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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 19-03-2015

 MARGINAL: TJCE2015126
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-03-19
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Cuestión prejudicial núm.
 PONENTE: D. Sváby

SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES: Campo de aplicación personal: inclusión: estimación: nacional de un Estado miembro, en el que también reside, que trabaja como empleado por cuenta ajena a bordo de un buque colocador de tuberías que enarbola pabellón de un Estado tercero, que ejerce una actividad, inicialmente, al servicio de una empresa establecida en los Países Bajos y, con posterioridad, al servicio de una empresa establecida en Suiza y trabajo que se desarrolló, sucesivamente, en la plataforma continental adyacente a un Estado tercero, en aguas internacionales y en la parte de la plataforma continental adyacente a determinados Estados miembros; Legislación aplicable: legislación del Estado de establecimiento de su empresario: salvo que la aplicación de dicha legislación entrañase la afiliación a un régimen de seguro voluntario o no entrañase la afiliación a ningún régimen de seguridad social: aplicación de la legislación del Estado miembro de su residencia.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 19 de marzo de 2015

Lengua de procedimiento: neerlandés.

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Reglamento (CEE) nº 1408/71 — Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra — Nacional de un Estado miembro, en el que también reside, que trabaja como empleado por cuenta ajena a bordo de un buque colocador de tuberías que enarbola pabellón de un Estado tercero — Trabajador que ejerce una actividad, inicialmente, al servicio de una empresa establecida en los Países Bajos y, con posterioridad, al servicio de una empresa establecida en Suiza — Trabajo que se desarrolló, sucesivamente, en la plataforma continental adyacente a un Estado tercero, en aguas internacionales y en la parte de la plataforma continental adyacente a determinados Estados miembros — Ámbito de aplicación personal del Reglamento mencionado — Determinación de la legislación aplicable»

En el asunto C-266/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267  TFUE (RCL 2009, 2300) , por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos), mediante resolución de 12 de abril de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de mayo de 2013, en el procedimiento seguido entre

L. Kik

y

Staatssecretaris van Financiën,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y los Sres. C. Vajda, A. Rosas, E. Juhász y D. Šváby (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de julio de 2014;

consideradas las observaciones presentadas:

— en nombre del Sr. Kik, por el Sr. H. Menger;

— en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. B. Koopman, M. Bulterman, C. Schillemans y M. Gijzen, en calidad de agentes;

— en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. van Beek y J. Enegren, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de octubre de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

La presente petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971 (LCEur 1997, 199) , relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en la versión del mismo modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (LCEur 1997, 198) (DO 1997, L 28, p. 1), modificada a su vez por el Reglamento (CE) nº 307/1999 del Consejo, de 8 de febrero de 1999 (LCEur 1999, 254) (DO L 38, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»).

Dicha petición se presentó en un litigio seguido entre el Sr. Kik y el Staatssecretaris van Financiën (secretario de Estado de Hacienda) en relación con la afiliación del Sr. Kik al régimen general de la seguridad social neerlandesa durante el período comprendido entre el 1 de junio y el 24 de agosto de 2004.

La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que se firmó en Montego Bay (Jamaica) el 10 de diciembre de 1982 y entró en vigor el 16 de noviembre de 1994, fue ratificada por el Reino de los Países Bajos el 28 de junio de 1996 y por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte el 25 de julio de 1997, y quedó aprobada en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 98/392/CE del Consejo, de 23 de marzo de 1998 (LCEur 1998, 2077) (DO L 179, p. 1) (en lo sucesivo, «Convención sobre el Derecho del Mar»).

Dicha Convención estipula en su artículo 60, bajo el título «Islas artificiales, instalaciones y estructuras en la zona económica exclusiva», lo siguiente:

«1. En la zona económica exclusiva, el Estado ribereño tendrá el derecho exclusivo de construir, así como el de autorizar y reglamentar la construcción, operación y utilización de:a) islas artificiales;b) instalaciones y estructuras para los fines previstos en el artículo 56 y para otras finalidades económicas;c) instalaciones y estructuras que puedan interferir el ejercicio de los derechos del Estado ribereño en la zona.2. El Estado ribereño tendrá jurisdicción exclusiva sobre dichas islas artificiales, instalaciones y estructuras, incluida la jurisdicción en materia de leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, sanitarios, de seguridad y de inmigración.[…]»

El artículo 77 de la Convención sobre el Derecho del Mar establece, bajo el título «Derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental», lo siguiente:

«1. El Estado ribereño ejerce derechos de soberanía sobre la plataforma continental a los efectos de su exploración y de la explotación de sus recursos naturales.2. Los derechos a que se refiere el apartado 1 son exclusivos en el sentido de que, si el Estado ribereño no explora la plataforma continental o no explota los recursos naturales de ésta, nadie podrá emprender estas actividades sin expreso consentimiento de dicho Estado.3. Los derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental son independientes de su ocupación real o ficticia, así como de toda declaración expresa.[…]»

El tenor del artículo 79 de dicha Convención es, bajo el título «Cables y tuberías submarinos en la plataforma continental», el siguiente:

«1. Todos los Estados tienen derecho a tender en la plataforma continental cables y tuberías submarinos, de conformidad con las disposiciones de este artículo.2. El Estado ribereño, a reserva de su derecho a tomar medidas razonables para la exploración de la plataforma continental, la explotación de sus recursos naturales y la prevención, reducción y control de la contaminación causada por tuberías, no podrá impedir el tendido o la conservación de tales cables o tuberías.3. El trazado de la línea para el tendido de tales tuberías en la plataforma continental estará sujeto al consentimiento del Estado ribereño.4. Ninguna de las disposiciones de esta parte afectará al derecho del Estado ribereño a establecer condiciones para la entrada de cables o tuberías en su territorio o en su mar territorial, ni a su jurisdicción sobre los cables y tuberías construidos o utilizados en relación con la exploración de su plataforma continental, la explotación de los recursos de ésta o las operaciones de islas artificiales, instalaciones y estructuras bajo su jurisdicción.[…]»

El artículo 80 de la Convención sobre el Derecho del Mar (LCEur 1998, 2077) estipula, bajo el título «Islas artificiales, instalaciones y estructuras sobre la plataforma continental», que el artículo 60 de la Convención se aplica, mutatis mutandis, a las islas artificiales, instalaciones y estructuras situadas sobre la plataforma continental.

