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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 13-05-2015

 MARGINAL: TJCE201548
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-05-13
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Cuestión prejudicial núm.
 PONENTE: K. Jürimäe

DERECHO DE EMPRESAS: Propiedad intelectual: Armonización de derechos de autor y derechos afines en la sociedad de la información: Directiva 2001/29/CE: «derecho de distribución» (art. 4. 1): vulneración: estimación: comerciante, no titular del derecho de autor, que pone en venta obras protegidas o copias de ellas y dirige una publicidad a través de su sitio Internet, por correo comercial o en la prensa a consumidores situados en el territorio del Estado miembro en el que esas obras están protegidas para incitarles a su adquisición: incluso si no se acreditara que esa publicidad haya dado lugar a la adquisición del objeto protegido por un comprador de la Unión

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 13 de mayo de 2015

Lengua de procedimiento: alemán.

«Procedimiento prejudicial — Derechos de autor — Directiva 2001/29/CE — Artículo 4, apartado 1 — Derecho de distribución — Concepto de ”distribución al público” — Oferta de venta y publicidad hecha por un comerciante de un Estado miembro en su sitio Internet, por correo comercial o en la prensa en otro Estado miembro — Reproducciones de muebles protegidos por el derecho de autor ofrecidos a la venta sin el consentimiento del titular del derecho exclusivo de distribución — Oferta o publicidad que no da lugar a la adquisición del original o de una copia de una obra protegida»

En el asunto C-516/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267  TFUE (RCL 2009, 2300) , por el Bundesgerichtshof (Alemania), mediante resolución de 11 de abril de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de septiembre de 2013, en el procedimiento entre

Dimensione Direct Sales Srl,

Michele Labianca

y

Knoll International SpA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y la Sra. K. Jürimäe (Ponente), los Sres. J. Malenovský y M. Safjan y la Sra. A. Prechal, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de septiembre de 2014;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de Dimensione Direct Sales Srl, por el Sr. H.-C. Salger, Rechtsanwalt;

– en nombre del Sr. Labianca, por el Sr. S. Dittl, Rechtsanwalt;

– en nombre de Knoll International SpA, por el Sr. M. Goldmann, Rechtsanwalt;

– en nombre del Gobierno español, por el Sr. L. Banciella Rodríguez-Miñón, en calidad de agente;

– en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. F.W. Bulst y la Sra. J. Samnadda, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de diciembre de 2014;

dicta la siguiente

SENTENCIA

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001 (LCEur 2001, 2153) , relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167, p. 10).

Esa petición se ha presentado en el marco de un litigio entre Dimensione Direct Sales Srl (en lo sucesivo, «Dimensione»), sociedad italiana, y el Sr. Labianca, por una parte, y Knoll International SpA (en lo sucesivo, «Knoll»), sociedad italiana, por otra, acerca de la alegada infracción del derecho exclusivo de distribución de Knoll, derivada de ofertas de venta, hechas por Dimensione, de reproducciones de muebles protegidos por el derecho de autor en Alemania por medio de una campaña de publicidad específicamente orientada a ese Estado miembro.

La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) adoptó en Ginebra, el 20 de diciembre de 1996, el Tratado de la OMPI sobre derecho de autor (LCEur 2000, 787) (en lo sucesivo, «TDA»), que fue aprobado en nombre de la Comunidad Europea por la Decisión 2000/278/CE del Consejo, de 16 de marzo de 2000 (LCEur 2000, 786) (DO L 89, p. 6).

El artículo 6 del TDA (LCEur 2000, 787) , titulado «Derecho de distribución», dispone en su apartado 1:

«Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus obras mediante venta u otra transferencia de propiedad.»

Los considerandos 9 a 11 y 28 de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) manifiestan:

«(9) Toda armonización de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor debe basarse en un elevado nivel de protección, dado que tales derechos son primordiales para la creación intelectual. […](10) Para que los autores y los intérpretes puedan continuar su labor creativa y artística, deben recibir una compensación adecuada por el uso de su obra […].(11) Un sistema eficaz y riguroso de protección de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor constituye uno de los instrumentos fundamentales para asegurar a la creación y a la producción cultural europea los recursos necesarios y para garantizar autonomía y dignidad a los creadores e intérpretes.[…](28) La protección de los derechos de autor, a efectos de la presente Directiva, incluye el derecho exclusivo a controlar la distribución de la obra incorporada en un soporte tangible. La primera venta en la [Unión Europea] del original de una obra o de copias de la misma por el titular del derecho o con su consentimiento agotará el derecho a controlar la reventa de dicho objeto en [la Unión]. […]»

El artículo 4 de dicha Directiva (LCEur 2001, 2153) , titulado «Derecho de distribución», dispone:

«1. Los Estados miembros establecerán en favor de los autores, respecto del original de sus obras o copias de ellas, el derecho exclusivo de autorizar o prohibir toda forma de distribución al público, ya sea mediante venta o por cualquier otro medio.2. El derecho de distribución respecto del original o de copias de las obras no se agotará en la [Unión] en tanto no sea realizada en ella la primera venta u otro tipo de cesión de la propiedad del objeto por el titular del derecho o con su consentimiento.»

