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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 12-02-2015

 MARGINAL: TJCE201547
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-02-12
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Anulación núm.
 PONENTE: Koenraad Lenaerts

PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES: Protección de la salud y de la seguridad Requisitos para la protección sanitaria de la población con respecto a las sustancias radiactivas en las aguas destinadas al consumo humano (Directiva 2013/51/Euratom): anulación: desestimación: inexistencia de elección errónea de la base jurídica sobre la que se funda la Directiva impugnada: el art 31 del TCEEA es más específicos que el art. 192 TFUE, inexistencia de vulneración del principio de seguridad jurídica, ni del principio de cooperación leal entre las instituciones.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 12 de febrero de 2015

Lengua de procedimiento: francés.

«Recurso de anulación — Directiva 2013/51/Euratom — Elección de la base jurídica — Tratado CEEA — Artículos 31 EA y 32 EA — Tratado FUE — Artículo 192 TFUE, apartado 1 — Protección de la salud de las personas — Sustancias radiactivas en las aguas destinadas al consumo humano — Seguridad jurídica — Cooperación leal entre las instituciones»

En el asunto C-48/14,

que tiene por objeto un recurso de anulación interpuesto, con arreglo a los artículos 263 TFUE y 106 bis EA, apartado 1, el 30 de enero de 2014,

Parlamento Europeo, representado por los Sres. L. Visaggio y J. Rodrigues, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. O. Segnana y la Sra. R. Liudvinaviciute-Cordeiro, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

apoyado por:

República Checa, representada por los Sres. M. Smolek y E. Ruffer, en calidad de agentes,

República Francesa, representada por los Sres. G. de Bergues y D. Colas y por la Sra. N. Rouam, en calidad de agentes,

Comisión Europea, representada por el Sr. P. Van Nuffel y la Sra. M. Patakia, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidente de Sala, el Sr. K. Lenaerts (Ponente), Vicepresidente del Tribunal de Justicia, y los Sres. A. Arabadjiev, J.L. da Cruz Vilaça y C. Lycourgos, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

En su recurso, el Parlamento Europeo solicita que se anule la Directiva 2013/51/Euratom del Consejo, de 22 de octubre de 2013 (LCEur 2013, 1633) , por la que se establecen requisitos para la protección sanitaria de la población con respecto a las sustancias radiactivas en las aguas destinadas al consumo humano (DO L 296, p. 12; en lo sucesivo, «Directiva impugnada»).

Los artículos 30  EA (LCEur 1986, 9) a 32 EA, que forman parte del capítulo 3 («Protección sanitaria») del título II del Tratado CEEA, disponen lo siguiente:

«Artículo 30

Se establecerán en la Comunidad normas básicas para la protección sanitaria de la población y los trabajadores contra los peligros que resulten de las radiaciones ionizantes.

Se entenderá por normas básicas:

a) las dosis máximas admisibles con un suficiente margen de seguridad;

b) las exposiciones y contaminaciones máximas admisibles;

c) los principios fundamentales de la vigilancia médica de los trabajadores.

Artículo 31

Las normas básicas serán elaboradas por la Comisión, previo dictamen de un grupo de personalidades designadas por el Comité Científico y Técnico entre los expertos científicos de los Estados miembros, especialmente entre los expertos en materia de salud pública. La Comisión recabará el dictamen del Comité Económico y Social sobre las normas básicas así elaboradas.

El Consejo, previa consulta al Parlamento Europeo, determinará, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, que le remitirá los dictámenes de los Comités por ella recibidos, las normas básicas mencionadas.

Artículo 32

A petición de la Comisión o de un Estado miembro, las normas básicas podrán ser revisadas o completadas según el procedimiento establecido en el artículo 31.

La Comisión procederá a la instrucción de toda petición formulada por un Estado miembro.»

A tenor del artículo 106 bis EA, apartado 3, «las disposiciones del Tratado [UE] y del Tratado [FUE] no obstarán a lo dispuesto en el presente Tratado».

La Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre de 1998 (LCEur 1998, 3781) , relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO L 330, p. 32), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 596/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009 (LCEur 2009, 1041) (DO L 188, p. 14) (en lo sucesivo, «Directiva 98/83»), dispone lo siguiente en su artículo 1:

«1. La presente Directiva se refiere a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano.2. La presente Directiva tiene por objeto proteger la salud de las personas de los efectos adversos derivados de cualquier tipo de contaminación de las aguas destinadas al consumo humano garantizando su salubridad y limpieza.»

