LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

24/04/2024. 15:25:09

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 15-12-2011

 MARGINAL: PROV2011425484
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2011-12-15
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Cuestión prejudicial núm.
 PONENTE: E. Juhász

LIBRE CIRCULACIÓN DE TRABAJADORES: Migrantes: Seguridad social: Acuerdo de libre circulación de personas CE-Suiza: art. 8 c): acumulación de todos los períodos tenidos en cuenta por las distintas legislaciones nacionales: alcance: en caso de que la legislación de un Estado miembro subordine la obtención de una prestación familiar, al cumplimiento de períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia, la institución competente de dicho Estado miembro debe tener en cuenta, a tal efecto, los referidos períodos cumplidos íntegramente en el territorio de la Confederación Suiza; Art. 8 a): principio de igualdad de trato y no discriminación entre los trabajadores suizos y los trabajadores CE: prestación familiar: cálculo: reglas de la prestación por enfermedad: persona que ha cumplido íntegramente los períodos de actividad profesional necesarios para la adquisición de ese derecho en otra Parte Contratante (Suiza): equiparación con los ingresos de una persona que ejerce una actividad comparable en el territorio del Estado miembro en el que se solicita dicha prestación.

Principio del formularioEn el asunto C257/10,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267  TFUE ( RCL 2009, 2300) , por el Högsta förvaltningsdomstolen (anteriormente, Regeringsrätten) (Suecia), mediante resolución de 27 de abril de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de mayo de 2010, en el procedimiento entre

Försäkringskassan

y

Elisabeth Bergström,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, los Sres. E. Juhász (Ponente), G. Arestis, T. von Danwitz y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mazák;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de mayo de 2011;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de Elisabeth Bergström, por los Sres. U. Öberg y I. Otken Eriksson, advokater;

– en nombre del Gobierno sueco, por las Sras. K. Petkovska y A. Falk, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. H. Leppo, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. E. Jenkinson y el Sr. L. Seeboruth, en calidad de agentes, así como por el Sr. R. Palmer, Barrister;

– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. V. Kreuschitz y J. Enegren, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de junio de 2011;

dicta la siguiente

SENTENCIA

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 3, apartado 1, y 72 del Reglamento (CEE) núm. 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971 ( LCEur 1997, 199) , relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2), en su versión modificada por el Reglamento (CE) núm. 1386/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2001 ( LCEur 2001, 2396) (DO L 187, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento núm. 1408/71»), así como del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, firmado ( LCEur 2002, 1102) en Luxemburgo el 21 de junio de 1999 (DO L 114 de 2002, p. 6; en lo sucesivo, «Acuerdo»).

Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre la Sra. Bergström, nacional sueca, y el Försäkringskassan (en lo sucesivo, «Caja de la Seguridad Social»), en relación con la negativa de ésta a tener en cuenta, a efectos del cálculo del importe de la prestación familiar que se concede para la educación de un niño, el período en que la interesada había desempeñado en Suiza una actividad por cuenta ajena.

El preámbulo del Acuerdo ( LCEur 2002, 1102) enuncia:

«[las Partes Contratantes],

Convencid[a]s de que la libertad de las personas para circular en los territorios de la otra Parte constituye un elemento importante para el desarrollo armonioso de sus relaciones,

Decidid[a]s a hacer efectiva entre ellas la libre circulación de personas, apoyándose en las disposiciones que se hallan en aplicación en la Comunidad Europea, […]».

El artículo 1 de este Acuerdo ( LCEur 2002, 1102) dispone:

«El objetivo del presente Acuerdo, en favor de los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea y de Suiza, es:

a) conceder un derecho de entrada, de residencia y de acceso a una actividad económica por cuenta ajena, de establecimiento como trabajador autónomo y el derecho de residir en el territorio de las Partes Contratantes;

[…]

d) conceder las mismas condiciones de vida, de empleo y de trabajo que las concedidas a los nacionales».

El artículo 2 del Acuerdo ( LCEur 2002, 1102) , que se titula «No discriminación», dispone que «los nacionales de una Parte Contratante que residan legalmente en el territorio de otra Parte Contratante no serán objeto, en la aplicación y de acuerdo con las disposiciones de los Anexos I, II y III del presente Acuerdo, de ninguna discriminación basada en la nacionalidad».