Derecho de la Unión

La exposición de motivos del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1997, 199) se refiere, en particular, al artículo 51 del Tratado CEE (posteriormente artículo 51 del Tratado CE (LCEur 1986, 8) , y más adelante, con cambios, artículo 42  CE (RCL 1999, 1205 ter) ), con el que se corresponde actualmente el artículo 48  TFUE (RCL 2009, 2300) . El objeto principal de dichos artículos es la coordinación de los regímenes de seguridad social de los Estados miembros y el pago de prestaciones en el marco de los regímenes que de ese modo se coordinan. Tras dicha referencia, el Reglamento recoge, entre otros, los considerandos siguientes:

«Considerando que las normas para la coordinación de las legislaciones nacionales de seguridad social se insertan en el marco de la libre circulación de las personas y deben contribuir a mejorar su nivel de vida y las condiciones de su empleo;[…]Considerando que, ante las importantes diferencias que median entre las diversas legislaciones nacionales en cuanto a su campo de aplicación personal, es preferible sentar el principio según el cual el Reglamento es aplicable a todas las personas aseguradas dentro del marco de los regímenes de seguridad social instituidos en beneficio de los trabajadores por cuenta ajena y de los trabajadores por cuenta propia o en razón del ejercicio de una actividad por cuenta ajena o propia;Considerando que es conveniente respetar las características propias de las legislaciones nacionales de seguridad social y elaborar únicamente un sistema de coordinación;[…]Considerando que conviene someter a los trabajadores por cuenta ajena y propia que se desplazan dentro de la Comunidad al régimen de la seguridad social de un único Estado miembro, de forma que se eviten las acumulaciones de legislaciones nacionales aplicables y las complicaciones que de ello se deriven;[…]Considerando que, para garantizar de la mejor forma posible la igualdad de trato de todos los trabajadores empleados en el territorio de un Estado miembro, conviene aplicar, por norma general, la legislación del Estado miembro en cuyo territorio ejerce el interesado su actividad por cuenta ajena o propia;Considerando que conviene establecer una excepción a esta norma general en situaciones específicas que justifiquen otro criterio de adscripción;[…]»

A tenor del artículo 1 del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1997, 199) :

«Para los fines de aplicación del presente Reglamento:a) las expresiones ”trabajador por cuenta ajena” y ”trabajador por cuenta propia” designan respectivamente a toda persona:i) que esté asegurada en virtud de un seguro obligatorio o facultativo continuado contra una o varias contingencias correspondientes a las ramas de un régimen de seguridad social para trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, o de un régimen especial de funcionarios;[…]»

El artículo 2 del Reglamento (LCEur 1997, 199) , cuyo título es «Campo de aplicación personal», establece lo siguiente en su apartado 1:

«El presente Reglamento se aplicará a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia y a los estudiantes, que estén o hayan estado sujetos a la legislación de uno o de varios Estados miembros y que sean nacionales de uno de los Estados miembros, o apátridas o refugiados que residan en el territorio de uno de los Estados miembros, así como a los miembros de su familia y a sus supervivientes.»

El título II del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1997, 199) está formado por los artículos 13 a 17 bis, relativos a la determinación de la legislación aplicable. Tras haber establecido en su apartado 1 la regla general de que las personas a las cuales sea aplicable el Reglamento estarán sometidas, en principio, a la legislación de un único Estado miembro, el artículo 13 continúa con el tenor siguiente:

«2. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 14 a 17:a) la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro o aunque la empresa o el empresario que la ocupa tenga su sede o su domicilio en el territorio de otro Estado miembro;[…]c) la persona que ejerza su actividad profesional a bordo de un buque que enarbole el pabellón de un Estado miembro estará sometida a la legislación de ese Estado;[…]f) la persona a la que deje de serle aplicable la legislación de un Estado miembro, sin que por ello pase a aplicársele la legislación de otro Estado miembro de conformidad con una de las reglas enunciadas en las letras anteriores o con una de las excepciones o normas especiales establecidas en los artículos 14 a 17, quedará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, de conformidad con las disposiciones de esta legislación únicamente.»

