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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 09-09-2015

 MARGINAL: PROV2015211206
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-09-09
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Cuestión prejudicial núm.
 PONENTE: M. Berger

CONVENIO DE BRUSELAS DE 27-9-1968 SOBRE COMPETENCIA JUDICIAL Y EJECUCIONES JUDICIALES: Ámbito de aplicación: Exclusión: Ejecución en un Estado miembro de una multa coercitiva impuesta mediante una resolución dictada por un tribunal de otro Estado miembro para garantizar el respeto del derecho de visita concedido al demandante sobre sus hijos ESPACIO DE LIBERTAD, SEGURIDAD Y JUSTICIA: cooperación judicial en materia civil: competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales: ejecución en materia matrimonial y en materia de responsabilidad parental [Reglamento (CE) núm. 2201/2003]: derecho de visita: procedimiento de ejecución (art. 47): ley del Estado miembro de ejecución: aplicación: estimación: el cobro de una multa coercitiva impuesta por el juez del Estado miembro de origen que resolvió sobre el fondo en lo relativo al derecho de visita para garantizar la efectividad de ese derecho forma parte del mismo régimen de ejecución que la resolución sobre el derecho de visita que dicha multa coercitiva garantiza y ésta debe, por ello, ser declarada ejecutiva conforme a dicho Reglamento.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

Lengua de procedimiento: finés.

de 9 de septiembre de 2015

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Artículos 1, apartado 2, y 49 — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Materias excluidas — Derecho de familia — Reglamento (CE) nº 2201/2003 — Artículo 47, apartado 1 — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia de responsabilidad parental — Resolución sobre el derecho de visita acompañada de una multa coercitiva — Ejecución de la multa coercitiva»

En el asunto C-4/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Korkein oikeus (Finlandia), mediante resolución de 31 de diciembre de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de enero de 2014, en el procedimiento entre

Christophe Bohez

e

Ingrid Wiertz,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. S. Rodin, E. Levits, la Sra. M. Berger (Ponente) y el Sr. F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de enero de 2015;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre del Sr. Bohez, por la Sra. L. Koskenvuo, Asianajaja;

– en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. H. Leppo, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno español, por el Sr. L. Banciella Rodríguez-Miñón, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno lituano, por los Sres. D. KriauČiūnas y R. DzikoviČ, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. A.-M. Rouchaud-Joët y el Sr. E. Paasivirta, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de abril de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 1, apartado 2, y 49 del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000 (LCEur 2001, 84) , relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1) y del artículo 47, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003 (LCEur 2003, 4396) , relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000 (LCEur 2000, 1558) (DO L 338, p. 1).

Esta petición ha sido presentada en el marco de un litigio entre el Sr. Bohez y la Sra. Wiertz respecto a la ejecución en Finlandia de una multa coercitiva impuesta mediante una resolución dictada por un tribunal belga para garantizar el respeto del derecho de visita concedido al Sr. Bohez sobre sus hijos.

El artículo 1, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 44/2001, que se refiere a su ámbito de aplicación, dispone que:

«1. El presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. […]2. Se excluirá del ámbito de aplicación del presente Reglamento:a) el estado y la capacidad de las personas físicas, los regímenes matrimoniales, los testamentos y las sucesiones;[…]»

El artículo 45, apartado 2, de dicho Reglamento, incluido en el capítulo III, titulado «Reconocimiento y ejecución», establece que:

«La resolución del Estado miembro de origen en ningún caso podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo.»

Incluido también en el capítulo III, el artículo 49 de dicho Reglamento establece que:

«Las resoluciones extranjeras que condenaren al pago de multas coercitivas solamente podrán ejecutarse en el Estado miembro requerido cuando la cuantía hubiere sido fijada definitivamente por el tribunal del Estado miembro de origen.»

El Reglamento nº 2201/2003 (LCEur 2003, 4396) derogó y remplazó el Reglamento (CE) nº 1347/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000 (LCEur 2000, 1558) , relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes (DO L 160, p. 19).

