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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 15-01-2015

 MARGINAL: TJCE201531
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-01-15
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Cuestión prejudicial núm.
 PONENTE: D. Sváby

SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES: Campo de aplicación personal: Exclusión: nacional de un Estado miembro empleado en el consulado de un Estado tercero establecido en el territorio de otro Estado miembro en cuyo territorio reside, si, en virtud de la normativa del Estado miembro en el cual reside, adoptada de conformidad con el artículo 71. 2, de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, de 1963 (RCL 1970, 395), el referido nacional no está afiliado al régimen de seguridad social nacional.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 15 de enero de 2015

Lengua de procedimiento: neerlandés.

«Procedimiento prejudicial — Determinación de la normativa aplicable a un trabajador en el ámbito de la seguridad social — Reglamento (CEE) nº 1408/71 — Aplicabilidad — Nacional de un Estado miembro empleado en el consulado de un Estado tercero establecido en el territorio de otro Estado miembro en cuyo territorio reside — Convención de Viena sobre Relaciones Consulares — Artículo 71, apartado 2 — Normativa nacional que concede facilidades, privilegios e inmunidades a los residentes permanentes»

En el asunto C-179/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Centrale Raad van Beroep (Países Bajos), mediante resolución de 9 de abril de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de abril de 2013, en el procedimiento entre

Raad van bestuur van de Sociale verzekeringsbank

y

L.F. Evans,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y los Sres. C. Vajda, A. Rosas, E. Juhász y D. Šváby (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de abril de 2014;

consideradas las observaciones presentadas:

— en nombre del Raad van bestuur van de Sociale verzekeringsbank, por el Sr. H. van der Most;

— en nombre de la Sra. Evans, por la Sra. N. Matt, advocaat;

— en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. J. Langer y las Sras. M. Bulterman y M. Gijzen, en calidad de agentes;

— en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Inez Fernandes, en calidad de agente, asistido por el Sr. A. Silva Rocha, Professor;

— en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. van Beek, en calidad de agente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de junio de 2014;

dicta la siguiente

SENTENCIA

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2, 3 y/o 16 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971 (LCEur 1971, 78) , relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en la versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (LCEur 1997, 198) (DO 1997, L 28, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1992/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006 (LCEur 2006, 3613) (DO L 392, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»), y, subsidiariamente, del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968 (LCEur 1968, 84) , relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77).

Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre el Raad van bestuur van de Sociale verzekeringsbank (Consejo de administración de la Caja de la Seguridad Social; en lo sucesivo, «Svb») y la Sra. Evans, nacional británica, en relación con el cálculo de los derechos de pensión correspondientes al período durante el que estuvo empleada en el Consulado General de los Estados Unidos de América en Ámsterdam (Países Bajos) y gozó de un estatuto privilegiado en virtud del cual estaba exenta, en particular, de pagar cotizaciones sociales y, por tanto, no estaba afiliada al régimen de seguridad social neerlandés.

La Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, celebrada en Viena el 24 de abril de 1963 (RCL 1970, 395) (Recopilación de los Tratados de las Naciones Unidas, vol. 596, p. 261; en lo sucesivo, «Convención de Viena de 1963»), dispone en su artículo 1, apartados 1 y 3:

«1. A los efectos de la presente Convención, las siguientes expresiones se entenderán como se precisa a continuación:a) por ”oficina consular” todo consulado general, consulado, viceconsulado o agencia consular;[…]c. por ”Jefe de oficina consular” la persona encargada de desempeñar tal función;d. por ”funcionario consular”, toda persona, incluido el Jefe de oficina consular, encargada con ese carácter del ejercicio de funciones consulares;e. por ”empleado consular”, toda persona empleada en el servicio administrativo o técnico de una oficina consular;f. por ”miembro del personal de servicio”, toda persona empleada en el servicio doméstico de una oficina consular;g. por ”miembros de la oficina consular”, los funcionarios y empleados consulares y los miembros del personal de servicio;h. por ”miembros del personal consular”, los funcionarios consulares, salvo el Jefe de oficina consular, los empleados consulares y los miembros del personal de servicio;i. por ”miembro del personal privado”, la persona empleada exclusivamente en el servicio particular de un miembro de la oficina consular;[…]3. La situación particular de los miembros de las oficinas consulares que son nacionales o residentes permanentes del Estado receptor se rige por el artículo 71 de la presente Convención.»

