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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 16-07-2015

 MARGINAL: PROV2015183857
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-07-16
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Cuestión prejudicial núm.
 PONENTE: A. Prechal

CIUDADANÍA DE LA UNIÓN: Igualdad de trato y no discriminación: aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico: Directiva 2000/43: «discriminación directa» [art. 2. 2 a)] y «discriminación indirecta»[art. 2. 2 b): concepto: inclusión: estimación: normativa nacional relativa a la instalación de los contadores eléctricos en los postes del tendido eléctrico aéreo a una altura de seis a siete metros en barrios urbanos poblados principal pero no exclusivamente por personas de origen gitano, mientras que en los otros barrios los contadores están situados a una altura menor de dos metro, si se comprueba que esa medida fue establecida y/o mantenida por razones ligadas al origen étnico común de la mayoría de los habitantes del barrio afectado, lo que incumbe apreciar al tribunal remitente atendiendo a todas las circunstancias pertinentes del asunto, así como a las reglas sobre la inversión de la carga de la prueba previstas en el artículo 8. 1; Justificación: desestimación: voluntad de garantizar la seguridad de la red de transporte de electricidad y un seguimiento apropiado del consumo de electricidad: órgano jurisdiccional nacional: determinación: criterios: comprobar si existen otros medios apropiados y menos restrictivos que permiten lograr esos objetivos, o bien, en defecto de esos otros medios, que esa práctica perjudica en grado desmesurado el interés legítimo de los usuarios finales de electricidad, y puedan tener acceso al suministro de electricidad en condiciones que no tengan carácter ofensivo o estigmatizador y que les permitan controlar regularmente su consumo de electricidad.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 16 de julio de 2015

Lengua de procedimiento: búlgaro.

«Directiva 2000/43/CE — Principio de igualdad de trato entre las personas independientemente de su origen racial o étnico — Barrios urbanos poblados principalmente por personas de origen gitano — Instalación de los contadores eléctricos en los postes del tendido eléctrico aéreo a una altura de seis a siete metros — Conceptos de ”discriminación directa” y de ”discriminación indirecta” — Carga de la prueba — Posible justificación — Prevención de las manipulaciones de contadores eléctricos y de las conexiones ilícitas — Proporcionalidad — Carácter generalizado de la medida — Efecto ofensivo y estigmatizador de ésta — Directivas 2006/32/CE y 2009/72/CE — Imposibilidad de que el usuario final controle su consumo eléctrico»

En el asunto C-83/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada con arreglo al artículo 267 TFUE por el Administrativen sad Sofia-grad (Bulgaria), por resolución de 5 de febrero de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de febrero de 2014, en el procedimiento entre

CHEZ Razpredelenie Bulgaria AD

y

Komisia za zashtita ot diskriminatsia,

en el que participan:

Anelia Nikolova,

Darzhavna Komisia za energiyno i vodno regulirane,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Vicepresidente, en funciones de Presidente, el Sr. A. Tizzano, la Sra. R. Silva de Lapuerta, los Sres. M. IlešiČ, S. Rodin y la Sra. K. Jürimäe, Presidentes de Sala y los Sres. A. Rosas, E. Juhász, J. Malenovský, D. Šváby, la Sra. A. Prechal (Ponente), y los Sres. F. Biltgen y C. Lycourgos, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de enero de 2015;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de CHEZ Razpredelenie Bulgaria AD, por los Sres. A. Ganev, V. Bozhilov y A. Dzhingov, avocats;

– en nombre de la Komisia za zashtita ot diskriminatsia, por la Sra. A. Strashimirova, en calidad de agente;

– en nombre de la Sra. Nikolova, por el Sr. S. Cox, Barrister, y los Sres. M. Ferschtman y Y. Grozev, avocats;

– en nombre del Gobierno búlgaro, por las Sras. E. Petranova y D. Drambozova, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. D. Martin y D. Roussanov, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de marzo de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 1 y 2, apartados 1 y 2, letras a) y b), de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000 (LCEur 2000, 1850) , relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico (DO L 180, p. 22) y del artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LCEur 2000, 3480) (en lo sucesivo, «Carta»).

Esa petición se ha presentado en el marco de un procedimiento en el que CHEZ Razpredelenie Bulgaria AD (en lo sucesivo, «CHEZ RB») solicita la anulación de una decisión de la Komisia za zashtita ot diskriminatsia (Comisión de defensa contra la discriminación, en lo sucesivo, «KZD»), que ordenó a CHEZ RB poner fin a una discriminación ejercida contra la Sra. Nikolova y abstenerse de esa clase de comportamiento discriminatorio en el futuro.

Los considerandos 2, 3, 9, 12, 13, 15, 16 y 28 de la Directiva 2000/43 (LCEur 2000, 1850) manifiestan:

«(2) De conformidad con el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, la Unión Europea se basa en los principios de libertad, democracia, respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y el Estado de Derecho, principios que son comunes a los Estados miembros y respeta los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [,firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950,] tal como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, como principios generales del Derecho comunitario.

(3) El derecho a la igualdad ante la ley y a que toda persona esté protegida contra la discriminación constituye un derecho universal reconocido en la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, la Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial y los Pactos de las Naciones Unidas de Derechos Civiles y Políticos y sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de los que son signatarios todos los Estados miembros.

[…]

(9) La discriminación basada en el origen racial o étnico puede poner en peligro la consecución de los objetivos del Tratado CE, en particular la consecución de un alto nivel de empleo y de protección social, la elevación del nivel y la calidad de vida, la cohesión económica y social y la solidaridad, y también puede hipotecar el objetivo de desarrollar la Unión Europea como un espacio de libertad, seguridad y justicia.

[…]

(12) Para garantizar el desarrollo de sociedades democráticas y tolerantes en las que toda persona pueda participar, con independencia de su origen racial o étnico, la actuación específica en el ámbito de la discriminación por estos motivos debe ir más allá del acceso a la actividad por cuenta propia o ajena y abarcar ámbitos como la educación, la protección social, incluida la seguridad social y la asistencia sanitaria, las ventajas sociales, la oferta de bienes y servicios y el acceso a los mismos.

(13) A tal fin, se deberá prohibir en toda la Comunidad cualquier discriminación, directa o indirecta, por motivos de origen racial o étnico en los ámbitos a que se refiere la presente Directiva. […]

[…]

(15) La estimación de los hechos de los que pueda resultar la presunción de haberse producido una discriminación directa o indirecta corresponde a los órganos judiciales u otros órganos competentes nacionales, con arreglo a las legislaciones o prácticas nacionales. Estas normas podrán disponer que la discriminación indirecta se establezca por cualquier medio, incluso basándose en pruebas estadísticas.

(16) Es importante proteger a todas las personas físicas de toda discriminación por su origen racial o étnico. Los Estados miembros también deben proteger, de conformidad con sus respectivas tradiciones y prácticas nacionales, a las personas jurídicas en aquellos casos en los que sean discriminadas por el origen racial o étnico de sus miembros.

[…]

(28) […] el objetivo de la presente Directiva, consistente en garantizar un nivel elevado de protección contra la discriminación igual en todos los Estados miembros, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros […]»

A tenor del artículo 1 de la Directiva 2000/43 (LCEur 2000, 1850) , ésta «tiene por objeto establecer un marco para luchar contra la discriminación por motivos de origen racial o étnico, con el fin de que se aplique en los Estados miembros el principio de igualdad de trato».

El artículo 2 de esa Directiva (LCEur 2000, 1850) , titulado «Concepto de discriminación», dispone:

«1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por ”principio de igualdad de trato” la ausencia de toda discriminación, tanto directa como indirecta, basada en el origen racial o étnico.

2. A efectos del apartado 1:

a) existirá discriminación directa cuando, por motivos de origen racial o étnico, una persona sea tratada de manera menos favorable de lo que sea, haya sido o vaya a ser tratada otra en situación comparable;

b) existirá discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros sitúe a personas de un origen racial o étnico concreto en desventaja particular con respecto a otras personas, salvo que dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y salvo que los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios.

3. El acoso constituirá discriminación a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 cuando se produzca un comportamiento no deseado relacionado con el origen racial o étnico que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra la dignidad de la persona y crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante, u ofensivo. […]

[…]»

Con el título «Ámbito de aplicación», el artículo 3 de esa Directiva (LCEur 2000, 1850) prevé en su apartado 1, letra h):

«Dentro de los límites de las competencias atribuidas a la Comunidad la presente Directiva se aplicará a todas las personas […] en relación con:

[…]

h) el acceso a bienes y servicios disponibles para el público y la oferta de los mismos, incluida la vivienda.»

El artículo 6 de la Directiva 2000/43 (LCEur 2000, 1850) , titulado «Requisitos mínimos», establece en su apartado 1:

«Los Estados miembros podrán adoptar o mantener disposiciones más favorables para la protección del principio de igualdad de trato que las previstas en la presente Directiva.»

El artículo 8 de la misma Directiva (LCEur 2000, 1850) , titulado «Carga de la prueba», dispone en su apartado 1:

«Los Estados miembros adoptarán, con arreglo a su ordenamiento jurídico nacional, las medidas necesarias para garantizar que corresponda a la parte demandada demostrar que no ha habido vulneración del principio de igualdad de trato cuando una persona que se considere perjudicada por la no aplicación, en lo que a ella se refiere, de dicho principio [acredite], ante un tribunal u otro órgano competente, hechos que permitan presumir la existencia de discriminación directa o indirecta.»

