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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 11-06-2015

 MARGINAL: TJCE2015222
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-06-11
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Cuestión prejudicial núm.
 PONENTE: M. Berger

ESPACIO DE LIBERTAD, SEGURIDAD Y JUSTICIA: cooperación judicial en materia civil: procedimiento de insolvencia [Reglamento (CE) núm. 1346/2000]: «competencia internacional»: apertura de un procedimiento secundario de insolvencia: conflicto de competencias: tribunales del Estado miembro en el que se ha abierto un procedimiento secundario de insolvencia son competentes, con carácter alternativo a los tribunales del Estado miembro en el que se ha abierto el procedimiento principal, para determinar los bienes del deudor sujetos a los efectos de ese procedimiento secundario.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 11 de junio de 2015

Lengua de procedimiento: francés.

«Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) nº 1346/2000 — Artículos 2, letra g), 3, apartado 2, y 27 — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Cooperación judicial en materia civil — Procedimiento principal de insolvencia — Procedimiento secundario de insolvencia — Conflicto de competencias — Competencia exclusiva o alternativa — Determinación de la ley aplicable — Determinación de los bienes del deudor sujetos al procedimiento secundario de insolvencia — Localización de esos bienes — Bienes situados en un tercer Estado»

En el asunto C-649/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada en virtud del artículo 267 TFUE por el tribunal de commerce de Versailles (Francia), por resolución de 21 de noviembre de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de diciembre de 2013, en los procedimientos entre

Comité d’entreprise de Nortel Networks SA y otros,

y

Cosme Rogeau, que actúa en calidad de liquidador judicial en el procedimiento secundario de insolvencia de Nortel Networks SA,

y

Cosme Rogeau, que actúa en calidad de liquidador judicial en el procedimiento secundario de insolvencia de Nortel Networks SA,

e

Ian Robert Bloom,

Alan Michael Hudson,

Stephen John Harris,

Christopher John Wilkinson Hill,

que actúan en calidad de administradores mancomunados en el procedimiento principal de insolvencia de Nortel Networks SA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet, E. Levits, la Sra. M. Berger (Ponente) y el Sr. F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de noviembre de 2014;

considerando las observaciones presentadas:

– en nombre del comité d’entreprise de Nortel Networks SA y otros, por Mes R. Dammann y M. Boché-Robinet, avocats;

– en nombre del Sr. Rogeau, que actúa en calidad de liquidador judicial en el procedimiento secundario de insolvencia de Nortel Networks SA, por Mes A. Tchekhoff y E. Fabre, avocats;

– en nombre de los Sres. Bloom, Hudson, Harris y Wilkinson Hill, que actúan en calidad de administradores mancomunados en el procedimiento principal de insolvencia de Nortel Networks SA, por Me C. Dupoirier, avocat;

– en nombre del Gobierno francés, por el Sr. F.-X. Bréchot y el Sr. D. Colas, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. L. Christie, en calidad de agente, asistido por el Sr. B. Kennelly, Barrister;

– en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Wilderspin, en calidad de agente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de enero de 2015;

dicta la siguiente

SENTENCIA

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2, letra g), 3, apartado 2, y 27 del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000 (LCEur 2000, 1557) , sobre procedimientos de insolvencia (DO L 160, p. 1).

Esa petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el comité de empresa de Nortel Networks SA (en lo sucesivo, «NNSA») y otros y el Sr. Rogeau, que actúa en calidad de liquidador judicial en el procedimiento secundario de insolvencia abierto en Francia respecto a NNSA (en lo sucesivo, «procedimiento secundario»), acerca de una acción para el pago de una indemnización complementaria por despido, por una parte, y por otra un litigio entre el Sr. Rogeau, que actúa en calidad de liquidador judicial en el procedimiento secundario de insolvencia, y los Sres. Bloom, Hudson, Harris y Wilkinson Hill, que actúan en calidad de administradores mancomunados («joint administrators», en lo sucesivo, «administradores mancomunados») en el procedimiento principal de insolvencia abierto en el Reino Unido respecto a NNSA (en lo sucesivo, «procedimiento principal»), que tiene por objeto una acción de intervención necesaria.