Conforme al artículo 15, apartado 1, punto 2, de la Ley sobre derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor (Gesetz über Urheberrecht und verwandte Schutzrechte — Urheberrechtsgesetz), de 9 de septiembre de 1965 (BGBl. 1965 I, p. 1273), el autor goza del derecho exclusivo a explotar su obra de un modo material. Ese derecho comprende en particular el derecho de distribución.

El artículo 17, apartado 1, de esa Ley, en su versión modificada, establece:

«El derecho de distribución es el derecho a ofrecer al público o a comercializar el original o las copias de una obra.[…]»

Knoll pertenece al grupo Knoll, cuya sociedad matriz, Knoll Inc., está domiciliada en Pensilvania (Estados Unidos). Ese grupo fabrica y vende muebles de valor en todo el mundo. Knoll distribuye entre otros el sillón «Wassily» y la mesa «Laccio», creados por Marcel Breuer, y el sillón, taburete, diván y mesa «Barcelona», las sillas «Brno» y «Prag», y el sillón «Freischwinger», creados por Ludwig Mies van der Rohe (en lo sucesivo, designados conjuntamente, «creaciones protegidas»). Knoll está autorizada para ejercitar los derechos de autor exclusivos, pertenecientes a su sociedad matriz, para la explotación de esas creaciones protegidas en Alemania.

Dimensione es una sociedad de responsabilidad limitada cuyo gerente es el Sr. Labianca. Distribuye en Europa mobiliario de creadores mediante venta directa y ofrece la venta de muebles en su sitio Internet.

Durante los años 2005 y 2006 Dimensione hizo publicidad para la venta de muebles semejantes a las creaciones protegidas en su sitio Internet, disponible en lengua alemana, en diferentes diarios y revistas alemanes y en un folleto publicitario, manifestando lo siguiente:

«Compre sus muebles en Italia y no pague hasta la recogida o la entrega contra reembolso (servicio prestado a petición del cliente).»

Considerando que los muebles cuya venta ofrecía Dimensione eran imitaciones o falsificaciones de las creaciones protegidas, Knoll demandó a esta última y al Sr. Labianca ante el Landgericht Hamburg (tribunal regional de Hamburgo) para que se les prohibiera ofrecer la venta de esos muebles en Alemania. En apoyo de su acción, Knoll alegaba que esos muebles estaban protegidos por el derecho de autor como obras de artes aplicadas. Según ella, al hacer publicidad para copias de creaciones protegidas en Alemania, Dimensione infringió el derecho de la demandante y de su sociedad matriz derivado del artículo 17, apartado 1, de la Ley de 9 de septiembre de 1965 sobre el derecho de autor y los derechos afines, según su versión modificada.

El Landgericht Hamburg estimó la demanda de Knoll. El Hanseatisches Oberlandesgericht Hamburg (tribunal regional superior de Hamburgo), que conocía del recurso de apelación de Dimensione y del Sr. Labianca, confirmó la sentencia dictada en primera instancia. Los apelantes interpusieron entonces recurso de casación ante el Bundesgerichtshof.

Ese último tribunal señala que el éxito de ese recurso depende de la interpretación del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) y, especialmente, de la cuestión de si el derecho de distribución previsto en esa disposición comprende el derecho a ofrecer al público la venta del original o copias de una obra protegida. En caso de respuesta afirmativa a dicha cuestión se plantearían dos más: por un lado, si el derecho a ofrecer al público la venta del original o copias de la obra comprende también el derecho exclusivo a hacer publicidad de esos objetos y, por otro, si se vulnera el derecho de distribución cuando la oferta de venta del original o las copias no da lugar a su adquisición. El tribunal remitente considera que debe responderse afirmativamente a esas cuestiones.

En este contexto, el Bundesgerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Comprende el derecho de distribución previsto en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29 el derecho a ofrecer el original o copias de la obra al público para su adquisición?En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:2) ¿Comprende el derecho de ofrecer al público el original o copias de la obra para su adquisición no sólo las ofertas contractuales, sino también la publicidad?3) ¿Se vulnera también el derecho de distribución en el supuesto de que de la oferta no resulte adquisición alguna del original o de copias de la obra?»