El considerando 2 del Reglamento nº 2201/2003 (LCEur 2003, 4396) recuerda que el principio del reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales es la piedra angular de la creación de un verdadero espacio judicial, y destacó el derecho de visita como prioritario.

El artículo 1 de dicho Reglamento define el ámbito de aplicación del Reglamento del siguiente modo:

«1. El presente Reglamento se aplicará, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, a las materias civiles relativas:[…]b) a la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental.2. Las materias consideradas en la letra b) del apartado 1 se refieren en particular:a) al derecho de custodia y al derecho de visita;[…]»

Conforme al artículo 26 de dicho Reglamento, «la resolución no podrá en ningún caso ser objeto de una revisión en cuanto al fondo».

En lo que atañe a la fuerza ejecutiva de las resoluciones relativas al derecho de visita, el artículo 28, apartado 1, de dicho Reglamento dispone:

«Las resoluciones dictadas en un Estado miembro sobre el ejercicio de la responsabilidad parental con respecto a un menor que fueren ejecutivas en dicho Estado miembro y hubieren sido notificadas o trasladadas se ejecutarán en otro Estado miembro cuando, a instancia de cualquier parte interesada, se hayan declarado ejecutivas en este último Estado.»

Bajo determinados requisitos, las resoluciones relativas al derecho de visita pueden disfrutar de un régimen de ejecución automática. El artículo 41, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 2201/2003 prevé a este respecto que:

«El derecho de visita […] concedido en virtud de una resolución judicial ejecutiva dictada en un Estado miembro, será reconocido y tendrá fuerza ejecutiva en otro Estado miembro sin que se requiera ninguna declaración que le reconozca fuerza ejecutiva y sin que quepa impugnar su reconocimiento si la resolución ha sido certificada en el Estado miembro de origen de conformidad con el apartado 2.»

El artículo 47, apartado 1, de dicho Reglamento precisa que el procedimiento de ejecución se regirá por la ley del Estado miembro de ejecución.

Conforme al Derecho belga, la sanción pecuniaria se regula en los artículos 1385 bis a 1385 nonies del code judiciaire belga (en lo sucesivo, «code judiciaire»). A tenor del artículo 1385 bis de este código:

«El juez podrá, a instancia de una parte, condenar a la otra parte a abonar, en caso de incumplimiento de la condena principal, una cantidad pecuniaria, denominada multa coercitiva, sin perjuicio de la indemnización por daños y perjuicios que, en su caso, corresponda. […]»

Según el artículo 1385 ter de dicho código:

«El juez podrá imponer la multa coercitiva como un importe fijo o como una cantidad determinada por unidad de tiempo o por infracción. En estos dos últimos supuestos, el juez también podrá establecer un importe a partir del cual la condena a la multa coercitiva dejará de surtir efecto.»

5. Conforme al artículo 1385 quater del mismo código, el título ejecutivo que permite exigir el cobro de la multa coercitiva es la resolución judicial por la que se impone y el beneficiario no está obligado a solicitar, antes de la ejecución, la liquidación de la multa coercitiva.

El beneficiario de la multa coercitiva debe demostrar que concurren los requisitos para su exigibilidad. En caso de que el deudor formule oposición, dicho beneficiario debe demostrar los incumplimientos invocados. Corresponderá entonces al órgano jurisdiccional de la ejecución apreciar si se reúnen los requisitos de la multa coercitiva.

En Derecho finlandés, la multa coercitiva impuesta para garantizar la observancia del derecho de visita se rige por la ley relativa a la ejecución de las resoluciones sobre el derecho de custodia y el derecho de visita (lapsen huolta ja tapaamisoikeutta koskevan päätöksen täytäntöönpanoa annettu laki; en lo sucesivo, «TpL»), y por la Ley sobre la multa coercitiva (uhkasakkolaki).