Los considerandos sexto y vigesimotercero del Reglamento nº 1346/2000 (LCEur 2000, 1557) exponen:

«(6) Con arreglo al principio de proporcionalidad, el presente Reglamento debería limitarse a unas disposiciones que regulen la competencia para la apertura de procedimientos de insolvencia y para decisiones emanadas directamente de dichos procedimientos, con los que están en estrecha relación. Asimismo, el presente Reglamento debería contener disposiciones relativas al reconocimiento de esas decisiones y al derecho aplicable, que satisfagan igualmente dicho principio.[…](23) El presente Reglamento debería establecer, para las materias que entran en su ámbito de aplicación, normas uniformes de conflicto sobre la ley aplicable que sustituyen a las normas de Derecho internacional privado nacionales. Salvo disposición en contrario, debería ser de aplicación la ley del Estado miembro contratante de apertura del procedimiento (lex concursus). Esta norma de conflicto debería operar tanto en los procedimientos principales como en los territoriales. La lex concursus determina todos los efectos del procedimiento de insolvencia, tanto procesales como materiales, sobre las personas y las relaciones jurídicas implicadas, y regula todas las condiciones para la apertura, desarrollo y terminación del procedimiento de insolvencia.»

El artículo 2 del Reglamento nº 1346/2000 (LCEur 2000, 1557) , titulado «Definiciones», establece:

«A efectos del presente Reglamento se entenderá por:[…]g) ”Estado miembro en el que se encuentre un bien”:– para los bienes materiales, el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el bien,– para los bienes y derechos cuya propiedad o titularidad deba inscribirse en un registro público: el Estado miembro bajo cuya autoridad se lleve dicho registro,– para los créditos: el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el centro de los intereses principales de su deudor, tal como se determina en el apartado 1 del artículo 3;[…]»

A tenor del artículo 3 del Reglamento (LCEur 2000, 1557) , titulado «Competencia internacional»:

«1. Tendrán competencia para abrir el procedimiento de insolvencia los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de los intereses principales del deudor. Respecto de las sociedades y personas jurídicas, se presumirá que el centro de los intereses principales es, salvo prueba en contrario, el lugar de su domicilio social.2. Cuando el centro de los intereses principales del deudor se encuentre en el territorio de un Estado miembro, los tribunales de otro Estado miembro sólo serán competentes para abrir un procedimiento de insolvencia con respecto a ese deudor si éste posee un establecimiento en el territorio de este último Estado. Los efectos de dichos procedimiento se limitarán a los bienes del deudor situados en el territorio de dicho Estado miembro.[…]»

El artículo 25 del Reglamento (LCEur 2000, 1557) , titulado «Reconocimiento y carácter ejecutorio de otras resoluciones», dispone:

«1. Las resoluciones relativas al desarrollo y conclusión de un procedimiento de insolvencia dictadas por el tribunal cuya resolución de apertura deba reconocerse […], y el convenio aprobado por dicho tribunal se reconocerán asimismo sin otros procedimientos. Tales resoluciones se ejecutarán con arreglo a los artículos 31 a 51, con excepción del apartado 2 del artículo 34 […] del Convenio [de 27 de septiembre de 1968] relativo a la competencia judicial y a la ejecución de las resoluciones judiciales en materia civil o mercantil [(DO 1972, L 299, p. 32; versión consolidada en DO 1998, C 27, p. 1), según su modificación por los Convenios sucesivos de adhesión de los nuevos Estados miembros a dicho Convenio].Lo dispuesto en el párrafo primero se aplicará asimismo a las resoluciones, incluso las dictadas por otro órgano jurisdiccional, que se deriven directamente del procedimiento de insolvencia y que guarden inmediata relación con éste.[…]2. El reconocimiento y la ejecución de las resoluciones distintas de las contempladas en el apartado 1 se regirán por el Convenio contemplado en el apartado 1, en la medida en que sea aplicable dicho Convenio.[…]»

El artículo 27 del Reglamento nº 1346/2000 (LCEur 2000, 1557) , titulado «Apertura», establece:

«El procedimiento de insolvencia abierto en virtud del apartado 1 del artículo 3 por un tribunal competente de un Estado miembro reconocido en otro Estado miembro (procedimiento principal), permitirá abrir en ese otro Estado miembro en el que un tribunal fuera competente en virtud del apartado 2 del artículo 3 un procedimiento secundario de insolvencia […] Sus efectos se limitarán a los bienes del deudor situados en el territorio de dicho Estado miembro.»