El artículo 8 de dicho Acuerdo ( LCEur 2002, 1102) establece:

«Las Partes Contratantes, de acuerdo con el Anexo II, regularán la coordinación de los sistemas de seguridad social con el fin de garantizar en particular:

a) la igualdad de trato;

[…]

c) la acumulación, para la apertura y el mantenimiento del derecho a las prestaciones, así como para el cálculo de éstas, de todos los períodos tenidos en cuenta por las distintas legislaciones nacionales;

d) el pago de las prestaciones a las personas que residan en el territorio de las Partes Contratantes;

[…]».

El artículo 1 del Anexo II del Acuerdo ( LCEur 2002, 1102) , titulado «Coordinación de los regímenes de seguridad social», está redactado de la siguiente manera:

«1. Las partes contratantes acuerdan aplicar entre ellas, en el ámbito de la coordinación de los regímenes de seguridad social, los actos comunitarios a los que se hace referencia, tal como estaban vigentes el día de la firma del Acuerdo y conforme a las modificaciones introducidas en la sección A del presente Anexo, o normas equivalentes.

2. El término «Estado(s) miembro(s)» que figura en los actos a los que se hace referencia en la sección A del presente Anexo deberá aplicarse, además de a los Estados cubiertos por los actos comunitarios en cuestión, a Suiza».

El apartado 1 de la sección A del Anexo II ( LCEur 2002, 1102) , con el título «Actos a los que se hace referencia», establece:

«371 R 1408(1): Reglamento (CEE) núm. 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971 ( LCEur 1997, 199) , relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad,

[…]».

El artículo 3, del Reglamento núm. 1408/71 ( LCEur 1997, 199) , titulado «Igualdad de trato», establece en su apartado 1:

«Las personas que residan en el territorio de uno de los Estados miembros y a las cuales sean aplicables las disposiciones del presente Reglamento, estarán sujetas a las obligaciones y podrán acogerse al beneficio de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de éste, sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en el presente Reglamento».

A tenor del artículo 13, apartado 2, letra f), de dicho Reglamento ( LCEur 1997, 199) :

«La persona a la que deje de serle aplicable la legislación de un Estado miembro, sin que por ello pase a aplicársele la legislación de otro Estado miembro de conformidad con una de las reglas enunciadas en las letras anteriores o con una de las excepciones o normas especiales establecidas en los artículos 14 a 17, quedará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, de conformidad con las disposiciones de esta legislación únicamente».

El artículo 23 de dicho Reglamento ( LCEur 1997, 199) , incluido en el Capítulo 1, titulado «Enfermedad y maternidad», del Título III relativo a las disposiciones particulares para las diferentes categorías de prestaciones, dispone:

«1. La institución competente de un Estado miembro cuya legislación prevea que el cálculo de las prestaciones en metálico se efectúe en función de unos ingresos medios o de una base de cotización media, determinará dichos ingresos medios o dicha base de cotización media exclusivamente en función de los ingresos comprobados o de las bases de cotización aplicadas durante los períodos cubiertos bajo dicha legislación.

2. La institución competente de un Estado miembro cuya legislación prevea que el cálculo de las prestaciones en metálico se base en unos ingresos a tanto alzado, tendrá en cuenta exclusivamente los ingresos a tanto alzado o, en su caso, el promedio de los ingresos a tanto alzado correspondientes a los períodos cubiertos bajo dicha legislación.

[…]».

El artículo 72 de dicho Reglamento ( LCEur 1997, 199) , titulado «Totalización de los períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia», incluido en el Capítulo 7, «Prestaciones familiares», del Título III, establece:

«La institución competente de un Estado miembro cuya legislación subordine la adquisición del derecho a las prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia, computará a tal efecto, en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia cubiertos en el territorio de cualquier otro Estado miembro, como si se tratare de períodos cubiertos bajo la legislación que aplica».

El artículo 89 del Reglamento núm. 1408/71 ( LCEur 1997, 199) dispone:

«Las modalidades particulares de aplicación de las legislaciones de determinados Estados miembros se especifican en el Anexo VI».

