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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 18-06-2015

 MARGINAL: TJCE2015238
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-06-18
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Cuestión prejudicial núm.
 PONENTE: K. Jürimäe

LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS: Restricciones: desestimación: normativa nacional (austríaca) que, durante el período transitorio previsto en el capítulo 1, apartados 2 y 13, del anexo X del Acta de Adhesión de 2013 de entre otros la República de Hungría, supedita a la obtención de un permiso de trabajo el suministro de mano de obra, aun en el supuesto de que dicho suministro de mano de obra no afecte a un sector sensible en el sentido del capítulo 1. 13 de ese anexo; Desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (Directiva 96/71/CE): «suministro de mano de obra»: requisitos: primero, prestación de servicios realizada a cambio de una remuneración, el trabajador sigue estando empleado por la empresa proveedora, segundo el desplazamiento del trabajador al Estado miembro de acogida constituye el propio objeto de la prestación de servicios y tercero, el trabajador realiza sus tareas bajo el control y la dirección de la empresa usuaria; Desestimación: cuando el proveedor de servicios soporte las consecuencias de la ejecución no conforme de la prestación estipulada en el contrato y ese proveedor tenga libertad para determinar el número de trabajadores que considera oportuno trasladar al Estado miembro de acogida.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 18 de junio de 2015

Lengua de procedimiento: húngaro.

«Procedimiento prejudicial — Libre prestación de servicios — Directiva 96/71/CE — Artículo 1, apartado 3, letras a) y c) — Desplazamiento de trabajadores — Suministro de mano de obra — Acta de adhesión de 2003 — Capítulo 1, apartados 2 y 13, del anexo X — Medidas transitorias — Acceso de los nacionales húngaros al mercado de trabajo de los Estados que ya eran miembros de la Unión Europea en la fecha de la adhesión de la República de Hungría — Exigencia de permiso de trabajo para el suministro de mano de obra — Sectores no sensibles»

En el asunto C-586/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Pesti központi kerületi bírόság (Hungría), mediante resolución de 22 de octubre de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de noviembre de 2013, en el procedimiento entre

Martin Meat kft

y

Géza Simonfay,

Ulrich Salburg,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y la Sra. K. Jürimäe (Ponente), los Sres. J. Malenovský y M. Safjan y la Sra. A. Prechal, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. I. Illéssy, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de octubre de 2014;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de Martin Meat kft, por el Sr. R. Zuberecz, ügyvéd;

– en nombre de los Sres. Géza Simonfay y Ulrich Salburg, por la Sra. V. Nagy, ügyvéd;

– en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M.Z. Fehér y la Sra. A.M. Pálfy, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y J. Möller, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. G. Hesse, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna y la Sra. D. Lutostańska, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. J. Enegren y A. Sipos, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de enero de 2015;

dicta la siguiente

SENTENCIA

La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del capítulo 1, apartados 2 y 13, del anexo X del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (LCEur 2003, 2967) (DO 2003, L 236, p. 33; en lo sucesivo, «Acta de adhesión de 2003»), y del artículo 1, apartado 3, letra c), de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996 (LCEur 1997, 105) , sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO 1997, L 18, p. 1), a la luz de la sentencia Vicoplus y otros (TJCE 2011, 16) (C-307/09 a C-309/09, EU:C:2011:64).

Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre Martin Meat kft (en lo sucesivo, «Martin Meat») y los Sres. Simonfay y Salburg, asesores jurídicos, en relación con la indemnización de daños y perjuicios a Martin Meat por razón de la multa que se le impuso al haber desplazado trabajadores húngaros a Austria sin haber obtenido permisos de trabajo para ellos.

El artículo 24 del Acta de adhesión de 2003 (LCEur 2003, 2967) dispone:

«Las medidas enumeradas en los anexos V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII y XIV de la presente Acta se aplicarán respecto de los nuevos Estados miembros en las condiciones previstas en dichos anexos.»

