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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 16-07-2015

 MARGINAL: PROV2015182800
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-07-16
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Cuestión prejudicial núm.
 PONENTE: A. Tizzano

DEFENSA DE LA COMPETENCIA: Ayudas estatales: Art. 107 TFUE: concepto: exclusión: normativa nacional que, con el fin de salvaguardar los intereses de las explotaciones agrícolas, permite a las autoridades competentes oponerse a la venta de un terreno agrícola, en el marco de una licitación pública, al mejor postor, cuando el precio acordado se considere «manifiestamente desproporcionado» respecto del valor de mercado, si la aplicación de dicha norma permite obtener un precio que sea lo más próximo posible al valor de mercado del terreno agrícola de que se trate: órgano jurisdiccional nacional: determinación

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 16 de julio de 2015

Lengua de procedimiento: alemán.

«Procedimiento prejudicial — Ayudas de Estado — Artículo 107 TFUE, apartado 1 — Venta de terrenos agrícolas por las autoridades públicas — Disposición nacional que permite a las autoridades competentes oponerse a la venta de un terreno agrícola cuando el precio acordado se considere ”manifiestamente desproporcionado” respecto del valor de mercado — Ventaja otorgada a determinadas empresas o producciones — Criterio del inversor privado — Determinación del ”valor de mercado”»

En el asunto C-39/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesgerichtshof (Alemania), mediante resolución de 29 de noviembre de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de enero de 2014, en el procedimiento entablado por

BVVG Bodenverwertungs- und -verwaltungs GmbH,

en el que participan:

Thomas Erbs,

Ursula Erbs,

Landkreis Jerichower Land,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet y E. Levits, la Sra. M. Berger y el Sr. F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de diciembre de 2014;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de BBVG Bodenverwertungs- und -verwaltungs GmbH, por el Sr. C. von Donat, Rechtsanwalt;

– en nombre del Sr. y de la Sra. Erbs, por el Sr. T. Rehmann, Rechtsanwalt;

– en nombre del Landkreis Jerichower Land, por el Sr. W. Sonderhoff, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y B. Beutler, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. P.-J. Loewenthal y R. Sauer, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de marzo de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 107  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 1.

Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre BBVG Bodenverwertungs- und -verwaltungs GmbH (Sociedad limitada para el aprovechamiento y la gestión del suelo; en lo sucesivo, «BVVG») y el Landkreis Jerichower Land (Distrito de Jerichow, Alemania) relativo a la denegación por parte de este último de la autorización de venta de un terreno agrícola al Sr. y a la Sra. Erbs (en lo sucesivo, «matrimonio Erbs»).

El título II, punto 1, párrafo primero, de la Comunicación de la Comisión de 10 de julio de 1997 (LCEur 1997, 2073) , relativa a los elementos de ayuda en las ventas de terrenos y construcciones por parte de los poderes públicos (DO C 209, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación») está redactada en los siguientes términos:

«La venta de terrenos y construcciones mediante licitación suficientemente anunciada, abierta e incondicional, similar a una subasta, adjudicada al mejor o único postor es, por definición, una venta realizada a su valor de mercado, que no contiene, por consiguiente, ningún elemento de ayuda de Estado. […]»

Según el título II, punto 2, letra a), de la Comunicación (LCEur 1997, 2073) :

«Cuando los poderes públicos no tengan la intención de recurrir al procedimiento descrito en el punto 1, se deberá proceder, antes de las negociaciones de venta, a una tasación a cargo de uno o más tasadores de activos independientes con objeto de determinar el valor de mercado, basándose en indicadores de mercado y en criterios de evaluación comúnmente reconocidos. […][…]Se entenderá por ”valor de mercado” el precio al que se puedan vender los terrenos y construcciones mediante contrato privado entre un vendedor dispuesto a vender y un comprador sin ningún vínculo con el vendedor en la fecha de valoración, suponiendo que el bien ha sido puesto a la venta públicamente, que las condiciones del mercado permiten una venta regular y que se dispone de un período de tiempo normal para la negociación de la venta teniendo en cuenta la naturaleza del bien […].»

El artículo 1, apartado 1, de la Ley de Transacciones Inmobiliarias (Grundstückverkehrsgesetz; BGBl. I, p. 1091), de 28 de julio de 1961 (en lo sucesivo, «GrdstVG»), está redactado en los siguientes términos:

«Las disposiciones de la presente sección se aplicarán a los terrenos agrícolas y forestales […].»

