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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 16-07-2015

 MARGINAL: PROV2015182834
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-07-16
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Cuestión prejudicial núm.
 PONENTE: J. Malenovsky

DERECHO DE EMPRESAS: Propiedad intelectual: Derechos de propiedad intelectual: Directiva 2004/48/CE: «Derecho de información» en caso de infracción de un derecho de propiedad intelectual [art. 8. 1 c)]: vulneración: estimación: normativa de un Estado miembro que, amparándose en el art. 8. 3 e) relativo a la protección de la confidencialidad de las fuentes de información, autoriza a las entidades de crédito a denegar de forma ilimitada una solicitud de información relativa a una cuenta bancaria (secreto bancario)»: la norma nacional da lugar a una vulneración sustancial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y del derecho fundamental a la propiedad intelectual, por lo tanto, no respeta el requisito consistente en garantizar un justo equilibrio entre los distintos derechos fundamentales ponderados.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 16 de julio de 2015

Lengua de procedimiento: alemán.

«Procedimiento prejudicial — Propiedad intelectual e industrial — Directiva 2004/48/CE — Artículo 8, apartado 3, letra e) — Venta de mercancía falsificada — Derecho de información en el contexto de un procedimiento por violación de un derecho de propiedad industrial — Normativa de un Estado miembro que autoriza a las entidades de crédito a denegar una solicitud de información relativa a una cuenta bancaria (secreto bancario)»

En el asunto C-580/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesgerichtshof (Alemania), mediante resolución de 17 de octubre de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de noviembre de 2013, en el procedimiento entre

Coty Germany GmbH

y

Stadtsparkasse Magdeburg,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y la Sra. K. Jürimäe, los Sres. J. Malenovský (Ponente) y M. Safjan y la Sra. A. Prechal, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de Coty Germany GmbH, por el Sr. M. Fiebig, Rechtsanwalt;

– en nombre de la Stadtsparkasse Magdeburg, por el Sr. N. Gross, Rechtsanwalt;

– en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. F. Bulst y F. Wilman, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de abril de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 8, apartado 3, letra e), de la Directiva 2004/48/CE (LCEur 2004, 2656) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (DO L 157, p. 45; corrección de errores en DO L 195, p. 16, DO L 351, p. 44, y DO 2007, L 204, p. 27).

Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre Coty Germany GmbH (en lo sucesivo, «Coty Germany»), sociedad titular de derechos de propiedad intelectual, y una entidad de crédito, la Stadtsparkasse Magdeburg (en lo sucesivo, la «Stadtsparkasse»), a propósito de la negativa de ésta a facilitar a Coty Germany información relativa a una cuenta bancaria.

Los considerandos 2, 10, 13, 15, 17 y 32 de la Directiva 2004/48 (LCEur 2004, 2656) tienen la siguiente redacción:

«(2) La protección de la propiedad intelectual debe permitir que el inventor o creador obtenga un beneficio legítimo de su invención o creación. Debe permitir asimismo la difusión más amplia posible de las obras, ideas y los conocimientos nuevos. Al mismo tiempo, no debe ser un obstáculo para la libertad de expresión, para la libre circulación de la información, ni para la protección de los datos personales, inclusive en Internet.[…](10) El objetivo de la presente Directiva es aproximar dichas legislaciones para garantizar un nivel de protección de la propiedad intelectual elevado, equivalente y homogéneo en el mercado interior.[…](13) Es preciso definir el ámbito de aplicación de la presente Directiva de la manera más amplia posible con el fin de incluir todos los derechos de propiedad intelectual cubiertos por las disposiciones comunitarias sobre la materia y/o por la legislación nacional del Estado miembro de que se trate. […][…](15) La presente Directiva no debe afectar al Derecho sustantivo de propiedad intelectual, a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos [(DO L 281, p. 31)], a la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica [(DO 2000, L 13, p. 12)], ni a la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior [(DO L 178, p. 1)].[…](17) Las medidas, procedimientos y recursos que dispone la presente Directiva deben determinarse en cada caso de tal modo que se tengan debidamente en cuenta sus características específicas, incluidos los rasgos específicos de cada derecho de propiedad intelectual y, cuando proceda, la naturaleza intencionada o no de la infracción.[…](32) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea [(en lo sucesivo, la «Carta»)]. En particular, la presente Directiva tiene por objeto garantizar el pleno respeto de la propiedad intelectual de conformidad con el apartado 2 del artículo 17 de [la Carta].»