Titulado «Exención del régimen de seguridad social», el artículo 48 de esta Convención tiene la siguiente redacción:

«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 de este artículo, los miembros de la oficina consular y los miembros de su familia que vivan en su casa estarán exentos, en cuanto a los servicios que presten al Estado que envía, de las disposiciones sobre seguridad social que estén en vigor en el Estado receptor.2. La exención prevista en el párrafo 1 de este artículo se aplicará también a los miembros del personal privado que estén al servicio exclusivo de los miembros de la oficina consular, siempre que:a. no sean nacionales o residentes permanentes del Estado receptor; yb. estén protegidos por las normas sobre seguridad social, en vigor en el Estado que envía o en un tercer Estado.3. Los miembros de la oficina consular que empleen a personas a quienes no se aplique la exención prevista en el párrafo 2 de este artículo habrán de cumplir las obligaciones que las disposiciones de seguridad social del Estado receptor impongan a los empleadores.4. La exención prevista en los párrafos 1 y 2 de este artículo no impedirá la participación voluntaria en el régimen de seguridad social del Estado receptor, siempre que sea permitida por ese Estado.»

Titulado «Nacionales o residentes permanentes del Estado receptor», el artículo 71 de la referida Convención dispone:

«1. Excepto en el caso de que el Estado receptor conceda otras facilidades, privilegios e inmunidades, los funcionarios consulares que sean nacionales o residentes permanentes del Estado receptor sólo gozarán de inmunidad de jurisdicción y de inviolabilidad personal por los actos oficiales realizados en el ejercicio de sus funciones, y del privilegio establecido en el párrafo 3 del artículo 44. Por lo que se refiere a estos funcionarios consulares, el Estado receptor deberá también cumplir la obligación prescrita en el artículo 42. Cuando se instruya un procedimiento penal contra esos funcionarios consulares, las diligencias se practicarán, salvo en el caso en que el funcionario esté arrestado o detenido, de manera que se perturbe lo menos posible el ejercicio de las funciones consulares.2. Los demás miembros de la oficina consular que sean nacionales o residentes permanentes del Estado receptor y los miembros de su familia […] gozarán de facilidades, privilegios e inmunidades sólo en la medida en que el Estado receptor se los conceda. […]»

El Reino de los Países Bajos depositó su instrumento de ratificación de la Convención de Viena de 1963 (RCL 1970, 395) ante el Secretario General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1985, y ésta entró en vigor respecto de dicho Estado miembro el 16 de enero de 1986.

El artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 1612/68 (LCEur 1968, 84) establece que en el territorio de otros Estados miembros, el trabajador nacional de un Estado miembro se beneficiará de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales.

Los considerandos quinto y octavo del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1971, 78) rezan como sigue:

«Considerando que conviene, en el marco de dicha coordinación, garantizar en el interior de la Comunidad a los trabajadores nacionales de los Estados miembros así como a sus derechohabientes y supervivientes la igualdad de trato con respecto a las distintas legislaciones nacionales;[…]Considerando que conviene someter a los trabajadores por cuenta ajena y propia que se desplazan dentro de la Comunidad al régimen de la seguridad social de un único Estado miembro, de forma que se eviten las acumulaciones de legislaciones nacionales aplicables y las complicaciones que de ello se deriven».

El artículo 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1971, 78) establece que, para los fines de aplicación de dicho Reglamento, la expresión «trabajador por cuenta ajena» designa, en particular, a toda persona que esté asegurada en virtud de un seguro obligatorio o facultativo continuado contra una o varias contingencias correspondientes a las ramas de un régimen de seguridad social para trabajadores por cuenta ajena.

El artículo 2, apartado 1, de referido Reglamento (LCEur 1971, 78) establece:

«El presente Reglamento se aplicará a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia y a los estudiantes, que estén o hayan estado sujetos a la legislación de uno o de varios Estados miembros y que sean nacionales de uno de los Estados miembros, o apátridas o refugiados que residan en el territorio de uno de los Estados miembros, así como a los miembros de su familia y a sus supervivientes.»