El artículo 2, apartado 1, de la GrdstVG dispone lo siguiente:

«La enajenación contractual de una finca y el contrato relativo a dicha enajenación estarán sujetos a autorización. […].»

El artículo 4 de la GrdstVG especifica que:

«No será precisa la autorización cuando1. sean parte contractual en la transacción el Estado Federal o un Land;[…].»

El artículo 9 de la GrdstVG establece:

«(1) La autorización sólo podrá denegarse o limitarse con cargas (artículo 10) o condiciones (artículo 11) cuando de las circunstancias del caso resulte que1. la enajenación signifique una división irracional del suelo, o2. con la enajenación, la finca o una mayoría de las fincas pertenecientes al vendedor y que estén unidas física o económicamente queden reducidas o segmentadas de forma antieconómica, o3. el precio pagado sea manifiestamente desproporcionado respecto del valor de la finca.[…](4) En caso de que la finca se enajene para fines distintos de los agrícolas o forestales, no podrá denegarse la autorización en virtud del apartado 1, punto 3.[…].»

De la resolución de remisión se desprende que BVVG es una persona jurídica de Derecho privado cuyas participaciones sociales pertenecen a la Bundesanstalt für vereinigungsbedingte Sonderaufgaben (Organismo público encargado de tareas específicamente derivadas de la unificación alemana). BVVG tiene, entre otras, la función legal de privatizar tierras y construcciones pertenecientes al Estado destinadas a un uso agrícola o forestal. En este contexto, actúa como propietario de Derecho civil, en nombre propio, pero por cuenta de la Bundesanstalt für vereinigungsbedingte Sonderaufgaben.

El matrimonio Erbs, tras una licitación pública en la que presentó la oferta más elevada, formalizó ante notario, el 31 de marzo de 2008, un «contrato de compraventa» para adquirir de BVVG un terreno agrícola de aproximadamente 2,6 hectáreas por un importe de 29 000 euros (en lo sucesivo, «terreno controvertido»).

Mediante resolución administrativa de 5 de junio de 2008, el Landkreis Jerichower Land, en calidad de autoridad local competente para autorizar tal venta y el acto que la formaliza, se negó a aprobar la transacción, en aplicación del artículo 9, apartado 1, punto 3, de la GrdstVG, basándose en que el precio acordado era manifiestamente desproporcionado respecto del valor del terreno controvertido.

De la jurisprudencia nacional en la materia se infiere que existe tal desproporción cuando el precio de venta supera en más del 50 % el «valor de mercado agrícola del terreno» de que se trate. Este valor corresponde al precio pagado por terrenos del mismo tipo y con la misma situación en la época de celebración del contrato en el marco de una transacción inmobiliaria entre dos agricultores. Para determinar este valor, también se tienen en cuenta las enajenaciones a personas que no sean agricultores siempre que tales transacciones se realicen con el fin de dar otro uso agrícola al terreno.

BVVG y el matrimonio Erbs interpusieron un recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Landkreis Jerichower Land ante el Amtsgericht — Landwirtschaftsgericht (Tribunal de Primera Instancia — Sala de Asuntos Agrarios), que desestimó el recurso basándose en una estimación del valor de mercado del terreno controvertido recabada de un comité de expertos.

Conociendo del recurso contra esa resolución, el tribunal de apelación encargó un segundo examen pericial, que concluyó que el valor de mercado agrícola del terreno controvertido ascendía a 14 168,61 euros si se tenían en cuenta en la comparación otras ventas de terrenos realizadas por BVVG en la región y a 13 648,19 euros si no se incluían en la comparación las referidas ventas. De ahí que el tribunal de apelación confirmara que el precio de 29 000 euros propuesto por el matrimonio Erbs superaba en más del 50 % el valor de mercado del terreno controvertido y era, en consecuencia, «manifiestamente desproporcionado», en el sentido del artículo 9, apartado 1, punto 3, de la GrdstVG.

Además, este mismo tribunal recalcó que autorizar una venta a ese precio a agricultores no profesionales, como el matrimonio Erbs, tendría consecuencias desfavorables para las explotaciones agrícolas porque, si los precios de los terrenos agrícolas aún disponibles llegaban a ser excesivos, ello impediría que pudieran adquirirlos los agricultores que necesitasen un terreno para ampliar su empresa. Por otra parte, según el tribunal de apelación, la autorización de venta de un terreno agrícola sólo puede denegarse si existe un agricultor dispuesto a adquirir ese terreno. Dado que el tribunal de apelación halló constancia de que al menos un agricultor profesional, pese a no haber participado en la licitación, se había mostrado dispuesto a adquirir el terreno controvertido a un precio hasta un 50 % superior a su valor de mercado agrícola, dicho tribunal desestimó el recurso de BVVG y del matrimonio Erbs.

