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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 11-06-2015

 MARGINAL: TJCE2015270
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-06-11
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Cuestión prejudicial núm.
 PONENTE: K. Jürimäe

POLÍTICA AGRÍCOLA COMÚN: Organización común de mercados: Azúcar: Almacenamiento: Compensación de los gastos de almacenamiento: cotización exigida a los fabricantes: sustitución en el momento de la exportación de azúcar C: requisitos: sustitución que sólo puede realizarse con azúcar producido por otro fabricante establecido en el territorio del mismo Estado miembro: estimación; intercambio material del azúcar C con el azúcar de sustitución por el fabricante: desestimación.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 11 de junio de 2015

Lengua de procedimiento: alemán.

«Procedimiento prejudicial — Agricultura — Organización común de mercados — Azúcar — Reembolso de los gastos de almacenamiento —Reglamento (CEE) nº 1998/78 — Artículo 14, apartado 3 — Reglamento (CEE) nº 2670/81 — Artículo 2, apartado 2 — Sustitución en el momento de la exportación de azúcar C — Requisitos — Intercambio material del azúcar C con el azúcar de sustitución — Sustitución que sólo puede realizarse con azúcar producido por un fabricante establecido en el territorio del mismo Estado miembro — Validez a la luz de los artículos 34 TFUE y 35 TFUE»

En el asunto C-51/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberverwaltungsgericht für das Land Nordrhein-Westfalen (Alemania), mediante resolución de 17 de enero de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de febrero de 2014, en el procedimiento entre

Pfeifer & Langen GmbH & Co. KG

y

Bundesanstalt für Landwirtschaft und Ernährung,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y la Sra. K. Jürimäe (Ponente), los Sres. J. Malenovský y M. Safjan y la Sra. A. Prechal, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de enero de 2015;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de Pfeifer & Langen GmbH & Co. KG, por el Sr. D. Ehle, Rechtsanwalt;

– en nombre de la Bundesanstalt für Landwirtschaft und Ernährung, por el Sr. W. Wolski y la Sra. J. Jakubiec, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. P. Rossi y G. von Rintelen, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

SENTENCIA

La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CEE) nº 1998/78 de la Comisión, de 18 de agosto de 1978 (LCEur 1978, 280) , por el que se establecen las modalidades de aplicación del sistema de compensación de los gastos de almacenamiento en el sector del azúcar (DO L 231, p. 5; EE 03/14, p. 261), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 1714/88 de la Comisión, de 13 de junio de 1988 (LCEur 1988, 698) (DO L 152, p. 23) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1998/78»), así como sobre la interpretación y la validez del artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 2670/81 de la Comisión, de 14 de septiembre de 1981 (LCEur 1981, 410) , por el que se establecen las modalidades de aplicación para la producción fuera de cuota en el sector del azúcar (DO L 262, p. 14; EE 03/23, p. 94), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 3892/88 de la Comisión, de 14 de diciembre de 1988 (LCEur 1988, 1641) (DO L 346, p. 29) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 2670/81»).

Dicha petición se presentó en el ámbito de un litigio entre Pfeifer & Langen GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «Pfeifer & Langen») y la Bundesanstalt für Landwirtschaft und Ernährung (Oficina Federal de Agricultura y Alimentación; en lo sucesivo, «BLE»), en relación con el reembolso de los gastos de almacenamiento que supuestamente fueron percibidos indebidamente Pfeifer & Langen en perjuicio de los intereses financieros de la Unión Europea.

Los considerandos tercero, onceavo y quinceavo del Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981 (LCEur 1981, 240) , por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 177, p. 4; EE 03/22, p. 80), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 1069/89 del Consejo, de 18 de abril de 1989 (LCEur 1989, 459) (DO L 114, p. 1) (en lo sucesivo «Reglamento de base») tenían la siguiente redacción:

«[…] para garantizar a los productores de remolacha y de caña de azúcar de la [Unión] el mantenimiento de las garantías necesarias en lo que se refiere a su empleo y a su nivel de vida, es conveniente prever unas medidas que permitan estabilizar el mercado del azúcar […][…][…] las razones que han llevado hasta ahora a la [Unión] a mantener un régimen de cuotas de producción para los sectores del azúcar […] siguen siendo válidas; […] no obstante, se deben introducir cambios en dicho régimen para, por una parte, tener en cuenta la reciente evolución de la producción y, por otra, dotar a la [Unión] de los instrumentos necesarios para asegurar de manera justa pero eficaz que los mismos productores financien íntegramente los gastos de comercialización de los excedentes resultantes de la producción de la [Unión] con respecto al consumo de la misma; […][…][…] puesto que las cuotas de producción asignadas a las empresas constituyen un medio para garantizar a los productores los precios comunitarios y la salida de su producción, las transferencias de cuotas deben hacerse tomando en consideración los intereses de todas las partes afectadas y, en especial, los de los productores de remolacha y de caña de azúcar;[…]»

El artículo 8, apartados 1 y 2, del Reglamento (LCEur 1981, 240) de base disponía:

«1. Se establecerá, en las condiciones del presente artículo, un régimen de compensación de los gastos de almacenamiento, que comprenda un reembolso a tanto alzado y una financiación de este último por medio de una cotización.[…]2. Los gastos de almacenamiento:– del azúcar blanco,[…]producidos a partir de remolacha o de caña recolectadas en la [Unión], serán reembolsados globalmente por los Estados miembros.[…]»

El artículo 24 del Reglamento de base (LCEur 1981, 240) fijaba, para cada campaña de comercialización, es decir, del 1 de julio de un año al 30 de junio del año siguiente, determinadas cantidades de base para el «azúcar A» y el «azúcar B», que correspondía a cada Estado miembro repartir entre los productores (en lo sucesivo, «fabricantes») de azúcar establecidos en su territorio. Así, se asignaba a los fabricantes una cuota A y una cuota B para cada campaña de comercialización. A las cantidades de azúcar producidas por encima de estas cuotas se las denominaba «azúcar C».

A tenor del artículo 26 de este Reglamento:

«1. […] el azúcar C que no se haya trasladado en virtud del artículo 27 […] no [podrá] venderse en el mercado interior […] y [deberá] exportarse, antes del 1 de enero siguiente al final de la campaña de comercialización de que se trate […][El artículo 8 no será aplicable] a dicho azúcar […]»[…]3. Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 41.[…]»

El Reglamento nº 1998/78 (LCEur 1978, 280) establece las modalidades de aplicación del sistema de compensación de los gastos de almacenamiento del azúcar previstos por el artículo 8 del Reglamento de base.

El artículo 14, apartado 3, de este Reglamento, dispone:

«Cuando una cantidad de azúcar C se sustituya, en el momento de la exportación, por una cantidad correspondiente de azúcar A o B, la cantidad sustituida se considerará, para la aplicación del reembolso, como azúcar A a partir del día en que se hubieren cumplido las formalidades aduaneras de exportación.»

Adoptado sobre la base del artículo 26, apartado 3, del Reglamento de base, el Reglamento nº 2670/81 (LCEur 1981, 410) precisaba las condiciones en las que debe considerarse que se ha realizado la exportación del azúcar C.

El quinto considerando del Reglamento nº 2670/81 (LCEur 1981, 410) era del siguiente tenor:

«[…] resulta apropiado prever para el fabricante de que se trate la posibilidad de exportar un azúcar […] que no haya sido producida por él mismo; […] resulta necesario prever el pago de un importe a tanto alzado que pueda considerarse en todos los casos como una compensación por cualquier ventaja que pueda derivarse de tal sustitución».

El artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento disponía:

«La prueba [de la exportación del azúcar C] se aportará mediante la presentación:a) de un certificado de exportación expedido […] al fabricante de que se trate por el organismo competente del Estado miembro mencionado en el apartado 1;b) de los documentos necesarios para la devolución de la fianza […]c) de una declaración del fabricante que acredite que él mismo ha producido el azúcar C […][…]No obstante, el fabricante de que se trate podrá, en el momento de la exportación, sustituir el azúcar C por otro azúcar blanco en el estado en que se encuentre del [código 1701 de la Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo de 23 de julio de 1987 (LCEur 1987, 3037) relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256, p. 1)] o sustituir la isoglucosa C por otra isoglucosa que hayan sido producidos por otro fabricante establecido en el territorio del mismo Estado miembro. En tal caso, el fabricante que realice la sustitución deberá pagar […] un importe de 1,25 [euros] por 100 kilogramos […][…]»

De la resolución de remisión se desprende que Pfeifer & Langen, fabricante de azúcar, disfrutó de reembolsos de gastos de almacenamiento, con arreglo al artículo 8, apartado 2, del Reglamento de base (LCEur 1981, 240) , por la entrada en el silo de azúcar blanco en el marco de la organización común de mercados en el sector del azúcar (en lo sucesivo, «OCM del azúcar») en las campañas de comercialización 1987/1988 a 1996/1997.