El anexo X del Acta de adhesión de 2003 (LCEur 2003, 2967) se titula «Lista contemplada en el artículo 24 del Acta de adhesión: Hungría». El capítulo 1 de dicho anexo, titulado «Libre circulación de personas», dispone en sus apartados 1, 2, 5 y 13 lo siguiente:

«1. [Los artículos 45 TFUE y 56 TFUE, párrafo primero,] sólo serán plenamente aplicables, respecto de la libre circulación de trabajadores y de la libre prestación de servicios que supongan un desplazamiento temporal de trabajadores según se define en el artículo 1 de la Directiva [96/71/CE], entre Hungría, por un lado, y Bélgica, la República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, los Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido, por otro, con sujeción a las disposiciones transitorias establecidas en los puntos 2 a 14.2. No obstante lo dispuesto en los artículos 1 a 6 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 [del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77)] y hasta el final del plazo de dos años a partir de la fecha de adhesión, los actuales Estados miembros aplicarán medidas nacionales, o medidas que resulten de acuerdos bilaterales, para regular el acceso de los nacionales húngaros a sus mercados de trabajo. Los Estados miembros actuales podrán seguir aplicando tales medidas hasta el final del plazo de cinco años a partir de la fecha de la adhesión.[…]5. El Estado miembro que mantenga medidas nacionales o medidas que resulten de acuerdos bilaterales hasta el final del plazo de cinco años previsto en el punto 2 podrá, en caso de graves perturbaciones en su mercado de trabajo o de que exista el riesgo de que éstas se produzcan, y previa notificación a la Comisión, seguir aplicando dichas medidas hasta el final del plazo de siete años desde la fecha de adhesión de Hungría. De no efectuarse la notificación, se aplicarán los artículos 1 a 6 del Reglamento [nº 1612/68].[…]13. Para hacer frente a las perturbaciones o amenazas de perturbación graves en sus respectivos mercados laborales, y especialmente en áreas particularmente sensibles del sector de los servicios, que puedan surgir en determinadas regiones a causa de una prestación de servicios transnacional según se define en el artículo 1 de la Directiva [96/71], y mientras en virtud de las disposiciones transitorias estipuladas más arriba apliquen medidas nacionales o derivadas de acuerdos bilaterales a la libre circulación de los trabajadores húngaros, Alemania y Austria podrán, previa notificación a la Comisión, establecer excepciones al párrafo primero del artículo [56 TFUE, párrafo primero,] con objeto de limitar, en el contexto de la prestación de servicios por parte de sociedades establecidas en Hungría, el desplazamiento temporal de trabajadores cuyo derecho a trabajar en Alemania y Austria esté sujeto a medidas nacionales.La lista de las actividades del sector servicios a las que puede aplicarse esta excepción es la siguiente:[…]– en Austria:[Actividades de los servicios relacionados con la horticultura, Industria de la piedra, Fabricación de estructuras metálicas y sus partes, Construcción, incluidas las actividades afines, Servicios de seguridad, Actividades industriales de limpieza, Atención sanitaria a domicilio, Actividades de prestación de servicios sociales sin alojamiento][…]»

El anexo XII del Acta de adhesión de 2003 (LCEur 2003, 2967) se titula «Lista correspondiente al artículo 24 del Acta de adhesión: Polonia». Incluye, en lo que atañe a la República de Polonia, disposiciones en esencia idénticas a las que atañen a la República de Hungría.