El artículo 5 de la Directiva 98/83 (LCEur 1998, 3781) , titulado «Normas de calidad», establece en sus apartados 1 y 2:

«1. Los Estados miembros establecerán valores aplicables a las aguas destinadas al consumo humano en relación con los parámetros que figuran en el anexo I.2. Los valores establecidos con arreglo al apartado 1 no serán menos restrictivos que los establecidos en el anexo I. Con respecto a los parámetros incluidos en la parte C del anexo I, estos valores deberán fijarse exclusivamente a efectos de control y para cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 8.»

La parte C del anexo I de la Directiva 98/83 (LCEur 1998, 3781) , titulada «Parámetros indicadores», dispone:

«[…]RadiactividadParámetroValor paramétricoUnidadNotasTritio100Bq/lNotas 8 y 10Dosis indicativa total 0,10mSv/añoNotas 9 y 10[…]Nota 8: La periodicidad del control se indicará posteriormente, en el anexo II.Nota 9: Excluido[s] el tritio, el potasio -40, el radón y los productos de desintegración del radón. La periodicidad del control, los métodos de control y los lugares más adecuados para la toma de muestras se indicarán posteriormente en el anexo II.Nota 10: 1. La Comisión adoptará las propuestas requeridas en virtud de la nota 8, sobre la periodicidad del control, y de la nota 9, sobre la periodicidad del control, los métodos de control y los lugares más adecuados para los puntos de control, que se indican en el anexo II. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3.Al elaborar dichas propuestas, la Comisión tomará en consideración, entre otras, las disposiciones pertinentes con arreglo a la legislación existente o a los programas de control adecuados, incluidos los resultados del control que se deriven de los mismos.[…]»

Dado que la propuesta COM(2012) 147 final de la Comisión, de 28 de marzo de 2012, por la que se establecen requisitos para la protección sanitaria de la población con respecto a las sustancias radiactivas en las aguas destinadas al consumo humano, se basaba en los artículos 31  EA (LCEur 1986, 9) y 32 EA, el Parlamento Europeo, mediante Resolución Legislativa de 12 de marzo de 2013, aprobó unas enmiendas relativas a la sustitución de esa base jurídica por la dimanante del artículo 192  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 1.

Sin embargo, el Consejo rechazó la modificación de la base jurídica sugerida por el Parlamento y, el 22 de octubre de 2013, adoptó la Directiva impugnada fundándose en los artículos 31  EA (LCEur 1986, 9) y 32 EA.

Los considerandos primero a quinto de la Directiva impugnada (LCEur 2013, 1633) exponen lo siguiente:

«(1) La ingestión de agua es una de las vías de incorporación de sustancias radiactivas al cuerpo humano. De conformidad con la Directiva 96/29/Euratom del Consejo[, de 13 de mayo de 1996, por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes (DO L 159, p. 1)], la contribución de las prácticas que implican un riesgo derivado de las radiaciones ionizantes a la exposición de la población en su conjunto debe mantenerse en el valor más bajo razonablemente posible.(2) Vista la importancia para la salud humana de la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, es necesario establecer unas normas de calidad a nivel comunitario que tengan una función indicadora y prevean el control de su propio cumplimiento.(3) La Directiva 98/83 […] establece, en el anexo I, parte C, parámetros indicadores relativos a las sustancias radiactivas, así como, en el anexo II, las correspondientes disposiciones de control. Sin embargo, estos parámetros entran en el ámbito de aplicación de las normas básicas definidas en el artículo 30 [EA].(4) Por lo tanto, los requisitos de control de los niveles de sustancias radiactivas en las aguas destinadas al consumo humano deben adoptarse en una legislación específica que garantice la uniformidad, coherencia y exhaustividad de la legislación de protección radiológica con arreglo al Tratado [CEEA].(5) Dado que es competencia de la Comunidad adoptar normas básicas de seguridad para la protección de la salud de los trabajadores y de la población contra los peligros derivados de las radiaciones ionizantes, las disposiciones de la presente Directiva sustituyen las de la Directiva 98/83/CE en lo referente a los requisitos para la protección sanitaria de la población con respecto a las sustancias radiactivas en las aguas destinadas al consumo humano.»

El artículo 1 de la Directiva impugnada (LCEur 2013, 1633) dispone lo siguiente:

«La presente Directiva establece los requisitos para la protección de la salud de la población con respecto a las sustancias radiactivas en las aguas destinadas al consumo humano. En ella se fijan valores paramétricos, frecuencias y métodos de control de las sustancias radiactivas.»