A tenor del artículo 2, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/48 (LCEur 2004, 2656) :

«La presente Directiva no afectará a:a) las disposiciones comunitarias que regulan el Derecho sustantivo de propiedad intelectual, la Directiva 95/46/CE, la Directiva 1999/93/CE y la Directiva 2000/31/CE, en general, y los artículos 12 a 15 de esta última en particular.»

El artículo 8 de la Directiva 2004/48 (LCEur 2004, 2656) , titulado «Derecho de información», declara lo siguiente:

«1. Los Estados miembros garantizarán que, en el contexto de los procedimientos relativos a una infracción de un derecho de propiedad intelectual y en respuesta a una petición justificada y proporcionada del demandante, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar que faciliten datos sobre el origen y las redes de distribución de las mercancías o servicios que infringen un derecho de propiedad intelectual el infractor o cualquier persona que:a) haya sido hallada en posesión de las mercancías litigiosas a escala comercial;b) haya sido hallada utilizando servicios litigiosos a escala comercial;c) haya sido hallada prestando a escala comercial servicios utilizados en las actividades infractoras,od) haya sido designada por la persona a que se refieren las letras a), b) o c) como implicada en la producción, fabricación o distribución de dichas mercancías o en la prestación de dichos servicios.2. Los datos a los que se refiere el apartado 1 incluirán, según proceda:a) los nombres y direcciones de los productores, fabricantes, distribuidores, suministradores y otros poseedores anteriores de las mercancías o servicios, así como de los mayoristas y minoristas destinatarios;b) información sobre las cantidades producidas, fabricadas, entregadas, recibidas o encargadas, así como sobre el precio obtenido por las mercancías o servicios de que se trate.3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio de otras disposiciones legales que:a) concedan al titular derechos de información más amplios;b) regulen la utilización de los datos que se comuniquen con arreglo al presente artículo en procedimientos civiles o penales;c) regulen la responsabilidad por abuso del derecho de información;d) ofrezcan la posibilidad de negarse a facilitar datos que obliguen a la persona a la que se refiere el apartado 1 a admitir su propia participación o la de sus parientes cercanos en una infracción de un derecho de propiedad intelectual,oe) rijan la protección de la confidencialidad de las fuentes de información o el tratamiento de los datos personales.»

La Directiva 95/46 (LCEur 1995, 2977) , en su artículo 2, «Definiciones», dispone lo siguiente:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:a) ”datos personales”: toda información sobre una persona física identificada o identificable (el ”interesado”); se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social;b) ”tratamiento de datos personales” (”tratamiento”): cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, y aplicadas a datos personales, como la recogida, registro, organización, conservación, elaboración o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los mismos, cotejo o interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción;[…]»

La Ley de Marcas (Markengesetz) de 25 de octubre de 1994 (BGBl. 1994 I, p. 3082), en su versión modificada por la Ley de 19 de octubre de 2013 (BGBl. 2013 I, p. 3830) (en lo sucesivo, «Markengesetz»), dispone en su artículo 19, «Derecho de información», lo siguiente:

«1. El titular de una marca o de un nombre comercial podrá, en los casos previstos en los artículos 14, 15 y 17, exigir al infractor que facilite inmediatamente información sobre el origen y la red de distribución de las mercancías o los servicios provistos de una indicación ilícita.2. En caso de violación manifiesta o en los supuestos en los que el titular de una marca o de un nombre comercial haya interpuesto demanda contra el infractor, el derecho se tiene (sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1) también contra la persona que, a escala comercial,1) estuviese en posesión de la mercancía ilícita;2) haya utilizado los servicios ilícitos;3) haya prestado servicios utilizados en las actividades infractoras, o4) con arreglo a los datos proporcionados por alguna de las personas mencionadas en los números 1, 2 o 3, haya participado en la producción, fabricación o distribución de dichas mercancías o en la prestación de dichos servicios,a no ser que esa persona esté autorizada a negarse a testificar en el procedimiento contra el infractor en virtud de los artículos 383 a 385 de la Ley de Enjuiciamiento civil [(Zivilprozessordnung)]. En caso de que se ejercite judicialmente el derecho de información con arreglo a la primera frase, el Tribunal podrá, previa solicitud, suspender el procedimiento pendiente contra el infractor hasta que se resuelva el litigio relativo al derecho de información. El obligado a facilitar información podrá exigir al perjudicado por la infracción el resarcimiento de los gastos que ocasione el suministro de dicha información.[…]»

El artículo 383 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alemana, en su versión publicada el 5 de diciembre de 2005 (BGBl. 2005 I, p. 3202), titulado «Negativa a testificar por motivos personales», dispone en su apartado 1 que:

«Podrán negarse a testificar:[…]6. Aquellas personas a las que por razón de su cargo, profesión u oficio se hayan confiado hechos que, por su naturaleza o por disposición legal, deban mantenerse en secreto, si bien únicamente en relación con los hechos a los que sea aplicable la obligación de secreto […]»

Coty Germany fabrica y distribuye perfumes y es titular de una licencia exclusiva sobre la marca comunitaria Davidoff Hot Water, registrada con el número 968661 para artículos de perfumería.

En enero de 2011, Coty Germany adquirió a través de una plataforma de subastas por Internet un frasco de perfume de la marca Davidoff Hot Water. Ingresó el importe correspondiente al precio del producto en la cuenta bancaria de la Stadtsparkasse que le había sido indicada por el vendedor.

Tras comprobar que había adquirido un producto falsificado, Coty Germany pidió a la plataforma de subastas que le comunicase el verdadero nombre del titular de la cuenta de usuario en dicha plataforma desde la que se vendió el perfume, ya que la venta había sido realizada bajo seudónimo. La persona designada admitió ser la titular de esa cuenta, pero negó ser la vendedora del producto y, acogiéndose a su derecho a no declarar, rehusó proporcionar más información.

Coty Germany se dirigió a la Stadtsparkasse para solicitarle, basándose en el artículo 19, apartado 2, de la Markengesetz, el nombre y la dirección del titular de la cuenta bancaria en la que había ingresado el importe correspondiente al precio de la mercancía falsificada adquirida. La Stadtsparkasse, amparándose en el secreto bancario, se negó a facilitarle dicha información.

Coty Germany ejercitó una acción ante el Landgericht Magdeburg (tribunal regional de Magdeburgo), que conminó a la Stadtsparkasse a comunicar la información solicitada.

El Oberlandesgericht Naumburg (tribunal regional superior de Naumburgo), ante el que recurrió en apelación la Stadtsparkasse, anuló la sentencia dictada en primera instancia por estimar que la solicitud de comunicación de la información en cuestión carecía de fundamento con arreglo al artículo 19, apartado 2, primera frase, punto 3, de la Markengesetz.

El Oberlandesgericht Naumburg consideró, en efecto, que si bien los servicios prestados por la Stadtsparkasse, en este caso el mantenimiento de una cuenta corriente, habían sido utilizados para llevar a cabo la actividad ilícita, la Stadtsparkasse, en su condición de entidad de crédito, podía negarse a testificar en un procedimiento civil al amparo del artículo 19, apartado 2, primera frase, de la Markengesetz, en relación con el artículo 383, apartado 1, de la Ley de enjuiciamiento civil alemana.

Dicho órgano jurisdiccional consideró que la interpretación que ha de hacerse de las citadas disposiciones a la luz de la Directiva 2004/48 (LCEur 2004, 2656) no desvirtuaba la anterior conclusión.