El artículo 1 de la Directiva 96/71 (LCEur 1997, 105) tiene el siguiente tenor:

«1. La presente Directiva se aplicará a las empresas establecidas en un Estado miembro que, en el marco de una prestación de servicios transnacional, desplacen a trabajadores, según lo dispuesto en el apartado 3, en el territorio de un Estado miembro.[…]3. La presente Directiva se aplicará en la medida en que las empresas a que se refiere el apartado 1 adopten una de las siguientes medidas transnacionales:a) desplazar a un trabajador por su cuenta y bajo su dirección, en el marco de un contrato celebrado entre la empresa de procedencia y el destinatario de la prestación de servicios que opera en dicho Estado miembro, al territorio de un Estado miembro, siempre que exista una relación laboral entre la empresa de procedencia y el trabajador durante el período de desplazamiento; o[…]c) en su calidad de empresa de trabajo interino o en su calidad de empresa de suministro de mano de obra, desplazar a un trabajador a una empresa usuaria que esté establecida o ejerza su actividad en el territorio de un Estado miembro, siempre que exista una relación laboral entre la empresa de trabajo interino o la empresa de suministro de mano de obra y el trabajador durante el período de desplazamiento.[…]»

En virtud del artículo 3, apartado 1, de la Ley sobre suministro de mano de obra (Arbeitskräfteüberlassungsgesetz, BGBl. 196/1988; en lo sucesivo, «AÜG»), el suministro de mano de obra consiste en poner trabajadores a disposición de un tercero para realizar un trabajo.

El artículo 4, apartado 1, de la AÜG tiene el siguiente tenor:

«(1) Para determinar si se ha producido un suministro de mano de obra, deberá tomarse en consideración la auténtica naturaleza económica del caso concreto y no su apariencia.(2) También se considerará que existe suministro de mano de obra, en particular, cuando dicha mano de obra preste sus servicios en el establecimiento del comitente en ejecución de contratos mercantiles de obra:1. cuando los trabajadores no produzcan o no contribuyan a la producción de obras o servicios atribuibles al contratista que se diferencien y se puedan distinguir de los productos, servicios y productos intermedios del comitenteo2. no ejecuten sus tareas empleando esencialmente material y herramientas del contratistao3. en el plano organizativo, estén integrados en la empresa del comitente y estén sometidos a su control jerárquico y técnicoo4. cuando el contratista no responda del resultado de la obra o de la prestación del servicio».

El artículo 18, apartados 1 a 11, de la Ley relativa a la contratación de trabajadores extranjeros (Ausländerbeschäftigungsgesetz, BGBl. 218/1975), en su versión aplicable a la fecha de los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «AuslBG»), establece los supuestos en los que un extranjero debe obtener un permiso de trabajo o de desplazamiento.

El artículo 18, apartado 12, de la AuslBG dispone:

«Para los extranjeros desplazados a Austria por una empresa con establecimiento en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo para realizar un trabajo de carácter temporal no es preciso un permiso de trabajo o de desplazamiento, siempre que:1. estén autorizados en tiempo y forma, para un período de tiempo superior a la duración del desplazamiento a Austria, a ejercer una actividad en el Estado del domicilio de la empresa que los desplaza y que trabajen legalmente en ella, y siempre que2. se respeten las condiciones salariales y de trabajo vigentes en Austria con arreglo al artículo 7b, apartados 1, números 1 a 3, y 2, de la Ley de adaptación de la normativa relativa al contrato de trabajo (Arbeitsvertragsrechts Anpassungsgesetz, BGBl. 459/1993), y sus disposiciones en materia de seguridad social.»

El artículo 32 a, apartado 6, de la AuslBG es una disposición transitoria que afecta a los Estados miembros que se adhirieron a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004. Establece lo siguiente:

«El artículo 18, apartados 1 a 11, es aplicable en lo que atañe al empleo de ciudadanos de [la Unión], en el sentido del apartado 1, o de nacionales de Estados terceros, desplazados en Austria por un empresario domiciliado en la República Checa, la República de Estonia, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Polonia, la República de Eslovenia o la República Eslovaca, a fin de prestar sus servicios con carácter temporal en uno de los sectores en los que pueden establecerse restricciones a la libre prestación de servicios previstas en el artículo [56 TFUE], en virtud del apartado 13 del capítulo consagrado a la libre circulación de personas del Tratado de adhesión (la lista que figura en los anexos V, VI, VIII a X y XII a XIV, a la que se refiere el artículo 24 del Acta de adhesión).»