Hay que señalar previamente que Dimensione y el Sr. Labianca alegan, en sustancia, que la primera cuestión es hipotética porque, al emplear el término «ofrecer», se refiere a la oferta contractual de venta que, por su naturaleza, tiene carácter obligatorio para el vendedor, siendo así que los hechos objeto del litigio principal sólo atañen a operaciones publicitarias, que, en virtud del Derecho alemán, no vinculan al vendedor sino que constituyen únicamente una invitación dirigida a potenciales compradores para presentar una oferta de compra al vendedor.

Basta recordar en ese sentido que, según reiterada jurisprudencia, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad disfrutan de una presunción de pertinencia (véase, en especial, la sentencia X [TJCE 2103, 141] , C-651/11, EU:C:2013:346, apartado 20 y la jurisprudencia citada). La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando es evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o, también, cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas ( sentencia Chartered Institute of Patent Attorneys [TJCE 2012, 144] , C-307/10, EU:C:2012:361, apartado 32 y la jurisprudencia citada).

Ello no sucede en este caso. En efecto, el asunto principal tiene por objeto la práctica comercial de Dimensione consistente tanto en ofertas de venta como en operaciones publicitarias que no dan lugar a la adquisición de las creaciones protegidas.

Por consiguiente, debe considerarse admisible la primera cuestión.

Con sus cuestiones prejudiciales, que conviene examinar conjuntamente, el tribunal remitente pregunta, en sustancia, si el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) debe interpretarse en el sentido de que permite que un titular de un derecho exclusivo de distribución de una obra protegida se oponga a una oferta de venta o a una publicidad del original o de una copia de esa obra, incluso si no se acreditara que esa oferta o esa publicidad haya dado lugar a la adquisición del objeto protegido por un comprador de la Unión.

Conforme a esa disposición, se atribuye a los autores el derecho exclusivo de autorizar o prohibir toda forma de distribución al público, ya sea mediante venta o por cualquier otro medio, del original de sus obras o copias de ellas.

Conviene recordar que el concepto de «distribución», en el sentido de esa disposición, constituye un concepto autónomo del Derecho de la Unión cuya interpretación no puede depender de la ley aplicable a las transacciones en cuyo marco tiene lugar la distribución (véase, en ese sentido, la sentencia Donner [TJCE 2012, 147] , C-5/11, EU:C:2012:370, apartado 25).

También resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, dado que la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) se propone dar cumplimiento en la Unión a las obligaciones que incumben a ésta en virtud del TDA en particular, y que, según reiterada jurisprudencia, los instrumentos del Derecho de la Unión deben interpretarse, en la medida de lo posible, a la luz del Derecho internacional, en especial cuando dichos instrumentos tengan por objeto precisamente la aplicación de un acuerdo internacional celebrado por la Unión, el concepto de «distribución» incluido en el artículo 4, apartado 1, de la citada Directiva debe ser interpretado de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del TDA (LCEur 2000, 787) ( sentencia Donner [TJCE 2012, 147] , EU:C:2012:370, apartado 23).

En consecuencia, el concepto de «distribución al público […] mediante venta» que figura en el artículo 4, apartado 1, de esa Directiva tiene el mismo significado que la expresión «puesta a disposición del público […] mediante venta», enunciada en el artículo 6, apartado 1, del TDA (LCEur 2000, 787) ( sentencia Donner [TJCE 2012, 147] , EU:C:2012:370, apartado 24).

Dado ese contexto, el Tribunal de Justicia ha observado precisamente que la distribución al público se caracteriza por una serie de operaciones que incluyen, cuando menos, la celebración de un contrato de venta y el cumplimiento del mismo mediante la entrega a un comprador que forma parte del público. Por tanto, los comerciantes son responsables de cualquier operación que realicen, o que se realice por su cuenta, que dé lugar a una «distribución al público» en un Estado miembro en el que los bienes distribuidos estén protegidos por un derecho de autor ( sentencias Donner [TJCE 2012, 147] , EU:C:2012:370, apartados 26 y 27, y Blomqvist [TJCE 2014, 33] , C-98/13, EU:C:2014:55, apartado 28).

De esa jurisprudencia y, en especial, de los términos «cuando menos» empleados por el Tribunal de Justicia se deduce que no cabe excluir que operaciones o actos que precedan a la conclusión del contrato de venta puedan corresponder también al concepto de distribución, y estar reservados con carácter exclusivo a los titulares del derecho de autor.