El artículo 3, apartado 1, del citado Reglamento (LCEur 1971, 78) , dispone:

«Las personas a las cuales sean aplicables las disposiciones del presente Reglamento, estarán sujetas a las obligaciones y podrán acogerse al beneficio de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de éste, sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en el presente Reglamento.»

Dentro del título II, titulado «Determinación de la legislación aplicable», el artículo 13 del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1971, 78) , que lleva por título «Normas generales», establece:

«1. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 14 quater y 14 septies, las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento sólo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo a las disposiciones del presente título.2. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 14 a 17:a) la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro o aunque la empresa o el empresario que la ocupa tenga su sede o su domicilio en el territorio de otro Estado miembro;[…]»

El artículo 16 del referido Reglamento (LCEur 1971, 78) , que lleva el título «Normas particulares referentes al personal de servicio de las misiones diplomáticas y de las oficinas consulares, así como a los agentes auxiliares de las Comunidades Europeas», está redactado en los siguientes términos:

«1. Las disposiciones de la letra a) del apartado 2 del artículo 13 serán aplicables a los miembros del personal de servicio de las misiones diplomáticas u oficinas consulares y al personal doméstico privado al servicio de agentes de estas misiones u oficinas.2. No obstante, los trabajadores mencionados en el apartado 1 que sean nacionales del Estado miembro al que representan o del Estado miembro de envío, podrán optar por la aplicación de la legislación de este Estado. Este derecho de opción podrá ser ejercido de nuevo al final de cada año civil y no tendrá efectos retroactivos.[…]»

El Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1971, 78) fue derogado a partir del 1 de mayo de 2010 por el Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 (LCEur 2004, 2229) , sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166, p. 1). No obstante, este último Reglamento no es aplicable en el litigio principal.

El artículo 6, apartado 1, de la Algemene Ouderdomswet (Ley sobre el régimen general del seguro de vejez) (Stb. 1956, nº 281; en lo sucesivo, «AOW») dispone que estarán asegurados por el régimen de seguridad social neerlandés, en particular, los residentes neerlandeses. Con arreglo al apartado 3 de este artículo «no obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, la categoría de personas aseguradas podrá ampliarse o limitarse mediante acto administrativo de carácter general o en virtud de éste».

Sobre la base del artículo 6, apartado 3, de la AOW, las autoridades neerlandesas adoptaron varios decretos de ampliación y reducción de la categoría de personas aseguradas por régimen de seguridad social durante los años 1976, 1989 y 1998.

Con arreglo a estos decretos de ampliación y reducción de la categoría de personas aseguradas por el régimen de seguridad social, no estarán asegurados por la seguridad social los agentes y empleados consulares, entre los que figuran los miembros del personal administrativo, salvo que tengan la nacionalidad neerlandesa o, en los decretos en vigor a partir del 1 de julio de 1989, salvo que residan de manera permanente en los Países Bajos.

En lo que respecta a este estatuto de residente permanente, las autoridades neerlandesas consideraban inicialmente que los empleados consulares, en el sentido del artículo 1, letra e), de la Convención de Viena de 1963 (RCL 1970, 395) , residentes en los Países Bajos pero de nacionalidad extranjera, no podían considerarse residentes permanentes en el sentido de los artículos 1, apartado 3, y 71 de la Convención de Viena de 1963 y que, en consecuencia, gozaban del régimen privilegiado previsto en el artículo 48 de esta Convención.

A partir del 1 de agosto de 1987, las autoridades neerlandesas modificaron su postura y consideraron que el personal contratado localmente y que residiera en los Países Bajos desde más de un año antes de la fecha de su contratación debían ser considerados residentes permanentes, excluyéndoles así del beneficio del régimen privilegiado establecido en la Convención de Viena de 1963 (RCL 1970, 395) . Para evitar el menoscabo de situaciones jurídicas adquiridas, decidieron que esta modificación no tendría consecuencia alguna para aquellas personas que ya estuvieran trabajando en una oficina consular antes del 1 de agosto de 1987. No obstante, en 1999, el Ministerio neerlandés de Asuntos Exteriores ofreció a quienes ya trabajaban en consulados o embajadas en los Países Bajos antes del 1 de agosto de 1987 la posibilidad de elegir, antes del 15 de diciembre de 1999, si deseaban afiliarse al régimen de la seguridad social neerlandés.