En virtud del artículo 16, apartado 2, de la TpL, el órgano jurisdiccional que, una vez pronunciada la resolución sobre el derecho de visita, conozca de un asunto sobre la ejecución de ese derecho, podrá obligar al demandado en el procedimiento de ejecución a que se atenga a la resolución, so pena de multa coercitiva.

Según el artículo 18, apartados 1 y 2, de la TpL, la multa coercitiva debe fijarse, en principio, en una cantidad fija. Si las circunstancias lo justifican, la multa coercitiva puede fijarse en forma de cantidades acumulativas.

La multa coercitiva se abona en todo caso al Estado y no al beneficiario.

De conformidad con el artículo 19, apartados 1 y 2, de la TpL, si lo considera justificado, el tribunal puede, a solicitud posterior del demandante, ordenar el pago de la multa establecida. No se podrá ordenar el pago de la multa coercitiva si la parte obligada demuestra que tenía una razón válida para no cumplir la obligación o cuando ésta se hubiera cumplido antes de que se adoptara la resolución que ordena tal pago.

El artículo 11 de la Ley sobre la multa coercitiva permite al juez reducir la cuantía de la multa coercitiva fijada inicialmente si se ha cumplido una parte sustancial de la obligación principal, si la capacidad de pago del obligado ha disminuido significativamente o si existe algún otro motivo válido.

El Sr. Bohez y la Sra. Wiertz contrajeron matrimonio en Bélgica en el año 1997, del que nacieron dos hijos. La pareja se divorció en el año 2005 y la Sra. Wiertz se trasladó a vivir a Finlandia.

El 28 de marzo de 2007, el Rechtbank van eerste aanleg te Gent (Tribunal de primera instancia de Gante, Bélgica) dictó una resolución en materia de custodia, residencia, derecho de visita y pensión alimenticia de los hijos (en lo sucesivo, «resolución de 28 de marzo de 2007»). Su resolución incluía también una multa coercitiva para garantizar el respeto del derecho de visita concedido al Sr. Bohez, fijada en 1 000 euros por hijo por cada día en que el correspondiente hijo no se presentara. El importe máximo de la multa coercitiva ascendía a 25 000 euros.

El Sr. Bohez solicitó ante los órganos jurisdiccionales finlandeses que la Sra. Wiertz fuera condenada a abonarle la multa coercitiva impuesta en la resolución de 28 de marzo de 2007 o que declarara el carácter ejecutivo de dicha resolución en Finlandia. En apoyo de su demanda, alegó ante el Itä-Uudenmaan käräjäoikeus (Tribunal de primera instancia de Itä Uusimaa, Finlandia) que, en numerosas ocasiones, no había disfrutado de su derecho de visita, de tal forma que la cuantía máxima de la multa coercitiva impuesta en dicha resolución ya se había alcanzado. Basándose en que, conforme al Derecho belga, el cobro de la multa coercitiva lo llevan a cabo directamente las autoridades encargadas de la ejecución de las resoluciones judiciales, sin que sea preciso iniciar un nuevo procedimiento judicial a tal fin, el Sr. Bohez considera que debe entenderse que su demanda perseguía el cobro de una deuda pecuniaria exigible estando, por consiguiente, comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) .

Por su parte, la Sra. Wiertz alegó que su condena al pago de la multa coercitiva no había sido confirmada con carácter definitivo por los órganos jurisdiccionales belgas y que, por lo tanto, la resolución de 28 de marzo de 2007 no era ejecutiva. Ninguna autoridad había reconocido la existencia de los incumplimientos susceptibles de generar la obligación de abonar la multa coercitiva.