El artículo 2, punto 3, de la Directiva impugnada (LCEur 2013, 1633) define la «dosis indicativa» (en lo sucesivo, «DI») como «la dosis efectiva comprometida por un año de ingesta debida a todos los radionucleidos cuya presencia se haya detectado en una fuente de abastecimiento de agua destinada al consumo humano, ya sean de origen natural o artificial, excluidos el tritio, el potasio-40, el radón y los productos de desintegración del radón de vida corta».

De conformidad con el artículo 5, apartado 1, de la Directiva impugnada (LCEur 2013, 1633) , «los Estados miembros fijarán los valores paramétricos aplicables al control de las sustancias radiactivas en las aguas destinadas al consumo humano de conformidad con el anexo I».

El anexo I de la Directiva impugnada (LCEur 2013, 1633) , titulado «Valores paramétricos para el radón, el tritio y la DI de las aguas destinadas al consumo humano», establece lo siguiente:

«ParámetroValor paramétricoUnidadNotasRadón100Bq/l(Nota 1)Tritio100Bq/l(Nota 2)DI0,10mSvNota 1:a) Los Estados miembros podrán establecer para el radón un nivel cuyo rebasamiento se juzgue inadecuado y por debajo del cual se ha de continuar la optimización de la protección, sin perjuicio del suministro de agua a escala nacional o regional. El nivel fijado por los Estados miembros podrá ser superior a 100 Bq/l pero inferior a 1 000 Bq/l. A fin de simplificar la legislación nacional, los Estados miembros podrán optar por adaptar el valor paramétrico a este nivel.b) Se consideran justificadas las medidas de corrección por motivos de protección radiológica, sin otra consideración, cuando las concentraciones de radón superen los 1 000 Bq/l.Nota 2: Unos niveles de tritio elevados pueden ser indicio de la presencia de otros radionucleidos artificiales. En caso de que la concentración de tritio sea superior a su valor paramétrico, se requerirá un análisis de la presencia de otros radionucleidos artificiales.»

El artículo 6, apartados 1 y 2, de la Directiva impugnada (LCEur 2013, 1633) dispone lo siguiente:

«1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que el control de las sustancias radiactivas en el agua destinada al consumo humano se lleve a cabo de conformidad con las estrategias y frecuencias de control establecidas en el anexo II, con objeto de comprobar si los valores de sustancias radiactivas cumplen los valores paramétricos establecidos de conformidad con el artículo 5, apartado 1.[…]2. El control para determinar la DI y las características de la ejecución analítica serán acordes con los requisitos establecidos en el anexo III.»

Mediante resoluciones del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de mayo, 28 de mayo y 26 de junio de 2014, respectivamente, se admitió la intervención en el procedimiento de la República Francesa, de la Comisión y de la República Checa, en apoyo de las pretensiones del Consejo.

El Parlamento solicita al Tribunal de Justicia que:

– Anule la Directiva impugnada.

– Condene en costas al Consejo.

El Consejo, apoyado por la República Checa, la República Francesa y la Comisión, solicita al Tribunal de Justicia que:

– Desestime el recurso.

– Condene en costas al Parlamento.

El Consejo, apoyado por la República Francesa y por la Comisión, solicita subsidiariamente que, en caso de que el Tribunal de Justicia estimase el recurso, se mantengan los efectos de la Directiva impugnada hasta la entrada en vigor, en un plazo razonable, de una nueva normativa destinada a reemplazarla.

El Parlamento alega tres motivos en apoyo de su recurso. El primero se basa en la elección errónea de la base jurídica sobre la que se funda la Directiva impugnada; el segundo, en la violación del principio de seguridad jurídica, y el tercero, en la violación del principio de cooperación leal entre las instituciones, enunciado en el artículo 13  TUE (RCL 2009, 2299 y RCL 2010, 362) , apartado 2.

El Parlamento, remitiéndose a los considerandos tercero a quinto de la Directiva impugnada, sostiene que el objetivo principal de ésta coincide con los de la política de la Unión Europea en el ámbito del medio ambiente, enumerados en el artículo 191  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 1, y en especial con los objetivos de protección de la salud de las personas y de utilización prudente y racional de los recursos naturales. Por tanto, a su juicio, la Directiva impugnada debería haberse basado en el artículo 192 TFUE, apartado 1 (véase la sentencia Comisión/Parlamento y Consejo [TJCE 2009, 252] , C-411/06, EU:C:2009:518, apartados 45 a 47).

El Parlamento alega que del artículo 1 de la Directiva 98/83 (LCEur 1998, 3781) se desprende que el régimen establecido en ella está destinado a aplicarse a cualquier tipo de contaminación de las aguas destinadas al consumo humano, independientemente de su origen. Por consiguiente, la Directiva impugnada rompe la uniformidad del régimen instaurado por la Directiva 98/83.