En 2007, Alpenrind GmbH (en lo sucesivo, «Alpenrind»), sociedad de Derecho austriaco especializada en el despiece de carne y la comercialización de carne transformada, celebró un contrato con Martin Meat, sociedad domiciliada en Hungría. En virtud de dicho contrato, Martin Meat debía procesar semanalmente 25 medias canales de vacuno y envasarlas para su comercialización.

Las operaciones de transformación y de envasado tenían lugar en el matadero de Alpenrind, sito en Salzburgo (Austria). Martin Meat arrendaba este local y las máquinas empleadas en dichas operaciones y le abonaba una renta a tanto alzado a Alpenrind. Ésta abonaba los gastos de funcionamiento relativos a los locales. El material utilizado en dichas operaciones, como cuchillos, sierras y trajes de protección, pertenecía a Martin Meat.

Los trabajadores húngaros de Martin Meat realizaban estas operaciones. El capataz de Alpenrind facilitaba indicaciones al capataz de Martin Meat sobre los canales que debían procesarse y la forma de hacerlo. Después, el director de Martin Meat organizaba las tareas de los trabajadores a los que daba las instrucciones. Alpenrind controlaba la calidad del trabajo realizado.

La retribución de los servicios prestados por Martin Meat se determinaba en función de la cantidad de carne procesada, y podía reducirse si la calidad de dicha carne era insuficiente.

Tras las solicitudes de confirmación del desplazamiento presentadas por Martin Meat ante las autoridades austriacas, éstas les comunicaron que consideraban que su relación contractual con Alpenrind no consistía en un desplazamiento de mano de obra de carácter accesorio a una prestación de servicios, que sólo necesitaba una confirmación del desplazamiento en virtud del artículo 18, apartado 12, de la AuslBG, sino un suministro de mano de obra, en el sentido del artículo 4 de la AÜG, para el que se requería un permiso de trabajo, con arreglo a las disposiciones transitorias del Acta de adhesión de 2003 en materia de acceso al mercado laboral, tal y como las transpone el artículo 32 a, apartado 6, de la AuslBG.

En consecuencia, se impuso a Alpenrind una multa por un importe superior a 700 000 euros. En virtud del contrato entre Alpenrind y Martin Meat, le incumbía a ésta pagar la mencionada multa.

Martin Meat decidió interponer una acción de indemnización por daños y perjuicios ante el tribunal remitente contra sus asesores jurídicos, los Sres. Simonfay y Salburg. Éstos le habían indicado, antes de celebrar el contrato, que su ejecución, que preveía que trabajadores húngaros prestaran servicios en el matadero austriaco, no precisaba la obtención de permisos de trabajo. De este modo, habían considerado que la actividad controvertida en el litigio principal no estaba incluida en los sectores de servicios calificados de sensibles por el Acta de adhesión de 2003 y que la relación contractual de que se trata no implicaba el suministro de mano de obra.

En estas circunstancias, el Pesti központi kerületi bírόság (Tribunal central de distrito de Pest) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«l) Con arreglo al Derecho de la Unión, en particular a la definición de ”suministro de mano de obra” recogida en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea [Vicoplus y otros (C-307/09 a C-309/09, EU:C:2011:64)], ¿cabe hablar de suministro de mano de obra si la contratista asume la obligación de procesar, mediante sus propios trabajadores, medias canales de vacuno en el matadero de la comitente, en los locales que ésta le ha arrendado, y de envasarlas en forma de paquetes de carne listos para su comercialización, dándose la circunstancia de que a la contratista le corresponde una retribución en función de los kilogramos de carne procesada, debiendo soportar la contratista que se practique una minoración sobre el precio estipulado para el procesado de la carne en caso de que éste sea de calidad insuficiente, y teniendo en cuenta asimismo que en el Estado miembro de acogida la contratista presta servicios exclusivamente a la misma mandante y que es la contratante la que se encarga del control de calidad de los trabajos de procesado de la carne?2) El principio fundamental que contiene la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictada en [la sentencia Vicoplus y otros (C-307/09 a C-309/09, EU:C:2011:64)], según el cual se puede limitar el suministro de mano de obra durante la vigencia de las disposiciones transitorias relativas a la libre circulación de trabajadores recogidas en los Tratados de Adhesión de los Estados miembros que se adhirieron a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004, ¿es aplicable también a un desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de un suministro de mano de obra, mediante el cual una empresa con sede en un Estado miembro adherido a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 desplaza trabajadores a Austria, si dicho desplazamiento se produce en un sector no protegido con arreglo a los Tratados de Adhesión?»