En su resolución de 8 de marzo de 2012, el Itä-Uudenmaan käräjäoikeus declaró que la demanda del Sr. Bohez no versaba sobre la ejecución de una resolución relativa al derecho de visita, sino exclusivamente sobre la ejecución de una multa coercitiva impuesta para garantizar el cumplimiento de dicha resolución. Dedujo de ello que, en la medida en que se refería a la ejecución de una resolución que establece una obligación pecuniaria, la demanda estaba comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) . Sin embargo, tras señalar que la resolución de 28 de marzo de 2007 únicamente establecía, en contra de lo que exige el artículo 49 de dicho Reglamento, una multa coercitiva periódica cuya cuantía definitiva no se había fijado, el Itä-Uudenmaan käräjäoikeus declaró la inadmisibilidad de la demanda del Sr. Bohez.

El Helsingin hovioikeus (Tribunal de apelación de Helsinki), al resolver el recurso planteado por el Sr. Bohez confirmó, en su resolución de 16 de agosto de 2012, la inadmisibilidad de la demanda. Sin embargo, en su motivación, expuso un análisis distinto al del órgano jurisdiccional de primera instancia. Tras considerar que la demanda del Sr. Bohez suponía la ejecución de una resolución relativa al derecho de visita, el Helsingin hovioikeus declaró que, a la luz del artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) , no estaba comprendida en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento, sino en el del Reglamento nº 2201/2003 (LCEur 2003, 4396) . Por consiguiente, en virtud del artículo 47, apartado 1, de dicho Reglamento, el procedimiento de ejecución debía regirse, en ese caso, por el Derecho finlandés, a saber, por la TpL.

El Sr. Bohez interpuso un recurso ante el Korkein oikeus (Tribunal Supremo) solicitando la anulación de la resolución de 16 de agosto de 2012 del Helsingin hovioikeus y reiterando sus pretensiones formuladas en primera instancia.

En estas circunstancias, el Korkein oikeus suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1) ¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 2, del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) en el sentido de que los asuntos relativos a la ejecución de una multa coercitiva impuesta para la observancia de la obligación principal en los litigios en materia de custodia de los hijos o del derecho de visita no están comprendidos en el ámbito de aplicación de este Reglamento?2) En el caso de que los asuntos referidos en la cuestión anterior estén comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 44/2001, ¿debe interpretarse el artículo 49 de este Reglamento en el sentido de que una multa coercitiva fijada por cada día de incumplimiento que es ejecutiva como tal en el Estado miembro de origen por el importe señalado, pero cuya cuantía definitiva puede variar como consecuencia de una demanda o de alegaciones formuladas por el deudor de la multa, sólo es ejecutiva en otro Estado miembro desde el momento en que su cuantía se ha fijado concretamente, con carácter definitivo, en el Estado de origen?3) En el caso de que los asuntos antes mencionados no estén comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 44/2001, ¿debe interpretarse el artículo 47, apartado 1, del Reglamento nº 2201/2003 (LCEur 2003, 4396) en el sentido de que las medidas destinadas a hacer respetar las resoluciones relativas a la custodia y al derecho de visita forman parte del procedimiento de ejecución previsto en esta disposición, respecto al cual es determinante el Derecho del Estado miembro de ejecución, o pueden constituir una parte integrante de la resolución sobre la custodia y el derecho de visita, la cual, según el Reglamento nº 2201/2003, es ejecutiva en el otro Estado miembro?4) Cuando la ejecución de la multa coercitiva se solicita en otro Estado miembro, ¿debe exigirse que la cuantía de esa multa se haya fijado específica y definitivamente en el Estado miembro de origen aun cuando la ejecución no se rija por el Reglamento nº 44/2001?5) En el caso de que una multa coercitiva impuesta con el fin de que se respete el derecho de visita sea ejecutiva en otro Estado miembro sin que se haya fijado la cuantía de tal multa específicamente de manera definitiva en el Estado miembro de origen,a) ¿requiere no obstante la ejecución de la multa coercitiva que se examine si se ha impedido el ejercicio del derecho de visita por motivos cuya consideración fuera indispensable para garantizar los derechos del niño?; yb) ¿qué tribunal es entonces competente para examinar tales circunstancias?, más concretamente,i) ¿queda siempre limitada la competencia del tribunal de ejecución solamente al examen de si el supuesto obstáculo al derecho de visita se debe a un motivo que se haya reflejado expresamente en la resolución recaída en el asunto principal?, oii) se deduce de los derechos del niño que salvaguarda la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea [en lo sucesivo, ”Carta”] que el tribunal del Estado miembro de ejecución tiene una más amplia facultad u obligación de examinar si se ha impedido el derecho de visita por algún motivo cuya consideración fuera indispensable para la protección de los derechos del niño?»

