funda en la remuneración anteriormente percibida por los funcionarios ya nombrados, que a su vez se basaba en la edad, perpetúan una situación discriminatoria en la que unos jueces perciben una remuneración menor que la de otros jueces, a pesar de que se encuentran en situaciones comparables, ello únicamente por razón de la edad que tenían al tiempo de su nombramiento (véase, en ese sentido, la sentencia Specht y otros [TJCE 2014, 223] , C-501/12 a C-506/12, C-540/12 y C-541/12, EU:C:2014:2005, apartados 56 a 58).

Es preciso por tanto examinar si esa diferencia de trato basada en la edad puede justificarse en relación con el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 (LCEur 2000, 3383) .

En lo que atañe al objetivo de proteger los derechos adquiridos al que se refiere el tribunal remitente, hay que señalar que la protección de los derechos adquiridos por una categoría de personas constituye una razón imperiosa de interés general ( sentencia Specht y otros [TJCE 2014, 223] , C-501/12 a C-506/12, C-540/12 y C-541/12, EU:C:2014:2005, apartado 64 y jurisprudencia citada).

Por otro lado, el Tribunal de Justicia ya ha apreciado que una Ley como la BerlBesÜG es apta para lograr el objetivo pretendido, consistente en garantizar el mantenimiento de los derechos adquiridos ( sentencia Specht y otros [TJCE 2014, 223] , C-501/12 a C-506/12, C-540/12 y C-541/12, EU:C:2014:2005, apartado 65 a 68). También estimó que el legislador nacional no había ido más allá de lo necesario para logar el objetivo perseguido al adoptar las medidas transitorias de excepción que contiene la BerlBesÜG (sentencia Specht y otros, C-501/12 a C-506/12, C-540/12 y C-541/12, EU:C:2014:2005, apartados 69 a 85).

Ningún aspecto obrante en los autos presentados al Tribunal de Justicia puede afectar a esas apreciaciones.

Según resulta de los datos presentados al Tribunal de Justicia, la reclasificación de los jueces no se diferencia de la que se realizó para los funcionarios del Land Berlin en lo concerniente al método elegido y al objetivo pretendido. En efecto, la BerlBesÜG ha establecido reglas uniformes aplicables a los jueces, a los fiscales y a los funcionarios para su reclasificación.

De esa manera, con la adopción de la BerlBesÜG el legislador nacional llevó a cabo una reforma del régimen retributivo de los funcionarios y de los jueces del Land Berlin. Con el fin de mantener los derechos adquiridos de los jueces ya nombrados, esa Ley estableció una excepción transitoria para éstos, en virtud de la que fueron reclasificados inmediatamente en un escalón o en un escalón transitorio (véase, en ese sentido, la sentencia Specht y otros [TJCE 2014, 223] , C-501/12 a C-506/12, C-540/12 y C-541/12, EU:C:2014:2005, apartados 72 y 73).

Además, toda vez que el artículo 38 de la antigua Ley federal relativa a la remuneración de los funcionarios se aplicaba a cualquier juez del Land Berlin al tiempo de su nombramiento, los aspectos discriminatorios que derivaban de ella afectaban potencialmente a todos esos jueces (véase, en ese sentido, la sentencia Specht y otros [TJCE 2014, 223] , C-501/12 a C-506/12, C-540/12 y C-541/12, EU:C:2014:2005, apartado 96). Por tanto, se debe concluir que no existía un sistema de referencia válido dentro de la antigua Ley federal relativa a la remuneración de los funcionarios, ni existía, en contra de lo argüido por el demandante en el litigio principal, una categoría de «jueces jóvenes» desfavorecida por esa Ley y por la BerlBesÜG, ni tampoco una categoría de «jueces de mayor edad» favorecida por esas Leyes.

Por otro lado debe considerarse que las modalidades de la referida reclasificación son compatibles con la obligación, derivada del artículo 16, letra a), de la Directiva 2000/78 (LCEur 2000, 3383) , a cargo de los Estados miembros de adoptar las medidas necesarias para velar por que se supriman las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas contrarias al principio de igualdad de trato.

En consecuencia, se ha de responder a las cuestiones sexta y séptima que los artículos 2 y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 (LCEur 2000, 3383) deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una legislación nacional como la discutida en el asunto principal, que define las modalidades de la reclasificación dentro de un nuevo sistema retributivo de los jueces ya nombrados, previendo que el escalón retributivo en el que éstos quedan clasificados en adelante se determine exclusivamente en función del importe del salario base que percibían en aplicación del antiguo sistema retributivo, siendo así que éste se sustentaba en una discriminación basada en la edad del juez, en cuanto la diferencia de trato que esa legislación implica puede justificarse por el objetivo de proteger los derechos adquiridos.