Mediante su segunda cuestión prejudicial, que debe examinarse en primer lugar, el tribunal remitente desea saber, en esencia, si el capítulo 1, apartados 2 y 13, del anexo X del Acta de adhesión de 2003 (LCEur 2003, 2967) debe interpretarse en el sentido de que la República de Austria tiene derecho a restringir el suministro de mano de obra en su territorio, con arreglo al capítulo 1, apartado 2, de dicho anexo, aun cuando este suministro de mano de obra no afecte a un sector sensible, en el sentido del capítulo 1, apartado 13, de dicho anexo.

A este respecto, procede recordar que el capítulo 1, apartado 2, del anexo X del Acta de adhesión de 2003 (LCEur 2003, 2967) establece una excepción a la libre circulación de trabajadores al descartar con carácter transitorio la aplicación de los artículos 1 a 6 del Reglamento nº 1612/68 (LCEur 1968, 84) a los nacionales húngaros. A tenor de esta disposición, durante un período de dos años desde el 1 de mayo de 2004, los Estados miembros pueden aplicar medidas nacionales o las medidas resultantes de acuerdos bilaterales que regulan el acceso de los nacionales húngaros a su mercado laboral. Asimismo, esta disposición establece que los Estados miembros podrán seguir aplicando tales medidas hasta el final del período de cinco años a partir de la fecha de adhesión de la República de Hungría a la Unión.

Por su lado, el capítulo 1, apartado 13, del anexo X de dicha Acta instaura una excepción a la libre prestación de servicios cuando implica una circulación temporal de trabajadores. Sólo se aplica a la República Federal de Alemania y a la República de Austria y es el resultado de las negociaciones llevadas a cabo por estos Estados miembros para que se estableciera un régimen transitorio para todas las prestaciones de servicios a las que se refiere el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 96/71 (LCEur 1997, 105) (véase, por analogía, la sentencia Vicoplus y otros [TJCE 2011, 16] , C-307/09 a C-309/09, EU:C:2011:64, apartado 40). Enumera los sectores sensibles para los que ambos Estados miembros tienen derecho a restringir la libre prestación de servicios que implica una circulación temporal de trabajadores. El suministro de mano de obra, en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra c), de la Directiva 96/71, constituye tal prestación de servicios.

En la sentencia Vicoplus y otros (TJCE 2011, 16) (C-307/09 a C-309/09, EU:C:2011:64, apartado 32), el Tribunal de Justicia declaró, en relación con medidas que había adoptado el Reino de los Países Bajos frente a trabajadores polacos, que una normativa de un Estado miembro que somete el suministro de mano de obra extranjera a la expedición de permisos de trabajo constituye una medida que regula el acceso de los nacionales polacos al mercado laboral de ese mismo Estado en el sentido del capítulo 2, apartado 2, del anexo XII del Acta de Adhesión de 2003 (LCEur 2003, 2967) , que es, en lo que atañe a la República de Polonia, una disposición esencialmente idéntica al capítulo 1, apartado 2, del anexo X de dicha Acta, aplicable en el presente asunto.