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si el artículo 1 del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) debe interpretarse en el sentido de que ese Reglamento se aplica a la ejecución en un Estado miembro de una multa coercitiva impuesta en una resolución dictada en otro Estado miembro, relativa al derecho de custodia o al derecho de visita para garantizar el respeto de ese derecho de visita por parte del titular del derecho de custodia.

A este respecto, procede recordar que el ámbito de aplicación del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) se limita a la «materia civil y mercantil». Dicho ámbito de aplicación se determina esencialmente en atención a los rasgos que caracterizan la naturaleza de las relaciones jurídicas entre las partes del litigio o el objeto de éste (véase la sentencia Realchemie Nederland [TJCE 2011, 318] , C-406/09, EU:C:2011:668, apartado 39 y jurisprudencia citada).

Más concretamente, en lo que respecta a las medidas provisionales, el Tribunal de Justicia considera que su inclusión en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) viene determinada, no por su naturaleza propia, sino por la naturaleza de los derechos cuya salvaguardia garantizan (véase la sentencia Realchemie Nederland [TJCE 2011, 318] , C-406/09, EU:C:2011:668, apartado 40 y jurisprudencia citada).

Así, con respecto a la ejecución en un Estado miembro de una condena al pago de una multa, impuesta por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro con el fin de hacer respetar una prohibición impuesta en una resolución dictada en ese Estado en materia civil y mercantil, el Tribunal de Justicia ha precisado que la naturaleza de ese derecho depende de la del derecho subjetivo cuya violación hizo que se ordenase la ejecución (véase, en este sentido, la sentencia Realchemie Nederland [TJCE 2011, 318] , C-406/09, EU:C:2011:668, apartado 42).

En el presente asunto, se desprende del artículo 1385 bis del code judiciaire, sobre cuya base el juez del Estado de origen impuso la multa coercitiva controvertida en el litigio principal, que esta medida se analiza como la condena, a solicitud de una de las partes, a la otra parte, a pagar una cantidad de dinero en el supuesto de que ésta no respetara la obligación principal que le incumbe. De ello resulta que la multa coercitiva tiene un carácter accesorio respecto a dicha obligación principal.

Además, se desprende de los autos remitidos al Tribunal de Justicia que la multa coercitiva controvertida en el asunto principal pretende garantizar la efectividad de un derecho de visita reconocido, en la misma resolución, por el juez del Estado de origen. Dicha multa coercitiva pretende, en efecto, ejercer presión económica sobre la persona que tiene la custodia del niño para que coopere en la aplicación de dicho derecho de visita.

Ahora bien, el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) excluye expresamente del ámbito de aplicación del Reglamento el estado de las personas físicas, concepto que incluye el ejercicio de la responsabilidad parental sobre un hijo.

Debido a esta exclusión y para subsanar esa laguna se adoptaron sucesivamente los Reglamentos nos 1347/2000 (LCEur 2000, 1558) y 2201/2003, cuyos respectivos ámbitos de aplicación incluyen, en particular, las cuestiones de responsabilidad parental. Entre dichas cuestiones figuran, entre otras, como precisa el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 2201/2003 (LCEur 2003, 4396) , el derecho de custodia y el derecho de visita.