El considerando 29 de la Directiva 2006/32/CE (LCEur 2006, 924) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006 , sobre la eficiencia del uso final de la energía y los servicios energéticos y por la que se deroga la Directiva 93/76/CEE (LCEur 1993, 3012) del Consejo (DO L 114, p. 64) exponía:

«Para que los consumidores finales puedan tomar decisiones mejor fundamentadas respecto a su consumo individual de energía, se les debe proporcionar una cantidad y calidad de información razonable al respecto […] Además, los consumidores deben ser activamente animados a comprobar regularmente las lecturas de sus propios contadores.»

El artículo 13, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2006/32 (LCEur 2006, 924) preveía:

«Los Estados miembros velarán por que, siempre que sea técnicamente posible, financieramente razonable y proporcionado en relación con el ahorro de energía potencial, los clientes finales de electricidad […] reciban contadores individuales a un precio competitivo, que reflejen exactamente el consumo real de energía del cliente final y que proporcionen información sobre el tiempo real de uso.»

El artículo 3 de la Directiva 2009/72/CE (LCEur 2009, 1200) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE (LCEur 2003, 2133) (DO L 211, p. 55) dispone en sus apartados 3 y 7:

«3. Los Estados miembros deberán garantizar que todos los clientes domésticos […] disfruten en su territorio del derecho a un servicio universal, es decir, del derecho al suministro de electricidad de una calidad determinada, y a unos precios razonables, fácil y claramente comparables, transparentes y no discriminatorios. […]

[…]

7. Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para proteger a los clientes finales […] Al menos por lo que respecta a los clientes domésticos, estas medidas deberán incluir las que se enuncian en el anexo I.»

A tenor del apartado 1, letras h) e i), del anexo I de la Directiva 2009/72 (LCEur 2009, 1200) :

«1. […] las medidas a que hace referencia el artículo 3 consisten en velar por que los clientes:

[…]

h) tengan a su disposición sus datos de consumo […]

i) estén informados adecuadamente del consumo real de electricidad y de los costes correspondientes con una frecuencia que les permita regular su propio consumo de electricidad. […]»

A tenor del artículo 4 de la Ley de protección contra la discriminación (Zakon za zashtita ot diskriminatsia; en lo sucesivo, «ZZD»):

«(1) Queda prohibida toda discriminación directa o indirecta por razón de […] raza, nacionalidad, identidad étnica, […], situación personal […].

(2) Existirá discriminación directa cuando, por razón de las características personales contempladas en el apartado 1, una persona sea tratada de manera menos favorable de lo que sea, haya sido o vaya a ser tratada otra persona en condiciones comparables y similares.

(3) Existirá discriminación indirecta cuando, por razón de las características personales contempladas en el apartado 1, una persona se encuentre en una situación menos favorable en relación con otras personas como consecuencia de una disposición, un criterio o una práctica aparentemente neutros, salvo que dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse por una finalidad legítima y salvo que los medios empleados para su consecución sean adecuados y necesarios.»

El artículo 1, puntos 7 a 9, de las disposiciones complementarias de la ZZD establece:

«A los efectos de esta Ley, se entenderá por:

Punto 7. ”trato menos favorable”: todo acto, acción u omisión que cause un perjuicio directo o indirecto a derechos o intereses legítimos.

Punto 8. ”por razón de las características contempladas en el artículo 4, apartado 1”: por razón de la existencia efectiva en el presente o en el pasado, o de la presunta existencia, de una o más de dichas características en la persona discriminada o en una persona relacionada con ésta o de la que se pueda presumir que está relacionada con ella, si dicha relación es el motivo de la discriminación.

Punto 9. ”persona relacionada”: una persona que por otras razones pueda ser considerada como directa o indirectamente dependiente de la víctima cuando esa relación sea la causa de la discriminación; […]»

A tenor del artículo 40, apartados 1 y 2, de la ZZD:

«1. La [KZD] es un organismo estatal especializado e independiente para la prevención de las discriminaciones, la protección contra éstas y la garantía de la igualdad de oportunidades.

2. La KZD controlará la aplicación y el cumplimiento de la presente Ley […]»

El artículo 10 de la Ley sobre la energía (Zakon za energetikata; en lo sucesivo, «ZE») prevé que «la regulación de las actividades en los ámbito de la energía […] corresponde a [la Comisión nacional de los mercados de la energía y del agua (Darzhavna Komisia za energiyno i vodno regulirane)], […] organismo estatal especializado e independiente».

El artículo 104 bis, apartado 4, de la ZE dispone:

«Las condiciones generales serán aplicables al cliente final incluso sin aceptación expresa escrita.»

A tenor del artículo 120, apartados 1 y 3, de la ZE:

«1. Se procederá al registro de la energía eléctrica suministrada al cliente final mediante instrumentos de medición comercial pertenecientes al operador de la red de transporte o de distribución de electricidad […]

3. El operador de la red de transporte o de distribución de electricidad determinará el tipo, número y emplazamiento de los instrumentos y del material de medición […]»

Las condiciones generales de CHEZ RB, aprobadas por la Darzhavna Komisia po energiyno i vodno regulirane, establecen en su artículo 27:

«1. Los instrumentos de medición comercial […] se instalarán de tal manera que el cliente pueda observar visualmente sus indicaciones.

2. Cuando para asegurar la vida y la salud de los ciudadanos, la propiedad, la calidad de la electricidad, la continuidad del suministro y la seguridad y la fiabilidad del sistema de suministro de energía, los instrumentos de medición comercial se instalen en lugares de difícil acceso, la compañía de distribución de electricidad estará obligada a garantizar, a su costa, que sea posible la observación visual en el plazo de tres días desde la solicitud por escrito del consumidor interesado.»

Acerca de la posibilidad de observación visual, las condiciones generales de CHEZ RB prevén el envío por ésta de un vehículo dotado de una plataforma elevadora por medio de la que sus empleados pueden llevar a cabo la lectura de los contadores eléctricos situados en alto y comunicar esa información al cliente. También es posible que el cliente haga instalar a su costa un segundo contador, llamado «de control», en su vivienda.

La Sra. Nikolova gestiona, como empresario individual, un comercio de alimentación situado en el barrio «Gizdova mahala» de la ciudad de Dupnitsa (Bulgaria), barrio habitado principalmente por personas de origen gitano.

En 1999 y 2000 CHEZ RB instaló los contadores eléctricos de todos los clientes de ese barrio en los postes de cemento del tendido eléctrico aéreo, a una altura aproximada de seis a siete metros, mientras que en los otros barrios los contadores instalados por CHEZ RB están situados a una altura de 1,70 m., usualmente en las propias viviendas de los clientes o en las fachadas o el vallado (en lo sucesivo, «práctica discutida»).

En diciembre de 2008 la Sra. Nikolova presentó una reclamación a la KZD en la que denunciaba que la práctica discutida obedecía al hecho de que la mayoría de los habitantes del barrio «Gizdova mahala» eran de origen gitano, y que ella misma era víctima por esa causa de una discriminación directa en razón de la nacionalidad («narodnost»). La interesada se quejaba, en especial, de no poder observar su contador eléctrico para controlar su consumo y asegurarse de la exactitud de las facturas que se le enviaban y que, según ella, eran de importe excesivo.

El 6 de abril de 2010 la KZD dictó una decisión en la que estimaba que la práctica discutida constituía una discriminación indirecta prohibida basada en la nacionalidad, en el sentido del artículo 4, apartados 1 y 3, de la ZZD.

Esa decisión fue anulada por sentencia de 19 de mayo de 2011 del Varhoven administrativen sad (Tribunal supremo de lo contencioso-administrativo), en particular porque la KZD no había precisado las personas de otra nacionalidad en relación con las cuales hubiera sido discriminada la Sra. Nikolova. El asunto fue devuelto a la KZD.

El 30 de mayo de 2012, la KZD dictó una nueva decisión en la que apreciaba que CHEZ RB había ejercido contra la Sra. Nikolova una discriminación directa basada en la «situación personal» de ésta, en el sentido del artículo 4, apartados 1 y 2, de la ZZD, al poner a la interesada, a causa del lugar donde se encontraba su comercio, en una situación desfavorable en relación con los otros clientes de CHEZ RB cuyos contadores estaban en lugares accesibles.

CHEZ RB interpuso un recurso contra esa decisión ante el Administrativen sad Sofia-grad.

En su resolución de remisión ese tribunal considera, con carácter previo, que la Directiva 2000/43 (LCEur 2000, 1850) lleva a cabo una aplicación concreta del principio general de no discriminación por razón de la raza o del origen étnico reconocido, en particular, en el artículo 21 de la Carta (LCEur 2000, 3480) , y que la situación objeto del litigio principal está comprendida en el ámbito de aplicación material de esa Directiva, definido en su artículo 3, apartado 1, letra h). No advirtiendo pues motivo para dudar de la aplicabilidad del Derecho de la Unión, el referido tribunal manifiesta que no formula una cuestión prejudicial en ese sentido, a la vez que señala que en cualquier caso el Tribunal de Justicia tendrá que apreciar ese aspecto antes de pronunciarse sobre las cuestiones que plantea.

Exponiendo, así pues, las razones que le llevan a interrogar al Tribunal de Justicia, el tribunal remitente señala ante todo que, aunque la KZD se refirió a una discriminación basada en la «situación personal» de la Sra. Nikolova y ésta misma hizo referencia erróneamente en su reclamación a una discriminación basada en la «nacionalidad», la característica personal protegida en este caso debe ponerse en relación con el «origen étnico» gitano común de la mayoría de las personas que habitan en el barrio «Gizdova mahala».

En ese sentido el tribunal remitente considera, en primer lugar, que la comunidad gitana constituye ciertamente una comunidad étnica, que en Bulgaria tiene además el estatuto de minoría étnica.