El artículo 1 del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000 (LCEur 2001, 84) , relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1; corrección de errores en DO 2001, L 307, p. 28, y DO 2002, L 176, p. 47), define su ámbito de aplicación en los siguientes términos:

«1. El presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa.2. Se excluirá del ámbito de aplicación del presente Reglamento:[…]b) la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos;[…]»

El grupo Nortel era proveedor de soluciones técnicas para redes de telecomunicaciones. Nortel Networks Limited (en lo sucesivo, «NNL»), establecida en Mississauga (Canadá), poseía la mayoría de las filiales del grupo Nortel en el mundo, entre ellas NNSA, establecida en les Yvelines (Francia).

La casi totalidad de la propiedad intelectual derivada de la actividad de investigación y desarrollo de las filiales especializadas del grupo Nortel estaba registrada, principalmente en Norteamérica, a nombre de NNL, que concedía a esas filiales, entre ellas NNSA, licencias exclusivas gratuitas para la explotación de la propiedad intelectual del grupo. Esas filiales también debían conservar la propiedad económica («beneficial ownership») de esa propiedad intelectual, en función de su respectiva contribución. Un convenio interno del grupo, denominado «Master R & D Agreement» (en lo sucesivo, «el acuerdo MRDA»), regulaba las relaciones jurídicas entre NNL y las mismas filiales.

Al atravesar el grupo Nortel graves dificultades financieras en 2008, sus directivos decidieron promover simultáneamente procedimientos de insolvencia en Canadá, en los Estados Unidos y en la Unión Europea. Por resolución de 14 de enero de 2009 la High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division (Royaume-Uni), abrió un procedimiento principal de insolvencia de Derecho inglés respecto al conjunto de las sociedades del grupo Nortel establecidas en la Unión Europea, entre ellas NNSA, en aplicación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1346/2000 (LCEur 2000, 1557) .

A petición conjunta de NNSA y de los administradores mancomunados, el tribunal remitente abrió, por resolución de 28 de mayo de 2009, el procedimiento secundario respecto a NNSA y designó al Sr. Rogeau como liquidador judicial en ese procedimiento.

El 21 de julio de 2009 un acuerdo de terminación de conflicto puso fin a un conflicto social en NNSA (en lo sucesivo, «acuerdo de terminación de conflicto»). Este acuerdo preveía el pago de una indemnización complementaria por despido, una parte de la cual se pagaba de forma inmediata y otra parte, denominada «indemnización complementaria por despido aplazada» (en lo sucesivo, «ICD aplazada»), debía pagarse, una vez finalizada la actividad, con cargo a los fondos disponibles procedentes de la venta de los activos, tras el pago de los costes derivados de la continuación de la actividad de NNSA durante los procedimientos principal y secundario y de los gastos de gestión («administración expenses»).

El 1 de julio de 2009 los órganos de los procedimientos principal y secundario firmaron un acuerdo de coordinación de los dos procedimientos (en lo sucesivo, «acuerdo de coordinación»), a cuyo tenor los gastos de gestión debían pagarse en su totalidad de forma prioritaria, sea cual fuera el lugar donde estuvieran situados los activos vendidos. Por sentencia de 24 de septiembre de 2009 el tribunal remitente homologó los acuerdos de coordinación y de terminación de conflicto.

Para conseguir la mejor valorización de los activos del grupo Nortel, los administradores de los diferentes procedimientos de insolvencia abiertos en el mundo acordaron la venta de esos activos de forma global, por ramas de actividad. Según un acuerdo titulado «Interim Funding and Settlement Agreement» (en lo sucesivo, «acuerdo IFSA»), concluido el 9 de junio de 2009 entre NNL y varias filiales del grupo Nortel, éstas renunciarían a su debido tiempo a sus derechos de propiedad industrial e intelectual comprendidos en el acuerdo MRDA. En cambio, los derechos de licencia de los que disfrutaban las filiales se mantendrían hasta el término de las operaciones de liquidación y enajenación, y los derechos de esas filiales como propietarias económicas de la propiedad intelectual en cuestión se mantendrían.