En estas circunstancias, procede declarar que la multa coercitiva cuya ejecución se solicita en el asunto principal es una medida accesoria que pretende garantizar la salvaguarda de un derecho que no forma parte del ámbito de aplicación del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) , sino del relativo al Reglamento nº 2201/2003.

Por ello, procede responder a la primera cuestión que el artículo 1 del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) debe interpretarse en el sentido de que ese Reglamento no se aplica a la ejecución en un Estado miembro de una multa coercitiva fijada en una resolución, dictada en otro Estado miembro, relativa al derecho de custodia y al derecho de visita para garantizar el respeto de dicho derecho de visita por parte del titular del derecho de custodia.

A la vista de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a la segunda.

Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si el cobro de una multa coercitiva, impuesta por el juez del Estado miembro de origen que resolvió sobre el fondo respecto al derecho de visita para garantizar su efectividad, forma parte del procedimiento de ejecución del derecho de visita, el cual, conforme al artículo 47, apartado 1, del Reglamento nº 2201/2003 (LCEur 2003, 4396) , se rige por el Derecho nacional o forma parte del mismo régimen que el derecho de visita que dicha multa garantiza y debe, por tanto, declararse ejecutivo según las reglas establecidas en el Reglamento nº 2201/2003.

Como se subraya en el considerando 2 del Reglamento nº 2201/2003 (LCEur 2003, 4396) , el reconocimiento mutuo de las resoluciones relativas al derecho de visita ha sido identificado como una prioridad en el marco del espacio judicial de la Unión Europea. Consideradas de especial importancia, estas resoluciones tienen un régimen específico. El Reglamento nº 2201/2003 prevé efectivamente, en sus artículos 28, apartado 1, y 41, apartado 1, un régimen de ejecución menos estricto, o automático, que se basa en el principio de confianza mutua.

Debido a esta confianza mutua y conforme al artículo 26 de dicho Reglamento (LCEur 2003, 4396) , esas resoluciones no pueden ser objeto de una revisión en cuanto al fondo.

En el presente asunto, la multa coercitiva cuya ejecución se solicita en el litigio principal fue impuesta por el juez competente, con arreglo al Reglamento nº 2201/2003 (LCEur 2003, 4396) , para resolver sobre el fondo respecto al derecho de visita.

Cierto es que, a diferencia del Reglamento nº 44/2001, el Reglamento nº 2201/2003 (LCEur 2003, 4396) , al igual que su antecesor, el Reglamento nº 1347/2000 (LCEur 2000, 1558) , no incluye una norma relativa a la multa coercitiva. Sin embargo, como ha señalado la Comisión Europea, del hecho de que esta cuestión no haya sido debatida durante la redacción de dichos reglamentos no puede deducirse que la intención del legislador fuera excluir la ejecución de la multa coercitiva del ámbito de aplicación de éstos. En efecto, dicha medida, dado que contribuye al respeto de las resoluciones dictadas, en cumplimiento de los mencionados Reglamentos, en materia de derecho de visita, forma parte del objetivo de efectividad que persigue el Reglamento nº 2201/2003.

Como se ha destacado en el apartado 35 de la presente sentencia, la multa coercitiva controvertida en el litigio principal tiene carácter accesorio con respecto a la obligación principal que garantiza, es decir, la obligación del padre al que se ha otorgado la custodia, de cooperar en la aplicación del derecho de visita conforme a las reglas establecidas por el juez del Estado de origen, competente para conocer sobre el fondo.

La ejecución de esta multa coercitiva está, por tanto, directamente vinculada a la existencia tanto de dicha obligación principal como al incumplimiento de ésta.

Habida cuenta de dicho vínculo, la multa coercitiva impuesta en una resolución relativa al derecho de visita no puede considerarse de forma aislada como una obligación autónoma, sino que debe ser considerada de manera indisociable del derecho de visita cuya salvaguarda garantiza.

Por ello, el cobro de dicha multa debe regirse por el mismo régimen de ejecución que el derecho de visita que debe garantizar, es decir, por las reglas establecidas en los artículos 28, apartado 1, y 41, apartado 1, del Reglamento nº 2201/2003 (LCEur 2003, 4396) .