Según el Parlamento, de la exposición de motivos de la propuesta COM(2012) 147 final de la Comisión se infiere que esta última considera que ciertas disposiciones de la Directiva 98/83 (LCEur 1998, 3781) , en concreto las que figuran en la parte C de su anexo I y en su anexo II, están comprendidas en realidad en el ámbito de aplicación de los artículos 30  EA (LCEur 1986, 9) a 32 EA. Sin embargo, señala, el Reglamento nº 596/2009 (LCEur 2009, 1041) , que introdujo en la parte C del anexo I de la Directiva 98/83 una nota 10 relativa a las sustancias radiactivas, se basaba en el artículo 175  CE (RCL 1999, 1205 ter) , apartado 1, actualmente artículo 192  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 1, y ni el legislador de la Unión ni la Comisión consideraron necesario en aquel momento añadir a la base jurídica de ese Reglamento disposiciones del Tratado CEEA.

En el caso de autos, el Parlamento entiende que, en lugar de operar una modificación de la Directiva 98/83 (LCEur 1998, 3781) con el fin de introducir en ella disposiciones sobre los valores paramétricos para las sustancias radiactivas y sobre el control de éstas, el Consejo ha validado una propuesta que desnaturaliza el régimen uniforme establecido por esta Directiva.

En su escrito de réplica, el Parlamento sostiene además que su tesis no cuestiona el principio enunciado en el artículo 106 bis  EA (LCEur 1986, 9) , apartado 3. En efecto, según el Parlamento, la Directiva impugnada debería haber tomado como base jurídica el artículo 192  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 1, habida cuenta de que dicha Directiva se integra en el marco normativo establecido por la Directiva 98/83 (LCEur 1998, 3781) . Con la Directiva impugnada, el Consejo, fundándose en los artículos 31 EA y 32 EA, ha dictado nuevas normas sobre un aspecto particular del marco creado por la Directiva 98/83, es decir, sobre los requisitos de protección contra las sustancias radiactivas presentes en las aguas destinadas al consumo humano, actuando así en contra del objetivo perseguido por esa Directiva. Para determinar la base jurídica apropiada de la Directiva impugnada debería haberse tenido en cuenta, en primer lugar, que la Directiva 98/83 constituye la piedra angular del régimen de protección de la salud de las personas contra los efectos adversos de la contaminación de las aguas destinadas al consumo humano y, en segundo lugar, que la Directiva impugnada incide precisamente en uno de los aspectos del régimen instaurado por la Directiva 98/83 (véase la sentencia Reino Unido/Consejo [TJCE 2014, 81] , C-656/11, EU:C:2014:97, apartados 50, 51, 64 y 66).

El Consejo y las partes coadyuvantes, tras recordar que las disposiciones del capítulo 3 del título II del Tratado CEEA (LCEur 1986, 9) , entre las que se cuentan los artículos 31 EA y 32 EA, deben recibir una interpretación amplia que pueda garantizar su efecto útil ( sentencias Parlamento/Consejo [TJCE 1991, 274] , C-70/88, EU:C:1991:373, apartado 14; Comisión/Consejo (TJCE 2002, 363) , C-29/99, EU:C:2002:734, apartados 78 a 80; y ČEZ (TJCE 2009, 331) , C-115/08, EU:C:2009:660, apartados 100 y 112), replican que, habida cuenta de la finalidad y del contenido de la Directiva impugnada (LCEur 2013, 1633) , ésta se basó legítimamente en los artículos 31 EA y 32 EA.

Procede recordar que, con arreglo al artículo 31  EA (LCEur 1986, 9) , previa consulta al Parlamento, el Consejo debe adoptar, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, las normas básicas para la protección sanitaria de la población y los trabajadores contra los peligros que resulten de las radiaciones ionizantes que se mencionan en el artículo 30 EA. El artículo 32 EA añade que, a petición de la Comisión o de un Estado miembro, las normas básicas así adoptadas pueden revisarse según ese mismo procedimiento.

Aunque la exposición de motivos de la Directiva impugnada hace referencia a los artículos 31  EA (LCEur 1986, 9) y 32 EA, como dicha Directiva no supone una revisión de normas básicas adoptadas anteriormente en virtud del Tratado CEEA, sólo el artículo 31 EA podría constituir su base jurídica.