En virtud del acuerdo IFSA los ingresos por las transmisiones de activos del grupo Nortel se depositarían en cuentas bloqueadas denominadas «lockbox» (en lo sucesivo, «lockbox»), en entidades de crédito establecidas en los Estados Unidos, y las cantidades depositadas en la «lockbox» sólo se distribuirían previo acuerdo concluido por la totalidad de las entidades de ese grupo. NNSA pasó a formar parte del acuerdo IFSA en virtud de un acuerdo de adhesión celebrado el 11 de septiembre de 2009. Los ingresos por las transmisiones fueron depositados en cuentas bloqueadas según había previsto el acuerdo IFSA, sin que no obstante se haya alcanzado aún ningún acuerdo sobre su reparto.

El 23 de noviembre de 2010 un informe elaborado por el Sr. Rogeau en el marco del procedimiento secundario ponía de manifiesto un haber de 38 980 313 euros en las cuentas bancarias de NNSA a 30 de septiembre de 2010, lo que permitía proyectar un primer pago de la ICD aplazada a partir de mayo de 2011. Sin embargo, tras un requerimiento por el comité de empresa de NNSA, el Sr. Rogeau le manifestó por correo de 18 de mayo de 2011 que le era imposible cumplir los términos del acuerdo de terminación de conflicto, dado que una previsión de tesorería mostraba un resultado negativo de cerca de 6 millones de euros, en especial como consecuencia de varias solicitudes de pago de los administradores mancomunados, en razón especialmente de los gastos causados por la continuación de las actividades del grupo Nortel durante el procedimiento y por la transmisión de ciertos activos.

Disconformes con esa situación, el comité de empresa de NNSA y antiguos empleados de NNSA ejercieron una acción ante el tribunal de commerce de Versailles (Francia), con objeto de que se declarase que el procedimiento secundario les atribuye el derecho exclusivo y directo sobre la parte proporcional de los ingresos por la enajenación global de los activos del grupo Nortel que corresponde a NNSA, y de que se condenara al Sr. Rogeau, en su calidad de liquidador judicial, al pago inmediato de la ICD aplazada hasta el límite de las cantidades disponibles de NNSA.

Seguidamente, el Sr. Rogeau demandó a los administradores mancomunados, a título de intervención necesaria, ante el tribunal remitente. Éstos solicitaron no obstante al tribunal de commerce de Versailles que se declarase internacionalmente incompetente, a favor de la High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division. Con carácter subsidiario los administradores mancomunados solicitaron al tribunal remitente que se declarase incompetente para resolver acerca de los bienes y derechos que no estaban situados en Francia, en el sentido del artículo 2, letra g), del Reglamento nº 1346/2000 (LCEur 2000, 1557) , en la fecha de adopción de la decisión de abrir el procedimiento secundario.

El tribunal remitente expone que, para pronunciarse sobre las pretensiones de las que conoce, tendrá que resolver previamente sobre su competencia para determinar el alcance de los efectos del procedimiento secundario. Estima también que deberá determinar si los efectos de un procedimiento secundario pueden extenderse a los bienes del deudor situados fuera de la Unión.

En esas circunstancias el tribunal de commerce de Versailles decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Son competentes los órganos jurisdiccionales del Estado de apertura de un procedimiento secundario, exclusiva o alternativamente con los órganos jurisdiccionales del Estado de apertura del procedimiento principal, para determinar los bienes del deudor sujetos a los efectos del procedimiento secundario, en virtud de los artículos 2, letra g), 3, apartado 2, y 27 del Reglamento […] y, en el supuesto de que la competencia sea exclusiva o alternativa, el Derecho aplicable es el del procedimiento principal o el del procedimiento secundario?»

La cuestión planteada se compone de dos partes que conviene examinar por separado. La primera concierne al reparto de la competencia jurisdiccional entre el juez del procedimiento principal y el juez del procedimiento secundario, mientras que la segunda trata de identificar el Derecho aplicable a la determinación de los bienes del deudor sujetos a los efectos del procedimiento secundario.

Mediante la primera parte de la cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta en sustancia si los artículos 3, apartado 2, y 27 del Reglamento nº 1346/2000 (LCEur 2000, 1557) deben interpretarse en el sentido de que los tribunales del Estado miembro de apertura de un procedimiento secundario de insolvencia son competentes, exclusiva o alternativamente con los tribunales del Estado miembro de apertura del procedimiento principal de insolvencia, para determinar los bienes del deudor sujetos a los efectos del procedimiento secundario.