De esta apreciación se deriva que el derecho a restringir el suministro de mano de obra, en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra c), de la Directiva 96/71 (LCEur 1997, 105) , no estaba reservado a la República Federal de Alemania y la República de Austria, que negociaron una excepción específica a este respecto, sino que se extendía también a todos los Estados que ya eran miembros de la Unión en la fecha de la adhesión de la República de Polonia (véase, en este sentido, la sentencia Vicoplus y otros [TJCE 2011, 16] , C-307/09 a C-309/09, EU:C:2011:64, apartado 40).

Toda vez que el capítulo 2, apartados 2 y 13, del anexo XII del Acta de adhesión de 2003 (LCEur 2003, 2967) es esencialmente idéntico al capítulo 1, apartados 2 y 13, del anexo X de dicha acta, los razonamientos referentes a la República de Polonia, que figuran en la sentencia Vicoplus y otros (TJCE 2011, 16) (C-307/09 a C-309/09, EU:C:2011:64), son aplicables por analogía a la República de Hungría.

De ello se deduce que los Estados que ya eran miembros de la Unión en la fecha de la adhesión de la República de Hungría tienen derecho a restringir el suministro de mano de obra, en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra c), de la Directiva 96/71 (LCEur 1997, 105) , con arreglo al capítulo 1, apartado 2, del anexo X del Acta de adhesión de 2003 (LCEur 2003, 2967) .

El hecho de que la República Federal de Alemania y la República de Austria hayan negociado una excepción específica, recogida en el capítulo 1, apartado 13, del anexo X de dicha Ac (LCEur 2003, 2967) , relativa a ciertos sectores sensibles en relación con los cuales ambos Estados miembros tienen derecho a restringir la libre prestación de servicios que implica una circulación de trabajadores, no puede sin embargo privarles del derecho a restringir el suministro de mano de obra con arreglo al capítulo 1, apartado 2, del anexo X de la mencionada Acta, que, contrariamente al capítulo 1, apartado 13, del anexo X de esa Acta, no está limitada a determinados sectores sensibles.

Tal conclusión es conforme con la finalidad del capítulo 1, apartado 2, del antedicho anexo X, consistente en evitar que, a raíz de la adhesión a la Unión de nuevos Estados miembros, se produzcan perturbaciones en el mercado de trabajo de los antiguos Estados miembros, debidas a la llegada inmediata de un número elevado de trabajadores nacionales de esos nuevos Estados (véase, por analogía, la sentencia Vicoplus y otros [TJCE 2011, 16] , C-307/09 a C-309/09, EU:C:2011:64, apartado 34).

Además, como señaló la Abogado General en el punto 34 de sus conclusiones, no se puede considerar que la excepción negociada por la República Federal de Alemania y la República de Austria, que apoyaron desde el principio las medidas transitorias para proteger los mercados de trabajo frente a la afluencia prevista de trabajadores de los nuevos Estados miembros tras su adhesión a la Unión, les conceda un menor margen de maniobra que a los Estados miembros que no negociaron tal excepción para regular la afluencia de trabajadores húngaros a su territorio.

Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a la segunda cuestión prejudicial planteada que el capítulo 1, apartados 2 y 13, del anexo X del Acta de adhesión de 2013 (LCEur 2003, 2967) debe interpretarse en el sentido de que la República de Austria tiene derecho a restringir el suministro de mano de obra en su territorio, con arreglo al capítulo 1, apartado 2, del mencionado anexo, aun en el supuesto de que dicho suministro de mano de obra no afecte a un sector sensible, en el sentido del capítulo 1, apartado 13, de ese anexo.

Con carácter preliminar, procede recordar que la función del Tribunal de Justicia, cuando se le plantea una cuestión prejudicial, consiste en proporcionar una aclaración al órgano jurisdiccional nacional acerca del alcance de las normas del Derecho de la Unión para que éste pueda aplicar correctamente dichas normas a los hechos de los que conoce el referido órgano, y no en efectuar por sí mismo dicha aplicación, máxime ya que no dispone necesariamente de todos los elementos indispensables a este respecto ( sentencia Omni Metal Service [TJCE 2007, 150] C-259/05, EU:C:2007:363, apartado 15).