Por su parte, el artículo 192  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 1, dispone que el Parlamento y el Consejo actuarán con arreglo al procedimiento legislativo ordinario cuando decidan las acciones que deba emprender la Unión para realizar los objetivos de ésta en el ámbito del medio ambiente, entre los que se encuentra la protección de la salud de las personas.

En cuanto a la cuestión de si la Directiva impugnada podía adoptarse válidamente tomando como base el artículo 31  EA (LCEur 1986, 9) , es jurisprudencia reiterada que la elección de la base jurídica de un acto debe fundarse en elementos objetivos susceptibles de control jurisdiccional, entre los que figuran la finalidad y el contenido de dicho acto (véanse, en particular, las sentencias Parlamento/Consejo [TJCE 1991, 274] , EU:C:1991:373, apartado 9; Parlamento/Consejo [TJCE 2012, 214] , C-130/10, EU:C:2012:472, apartado 42; Comisión/Consejo [TJCE 2013, 366] , C-137/12, EU:C:2013:675, apartado 52; y Comisión/Parlamento y Consejo [TJCE 2014, 167] , C-43/12, EU:C:2014:298, apartado 29).

A este respecto, carece de pertinencia la base jurídica empleada para la adopción de otros actos de la Unión que, en su caso, presenten características similares, puesto que la determinación de la base jurídica de un acto debe realizarse teniendo en cuenta su finalidad y su contenido propios (véase la sentencia Reino Unido/Consejo [TJCE 2014, 81] , EU:C:2014:97, apartado 48 y jurisprudencia que allí se cita). Por lo tanto, el Parlamento no puede utilizar como argumento la circunstancia de que la Directiva impugnada contenga ciertos elementos idénticos a los que figuran en la parte C del anexo I de la Directiva 98/83 (LCEur 1998, 3781) , directiva que, por su parte, se fundaba en el artículo 130 S, apartado 1, del Tratado CE (LCEur 1986, 8) , actualmente artículo 192  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 1.

En el presente caso, es preciso hacer constar que la Directiva impugnada (LCEur 2013, 1633) tiene por objeto, como se desprende de su artículo 1, proteger la salud de la población estableciendo requisitos con respecto a las sustancias radiactivas en las aguas destinadas al consumo humano. En este sentido, los considerandos primero y segundo de dicha Directiva explican que la ingestión de agua es una de las vías de incorporación de sustancias radiactivas al cuerpo humano y que, por ello, es necesario establecer unas normas de calidad a nivel comunitario que tengan una función indicadora y prevean el control de su propio cumplimiento.

La finalidad de la Directiva impugnada (LCEur 2013, 1633) coincide por lo tanto con la finalidad de las normas básicas en el sentido del artículo 30  EA (LCEur 1986, 9) , que pretenden garantizar la protección sanitaria de la población contra los peligros que resulten de las radiaciones ionizantes.

En lo que se refiere al contenido de la Directiva impugnada (LCEur 2013, 1633) , en ella se fijan valores paramétricos, frecuencias y métodos de control de las sustancias radiactivas en las aguas destinadas al consumo humano. El contenido de la Directiva impugnada coincide igualmente con el contenido de las normas básicas en el sentido del artículo 30  EA (LCEur 1986, 9) , que, según el párrafo segundo, letras a) y b) de esta disposición, determinan las dosis máximas admisibles con un suficiente margen de seguridad y las exposiciones y contaminaciones máximas admisibles para las radiaciones ionizantes. Además, procede señalar que las disposiciones del capítulo 3 del título II del Tratado CEEA, entre las que se cuentan los artículos 30 EA y 31 EA, contemplan explícitamente el control de la radiactividad de las aguas.

Respecto a la alegación del Parlamento según la cual el objetivo principal de la Directiva impugnada coincide con los de la política de la Unión en el ámbito del medio ambiente, enumerados en el artículo 191  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 1, y, por tanto, según la cual dicha Directiva debería haberse basado en el artículo 192 TFUE, apartado 1, es preciso reconocer que ciertamente, en virtud del artículo 191 TFUE, apartado 1, la política de la Unión en el ámbito del medio ambiente debe contribuir a alcanzar, entre otros objetivos, la protección de la salud de las personas.

Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha declarado ya en diversas ocasiones que las disposiciones del capítulo 3 del título II del Tratado CEEA (LCEur 1986, 9) deben recibir una interpretación amplia que pueda garantizar su efecto útil (véanse, en particular, las sentencias Comisión/Consejo [TJCE 2013, 363] , EU:C:2002:734, apartado 78, y ČEZ, EU:C:2009:660, apartado 100). Esas disposiciones, entre las que se cuentan los artículos 30 EA y 31 EA, tienden a garantizar una protección sanitaria coherente y eficaz de la población contra los peligros derivados de las radiaciones ionizantes, independientemente de su origen y de los grupos de personas expuestas a ellas ( sentencias Parlamento/Consejo [TJCE 1991, 274] , EU:C:1991:373, apartado 14, y ČEZ [TJCE 2009, 331] , EU:C:2009:660, apartado 112).

