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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 10-12-2015

 MARGINAL: PROV2015296473
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-12-10
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Cuestión prejudicial núm.
 PONENTE: M. Safjan

ESPACIO DE LIBERTAD, SEGURIDAD Y JUSTICIA: Cooperación judicial en materia civil: ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Roma II») [Reglamento (CE) núm. 864/2007]: ley del «país en el que se produce el daño»: concepto: exclusión: los perjuicios relacionados con el fallecimiento de una persona en dicho accidente ocurrido en el Estado miembro del foro y sufridos por los familiares próximos de ésta que residen en otro Estado miembro, estos deben calificarse como «consecuencias indirectas de ese accidente».

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 10 de diciembre de 2015

Lengua de procedimiento: italiano.

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) nº 864/2007 — Artículo 4, apartado 1 — Conceptos de ”país en el que se produce el daño”, ”daños” y ”consecuencias indirectas del hecho dañoso” — Daños sufridos personalmente por un familiar de una persona fallecida en accidente de tráfico — Ley aplicable»

En el asunto C-350/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale di Trieste (Tribunal de Trieste, Italia), mediante resolución de 10 de julio de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de julio de 2014, en el procedimiento entre

Florin Lazar

y

Allianz SpA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de la Sala Tercera, en funciones de Presidente de la Sala Cuarta, y los Sres. J. Malenovský y M. Safjan (Ponente) y las Sras. A. Prechal y K. Jürimäe, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de las Sras. L. Lazar y G. Chiturlas, por la Sra. M. Bonito, avvocato;

– en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. G. Eberhard, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Inez Fernandes y la Sra. A. Fonseca Santos, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. L. Cappelletti y M. Wilderspin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de septiembre de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007 (LCEur 2007, 1318) , relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II) (DO L 199, p. 40; en lo sucesivo, «Reglamento Roma II»).

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Sr. Lazar, residente en Rumanía, y la compañía de seguros italiana Allianz SpA, en relación con la indemnización de los perjuicios patrimoniales y no patrimoniales que aquél ha sufrido debido al fallecimiento de su hija en un accidente de tráfico ocurrido en Italia.

Según el considerando 7 del Reglamento Roma II:

«El ámbito de aplicación material y las disposiciones del presente Reglamento deben garantizar la coherencia con el Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000 (LCEur 2001, 84) , relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil [(DO 2001, L 12, p. 1; en lo sucesivo, ”Reglamento Bruselas I”)], y con los instrumentos que tratan sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales.»

Los considerandos 16 y 17 de dicho Reglamento (LCEur 2001, 84) son del tenor siguiente:

«(16) Unas normas uniformes deben incrementar la previsibilidad de las resoluciones judiciales y garantizar un equilibrio razonable entre los intereses de la persona cuya responsabilidad se alega y los de la persona perjudicada. La conexión con el país donde se produzca el daño directo (lex loci damni) crea un justo equilibrio entre los intereses de la persona cuya responsabilidad se alega y la persona perjudicada, y corresponde también a la concepción moderna del Derecho de responsabilidad civil y al desarrollo de los regímenes de responsabilidad objetiva.(17) La legislación aplicable debe determinarse sobre la base del lugar en el que se produzca el daño, independientemente del país o países en los que pudiera haber consecuencias indirectas. En consecuencia, en casos de lesiones personales o daño a la propiedad, el país en el que se produce el daño debe ser el país en el que se haya sufrido la lesión o se haya dañado la propiedad, respectivamente.»

El artículo 2 del citado Reglamento (LCEur 2001, 84) , que lleva por título «Obligaciones extracontractuales», dispone, en su apartado 1:

«A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por ”daños” todas las consecuencias resultantes de un hecho dañoso, el enriquecimiento injusto, la gestión de negocios o la culpa in contrahendo.»