En estas circunstancias, la primera cuestión prejudicial ha de entenderse en el sentido de que, mediante ella, el tribunal remitente desea saber, en esencia, cuáles son, en presencia de una relación contractual como la controvertida en el litigio principal, los elementos pertinentes que han de tenerse en cuenta para determinar si esta relación contractual debe calificarse de suministro de mano de obra, en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra c), de la Directiva 96/17 (LCEur 1997, 105) .

A este respecto, se desprende de la sentencia Vicoplus y otros (TJCE 2011, 16) (C-307/09 a C-309/09, EU:C:2011:64, apartado 51) que existe suministro de mano de obra en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra c), de la Directiva 96/71 (LCEur 1997, 105) cuando se cumplen tres requisitos. En primer lugar, el suministro de mano de obra constituye una prestación de servicios realizada a cambio de una remuneración, mediante la cual el trabajador sigue estando empleado por la empresa proveedora y no celebra contrato laboral alguno con la empresa usuaria. En segundo lugar, este suministro de mano de obra se caracteriza por la circunstancia de que el desplazamiento del trabajador al Estado miembro de acogida constituye el propio objeto de la prestación de servicios efectuada por la empresa proveedora. En tercer lugar, en el marco de tal suministro, el trabajador realiza sus tareas bajo el control y la dirección de la empresa usuaria.

En primer término, en lo que atañe al primer requisito, que supone un análisis del propio objeto de la prestación de servicios que realiza la empresa proveedora, ha de tenerse en cuenta todo elemento que indique si el desplazamiento del trabajador al Estado miembro de acogida constituye o no el objeto de la prestación de servicios.

A este respecto, es necesario recordar que un proveedor de servicios debe, en principio, realizar una prestación conforme a lo previsto en el contrato, de modo que éste debe soportar las consecuencias de la realización de una prestación no conforme al contrato. De ello se deriva que, para determinar si el propio objeto de la prestación de servicios es el desplazamiento del trabajador al Estado miembro de acogida, ha de tenerse en cuenta, en particular, todo elemento apropiado para indicar que el proveedor de los servicios no carga con las consecuencias de la ejecución no conforme de la prestación estipulada en el contrato.

De este modo, si se deduce de las obligaciones de este contrato que el proveedor de servicios está obligado a la buena ejecución de la prestación estipulada en el mencionado contrato, en principio es menos probable que se trate de un suministro de mano de obra que si no está obligado a cargar con las consecuencias de la ejecución no conforme de dicha prestación.

En el caso de autos, incumbe al juez nacional comprobar el alcance de las respectivas obligaciones de las partes del contrato para identificar a la parte que debe cargar con las consecuencias de la ejecución no conforme de dicha prestación, en el bien entendido de que la circunstancia de que la remuneración del proveedor de servicios varíe en función no sólo de la cantidad de carne transformada sino también de la calidad de ésta tiende a indicar que este proveedor está obligado a la buena ejecución de dicha prestación.

Además, el que el proveedor de servicios pueda determinar el número de trabajadores que considere apropiado enviar al Estado miembro de acogida, como parece ser el caso en el litigio principal, tal como mencionaron las partes demandadas en el litigio principal durante la vista, puede indicar que el objeto de la realización de la prestación considerada no es el desplazamiento de trabajadores al Estado miembro de acogida, sino que ese desplazamiento tiene carácter accesorio respecto de la realización de la prestación estipulada en el contrato de que se trata, y que, por tanto, se trata de un suministro de mano de obra, en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra a), de la Directiva 96/71 (LCEur 1997, 105) .