Coty Germany interpuso un recurso de casación ante el Bundesgerichtshof (tribunal supremo federal) manteniendo sus pretensiones. Por albergar dudas acerca de la interpretación que ha de hacerse de la Directiva 2004/48 (LCEur 2004, 2656) , en particular, de su artículo 8, el Bundesgerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 8, apartado 3, letra e), de la Directiva 2004/48 en el sentido de que dicha disposición se opone a una normativa nacional que permite a una entidad bancaria, en un caso como el del procedimiento principal, denegar una información con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra c), de dicha Directiva, relativa al nombre y dirección del titular de una cuenta, acogiéndose al secreto bancario?»

La Stadtsparkasse invoca la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial, alegando que el litigio del que conoce el órgano jurisdiccional remitente no se rige por la Directiva 2004/48 (LCEur 2004, 2656) , sino exclusivamente por el Derecho nacional, puesto que la solicitud de información de que se trata en el procedimiento principal no se enmarca en un procedimiento relativo a una infracción de un derecho de propiedad intelectual, sino que está relacionada con un caso de violación manifiesta de los derechos conferidos por una marca comunitaria. Pues bien, según la Stadtsparkasse, un caso de esta naturaleza no está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/48.

A este respecto, es preciso observar que, como ha puesto de manifiesto el Abogado General en el punto 20 de sus conclusiones, una solicitud de información presentada en el contexto de un procedimiento relativo a una violación manifiesta de los derechos de marca sí está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2004/48 (LCEur 2004, 2656) .

Corrobora esta conclusión el considerando 13 de la Directiva 2004/48 (LCEur 2004, 2656) , según el cual es preciso definir el ámbito de aplicación de la misma de la manera más amplia posible con el fin de incluir todos los derechos de propiedad intelectual cubiertos por las disposiciones comunitarias sobre la materia y/o por la legislación nacional del Estado miembro de que se trate. Procede, pues, considerar que esta Directiva también es aplicable a un procedimiento relativo a una violación de los derechos conferidos por una marca comunitaria.

Por lo tanto, la petición de decisión prejudicial debe considerarse admisible.

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en lo sustancial, si el artículo 8, apartado 3, letra e), de la Directiva 2004/48 (LCEur 2004, 2656) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición que, en circunstancias como las del procedimiento principal, permite a una entidad de crédito ampararse en el secreto bancario para negarse a facilitar, en el marco del artículo 8, apartado 1, letra c), de dicha Directiva, información relativa al nombre y la dirección del titular de una cuenta.

En primer lugar, del tenor del artículo 8, apartado 1, letra c), de la Directiva 2004/48 (LCEur 2004, 2656) se desprende que los Estados miembros deben garantizar que, en el contexto de los procedimientos relativos a una infracción de un derecho de propiedad intelectual y en respuesta a una petición justificada y proporcionada del demandante, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar que facilite datos sobre el origen y las redes de distribución de las mercancías o servicios que infringen un derecho de propiedad intelectual cualquier persona que haya sido hallada prestando a escala comercial servicios utilizados en las actividades infractoras.

Esta disposición ha de leerse a la luz del considerando 17 de la Directiva, según el cual las medidas, procedimientos y recursos que ésta contempla deben determinarse en cada caso de tal modo que se tengan debidamente en cuenta las características específicas de cada derecho de propiedad intelectual y, cuando proceda, la naturaleza intencionada o no de la infracción.

En segundo lugar, se desprende del artículo 8, apartado 3, letra e), de la Directiva 2004/48 (LCEur 2004, 2656) que el artículo 8, apartado 1, de la misma se aplica sin perjuicio de otras disposiciones legales que rijan la protección de la confidencialidad de las fuentes de información o el tratamiento de los datos personales.

Es indudable que una entidad de crédito, como la del procedimiento principal, puede estar comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 8, apartado 1, letra c), de la Directiva 2004/48 (LCEur 2004, 2656) . Es igualmente indudable que la comunicación, por tal entidad de crédito, del nombre y la dirección de uno de sus clientes constituye un tratamiento de datos personales, con arreglo a la definición del artículo 2, letras a) y b), de la Directiva 95/46 (LCEur 1995, 2977) .