En ese sentido, aunque la cuestión se refiere únicamente al Reglamento nº 1346/2000 (LCEur 2000, 1557) , será preciso no obstante determinar ante todo si la competencia del tribunal remitente en ese contexto se regula por el Reglamento citado o bien por el Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) . Seguidamente, habrá que verificar si, con fundamento en las disposiciones del Reglamento aplicable, concurre la competencia de ese tribunal en un supuesto como el del asunto principal. Finalmente, se examinará si esa competencia debe considerarse exclusiva o alternativa.

Es oportuno recordar que los litigios principales se insertan en el contexto de la aplicación de una pluralidad de acuerdos concluidos por o entre las partes en el asunto principal, entre ellos en especial los acuerdos IFSA y MRDA, así como los acuerdos de coordinación y de terminación de conflicto. La competencia para resolver un litigio acerca de la interpretación de uno o varios de esos acuerdos puede estar regulada por las disposiciones del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) , incluso si ese litigio enfrenta a los liquidadores de dos procedimientos de insolvencia, uno principal y otro secundario, regidos ambos por el Reglamento nº 1346/2000 (LCEur 2000, 1557) .

En ese sentido el Tribunal de Justicia ya ha juzgado que los Reglamentos nos 44/2001 (LCEur 2001, 84) y 1346/2000 (LCEur 2000, 1557) deben interpretarse de tal manera que se evite todo solapamiento entre las normas jurídicas que ambos instrumentos establecen, así como todo vacío jurídico. De este modo, las acciones que, en virtud del artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 44/2001, estén excluidas del ámbito de aplicación de este último Reglamento, por relacionarse con «la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos», entrarán en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1346/2000. De modo simétrico, las acciones que no estén incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1346/2000 entrarán en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 44/2001 ( sentencia Nickel & Goeldner Spedition [TJCE 2014, 288] , C-157/13, EU:C:2014:2145, apartado 21 y jurisprudencia citada).

El Tribunal de Justicia también ha juzgado que el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1346/2000 (LCEur 2000, 1557) no debe ser objeto de interpretación amplia, y que únicamente están excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) las acciones que emanan directamente de un procedimiento de insolvencia y que están estrechamente relacionadas con él (en lo sucesivo, «acciones anexas»). Como consecuencia de ello, tan sólo las mencionadas acciones están comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1346/2000 (véase la sentencia Nickel & Goeldner Spedition [TJCE 2014, 288] , C-157/13, EU:C:2014:2145, apartados 22 y 23 y jurisprudencia citada).

Por último, el Tribunal de Justicia ha fijado como criterio decisivo para determinar el ámbito al que corresponde una acción, no el contexto procesal en el que ésta se inserta, sino el fundamento jurídico de la propia acción. Según este criterio, se ha de determinar si la fuente del derecho o de la obligación que sustenta la acción son las normas comunes del Derecho civil y mercantil o las normas especiales propias de los procedimientos de insolvencia ( sentencia Nickel & Goeldner Spedition [TJCE 2014, 288] , C-157/13, EU:C:2014:2145, apartado 27).

En el presente asunto, aunque corresponde al tribunal remitente apreciar el contenido de los diversos acuerdos concluidos por las partes en el asunto principal, se advierte no obstante que los derechos u obligaciones en los que se sustentan las acciones ejercidas en él derivan directamente de un procedimiento de insolvencia, se relacionan estrechamente con éste y tienen su fuente en reglas específicas propias de los procedimientos de insolvencia.

En efecto, la solución de los litigios principales depende en particular del reparto del producto de la venta de los activos de NNSA entre el procedimiento principal y el procedimiento secundario. Como parece deducirse del acuerdo de coordinación, y según confirmaron las partes en la vista, ese reparto deberá producirse en sustancia aplicando las disposiciones del Reglamento nº 1346/2000 (LCEur 2000, 1557) , sin que el referido acuerdo ni los otros acuerdos en cuestión en el asunto principal pretendan modificar su contenido. Los derechos u obligaciones en los que se sustentan las acciones en el asunto principal tiene su fuente por tanto en los artículos 3, apartado 2, y 27 del Reglamento nº 1346/2000, por lo que éste es aplicable.