La Sra. Evans, de nacionalidad británica, trabajó en el Reino Unido de 1972 a 1973. Posteriormente se instaló, ese mismo año, en los Países Bajos, donde trabajó, en un primer momento, en varias empresas, y posteriormente, hasta el mes de abril de 1980, en el Consulado General del Reino Unido en Rotterdam (Países Bajos).

Desde el 17 de noviembre de 1980, trabaja en el Consulado General de los Estados Unidos de América en Ámsterdam como miembro del personal administrativo y técnico en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra e), de la Convención de Viena de 1963 (RCL 1970, 395) y dispone, desde su entrada en funciones, de un seguro de enfermedad suscrito por su empleador con una compañía de seguros privada neerlandesa.

Al estimar que no podía considerarse que la Sra. Evans fuese residente permanente en los Países Bajos en el sentido del artículo 1, apartado 3, de la Convención de Viena de 1963 (RCL 1970, 395) , el Ministerio de Asuntos Exteriores le concedió, en el momento de su entrada en funciones, el estatuto privilegiado previsto por la Convención de Viena de 1963, el cual implica, en particular, la exención de la mayoría de impuestos y cotizaciones sociales. En consecuencia, desde esa fecha, la Sra. Evans no estuvo afiliada a ninguna rama de la seguridad social.

En 1999, las autoridades neerlandesas instaron a la Sra. Evans a llevar a cabo la elección a la que se hace referencia en el apartado 19 de la presente sentencia entre mantener su estatuto privilegiado o afiliarse, a partir de ese momento, al régimen general de seguridad social neerlandés. El 5 de diciembre de ese mismo año la Sra. Evans optó por mantener el referido estatuto en los siguientes términos, a saber, «deseo mantener mi estatuto privilegiado, lo que significa que no estaré afiliada al régimen de seguridad social neerlandés y, por tanto, no tendré derecho a la cobertura que ofrece».

En 2008, la Sra. Evans solicitó a la Svb que le comunicase los períodos durante los que había estado asegurada con arreglo a la AOW a efectos del cálculo de su futura pensión. El 27 de marzo de 2008, la Svb le indicó que consideraba que había estado asegurada durante el período comprendido entre 1973 y 1980, pero no durante el período en el que fue empleada del Consulado General de los Estados Unidos de América. A tal efecto, la Svb se basó en el hecho de que el Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1971, 78) no podía aplicársele, puesto que los Estados Unidos de América no son un Estado miembro de la Unión Europea, y que, en virtud de la normativa neerlandesa, la única aplicable en tales circunstancias, los agentes consulares y los miembros del personal administrativo no están asegurados en virtud de la seguridad social salvo si tienen la nacionalidad neerlandesa.

La Sra. Evans presentó entonces una reclamación contra la resolución de la Svb, que fue desestimada por carecer de fundamento y fue objeto de recurso ante el Rechtbank Amsterdam. Mediante sentencia de 15 de marzo de 2011, dicho órgano jurisdiccional declaró que debía considerarse que la Sra. Evans había estado asegurada con arreglo a la AOW durante el período comprendido entre el 18 de noviembre de 1980 y el 12 de marzo de 2008, puesto que, a su entender, según la sentencia Boukhalfa (TJCE 1996, 80) (C-214/94, EU:C:1996:174), el artículo 3 del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1971, 78) obliga a asimilar la nacionalidad británica de la Sra. Evans a la nacionalidad neerlandesa. Además, el referido órgano jurisdiccional estimó que debía considerarse a la Sra. Evans como residente permanente y que el hecho de gozar de un estatuto privilegiado carecía de pertinencia a este respecto.

La Svb interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia ante el Centrale Raad van Beroep.