BVVG interpuso un recurso de casación ante el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Federal). El tribunal remitente se pregunta si la venta de un bien inmueble público por dicha sociedad a un precio inferior al obtenido mediante licitación pública entraña una ventaja para el comprador y si, en caso afirmativo, tal ventaja puede justificarse por la finalidad del artículo 9, apartado 1, punto 3, de la GrdstVG, a saber, la salvaguardia de los intereses de las explotaciones agrícolas. Además, este tribunal se plantea si la denegación de la venta al precio obtenido mediante licitación pública es contraria al artículo 107 TFUE, apartado 1, habida cuenta de que, al producirse tal denegación, aún no se ha decidido a quién se adjudicará el terreno.

En estas circunstancias, el Bundesgerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Se opone el artículo 107 TFUE, apartado 1, a una norma nacional, como el artículo 9, apartado 1, punto 3, de la GrdstVG, que, con el fin de mejorar las estructuras agrarias, prohíba a una institución perteneciente al Estado, como BVVG, vender al mejor postor de una licitación pública un terreno agrícola cuando la oferta más elevada sea manifiestamente desproporcionada respecto del valor del terreno?»

Mediante su cuestión prejudicial, el tribunal remitente pide sustancialmente que se dilucide si una norma de Derecho nacional, como la que es objeto del litigio principal, constituye una ayuda incompatible con el mercado interior, en el sentido del artículo 107  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 1.

Habida cuenta de la formulación de la cuestión, procede recordar, con carácter preliminar, que el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre la compatibilidad de una medida nacional con el Derecho de la Unión. Tampoco puede pronunciarse sobre la compatibilidad de una ayuda de Estado o de un régimen de ayudas con el mercado interior dado que la apreciación de dicha compatibilidad es competencia exclusiva de la Comisión Europea, que actúa bajo el control del juez de la Unión ( sentencia Fallimento Traghetti del Mediterraneo [TJCE 2010, 172] , C-140/09, EU:C:2010:335, apartado 22 y jurisprudencia citada).

No obstante, el Tribunal de Justicia es competente para proporcionar al órgano jurisdiccional remitente todos los elementos de interpretación relacionados con el Derecho de la Unión que permitan a éste apreciar la compatibilidad de una medida nacional con este Derecho para resolver el asunto que le ha sido sometido. En materia de ayudas de Estado, puede, en particular, proporcionar al órgano jurisdiccional remitente los elementos de interpretación que le permitan determinar si una medida nacional puede calificarse de «ayuda de Estado», en el sentido del Derecho de la Unión ( sentencia Fallimento Traghetti del Mediterraneo [TJCE 2010, 172] , C-140/09, EU:C:2010:335, apartado 24 y jurisprudencia citada).

Por consiguiente, ha de entenderse que la cuestión prejudicial planteada tiene por objeto dilucidar si el artículo 107  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que una norma de Derecho nacional, que, con el fin de salvaguardar los intereses de las explotaciones agrícolas, prohíba a una institución perteneciente al Estado vender, en el marco de una licitación pública, un terreno agrícola al mejor postor cuando la autoridad local competente considere que la mejor oferta es manifiestamente desproporcionada respecto del valor estimado de dicho terreno, puede revestir la calificación de «ayuda de Estado».

Para responder a esta cuestión, debe recordarse que, a tenor del artículo 107  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 1, salvo que los Tratados dispongan otra cosa, serán incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales con los Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la calificación de «ayuda», en el sentido del artículo 107  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 1, exige que concurran todos los presupuestos contemplados en dicha disposición ( sentencia Banco Privado Português y Massa Insolvente do Banco Privado Português [TJCE 2015, 101] , C-667/13, EU:C:2015:151, apartado 45 y jurisprudencia citada).