En cambio, en el litigio principal, ni la circunstancia de que el proveedor de servicios tenga un único cliente en el Estado miembro de acogida, ni el hecho de que este proveedor arriende los locales en los que se lleva a cabo la prestación de servicios y las máquinas aportan indicaciones pertinentes para saber si el objeto real de la prestación de servicios considerada es el desplazamiento de trabajadores a dicho Estado miembro.

En segundo lugar, en lo que atañe al tercer requisito establecido por el Tribunal de Justicia en la sentencia Vicoplus y otros (TJCE 2011, 16) (C-307/09 a C-309/09, EU:C:2011:64, apartado 51), debe precisarse, como señaló la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, que debe trazarse una distinción entre el control y dirección de los propios trabajadores y la comprobación por parte del cliente de que el contrato de prestación de servicios se ha ejecutado correctamente. En efecto, en el marco de una prestación de servicios es normal que un cliente compruebe que el servicio se está prestando de conformidad con el contrato. Además, en dicho marco, un cliente puede impartir determinadas instrucciones a los trabajadores del proveedor de los servicios, sin que ello suponga el ejercicio de una facultad de dirección y control sobre ellos, en el sentido del tercer requisito enunciado en la sentencia Vicoplus y otros (C-307/09 a C-309/09, EU:C:2011:64, apartado 51), siempre que el mencionado proveedor les proporcione las instrucciones precisas e individuales que considere necesarias para ejecutar la prestación de servicios de que se trate.

Habida cuenta de todas las consideraciones precedentes, procede responder a la primera cuestión prejudicial que, ante una relación contractual como la controvertida en el litigio principal, es preciso, para determinar si esta relación contractual debe calificarse de suministro de mano de obra, en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra c), de la Directiva 96/71 (LCEur 1997, 105) , tener en cuenta todo elemento que indique si el desplazamiento del trabajador al Estado miembro de acogida es el propio objeto de la mencionada prestación de servicios a la que se refiere la relación contractual o no. En principio, constituyen indicios de que tal desplazamiento no es el propio objeto de la prestación de servicios controvertida, concretamente, el que el proveedor de servicios soporte las consecuencias de la ejecución no conforme de la prestación estipulada en el contrato y el que ese proveedor tenga libertad para determinar el número de trabajadores que considera oportuno trasladar al Estado miembro de acogida. En cambio, el que la empresa beneficiaria de la prestación controle la conformidad con dicho contrato de la mencionada prestación o que pueda dar instrucciones generales a los trabajadores de ese proveedor no permite, como tal, declarar la existencia de un suministro de mano de obra.

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El capítulo 1, apartados 2 y 13, del anexo X del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que la República de Austria tiene derecho a restringir el suministro de mano de obra en su territorio, con arreglo al capítulo 1, apartado 2, del mencionado anexo, aun en el supuesto de que dicho suministro de mano de obra no afecte a un sector sensible, en el sentido del capítulo 1, apartado 13, de ese anexo.

Ante una relación contractual como la controvertida en el litigio principal, es preciso, para determinar si esta relación contractual debe calificarse de suministro de mano de obra, en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra c), de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996 (LCEur 1997, 105), sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, tener en cuenta todo elemento que indique si el desplazamiento del trabajador al Estado miembro de acogida es el propio objeto de la mencionada prestación de servicios a la que se refiere la relación contractual o no. En principio, constituyen indicios de que tal desplazamiento no es el propio objeto de la prestación de servicios controvertida, concretamente, el que el proveedor de servicios soporte las consecuencias de la ejecución no conforme de la prestación estipulada en el contrato y el que ese proveedor tenga libertad para determinar el número de trabajadores que considera oportuno trasladar al Estado miembro de acogida. En cambio, el que la empresa beneficiaria de la prestación controle la conformidad con dicho contrato de la mencionada prestación o que pueda dar instrucciones generales a los trabajadores de ese proveedor no permite, como tal, declarar la existencia de un suministro de mano de obra.

Firmas

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