El Anexo VI, letra N, bajo el título «SUECIA», apartado 1, de dicho Reglamento ( LCEur 1997, 199) , establece que, «para la aplicación del artículo 72 del Reglamento, al objeto de determinar el derecho de una persona a prestaciones familiares, los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación de un Estado miembro distinto de Suecia se asimilarán a períodos de cotización determinados en base a los mismos ingresos medios que los períodos de seguro cubiertos en Suecia y se añadirán a aquéllos». Esta disposición fue posteriormente derogada por el Reglamento (CE) núm. 1992/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006 ( LCEur 2006, 3613) , por el que se modifica el Reglamento núm. 1408/71 (DO L 392, p. 1).

La Ley (1999:799) de seguros sociales [Socialförsäkringslag (1999:799) (en lo sucesivo, «Ley de seguros sociales»)] establece en particular en su Capítulo 3, titulado «Protección social»:

«Artículo 1 – Todas las personas residentes en Suecia estarán aseguradas con derecho a las siguientes prestaciones previstas en la [Ley (1962:381) del Régimen General de la Seguridad Social (Lag om allmän försäkring (1962:381); en lo sucesivo, Ley del Régimen General de la Seguridad Social]:

1. subsidio por tratamiento médico, etc., con arreglo al capítulo 2 en relación con las prestaciones determinadas por las cajas generales de la Seguridad Social;

2. subsidio parental al nivel mínimo y al nivel básico;

3. prestación por enfermedad y prestación por incapacidad en forma de prestación garantizada;

[…]

Artículo 4 – Todas las personas que ejerzan una actividad profesional en Suecia estarán aseguradas con derecho a las siguientes prestaciones conforme a lo previsto en la [Ley del Régimen General de la Seguridad Social]:

1. subsidio por enfermedad y subsidio prenatal;

2. subsidio parental superior al nivel mínimo y subsidio parental temporal;

3. prestación por enfermedad en función de la renta y prestación por incapacidad en función de la renta;

[…]».

La Ley del Régimen General de la Seguridad Social establece en particular:

«Capítulo 3 –Subsidio por enfermedad

Artículo 2 – La renta que da derecho al subsidio por enfermedad está constituida por los ingresos económicos anuales que se prevé que el asegurado perciba de su actividad profesional en Suecia, tanto como trabajador por cuenta ajena (salario), como por otros conceptos (renta de otra actividad profesional remunerada) […] La Caja de la Seguridad Social determinará la renta en función de la que se fija el importe del subsidio por enfermedad […]

Cuando la Caja de la Seguridad Social no posea toda la información necesaria, el cálculo de la renta en función de la que se fija el importe del subsidio por enfermedad se basará en la información que la Caja recabe del asegurado o de su empleador o que se desprenda de la liquidación del impuesto sobre la renta que el asegurado adeude. La retribución de las vacaciones anuales no se incluirá en la renta en función de la que se fija el importe del subsidio por enfermedad por un importe superior al que se habría abonado en concepto de salario por el trabajo efectuado durante un período de duración correspondiente.

Capítulo 4 – Subsidios parentales

[…]

Artículo 6 – El subsidio parental íntegro no será inferior a 60 SEK al día (nivel mínimo).

La cuantía del subsidio parental durante los primeros 180 días corresponderá al subsidio por enfermedad de los progenitores, calculado con arreglo a lo establecido en el párrafo quinto, si durante al menos 240 días consecutivos antes del nacimiento del hijo o de la fecha prevista para el parto han estado asegurados con derecho al subsidio por enfermedad superior al nivel mínimo o deberían haberlo estado si la Caja de la Seguridad Social hubiera tenido conocimiento de todas las circunstancias. Sin embargo, el subsidio parental durante los primeros 180 días siempre se pagará al menos al nivel del subsidio parental íntegro de 150 SEK al día (nivel básico). Esta regla será aplicable a un progenitor asegurado conforme a las disposiciones del Capítulo 3, artículo 4, de [Ley de seguros sociales], siempre que dicho progenitor cumpla los requisitos contemplados en la primera frase.

Sin perjuicio de las disposiciones del segundo párrafo, el subsidio parental se abonará

– durante 210 días por un importe equivalente al subsidio por enfermedad de los progenitores, calculado conforme al párrafo quinto, pero no inferior al nivel básico,

– durante 90 días por un importe equivalente al nivel mínimo.

[…]».