Por otra parte, cuando exista en los Tratados una disposición más específica que pueda constituir la base jurídica del acto controvertido, éste debe fundarse en esa disposición (véanse la sentencias Comisión/Consejo [TJCE 2004, 113] , C-338/01, EU:C:2004:253, apartado 60, y Comisión/Consejo [TJCE 2006, 27] , C-533/03, EU:C:2006:64, apartado 45).

Pues bien, en lo que respecta a la protección de la salud de la población contra las sustancias radiactivas en las aguas destinadas al consumo humano, el artículo 31  EA (LCEur 1986, 9) constituye una base jurídica más específica que la base jurídica general derivada del artículo 192  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 1. En efecto, el Tratado CEEA incluye un conjunto de normas relativas, precisamente, a la protección de la población y del medio ambiente frente a las radiaciones ionizantes ( sentencia ČEZ [TJCE 2009, 331] , EU:C:2009:660, apartado 83).

En todo caso, si la mera constatación de que un acto normativo relativo a las sustancias radiactivas tiene por objeto la protección de la salud de las personas, en el sentido del artículo 191  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 1, bastase para seleccionar el artículo 192 TFUE, apartado 1, como base jurídica apropiada de dicho acto, el artículo 31  EA (LCEur 1986, 9) ya no podría utilizarse como base jurídica de ninguna acción de la Comunidad, dado que el objetivo de las normas básicas en el sentido del artículo 30 EA es, por esencia, la protección sanitaria de las personas. Por ello, la argumentación del Parlamento no sólo pasa por alto el efecto útil del artículo 31 EA, que constituye una base jurídica más específica que la del artículo 192 TFUE, apartado 1, sino también el principio recogido en el artículo 160 bis EA, apartado 3, según el cual las disposiciones del Tratado FUE no obstan a lo dispuesto en el Tratado CEEA.

De todo lo anterior se desprende que la Directiva impugnada (LCEur 2013, 1633) se adoptó válidamente tomando como base el artículo 31  EA (LCEur 1986, 9) .

Por lo tanto, procede desestimar el primer motivo de recurso, basado en la elección errónea de la base jurídica sobre la que se funda la Directiva impugnada (LCEur 2013, 1633) .

El Parlamento sostiene que el Consejo ha creado una situación de inseguridad jurídica, dado que la adopción de la Directiva impugnada (LCEur 2013, 1633) no ha ido acompañada de la derogación de la parte de la Directiva 98/83 (LCEur 1998, 3781) relativa a las sustancias radiactivas. A falta de derogación expresa, los valores paramétricos de la parte C del anexo I de esta Directiva siguen estando en vigor, del mismo modo que los de la Directiva impugnada. Y lo mismo cabe decir en cuanto a la habilitación que la nota 10 de la parte C del anexo I de la Directiva 98/83 confiere a la Comisión para adoptar medidas con arreglo al procedimiento de reglamentación con control. A juicio del Parlamento, la superposición de dos regímenes, el de la Directiva impugnada y el de la Directiva 98/83, menoscaba la seguridad jurídica.

Según el Parlamento, el quinto considerando de la Directiva impugnada, que indica que las disposiciones de la Directiva impugnada sustituyen a las de la Directiva 98/83 (LCEur 1998, 3781) , no es suficiente por sí solo para superar esa inseguridad jurídica. En efecto, la coexistencia de dos textos que comparten el mismo objetivo, a saber, la protección de la salud de la población contra la contaminación radiactiva de las aguas destinadas al consumo humano, pero tienen un contenido diferente genera una situación de incertidumbre que no puede disiparse remitiéndose al principio lex specialis derogat legi generali. En todo caso, los Estados miembros siguen estando obligados, en aplicación de la Directiva 98/83, a mantener en vigor las disposiciones adoptadas para transponer la parte C del anexo I y el anexo II de esa Directiva, y cualquier parte interesada puede alegar el incumplimiento de esa obligación ante los órganos jurisdiccionales nacionales competentes. Esta obligación sólo puede eliminarse mediante una derogación expresa de las disposiciones controvertidas, lo que exige recurrir a la base jurídica resultante del artículo 192  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 1. Sin embargo, de la Directiva impugnada se desprende sin lugar a dudas que esa falta de derogación no constituye un simple olvido. Además, según el Parlamento, no es admisible que el autor de un acto normativo se base en el principio lex specialis derogat legi generali para justificar un conflicto entre dos actos creados por él mismo.