El artículo 14 del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1997, 199) recoge, bajo el título «Normas particulares aplicables a las personas distintas de los trabajadores del mar, que ejerzan una actividad por cuenta ajena», las disposiciones siguientes:

«La norma enunciada en la letra a) del apartado 2 del artículo 13, será aplicada teniendo en cuenta las excepciones y particularidades siguientes:[…]2) La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros, estará sometida a la legislación determinada como sigue:a) la persona que forme parte del personal itinerante o navegante de una empresa que efectúe por cuenta de otro o por su propia cuenta transportes internacionales de pasajeros o de mercancías por vía férrea, por carretera, por aire o por navegación interior y que tenga su sede en el territorio de un Estado miembro, estará sometida a la legislación de este último Estado. Sin embargo:i) la persona ocupada por una sucursal o por una representación permanente que dicha empresa posea en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél en que ella tenga su sede, estará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre esta sucursal o representación permanente;ii) la persona ocupada de forma preponderante en el territorio del Estado miembro en que resida estará sometida a la legislación de ese Estado, incluso cuando la empresa que la ocupa no tenga sede, ni sucursal, ni representación permanente en este territorio;b) la persona distinta de aquella a que se hace referencia en la letra a) estará sometida:i) a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, si ejerce una parte de su actividad en este territorio o si depende de varias empresas o de varios empresarios que tengan su sede o su domicilio en el territorio de diferentes Estados miembros;ii) a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio la empresa o el empresario que la ocupa tenga su sede o su domicilio, si no reside en el territorio de uno de los Estados miembros en los que ejerce su actividad.[…]»

Al establecer normas particulares aplicables a los trabajadores del mar, el artículo 14 ter del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1997, 199) dispone lo siguiente:

«La norma enunciada en la letra c) del apartado 2 del artículo 13, será aplicada teniendo en cuenta las excepciones y particularidades siguientes:[…]4) La persona que ejerza un actividad por cuenta ajena a bordo de un buque que enarbole pabellón de un Estado miembro y que sea remunerada por esta actividad por una empresa o una persona que tenga su sede o su domicilio en el territorio de otro Estado miembro, estará sometida a la legislación de este último Estado, si reside en su territorio; la empresa o la persona que pague la retribución será considerada como empresario para la aplicación de dicha legislación.»

El tenor del artículo 15 del Reglamento (LCEur 1997, 199) es, bajo el título «Normas referentes al seguro voluntario o al seguro facultativo continuado», el siguiente:

«1. Los artículos 13 al 14 quinquies no serán aplicables en materia de seguro voluntario, o facultativo continuado, salvo cuando para alguna de las ramas enunciadas en el artículo 4 no exista en un Estado miembro más que un régimen de seguro voluntario.2. En el caso en que la aplicación de las legislaciones de dos o varios Estados miembros entrañe la acumulación de afiliación:— a un régimen de seguro obligatorio y a uno o varios regímenes de seguro voluntario o facultativo continuado, el interesado estará sujeto exclusivamente al régimen de seguro obligatorio[…]»

El Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, firmado en Luxemburgo el 21 de junio de 1999, que quedó aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2002/309/CE (LCEur 2002, 1101) , Euratom, del Consejo y de la Comisión, respecto al Acuerdo de cooperación científica y tecnológica de 4 de abril de 2002 sobre la celebración de siete Acuerdos con la Confederación Suiza (DO L 114, p. 1) (en lo sucesivo, «Acuerdo CE-Suiza»), dispone lo siguiente en su artículo 8:

«Las Partes Contratantes, de acuerdo con el Anexo II, regularán la coordinación de los sistemas de seguridad social con el fin de garantizar en particular:a) la igualdad de trato;b) la determinación de la legislación aplicable;c) la acumulación, para la apertura y el mantenimiento del derecho a las prestaciones, así como para el cálculo de éstas, de todos los períodos tenidos en cuenta por las distintas legislaciones nacionales;d) el pago de las prestaciones a las personas que residan en el territorio de las Partes Contratantes;e) la ayuda mutua y la cooperación administrativas entre las autoridades y las instituciones.»

El anexo II del Acuerdo CE-Suiza, que se refiere a la coordinación de los sistemas de seguridad social, prevé lo siguiente en su artículo 1:

«1. Las partes contratantes acuerdan aplicar entre ellas, en el ámbito de la coordinación de los regímenes de seguridad social, los actos comunitarios a los que se hace referencia, tal como estaban vigentes el día de la firma del Acuerdo y conforme a las modificaciones introducidas en la sección A del presente Anexo, o normas equivalentes.2. [La expresión] ”Estado(s) miembro(s)” que figura en los actos a los que se hace referencia en la sección A del presente Anexo deberá aplicarse, además de a los Estados cubiertos por los actos comunitarios en cuestión, a Suiza.»

La sección A de dicho anexo menciona en particular el Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1997, 199) .

El Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1997, 199) fue sustituido por el Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 (LCEur 2004, 2229) , sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166, p. 1), que es aplicable desde el 1 de mayo de 2010, fecha en que el Reglamento nº 1408/71 quedó derogado. El anexo II del Acuerdo CE-Suiza fue actualizado por la Decisión nº 1/2012 del Comité Mixto establecido en virtud del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, de 31 de marzo de 2012, por la que se sustituye el anexo II de dicho Acuerdo relativo a la coordinación de los regímenes de seguridad social (DO L 103, p. 51), que entró en vigor el 1 de abril de 2012. A partir de ese momento, el anexo se refiere al Reglamento nº 883/2004 (LCEur 2004, 2229) . No obstante, los hechos anteriores a la fecha de entrada en vigor de la Decisión nº 1/2012 siguen estando sometidos al Reglamento nº 1408/71, en virtud tanto del artículo 90, apartado 1, del Reglamento nº 883/2004 (según el cual el Reglamento nº 1408/71 se mantiene en vigor y se preservan sus efectos jurídicos a los efectos, entre otros, del Acuerdo CE-Suiza (LCEur 2002, 1101) , en tanto que dicho Acuerdo no se modifique) como del anexo II, sección A, punto 3, del Acuerdo CE-Suiza, en su versión modificada (que sigue remitiendo al Reglamento nº 1408/71 «por lo que respecta a asuntos ocurridos en el pasado»).