Desvincular el régimen de ejecución de la multa coercitiva del aplicable al derecho de visita para hacerlo depender, como han sugerido los Gobiernos finlandés y lituano, del propio procedimiento ejecutivo, el cual, según el artículo 47, apartado 1, del Reglamento nº 2201/2003 (LCEur 2003, 4396) , se determina por el Derecho nacional del Estado miembro de ejecución, equivaldría a permitir al juez de ese Estado verificar por sí mismo la existencia de un incumplimiento del derecho de visita.

Ahora bien, dicho control, que sería efectuado conforme a las reglas del Estado de ejecución e implicaría una apreciación, por el juez de dicho Estado, de las circunstancias de cada caso concreto, iría contra la voluntad del legislador de la Unión de establecer, para las resoluciones dictadas en este ámbito, un régimen de ejecución uniforme y menos estricto, que prohíbe cualquier injerencia del juez de ejecución en el fondo y se basa en la confianza en el juez del Estado de origen como juez considerado competente para adoptar la resolución relativa al derecho de visita.

En esas circunstancias, procede responder a la tercera cuestión que el cobro de una multa coercitiva impuesta por el juez del Estado miembro de origen que resolvió sobre el fondo en lo relativo al derecho de visita para garantizar la efectividad de este derecho forma parte del mismo régimen de ejecución que la resolución sobre el derecho de visita que garantiza dicha multa coercitiva y que ésta debe, por ello, declararse ejecutiva conforme a las reglas establecidas por el Reglamento nº 2201/2003 (LCEur 2003, 4396) .

Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si, en el marco del Reglamento nº 2201/2013 (LCEur 2003, 4396) , las resoluciones extranjeras que condenaran al pago de multas coercitivas solamente pueden ejecutarse en el Estado miembro requerido cuando la cuantía haya sido fijada definitivamente por los tribunales del Estado miembro de origen.

Se desprende de los autos remitidos al Tribunal de Justicia que la multa coercitiva cuya ejecución se solicita en el litigio principal fue fijada por el juez del Estado de origen en la suma de 1 000 euros por cada incumplimiento del derecho de visita, con un importe máximo de 25 000 euros. Se desprende también de dichos autos que, con arreglo al artículo 1385 quater del code judiciaire, el beneficiario de la multa coercitiva no está obligado a solicitar al juez, antes de la ejecución, su liquidación definitiva. El Derecho belga es diferente en este punto de las normas vigentes en otros Estados miembros, específicamente del Derecho finlandés, según el cual, conforme al artículo 19, apartados 1 y 2, de la TpL, el beneficiario debe solicitar al juez que fije el importe definitivo de la multa coercitiva antes de solicitar la ejecución.

Para evitar las dificultades que se podrían derivar de las divergencias entre las legislaciones de los Estados miembros en esta materia, se añadió al artículo 43 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 (LCEur 1972, 178) relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1), la regla conforme a la cual las resoluciones extranjeras que condenan al pago de multas coercitivas solamente pueden ejecutarse en el Estado miembro requerido cuando la cuantía haya sido fijada definitivamente por los tribunales del Estado miembro de origen (véase el informe elaborado por el Sr. Schlosser sobre el Convenio de 9 de octubre de 1978 (LCEur 1978, 371) relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil y al Protocolo relativo a su interpretación por el Tribunal de Justicia (DO L 304, p. 1, y —texto modificado— p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41, punto 213). Esta regla fue retomada en los mismos términos en el artículo 49 del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) .

El Reglamento nº 2201/2003 (LCEur 2003, 4396) y, antes, el Reglamento nº 1347/2000 (LCEur 2000, 1558) , no tiene, por el contrario, una regla similar. Sin embargo, como señaló el Abogado General en el punto 81 de sus conclusiones, la exigencia, recogida en el Reglamento nº 2201/2003, de solicitar, antes de la ejecución, la liquidación de la multa coercitiva está en sintonía con el carácter sensible que presenta el derecho de visita.