La Sra. Bergström, de nacionalidad sueca, se instaló en Suiza en enero de 1994 y ejerció en dicho país una actividad profesional hasta el nacimiento de su hija el 19 de marzo de 2002. A continuación regresó a Suecia, con su marido y su hija, el 1 de septiembre de 2002. Su marido inició inmediatamente una actividad profesional en Suecia, mientras que la Sra. Bergström no reanudó su actividad profesional para poder ocuparse de su hija. La Sra. Bergström solicitó que se le concediera el subsidio parental equivalente al nivel de las prestaciones diarias por enfermedad a partir del 16 de marzo de 2003, calculado en función de la renta que había percibido por su actividad profesional en Suiza.

La Caja de la Seguridad Social decidió conceder a la Sra. Bergström el subsidio parental básico debido a que ésta no tenía derecho al subsidio parental equivalente al nivel de las prestaciones diarias por enfermedad al no haber ejercido una actividad profesional en Suecia durante los 240 días previos al parto, supuesto que le habría permitido obtener una prestación por enfermedad superior al nivel básico.

La Sra. Bergström impugnó esta decisión ante el Länsrätten i Stockholms län (tribunal de distrito de Estocolmo). Éste desestimó el recurso aduciendo que el subsidio parental equivalente al nivel de las prestaciones diarias por enfermedad es una prestación vinculada al ejercicio de una actividad profesional y que, para tener derecho a ella, el asegurado debe haber trabajado personalmente durante un período lo suficientemente cerca en el tiempo del período por el cual se solicita la prestación. En consecuencia, no es suficiente que el cónyuge del asegurado ejerza una actividad profesional en Suecia.

La Sra. Bergström recurrió entonces ante el Kammarrätten i Stockholm (tribunal de apelación de Estocolmo) que, pronunciándose sobre el fondo, consideró que ésta, gracias a su empleo en Suiza, cumplía el requisito de duración exigido por la legislación sueca, relativo a los 240 días de ejercicio de una actividad profesional. A su juicio, la Sra. Bergström tenía por tanto derecho a un subsidio de un nivel superior al importe básico, determinado sobre la base de su actividad profesional en Suiza.

La Caja de la Seguridad Social interpuso recurso de casación contra dicha sentencia, por el que solicita que se confirme la sentencia del Länsrätten i Stockholms län. La Sra. Bergström solicita que se desestime dicha pretensión.

Según el órgano jurisdiccional remitente, no se discute que la Sra. Bergström, en virtud del artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento núm. 1408/71 ( LCEur 1997, 199) , está sujeta a la legislación sueca, a pesar de no ejercer una actividad profesional en Suecia. No obstante, no cumple los requisitos exigidos por el Derecho nacional para tener derecho al subsidio parental equivalente al nivel de las prestaciones diarias por enfermedad.

No se cumple el requisito relativo al ejercicio de una actividad profesional en Suecia que le haya permitido estar asegurada con derecho al subsidio por enfermedad durante al menos 240 días consecutivos antes del nacimiento de un hijo. La cuestión es si debe considerarse que este requisito se cumple gracias al período de actividad profesional en Suiza.

Además, la Sra. Bergström no ha ejercido una actividad profesional y no ha percibido ninguna renta que, con arreglo al Derecho nacional, permita determinar la renta de referencia para la concesión de prestaciones diarias por enfermedad. La cuestión que se plantea es si deben computarse los ingresos percibidos por su actividad profesional en Suiza al aplicar dichas disposiciones.

Habida cuenta de estas consideraciones, el Högsta förvaltningsdomstolen decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) Con arreglo al Derecho de la Unión, en particular al [ Acuerdo ( LCEur 2002, 1102) ] y al artículo 72 del [ Reglamento núm. 1408/71 ( LCEur 1997, 199) ], ¿puede el período mínimo de seguro de una prestación familiar en forma de subsidio parental establecido en función de la renta cubrirse en su totalidad con el empleo y el seguro en Suiza?

2) Con arreglo al Derecho de la Unión, en particular al [Acuerdo] y a los artículos 3, apartado 1, y 72 del Reglamento núm. 1408/71, ¿la renta percibida en Suiza debe equipararse a la renta nacional a efectos de la determinación del derecho a una prestación familiar en forma de subsidio parental establecido en función de la renta?».

La respuesta a las cuestiones planteadas presupone que la situación examinada en el litigio principal se incluye en el ámbito de aplicación del Acuerdo ( LCEur 2002, 1102) . A este respecto, procede señalar que el caso de la Sra. Bergström es el de un trabajador nacional de un Estado miembro de la Unión Europea que, tras haber ejercido una actividad profesional en el territorio de la otra Parte Contratante, regresa a su Estado miembro de origen en el que solicita, por dicha actividad profesional, una prestación familiar prevista en la normativa de dicho Estado miembro.