Es pacífico por lo tanto que, para que una medida nacional pueda calificarse como «ayuda de Estado», en el sentido del artículo 107  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 1, en primer lugar, debe tratarse de una intervención del Estado o mediante fondos estatales, en segundo lugar, esta intervención debe poder afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros, en tercer lugar, debe conferir una ventaja selectiva a su beneficiario y, en cuarto lugar, debe falsear o amenazar falsear la competencia ( sentencia Trapeza Eurobank Ergasias [TJCE 2015, 164] , C-690/13, EU:C:2015:235, apartado 17 y jurisprudencia citada).

En el litigio principal, si bien el tribunal remitente considera, en esencia, que el artículo 9, apartado 1, punto 3, de la GrdstVG obedece a los presupuestos primero, segundo y cuarto, alberga dudas acerca de la interpretación y la aplicación del tercer presupuesto, según el cual la medida controvertida debe conferir una ventaja selectiva a su beneficiario.

A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de ayuda puede cubrir no sólo las prestaciones positivas, como subvenciones, préstamos o tomas de participación en el capital de las empresas, sino también las intervenciones que, bajo formas diversas, alivian las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de una empresa y que, por ello, sin ser subvenciones en el sentido estricto del término, son de la misma naturaleza y tienen efectos idénticos ( sentencia Seydaland Vereinigte Agrarbetriebe [TJCE 2010, 391] , C-239/09, EU:C:2010:778, apartado 30 y jurisprudencia citada). Para la constatación de la existencia de una ayuda de Estado, debe demostrarse un vínculo suficientemente directo entre, por una parte, la ventaja concedida al beneficiario y, por otra, una mengua del presupuesto estatal, incluso un riesgo económico suficientemente concreto de cargas que graven a éste (véase, en este sentido, la sentencia Bouygues y Bouygues Télécom/Comisión y otros y Comisión/Francia y otros [TJCE 2013, 94] , C-399/10 P y C-401/10 P, EU:C:2013:175, apartado 109).

Por lo tanto, como ha declarado el Tribunal de Justicia, en principio, no puede excluirse que una venta de tierras públicas a un precio inferior al de mercado pueda constituir una ayuda de Estado ( sentencia Seydaland Vereinigte Agrarbetriebe [TJCE 2010, 391] , C-239/09, EU:C:2010:778, apartado 31).

Una venta de esa índole puede conceder al comprador, en su condición de beneficiario, una ventaja que conlleve, en esencia, una mengua del presupuesto estatal consistente en la renuncia por parte del Estado de la diferencia entre el valor de mercado del terreno y el precio inferior abonado por ese comprador.

En concreto, en lo que atañe a la venta por las autoridades públicas de tierras o de construcciones a una empresa o a un particular que ejerza una actividad económica, como la agricultura o la silvicultura, el Tribunal de Justicia ha precisado que tal venta puede mostrar elementos de ayuda de Estado, especialmente cuando no se lleve a cabo por el valor de mercado, es decir, al precio que habría podido fijar un inversor privado en condiciones normales de competencia ( sentencia Seydaland Vereinigte Agrarbetriebe [TJCE 2010, 391] , C-239/09, EU:C:2010:778, apartado 34 y jurisprudencia citada).

De ahí se desprende que, cuando el Derecho nacional establezca reglas de cálculo destinadas a estimar el valor de mercado de terrenos para la venta de éstos por las autoridades públicas, para ser conforme con el artículo 107  TFUE (RCL 2009, 2300) , la aplicación de dichas reglas deberá dar lugar, en todos los casos, al precio más próximo posible al valor de mercado (véase, en este sentido, la sentencia Seydaland Vereinigte Agrarbetriebe [TJCE 2010, 391] , C-239/09, EU:C:2010:778, apartado 35).

Ahora bien, existen varios métodos que pueden proporcionar precios correspondientes al valor de mercado. Entre ellos, figuran la venta al mejor postor y el dictamen pericial, a los que hace referencia el título II, puntos 1 y 2, de la Comunicación, pero no cabe excluir que pueda alcanzarse ese mismo resultado con otros métodos (véase, en este sentido, la sentencia Seydaland Vereinigte Agrarbetriebe [TJCE 2010, 391] , C-239/09, EU:C:2010:778, apartados 35 y 39).

En relación concretamente con el método de venta al mejor postor, el Tribunal de Justicia ya ha declarado, en el marco de un asunto que tenía por objeto la venta por parte de una autoridad pública de una empresa de su propiedad, que, cuando tal autoridad convoca una licitación abierta, transparente e incondicional, puede presumirse que el precio de mercado equivale a la oferta más elevada, debiendo acreditarse, en primer lugar, que dicha oferta es vinculante y creíble y, en segundo lugar, que no está justificado tomar en consideración factores económicos distintos del precio (sentencia Land Burgenland y otros/Comisión , C-214/12 P, C-215/12 P y C-223/12 P, EU:C:2013:682, apartado 94).