Con sus cuestiones prejudiciales novena y décima, que conviene examinar conjuntamente, el tribunal remitente pregunta, en sustancia, si los artículos 2 y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 (LCEur 2000, 3383) deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación nacional como la discutida en el litigio principal, que define las modalidades de ascenso de los jueces ya nombrados dentro de un nuevo sistema retributivo, previendo que a partir de cierto escalón los jueces que habían alcanzado determinada edad en la fecha de referencia fijada para la transición al nuevo sistema se benefician de un ritmo de aumento de la remuneración más rápido que el previsto para los jueces que eran más jóvenes en la fecha de referencia fijada para la transición al nuevo sistema. El tribunal remitente pretende saber más en especial si la diferencia de trato que conllevara en su caso esa legislación puede justificarse.

Debe observarse que a través del artículo 6 de la BerlBesÜG el legislador alemán introdujo una diferencia en función del escalón de edad alcanzado en la fecha de referencia fijada para la transición al nuevo sistema, y ello en lo concerniente tanto a la fecha fijada para el siguiente ascenso de escalón como al cálculo de la duración de la experiencia posterior.

En efecto, en lo que atañe al primer ascenso de escalón dentro del nuevo sistema retributivo, de las apreciaciones realizadas por el tribunal remitente resulta que, en virtud del artículo 6, apartados 1 y 2, de la BerlBesÜG, la duración de la experiencia de los jueces que en el antiguo sistema debían ser clasificados en el escalón de edad 1 o 2 en la fecha de referencia fijada para la transición al nuevo sistema, a saber, los jueces que tenían menos de 31 años en esa fecha, arranca de cero en la fecha de la reclasificación. En cambio, para los jueces que fueron reclasificados al menos con fundamento en el salario base correspondiente al escalón de edad 3, a saber, los jueces que habían cumplido 31 años, el siguiente ascenso de escalón tiene lugar en la fecha en la que habrían alcanzado el escalón de edad inmediatamente superior en el antiguo sistema.

En lo que se refiere al ascenso ulterior dentro del nuevo sistema retributivo, el artículo 6, apartados 3 y 4, de la BerlBesÜG prevé la reducción a partir del escalón 5 de la duración de la experiencia requerida para el ascenso al escalón siguiente a condición de que los jueces ya nombrados hubieran sido reclasificados inicialmente al menos en el escalón transitorio 4 del nuevo sistema retributivo.

Como sea que, según se deduce de las apreciaciones formuladas por el tribunal remitente, únicamente los jueces que tuvieran al menos 39 años en la fecha de transición al nuevo sistema pueden beneficiarse de esa reducción del intervalo para el ascenso en los escalones, mientras que los jueces que no hubieran alcanzado esa edad al tiempo de la reclasificación quedan excluidos del ámbito de aplicación de esa disposición, y deben a fortiori esperar un año más para alcanzar el escalón superior correspondiente, es preciso apreciar que la normativa nacional discutida en el asunto principal contiene una diferencia de trato directamente basada en la edad en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/78 (LCEur 2000, 3383) .

Hay que examinar, por tanto, si esa diferencia de trato puede justificarse en relación con el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 (LCEur 2000, 3383) .

En ese sentido, de las observaciones del Gobierno alemán resulta que el artículo 6 de la BerlBesÜG pretendía ajustar la evolución de la remuneración de los jueces a la de los funcionarios, que ya había sido objeto de una modernización en 1997, e, in fine, hacer más atractiva que antes la función del juez, al garantizar en especial que los ingresos al comienzo de la carrera se elevaran con mayor rapidez. Además, se pretendía conseguir que ningún juez ya nombrado sufriera una pérdida salarial inmediata o a lo largo de su carrera, y que todos los jueces hubieran alcanzado a los 49 años el escalón más alto de remuneración.

Hay que recordar que, en el estado actual del Derecho de la Unión, los Estados miembros y, en su caso, los agentes sociales a nivel nacional disponen de una amplia facultad de apreciación no sólo al elegir un objetivo específico, entre otros en materia de política social y de empleo, sino también al definir las medidas que permitan lograrlo (véase, en particular, la sentencia Palacios de la Villa (TJCE 2007, 272) , C-411/05, EU:C:2007:604, apartado 68).

Objetivos como los perseguidos por la normativa nacional discutida en el asunto principal pueden en principio justificar «objetiva y razonablemente», «en el marco del Derecho nacional», según prevé el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2000/78 (LCEur 2000, 3383) , una diferencia de edad basada en la edad.

Es preciso además comprobar, según los propios términos de esa disposición, si los medios utilizados para lograr esos objetivos son «adecuados y necesarios».