El Tribunal de Justicia ya ha apreciado que la existencia de una distribución al público debe estimarse demostrada en caso de conclusión de un contrato de venta y de envío ( sentencia Blomqvist [TJCE 2014, 33] , EU:C:2014:55, apartado 29), y también sucede así en el caso de una oferta contractual de venta que vincula a su autor. En efecto, esa oferta es por su propia naturaleza un acto previo a la realización de una venta.

Una invitación a presentar una oferta o una publicidad no vinculante de un objeto protegido también forman parte de la cadena de operaciones emprendidas con el objetivo de realizar la venta de ese objeto. En efecto, el Tribunal de Justicia juzgó en el apartado 30 de la sentencia Donner (TJCE 2012, 147) (EU:C:2012:370) que un comerciante que dirige su publicidad al público residente en un Estado miembro determinado y que crea o pone a su disposición un sistema de entrega y un modo de pago específicos, poniendo de este modo a ese público en condiciones de que se le entreguen copias de obras protegidas en ese mismo Estado miembro, realiza en el Estado miembro en que tiene lugar la entrega una «distribución al público», en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) .

El Tribunal de Justicia ya ha juzgado también que las mercancías procedentes de un tercer Estado que sean una copia de un producto protegido en la Unión por un derecho de autor pueden vulnerar éste cuando se pruebe que están destinadas a una comercialización en la Unión, prueba que se aporta, en particular, al acreditar que esas mercancías han sido objeto de una venta a un cliente en la Unión o de una oferta de venta o de una publicidad dirigida a consumidores en la Unión (véase, en ese sentido, la sentencia Blomqvist [TJCE 2014, 33] , EU:C:2014:55, apartado 33).

La misma interpretación se aplica, por analogía, en el caso de un acto comercial como una oferta de venta o una publicidad dirigida por el comerciante de un Estado miembro a través de su sitio Internet a consumidores situados en el territorio de otro Estado miembro en el que los objetos en cuestión están protegidos por el derecho de autor.

En efecto, se puede vulnerar el derecho exclusivo de distribución previsto en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) cuando un comerciante, no titular del derecho de autor, pone en venta obras protegidas o copias de ellas y dirige una publicidad a través de su sitio Internet, por correo comercial o en la prensa a consumidores situados en el territorio del Estado miembro en el que esas obras están protegidas para incitarles a su adquisición.

De esa conclusión resulta que, para que se aprecie una vulneración del derecho de distribución, carece de incidencia el hecho de que no siga a esa publicidad una transmisión al adquirente de la propiedad de la obra protegida o de su copia.

En efecto, si bien el Tribunal de Justicia juzgó ciertamente en su sentencia Peek & Cloppenburg (TJCE 2008, 87) (C-456/06, EU:C:2008:232, apartados 33, 36 y 41), relacionada con la posibilidad de utilizar reproducciones de una obra protegida, que el concepto de distribución al público del original de una obra o de una copia de ella, en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) , supone una transmisión de propiedad de ese objeto, no deja de ser cierto que se puede apreciar una vulneración del derecho de distribución cuando se ofrece la adquisición de la propiedad del original de una obra protegida o de una copia de éste mediante una publicidad orientada específicamente a los consumidores situados en el territorio del Estado miembro en el que esa obra está protegida.

Esa interpretación se ajusta a los objetivos de la referida Directiva, expuestos en sus considerandos 9 a 11, según los cuales la armonización de los derechos de autor debe basarse en un elevado nivel de protección, los autores deben recibir una compensación adecuada por el uso de su obra y el sistema de protección de los derechos de autor debe ser eficaz y riguroso (véase la sentencia Peek & Cloppenburg [TJCE 2008, 87] , EU:C:2008:232, apartado 37).

Por las anteriores consideraciones se ha de responder a las cuestiones planteadas que el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) debe interpretarse en el sentido de que permite que un titular de un derecho exclusivo de distribución de una obra protegida se oponga a una oferta de venta o a una publicidad específicamente orientada del original o de una copia de esa obra, incluso si no se acreditara que esa publicidad haya dado lugar a la adquisición del objeto protegido por un comprador de la Unión, siempre que dicha publicidad incite a los consumidores del Estado miembro en el que esa obra está protegida por el derecho de autor a su adquisición.

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001 (LCEur 2001, 2153), relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que permite que un titular de un derecho exclusivo de distribución de una obra protegida se oponga a una oferta de venta o a una publicidad específicamente orientada del original o de una copia de esa obra, incluso si no se acreditara que esa publicidad haya dado lugar a la adquisición del objeto protegido por un comprador de la Unión, siempre que dicha publicidad incite a los consumidores del Estado miembro en el que esa obra está protegida por el derecho de autor a su adquisición.

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