El Consejo y las partes coadyuvantes recuerdan que el quinto considerando de la Directiva impugnada indica claramente que las disposiciones de ésta sustituyen a las de la Directiva 98/83 (LCEur 1998, 3781) en lo referente a los requisitos para la protección de la salud de la población con respecto a las sustancias radiactivas en las aguas destinadas al consumo humano.

Por lo tanto, a su juicio, no existe ambigüedad alguna en la articulación entre las disposiciones de la Directiva impugnada (LCEur 2013, 1633) y las de la Directiva 98/83 (LCEur 1998, 3781) . En opinión de estas partes, los Estados miembros, destinatarios de la Directiva impugnada, se hallan en condiciones de determinar las obligaciones que les incumben, conforme al principio de seguridad jurídica.

Según reiterada jurisprudencia, el principio de seguridad jurídica exige que las normas jurídicas sean claras, precisas y de efectos previsibles, a fin de que los interesados puedan orientarse en las situaciones y relaciones jurídicas reguladas por el ordenamiento jurídico de la Unión (véanse las sentencias France Télécom/Comisión [TJCE 2011, 398] , C-81/10 P, EU:C:2011:811, apartado 100 y jurisprudencia que allí se cita, y LVK – 56 ]TJCE 2013, 30] , C-643/11, EU:C:2013:55, apartado 51).

En el caso de autos, es preciso hacer constar que no existe contradicción alguna en la articulación entre la Directiva impugnada y la Directiva 98/83 (LCEur 1998, 3781) . En efecto, la Directiva impugnada establece en su anexo I exactamente los mismos valores paramétricos que se recogen en la parte C del anexo I de la Directiva 98/83, a saber, 100 becquerels por litro para el tritio y 0,10 mSv por año para la dosis total indicativa de radiactividad.

De ello se deduce que, aunque tanto la Directiva impugnada como la Directiva 98/83 (LCEur 1998, 3781) contienen normas jurídicas sobre las sustancias radiactivas en las aguas destinadas al consumo humano, la superposición de los dos regímenes no afecta a la claridad, precisión y previsibilidad de las normas aplicables.

Además, procede indicar que, si bien la Directiva impugnada contiene normas nuevas —en especial las relativas al radón—, como estas normas sólo figuran en la Directiva impugnada, la claridad, precisión y previsibilidad de tales normas tampoco pueden verse afectadas por la superposición de los regímenes jurídicos que resulta de la Directiva impugnada y de la Directiva 98/83 (LCEur 1998, 3781) .

Por último, conviene destacar que, comparada con la Directiva 98/83 (LCEur 1998, 3781) , que se refiere de forma general a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, la Directiva impugnada constituye una ley especial, relativa a la protección sanitaria de la población contra los peligros que resulten de las sustancias radiactivas presentes en dichas aguas. Ahora bien, en contra de lo que sostiene el Parlamento, el principio lex specialis derogat legi generali es aplicable aunque la ley general y la ley especial emanen de la misma institución.

De ello se deduce que, de ser correcta la alegación del Parlamento formulada por primera vez en sus observaciones sobre los escritos de formalización de la intervención, según la cual existen divergencias en el contenido normativo entre los actos de que se trata, las disposiciones de la Directiva impugnada sustituirán a las de la Directiva 98/83 (LCEur 1998, 3781) en caso de incompatibilidad entre los regímenes establecidos por esas dos Directivas, como lo confirma expresamente el quinto considerando de la Directiva impugnada.

Dadas estas circunstancias, no cabe constatar violación alguna del principio de seguridad jurídica.

Por lo tanto, no es posible estimar el segundo motivo de recurso.

El Parlamento sostiene que no es posible aducir ninguna razón jurídica válida para crear un régimen diferenciado para las sustancias radiactivas en las aguas destinadas al consumo humano, basado en el Tratado CEEA (LCEur 1986, 9) , que tiene por objeto disposiciones de protección y control idénticas a las contempladas en la parte C del anexo I y en el anexo II de la Directiva 98/83 (LCEur 1998, 3781) . Aunque esas últimas disposiciones atañen ciertamente a la radioprotección, sólo son, en su opinión, uno de los elementos que constituyen el marco general de medidas de protección establecido por la Directiva 98/83, con el que comparten su objetivo último, a saber, la protección del medio ambiente y de la salud de las personas, recogido en el artículo 191  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 1.