Expone en segundo lugar que, aunque no se dispone de estadísticas sobre la importancia numérica de la población de origen gitano que habita en el barrio referido, se considera comúnmente que es el mayor «barrio gitano» de la ciudad de Dupnitsa. Las partes litigantes concuerdan además en que la práctica discutida sólo predomina, en términos generales, en los «barrios gitanos» de diversas ciudades de Bulgaria. Ése es el principal factor determinante de la decisión de CHEZ RB de instalar los contadores eléctricos a una altura inaccesible, y aunque CHEZ RB no afirma expresamente que sean sobre todo personas de origen gitano quienes realizan conexiones ilícitas a la red eléctrica, ello se deduce del contexto.

En tercer lugar, el tribunal remitente estima que la KZD apreció erróneamente que no se había acreditado el origen gitano de la Sra. Nikolova. En efecto, al identificarse en su reclamación con la población de origen gitano del barrio «Gizdova mahala», la interesada se autodefinió como persona de ese origen. En cualquier caso, dicho tribunal, que remite en ese sentido a la sentencia Feryn (TJCE 2013, 190) (C-54/07, EU:C:2008:397), considera que la existencia de una discriminación no exige que un denunciante que afirme haber sido víctima de esa discriminación sea identificable. Según el mismo tribunal, de la sentencia Coleman (C-303/06, EU:C:2008:415) se deduce que la aplicación del principio de igualdad de trato no se limita únicamente a las personas en las que concurre la condición personal amparada.

El tribunal remitente destaca que la primera cuestión prejudicial guarda relación con las anteriores consideraciones.

A continuación, aunque se incline por compartir la conclusión de la KZD de que la práctica discutida genera una discriminación directa, ese tribunal observa que en las conclusiones presentadas en el asunto Belov (TJCE 2013, 32) (C-394/11, EU:C:2012:585, punto 99), la Abogado General Kokott concluyó que una práctica como la discutida presentaba una primera apariencia de una discriminación indirecta. El mismo tribunal observa, además, que en asuntos similares el Varhoven administrativen sad ha apreciado la inexistencia de alguna discriminación directa o indirecta basada en el origen étnico.

En ese contexto el tribunal remitente manifiesta dudas acerca de los conceptos de «discriminación directa» y de «discriminación indirecta» enunciados, respectivamente, en las letras a) y b) del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2000/43 (LCEur 2000, 1850) , y sobre la cuestión de si la práctica discutida corresponde a una de esas calificaciones.

Finalmente, y suponiendo que esa práctica esté comprendida en el ámbito del artículo 2, apartado 2, letra b), de esa Directiva (LCEur 2000, 1850) , el tribunal remitente duda que pueda ser considerada objetivamente justificada, apropiada y necesaria en el sentido de esa disposición. Pone de relieve en particular que, aunque CHEZ RB mantiene que esa práctica está justificada por la existencia de numerosas conexiones ilícitas, daños y manipulaciones de contadores, esa sociedad desistió de sus solicitudes iniciales ante la KZD para la presentación de un informe pericial y la deposición de testigos, alegando que se trata de actos de notoriedad pública. Ante el tribunal remitente las partes no aportaron tampoco pruebas adicionales, a pesar de los requerimientos que se les dirigieron en concepto de carga de la prueba. Ese tribunal señala, además, que en artículos de prensa se informa sobre nuevos métodos eficaces y menos restrictivos para los clientes, en especial el uso de contadores que permiten al distribuidor una lectura a distancia y le advierten de todo intento de manipulación.

En esas circunstancias, el Administrativen sad Sofia-grad decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Debe interpretarse el concepto de ”origen étnico” utilizado en la [Directiva 2000/43] y en la [Carta] en el sentido de que comprende a un grupo compacto de población de nacionales búlgaros de origen gitano como los habitantes del barrio de ”Gizdova Mahala” de la ciudad de Dupnitsa?

2) ¿Puede aplicarse el concepto de ”situación comparable” utilizado por el artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/43 al presente caso, en que los contadores comerciales se instalan en los barrios gitanos a una altura de entre seis y siete metros, mientras que en otros barrios sin gran densidad de población gitana normalmente se instalan a una altura inferior a dos metros?

3) ¿Debe interpretarse el artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/43 en el sentido de que la instalación de los instrumentos de medición comercial en los barrios gitanos a una altura de entre seis y siete metros constituye un trato menos favorable de la población de origen gitano en comparación con una población de otro origen étnico?

4) En caso de constituir un trato menos favorable, ¿debe interpretarse la citada disposición en el sentido de que dicho trato, en el caso del procedimiento principal, se basa total o parcialmente en el hecho de que afecta al grupo étnico gitano?

5) ¿Es compatible con la Directiva 2000/43 una disposición nacional como el artículo 1, punto 7, de las disposiciones adicionales de la [ZZD], con arreglo al cual es ”trato menos favorable” todo acto, acción u omisión que cause un perjuicio directo o indirecto a derechos o intereses legítimos?

6) ¿Puede aplicarse el concepto de ”práctica aparentemente neutra” del artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/43 a la práctica de [CHEZ RB] de instalar los contadores comerciales a una altura de entre seis y siete metros? ¿Cómo debe interpretarse el concepto ”aparentemente”: en el sentido de que la práctica es manifiestamente neutra o en el sentido de que sólo parece neutra a primera vista, es decir, que la neutralidad es sólo aparente?

7) ¿Es necesario, para que exista una discriminación indirecta en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/43, que la práctica neutra coloque en una situación de desventaja particular a las personas por motivos de su origen racial o étnico, o basta con que dicha práctica cause un perjuicio sólo a las personas con un determinado origen étnico? ¿Es compatible, a este respecto, con el artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/43 una disposición nacional como el artículo 4, apartado 3, de la ZZD, con arreglo al cual existe una discriminación indirecta cuando se coloca a una persona en una situación menos favorable debido a las características descritas en el apartado 1 (incluido el origen étnico)?

8) ¿Cómo se ha de interpretar el concepto de ”desventaja particular” del artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/43? ¿Se corresponde con el concepto de ”trato menos favorable” del artículo 2, apartado 2, letra a), o sólo comprende los casos especialmente relevantes, evidentes y graves de diferencia de trato? ¿Constituye la práctica descrita en este caso una desventaja particular? Si no se trata de un caso especialmente relevante, evidente y grave en el que se coloca a una persona en una situación de desventaja, ¿basta eso para negar una discriminación indirecta (sin analizar si la práctica en cuestión está justificada, es adecuada y es necesaria para la consecución de una finalidad legítima)?

9) ¿Son compatibles con el artículo 2, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2000/43 disposiciones nacionales como el artículo 4, apartados 2 y 3, de la ZZD, que para la existencia de una discriminación directa exigen un ”trato menos favorable” y, para la existencia de una discriminación indirecta el hecho de ”colocar en una situación menos favorable”, sin diferenciar, como hace la Directiva, en función de la gravedad del trato menos favorable?

10) ¿Debe interpretarse el artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/43 en el sentido de que la práctica controvertida de CHEZ RB está objetivamente justificada en aras de garantizar la seguridad de la red eléctrica y el correcto registro de la electricidad consumida? ¿Es adecuada esta práctica, asimismo, teniendo en cuenta la obligación de la demandada de facilitar a los consumidores el libre acceso a las indicaciones de los contadores eléctricos? ¿Es necesaria dicha práctica cuando, según publicaciones en los medios de información, se conocen otros medios técnica y económicamente accesibles para garantizar la seguridad de los instrumentos de medición comercial?»

Como resulta del apartado 28 de esta sentencia, aunque el tribunal remitente manifiesta que la situación objeto del asunto principal está comprendida, a su juicio, en el ámbito de aplicación material de la Directiva 2000/43 (LCEur 2000, 1850) definido en el artículo 3, apartado 1, letra h), de ésta, por lo que no le parece necesario plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial en ese sentido, el referido tribunal pone de relieve no obstante que ese aspecto constituye un presupuesto que el Tribunal de Justicia deberá apreciar antes de examinar las cuestiones prejudiciales planteadas.

Mientras que el Gobierno búlgaro y la Comisión Europea opinan que la práctica discutida está comprendida en ese ámbito de aplicación material, CHEZ RB mantiene lo contrario. Según esa empresa, la precisión enunciada en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2000/43 (LCEur 2000, 1850) , según la cual ésta se aplicará «dentro de los límites de las competencias atribuidas a [la Unión]», tiene como consecuencia que esa Directiva sólo es aplicable a situaciones comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, lo que requiere que una regla material de éste sea de aplicación a los hechos considerados. Ahora bien, la Unión no ha establecido ninguna regla sobre el emplazamiento de los contadores eléctricos ni su visibilidad.

En ese sentido, del considerando 12 de la Directiva 2000/43 (LCEur 2000, 1850) resulta que el legislador de la Unión estimó que, para garantizar el desarrollo de sociedades democráticas y tolerantes en las que toda persona pueda participar, con independencia de su origen racial o étnico, la actuación específica en el ámbito de la discriminación basada en el origen racial o étnico debe extenderse a ámbitos como los enumerados en el artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva (véase la sentencia RuneviČ-Vardyn y Wardyn (TJCE 2011, 132) , C-391/09, EU:C:2011:291, apartado 41).

El artículo 3, apartado 1, letra h), de la Directiva 2000/43 (LCEur 2000, 1850) se refiere, de manera general, al acceso a bienes y servicios disponibles para el público y a la oferta de éstos (véase la sentencia RuneviČ-Vardyn y Wardyn (TJCE 2011, 132) , C-391/09, EU:C:2011:291, apartado 45).

Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, habida cuenta del objeto de la Directiva 2000/43 (LCEur 2000, 1850) y de la naturaleza de los derechos que ésta trata de proteger, así como del hecho de que esta Directiva sólo es la expresión, en el ámbito considerado, del principio de igualdad, que es uno de los principios generales del Derecho de la Unión, reconocido en el artículo 21 de la Carta, el ámbito de aplicación de dicha Directiva no puede definirse de manera restrictiva ( sentencia RuneviČ-Vardyn y Wardyn (TJCE 2011, 132) , C-391/09, EU:C:2011:291, apartado 43).

Siendo así, y toda vez que no cabe duda, según ha expuesto la Abogado General en los puntos 38 y 39 de sus conclusiones, de que el suministro de electricidad está comprendido en el artículo 3, apartado 1, letra h), de la Directiva 2000/43 (LCEur 2000, 1850) , esa disposición debe interpretarse en el sentido de que la instalación en el domicilio del usuario final de un contador eléctrico, que constituye un accesorio inseparablemente unido a ese suministro, está comprendida en el ámbito de aplicación de esa Directiva y está sujeta al respeto del principio de igualdad de trato reconocido por ella.

Acerca de la referencia en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2000/43 (LCEur 2000, 1850) a los «límites de las competencias atribuidas a [la Unión]», basta observar que disposiciones como las del artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2006/32 (LCEur 2006, 924) o el artículo 3, apartados 3 y 7, de la Directiva 2009/72 (LCEur 2009, 1200) , en relación con el anexo I, punto 1, letras h) e i), de ésta, tienen por objeto la puesta a disposición de los usuarios finales de contadores eléctricos individuales destinados, en el contexto del servicio universal, a permitir que los interesados midan, observen y regulen su consumo de energía. Así pues, no es dudoso en ese sentido que las condiciones en las que tiene lugar esa puesta a disposición forman parte de las competencias de la Unión, en especial en virtud del artículo 95  CE (RCL 1999, 1205 ter) , actualmente artículo 114  TFUE (RCL 2009, 2300) , o del artículo 175  CE (RCL 1999, 1205 ter) , actualmente artículo 191 TFUE, que constituyen la base jurídica de esas Directivas.

Según su redacción, la primera cuestión prejudicial atañe al concepto de «origen étnico» a efectos de la Directiva 2000/43 (LCEur 2000, 1850) y del artículo 21 de la Carta (LCEur 2000, 3480) y trata de saber si ese concepto debe interpretarse en el sentido de que «comprende a un grupo compacto de población de nacionales búlgaros de origen gitano», como los habitantes del barrio en cuestión en el asunto principal.

A la luz de la detallada exposición que en ese sentido contiene la resolución de remisión, resumida en los apartados 29 a 33 de la presente sentencia, se advierte que los interrogantes del tribunal remitente no conciernen a la cuestión de si un origen gitano puede calificarse como «origen étnico» en el sentido de la Directiva 2000/43 (LCEur 2000, 1850) y, más en general, del Derecho de la Unión, lo que ese tribunal se inclina fundadamente por considerar cierto. En efecto, el concepto de origen étnico, que proviene de la idea de que los grupos sociales se identifican en especial por una comunidad de nacionalidad, de fe religiosa, de lengua, de origen cultural y tradicional y de entorno de vida, se aplica a la comunidad gitana [véanse en ese sentido, a propósito del artículo 14 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) , las sentencias Natchova y otros c. Bulgaria, de 6 de julio de 2005 (PROV 2005, 179424) , asuntos nos 43577/98 y 43579/98, Recueil des arrêts et décisions 2005-VII, y SejdiĆ y Finbci c. Bosnia-Herzegovina, de 22 de diciembre de 2009 (PROV 2009, 493814) , asuntos nos 27996/06 y 34836/06, Recueil des arrêts et décisions 2009, §§ 43 a 45 y 50].

En cambio, como resulta de los apartados 31 y 32 de esta sentencia, el factor determinante que parece haber llevado al tribunal remitente a plantear su primera cuestión es que la práctica discutida afecta al conjunto de un barrio habitado principal pero no exclusivamente por personas de origen gitano.

Sobre ese último aspecto el tribunal remitente estima que, toda vez que la Sra. Nikolova se asimiló mediante su reclamación a la población de origen gitano que habita en el barrio referido, junto a la cual sufre los inconvenientes derivados de la práctica discutida, puede considerarse que la propia interesada se ha autodefinido como gitana. No obstante, ese tribunal expone que, si se tuviera que apreciar que la Sra. Nikolova no es de origen gitano, esa circunstancia no afectaría a la aplicabilidad en este asunto de la Directiva 2000/43 (LCEur 2000, 1850) , ni al hecho de que la interesada pueda invocar fundadamente la infracción de ésta en lo que le concierne.

Por su parte, en sus observaciones presentadas al Tribunal de Justicia, que se deben tener en cuenta, la Sra. Nikolova ha manifestado formalmente que es de origen étnico búlgaro, que no se autodefine como gitana y que no debe ser considerada tal.

Por cuanto antecede ha de estimarse que con su primera cuestión el tribunal remitente pregunta, en sustancia, si el concepto de «discriminación basada en el origen étnico», en el sentido de la Directiva 2000/43 (LCEur 2000, 1850) y en particular de los artículos 1 y 2, apartado 1, de ésta, en su caso en relación con el artículo 21 de la Carta (LCEur 2000, 3480) , debe interpretarse en el sentido de que ese concepto es aplicable en circunstancias como las del asunto principal, con independencia de que la medida discutida en éste afecte a las personas que tienen un origen étnico específico o a las que, sin tener ese origen, sufren junto con las primeras el trato menos favorable o la desventaja particular derivada de esa medida.

Acerca de ello, y en lo concerniente a los términos en los que están redactadas las disposiciones de la Directiva 2000/43 (LCEur 2000, 1850) , es preciso observar que su artículo 1 precisa que ésta tiene por objeto establecer un marco para luchar contra «la discriminación por motivos de origen racial o étnico».

El artículo 2, apartado 1, de esa Directiva (LCEur 2000, 1850) define el principio de igualdad de trato como la ausencia de «toda discriminación, tanto directa como indirecta, basada en el origen racial o étnico».

Como ha señalado la Abogado General en el punto 53 de sus conclusiones, el artículo 2, apartado 2, letra a), de esa Directiva (LCEur 2000, 1850) prevé en la mayoría de sus versiones lingüísticas que existe discriminación directa cuando, «por motivos de origen racial o étnico», una persona sea tratada de manera menos favorable de lo que sea, haya sido o vaya a ser tratada otra en situación comparable, y sólo algunas versiones lingüísticas de la misma disposición se refieren a un trato menos favorable sufrido por una persona por motivo de «su» origen racial o de «su» origen étnico.

A tenor del artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/43 (LCEur 2000, 1850) , se produce una discriminación indirecta «cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros sitúe a personas de un origen racial o étnico concreto en desventaja particular con respecto a otras personas, salvo que dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y salvo que los medios para alcanzar esa finalidad sean adecuados y necesarios».

Toda vez que la redacción de las disposiciones antes mencionadas, vista en particular la disparidad de las versiones lingüísticas de la Directiva 2000/43 (LCEur 2000, 1850) ITA>mencionada en el apartado 53 de la presente sentencia, no permite resolver la cuestión de si el principio de igualdad de trato que esa Directiva pretende garantizar ha de beneficiar únicamente, entre el círculo de las personas afectadas por una medida discriminatoria basada en el origen racial o étnico, a quienes tengan efectivamente el origen racial o étnico considerado, para interpretarlas es preciso atender también a su contexto y al sistema general y la finalidad de la Directiva 2000/43 de la que forman parte (véanse, en ese sentido, en especial, las sentencias VEMW y otros (TJCE 2005, 170) , C-17/03, EU:C:2005:362, apartado 41 y jurisprudencia citada, y Comisión/Portugal, C-450/11, EU:C:2013:611, apartado 47 y jurisprudencia citada).

Es preciso poner de relieve en ese sentido que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ya recordada en el apartado 42 de la presente sentencia, en virtud de la cual el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/43 (LCEur 2000, 1850) , habida cuenta de su objeto y de la naturaleza de los derechos que trata de proteger, no puede definirse de manera restrictiva, permite sustentar en este caso la interpretación de que el principio de igualdad de trato al que se refiere esa Directiva no se aplica a una categoría determinada de personas, sino en función de los motivos enunciados en su artículo 1, por lo que también es aplicable a las personas que, aunque no pertenezcan ellas mismas a la raza o la etnia considerada, sufren sin embargo un trato menos favorable o una desventaja particular por uno de esos motivos (véase, por analogía, la sentencia Coleman, C-303/06, EU:C:2008:415, apartados 38 y 50).

Corroboran esa interpretación, por otra parte, el considerando 16 y el artículo 3, apartado 1, de esa Directiva, según los cuales la protección contra la discriminación basada en el origen racial o étnico que trata de garantizar debe beneficiar a «todas» las personas.

Confirman asimismo esta interpretación tanto la redacción del artículo 13  CE (RCL 1999, 1205 ter) , actualmente, tras su modificación, artículo 19 TFUE, que constituye la base jurídica de la Directiva 2000/43 (LCEur 2000, 1850) , y que atribuye a la Unión competencia para adoptar acciones adecuadas para luchar contra la discriminación por motivos, entre otros, de origen racial o étnico (véase, por analogía, la sentencia Coleman, C-303/06, EU:C:2008:415, apartado 38), como el principio de no discriminación por razón de raza o de origen étnico reconocido por el artículo 21 de la Carta (LCEur 2000, 3480) , del que esa Directiva es la expresión concreta en los ámbitos materiales comprendidos en ella, según ha señalado la Abogado General en el punto 53 de sus conclusiones (véanse la sentencia RuneviČ-Vardyn y Wardyn (TJCE 2011, 132) , C-391/09, EU:C:2011:291, apartado 43, y, por analogía, la sentencia Felber (TJCE 2015, 33) , C-529/13, EU:C:2015:20, apartados 15 y 16).