Dado que alberga dudas acerca de si, en una situación como la controvertida en el litigio principal, existe una discriminación directa o indirecta debido a la nacionalidad, y subsidiariamente de si, en caso de que haya discriminación indirecta, ésta podría estar justificada, el Centrale Raad van Beroep decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1) ¿Deben interpretarse los artículos 2 y/o 16 del Reglamento nº 1408/71 en el sentido de que una persona como la Sra. Evans, nacional de un Estado miembro, que ejerció su derecho a la libre circulación de trabajadores, que estuvo sometida a la legislación neerlandesa sobre seguridad social y que, posteriormente, ha trabajado como miembro del personal de servicio del Consulado General de los Estados Unidos de América en los Países Bajos, no está comprendida en el ámbito de aplicación personal del Reglamento nº 1408/71 desde el comienzo de dicha actividad laboral?En caso de respuesta negativa:2) a) ¿Debe interpretarse el artículo 3 del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1971, 78) y/o el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 1612/68 (LCEur 1968, 84) en el sentido de que la aplicación a la Sra. Evans del estatuto privilegiado, el cual consiste en el caso de autos, entre otros, en no estar afiliado con carácter obligatorio a la seguridad social y en no pagar las correspondientes cotizaciones, constituye una justificación suficiente para la distinción establecida por razón de la nacionalidad?b) ¿Qué relevancia debe atribuirse en este contexto al hecho de que en diciembre de 1999, tras ser preguntada al respecto, la Sra. Evans optase por mantener el estatuto privilegiado?»

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 2 del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1971, 78) , en relación con el artículo 16 de ese mismo Reglamento, puede interpretarse en el sentido de que un Estado miembro puede considerar, en lo que respecta al período durante el cual un nacional de un Estado miembro ha trabajado en una oficina consular de un Estado tercero establecida en el territorio de dicho Estado miembro, del que no es nacional pero en cuyo territorio reside, que el referido nacional no está sujeto a la legislación de un Estado miembro en el sentido de esta disposición, y, por ende, está excluido del ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71.

Procede comenzar recordando que en virtud de su artículo 2, apartado 1, el Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1971, 78) se aplicará a los trabajadores por cuenta ajena que estén o hayan estado sujetos a la legislación de uno o de varios Estados miembros y que sean nacionales de uno de los Estados miembros.

En el caso de autos, ha quedado acreditado que la Sra. Evans es nacional de un Estado miembro y que, en lo que respecta al período controvertido, no estaba afiliada a ninguna rama de la seguridad social de un Estado miembro desde su entrada en funciones en el Consulado General de los Estados Unidos de América.

En consecuencia, ha de apreciarse si debe considerarse que una persona que se halle en una situación como la de la Sra. Evans, a saber, una persona empleada en una oficina consular de un Estado tercero establecida en el territorio de un Estado miembro del que no es nacional pero en cuyo territorio reside, está sujeta a la legislación de dicho Estado miembro en el sentido del artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1971, 78) .

Al llevar a cabo esta apreciación debe tomarse en consideración que una situación como la controvertida en el litigio principal difiere de aquella que dio lugar a la sentencia Boukhalfa (TJCE 1996, 80) (EU:C:1996:174), a la que hace referencia el órgano jurisdiccional remitente, puesto que el asunto que dio lugar a dicha sentencia versaba sobre un nacional de un Estado miembro empleado por la embajada de un Estado miembro establecida en el territorio de un Estado tercero.

Asimismo procede recordar, por un lado, que, en principio, el Derecho de la Unión no afecta a la competencia de los Estados miembros para organizar sus sistemas de seguridad social (véase, en este sentido, la sentencia Salgado González [TJCE 2013, 45] , C-282/11, EU:C:2013:86, apartado 35 y la jurisprudencia citada).

A falta de armonización a escala de la Unión, corresponde, en principio, a la legislación de cada Estado miembro determinar los requisitos para que exista el derecho o la obligación de afiliarse a un régimen de seguridad social o a una u otra rama de dicho régimen (véanse, en este sentido, las sentencias van Pommeren-Bourgondiën [TJCE 2005, 207] , C-227/03, EU:C:2005:431, apartado 33, y Bakker [TJCE 2012, 131] , C-106/11, EU:C:2012:328, apartado 32).

Por otro lado, procede recordar que el Derecho de la Unión debe interpretarse a la luz de las normas pertinentes del Derecho internacional, puesto que tal Derecho forma parte del ordenamiento jurídico de la Unión y resulta vinculante para sus instituciones (véanse, en este sentido, las sentencias Racke [TJCE 1998, 140] , C-162/96, EU:C:1998:293, apartados 45 y 46, y Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión [TJCE 2008, 193] , C-402/05 P y C-415/05 P, EU:C:2008:461, apartado 291).