El Parlamento recuerda que la elección de la base jurídica no puede depender en ningún caso de consideraciones relativas al procedimiento que debe seguirse para adoptar el acto en cuestión o al régimen que será aplicable una vez adoptado dicho acto ( sentencia Comisión/Consejo [TJCE 2013, 366] , EU:C:2013:675, apartado 74). Ahora bien, a su juicio, una operación consistente en aislar artificialmente un componente de un acto legislativo en vigor —componente que reviste un carácter manifiestamente accesorio en la estructura general de ese acto— para transformarlo en objeto de un acto jurídico separado, fundado en una base jurídica diferente y sometido a un régimen jurídico diferente, constituye una violación del principio de cooperación leal entre las instituciones, formulado en el artículo 13  TUE (RCL 2009, 2299 y RCL 2010, 362) , apartado 2.

En sus observaciones sobre los escritos de formalización de la intervención, el Parlamento alega además que, a fin de respetar la obligación de cooperación leal, habría sido necesario derogar primero parcialmente la Directiva 98/83 tomando como base el artículo 192  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 1, y siguiendo el procedimiento legislativo ordinario, lo que habría permitido que todas las instituciones interesadas se pronunciaran sobre la cuestión de si era jurídicamente correcto y políticamente oportuno extraer de la Directiva 98/83 (LCEur 1998, 3781) las disposiciones relativas a la contaminación radiactiva de las aguas destinadas al consumo humano, para transformarlas en objeto de un acto autónomo basado en el Tratado CEEA.

El Consejo y las partes coadyuvantes sostienen que la Directiva impugnada (LCEur 2013, 1633) no vulnera el artículo 13  TUE (RCL 2009, 2299 y RCL 2010, 362) , apartado 2.

En virtud del artículo 13  TUE (RCL 2009, 2299 y RCL 2010, 362) , apartado 2, las instituciones deben mantener entre sí una cooperación leal.

Con todo, esta cooperación leal debe ejercerse respetando los límites de las facultades que los Tratados confieren a cada institución. La obligación dimanante del artículo 13  TUE (RCL 2009, 2299 y RCL 2010, 362) , apartado 2, no tiene, pues, entidad suficiente para modificar esas facultades.

En cuanto a la cuestión de si el Consejo ha violado el principio de cooperación leal al adoptar la Directiva impugnada (LCEur 2013, 1633) , procede recordar que, tal y como se ha señalado en el apartado 39 de la presente sentencia, dicha Directiva se fundó en una base jurídica adecuada, a saber, el artículo 31  EA (LCEur 1986, 9) .

El hecho de que para adoptar la Directiva impugnada el Parlamento sólo haya sido consultado, en vez de intervenir como colegislador con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, obedece únicamente a la opción elegida por los autores de los Tratados y no constituye una violación del principio de cooperación leal (véase, en ese sentido, la sentencia Parlamento/Consejo [TJCE 2012, 214] , EU:C:2012:472, apartado 82).

Por último, tampoco cabe acoger la alegación del Parlamento según la cual, antes de adoptarse la Directiva impugnada, debería haberse derogado parcialmente la Directiva 98/83 (LCEur 1998, 3781) tomando como base el artículo 192  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 1, y con arreglo a las disposiciones del Tratado FUE relativas al procedimiento legislativo ordinario.

En efecto, la tesis del Parlamento equivale a admitir que el ejercicio por parte del Consejo de las facultades que le confieren los artículos 30  EA (LCEur 1986, 9) y 31 EA puede quedar supeditado al acuerdo previo del Parlamento, pese a que esas disposiciones sólo reconocen al Parlamento una función consultiva. Ahora bien, como se ha señalado en el apartado 58 de la presente sentencia, las facultades que los artículos 30 EA y 31 EA otorgan al Parlamento y al Consejo no pueden limitarse ni ampliarse en virtud del principio de cooperación leal.

Por lo tanto, procede desestimar el tercer motivo de recurso.

Del conjunto de consideraciones expuestas se deduce que procede desestimar el recurso en su totalidad.

En virtud del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia (LCEur 2012, 1401) , la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Como el Consejo ha solicitado la condena en costas del Parlamento y los motivos formulados por este último han sido desestimados, procede condenarlo en costas.

Con arreglo al artículo 140, apartado 1 del Reglamento de Procedimiento, la República Checa, la República Francesa y la Comisión cargarán con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:

Desestimar el recurso.

Condenar en costas al Parlamento Europeo.

La República Checa, la República Francesa y la Comisión Europea cargarán con sus propias costas.

Firmas

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