Entre los años 1997 y 2003, Pfeifer & Langen fue objeto de una investigación por fraude en el reembolso de los gastos de almacenamiento del azúcar blanco correspondiente a las campañas de comercialización antes citadas. En este marco, se le reprochaba que, durante la campaña de comercialización 1990/1991, declarase como azúcar reembolsable una cantidad de azúcar producida por encima de las cuotas de producción, calificado, en este caso, de «azúcar C».

A este respecto, Pfeifer & Langen indicó que, durante la campaña de comercialización 1990/1991, había adquirido una cantidad de azúcar de cuota, denominado, en tal supuesto, bien «azúcar A», bien «azúcar B», producido en Francia. Este azúcar fue trasladado desde dicho Estado miembro a uno de los establecimientos de Pfeifer & Langen situado en Alemania en el que se contabilizó como azúcar de cuota. No obstante, este mismo azúcar no se almacenó en los silos de dicha sociedad, sino que recibió nuevos documentos de tránsito y se transportó al puerto de Amberes (Bélgica) para su exportación fuera de la Unión como azúcar C. Pfeifer & Langen, posteriormente, declaró una cantidad equivalente del azúcar C que había producido de forma excedentaria (en lo sucesivo, «azúcar C de que se trata») como azúcar producido dentro de la cuota para el que se solicitó el reembolso de los gastos de almacenamiento.

Mediante decisión de 30 de enero de 2003, BLE, como autoridad competente para el reembolso de los gastos de almacenamiento, anuló parcialmente el reembolso de los gastos de almacenamiento atribuido a Pfeifer & Langen por los meses de julio 1990 a junio de 1991 y le exigió la devolución de los importes abonados. Pfeifer & Langen interpuso una reclamación contra dicha decisión.

Mediante decisión de 4 de octubre de 2006, BLE desestimó la reclamación de Pfeifer & Langen en la medida en que se refería al azúcar C de que se trata.

El 7 de noviembre de 2006, Pfeifer & Langen interpuso un recurso contra esta última decisión de BLE ante el Verwaltungsgericht Köln (Tribunal Administrativo de Colonia). En su recurso, esta sociedad alegó, en particular, que sustituyó correctamente en el momento de la exportación el azúcar C de que se trata por una cantidad equivalente de azúcar de cuota procedente de Francia, de modo que este azúcar C podía ser objeto de reembolso de los gastos de almacenamiento, con arreglo al artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 1998/78.

Mediante sentencia de 25 de noviembre de 2009, el Verwaltungsgericht Köln desestimó la demanda de Pfeifer & Langen en la medida en que se refería a la operación de sustitución de azúcar realizada por esa sociedad. A este respecto, el citado Tribunal consideró que dicha sustitución no se ajustaba al artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 2670/81 (LCEur 1981, 410) , que exige que el azúcar de sustitución provenga de otro fabricante establecido en el mismo Estado miembro.

El órgano jurisdiccional remitente, ante el que se dirime el recurso de apelación de Pfeifer & Langen contra esta sentencia, considera que la resolución del asunto de que conoce depende de si la sustitución en el momento de la exportación del azúcar C es posible entre fabricantes establecidos en Estados miembros diferentes, lo que requiere determinar qué disposición, el artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 1998/78 (LCEur 1978, 280) o el artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 2670/81 (LCEur 1981, 410) , es aplicable a las circunstancias del litigio principal. En efecto, si bien ambas disposiciones versan sobre la sustitución del azúcar C, el artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 1998/78 no prevé ningún requisito específico, mientras que el artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 2670/81 exige que el azúcar de sustitución se haya producido por un fabricante establecido en el mismo Estado miembro.

Por otro lado, el órgano jurisdiccional remitente estima que debe precisarse si estas disposiciones exigen que la cantidad de azúcar C inicial y la cantidad de azúcar de sustitución sean objeto de una sustitución física o si basta la sustitución contable de las citadas cantidades. Por último, si el artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 2670/81 (LCEur 1981, 410) fuera de aplicación al asunto principal, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la limitación de la sustitución a los fabricantes establecidos en el mismo Estado miembro no constituye una restricción a la libre circulación de mercancías en la Unión.