En la resolución de remisión se indica que, con arreglo a la legislación neerlandesa relativa al régimen general de la seguridad social, la regla general es que los trabajadores por cuenta ajena que sean residentes en los Países Bajos estén asegurados con carácter obligatorio a las distintas ramas de dicho régimen. Excepcionalmente, y en virtud del artículo 12, apartado 1, del Decreto de 1999 de ampliación y limitación del grupo de asegurados a la seguridad social (Besluit uitbreiding en beperking kring verzekerden volksverzekeringen 1999), se producirá la baja de afiliación si la persona trabaja fuera de los Países Bajos durante un período de cuando menos tres meses consecutivos, a menos que dicho trabajo sea realizado para un empresario establecido en los Países Bajos. De acuerdo con la precisiones aportadas por el Gobierno neerlandés, el Decreto sobre la obligación de afiliación de los trabajadores del mar (Besluit verzekeringsplicht zeevarenden) prevé en ese mismo sentido que, cuando un marino que reside en un Estado miembro ejerza sus actividades para un empresario establecido en los Países Bajos y en un buque que enarbole pabellón de un Estado tercero que no sea parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (LCEur 1994, 66, 53) (DO 1994, L 1, p. 3), será aplicable la legislación neerlandesa relativa a la seguridad social de los trabajadores por cuenta ajena.

Durante 2004, el Sr. Kik, nacional neerlandés y residente en los Países Bajos, trabajó en un buque colocador de tuberías que enarbolaba pabellón panameño. Hasta el 31 de mayo de ese año, trabajó para una sociedad establecida en los Países Bajos y estuvo sujeto al régimen general de la seguridad social de dicho Estado miembro. A partir del 1 de junio siguiente, ejerció la misma actividad para una sociedad establecida en Suiza. Su sueldo siguió estando sujeto al impuesto neerlandés sobre la renta. De acuerdo con la legislación neerlandesa, la afiliación al régimen general de la seguridad social de los Países Bajos finaliza si la persona trabaja durante un período de cuando menos tres meses consecutivos fuera de los Países Bajos y para un empresario que esté establecido fuera de dicho Estado miembro.

La cuestión central del asunto principal es si, habida cuenta del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1997, 199) , el Sr. Kik está obligado al pago de cotizaciones al régimen neerlandés de seguridad social respecto del período comprendido entre el 1 de junio y el 24 de agosto de 2004. Durante el mismo, el buque en el que trabajaba se encontró, sucesivamente, a la altura de la plataforma continental adyacente a un Estado tercero, en aguas internacionales y a la altura de la plataforma continental adyacente a determinados Estados miembros (los Países Bajos y el Reino Unido).

Según sostiene el Sr. Kik, del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1997, 199) se desprende que durante el período mencionado él no estaba comprendido en el ámbito de aplicación del régimen neerlandés de seguridad social.

Contra la resolución dictada en última instancia que lo declaraba obligado al pago de cotizaciones al régimen neerlandés de seguridad social respecto del período de referencia, el Sr. Kik interpuso recurso de casación ante el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos), que es el órgano jurisdiccional que se cuestiona la aplicabilidad del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1997, 199) .

Dicho tribunal se plantea de entrada si el Reglamento se aplica exclusivamente a los trabajadores migrantes y, en tal supuesto, si puede considerarse que el Sr. Kik lo sea, dados los lugares en los que ejerció sucesivamente sus actividades durante el período controvertido, y habida cuenta de los caracteres específicos del buque a bordo del que trabajaba, de la calificación del mismo a la luz de la Convención sobre el Derecho del Mar y, en su caso, del destino de las tuberías que se colocaban.

Concretamente, el tribunal remitente se plantea si debe considerarse que durante los períodos en que el buque de que se trata se encontraba a la altura de la plataforma continental adyacente a los Países Bajos y al Reino Unido, respectivamente, el Sr. Kik había ejercido su actividad en el territorio de dichos Estados miembros. El tribunal remitente entiende que, según la respuesta que se haya de dar a esa cuestión prejudicial, procederá declarar que, bien durante todo el período controvertido o bien durante gran parte del mismo, el interesado estuvo trabajando fuera del territorio de la Unión Europea y que no puede considerársele trabajador migrante ni, por ende, comprendido en el ámbito de aplicación personal del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1997, 199) .

No obstante, remitiéndose a la sentencia Aldewereld (TJCE 1994, 113) (C-60/93, EU:C:1994:271), el tribunal remitente considera que, incluso en caso de que la actividad profesional se haya ejercido fuera del territorio de la Unión, la existencia de una vinculación suficientemente estrecha con dicho territorio llevará a aplicar a los trabajadores que sean nacionales de un Estado miembro las disposiciones del título II del Reglamento.

A este respecto, el tribunal remitente contempla la posibilidad de que existan factores que constituyan un vínculo relevante tanto con la Confederación Suiza, que debe asimilarse a los Estados miembros a efectos de la aplicación del Reglamento (factor que sería el lugar de establecimiento del empresario), como con el territorio de la Unión (factores que serían la recaudación del impuesto sobre la renta en los Países Bajos e, hipotéticamente, el trabajo en el territorio del Reino de los Países Bajos y en el del Reino Unido, si es que el trabajo a bordo del buque colocador de tuberías controvertido en el asunto principal puede asimilarse al trabajo en territorio de dichos Estados miembros cuando el buque operaba a la altura de la plataforma continental adyacente a los mismos). No obstante, por lo que se refiere a este último dato y suponiendo que sea relevante, el tribunal remitente entiende que es preciso saber si debe tenerse en cuenta sólo respecto de los períodos en que el buque operara a la altura de la plataforma continental adyacente a dichos Estados miembros o, por el contrario, respecto del conjunto del período controvertido, lo cual podría hipotéticamente depender de que ello se hubiera planificado o no así desde un primer momento.

