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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 17-11-2011

 MARGINAL: PROV2011391339
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2011-11-17
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Cuestión prejudicial núm.
 PONENTE: U. Löhmus

CODIGO ADUANERO COMUNITARIO: Derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente: Derechos de aduana: Recaudación de derechos de aduana: Deuda aduanera: nacimiento: a causa de la «introducción irregular» de mercancías: deudor: concepto: inclusión: estimación: persona que ha actuado como intermediario en la conclusión de contratos de venta de las mercancías introducidas de forma irregular, si esa persona sabía o debía saber razonablemente que esa introducción sería irregular: órgano jurisdiccional nacional: determinación.

En el asunto C-454/10,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial en virtud del artículo 267  TFUE ( RCL 2009, 2300) , presentada por el Bundesfinanzhof (Alemania), mediante resolución de 3 de septiembre de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de septiembre de 2010, en el procedimiento entre

Oliver Jestel

y

Hauptzollamt Aachen,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. J. N. Cunha Rodrigues, Presidente de Sala, y los Sres. U. Lõhmus (Ponente), A. Rosas, A. Ó Caoimh y A. Arabadjiev, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre del Gobierno checo, por el Sr. M. Smolek y la Sra. K. HavlíČková, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. B.-R. Killmann y la Sra. L. Bouyon, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de julio de 2011;

dicta la siguiente

SENTENCIA

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 202, apartado 3, segundo guión, del Reglamento (CEE) núm. 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992 ( LCEur 1992, 3275) , por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1; en lo sucesivo, «Código aduanero»).

Esa petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Sr. Jestel y el Hauptzollamt Aachen (oficina principal de aduanas de Aquisgrán, en lo sucesivo, «Hauptzollamt») sobre el pago de una deuda aduanera nacida de la introducción irregular de mercancías en el territorio aduanero de la Unión Europea.

El artículo 202 del Código aduanero ( LCEur 1992, 3275) dispone:

«1. Dará origen a una deuda aduanera de importación:

a) la introducción irregular en el territorio aduanero de la Comunidad de una mercancía sujeta a derechos de importación

[…]

A los efectos del presente artículo, se entenderá por «introducción irregular» cualquier introducción que viole las disposiciones de los artículos 38 a 41 y del segundo guión del artículo 177.

2. La deuda aduanera se originará en el momento de la introducción irregular.

3. Los deudores serán:

– la persona que haya procedido a la introducción irregular,

– las personas que hayan participado en dicha introducción sabiendo o debiendo saber razonablemente que se trataba de una introducción irregular,

– así como las personas que hayan adquirido o tenido en su poder la mercancía de que se trate, sabiendo o debiendo saber razonablemente en el momento de la adquisición o recepción de dicha mercancía que se trataba de una mercancía introducida irregularmente».

De la resolución de remisión y de los autos presentados al Tribunal de Justicia resulta que entre abril de 2004 y mayo de 2006 el Sr. Jestel llevó a cabo la subasta de mercancías originarias de China en la plataforma de Internet eBay, en la que explotaba dos tiendas en línea. El Sr. Jestel actuaba como intermediario para la conclusión de contratos de venta de esas mercancías y percibió la contraprestación por la venta. El proveedor chino de las mercancías fijaba los precios de las mercancías y se encargaba de su entrega. El citado proveedor enviaba directamente las mercancías por vía postal a los compradores establecidos en Alemania.

Las mercancías objeto del litigio principal fueron entregadas a esos compradores sin haber sido presentadas en aduana y sin haberse pagado los derechos de importación, a causa según parece de las indicaciones erróneas formuladas por el referido proveedor acerca del contenido y el valor de los envíos.

El Hauptzollamt giró una liquidación a cargo del Sr. Jestel por cantidades aproximadas de 10.000 euros en concepto de derechos de aduana y de 21.000 euros en concepto de impuesto sobre el valor añadido a la importación. Estimó en particular que el Sr. Jestel había participado en la introducción irregular de las mercancías en el territorio aduanero de la Unión, en el sentido del artículo 202, apartado 3, segundo guión, del Código aduanero ( LCEur 1992, 3275) . La reclamación administrativa formulada contra esa liquidación fue desestimada.