En estas circunstancias, el Oberverwaltungsgericht für das Land Nordrhein-Westfalen (Tribunal Superior Administrativo del Land Renania del Norte-Westfalia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1) ¿Regula de forma concluyente el artículo 14, apartado 3, del Reglamento […] nº 1998/78 la sustitución de azúcar en cuanto a la compensación de los gastos de almacenamiento, y requiere o no dicho precepto que el azúcar de sustitución haya sido producido por otro fabricante establecido en el territorio del mismo Estado miembro?2) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior: ¿Requiere el artículo 14, apartado 3, del Reglamento […] nº 1998/78, para la obtención del reembolso de los gastos de almacenamiento, que el azúcar C de sustitución sea ”materialmente reemplazado” en el local del fabricante de azúcar?3) En caso de que el artículo 2, apartado 2, del Reglamento […] nº 2670/81 sea aplicable a la sustitución de azúcar: ¿Requiere dicha disposición que para obtener el reembolso de los gastos de almacenamiento, el azúcar C sustituido sea ”materialmente sustituido” en el local del fabricante de azúcar?4) Subsidiariamente: ¿Es inválido el artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 2670/81 en la medida en que exige que el azúcar de sustitución haya ”sido producido por otro fabricante establecido en el territorio del mismo Estado miembro”?»

En primer lugar, debe recordarse que, en el marco de la OCM del azúcar, el Reglamento de base establece un sistema de cuotas nacionales para la producción de azúcar en la Unión. De conformidad con el artículo 24 de ese Reglamento, los Estados miembros reparten, respetando las cantidades de base que se les asignan, una cuota A y una cuota B a cada fabricante de azúcar en su territorio. El azúcar producido dentro de los límites de estas cuotas puede comercializarse en la Unión y disfruta de diferentes medidas de apoyo a favor de la producción.

En cambio, el azúcar producido por encima de las cuotas asignadas a cada fabricante, a saber, el azúcar C, no puede venderse en el mercado interior. Con arreglo al artículo 26 del Reglamento de base (LCEur 1981, 240) , este azúcar debe, en principio, exportarse en estado natural fuera de la Unión antes del 1 de enero de la siguiente campaña de comercialización de que se trate.

Como resulta de los artículos 1 y 2 del Reglamento nº 2670/81 (LCEur 1981, 410) , todo fabricante debe, en principio, exportar el azúcar C obtenido de su producción. No obstante, como subraya el quinto considerando de dicho Reglamento, el legislador de la Unión consideró que resultaba apropiado prever para estos fabricantes la posibilidad de exportar, en determinados casos, un azúcar que no hayan producido ellos mismos.

A tal efecto, el artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, del citado Reglamento establece un mecanismo que permite a un fabricante sustituir, en el momento de la exportación, la cantidad de azúcar C que debe exportar por una cantidad equivalente de azúcar de cuota, que hubiere sido producida por otro fabricante establecido en el territorio del mismo Estado miembro. De esta disposición se desprende así que, mediante un cambio de naturaleza contable, el azúcar sustituido, que entraba inicialmente en la categoría del azúcar C, recibe el estatuto de azúcar de cuota y puede comercializarse libremente en el mercado interior por el fabricante, mientras que el azúcar de sustitución, inicialmente producido al amparo de una cuota, se exporta como azúcar C.

En segundo lugar, debe recordarse que el artículo 8, apartados 1 y 2, del Reglamento de base (LCEur 1981, 240) establece un sistema de compensación de los gastos de almacenamiento del azúcar, a tenor del cual los Estados miembros deben reembolsar mediante una cantidad a tanto alzado a los fabricantes los gastos que soportan por dicho almacenamiento. De conformidad con el artículo 26, apartado 1, párrafo segundo, del citado Reglamento, únicamente los gastos soportados por el almacenamiento del azúcar producido dentro de los límites de las cuotas A y B pueden reembolsarse, con exclusión de los gastos de almacenamiento del azúcar C.

Procede responder a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente a la luz de estas consideraciones.

Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y cuarta, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, por un lado, si el artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 1998/78 (LCEur 1978, 280) en relación con el artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 2670/81 (LCEur 1981, 410) deben interpretarse en el sentido de que en una situación como la del litigio principal en la que el fabricante desea sustituir en el momento de la exportación una cantidad de azúcar C por una cantidad equivalente de azúcar de cuota producida por otro fabricante, procede tener en cuenta los requisitos que figuran en esta última disposición en el marco del reembolso de los gastos de almacenamiento y, por otro lado, si esta misma disposición es válida a la luz del Derecho de la Unión en la medida en que exige que el azúcar de sustitución se haya producido por otro fabricante establecido en el territorio del mismo Estado miembro.

En primer lugar, cabe recordar que el artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 1998/78 (LCEur 1978, 280) establece que, cuando una cantidad de azúcar C se sustituya en el momento de la exportación por una cantidad correspondiente de azúcar A o B, la cantidad sustituida se considera, para la aplicación del reembolso, como un azúcar A a partir del día en que se cumplan las formalidades aduaneras de exportación.

Habida cuenta de su redacción, procede indicar que esta disposición se limita a establecer el momento a partir del cual una cantidad de azúcar C regularmente sustituida por azúcar de cuota debe considerarse, a efectos del cálculo del reembolso de los gastos de almacenamiento, como azúcar que puede ser objeto del citado reembolso.

En lo que atañe a una situación como de la que se trata en el litigio principal en la que un fabricante desea sustituir en el momento de la exportación una cantidad de azúcar C por una cantidad equivalente de azúcar de cuota producida por otro fabricante, deben tenerse en cuenta asimismo, los requisitos que figuran en el artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 2670/81 (LCEur 1981, 410) .

A este respecto, de la redacción de esta última disposición resulta que se establecen tres requisitos para la regularidad de tal sustitución. En primer lugar, el azúcar de sustitución debe estar comprendido en el ámbito del código 1701 de la Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento nº 2658/87 (LCEur 1987, 3037) , en segundo lugar, dicho azúcar debe haber sido producido por otro fabricante establecido en el territorio del mismo Estado miembro y, en tercer lugar, el fabricante que realice la sustitución debe pagar un importe de 1,25 euros por 100 kilogramos de azúcar sustituido.

No obstante, el órgano jurisdiccional remitente indica que no puede deducirse con certeza de la redacción de la versión en alemán del artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 2670/81 (LCEur 1981, 410) , en su versión inicial, que dicha disposición exija que el azúcar de sustitución haya sido producido por otro fabricante establecido en el territorio del mismo Estado miembro. En efecto, en la citada versión, dado que el verbo «producir» está en singular, una interpretación puramente literal daría a entender que el requisito de que el producto de sustitución debe haber sido producido por un fabricante establecido en el territorio del mismo Estado miembro sólo existe para la sustitución de la isoglucosa C.

Sobre este extremo, basta recordar que la necesidad de una aplicación y de una interpretación uniformes de las disposiciones del Derecho de la Unión excluye la posibilidad de que, en caso de duda, el texto de una disposición sea considerado aisladamente en una de sus versiones lingüísticas, exigiendo, en cambio, que sea interpretado y aplicado a la luz de las versiones redactadas en las demás lenguas oficiales (véanse, en particular, las sentencias Stauder, 29/69, EU:C:1969:57, apartado 3; Moksel Import und Export [TJCE 1988, 194] , 55/87, EU:C:1988:377, apartado 15; EMU Tabac y otros [TJCE 1998, 60] , C-296/95, EU:C:1998:152, apartado 36, y Profisa [TJCE 2007, 81] , C-63/06, EU:C:2007:233, apartado 13).

Pues bien, a pesar de la eventual ambigüedad del tenor del artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 2670/81 (LCEur 1981, 410) , en su versión inicial en alemán, del texto de dicha disposición en las demás versiones lingüísticas oficiales se desprende expresamente, y, concretamente, de las versiones en francés, griego, italiano y neerlandés que el legislador de la Unión exigió, como requisito para la sustitución en el momento de la exportación del azúcar C, que el azúcar de sustitución hubiere sido producido por otro fabricante establecido en el territorio del mismo Estado miembro. Por añadidura, este requisito resulta claramente de la redacción en alemán de dicho Reglamento tal como resultaba de aplicación ratione temporis en la fecha de los hechos del asunto principal, y, en particular, de los términos «die von einem anderen auf dem Hoheitsgebiet desselben Mitgliedstaats ansässigen Hersteller erzeugt worden sind».