En lo que atañe a la situación objeto del asunto principal, y una vez constatado que la Sra. Nikolova no es de origen gitano, según ha manifestado ante el Tribunal de Justicia, consta que es ciertamente el origen gitano, el de la gran mayoría de los otros habitantes del barrio en el que ejerce su actividad, el factor en función del cual la interesada considera haber sufrido un trato menos favorable o una desventaja particular.

Por cuanto antecede procede responder a la primera cuestión que el concepto de «discriminación basada en el origen étnico», en el sentido de la Directiva 2000/43 (LCEur 2000, 1850) ITA>y, en particular, de los artículos 1 y 2, apartado 1, de ésta, debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del asunto principal, en las que todos los contadores eléctricos en un barrio habitado principalmente por personas de origen gitano están instalados en postes del tendido eléctrico aéreo a una altura de seis a siete metros, mientras que en los otros barrios los contadores están situados a una altura menor de dos metros, dicho concepto es aplicable con independencia de que esa medida colectiva afecte a las personas que tienen un origen étnico específico o a las que, sin tener ese origen, sufren junto con las primeras el trato menos favorable o la desventaja particular derivada de esa medida.

A tenor de su quinta cuestión prejudicial, que procede examinar en segundo lugar, el tribunal remitente pregunta si el artículo 1, punto 7, de las disposiciones complementarias de la ZZD, que define el «trato menos favorable» como todo acto que cause un perjuicio directo o indirecto a «derechos o intereses legítimos», es compatible con la Directiva 2000/43 (LCEur 2000, 1850) .

Hay que recordar que, en el marco de un procedimiento promovido en virtud del artículo 267  TFUE (RCL 2009, 2300) , no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la compatibilidad de normas de Derecho interno con el Derecho de la Unión. En cambio, el Tribunal de Justicia es competente para proporcionar al tribunal nacional todos los elementos de interpretación relacionados con el Derecho de la Unión que le permitan apreciar la compatibilidad de las normas de Derecho interno con la normativa de la Unión (véase, en especial, la sentencia Placanica y otros (TJCE 2007, 51) , C-338/04, C-359/04 y C-360/04, EU:C:2007:133, apartado 36 y jurisprudencia citada).

Por otro lado, debe observarse que de las explicaciones ofrecidas por el tribunal remitente se deduce que ese concepto de «trato menos favorable» se aplica en virtud del Derecho nacional para comprobar la existencia de una discriminación tanto directa como indirecta, en el sentido, respectivamente, de los apartados 2 y 3 del artículo 4 de la ZZD.

Por lo antes expuesto debe entenderse la quinta cuestión en el sentido de que pretende saber si la Directiva 2000/43 (LCEur 2000, 1850) , en particular las disposiciones del artículo 2, apartados 1 y 2, letras a) y b), de ésta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional que prevé que, para poder constatar la existencia de una discriminación directa o de una discriminación indirecta basada en el origen racial o étnico en los ámbitos comprendidos por el artículo 3, apartado 1, de esa Directiva, el trato menos favorable o la desventaja particular a los que se refieren respectivamente esas letras a) y b) deben consistir en un perjuicio para derechos o intereses legítimos.

Es preciso recordar en ese sentido, en primer lugar, que, según resulta de los considerandos 12 y 13 de la Directiva 2000/43 (LCEur 2000, 1850) , ésta trata de garantizar el desarrollo de sociedades democráticas y tolerantes en las que toda persona pueda participar, con independencia de su origen racial o étnico, y que a tal fin se debe prohibir en toda la Unión «cualquier» discriminación, directa o indirecta, por motivos de origen racial o étnico en los ámbitos a que se refiere la misma Directiva. Su artículo 2, apartado 1, también confirma que, a efectos de la Directiva, se entenderá por principio de igualdad de trato la ausencia de «toda» discriminación, tanto directa como indirecta, basada en el origen racial o étnico.

Por otro lado, como se ha recordado en el apartado 42 de esta sentencia, el ámbito de aplicación de esa Directiva no puede definirse de forma restrictiva.

Finalmente, el considerando 28 de la Directiva 2000/43 (LCEur 2000, 1850) precisa que el objetivo de ésta es garantizar un nivel elevado de protección contra la discriminación igual en todos los Estados miembros. Del artículo 6, apartado 1, de esa Directiva resulta que ésta establece «requisitos mínimos», sin perjuicio de que los Estados miembros puedan adoptar o mantener disposiciones «más favorables» para la protección del principio de igualdad de trato.

Pues bien, se ha de señalar que una disposición nacional como la que es objeto del asunto principal, que califica como trato «menos favorable» o como «desventaja particular», en el sentido de las letras a) y b) del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2000/43 (LCEur 2000, 1850) , únicamente las conductas que perjudiquen a un «derecho» o a un «interés legítimo» de una persona, establece una condición que no se deduce de las referidas disposiciones de esa Directiva y que tiene de esa forma la consecuencia de restringir el ámbito de la protección garantizada por la misma Directiva.

Por las anteriores consideraciones procede responder a la quinta cuestión que la Directiva 2000/43 (LCEur 2000, 1850) , en particular las disposiciones del artículo 2, apartados 1 y 2, letras a) y b), de ésta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional que prevé que, para poder constatar la existencia de una discriminación directa o de una discriminación indirecta basada en el origen racial o étnico en los ámbitos comprendidos en el artículo 3, apartado 1, de esa Directiva, el trato menos favorable o la desventaja particular a los que se refieren respectivamente esas letras a) y b), deben consistir en un perjuicio para derechos o intereses legítimos.

Con sus cuestiones prejudiciales segunda a cuarta, que es oportuno examinar conjuntamente en tercer lugar, el tribunal remitente pretende saber en sustancia si el artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/43 (LCEur 2000, 1850) debe interpretarse en el sentido de que una medida como la práctica discutida puede crear una situación en la que unas personas sean objeto de un «trato menos favorable» que otras personas «en situación comparable» por motivos relacionados en todo o en parte con el origen étnico, de modo que la referida práctica diera lugar a una discriminación directa basada en ese origen, en el sentido de esa disposición.

Es preciso recordar, en ese sentido, que el artículo 267  TFUE (RCL 2009, 2300) no faculta al Tribunal de Justicia para aplicar las normas del Derecho de la Unión a un asunto determinado, sino tan sólo para interpretar el Tratado y los actos adoptados por las instituciones de la Unión. Sin embargo, el Tribunal de Justicia, en el marco de la cooperación judicial establecida por dicho artículo, puede proporcionar al órgano jurisdiccional nacional, a partir de los datos obrantes en los autos, los elementos de interpretación del Derecho del Unión que pudieran serle útiles para la apreciación de los efectos de una u otra disposición de este Derecho (véase, en especial, la sentencia Feryn (TJCE 2008, 157) , C-54/07, EU:C:2008:397, apartado 19 y jurisprudencia citada).

En el presente asunto hay que observar en primer término, como ya se ha expuesto en el apartado 58 de esta sentencia, que la Directiva 2000/43 (LCEur 2000, 1850) es la expresión concreta en su ámbito de aplicación del principio de no discriminación por razón de raza o de origen étnico reconocido por el artículo 21 de la Carta.

En segundo término hay que señalar que el considerando 3 de esa Directiva remite a diversos acuerdos internacionales entre los que está la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, aprobada el 21 de diciembre de 1965 (RCL 1969, 910) . A tenor del artículo 1 de esa Convención, la discriminación basada en el origen étnico de una persona es una forma de discriminación racial.

En tercer lugar, según resulta de los considerandos 9, 12 y 13 de la Directiva 2000/43 (LCEur 2000, 1850) , el legislador de la Unión también quiso poner de relieve que la discriminación basada en el origen racial o étnico puede poner en peligro la consecución de los objetivos del Tratado, en particular, la consecución de un alto nivel de empleo y de protección social, la elevación del nivel y la calidad de vida, la cohesión económica y social y la solidaridad, así como el objetivo de desarrollar la Unión como un espacio de libertad, seguridad y justicia, y que la prohibición de cualquier discriminación de esa clase, establecida por esa Directiva en los ámbitos que regula, se propone garantizar el desarrollo de sociedades democráticas y tolerantes en las que toda persona pueda participar, con independencia de su origen racial o étnico.

Expuestas esas consideraciones previas, y en lo concerniente a si podría considerarse que la diferencia de trato derivada de la práctica discutida fue establecida por motivos de origen étnico en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/43 (LCEur 2000, 1850) , objeto de la cuarta cuestión prejudicial, es importante observar, ante todo, que la sola circunstancia de que también habitan en el barrio de que se trata en el asunto principal personas que no son de origen gitano no puede excluir que esa práctica fuera establecida en atención al origen étnico gitano de la gran mayoría de los habitantes de ese barrio.

Es oportuno precisar a continuación, dada la referencia que hace esa cuarta cuestión a un trato menos favorable que pudiera deberse «total o parcialmente» al hecho de que afecta al grupo étnico gitano, que es suficiente que ese origen étnico haya determinado la decisión de establecer dicho trato para que exista una discriminación directa en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/43 (LCEur 2000, 1850) , sin perjuicio de las excepciones previstas en los artículos 4 y 5 de ésta, relacionadas con requisitos profesionales esenciales y determinantes y con acciones positivas de los Estados miembros para prevenir o compensar las desventajas ligadas al origen racial o étnico, que no son pertinentes en este asunto.