Como se ha recordado en el apartado 40 de la presente sentencia, la importancia de este derecho, esencial para proteger el derecho del niño, recogido en el artículo 24, apartado 3, de la Carta, a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, llevó al legislador de la Unión a establecer un régimen específico para facilitar la ejecución de las resoluciones relativas al mismo. Este régimen se basa en el principio de la confianza mutua entre los Estados miembros en cuanto al hecho de que sus respectivos ordenamientos jurídicos nacionales están en condiciones de proporcionar una protección equivalente y efectiva de los derechos fundamentales reconocidos en el ámbito de la Unión, en particular en la Carta ( sentencia Aguirre Zarraga [TJCE 2010, 410] , C-491/10 PPU, EU:C:2010:828, apartado 70), y excluye cualquier forma de revisión de la resolución dictada por el juez del Estado de origen.

En el supuesto de que el titular del derecho de visita reconocido en un Estado miembro, amparándose en el no respeto de dicho derecho, solicite la ejecución, en otro Estado miembro, de una multa coercitiva cuya cuantía definitiva no ha sido fijada por el juez del Estado de origen, sería contrario al sistema establecido por el Reglamento nº 2201/2003 (LCEur 2003, 4396) permitir al juez del Estado de ejecución intervenir en la fijación de la cuantía final que debe ser pagada por la persona que, teniendo la custodia del niño, debía colaborar en la aplicación del derecho de visita. En efecto, dicha fijación implica un control de los incumplimientos alegados por el titular del derecho de visita. Dicho control, de capital importancia para el interés superior del niño, no implica únicamente la confirmación del número de visitas impedidas, sino también el examen de las razones que dieron lugar a dichos incumplimientos. Ahora bien, únicamente el juez del Estado de origen, como juez competente para resolver sobre el fondo, puede llevar a cabo apreciaciones de esta naturaleza.

Por ello, en ese supuesto, corresponde al beneficiario de la multa coercitiva agotar las vías procesales abiertas en el Estado miembro de origen para obtener un título ejecutivo que fije la cuantía definitiva de la multa coercitiva.

Se desprende de estas consideraciones que procede responder a la cuarta cuestión que, en el marco del Reglamento nº 2201/2003 (LCEur 2003, 4396) , las resoluciones extranjeras que condenaran al pago de multas coercitivas únicamente pueden ejecutarse en el Estado miembro requerido cuando su cuantía haya sido fijada definitivamente por los tribunales del Estado miembro de origen.

A la vista de la respuesta dada a la cuarta cuestión prejudicial, no procede responder a esta cuestión.

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquellos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 1 del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000 (LCEur 2001, 84), relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que ese Reglamento no se aplica a la ejecución en un Estado miembro de una multa coercitiva impuesta en una resolución, dictada en otro Estado miembro, relativa al derecho de custodia y al derecho de visita para garantizar el respeto de dicho derecho de visita por el titular del derecho de custodia.

El cobro de una multa coercitiva impuesta por el juez del Estado miembro de origen que resolvió sobre el fondo en lo relativo al derecho de visita para garantizar la efectividad de ese derecho forma parte del mismo régimen de ejecución que la resolución sobre el derecho de visita que dicha multa coercitiva garantiza y ésta debe, por ello, ser declarada ejecutiva conforme a las reglas establecidas por el Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003 (LCEur 2003, 4396), relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000 (LCEur 2000, 1558).

En el marco del Reglamento nº 2201/2003 (LCEur 2003, 4396), las resoluciones extranjeras que condenen al pago de multas coercitivas solamente pueden ejecutarse en el Estado miembro requerido cuando su cuantía haya sido fijada definitivamente por los tribunales del Estado miembro de origen.

Firmas

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