Suponiendo que el Sr. Kik esté comprendido en el ámbito de aplicación personal del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1997, 199) y que, por ello, proceda aplicar las normas recogidas en su título II para determinar la legislación aplicable en materia de seguridad social, el tribunal remitente se cuestiona qué norma es la relevante.

El tribunal remitente considera que el lugar de trabajo es un dato importante y que, por ello, también a este respecto, es necesario saber si la actividad por cuenta ajena que se ejerce a bordo de un buque colocador de tuberías que opera a la altura de la plataforma continental adyacente a un Estado miembro debe asimilarse al trabajo efectuado en territorio de dicho Estado miembro.

En caso de respuesta negativa, el tribunal remitente entiende que no sería de aplicación, como tal, ninguna de las normas del título II. Por lo tanto, dado que considera inaceptable que un trabajador al que le es de aplicación el Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1997, 199) no quede sujeto a ningún régimen de seguridad social, para el tribunal remitente procedería entonces identificar cuál es el vínculo más relevante. Según el tribunal remitente, en el presente asunto debe descartarse la residencia del trabajador, por no existir indicios de que dicho factor esté vinculado en modo alguno con la relación laboral. A juicio del tribunal remitente, lo mismo se puede predicar del lugar de tributación de los rendimientos del trabajo, puesto que el Reglamento nº 1408/71 no toma en consideración en absoluto dicho dato. Por eliminación, el tribunal remitente entiende que el lugar de establecimiento del empresario tiene una importancia especial, remitiéndose para ello a la sentencia Aldewereld (TJCE 1994, 113) (EU:C:1994:271).

En el supuesto de que la actividad por cuenta ajena ejercida a bordo de un buque colocador de tuberías que opera a la altura de la plataforma continental adyacente a un Estado miembro debiera asimilarse al trabajo efectuado en territorio de dicho Estado miembro, el Hoge Raad der Nederlanden contemplaría dos soluciones posibles.

La primera solución consistiría en remitirse a la norma principal enunciada en la letra a) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1997, 199) , que opta por la legislación del lugar de trabajo y, por lo tanto, consistiría en aplicar las legislaciones neerlandesa y británica a los períodos durante los que se considerase que el trabajo se efectuó en el territorio de cada uno de dichos Estados miembros, mientras que la legislación suiza se aplicaría al resto del tiempo, y ello por los motivos expuestos en el apartado 30 anterior de la presente sentencia.

Según la segunda solución contemplada, procedería considerar que, a efectos del artículo 14, punto 2, del Reglamento, el trabajo se ha efectuado normalmente en territorio de más de un Estado miembro, y que, por lo tanto, procedería aplicar la norma mencionada en el primer supuesto previsto en el inciso i) de la letra b) de dicho punto 2, con lo que se adoptaría como ley aplicable la del Estado miembro de residencia, puesto que una parte de la actividad se ejerció en él.

El tribunal remitente considera que podría no resultar determinante que el artículo 14 del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1997, 199) recoja, tal como indica su título, normas particulares aplicables a los trabajadores por cuenta ajena que no sean trabajadores del mar, puesto que el artículo 14 ter del Reglamento, en el que figuran las normas particulares aplicables a los trabajadores del mar, no recoge ninguna disposición aplicable al presente asunto.

En cambio, el tribunal remitente se plantea qué distinción es preciso realizar entre el presente supuesto y un supuesto de ejercicio de una actividad por cuenta ajena primero en un Estado miembro y después en otro Estado miembro distinto, situación regulada por el artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1997, 199) , ya que entiende que, en puridad, una misma persona no puede ejercer dos actividades diferentes en dos lugares distintos y al mismo tiempo. Por consiguiente, el tribunal remitente entiende que la expresión usada en el artículo 14, punto 2, del Reglamento («ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros») se refiere asimismo a las actividades que se ejerzan de manera sucesiva en los territorios de más de un Estado miembro. Ahora bien, para el tribunal remitente, una interpretación demasiado restrictiva de dicha expresión resultaría desfavorable para la libre circulación de trabajadores, por entender que supondría que los trabajadores que no estuvieran cubiertos por la norma particular mencionada en el propio artículo 14, punto 2, quedarían sujetos al artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento y, por ello, se enfrentarían frecuentemente a la modificación de la legislación que les es de aplicación.

En este contexto, el Hoge Raad der Nederlanden decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1) a) ¿Deben interpretarse las normas relativas al ámbito de aplicación personal del Reglamento (CEE) nº 1408/71 y las normas que determinan el alcance territorial de las normas de determinación de la legislación aplicable contenidas en el título II del Reglamento en el sentido de que dichas normas de determinación son aplicables en un caso como el de autos, que trata de (a) un trabajador residente en los Países Bajos que (b) es nacional neerlandés, (c) ha estado en cualquier caso asegurado anteriormente con carácter obligatorio en los Países Bajos, (d) trabaja como trabajador del mar para una empresa establecida en Suiza, (e) ejerce su actividad laboral a bordo de un buque colocador de tuberías que enarbola pabellón panameño, y (f) ejerce en primer lugar estas actividades fuera del territorio de la Unión (aproximadamente 3 semanas sobre la plataforma continental de los Estados Unidos y aproximadamente 2 semanas en aguas internacionales) y a continuación sobre la plataforma continental de los Países Bajos (períodos de un mes y de aproximadamente una semana) y del Reino Unido (un período de aproximadamente una semana), mientras que (g) los ingresos obtenidos por tal actividad están sujetos al impuesto de la renta neerlandés?b) En caso de respuesta afirmativa, ¿el Reglamento (CEE) nº 1408/71 es aplicable únicamente durante los días en los que el interesado ha trabajado sobre la plataforma continental de un Estado miembro de la Unión, o también durante el período anterior en el que ha trabajado en otros lugares fuera del territorio de la Unión?2) Si el Reglamento (CEE) nº 1408/71 es aplicable a un trabajador como el descrito en la cuestión 1a, ¿qué legislación o legislaciones designa el Reglamento como aplicables?»

Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en lo esencial, si el Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1997, 199) debe interpretarse en el sentido de que está comprendido en su ámbito de aplicación personal un trabajador por cuenta ajena que, como el Sr. Kik, es nacional de un Estado miembro en el que también reside y en el que sus rentas están sujetas a gravamen, que trabaja en un buque colocador de tuberías que enarbola pabellón de un Estado tercero y que navega por distintos lugares del mundo, en particular a la altura de la plataforma continental adyacente a determinados Estados miembros, que estuvo anteriormente empleado por una empresa establecida en su Estado miembro de residencia, y que cambia de empresa y entra al servicio de una empresa establecida en Suiza pero sigue residiendo en el mismo Estado miembro y navegando en el mismo buque.

A este respecto, es preciso considerar en primer lugar que, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1997, 199) , éste se aplicará, en especial, a los trabajadores por cuenta ajena que estén o hayan estado sujetos a la legislación de uno o de varios Estados miembros y que sean nacionales de un Estado miembro.

En la resolución de remisión se indica que ése fue el caso del Sr. Kik durante el período controvertido en el asunto principal, ya que se trata de un nacional neerlandés y que, durante dicho período, estaba asegurado al régimen general de la seguridad social de los Países Bajos, por ser residente de ese Estado miembro. Además, si bien el litigio principal versa sobre si durante dicho período el Sr. Kik estaba sujeto a la legislación neerlandesa o a la suiza, es pacífico que estaba sometido en todo caso a una de las dos.

En segundo lugar, es preciso declarar que el trabajo realizado a bordo de un buque colocador de tuberías cuando dicho buque se encuentra a la altura de la plataforma continental adyacente a un Estado miembro no puede asimilarse al trabajo efectuado en territorio de dicho Estado miembro.

Ello es así porque la jurisdicción que el artículo 79, apartado 4, de la Convención sobre el Derecho del Mar reconoce al Estado ribereño se limita a los cables y tuberías construidos o utilizados en relación con la exploración de su plataforma continental o con la explotación de los recursos de ésta, no extendiéndose, por lo tanto, a los buques que se ocupan de colocar dichos cables o tuberías. Por otra parte, no pueden asimilarse dichos buques, a los efectos del artículo 80 de la Convención, a «islas artificiales», «instalaciones» o «estructuras» situadas sobre la plataforma continental. En cualquier caso, de la resolución de remisión no se deduce que las tuberías colocadas por el buque en el que trabajaba el Sr. Kik durante los períodos en que se encontraba a la altura de la plataforma continental adyacente a determinados Estados miembros estuvieran destinadas a la exploración de la plataforma continental o la explotación de los recursos de ésta.

No obstante, en una situación como la del Sr. Kik, el hecho de que el trabajo efectuado a bordo de un buque colocador de tuberías no pueda asimilarse al trabajo efectuado en territorio de un Estado miembro ni siquiera cuando dicho buque se encuentre a la altura de la plataforma continental adyacente a dicho Estado miembro no comporta, por sí mismo, que el Reglamento nº 1408/71 no sea aplicable: la mera circunstancia de que las actividades de un trabajador se ejerzan fuera del territorio de la Unión no basta para excluir la aplicación de las normas de la Unión sobre libre circulación de trabajadores cuando la relación laboral conserva una vinculación suficientemente estrecha con dicho territorio ( sentencia Aldewereld [TJCE 1994, 113] , EU:C:1994:271, apartado 14).

A este respecto, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia indica que resultará haber una vinculación suficientemente estrecha entre la relación laboral en cuestión y el territorio de la Unión, en particular, si un ciudadano de la Unión residente en un Estado miembro ha sido contratado por una empresa, establecida en otro Estado miembro, por cuenta de la cual ejerce sus actividades (véase en este sentido la sentencia Petersen (TJCE 2013, 57) , C-544/11, EU:C:2013:124, apartado 42).

Pues bien, tal como señaló el Abogado General en el punto 40 de sus conclusiones, el trabajo efectuado por el Sr. Kik durante el período controvertido en el asunto principal se caracteriza por varios factores que constituyen un vínculo con el territorio del Reino de los Países Bajos y con el de la Confederación Suiza (Estado, éste último, que debe asimilarse a los Estados miembros a efectos de la aplicación del Reglamento nº 1408/71 [LCEur 1997, 199] ). Baste declarar a este respecto que el Sr. Kik residía en los Países Bajos y que el lugar de establecimiento de su empresa se situaba en Suiza.

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1997, 199) debe interpretarse en el sentido de que sí está comprendido en su ámbito de aplicación personal un trabajador por cuenta ajena que, como el Sr. Kik, es nacional de un Estado miembro en el que también reside y en el que sus rentas están sujetas a gravamen, que trabaja en un buque colocador de tuberías que enarbola pabellón de un Estado tercero y que navega por distintos lugares del mundo, en particular a la altura de la plataforma continental adyacente a determinados Estados miembros, que estuvo anteriormente empleado por una empresa establecida en su Estado miembro de residencia, y que cambia de empresa y entra al servicio de una empresa establecida en Suiza pero sigue residiendo en el mismo Estado miembro y navegando en el mismo buque.