El Finanzgericht Düsseldorf desestimó el recurso interpuesto por el Sr. Jestel contra la resolución del Hauptzollamt. De los autos resulta que ese tribunal consideró en primer lugar que la introducción de las mercancías de que se trata había sido irregular en el sentido del artículo 202 del Código aduanero ( LCEur 1992, 3275) , ya que se había realizado con infracción de algunas de las disposiciones de los artículos 38 a 41 de ese Código, por una parte, y, por otra, parte la dispensa para los envíos postales de la obligación de presentación en aduana no se aplicaba a dichas mercancías porque su valor real superaba el umbral fijado de 22 euros. En segundo lugar estimó que el Sr. Jestel era deudor de la deuda aduanera, en virtud del artículo 202, apartado 3, segundo guión, del mismo Código.

El tribunal remitente, que conoce del recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Finanzgericht Düsseldorf, señala que, según el Sr. Jestel, la conclusión de los contratos de venta en eBay y la comunicación del nombre y la dirección de los compradores al proveedor chino, operaciones realizadas mucho antes del envío de las mercancías y relacionadas exclusivamente con el negocio causal, no constituían una participación en esa introducción en el sentido del artículo 202, apartado 3, segundo guión, del Código aduanero ( LCEur 1992, 3275) .

El tribunal remitente observa que no se ha resuelto aún la cuestión de si el Sr. Jestel tenía la certeza que las importaciones objeto del asunto principal se realizarían de forma irregular, o bien si el interesado, según afirma, había supuesto que se efectuarían de forma regular, pese a que tenía algunas dudas sobre ese aspecto. No obstante, ese tribunal considera dudoso que en circunstancias como las del asunto principal una persona sea deudora de una deuda aduanera en virtud de la referida disposición, y ello incluso en el supuesto de que prevea la posibilidad o incluso tenga la certeza de que el vendedor procederá a la introducción irregular de la mercancía en cuestión en el territorio aduanero de la Unión.

En este contexto, el Bundesfinanzhof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Nace una deuda aduanera, derivada de la «participación» en la introducción irregular de una mercancía en el territorio aduanero de la Unión Europea en el sentido del [Código aduanero], a cargo de quien, sin contribuir directamente a la introducción de la mercancía, actúa como intermediario en la celebración de los contratos de compraventa de la mercancía correspondiente y, en ese contexto, prevé la posibilidad de que el vendedor entregue las mercancías o una parte de ellas eludiendo el pago de los derechos de importación?

2) En su caso, para que se convierta en deudor ¿basta que el intermediario considere eso imaginable, o es necesario que tenga la certeza de que así sucederá?».

Mediante sus cuestiones, que conviene examinar conjuntamente, el tribunal remitente pregunta en sustancia si el artículo 202, apartado 3, segundo guión, del Código aduanero ( LCEur 1992, 3275) se ha de interpretar en el sentido de que debe considerarse que una persona ha participado en la introducción irregular de mercancías en el territorio aduanero de la Unión cuando, sin contribuir directamente a esa introducción, ha actuado como intermediario para la conclusión de los contratos de venta de esas mercancías. En caso de respuesta afirmativa, ese tribunal desea saber si dicha persona sólo llega a ser deudora de la deuda aduanera en virtud de esa disposición cuando tenía la certeza de que las mercancías serían introducidas de forma irregular, o bien si para calificarla como deudor basta tan sólo que considerase imaginable la introducción irregular.

Es preciso recordar de entrada que, desde la entrada en vigor del Código aduanero ( LCEur 1992, 3275) , el legislador comunitario ha pretendido establecer, de forma exhaustiva, los requisitos para la determinación de las personas deudoras de la deuda aduanera (véanse las sentencias de 23 de septiembre de 2004 [ TJCE 2004, 261] , Spedition Ulustrans, C-414/02, Rec. p. I-8633, apartado 39; de 3 de marzo de 2005 [ TJCE 2005, 52] , Papismedov y otros, C-195/03, Rec. p. I-1667, apartado 38, y de 15 de septiembre de 2005 [ TJCE 2005, 271] , United Antwerp Maritime Agencies y Seaport Terminals, C-140/04, Rec. p. I-8245, apartado 30). En el caso de una deuda aduanera nacida de la introducción irregular de mercancías en el territorio de la Unión, como la prevista en el artículo 202 de ese Código, el apartado 3 de éste enumera a las personas que pueden ser deudoras.