En sus observaciones y con las precisiones presentadas en la vista el Gobierno alemán ha expuesto con amplitud las razones que condujeron a adoptar el artículo 6 de la BerlBesÜG.

Ese Gobierno ha manifestado, en particular, que la duración total de la progresión en la escala de remuneraciones es más corta en el caso de los jueces y de los fiscales que en el de los funcionarios, porque se tiene en cuenta la duración más larga, por lo general, de la formación, y el ingreso más tardío en la profesión. El nuevo sistema de ascenso comprende menos escalones, a saber, ocho «escalones de experiencia», de modo que el juez llega con mayor rapidez a los escalones correspondientes a las remuneraciones más altas. No obstante, dado que por razones presupuestarias los ingresos de los jueces no pueden aumentar de forma considerable, esa progresión salarial se hace de nuevo más lenta en los años intermedios. De esa manera, a partir del escalón 5, un juez tiene que esperar en lo sucesivo un año más para ascender al escalón superior.

Según el Gobierno alemán, esa modificación, que favorece a los jueces que tienen entre 31 y 39 años, debe entenderse como una gratificación por el hecho de que la experiencia profesional crece de forma muy importante durante los primeros años de actividad, pero también como un medio de responder a las necesidades de los jueces en un período de su vida en el que tienen que hacer frente habitualmente a gastos mayores, según ese Gobierno. Además, la progresión de los jueces ya nombrados que son reclasificados a una edad relativamente alta, a saber, a partir del escalón de edad 7 del antiguo sistema, se hace más lenta por la aplicación de la nueva escala de ascenso. Para compensar ese efecto, la duración de los escalones se acortó en un año para esa categoría. En respuesta a una petición de precisión del Tribunal de Justicia en la vista, ese Gobierno manifestó que la complejidad de ese sistema deriva de la preocupación del legislador por que ninguna categoría de jueces disfrute de ventajas ni sufra una desventaja excesiva como consecuencia de la reclasificación en el nuevo sistema retributivo.

Se ha de observar que el examen de los autos presentados al Tribunal de Justicia no ha revelado ningún aspecto que pueda desvirtuar esas observaciones del Gobierno alemán. Tampoco se ha expuesto al Tribunal de Justicia ningún argumento para refutar el carácter apropiado y necesario del nuevo sistema de ascenso.

Por otro lado, hay que desestimar el argumento de que el artículo 6 de la BerlBesÜG da lugar a una «agravación» de la situación de los «jueces jóvenes», que se alega fueron ya desfavorecidos por la antigua Ley relativa a la remuneración de los funcionarios, puesto que esas categorías son inexistentes, según se ha apreciado en el apartado 47 de esta sentencia.

Por esas consideraciones, atendiendo al amplio margen de apreciación reconocido a los Estados miembros en la elección no sólo de un objetivo específico en materia de política social y de empleo sino también en la definición de las medidas aptas para lograrlo, se ha de estimar que la adopción del artículo 6 de la BerlBesÜG no se manifiesta irrazonable a la luz de la finalidad pretendida por el legislador nacional.

Por cuanto precede se ha de responder a las cuestiones novena y décima que los artículos 2 y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 (LCEur 2000, 3383) no se oponen a una legislación nacional como la discutida en el litigio principal, que define las modalidades de ascenso de los jueces ya nombrados dentro de un nuevo sistema retributivo, y prevé que a partir de cierto escalón los jueces que habían alcanzado determinada edad en la fecha de referencia fijada para la transición al nuevo sistema se benefician de un ritmo de aumento de la remuneración más rápido que el previsto para los jueces que eran más jóvenes en la fecha de referencia fijada para la transición al nuevo sistema, en cuanto la diferencia de trato que conlleva esa legislación puede justificarse en relación con el artículo 6, apartado 1, de esa Directiva.

Con su cuarta cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta al Tribunal de Justicia sobre las consecuencias jurídicas que ese tribunal debería deducir de la posible infracción por la antigua Ley federal relativa a la remuneración de los funcionarios del principio de no discriminación por motivo de edad. Ese tribunal trata de saber si esas consecuencias nacen de la Directiva 2000/78 (LCEur 2000, 3383) o de la jurisprudencia derivada de la sentencia Francovich y otros (TJCE 1991, 296) (C-6/90 y C-9/90, EU:C:1991:428), y si en ese último supuesto concurren las condiciones para generar la responsabilidad de la República Federal de Alemania.

El Tribunal de Justicia ya hubo de pronunciarse sobre esa cuestión en la sentencia Specht y otros (TJCE 2014, 223) (C-501/12 a C-506/12, C-540/12 y C-541/12, EU:C:2014:2005) y la respuesta que enunció es plenamente aplicable al presente asunto.