Tal y como observó el Abogado General en el punto 52 de sus conclusiones, procede por tanto interpretar el concepto de «sujeción a la legislación de un Estado miembro», en el sentido del artículo 2 del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1971, 78) , a la luz de las disposiciones del Derecho consuetudinario internacional pertinentes (véase, por analogía, la sentencia Salemink (TJCE 2012, 1) , C-347/10, EU:C:2012:17, apartado 31), a saber, la Convención de Viena de 1963 (RCL 1970, 395) , que codifica el Derecho de las relaciones consulares, y establece principios y normas esenciales para el mantenimiento de relaciones pacíficas entre los Estados, aceptadas en todo el mundo por naciones de todas las creencias, culturas y organización política [véase la sentencia de la Corte Internacional de Justicia, de 24 de mayo de 1980, en el asunto relativo al personal diplomático y consular de Estados Unidos en Teherán (Estados Unidos de América/Irán), Recueil des arrêts, avis consultatifs et ordonnances 1980, p. 3, apartado 45].

En lo que respecta al régimen de seguridad social aplicable al personal consular, la Convención de Viena de 1963 (RCL 1970, 395) dispone en su artículo 48 que los miembros de la oficina consular estarán, en principio, exentos, en cuanto a los servicios que presten al Estado que envía, de las disposiciones sobre seguridad social que estén en vigor en el Estado receptor, a la vez que admite en su artículo 71, apartado 2, que los miembros de la oficina consular que sean nacionales o residentes permanentes del Estado receptor gozarán de facilidades, privilegios e inmunidades en la medida en que el Estado receptor se los conceda.

En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que, en lo que respecta al período anterior al 1 de agosto de 1987, la normativa neerlandesa disponía que los funcionarios y agentes consulares no neerlandeses no estaban asegurados por la seguridad social y que, para el período posterior a dicha fecha, los funcionarios y agentes consulares que residieran de manera permanente en los Países Bajos estarían asegurados en dicho Estado, estableciendo no obstante un régimen opcional para el personal que hubiera entrado en funciones antes del 1 de agosto de 1987 en virtud del cual éstos podían seguir sin estar afiliados a la seguridad social neerlandesa, régimen por el cual optó la Sra. Evans.

De ello se desprende que el Reino de los Países Bajos pretendió de este modo servirse de la facultad conferida por el artículo 71, apartado 2, de la Convención de Viena de 1963 (RCL 1970, 395) , de eximir a ciertos miembros del personal de oficinas consulares, como la Sra. Evans, del régimen de seguridad social neerlandés.

En consecuencia, habida cuenta de cuanto antecede, procede considerar que un miembro del personal de una oficina consular en una situación como la de la Sra. Evans no está sujeto a la legislación nacional de la seguridad social del Estado miembro de que se trate en el sentido del artículo 2 del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1971, 78) durante el período en el que trabajó en la oficina consular de un Estado tercero, y en consecuencia, no entra dentro del ámbito de aplicación de dicho Reglamento.

Esta conclusión no queda desvirtuada por la lectura del artículo 16 del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1971, 78) a la luz de las disposiciones pertinentes de la Convención de Viena de 1963 (RCL 1970, 395) .

A este respecto, la Sra. Evans sostiene que está sometida a la normativa neerlandesa en virtud del apartado 1 de dicho artículo, a cuyo tenor, las disposiciones de la letra a) del apartado 2 del artículo 13 de dicho Reglamento serán aplicables a los miembros del personal de servicio de las misiones diplomáticas u oficinas consulares y al personal doméstico privado al servicio de agentes de estas misiones u oficinas.

A este respecto, procede subrayar que el artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1971, 78) no tiene como objeto determinar los requisitos para que exista el derecho o la obligación de afiliarse a un régimen de seguridad social. Según se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 34 de la presente sentencia, corresponde a la legislación de cada Estado miembro determinar estos requisitos (véanse la sentencias Kits van Heijningen [TJCE 1990, 153] , C-2/89, EU:C:1990:183, apartado 19, y Salemink [TJCE 2012, 1] , EU:C:2012:17, apartado 38 y jurisprudencia citada).