De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, del texto de dicha disposición se desprende que el legislador comunitario quiso determinar en un sentido amplio las personas a las que se puede considerar deudoras de la deuda aduanera, en caso de introducción irregular de una mercancía sujeta a derechos de importación (véanse las sentencias antes citadas Spedition Ulustrans [ TJCE 2004, 261] , apartado 25, y Papismedov y otros [ TJCE 2005, 52] , apartado 38).

Seguidamente se debe señalar que una persona como el Sr. Jestel, cuya actividad se ha limitado a intervenir en la conclusión de los contratos de venta de las mercancías, a percibir la contraprestación de la venta y a comunicar el nombre y la dirección de los compradores al proveedor de esas mercancías, no puede ser deudora de la deuda aduanera en virtud de los guiones primero y tercero de ese apartado 3. En efecto, esos guiones hacen referencia respectivamente a la persona que haya introducido materialmente las mercancías sin declararlas (véanse las sentencias de 4 de marzo de 2004 [ TJCE 2004, 56] , Viluckas y Jonusas, C-238/02 y C-246/02, Rec. p. I-2141, apartado 29, y Papismedov y otros [ TJCE 2005, 52] , antes citada, apartado 39) y a las personas que hayan adquirido o tenido en su poder las mercancías tras su introducción.

En virtud del artículo 202, apartado 3, segundo guión, del Código aduanero ( LCEur 1992, 3275) , son deudoras de la deuda aduanera las personas que hayan participado en la introducción irregular de mercancías en el territorio de la Unión sabiendo o debiendo saber razonablemente que se trataba de una introducción irregular. De ello se deduce que la calificación como deudor en virtud de esa disposición se subordina a dos condiciones, la primera de ellas objetiva, a saber, la participación en dicha introducción, y la segunda subjetiva, a saber, que las personas hayan participado a sabiendas en las operaciones de introducción irregular (véase en ese sentido la sentencia Papismedov y otros [ TJCE 2005, 52] , antes citada, apartado 40).

En lo que atañe en primer lugar a la condición objetiva enunciada en esa disposición, el Tribunal de Justicia ha estimado que han participado en la introducción irregular de las mercancías las personas que, de alguna forma, han tomado parte en esa introducción ( sentencia Spedition Ulustrans [ TJCE 2004, 261] , antes citada, apartado 27).

Acerca de ello, como ha señalado el Abogado General en el punto 39 de sus conclusiones, el legislador no ha precisado que las personas a las que se refiere esa disposición sean únicamente las que han contribuido de forma directa a la introducción irregular. Puede tratarse también, por tanto, de las que están implicadas en actos ligados a esa introducción.

En relación con las circunstancias del asunto principal, hay que observar que tanto la conclusión de los contratos de venta en cuestión como la entrega de las mercancías objeto de ellos constituyen elementos de una sola operación, a saber, la venta de esas mercancías. Por consiguiente, debe considerarse que una persona, como el Sr. Jestel en el asunto principal, que, sin contribuir de forma directa a la introducción irregular de las mercancías en el territorio aduanero de la Unión, ha actuado como intermediario para la conclusión de los contratos de venta de esas mercancías, ha participado en la introducción en el sentido del artículo 202, apartado 3, segundo guión, del Código aduanero ( LCEur 1992, 3275) .

En segundo lugar, en cuanto a la condición subjetiva enunciada en esa disposición, el tribunal remitente pregunta si, para que se cumpla esa condición, es necesario que los participantes a los que se refiere la misma disposición tuvieran la certeza de que las mercancías serían introducidas de forma irregular, o bien si basta que tan sólo considerasen imaginable esa contingencia. Esa pregunta guarda relación con las circunstancias específicas del asunto principal, en el que la introducción irregular tuvo lugar después del acto de participación.