Finalmente, del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2000/43 (LCEur 2000, 1850) resulta que, cuando una persona que se considere perjudicada por la no aplicación del principio de igualdad de trato acredite ante un tribunal u otro órgano competente hechos que permitan presumir la existencia de discriminación directa o indirecta, corresponde a la parte demandada demostrar que no ha habido vulneración de ese principio.

En ese sentido, el Tribunal de Justicia ha precisado que, aunque incumbe en un primer momento a la persona que se considera perjudicada por la inobservancia del principio de igualdad de trato acreditar hechos que permitan presumir la existencia de una discriminación directa o indirecta, en el contexto de la acreditación de tales hechos es preciso asegurarse de que una denegación de información por la parte demandada no pueda impedir que se alcancen los objetivos de la Directiva 2000/43 ( sentencia Meister (TJCE 2012, 92) , C-415/10, EU:C:2012:217, apartados 36 y 40).

La apreciación de los hechos que permiten presumir la existencia de una discriminación directa o indirecta corresponde a los órganos judiciales nacionales u otros órganos competentes, con arreglo al Derecho nacional y/o a las prácticas nacionales, según prevé el considerando 15 de la Directiva 2000/43 ( sentencia Meister (TJCE 2012, 92) , C-415/10, EU:C:2012:217, apartado 37).

Así pues, corresponde al tribunal remitente considerar todas las circunstancias de la práctica discutida para determinar si hay indicios suficientes para estimar acreditados los hechos que permitan presumir la existencia de una discriminación directa basada en el origen étnico, y asegurarse de que una denegación de información por la demandada, CHEZ RB, en el contexto de la acreditación de tales hechos, no pueda frustrar la realización de los objetivos pretendidos por la Directiva 2000/43 (LCEur 2000, 1850) (véase, en ese sentido, la sentencia Meister, C-415/10, EU:C:2012:217, apartado 42).

Entre los aspectos que cabe considerar en ese sentido está, en especial, la circunstancia señalada por ese tribunal de que consta, y no lo refuta CHEZ RB, que esa empresa estableció la práctica discutida sólo en barrios urbanos habitados mayoritariamente, de forma notoria, por nacionales búlgaros de origen gitano, al igual que el barrio «Gizdova mahala».

Así ocurre también con la circunstancia, invocada por la KZD en sus observaciones ante el Tribunal de Justicia, de que en diversos asuntos de los que conocía esa Comisión, CHEZ RB afirmó creer que los daños y las conexiones ilícitas son obra principalmente de esos nacionales de origen gitano. Esas afirmaciones podrían sugerir en efecto que la práctica discutida se sustenta en estereotipos o prejuicios de orden étnico, de forma que los motivos raciales se combinan así con otros motivos.

Entre los aspectos que cabe considerar también está la circunstancia mencionada por el tribunal remitente de que CHEZ RB, no obstante haber sido requerida en ese sentido por dicho tribunal en virtud de la carga de la prueba, se abstuvo de presentar pruebas de los daños y de las manipulaciones de contadores y de las conexiones ilícitas alegados, arguyendo que eran de notoriedad pública.

El tribunal remitente también debe tener en cuenta el carácter forzoso, generalizado y duradero de la práctica discutida, que, por el hecho de que se extendió así a todos los habitantes del barrio, con abstracción de si los contadores individuales de éstos se habían manipulado o habían servido para conexiones ilícitas, y de la identidad de los autores de esos actos, así como por el hecho de que la referida práctica aún se mantiene, más de un cuarto de siglo después de haber sido establecida, sugiere que los habitantes de ese barrio, en el que es notorio que habitan principalmente nacionales búlgaros de origen gitano, son considerados en conjunto autores potenciales de esos actos ilícitos. En efecto, esa percepción también puede constituir un indicio pertinente para la apreciación global de la práctica discutida (véase por analogía la sentencia Asociația Accept (TJCE 2013, 190) , C-81/12, EU:C:2013:275, apartado 51).

Por otro lado se debe recordar que, si el tribunal remitente llegara a apreciar la existencia de una presunción de discriminación, la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato exige que en ese supuesto la carga de la prueba recaiga en el demandado, quien ha de demostrar que no hubo violación de dicho principio (véanse, en especial, las sentencias Coleman, C-303/06, EU:C:2008:415, apartado 54, y Asociația Accept (TJCE 2013, 190) , C-81/12, EU:C:2013:275, apartado 55). En ese supuesto correspondería a CHEZ RB, como parte demandada, refutar la existencia de esa violación del principio de igualdad de trato, demostrando que la instauración de la práctica discutida y su mantenimiento actual no se basan en modo alguno en la circunstancia de que los barrios afectados sean barrios habitados principalmente por nacionales búlgaros de origen gitano, sino exclusivamente en factores objetivos ajenos a cualquier discriminación basada en el origen racial o étnico (véanse, por analogía, las sentencias Coleman, C-303/06, EU:C:2008:415, apartado 55, y Asociația Accept, C-81/12, EU:C:2013:275, apartado 56).

En segundo lugar, en lo que atañe a las otras condiciones previstas por el artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/43 (LCEur 2000, 1850) , objeto de las cuestiones segunda y tercera, que son respectivamente la existencia de un «trato menos favorable» y el carácter «comparable» de las situaciones apreciadas, no cabe duda de que una práctica como la discutida reúne esas características.

En efecto, el carácter desfavorable del trato derivado de esa práctica para los habitantes, en su mayoría de origen gitano, del barrio urbano afectado es innegable, tanto considerando la extrema dificultad, si no la imposibilidad, de que los interesados examinen su contador eléctrico para controlar su consumo, como el carácter ofensivo y estigmatizador de esa práctica, ya apreciado en el apartado 84 de esta sentencia.

Por otro lado, acerca de si puede concurrir en el caso de autos el requisito de la existencia de una «situación comparable» en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/43 (LCEur 2000, 1850) , de la resolución de remisión resulta que las dudas del tribunal remitente en ese sentido guardan relación con la doble circunstancia de que la práctica discutida también afecta a las personas que no son de origen gitano que habitan en «barrios gitanos», y no, por el contrario, a las personas de origen gitano que habitan en los barrios en los que la mayoría de los habitantes no son de ese origen.

Es oportuno recordar al respecto que la exigencia del carácter comparable de las situaciones para determinar la existencia de una vulneración del principio de igualdad de trato debe apreciarse atendiendo a todos los aspectos que las caracterizan (véase, en especial, la sentencia Arcelor Atlantique et Lorraine y otros (TJCE 2008, 309) , C-127/07, EU:C:2008:728, apartado 25).

Pues bien, en el presente asunto es preciso considerar, en principio, que todos los usuarios finales de electricidad a los que un mismo distribuidor suministra ésta dentro de una entidad urbana, con independencia del barrio en el que residan, se encuentran en una situación comparable en lo concerniente a la puesta a disposición de un contador eléctrico destinado a medir su consumo y permitirles observar la evolución de éste.

Por cuanto antecede procede responder a las cuestiones segunda a cuarta que el artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/43 (LCEur 2000, 1850) debe interpretarse en el sentido de que una medida como la práctica discutida constituye una discriminación directa a efectos de esa disposición si se comprueba que esa medida fue establecida y/o mantenida por razones ligadas al origen étnico común de la mayoría de los habitantes del barrio afectado, lo que incumbe apreciar al tribunal remitente atendiendo a todas las circunstancias pertinentes del asunto, así como a las reglas sobre la inversión de la carga de la prueba previstas en el artículo 8 , apartado 1, de esa Directiva.

Con sus cuestiones prejudiciales sexta a novena, que deben examinarse conjuntamente en cuarto lugar, el tribunal remitente se pregunta, en sustancia, sobre el alcance de los conceptos de «práctica aparentemente neutra» y de «desventaja particular para personas de un origen racial o étnico concreto con respecto a otras personas», en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/43 (LCEur 2000, 1850) , y, suponiendo que no constituya una discriminación directa, si una práctica como la discutida responde en tal caso a las otras condiciones y en consecuencia puede constituir una discriminación indirecta en el sentido de esa disposición. El tribunal remitente se pregunta también si esa misma disposición debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional que prevea que, para que exista tal discriminación indirecta, la desventaja particular debe haber sido causada por motivos de origen racial o étnico.

En lo que se refiere, en primer lugar, a la existencia de una «práctica aparentemente neutra» en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/43 (LCEur 2000, 1850) , y a si debe entenderse que ese concepto, como pregunta el tribunal remitente en su sexta cuestión, designa una práctica «manifiestamente» neutra, o bien una práctica que sólo «parece» neutra a primera vista o cuya neutralidad es «aparente», es indudable, como ha manifestado la Abogado General en el punto 92 de sus conclusiones, que ese concepto debe entenderse en la segunda acepción.

Además de corresponder al sentido más normal de la expresión utilizada, esa acepción es obligada a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el concepto de discriminación indirecta, según la cual, a diferencia de una discriminación directa, la discriminación indirecta puede nacer de una medida que, aunque formulada de manera neutra, es decir, con referencia a otros criterios no ligados a la característica protegida, conduce no obstante a desfavorecer particularmente a las personas dotadas de esa característica (véase en ese sentido, en especial, la sentencia Z. (TJCE 2013, 322) , C-363/12, EU:C:2014:159, apartado 53 y jurisprudencia citada).