Una disposición nacional, como la que es objeto del procedimiento principal, que permite a una entidad de crédito no comunicar la información solicitada en el marco de un procedimiento civil, amparándose en el secreto bancario, puede por tanto estar comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 8, apartado 3, letra e), de la Directiva 2004/48 (LCEur 2004, 2656) .

El artículo 8, apartado 1, letra c), y el artículo 8, apartado 3, letra e), de la Directiva 2004/48 (LCEur 2004, 2656) , leídos conjuntamente, exigen el respeto de distintos derechos. En efecto, es preciso que se respeten, por una parte, el derecho de información, y, por otra parte, el derecho a la protección de los datos personales.

El derecho de información que supuestamente asiste al demandante en el contexto de un procedimiento relativo a una violación de su derecho de propiedad tiene pues por objeto, en el ámbito de que se trata, hacer aplicable y concretar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta (LCEur 2000, 3480) y garantizar de ese modo el ejercicio efectivo del derecho fundamental a la propiedad, del que forma parte el derecho de propiedad intelectual protegido en el artículo 17, apartado 2, de aquélla. En efecto, como señaló el Abogado General en el punto 31 de sus conclusiones, el primero de estos derechos fundamentales constituye un instrumento necesario para proteger el segundo.

El derecho a la protección de los datos personales, del que gozan las personas contempladas en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2004/48 (LCEur 2004, 2656) , forma parte del derecho fundamental de toda persona a la protección de los datos de carácter personal que le conciernan, como lo garantizan el artículo 8 de la Carta y la Directiva 95/46 (LCEur 1995, 2977) .

Por lo que respecta a estos derechos, resulta del considerando 32 de la Directiva 2004/48 (LCEur 2004, 2656) que ésta respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta (LCEur 2000, 3480) . En particular, dicha Directiva tiene por objeto asegurar el pleno respeto de la propiedad intelectual, de conformidad con el artículo 17, apartado 2, de la Carta.

Al mismo tiempo, como se desprende del artículo 2, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/48 (LCEur 2004, 2656) y de los considerandos 2 y 15 de la misma, la protección de la propiedad intelectual no debe ser un obstáculo para la protección de los datos personales, de forma que la Directiva 2004/48 no puede, en particular, afectar a la Directiva 95/46.

Así pues, la presente petición de decisión prejudicial suscita la cuestión de la necesaria conciliación de las exigencias relacionadas con la protección de distintos derechos fundamentales, a saber, por una parte, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad intelectual y, por otra parte, el derecho a la protección de los datos personales (véase, en este sentido, la sentencia Promusicae [TJCE 2008, 11] , C-275/06, EU:C:2008:54, apartado 65).

A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Derecho de la Unión exige que los Estados miembros, a la hora de adaptar su ordenamiento jurídico interno a las Directivas, procuren basarse en una interpretación de éstas que garantice un justo equilibrio entre los distintos derechos fundamentales protegidos por el ordenamiento jurídico de la Unión. A continuación, en el momento de aplicar las medidas de adaptación del ordenamiento jurídico interno a dichas Directivas, corresponde a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros no sólo interpretar su Derecho nacional de conformidad con estas mismas Directivas, sino también no basarse en una interpretación de éstas que entre en conflicto con los citados derechos fundamentales o con los demás principios generales del Derecho de la Unión (véase la sentencia Promusicae [TJCE 2008, 11] , C-275/06, EU:C:2008:54, apartado 70).

En segundo lugar, hay que señalar que el artículo 52, apartado 1, de la Carta (LCEur 2000, 3480) precisa que cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos debe respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades, y que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que ha de considerarse que toda medida que implique una vulneración sustancial de un derecho protegido por la Carta no respeta el requisito de garantizar un justo equilibrio entre los derechos fundamentales que han de conciliarse (véanse, a propósito de un requerimiento judicial, las sentencias Scarlet Extended [TJCE 2011, 374] , C-70/10, EU:C:2011:771, apartados 48 y 49, y Sabam [TJCE 2012, 27] , C-360/10, EU:C:2012:85, apartados 46 y 47).