En el capítulo II del Reglamento Roma II (LCEur 2007, 1318) , relativo a los hechos dañosos, figura su artículo 4, que lleva por título «Norma general». Dicho artículo es del siguiente tenor:

«1. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la ley aplicable a una obligación extracontractual que se derive de un hecho dañoso es la del país donde se produce el daño, independientemente del país donde se haya producido el hecho generador del daño y cualesquiera que sean el país o los países en que se producen las consecuencias indirectas del hecho en cuestión.2. No obstante, cuando la persona cuya responsabilidad se alega y la persona perjudicada tengan su residencia habitual en el mismo país en el momento en que se produzca el daño, se aplicará la ley de dicho país.3. Si del conjunto de circunstancias se desprende que el hecho dañoso presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país distinto del indicado en los apartados 1 o 2, se aplicará la ley de este otro país. Un vínculo manifiestamente más estrecho con otro país podría estar basado en una relación preexistente entre las partes, como por ejemplo un contrato, que esté estrechamente vinculada con el hecho dañoso en cuestión.»

En virtud del artículo 15, puntos c) y f), respectivamente, del Reglamento Roma II (LCEur 2007, 1318) , la ley aplicable a la obligación extracontractual regula «la existencia, la naturaleza y la evaluación de los daños o la indemnización solicitada» y «las personas que tienen derecho a la reparación del daño sufrido personalmente».

El capítulo II del Reglamento Bruselas I (LCEur 2001, 84) , que expone las normas relativas a la determinación del órgano jurisdiccional competente, contiene una sección 2 relativa a las «competencias especiales». En esa sección figura el artículo 5 del Reglamento, que establece, en su punto 3:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro:[…]3) En materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso.»

Dicho Reglamento fue sustituido, con efectos a partir del 10 de enero de 2015, por el Reglamento (UE) nº 1215/2012 (LCEur 2012, 2110) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 351 p. 1), que incluye un artículo 7, punto 2, cuyo tenor es idéntico al del artículo 5, punto 3, del Reglamento Bruselas I (LCEur 2001, 84) .

Como ha señalado el órgano jurisdiccional remitente, la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo italiano) interpretó los artículos 2043 y 2059 del Código Civil en el sentido de que los familiares del fallecido tienen derecho, iure proprio, a ser indemnizados por los daños patrimoniales y no patrimoniales que han soportado. Entre los daños no patrimoniales podrían reconocerse los siguientes: los daños a la salud (daños comprobados médicamente), los daños morales (sufrimiento interior) y los daños a la vida de relación (alteración significativa de la vida cotidiana).

Dicho órgano jurisdiccional ha señalado también que, en aplicación del artículo 283, apartado 1, del código de seguros privados, cuando el vehículo que causó el daño no ha sido identificado, el fondo de garantía de las víctimas de la carretera (Fondo di garanzia per le vittime della strada) indemniza los daños causados por el accidente de tráfico por medio de empresas aseguradoras designadas.

De la resolución de remisión se desprende que el Sr. Lazar, nacional rumano, solicitó la indemnización de los daños patrimoniales y no patrimoniales sufridos a raíz del fallecimiento de su hija, nacional rumana con domicilio en Italia, durante un accidente de tráfico en dicho Estado miembro, causado por un vehículo no identificado.

La compañía de seguros Allianz SpA fue demandada en calidad de empresa designada por el fondo de garantía de las víctimas de la carretera.

La madre y la abuela de la víctima, ambas nacionales rumanas residentes en Italia, intervinieron también en el litigio y solicitaron la indemnización de los daños patrimoniales y no patrimoniales que sufrieron a raíz del fallecimiento de aquélla.

Según el órgano jurisdiccional remitente, como los demandantes pretenden que se les indemnice el perjuicio que afirman haber sufrido personalmente debido al fallecimiento de un miembro de su familia, procede saber si tal perjuicio constituye un daño, en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento Roma II (LCEur 2007, 1318) , o una consecuencia indirecta del hecho dañoso, en el sentido de la misma disposición.