En segundo término, acerca de las dudas expresadas por el tribunal remitente en su séptima cuestión sobre el artículo 4, apartado 3, de la ZZD, según el que una discriminación indirecta consiste en colocar a una persona en una situación menos favorable a causa del origen racial o étnico, es preciso recordar que, como resulta de la respuesta a la cuestiones segunda a cuarta, si se pone de manifiesto que una medida generadora de una diferencia de trato se ha establecido por razones ligadas al origen racial o étnico, esa medida debe calificarse de «discriminación directa» en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/43 (LCEur 2000, 1850) .

En cambio, una discriminación indirecta basada en el origen racial o étnico no exige que una motivación de esa clase figure en el fundamento de la medida considerada. En efecto, según se deduce de la jurisprudencia recordada en el apartado 94 de la presente sentencia, para que una medida pueda incluirse en el artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/43 (LCEur 2000, 1850) , basta que esa medida, aunque se sirva de criterios neutros no fundados en la característica protegida, tenga el efecto de desfavorecer particularmente a las personas dotadas de esa característica.

De lo antes expuesto se sigue que el artículo 2, apartado 2, letra b), debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional que condiciona la existencia de una discriminación indirecta basada en el origen racial o étnico a la exigencia de que la medida referida haya sido adoptada por motivos de origen racial o étnico.

En tercer lugar, en lo que atañe a la precisión enunciada en el artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/43 (LCEur 2000, 1850) , referente a la existencia de una «desventaja particular» para las personas de un origen racial o étnico concreto con respecto a otras personas, el tribunal remitente observa en su octava cuestión que el artículo 2, apartado 2, letra a), de la misma Directiva define la discriminación directa mediante referencia a la existencia de un «trato menos favorable». A la vista de esa distinción terminológica, ese tribunal se pregunta si únicamente un «caso especialmente relevante, evidente y grave» puede dar lugar a una desventaja «particular» en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/43.

Es preciso observar, en ese sentido, que no se deduce de los términos «desventaja particular», empleados en el artículo 2, apartado 2, letra b), ni de las otras precisiones enunciadas en esa disposición que esa desventaja exista únicamente en un caso especialmente relevante, evidente y grave de desigualdad.

Por el contrario, debe entenderse que ese requisito significa que las personas de un origen étnico concreto sean particularmente desfavorecidas por la medida en cuestión.

Por un lado, esa interpretación se ajusta a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el concepto de discriminación indirecta, de la que resulta, en especial, que puede producirse esa discriminación cuando la aplicación de una medida nacional, aunque formulada de manera neutra, desfavorece de hecho a un número mucho mayor de sujetos con la característica personal protegida que el de personas que carecen de ella (véanse en especial, en ese sentido, las sentencias Z. (TJCE 2013, 322) , C-363/12, EU:C:2014:159, apartado 53 y jurisprudencia citada, y Cachaldora Fernández (TJCE 2015, 15) , C-527/13, EU:C:2015:215, apartado 28 y jurisprudencia citada).

Por otra parte, esa interpretación, a diferencia de la que entendiera que únicamente los casos especialmente relevantes, evidentes y graves de desigualdad se incluyen en el artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/43 (LCEur 2000, 1850) , es la más ajustada a los objetivos pretendidos por el legislador de la Unión y recordados en los apartados 42, 67 y 72 a 74 de la presente sentencia.

En cuarto lugar y sobre la novena cuestión del tribunal remitente, acerca de si el artículo 4, apartados 2 y 3, de la ZZD, que remite a un trato o una situación «menos favorable» para definir tanto la discriminación directa como la discriminación indirecta y por tanto a un mismo grado de gravedad, es conforme con la Directiva 2000/43 (LCEur 2000, 1850) , basta señalar que se deduce de la interpretación del artículo 2, apartado 2, letra b), de esa Directiva expuesta en los apartados 99 a 102 de la presente sentencia que no se requiere ningún grado especial de gravedad de la desventaja particular a la que se refiere esa disposición. Siendo así, la falta de mención de ese criterio de gravedad en la normativa nacional antes aludida no puede suscitar ningún problema de conformidad con esa Directiva.

En quinto lugar, en lo concerniente a los interrogantes expresados en las cuestiones sexta y octava acerca de si una práctica como la discutida tiene un carácter «aparentemente» neutro y si origina una «desventaja particular» en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/43 (LCEur 2000, 1850) , según se ha precisado antes, hay que recordar, como ya se hizo en el apartado 71 de esta sentencia, que aunque corresponde al tribunal remitente apreciar los hechos y aplicar las reglas del Derecho de la Unión a un asunto específico, el Tribunal de Justicia puede proporcionar al tribunal remitente los elementos de interpretación del Derecho del Unión que pudieran serle útiles para apreciar los efectos de una u otra disposición de este Derecho.

En el presente asunto, y suponiendo que el tribunal remitente llegara a la conclusión de que no se ha acreditado que la práctica discutida constituya una discriminación directa basada en el origen étnico, es preciso observar que los hechos, según los ha apreciado ese tribunal, permiten considerar que esa práctica reúne las características necesarias para constituir una discriminación indirecta en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/43 (LCEur 2000, 1850) , a menos que pueda justificarse conforme a esa misma disposición.

En efecto, no es dudoso que esa práctica y el criterio conforme al cual habría sido exclusivamente aplicada, a saber, la localización de las viviendas afectadas en un barrio en el que se han constatado numerosas manipulaciones y daños de contadores eléctricos así como conexiones ilícitas, constituirían una práctica y un criterio aparentemente neutros en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/43 (LCEur 2000, 1850) , según se ha precisado en los apartados 93 y 94 de esta sentencia.

En segundo lugar, toda vez que consta, por la exposición contenida en la resolución de remisión, que esa práctica sólo se ha desarrollado en barrios urbanos en los que habitan principalmente personas de origen gitano, al igual que en el barrio del que se trata en el asunto principal, la referida práctica puede afectar en proporciones mucho mayores a las personas de ese origen étnico y dar lugar, por tanto, a una desventaja particular para estas últimas personas con respecto a otras, en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/43 (LCEur 2000, 1850) , según se ha precisado en los apartados 100 a 102 de esta sentencia.

Como ya se ha subrayado en el apartado 87 de la presente sentencia, esa desventaja consiste, en especial, en el carácter ofensivo y estigmatizador de la práctica discutida y en el hecho de que hace extremadamente difícil, si no imposible, que el usuario final examine su contador eléctrico para controlar su consumo.

Por cuanto antecede, procede responder a las cuestiones sexta a novena que el artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/43 (LCEur 2000, 1850) debe interpretarse en el sentido de que:

– esa disposición se opone a una disposición nacional que prevé que, para que exista una discriminación indirecta basada en el origen racial o étnico, la desventaja particular debe haber sido causada por motivos de origen racial o étnico;

– el concepto de disposición, criterio o práctica «aparentemente neutros» en el sentido de esa disposición se refiere a una disposición, criterio o práctica formulados o aplicados en apariencia de manera neutra, es decir, en atención a factores diferentes de la característica protegida y no equivalentes a ésta;

– el concepto de «desventaja particular» en el sentido de esa misma disposición no designa un caso especialmente relevante, evidente y grave de desigualdad, sino que significa que la disposición, criterio o práctica considerados desfavorecen particularmente a las personas de un origen racial o étnico concreto;

– en el supuesto de que una práctica como la discutida en el asunto principal no constituya una discriminación directa en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra a), de la referida Directiva, esa práctica puede constituir, en principio, una práctica aparentemente neutra que da lugar a una desventaja particular para las personas de un origen étnico concreto con respecto a otras personas, en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra b).

Con su décima cuestión prejudicial el tribunal remitente trata de saber, en sustancia, si el artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/43 (LCEur 2000, 1850) debe interpretarse en el sentido de que una práctica como la discutida en el asunto principal puede justificarse objetivamente por el propósito de garantizar la seguridad de la red de transporte de electricidad y un seguimiento apropiado del consumo de electricidad, teniendo en cuenta, en especial, la necesidad de asegurar el libre acceso de los usuarios finales a su contador eléctrico, siendo así que los medios de comunicación han informado de la existencia de otros medios técnica y económicamente accesibles que permiten garantizar la seguridad de los contadores eléctricos.

Según resulta del referido artículo 2, apartado 2, letra b), una disposición, un criterio o una práctica aparentemente neutra pero que sitúe a personas de un origen racial o étnico concreto en desventaja particular con respecto a otras personas constituye una discriminación indirecta, prohibida por tanto, salvo que dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y los medios para alcanzar esa finalidad sean adecuados y necesarios.

Es preciso poner de relieve en ese sentido que, atendiendo a las consideraciones y a los objetivos recordados en los apartados 72 a 74 de esta sentencia, en caso de diferencia de trato basada en el origen racial o étnico el concepto de justificación objetiva debe interpretarse de forma estricta.

En el presente asunto, según resulta de la resolución de remisión y de las observaciones presentadas por CHEZ RB al Tribunal de Justicia, esa sociedad alega que la práctica discutida fue establecida para luchar contra los numerosos daños y las manipulaciones de los contadores eléctricos y las conexiones ilícitas que se habían constatado en el barrio afectado. Esa práctica pretende, pues, impedir los fraudes y los abusos, así como proteger a las personas de los riesgos que esos actos generan para su vida y su salud y garantizar la calidad y la seguridad de la distribución de electricidad en interés de todos los usuarios.

En primer lugar, es preciso reconocer, como ha expuesto la Abogado General en el punto 117 de sus conclusiones, que esos objetivos, considerados en conjunto, constituyen objetivos legítimos aceptados por el Derecho de la Unión (véase, acerca de la lucha contra los fraudes y la delincuencia, la sentencia Placanica y otros (TJCE 2007, 51) , C-338/04, C-359/04 y C-360/04, EU:C:2007:133, apartados 46 y 55).