Por lo que se refiere a la cuestión del ámbito de aplicación del Acuerdo ( LCEur 2002, 1102) , debe recordarse, en primer lugar, que la segunda frase del preámbulo del Acuerdo enuncia que las Partes Contratantes están «decidid[a]s a hacer efectiva entre ellas la libre circulación de personas, apoyándose en las disposiciones que se hallan en aplicación en la Comunidad».

Esta libertad se vería obstaculizada si un nacional de una Parte Contratante sufriera una desventaja en su Estado de origen por la única razón de haber ejercido su derecho a la libre circulación.

En segundo lugar, procede recordar que el artículo 8 del Acuerdo ( LCEur 2002, 1102) establece que las Partes Contratantes, de acuerdo con el Anexo II, regularán la coordinación de los sistemas de seguridad social con los fines que en él se precisan. Esta disposición no se refiere ni directa ni indirectamente a ningún requisito relativo al lugar de residencia de las personas a las que se apliquen dichas disposiciones en materia de seguridad social o a la designación de la Parte Contratante que las aplique.

Entre los fines perseguidos por dicho artículo 8 figura, en la letra a), la «igualdad de trato». La referencia a este principio, de manera explícita y general, demuestra que, en el ámbito de aplicación de dicho artículo, el referido principio se aplica con independencia del artículo 2 del Acuerdo ( LCEur 2002, 1102) , que sujeta la aplicación del principio de no discriminación a la residencia de una persona beneficiaria en el territorio de la otra Parte Contratante.

En tercer lugar, el anexo II, sección A, apartado 1, del Acuerdo ( LCEur 2002, 1102) establece la aplicación, entre las Partes Contratantes, del Reglamento núm. 1408/71 ( LCEur 1997, 199) , sin perjuicio de determinadas adaptaciones que no son pertinentes para la apreciación de la cuestión planteada. El artículo 1, apartado 2, de dicho Anexo dispone que el término «Estado(s) miembro(s)» que figura en los actos a los que se hace referencia en la sección A del presente Anexo deberá aplicarse, además de a los Estados cubiertos por los actos comunitarios en cuestión, a Suiza.

En último lugar, procede recordar que el Reglamento núm. 1408/71 ( LCEur 1997, 199) no sólo se aplica a las prestaciones familiares, sino también a otras categorías de prestaciones entre las que se incluyen, a modo de ejemplo, las prestaciones de vejez.

De ello resulta que, sin la aplicación de la regla de la totalización tras el regreso de un trabajador a su Estado de origen, la coordinación de los regímenes de seguridad social entre la Confederación Suiza y los Estados miembros de la Unión resultaría excluida en una cantidad considerable de supuestos, en particular, para la obtención de prestaciones de vejez.

En estas circunstancias, procede recordar que el Acuerdo ( LCEur 2002, 1102) y el Reglamento núm. 1408/71 ( LCEur 1997, 199) se aplican a la situación de un trabajador como la descrita en el apartado 26 de la presente sentencia.

Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si en virtud del Acuerdo ( LCEur 2002, 1102) y del Reglamento núm. 1408/71 ( LCEur 1997, 199) , en caso de que la legislación de un Estado miembro subordine la obtención de una prestación familiar, como de la que se trata en el litigio principal, al cumplimiento de períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia, la institución competente de dicho Estado miembro debe tener en cuenta, a tal efecto, los referidos períodos cumplidos íntegramente en el territorio de la Confederación Suiza.

De los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que, según la normativa nacional, para tener derecho al subsidio parental equivalente al nivel de las prestaciones diarias por enfermedad, la Sra. Bergström debe probar un período de actividad profesional durante los 240 días previos al parto. La Sra. Bergström cumplió la totalidad de este período de actividad profesional de referencia en el territorio de la Confederación Suiza.

Queda acreditado que el subsidio solicitado por la Sra. Bergström constituye una prestación familiar en el sentido del artículo 1, letras u) e i), del Reglamento núm. 1408/71 ( LCEur 1997, 199) .