Acerca de la competencia del tribunal que ha abierto un procedimiento secundario de insolvencia para determinar los bienes del deudor sujetos a los efectos de ese procedimiento, según reiterada jurisprudencia el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1346/2000 (LCEur 2000, 1557) debe interpretarse en el sentido de que atribuye a los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se ha abierto el procedimiento de insolvencia una competencia internacional para conocer de las acciones anexas (véase en particular la sentencia F-Tex [TJCE 2012, 86] , C-213/10, EU:C:2012:215, apartado 27 y jurisprudencia citada).

Aun si hasta la actualidad el Tribunal de Justicia sólo ha reconocido la competencia internacional para resolver sobre una acción anexa de los tribunales del Estado miembro que son competentes en virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1346/2000 (LCEur 2000, 1557) , es necesaria una interpretación análoga del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 1346/2000.

En efecto, atendiendo al sistema y el efecto útil del Reglamento nº 1346/2000 (LCEur 2000, 1557) , debe considerarse que el artículo 3, apartado 2, de éste atribuye a los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se ha abierto un procedimiento secundario de insolvencia una competencia internacional para conocer de las acciones anexas si éstas tiene por objeto los bienes del deudor que se encuentran en el territorio de ese Estado miembro.

Por un lado, como ha expuesto el Abogado General en el punto 32 de sus conclusiones, el artículo 25, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 1346/2000 (LCEur 2000, 1557) establece la obligación de los Estados miembros de reconocer y ejecutar las resoluciones relativas al desarrollo y conclusión de un procedimiento de insolvencia dictadas tanto por los tribunales competentes en virtud del artículo 3, apartado 1, de ese Reglamento como por los tribunales cuya competencia se basa en el apartado 2 del mismo artículo 3, mientras que el artículo 25, apartado 1, párrafo segundo, de ese Reglamento precisa que el párrafo primero se aplicará también a las «resoluciones que se deriven directamente del procedimiento de insolvencia y que guarden inmediata relación con éste», a saber, a las resoluciones que resuelvan, en particular, sobre una acción anexa.

Pues bien, al prever una obligación de reconocimiento de las resoluciones «anexas» dictadas por los tribunales competentes en virtud del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 1346/2000 (LCEur 2000, 1557) , este Reglamento parece atribuir a esos tribunales, al menos implícitamente, la competencia para dictar esas resoluciones.

Por otro lado, hay que recordar que uno de los objetivos esenciales que persigue la posibilidad de abrir un procedimiento secundario de insolvencia prevista en el artículo 27 del Reglamento nº 1346/2000 (LCEur 2000, 1557) es la protección de los intereses locales, sin perjuicio de que ese procedimiento pueda perseguir también otros objetivos (véase en ese sentido la sentencia Burgo Group [TJCE 2014, 289] , C-327/13, EU:C:2014:2158, apartado 36).

Pues bien, una acción anexa como la del asunto principal, que pretende la declaración de que determinados bienes están sujetos a un procedimiento secundario de insolvencia, trata precisamente de proteger esos intereses. Esa protección y por tanto el efecto útil del artículo 27 de ese Reglamento se debilitarían considerablemente si la referida acción anexa no se pudiera ejercer ante los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se ha abierto el procedimiento secundario.

Se debe concluir en consecuencia que los tribunales del Estado miembro en el que se ha abierto un procedimiento secundario de insolvencia son competentes, en virtud del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 1346/2000 (LCEur 2000, 1557) , para determinar los bienes del deudor sujetos a los efectos de ese procedimiento.

Finalmente, en lo que concierne a la cuestión de si la competencia de los tribunales del Estado miembro en el que se ha abierto un procedimiento secundario de insolvencia, para determinar los bienes del deudor sujetos a los efectos de ese procedimiento, es exclusiva o alternativa, conviene recordar que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que reconoce la competencia de los tribunales, en virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1346/2000 (LCEur 2000, 1557) , para resolver sobre las acciones anexas se fundamenta principalmente en el efecto útil de ese Reglamento (véanse en ese sentido las sentencias Seagon [TJCE 2009, 27] , C-339/07, EU:C:2009:83, apartado 21, y F-Tex [TJCE 2012, 86] , C-213/10, EU:C:2012:215, apartado 27). Según resulta del apartado 37 de la presente sentencia, así sucede también en lo concerniente a la competencia análoga de los tribunales que sean competentes con fundamento en el apartado 2 del mismo artículo 3.