Dicho órgano jurisdiccional señala que de la respuesta a esta cuestión depende el Derecho material que ha de aplicar para poder pronunciarse acerca de la existencia y el carácter indemnizable de los daños invocados ante él por el demandante residente en Rumanía. A este respecto, expone razones que pueden llevar a la aplicación, en el litigio del que conoce, tanto del Derecho italiano como del Derecho rumano.

De ese modo, en virtud del Derecho italiano, el daño resultante del fallecimiento de un familiar es sufrido directamente por el familiar tomando, en particular, la forma de una lesión a sus derechos de la personalidad. En consecuencia, el demandante alega en el litigio principal un perjuicio que, sobre la base de ese Derecho nacional, debe considerarse que le es propio y que representa la consecuencia material del fallecimiento del miembro de su familia. En otros ordenamientos jurídicos europeos, por el contrario, ese tipo de daño no se reconoce de la misma manera.

Por tanto, aunque, según el Derecho italiano, se trate de un daño directo, sufrido por un derechohabiente a raíz del fallecimiento de un miembro de su familia, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al Reglamento Bruselas I (LCEur 2001, 84) , el derecho a que se le indemnice dicho daño puede constituir, en el sentido del Reglamento Roma II (LCEur 2007, 1318) , una de las «consecuencias indirectas» del hecho dañoso original, a saber, el accidente de tráfico.

En esas circunstancias, el Tribunale di Trieste decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«¿Cómo debe interpretarse el artículo 4, apartado 1, del Reglamento [Roma II] (LCEur 2007, 1318) , en la parte en que establece que ”la ley aplicable a una obligación extracontractual que se derive de un hecho dañoso es la del país donde se produce el daño”? En particular:1) ¿Cómo ha de interpretarse el concepto de ”país donde se produce el daño” en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento [Roma II], en el supuesto de la demanda de indemnización de los daños patrimoniales y no patrimoniales invocados por los familiares de una persona, fallecida en un accidente de tráfico acaecido en el Estado del foro, cuando dichos familiares sean residentes en otro país de la Unión Europea y hayan sufrido allí tales daños?2) A efectos de la aplicación del artículo 4, apartado 1, del Reglamento [Roma II], los daños patrimoniales y no patrimoniales sufridos, en su país de residencia, por los familiares de una persona fallecida en un accidente de tráfico sucedido en el Estado del foro, ¿constituyen un ”daño” en el sentido de la primera parte del artículo 4, apartado 1, o bien ”consecuencias indirectas” en el sentido de la segunda parte de este apartado?»

Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 4, apartado 1, del Reglamento Roma II (LCEur 2007, 1318) debe interpretarse, a efectos de determinar la ley aplicable a una obligación extracontractual resultante de un accidente de tráfico, en el sentido de que los perjuicios relacionados con el fallecimiento de una persona en un accidente de ese tipo ocurrido en el Estado miembro del foro y sufridos por los familiares próximos de ésta que tienen su domicilio en otro Estado miembro deben calificarse como «daño[s]» o como «consecuencias indirectas» de ese accidente, en el sentido de la citada disposición.

Con carácter preliminar, procede recordar, por lo que respecta a la interpretación del artículo 4, apartado 1, del Reglamento Roma II, que tanto de las exigencias de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición de Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme (véase, en ese sentido, la sentencia Kásler y Káslerné Rábai (TJCE 2014, 105) , C-26/13, EU:C:2014:282, apartado 37). De conformidad con reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para ello debe tenerse en cuenta no solo el tenor literal de la disposición, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte ( sentencia Lanigan [PROV 2015, 183861] , C-237/15 PPU, EU:C:2015:474, apartado 35 y jurisprudencia citada).

A este respecto, procede señalar que, según el artículo 2 del Reglamento Roma II (LCEur 2007, 1318) , «se entenderá por ”daños” todas las consecuencias resultantes de un hecho dañoso».