En el caso de autos, la disposición nacional que es objeto del procedimiento principal permite a una entidad de crédito ampararse en el secreto bancario para denegar una información relativa al nombre y dirección del titular de una cuenta, en el marco del artículo 8, apartado 1, letra c), de la Directiva 2004/48 (LCEur 2004, 2656) , teniendo en cuenta que si bien el artículo 8, apartado 1, de dicha Directiva no reconoce ciertamente un derecho de información autónomo que los particulares puedan ejercitar directamente frente al infractor o frente a las personas enumeradas en el artículo 8, apartado 1, letras a) a d), de dicha Directiva, impone no obstante a los Estados miembros la obligación de garantizar que esa información pueda obtenerse por la vía de una investigación judicial.

Parece evidente que la disposición del Derecho nacional que es objeto del procedimiento principal, aisladamente considerada, permite tal denegación de forma ilimitada, puesto que su redacción no contiene condición ni precisión alguna, extremo que corresponde verificar, no obstante, al órgano jurisdiccional remitente.

Así pues, tal disposición de Derecho nacional, aisladamente considerada, puede frustrar el derecho a la información reconocido en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2004/48 (LCEur 2004, 2656) , y no respeta, por lo tanto, como se desprende del apartado 29 de la presente sentencia, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y el derecho fundamental a la propiedad intelectual.

A este respecto, esa autorización ilimitada e incondicional para acogerse al secreto bancario impide que los procedimientos previstos por la Directiva 2004/48 (LCEur 2004, 2656) y las medidas adoptadas por las autoridades nacionales competentes, en particular, cuando éstas deseen ordenar la comunicación de datos necesarios en virtud del artículo 8, apartado 1, de dicha Directiva, puedan tener debidamente en cuenta las características específicas de cada derecho de propiedad intelectual y, cuando proceda, la naturaleza intencionada o no de la infracción.

De ello se desprende que tal autorización puede originar una vulneración sustancial, en el marco del artículo 8 de la Directiva 2004/48 (LCEur 2004, 2656) , del ejercicio efectivo del derecho fundamental a la propiedad intelectual, en aras del derecho de las personas contempladas en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2004/48 a la protección de los datos de carácter personal que les conciernan, a través de la obligación de las entidades de crédito de respetar el secreto bancario.

Se desprende de lo anterior que una disposición nacional como la que es objeto del procedimiento principal, aisladamente considerada, entraña una vulneración sustancial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y, en definitiva, del derecho fundamental a la propiedad intelectual, de los que gozan los titulares de tales derechos, y que, por lo tanto, no respeta el requisito consistente en garantizar un justo equilibrio entre los distintos derechos fundamentales ponderados en el artículo 8 de la Directiva 2004/48 (LCEur 2004, 2656) .

Corresponde, no obstante, al órgano jurisdiccional remitente comprobar la existencia, en su caso, en el Derecho interno, de otros medios o recursos que permitan a las autoridades judiciales competentes ordenar que se facilite la información necesaria relativa a la identidad de personas incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2004/48 (LCEur 2004, 2656) , atendiendo a las características específicas de cada caso, de conformidad con el considerando 17 de ésta.

Resulta del conjunto de las consideraciones anteriores que procede responder a la cuestión planteada que el artículo 8, apartado 3, letra e), de la Directiva 2004/48 (LCEur 2004, 2656) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional, como la que es objeto del procedimiento principal, que permite, de forma ilimitada e incondicional, a una entidad de crédito ampararse en el secreto bancario para negarse a facilitar, en el marco del artículo 8, apartado 1, letra c), de dicha Directiva, información relativa al nombre y la dirección del titular de una cuenta.

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El artículo 8, apartado 3, letra e), de la Directiva 2004/48/CE (LCEur 2004, 2656) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional, como la que es objeto del procedimiento principal, que permite, de forma ilimitada e incondicional, a una entidad de crédito ampararse en el secreto bancario para negarse a facilitar, en el marco del artículo 8, apartado 1, letra c), de dicha Directiva, información relativa al nombre y la dirección del titular de una cuenta.

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