Por consiguiente, para determinar el carácter exclusivo o alternativo de la competencia internacional para resolver sobre las acciones anexas, y por tanto el alcance de los apartados 1 y 2 del referido artículo 3, también es necesario garantizar el efecto útil de esas disposiciones.

Así pues, en el supuesto de una acción que pretende la declaración de que determinados bienes del deudor están sujetos a los efectos del procedimiento secundario de insolvencia, como las acciones de que se trata en el asunto principal, es preciso observar que una acción de esa clase incide directamente de modo evidente en los intereses afectados por el procedimiento principal de insolvencia, toda vez que la declaración instada implicaría necesariamente que los bienes referidos no estén sujetos al procedimiento principal. No obstante, como el Abogado General ha manifestado en sustancia en el punto 57 de sus conclusiones, los tribunales del Estado miembro en el que se ha abierto el procedimiento principal son también competentes para resolver sobre las acciones anexas y por tanto para determinar el alcance de los efectos de ese último procedimiento.

Siendo así, una competencia exclusiva de los tribunales del Estado miembro en el que se ha abierto un procedimiento secundario de insolvencia para resolver sobre los bienes del deudor sujetos a los efectos del referido procedimiento privaría de su efecto útil al artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1346/2000 (LCEur 2000, 1557) , dado que esa disposición prevé una competencia internacional para resolver sobre las acciones anexas, y por tanto no puede ser acogida.

Por otra parte, de las disposiciones del Reglamento nº 1346/2000 (LCEur 2000, 1557) no se deduce que éste atribuya al tribunal que haya conocido del asunto en primer lugar la competencia para resolver sobre una acción anexa. Tampoco se deduce esa competencia, como ha alegado el comité de empresa de NNSA, de la sentencia Staubitz-Schreiber (TJCE 2006, 19) (C-1/04, EU:C:2006:39), que tiene por objeto un supuesto diferente, el de la atribución de la competencia para abrir un procedimiento principal de insolvencia, y por tanto la atribución de una competencia que es exclusiva en virtud de las disposiciones de ese Reglamento.

Es cierto, como han mantenido varios interesados, que el reconocimiento en ese contexto de una competencia jurisdiccional «alternativa» crea un riesgo de resoluciones concurrentes y potencialmente inconciliables.

No obstante, como ha observado el Abogado General en el punto 60 de sus conclusiones, el artículo 25, apartado 1, del Reglamento nº 1346/2000 (LCEur 2000, 1557) permitirá evitar el riesgo de resoluciones inconciliables, al obligar a todo tribunal que conozca de una acción anexa, como las del asunto principal, a reconocer una resolución anterior dictada por otro tribunal competente en virtud del artículo 3, apartado 1 o, en su caso, apartado 2, del mismo Reglamento.

Por todas las consideraciones precedentes se ha de responder a la primera parte de la cuestión planteada que los artículos 3, apartado 2, y 27 del Reglamento nº 1346/2000 (LCEur 2000, 1557) deben interpretarse en el sentido de que los tribunales del Estado miembro en el que se ha abierto un procedimiento secundario de insolvencia son competentes, con carácter alternativo a los tribunales del Estado miembro en el que se ha abierto el procedimiento principal, para determinar los bienes del deudor sujetos a los efectos de ese procedimiento secundario.

Mediante la segunda parte de su cuestión prejudicial el tribunal remitente pregunta en sustancia qué Derecho es aplicable a la determinación de los bienes del deudor sujetos a los efectos de un procedimiento secundario de insolvencia.

Es oportuno recordar en ese sentido que los efectos de un procedimiento secundario de insolvencia se limitan, según resulta de los artículos 3, apartado 2, y 27 del Reglamento nº 1346/2000 (LCEur 2000, 1557) , a los bienes del deudor que se encontraban en la fecha de la apertura del procedimiento de insolvencia en el territorio del Estado miembro en el que se ha abierto el procedimiento secundario.