Pues bien, a efectos de identificar la ley aplicable a una obligación extracontractual resultante de un hecho dañoso, el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento (LCEur 2007, 1318) opta por la ley del país en el que se produce el «daño», con independencia de cuál sea el país en el que ocurre el hecho generador del daño y del país o países en los que se sufren las «consecuencias indirectas» de tal hecho. El daño que hay que tener en cuenta, a efectos de determinar el lugar en el que dicho daño se produce, es el daño directo, como se desprende del considerando 16 del mencionado Reglamento.

En caso de lesiones personales o daño a la propiedad, el legislador de la Unión precisó, en el considerando 17 del Reglamento Roma II (LCEur 2007, 1318) , que el país en el que se produce el daño directo es aquel en el que se haya sufrido la lesión o se haya dañado la propiedad.

De ello se desprende que, cuando resulta posible identificar que se ha producido un daño directo, lo que sucede normalmente durante un accidente de tráfico, el lugar de dicho daño directo será el punto de conexión pertinente para la determinación de la ley aplicable, con independencia de las consecuencias indirectas de tal accidente. En el presente asunto, el citado daño está constituido por las heridas que provocaron la muerte de la hija del Sr. Lazar, daño que, según el órgano jurisdiccional remitente, se produjo en Italia. Los daños sufridos por los parientes próximos de ésta deben, por su parte, considerarse consecuencias indirectas del accidente de que se trata en el litigio principal, en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento Roma II (LCEur 2007, 1318) .

Dicha interpretación se ve confirmada por el artículo 15, letra f), del citado Reglamento, que confía a la ley aplicable la tarea de determinar quiénes son las personas que pueden alegar el daño sufrido, extremo que cubre el supuesto, objeto del litigio principal, de daños sufridos por familiares próximos de la víctima.

En efecto, como expuso la Comisión Europea en relación con el artículo 11, letra g), de su Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («ROMA II») (COM(2003) 427 final), convertido en el artículo 15, letra f), del Reglamento Roma II (LCEur 2007, 1318) , la ley designada determina también las personas que tienen derecho a que se les indemnice el daño que han sufrido personalmente. Según ella, ese concepto se refiere en particular a la cuestión de si una persona distinta de la «víctima directa» puede obtener indemnización del daño que se le ha causado «de rebote», a raíz del daño sufrido por la persona lesionada. Este daño puede ser moral, por ejemplo, la aflicción causada por la muerte de un pariente, o económico, por ejemplo, el causado a los hijos o al cónyuge de un difunto.

Habida cuenta de esas circunstancias, procede en primer lugar determinar la ley aplicable a un hecho jurídico, para a continuación poder determinar, sobre la base de aquella, quiénes son las personas que han sufrido un daño que da lugar a indemnización.

De ese modo, la aplicación de la ley del lugar en que se ha producido el daño directo participa del objetivo, enunciado en el considerando 16 del Reglamento Roma II, dirigido a garantizar una previsibilidad de la ley aplicable, evitando el riesgo de que el citado daño indemnizable pueda descomponerse en varias partes sujetas a una ley diferente en función de los lugares en que las personas distintas de la víctima directa sufran daños.

De la totalidad de las consideraciones anteriores se desprende que procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 4, apartado 1, del Reglamento Roma II (LCEur 2007, 1318) debe interpretarse, a efectos de determinar la ley aplicable a una obligación extracontractual resultante de un accidente de tráfico, en el sentido de que los perjuicios relacionados con el fallecimiento de una persona en dicho accidente ocurrido en el Estado miembro del foro y sufridos por los familiares próximos de ésta que residen en otro Estado miembro deben calificarse como «consecuencias indirectas» de ese accidente, en el sentido de dicha disposición.

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquellos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007 (LCEur 2007, 1318), relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Roma II»), debe interpretarse, a efectos de determinar la ley aplicable a una obligación extracontractual resultante de un accidente de tráfico, en el sentido de que los perjuicios relacionados con el fallecimiento de una persona en dicho accidente ocurrido en el Estado miembro del foro y sufridos por los familiares próximos de ésta que residen en otro Estado miembro deben calificarse como «consecuencias indirectas» de ese accidente, en el sentido de dicha disposición.

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