Pues bien, la condición subjetiva enunciada en el artículo 202, apartado 3, segundo guión, del Código aduanero ( LCEur 1992, 3275) descansa en el hecho de que las personas que han participado en esa introducción sabían o debían saber razonablemente que ésa era irregular, lo que implica que tenían conocimiento o debían tenerlo razonablemente de la existencia de una o varias irregularidades.

Como quiera que dicha condición se relaciona con apreciaciones de hecho, y habida cuenta del reparto de competencias entre los jueces de la Unión y los jueces nacionales, incumbe al tribunal remitente apreciar si ésa concurre en el litigio principal (véase en ese sentido la sentencia Papismedov y otros antes citada [ TJCE 2005, 52] , apartado 41). No obstante, el Tribunal de Justicia, al resolver sobre la cuestión prejudicial, puede aportar, en su caso, precisiones destinadas a orientar a ese tribunal en su apreciación (véanse en ese sentido las sentencias de 10 de septiembre de 2009 [ TJCE 2009, 270] , Severi, C-446/07, Rec. p. I-8041, apartado 60, y de 11 de noviembre de 2010 [ TJCE 2010, 339] , Danosa, C-232/09, Rec. p. I-0000, apartado 34).

En ese sentido, se debe considerar que la expresión «debiendo saber razonablemente», enunciada en el artículo 202, apartado 3, segundo guión, del Código aduanero ( LCEur 1992, 3275) , hace referencia al comportamiento de un operador perspicaz y diligente, por una parte.

Por otra, corresponde al tribunal remitente realizar una apreciación global de las circunstancias del litigio principal.

Así pues, es oportuno considerar en particular que una persona que actúa como intermediario para la conclusión de contratos de venta debe saber que la entrega de mercancías procedentes de un tercer Estado y con destino a la Unión origina la obligación de pago de derechos de importación. Por tanto, es pertinente la cuestión de si el intermediario llevó a cabo todas las gestiones que se podían esperar razonablemente de él para asegurarse de que las mercancías en cuestión no se introducirían de forma irregular, y en especial si informó al proveedor de su obligación de declararlas en aduana.

Es preciso además tener en cuenta las informaciones que estaban a disposición del intermediario o de las que debía razonablemente tener conocimiento, en especial en virtud de sus obligaciones contractuales. En ese contexto, también es relevante saber si los derechos de importación que debían pagarse se indicaban en los contratos de venta o en otros documentos a disposición del intermediario, que exhortaran así a que la introducción de las mercancías en el territorio de la Unión se realizara de forma regular.

Por otro lado, puede tenerse en cuenta el período durante el que el intermediario realizó sus prestaciones para el vendedor de las mercancías en cuestión. En efecto, si el intermediario realizó sus prestaciones durante un largo período, puede estimarse poco probable que no hubiera tenido ocasión de llegar a conocer las prácticas de ese vendedor en relación con la entrega de las mercancías.

Por cuanto antecede, procede responder a las cuestiones planteadas que el artículo 202, apartado 3, segundo guión, del Código aduanero ( LCEur 1992, 3275) se ha de interpretar en el sentido de que debe considerarse deudora de la deuda aduanera nacida de la introducción irregular de mercancías en el territorio aduanero de la Unión a la persona que, sin contribuir directamente a esa introducción, ha participado en ella como intermediario para la conclusión de los contratos de venta de esas mercancías, si esa persona sabía o debía saber razonablemente que esa introducción sería irregular, lo que incumbe apreciar al tribunal remitente.

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 202, apartado 3, segundo guión, del Reglamento (CEE) núm. 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992 ( LCEur 1992, 3275) , por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, se ha de interpretar en el sentido de que debe considerarse deudora de la deuda aduanera nacida de la introducción irregular de mercancías en el territorio aduanero de la Unión a la persona que, sin contribuir directamente a esa introducción, ha participado en ella como intermediario para la conclusión de los contratos de venta de esas mercancías, si esa persona sabía o debía saber razonablemente que esa introducción sería irregular, lo que incumbe apreciar al tribunal remitente.

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