Además, de los considerandos 6 y 23 del Reglamento nº 1346/2000 (LCEur 2000, 1557) , se deduce que ese Reglamento establece normas uniformes de conflicto sobre la ley aplicable que sustituyen a las normas de Derecho internacional privado nacionales, y que esa sustitución se limita, conforme al principio de proporcionalidad, al ámbito de aplicación de las reglas previstas por el mismo Reglamento. Así pues, en relación con una acción anexa como las del asunto principal, ese Reglamento no excluye en principio toda aplicación de la legislación del Estado miembro del tribunal ante el que está pendiente esa acción, relacionada con el Derecho internacional privado de ese Estado, si el Reglamento nº 1346/2000 no contiene una regla uniforme reguladora de la situación considerada.

No obstante, en lo que atañe a la cuestión de saber si debe considerarse que un bien está situado en el territorio de un Estado miembro en la fecha de la apertura del procedimiento de insolvencia a los efectos de la aplicación del Reglamento nº 1346/2000 (LCEur 2000, 1557) , se ha de observar que éste prevé efectivamente reglas uniformes que excluyen en esa medida el recurso al Derecho nacional.

En efecto, del artículo 2, letra g), del Reglamento nº 1346/2000 (LCEur 2000, 1557) resulta que, a los efectos de ese Reglamento, el «Estado miembro en el que se encuentre un bien» es, para los bienes materiales, el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el bien, para los bienes y derechos cuya propiedad o titularidad deba inscribirse en un registro público, el Estado miembro bajo cuya autoridad se lleve dicho registro, y para los créditos, el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el centro de los intereses principales de su deudor, tal como se determina en el apartado 1 del artículo 3 del mismo Reglamento. No obstante la complejidad de la situación jurídica objeto del asunto principal, esa regla debe permitir que el tribunal remitente determine la localización de los bienes, los derechos o los créditos afectados.

Es preciso añadir en ese sentido que, aunque el artículo 2, letra g), del Reglamento nº 1346/2000 (LCEur 2000, 1557) sólo haga referencia expresa a los bienes, los derechos y los créditos situados en un Estado miembro, no cabe deducir de ello que esa disposición no sea aplicable en el supuesto de que el bien, el derecho o el crédito afectado deban considerarse situados en un tercer Estado.

En efecto, para identificar los bienes sujetos a un procedimiento secundario de insolvencia basta comprobar si en la fecha de la apertura del procedimiento de insolvencia ésos se encontraban, en el sentido del artículo 2, letra g), del Reglamento nº 1346/2000 (LCEur 2000, 1557) , en el territorio del Estado miembro en el que se abrió ese procedimiento, sin que incida en ello la cuestión de determinar en qué otro Estado, en su caso, se hubieran encontrado esos bienes en un momento posterior.

Por consiguiente, en el asunto principal incumbe al tribunal remitente comprobar, en primer término, si los bienes en cuestión, que al parecer no pueden ser considerados bienes materiales, constituyen bienes o derechos que el propietario o el titular debe hacer inscribir en un registro público, o si deben ser considerados como créditos. En segundo término, incumbirá al mismo tribunal determinar si el Estado miembro bajo cuya autoridad se lleva ese registro es el mismo en el que se ha abierto el procedimiento secundario de insolvencia, en el presente asunto la República Francesa, o en su caso si el Estado miembro en cuyo territorio se encuentra el centro de los intereses principales del deudor es la República Francesa. Sólo en el caso de que una de esas comprobaciones lleve a un resultado positivo, los bienes considerados estarán sujetos al procedimiento secundario de insolvencia abierto en Francia.

Siendo así, se ha de responder a la segunda parte de la cuestión planteada que la determinación de los bienes del deudor sujetos a los efectos de un procedimiento secundario de insolvencia debe realizarse conforme a las disposiciones del artículo 2, letra g), del Reglamento nº 1346/2000 (LCEur 2000, 1557) .

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

Los artículos 3, apartado 2, y 27 del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000 (LCEur 2000, 1557), sobre procedimientos de insolvencia, deben interpretarse en el sentido de que los tribunales del Estado miembro en el que se ha abierto un procedimiento secundario de insolvencia son competentes, con carácter alternativo a los tribunales del Estado miembro en el que se ha abierto el procedimiento principal, para determinar los bienes del deudor sujetos a los efectos de ese procedimiento secundario.

La determinación de los bienes del deudor sujetos a los efectos de un procedimiento secundario de insolvencia debe realizarse conforme a las disposiciones del artículo 2, letra g), del Reglamento nº 1346/2000.

Firmas

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