Si bien los Estados miembros conservan su competencia para determinar los requisitos de afiliación a sus sistemas de seguridad social, deben, no obstante, respetar el Derecho de la Unión al ejercitar dicha competencia. Tal y como señaló el órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal de Justicia ha declarado que los requisitos para que exista el derecho o la obligación de afiliarse a un régimen de seguridad social no pueden tener por efecto excluir del ámbito de aplicación de una normativa nacional a aquellas personas a las que, en virtud del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1971, 78) , es aplicable esa misma normativa (véanse las sentencias Salemink [TJCE 2012, 1] , EU:C:2012:17, apartado 40, y Bakker [TJCE 2012, 131] , EU:C:2012:328, apartado 33). Por lo tanto, el artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1971, 78) tiene por efecto que no se pueda oponer a las personas contempladas en dicha disposición una cláusula de la legislación nacional aplicable, en virtud de la cual la admisión al régimen de seguridad social prevista por dicha legislación esté sometida a un requisito de residencia en el Estado miembro de que se trate (véanse, en este sentido, las sentencias Salemink, EU:C:2012:17, apartado 45, y Bakker, EU:C:2012:328, apartado 35 y la jurisprudencia citada).

No obstante, esta jurisprudencia no puede tener como consecuencia que la afiliación de un trabajador al sistema de seguridad social de un Estado miembro en el sentido del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1971, 78) se determine de manera autónoma por dicho Reglamento independientemente de la legislación nacional que rija la afiliación.

En lo que atañe, más concretamente, a los miembros del personal de servicio de misiones diplomáticas y de oficinas consulares a los que se hace referencia en el artículo 16 del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1971, 78) , procede señalar que este artículo se limita a determinar, al igual que el artículo 13, apartado 2, letra a) de este Reglamento, la legislación nacional aplicable, tal y como se desprende claramente de la rúbrica del título II de dicho Reglamento y del tenor del referido artículo 16. Sin embargo, ese mismo artículo 16 no establece los requisitos para que exista el derecho o la obligación de afiliarse a un régimen de seguridad social, los cuales han de determinarse con arreglo a la legislación de cada Estado miembro a la luz del Derecho internacional aplicable.

Así pues, ni el artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1971, 78) ni el artículo 16 de éste confieren a los nacionales de los Estados miembros empleados en oficinas consulares de Estados terceros que, como la Sra. Evans, no están sujetos a la legislación de seguridad social de un Estado miembro en el sentido del artículo 2 de este Reglamento, un derecho de afiliación al sistema de seguridad social de un Estado miembro, ni les impone tampoco una obligación de afiliarse a tal sistema.

Dado que la Convención de Viena de 1963 (RCL 1970, 395) no exige una afiliación obligatoria de los miembros de las oficinas consulares que residen de manera permanente en el Estado receptor a un régimen de la seguridad social de dicho Estado, esta interpretación es conforme con las exigencias de la referida Convención.

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 2 del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1971, 78) , en relación con el artículo 16 de ese mismo Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que, en lo que respecta al período durante el cual un nacional de un Estado miembro ha estado empleado en una oficina consular de un Estado tercero establecida en el territorio de un Estado miembro del que no es nacional pero en cuyo territorio reside, dicho nacional no está sujeto a la legislación de un Estado miembro en el sentido de esta disposición si, en virtud de la normativa del Estado miembro en el cual reside, adoptada de conformidad con el artículo 71, apartado 2, de la Convención de Viena de 1963 (RCL 1970, 395) , el referido nacional no está afiliado al régimen de seguridad social nacional.

Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a la segunda.

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

El artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971 (LCEur 1971, 78), relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en la versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (LCEur 1997, 198), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1992/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006 (LCEur 2006, 3613), en relación con el artículo 16 de ese mismo Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que, en lo que respecta al período durante el cual un nacional de un Estado miembro ha estado empleado en una oficina consular de un Estado tercero establecida en el territorio de un Estado miembro del que no es nacional pero en cuyo territorio reside, dicho nacional no está sujeto a la legislación de un Estado miembro en el sentido de esta disposición si, en virtud de la normativa del Estado miembro en el cual reside, adoptada de conformidad con el artículo 71, apartado 2, de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, celebrada en Viena el 24 de abril de 1963 (RCL 1970, 395), el referido nacional no está afiliado al régimen de seguridad social nacional.

Firmas

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