La respuesta a la cuestión planteada requiere la interpretación del artículo 8, letra c), del Acuerdo ( LCEur 2002, 1102) y del artículo 72 del Reglamento núm. 1408/71 ( LCEur 1997, 199) , que para la adquisición del derecho a la correspondiente prestación establecen la aplicación de la regla denominada de «totalización».

Basándose en el término «totalización», algunas de las partes interesadas que han formulado observaciones ante el Tribunal de Justicia alegan que este concepto supone lógicamente la existencia de por lo menos dos períodos de actividad cumplidos en varios Estados miembros. En consecuencia, el Estado miembro del que procede la institución competente para conceder una prestación tiene, con dicha finalidad, la facultad de exigir que se haya cumplido un período de actividad en su territorio, lo que excluye que se utilice un único período de actividad cumplido en el territorio de otro Estado miembro para adquirir un derecho a una prestación de la Seguridad Social.

No puede acogerse esta interpretación.

Tanto el tenor del artículo 8, letra c), del Acuerdo ( LCEur 2002, 1102) como el del artículo 72 del Reglamento núm. 1408/71 ( LCEur 1997, 199) carecen de ambigüedad. Según la primera de estas disposiciones, la totalización comprende «todos los períodos» tenidos en cuenta por las distintas legislaciones nacionales, mientras que la segunda exige tener en cuenta, a efectos de totalización, «los períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia cubiertos en el territorio de cualquier otro Estado miembro», como si se tratare de períodos cubiertos bajo la legislación que la institución competente aplica.

Procede recordar que el Reglamento núm. 1408/71 ( LCEur 1997, 199) fue adoptado sobre la base del artículo 51 del Tratado CEE (posteriormente, artículo 51 del Tratado CE [ LCEur 1986, 8] , convertido a su vez, tras modificación, en el artículo 42  CE [ RCL 1999, 1205 ter] ), que autorizaba al Consejo a adoptar, en materia de seguridad social, las medidas necesarias para el establecimiento de la libre circulación de los trabajadores, creando, en especial, un sistema que permita garantizar a los trabajadores migrantes y a sus derechohabientes la acumulación de «todos los períodos» tomados en consideración por las distintas legislaciones nacionales para adquirir y conservar el derecho a las prestaciones sociales, así como para el cálculo de éstas.

Esta interpretación es conforme al objetivo del Acuerdo ( LCEur 2002, 1102) , consistente en garantizar la libre circulación de personas entre la Confederación Suiza y la Comunidad Europea. Asimismo, respeta el principio de igualdad de trato establecido en el artículo 8, letra a), del Acuerdo, dado que tiende a garantizar que el ejercicio del derecho a la libre circulación no tenga por efecto privar al trabajador migrante de determinadas ventajas de la Seguridad Social en comparación con otros trabajadores que no hayan ejercido dicho derecho.

Así, la institución competente de un Estado miembro, para conceder una prestación familiar, no puede exigir que, además de un período de empleo o de actividad cubierto en otro Estado, en este caso Suiza, se haya cubierto otro período de seguro en su territorio.

Por consiguiente, debe responderse a la primera cuestión que, en virtud del artículo 8, letra c), del Acuerdo ( LCEur 2002, 1102) y del artículo 72 del Reglamento núm. 1408/71 ( LCEur 1997, 199) , en caso de que la legislación de un Estado miembro subordine la obtención de una prestación familiar, como de la que se trata en el litigio principal, al cumplimiento de períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia, la institución competente de dicho Estado miembro debe tener en cuenta, a tal efecto, los referidos períodos cumplidos íntegramente en el territorio de la Confederación Suiza.

Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si en caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, el Acuerdo ( LCEur 2002, 1102) y el Reglamento núm. 1408/71 ( LCEur 1997, 199) tienen por efecto asimilar los ingresos profesionales percibidos en Suiza con la renta nacional que, en Suecia, sirve para calcular el importe de la prestación familiar solicitada.

De los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que la Sra. Bergström solicitó una prestación familiar por un importe igual a las prestaciones diarias que se establecen conforme a las reglas del seguro de enfermedad (subsidio parental equivalente al nivel de las prestaciones diarias por enfermedad). La prestación familiar de que se trata está vinculada a los ingresos profesionales anuales del asegurado.

En tal situación procede en consecuencia, a efectos del cálculo del importe de las prestaciones familiares de esta categoría particular, tener en cuenta las reglas pertinentes del Reglamento núm. 1408/71 ( LCEur 1997, 199) por lo que se refiere a la rama «enfermedad» de la Seguridad Social.