Mediante su segunda cuestión prejudicial, planteada para el caso de que el Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1997, 199) resulte de aplicación a un trabajador de las características del Sr. Kik y a la que, por lo tanto, procede responder, el tribunal remitente pregunta cuál es la legislación que designan como aplicable a dicho trabajador las disposiciones de determinación de la legislación nacional aplicable contenidas en el título II del Reglamento.

A este respecto, es preciso recordar que, cuando una persona está comprendida en el campo de aplicación personal del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1997, 199) , tal como se define en su artículo 2, le es aplicable, en principio, la norma de unidad contenida en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento, y que la legislación nacional aplicable se determina con arreglo a las disposiciones del título II del mismo ( sentencia Aldewereld [TJCE 1994, 113] , EU:C:1994:271, apartado 10).

En el apartado 11 de la mencionada sentencia el Tribunal de Justicia declaró que ninguna de las disposiciones del título II contempla directamente la situación de los trabajadores que han sido contratados por empresas de la Unión pero que, dado que trabajan en exclusiva en territorio de Estados terceros, no ejercen ninguna actividad en el territorio de la Unión.

Procede asimilar a dicho supuesto el de los trabajadores que hayan sido contratados por empresas de la Unión para trabajar en buques que enarbolen pabellón de Estados terceros.

Ello es así pese a la introducción, con posterioridad al período relevante para la mencionada sentencia, de la letra f) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1997, 199) , de conformidad con la cual la persona a la que deje de serle aplicable la legislación de un Estado miembro, sin que por ello pase a aplicársele la legislación de otro Estado miembro en virtud de otra disposición del título II del Reglamento, quedará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida.

Es preciso recordar a este respecto que para la aplicación de la referida norma es preciso que la legislación de un Estado miembro haya dejado de ser aplicable y que la norma no define por sí misma los requisitos con arreglo a los cuales deja de ser aplicable la legislación de un Estado miembro (véase la sentencia Comisión/Bélgica [TJCE 2001, 122] , C-347/98, EU:C:2001:236, apartado 31). Tal como expuso el Tribunal de Justicia, en particular, en el apartado 33 de la sentencia van Pommeren-Bourgondiën (TJCE 2005, 207) (C-227/03, EU:C:2005:431), corresponde a la legislación de cada Estado miembro determinar dichos requisitos.

Tal como se precisa en el artículo 10 ter del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972 (LCEur 1997, 200) , por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1997, 199) (DO L 74, p. 1; EE 05/01, p. 156), en la versión del mismo modificada y actualizada por el Reglamento nº 118/97 (LCEur 1997, 198) , la fecha y las condiciones en las que la legislación de un Estado miembro deje de ser aplicable a una de las personas contempladas en la letra f) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento nº 1408/71 se determinarán de conformidad con las disposiciones de dicha legislación.

Pues bien, en virtud del Derecho neerlandés, la legislación de dicho Estado miembro en materia de seguridad social seguía siendo de aplicación al Sr. Kik durante todo el período controvertido. Dado que no se cumplía el requisito de que la legislación de un Estado miembro hubiera dejado de ser aplicable, el artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1997, 199) no era a su vez de aplicación a una situación como la del asunto principal.

Por lo tanto, siempre que en la relación laboral se dé una vinculación suficientemente estrecha con el territorio de la Unión, en una situación como la descrita la legislación aplicable se designará ateniéndose a las disposiciones contenidas en el título II del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1997, 199) , excepción hecha del artículo 13, apartado 2, letra f), del mismo.

Pues bien, tal como se ha declarado en el apartado 44 de la presente sentencia, en una situación como la del Sr. Kik sí se da una vinculación suficientemente estrecha con el territorio de la Unión.

Por lo que se refiere a la determinación, en virtud del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1997, 199) , de la legislación aplicable a una situación como la descrita, resulta obligado señalar que la norma principal que figura en la letra c) del apartado 2 del artículo 13 del mismo, y mediante la que, para los trabajadores del mar, se designa la legislación del Estado miembro del pabellón, no es de aplicación analógica, puesto que el presente asunto trata de una persona que trabaja en un buque que enarbola pabellón de un Estado tercero.

El Tribunal de Justicia tiene declarado en un supuesto similar que la legislación aplicable es la que resulta de las disposiciones del título II del Reglamento, habida cuenta de los elementos de vinculación que presenta la citada situación con la legislación de los Estados miembros (véase la sentencia Aldewereld [TJCE 1994, 113] , EU:C:1994:271, apartado 20).

En el presente asunto, al igual que en la situación a que se refiere la sentencia Aldewereld (TJCE 1994, 113) (EU:C:1994:271, apartado 21), los únicos elementos de vinculación con la legislación de un Estado miembro o asimilado son la residencia del trabajador y el lugar de establecimiento del empresario. Ahora bien, tal como ha declarado el Tribunal de Justicia en el apartado 22 de la presente sentencia, en la sistemática del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1997, 199) la aplicación de la legislación del Estado miembro de residencia del trabajador es una norma accesoria que entra en juego únicamente cuando dicha legislación tiene alguna vinculación con la relación laboral. Así pues, cuando el trabajador no reside en el territorio de uno de los Estados miembros en que ejerce su actividad, lo normal es que se aplique la legislación de la sede o domicilio del empresario.