En segundo lugar se ha de subrayar que las medidas examinadas deben justificarse «objetivamente» por esos objetivos, a tenor del artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/43 (LCEur 2000, 1850) .

En circunstancias como las del asunto principal, y toda vez que para justificar la práctica discutida CHEZ RB se apoya en la existencia de numerosos daños y conexiones ilícitas en los contadores eléctricos que se produjeron en el pasado en el barrio afectado y en el riesgo de que esos actos se prolonguen indefinidamente, incumbe cuando menos a esa sociedad, como ha manifestado la Abogado General en el punto 115 de sus conclusiones, acreditar objetivamente la existencia y la amplitud efectivas de esos actos ilícitos, y además, dado que han transcurrido unos 25 años desde entonces, por qué razones específicas existe actualmente en el barrio afectado un mayor riesgo de que esos daños y conexiones ilícitas en los contadores prosigan indefinidamente.

Para cumplir la carga de la prueba que pesa sobre ella en ese sentido, CHEZ RB no puede limitarse a alegar que esos actos y riesgos son «notorios», como al parecer ha afirmado ante el tribunal remitente.

En tercer lugar, si CHEZ RB consigue demostrar que la práctica discutida persigue objetivamente los objetivos legítimos que invoca, deberá además acreditar, como exige el artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/43 (LCEur 2000, 1850) , que esa práctica constituye un medio apropiado y necesario para lograr esos objetivos.

Como ha expuesto la Abogado General en los puntos 121 a 124 de sus conclusiones, parece, a priori y a reserva de las apreciaciones de hecho definitivas que corresponden al tribunal remitente, que una práctica como la discutida es apta para luchar eficazmente contra los actos ilícitos supuestamente prevenidos, de modo que parece cumplirse el requisito del carácter apropiado de esa práctica para lograr los objetivos legítimos alegados.

Acerca del requisito del carácter necesario de la práctica discutida para esos mismos fines, incumbirá en particular al tribunal remitente comprobar si los barrios urbanos como el afectado en el asunto principal en los que CHEZ RB recurre a la práctica discutida presentan tales particularidades que otras medidas apropiadas y menos restrictivas no permitirían resolver los problemas existentes.

En ese sentido, la KZD ha afirmado en sus observaciones que otras compañías de distribución de electricidad han renunciado a la práctica discutida, dando preferencia a otras técnicas para luchar contra los daños y las manipulaciones, a la vez que reponen los contadores eléctricos en los barrios afectados a una altura normal.

Corresponde al tribunal remitente comprobar si hay otras medidas apropiadas menos restrictivas para lograr los objetivos invocados por CHEZ RB, y si las hubiera, habría de apreciar que la práctica discutida no se puede considerar necesaria en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/43 (LCEur 2000, 1850) .

Por otro lado, y suponiendo que no se pudiera identificar otra medida de igual eficacia que la práctica discutida, el tribunal remitente deberá además verificar si los inconvenientes causados por la práctica discutida no son desmesurados en relación con los objetivos perseguidos y si esa práctica no perjudica en grado excesivo los intereses legítimos de las personas que habitan en los barrios afectados (véanse en ese sentido, en especial, las sentencias Ingeniørforeningen i Danmark (TJCE 2010, 298) , C-499/08, EU:C:2010:600, apartados 32 y 47, y Nelson y otros, C-581/10 y C-629/10, EU:C:2012:657, apartados 76 y siguientes).

Ese tribunal deberá atender, en primer lugar, al interés legítimo de los usuarios finales de la electricidad en tener acceso al suministro de ésta en condiciones que no tengan un efecto ofensivo ni estigmatizador.

Le incumbirá también considerar el carácter forzoso, generalizado y antiguo de la práctica discutida, de la que consta, como ya se ha señalado en el apartado 84 de esta sentencia, que se impone indistinta y permanentemente a todos los habitantes del barrio afectado, aunque no sea imputable a la mayoría de ellos ninguna conducta individual ilícita ni tampoco se les pueda considerar responsables de tales actos cometidos por terceros, lo que le corresponde verificar.

En su apreciación, el tribunal remitente deberá considerar finalmente el interés legítimo de los usuarios finales que habitan en el barrio afectado en poder observar y controlar de manera efectiva y regular su consumo de electricidad, interés y control que el legislador de la Unión ha reconocido y fomentado expresamente, como ya se ha puesto de relieve en el apartado 44 de la presente sentencia.

Aunque parece que debe deducirse de la consideración de todos los factores de apreciación precedentes que la práctica discutida no puede justificarse a efectos del artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/43 (LCEur 2000, 1850) , dado que los inconvenientes causados por ella resultan desmesurados en relación con los objetivos pretendidos, en el contexto de un procedimiento prejudicial promovido en virtud del artículo 267 TFUE corresponde al tribunal remitente llevar a cabo las apreciaciones finales necesarias en ese sentido.

Por cuanto se ha expuesto, procede responder a la décima cuestión que el artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/43 (LCEur 2000, 1850) debe interpretarse en el sentido de que una práctica como la discutida en el asunto principal sólo puede justificarse objetivamente por la voluntad de garantizar la seguridad de la red de transporte de electricidad y un seguimiento apropiado del consumo de electricidad a condición de que esa práctica no exceda de los límites de lo que es apropiado y necesario para realizar esos objetivos legítimos y de que los inconvenientes causados no sean desmesurados en relación con los objetivos perseguidos por ese medio. No sería así si se apreciara, lo que corresponde comprobar al tribunal remitente, que existen otros medios apropiados y menos restrictivos que permiten lograr esos objetivos, o bien, en defecto de esos otros medios, que esa práctica perjudica en grado desmesurado el interés legítimo de los usuarios finales de electricidad que habitan en el barrio afectado, poblado principalmente por personas de origen gitano, en tener acceso al suministro de electricidad en condiciones que no tengan carácter ofensivo o estigmatizador y que les permitan controlar regularmente su consumo de electricidad.

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El concepto de «discriminación basada en el origen étnico», en el sentido de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000 (LCEur 2000, 1850), relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico y, en particular, de los artículos 1 y 2, apartado 1, de ésta, debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del asunto principal, en las que todos los contadores eléctricos en un barrio habitado principalmente por personas de origen gitano están instalados en postes del tendido eléctrico aéreo a una altura de seis a siete metros, mientras que en los otros barrios los contadores están situados a una altura menor de dos metros, dicho concepto es aplicable con independencia de que esa medida colectiva afecte a las personas que tienen un origen étnico específico o a las que, sin tener ese origen, sufren junto con las primeras el trato menos favorable o la desventaja particular derivada de esa medida.

La Directiva 2000/43 (LCEur 2000, 1850), en particular las disposiciones del artículo 2, apartados 1 y 2, letras a) y b), de ésta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional que prevé que, para poder constatar la existencia de una discriminación directa o indirecta basada en el origen racial o étnico en los ámbitos comprendidos en el artículo 3, apartado 1, de esa Directiva, el trato menos favorable o la desventaja particular a los que se refieren respectivamente esas letras a) y b), deben consistir en un perjuicio para derechos o intereses legítimos.

El artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/43 (LCEur 2000, 1850) debe interpretarse en el sentido de que una medida como la descrita en el punto 1 de este fallo constituye una discriminación directa a efectos de esa disposición si se comprueba que esa medida fue establecida y/o mantenida por razones ligadas al origen étnico común de la mayoría de los habitantes del barrio afectado, lo que incumbe apreciar al tribunal remitente atendiendo a todas las circunstancias pertinentes del asunto, así como a las reglas sobre la inversión de la carga de la prueba previstas en el artículo 8 , apartado 1, de esa Directiva.

El artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/43 (LCEur 2000, 1850) debe interpretarse en el sentido de que:

– esa disposición se opone a una disposición nacional que prevé que, para que exista una discriminación indirecta basada en el origen racial o étnico, la desventaja particular debe haber sido causada por motivos de origen racial o étnico;

– el concepto de disposición, criterio o práctica «aparentemente neutros» en el sentido de esa disposición se refiere a una disposición, criterio o práctica formulados o aplicados en apariencia de manera neutra, es decir, en atención a factores diferentes de la característica protegida y no equivalentes a ésta;

– el concepto de «desventaja particular» en el sentido de esa misma disposición no designa un caso especialmente relevante, evidente y grave de desigualdad, sino que significa que la disposición, criterio o práctica considerados desfavorecen particularmente a las personas de un origen racial o étnico concreto;

– en el supuesto de que una medida como la descrita en el punto 1 del presente fallo no constituya una discriminación directa en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra a), de la referida Directiva, esa medida puede constituir, en principio, una práctica aparentemente neutra que da lugar a una desventaja particular para las personas de un origen étnico concreto con respecto a otras personas, en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra b);

– esa medida sólo puede justificarse objetivamente por la voluntad de garantizar la seguridad de la red de transporte de electricidad y un seguimiento apropiado del consumo de electricidad a condición de que dicha medida no exceda de los límites de lo que es apropiado y necesario para realizar esos objetivos legítimos y de que los inconvenientes causados no sean desmesurados en relación con los objetivos perseguidos por ese medio. No sería así si se apreciara, lo que corresponde comprobar al tribunal remitente, que existen otros medios apropiados y menos restrictivos que permiten lograr esos objetivos, o bien, en defecto de esos otros medios, que esa práctica perjudica en grado desmesurado el interés legítimo de los usuarios finales de electricidad que habitan en el barrio afectado, poblado principalmente por personas de origen gitano, en tener acceso al suministro de electricidad en condiciones que no tengan carácter ofensivo o estigmatizador y que les permitan controlar regularmente su consumo de electricidad.

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