Siendo así, por razones idénticas a la expuestas en los apartados 88 a 107 de la sentencia Specht y otros (TJCE 2014, 223) (C-501/12 a C-506/12, C-540/12 y C-541/12, EU:C:2014:2005), se ha de responder a la cuarta cuestión planteada de la siguiente manera:

En circunstancias como las del asunto principal, el Derecho de la Unión no exige que se conceda retroactivamente a los jueces discriminados el importe correspondiente a la diferencia entre la remuneración efectivamente percibida y la correspondiente al escalón más alto de su grado.

Corresponde al tribunal remitente comprobar si concurren todas las condiciones establecidas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia para que nazca la responsabilidad de la República federal de Alemania en virtud del Derecho de la Unión.

Con su quinta cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta en sustancia si el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a una regla nacional como la discutida en el litigio principal, que prevé la obligación de que el juez nacional ejerza un derecho a prestaciones pecuniarias que no derivan directamente de la ley en un plazo relativamente corto, a saber, antes del término del ejercicio presupuestario en curso.

El Tribunal de Justicia ya hubo de pronunciarse sobre esa cuestión en la sentencia Specht y otros (TJCE 2014, 223) (C-501/12 a C-506/12, C 540/12 y C-541/12, EU:C:2014:2005) y la respuesta que enunció es plenamente aplicable al presente asunto.

Siendo así, por razones idénticas a la expuestas en los apartados 111 a 114 de la sentencia Specht y otros (TJCE 2014, 223) (C-501/12 a C-506/12, C-540/12 y C-541/12, EU:C:2014:2005), se ha de responder a la quinta cuestión que el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una regla nacional como la discutida en el litigio principal, que prevé la obligación de que el juez nacional ejerza un derecho a prestaciones pecuniarias que no derivan directamente de la ley en un plazo relativamente corto, a saber, antes del término del ejercicio presupuestario en curso, si esa regla no infringe el principio de equivalencia ni el principio de efectividad. Corresponde al tribunal remitente comprobar que esas condiciones concurren en el asunto principal.

Atendiendo a las respuestas a las cuestiones prejudiciales sexta, séptima, novena y décima, no ha lugar a responder a las cuestiones octava y decimoprimera.

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000 (LCEur 2000, 3383), relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que las condiciones de remuneración de los jueces entran en el ámbito de aplicación de esa Directiva.

Los artículos 2 y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 (LCEur 2000, 3383) deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación nacional como la discutida en el asunto principal, en virtud de la que el salario base de un juez se determina al tiempo de su nombramiento exclusivamente en función de la edad de ese juez.

Los artículos 2 y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 (LCEur 2000, 3383) deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una legislación nacional, como la discutida en el asunto principal, que define las modalidades de la reclasificación dentro de un nuevo sistema retributivo de los jueces ya nombrados antes de la entrada en vigor de esa legislación, y que prevé que el escalón retributivo en el que éstos quedan clasificados en adelante se determine exclusivamente en función del importe del salario base que percibían en aplicación del antiguo sistema retributivo, siendo así que éste se sustentaba en una discriminación basada en la edad del juez, en cuanto la diferencia de trato que esa legislación implica puede justificarse por el objetivo de proteger los derechos adquiridos.

Los artículos 2 y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 (LCEur 2000, 3383) deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una legislación nacional como la discutida en el litigio principal, que define las modalidades de ascenso de los jueces ya nombrados antes de la entrada en vigor de esa legislación dentro de un nuevo sistema retributivo, y que prevé que a partir de cierto escalón los jueces que habían alcanzado determinada edad en la fecha de referencia fijada para la transición al nuevo sistema se benefician de un ritmo de aumento de la remuneración más rápido que el previsto para los jueces que eran más jóvenes en la fecha de referencia fijada para la transición al nuevo sistema, en cuanto la diferencia de trato que conlleva esa legislación puede justificarse en relación con el artículo 6, apartado 1, de esa Directiva.

En circunstancias como las del asunto principal el Derecho de la Unión no exige que se conceda retroactivamente a los jueces discriminados el importe correspondiente a la diferencia entre la remuneración efectivamente percibida y la correspondiente al escalón más alto de su grado.

Corresponde al tribunal remitente comprobar si concurren todas las condiciones establecidas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia para que nazca la responsabilidad de la República Federal de Alemania en virtud del Derecho de la Unión.

El Derecho de la Unión no se opone a una regla nacional como la discutida en el litigio principal, que prevé la obligación de que el juez nacional ejerza un derecho a prestaciones pecuniarias que no derivan directamente de la ley en un plazo relativamente corto, a saber, antes del término del ejercicio presupuestario en curso, si esa regla no infringe el principio de equivalencia ni el principio de efectividad. Corresponde al tribunal remitente comprobar que esas condiciones concurren en el asunto principal.

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