En tales circunstancias, el Tribunal de Justicia ha precisado además que, para comprobar el precio de mercado, no es necesario recurrir a otros medios, como los peritajes independientes (véase, en este sentido, la sentencia Land Burgenland y otros/Comisión [TJCE 2014, 62] , C-214/12 P, C-215/12 P y C-223/12 P, EU:C:2013:682, apartado 95).

Pues bien, procede señalar que, en aplicación de la norma nacional que es objeto del litigio principal, la autoridad local competente puede, tras una licitación pública, denegar la autorización de venta al mejor postor de un terreno agrícola perteneciente al Estado cuando considere que el precio propuesto es manifiestamente desproporcionado respecto del valor del terreno.

Como se ha recordado en el apartado 12 de la presente sentencia, según la jurisprudencia nacional, existe tal desproporción cuando el precio de venta supera en más del 50 % el «valor de mercado agrícola del terreno» de que se trate, estimado en función del precio pagado por terrenos del mismo tipo y con la misma situación en la época de celebración del contrato en el marco de una transacción inmobiliaria en el seno del sector agrícola. En el contexto de esta valoración, para determinar este valor, también se tienen en cuenta las enajenaciones a personas que no sean agricultores siempre que tales transacciones se realicen con el fin de dar otro uso agrícola al terreno.

Por lo tanto, la aplicación del artículo 9, apartado 1, punto 3, de la GrdstVG puede perjudicar la consecución de los objetivos de un procedimiento de licitación pública, ya que conduce a descartar la oferta más elevada, de la que, sin embargo, puede presumirse que equivale al precio de mercado del terreno de que se trate, como ya se ha señalado en el apartado 32 de la presente sentencia.

Además, dado que posibilita que un tercero, que, en el caso de autos, ni siquiera participó en la licitación, pueda adquirir el mismo terreno a un precio inferior al propuesto en el marco de esa licitación tras la denegación de venta por parte de la autoridad local competente, la norma contenida en el artículo 9, apartado 1, punto 3, de la GrdstVG puede quedar incluida en el concepto de «ayuda de Estado», en el sentido del artículo 107  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 1.

Y es que, efectivamente, la aplicación de tal disposición tiene como resultado el conceder una ventaja al tercer comprador, en su condición de beneficiario, por efecto de la mengua del presupuesto estatal consistente en la renuncia por parte del Estado de la diferencia entre el valor del terreno, evaluado por las autoridades competentes, y el precio más elevado propuesto por el mejor postor en el marco de la licitación pública.

Dicho esto, no puede excluirse que, en circunstancias particulares, el método de venta al mejor postor no permita obtener un precio equivalente al valor de mercado del bien de que se trate y que, por ello, esté justificado considerar factores distintos del precio.

Tal supuesto podría darse, por ejemplo, como indicó el Abogado General en el punto 71 de sus conclusiones, cuando la oferta más elevada sea netamente superior tanto a todos los demás precios propuestos en el marco de la licitación pública como al valor de mercado estimado del bien, por tener un carácter manifiestamente especulativo.

En tal supuesto, no cabe duda de que el método de venta al mejor postor no es apto para reflejar el valor de mercado del terreno de que se trate.

Por consiguiente, una norma de Derecho nacional que, en esas circunstancias, permita a la autoridad nacional competente descartar una oferta que presente, según dicha autoridad, un carácter desproporcionado y denegar por ese motivo la autorización de venta del terreno agrícola objeto de dicha oferta, no podrá calificarse de «ayuda de Estado» si su aplicación permite obtener un precio que, de acuerdo con la jurisprudencia recordada en el apartado 30 de la presente sentencia, se aproxime lo máximo posible al valor de mercado del terreno de que se trate.

En el caso de autos, como apuntó el Abogado General en el punto 65 de sus conclusiones, el Tribunal de Justicia no dispone de toda la información sobre el método que han seguido las autoridades locales competentes o los peritos designados por los tribunales nacionales para tasar el precio de los terrenos en el marco de la aplicación del artículo 9, apartado 1, punto 3, de la GrdstVG.