Por último, en la medida en que el artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 2670/81 (LCEur 1981, 410) exige que el azúcar de sustitución hubiere sido producido por otro fabricante establecido en el mismo Estado miembro, el órgano jurisdiccional remitente pretende saber si dicha disposición es válida a la luz del Derecho de la Unión y especialmente de las normas de Derecho primario relativas a la libre circulación de mercancías, a saber, los artículos 34  TFUE (RCL 2009, 2300) y 35 TFUE.

Es cierto que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, la prohibición de restricciones cuantitativas y de medidas de efecto equivalente, establecida en los artículos 34  TFUE (RCL 2009, 2300) y 35 TFUE, se aplica no sólo a las medidas nacionales, sino también a las medidas que emanan de las instituciones de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias Denkavit Nederland, 15/83, EU:C:1984:183, apartado 15; Meyhui [TJCE 1994, 145] , C-51/93, EU:C:1994:312, apartado 11; Kieffer y Thill [TJCE 1997, 136] , C-114/96, EU:C:1997:316, apartado 27, y Alliance for Natural Health y otros [TJCE 2005, 219] , C-154/04 y C-155/04, EU:C:2005:449, apartado 47).

No obstante, procede observar que el requisito de que el azúcar de sustitución deba haber sido producido por un fabricante establecido en el mismo Estado miembro, a que se refiere el artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 2670/81, aun suponiendo que constituya una restricción en el sentido de los artículos 34  TFUE (RCL 2009, 2300) y 35 TFUE, está, en cualquier caso, justificada, dado que es una implicación necesaria del sistema de cuotas establecido por el Reglamento de base.

Como resulta de los considerandos tercero, décimo y catorceavo del Reglamento de base, el régimen de cuotas constituye una de las medidas de la OCM del azúcar que tiene como finalidad última estabilizar el mercado de la Unión y, por tanto, asegurar, en particular, el mantenimiento de las garantías necesarias respecto al empleo y el nivel de vida de los fabricantes de la Unión. En este marco, las cuotas nacionales garantizan a los fabricantes los precios comunitarios y la venta de su producción (véanse, en este sentido, la sentencia Koninklijke Coöperatie Cosun/Comisión, C-68/05 P, EU:C:2006:674, apartados 59 y 62, y el auto Isera & Scaldis Sugar y otros, C-154/12, EU:C:2013:101, apartado 46).

A tal efecto, el legislador de la Unión previó, como se ha recordado en el apartado 22 de la presente sentencia, el reparto por Estados miembros de la producción de azúcar en la Unión. Por ello, corresponde a cada Estado miembro repartir, en forma de cuotas A y B, las cantidades de base que se le hayan asignado entre los fabricantes establecidos en su territorio a fin de regular la producción de azúcar en éste.

Ahora bien, tal sustitución en el momento de la exportación del azúcar C entre fabricantes establecidos en Estados miembros diferentes, que están incluidos en el marco de cuotas nacionales distintas, podría perturbar la estructura del sistema de cuotas de producción establecido por el Reglamento de base (LCEur 1981, 240) . En efecto, una operación de sustitución del azúcar C en el momento de la exportación, como la descrita en el apartado 25 de la presente sentencia, equivaldría, de hecho, a una transferencia de cuotas del fabricante que suministra el azúcar de sustitución al fabricante que realiza dicha sustitución. De ello resultaría, en particular, que las cuotas de las que son titulares estos dos fabricantes ya no coincidiría con las que les asignaron inicialmente sus Estados miembros respectivos, de conformidad con su cantidad de base.

Por consiguiente, un requisito como el establecido por el artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 2670/81 (LCEur 1981, 410) no es contrario a las prohibiciones establecidas en los artículos 34  TFUE (RCL 2009, 2300) y 35 TFUE.

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones primera y cuarta que el artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 1998/78 (LCEur 1978, 280) en relación con el artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 2670/81 (LCEur 1981, 410) , deben interpretarse en el sentido de que, en una situación como la del litigio principal en la que un fabricante desea sustituir en el momento de la exportación una cantidad de azúcar C por una cantidad equivalente de azúcar de cuota producida por otro fabricante, es necesario tener en cuenta los requisitos que figuran en esta última disposición en el marco del reembolso de los gastos de almacenamiento. Estos requisitos incluyen, en particular, la exigencia de que el azúcar de sustitución se hubiere producido por otro fabricante establecido en el territorio del mismo Estado miembro. El examen de las cuestiones planteadas no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez de esta misma disposición.

Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 1998/78 (LCEur 1978, 280) y el artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 2670/81 (LCEur 1981, 410) deben interpretarse en el sentido de que exigen como requisito para la regularidad de una operación de sustitución en el momento de la exportación del azúcar C, que la cantidad de azúcar C inicial y la cantidad de azúcar de sustitución sean intercambiadas materialmente por el fabricante.

De entrada, procede recordar que, como se ha señalado en el apartado 30 de la presente sentencia, el artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 1998/78 (LCEur 1978, 280) se limita a establecer el momento a partir del cual una cantidad de azúcar C sustituida regularmente por azúcar de cuota debe considerarse, a efectos del cálculo del reembolso de los gastos de almacenamiento, como azúcar que puede ser objeto del citado reembolso. Los requisitos de regularidad de una operación de sustitución en el momento de la exportación del azúcar C con azúcar de cuota producido por otro fabricante están comprendidos, en efecto, en el ámbito del artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 2670/81 (LCEur 1981, 410) .

Por lo que respecta a esta última disposición, debe observarse que la exigencia de que la cantidad de azúcar C inicial y la cantidad de azúcar de sustitución deban intercambiarse materialmente no figura entre los requisitos previstos en su redacción, tal como se recordaron en el apartado 32 de la presente sentencia. Por ello, la citada disposición no requiere tal intercambio material.

Esta conclusión se corrobora por el hecho de que, como alegaron Pfeifer & Langen y BLE en sus observaciones escritas, el azúcar blanco es un producto homogéneo, de modo que no hay diferencias físicas observables entre el azúcar C inicial, por una parte, y el azúcar de sustitución, por otra.

Además, del quinto considerando del Reglamento nº 2670/81 (LCEur 1981, 410) resulta que el mecanismo de sustitución en el momento de la exportación del azúcar C pretende permitir a un fabricante que cumpla con su obligación de exportar el azúcar C exportando un azúcar que no ha producido él mismo. Exigir el intercambio material de las cantidades de azúcar sustituidas sería contrario a dicho objetivo.

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones segunda y tercera que el artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 1998/78 (LCEur 1978, 280) y el artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 2670/81 (LCEur 1981, 410) deben interpretarse en el sentido de que no exigen, como requisito de regularidad de una operación de sustitución de azúcar en el momento de la exportación, que la cantidad de azúcar C inicial y la cantidad de azúcar de sustitución sean intercambiadas materialmente por el fabricante.

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CEE) nº 1998/78 de la Comisión, de 18 de agosto de 1978 (LCEur 1978, 280), por el que se establecen las modalidades de aplicación del sistema de compensación de los gastos de almacenamiento en el sector del azúcar, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 1714/88 de la Comisión, de 13 de junio de 1988 (LCEur 1988, 698), en relación con el artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) nº 2670/81 de la Comisión, de 14 de septiembre de 1981 (LCEur 1981, 410), por el que se establecen las modalidades de aplicación para la producción fuera de cuota en el sector del azúcar, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 3892/88 de la Comisión, de 14 de diciembre de 1988 (LCEur 1988, 1641), deben interpretarse en el sentido de que, en una situación como la del litigio principal en la que un fabricante desea sustituir en el momento de la exportación una cantidad de azúcar C por una cantidad equivalente de azúcar de cuota producida por otro fabricante, es necesario tener en cuenta los requisitos que figuran en esta última disposición en el marco del reembolso de los gastos de almacenamiento. Estos requisitos incluyen, en particular, la exigencia de que el azúcar de sustitución se hubiere producido por otro fabricante establecido en el territorio del mismo Estado miembro. El examen de las cuestiones planteadas no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez de esta misma disposición.

El artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 1998/78 (LCEur 1978, 280) y el artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 2670/81 (LCEur 1981, 410) deben interpretarse en el sentido de que no exigen, como requisito de regularidad de una operación de sustitución de azúcar en el momento de la exportación, que la cantidad de azúcar C inicial y la cantidad de azúcar de sustitución sean intercambiadas materialmente por el fabricante.

Firmas

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