Estas reglas figuran en el artículo 23 del Reglamento núm. 1408/71 ( LCEur 1997, 199) . Independientemente del hecho de que la determinación de la renta en la que se basa el cálculo de las prestaciones en metálico se deriva de la aplicación de las disposiciones de los apartados 1 ó 2 de dicho artículo, dicha renta se establece bien en función de los ingresos comprobados durante los períodos cumplidos al amparo de la legislación de la institución competente, bien teniendo en cuenta unos ingresos a tanto alzado, bien, en su caso, el promedio de los ingresos a tanto alzado correspondientes a los períodos cumplidos al amparo de dicha legislación, a saber, en el presente caso, la legislación sueca.

Tal solución es conforme a la regla contenida en el anexo VI, letra N, apartado 1, del Reglamento núm. 1408/71 ( LCEur 1997, 199) , aplicable ratione temporis, que establece que, para la aplicación del artículo 72 del Reglamento, al objeto de determinar el derecho de una persona a prestaciones familiares, los períodos de seguro cubiertos en otro Estado miembro se asimilarán a períodos de cotización determinados en base a los mismos ingresos medios que los períodos de seguro cubiertos en Suecia.

Ahora bien, en el asunto principal la Sra. Bergström no percibió ingreso alguno en Suecia durante el período de referencia de 240 días.

En tal situación, para conferir un efecto útil al artículo 8, letra c), del Acuerdo ( LCEur 2002, 1102) y al artículo 72 del Reglamento núm. 1408/71 ( LCEur 1997, 199) , tal como se interpretan en el apartado 45 de la presente sentencia, y para cumplir el requisito de la igualdad de trato establecido en el artículo 8, letra a), del Acuerdo y en el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento, la renta de referencia de la Sra. Bergström debe calcularse teniendo en cuenta los ingresos de una persona que ejerce en Suecia una actividad comparable a la suya y que dispone de una experiencia y cualificación profesionales también comparables a las de la interesada.

En consecuencia, procede responder a la segunda cuestión que el artículo 8, letra a), del Acuerdo y los artículos 3, apartado 1, 23, apartados 1 y 2, 72, y el Anexo VI, letra N, apartado 1, del Reglamento núm. 1408/71 ( LCEur 1997, 199) deben interpretarse en el sentido de que, en caso de que el importe de una prestación familiar, como de la que se trata en el litigio principal, deba determinarse conforme a las reglas de la prestación por enfermedad, dicho importe, en favor de una persona que ha cumplido íntegramente los períodos de actividad profesional necesarios para la adquisición de ese derecho en el territorio de la otra Parte Contratante, debe calcularse teniendo en cuenta los ingresos de una persona que ejerce una actividad comparable en el territorio del Estado miembro en el que se solicita dicha prestación.

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El artículo 8, letra c), del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra ( LCEur 2002, 1102) , firmado en Luxemburgo el 21 de junio de 1999, y el artículo 72 del Reglamento (CEE) núm. 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971 ( LCEur 1997, 199) , relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada por el Reglamento (CE) núm. 1386/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2001 ( LCEur 2001, 2396) , deben interpretarse en el sentido de que, en caso de que la legislación de un Estado miembro subordine la obtención de una prestación familiar, como de la que se trata en el litigio principal, al cumplimiento de períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia, la institución competente de dicho Estado miembro debe tener en cuenta, a tal efecto, los referidos períodos cumplidos íntegramente en el territorio de la Confederación Suiza.

El artículo 8, letra a), de dicho Acuerdo ( LCEur 2002, 1102) y los artículos 3, apartado 1, 23, apartados 1 y 2, 72, y el Anexo VI, letra N, apartado 1, del Reglamento núm. 1408/71 ( LCEur 1997, 199) deben interpretarse en el sentido de que, en caso de que el importe de una prestación familiar, como de la que se trata en el litigio principal, deba determinarse conforme a las reglas de la prestación por enfermedad, dicho importe, en favor de una persona que ha cumplido íntegramente los períodos de actividad profesional necesarios para la adquisición de ese derecho en el territorio de la otra Parte Contratante, debe calcularse teniendo en cuenta los ingresos de una persona que ejerce una actividad comparable en el territorio del Estado miembro en el que se solicita dicha prestación.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.