En concreto, los autos presentados al Tribunal de Justicia no permiten identificar ni los indicadores de mercado ni los criterios de evaluación utilizados para calcular el valor de mercado efectivo de un terreno agrícola.

En consecuencia, el Tribunal de Justicia no está en situación de determinar si la aplicación de la norma nacional que es objeto del litigio principal permite obtener efectivamente, como exige la jurisprudencia recordada en el apartado 30 de la presente sentencia, un precio lo más próximo posible al valor de mercado del terreno controvertido.

Corresponde, por lo tanto, al tribunal remitente llevar a cabo tal apreciación en el litigio principal.

En el marco de dicho análisis, deberá cerciorarse en particular de que el método de tasación del valor de los terrenos agrícolas disponga de un mecanismo de actualización que tenga en cuenta la evolución de los precios de mercado, de modo que la estimación proporcionada se aproxime lo más posible al valor de mercado real de esos terrenos (véase, en este sentido, la sentencia Seydaland Vereinigte Agrarbetriebe [TJCE 2010, 391] , C-239/09, EU:C:2010:778, apartado 43).

Además, a la luz de todas las circunstancias de hecho del litigio principal y, en particular, de las modalidades de ejecución del procedimiento de licitación controvertido en este asunto, corresponde al tribunal remitente determinar si la oferta más elevada corresponde al valor de mercado del terreno controvertido o si es necesario tener en cuenta factores distintos de los precios y si ello permite justificar la aplicación de la medida contenida en el artículo 9, apartado 1, punto 3, de la GrdstVG.

A este respecto, el Gobierno alemán sostiene que esta medida está justificada por exigencias relacionadas con la salvaguardia de los intereses de las explotaciones agrícolas.

En particular, añade, está destinada a posibilitar que los agricultores profesionales no tengan que soportar costes de adquisición de nuevas tierras tales que puedan poner en peligro la viabilidad de sus explotaciones.

Sin embargo, a este respecto, debe recordarse que esa argumentación no basta, en sí, para excluir automáticamente que tal medida pueda recibir la calificación de «ayuda de Estado», en el sentido del artículo 107  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 1.

De hecho, según jurisprudencia bien asentada del Tribunal de Justicia, esa disposición no distingue las intervenciones estatales según sus causas o sus objetivos, sino que las define en función de sus efectos (véase la sentencia 3M Italia [TJCE 2012, 84] , C-417/10, EU:C:2012:184, apartado 36 y jurisprudencia citada).

De igual modo, la circunstancia evocada por el tribunal remitente, según la cual, en aplicación del artículo 9, apartado 1, punto 3, de la GrdstVG, la denegación de la venta al precio obtenido mediante licitación pública se produce cuando aún no se ha decidido en beneficio de quién se adjudicará el terreno de que se trate, no tiene incidencia en la calificación de esa medida como «ayuda de Estado», en el sentido del artículo 107  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 1.

En realidad, sería contrario a la lógica del sistema de control permanente de las ayudas de Estado establecido en los artículos 107  TFUE (RCL 2009, 2300) y 108 TFUE supeditar la calificación de «ayuda» de una medida nacional a la comprobación de que cada beneficiario goza efectivamente de las ventajas conferidas por la medida en cuestión.

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 107  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que una norma de Derecho nacional, como la que es objeto del litigio principal, que, con el fin de salvaguardar los intereses de las explotaciones agrícolas, prohíba a una institución perteneciente al Estado vender, en el marco de una licitación pública, un terreno agrícola al mejor postor cuando la autoridad local competente considere que la oferta de éste último es manifiestamente desproporcionada respecto del valor estimado de ese terreno, no podrá calificarse de «ayuda de Estado» si la aplicación de dicha norma permite obtener un precio que sea lo más próximo posible al valor de mercado del terreno agrícola de que se trate, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 107 TFUE (RCL 2009, 2300), apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que una norma de Derecho nacional, como la que es objeto del litigio principal, que, con el fin de salvaguardar los intereses de las explotaciones agrícolas, prohíba a una institución perteneciente al Estado vender, en el marco de una licitación pública, un terreno agrícola al mejor postor cuando la autoridad local competente considere que la oferta de éste último es manifiestamente desproporcionada respecto del valor estimado de ese terreno, no podrá calificarse de «ayuda de Estado» si la aplicación de dicha norma permite obtener un precio que sea lo más próximo posible al valor de mercado del terreno agrícola de que se trate, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

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