En una situación como la controvertida en el asunto principal, dicha conclusión se ve corroborada por el artículo 14, apartado 2, letra a), frase primera, del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1997, 199) , que es una disposición reveladora en cuanto a la sistemática que aplica dicho Reglamento a las personas que ejercen un trabajo esencialmente itinerante que se desarrolla en condiciones que hacen que su ejercicio no pueda vincularse a un lugar concreto, y en virtud de la cual a dichas personas les es de aplicación la legislación del Estado miembro de la sede del empresario.

Y es que, aun cuando, tal como indica su título, dicha disposición recoge normas aplicables a las personas distintas de los trabajadores del mar, la situación controvertida en el asunto principal, que es la de un trabajador que ejerce una actividad por cuenta ajena, fuera del territorio de la Unión, a bordo de un buque que enarbola pabellón de un Estado tercero, es comparable a la de las personas cuyo caso se contempla directamente en dicha disposición, dado que ni el Estado del pabellón ni el lugar de trabajo tienen vinculación con la legislación de los Estados miembros.

Por consiguiente, en la situación de un trabajador como el Sr. Kik, la legislación aplicable es la del Estado miembro o asimilado en la que tenga su sede la empresa en la que aquél trabaja.

No obstante, dado que el Tribunal de Justicia no dispone de información sobre los caracteres del régimen de seguro establecido por la legislación suiza y habida cuenta de que, en virtud de la legislación neerlandesa, ésta está concebida para regular la situación de un trabajador como el Sr. Kik, durante el período controvertido en el asunto principal, mediante la previsión de su afiliación a un régimen de seguro obligatorio, es preciso indicar que, de conformidad con el artículo 15, apartado 2, primer guión, del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1997, 199) , cuando la aplicación de las legislaciones de varios Estados miembros (a los que se debe asimilar la Confederación Suiza) entrañe la afiliación a un régimen de seguro voluntario y a un régimen de seguro obligatorio, el interesado estará sujeto exclusivamente al régimen de seguro obligatorio.

En el supuesto de que, de conformidad con el Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1997, 1999) , la legislación del Estado de establecimiento del empresario no previera la afiliación de un trabajador como el Sr. Kik a ningún régimen de seguridad social, correspondería aplicar la legislación del Estado miembro de su residencia, ya que, como es preciso recordar, las disposiciones del título II del Reglamento también tienen como objetivo evitar que las personas que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento se vean privadas de protección en materia de seguridad social a falta de una legislación que les sea aplicable ( sentencia van Pommeren-Bourgondiën [TJCE 2005, 207] , EU:C:2005:431, apartado 34 y jurisprudencia citada).

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que las disposiciones de determinación de la legislación nacional aplicable contenidas en el título II del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1997, 199) deben interpretarse en el sentido de que el nacional de un Estado miembro o de la Confederación Suiza (Estado, éste último, que debe asimilarse a los Estados miembros a efectos de la aplicación del Reglamento nº 1408/71) que ejerza fuera del territorio de la Unión, incluso sobre la plataforma continental de un Estado miembro, una actividad por cuenta ajena a bordo de un buque que enarbole pabellón de un Estado tercero, pero que trabaje para una empresa establecida en territorio de la Confederación Suiza, quedará sujeto a la legislación del Estado de establecimiento de su empresario. No obstante, concurriendo circunstancias como las del asunto principal, en el supuesto de que, de conformidad con el mencionado Reglamento, la aplicación de dicha legislación entrañase la afiliación a un régimen de seguro voluntario o no entrañase la afiliación a ningún régimen de seguridad social, dicho nacional estaría sujeto a la legislación del Estado miembro de su residencia.

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

El Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971 (LCEur 1997, 199), relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en la versión del mismo modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (LCEur 1997, 198), modificada a su vez por el Reglamento (CE) nº 307/1999 del Consejo, de 8 de febrero de 1999 (LCEur 1999, 254), debe interpretarse en el sentido de que sí está comprendido en su ámbito de aplicación personal un trabajador por cuenta ajena que, como el Sr. L. Kik, es nacional de un Estado miembro en el que también reside y en el que sus rentas están sujetas a gravamen, que trabaja en un buque colocador de tuberías que enarbola pabellón de un Estado tercero y que navega por distintos lugares del mundo, en particular a la altura de la plataforma continental adyacente a determinados Estados miembros, que estuvo anteriormente empleado por una empresa establecida en su Estado miembro de residencia, y que cambia de empresa y entra al servicio de una empresa establecida en Suiza pero sigue residiendo en el mismo Estado miembro y navegando en el mismo buque.

Las disposiciones de determinación de la legislación nacional aplicable contenidas en el título II del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1997, 199), en la versión del mismo modificada y actualizada por el Reglamento nº 118/97 (LCEur 1997, 198), modificada a su vez por el Reglamento nº 307/1999 (LCEur 1999, 254), deben interpretarse en el sentido de que el nacional de un Estado miembro o de la Confederación Suiza (Estado, éste último, que debe asimilarse a los Estados miembros a efectos de la aplicación de dicho Reglamento) que ejerza fuera del territorio de la Unión, incluso sobre la plataforma continental de un Estado miembro, una actividad por cuenta ajena a bordo de un buque que enarbole pabellón de un Estado tercero, pero que trabaje para una empresa establecida en territorio de la Confederación Suiza, quedará sujeto a la legislación del Estado de establecimiento de su empresario. No obstante, concurriendo circunstancias como las del asunto principal, en el supuesto de que, de conformidad con el mencionado Reglamento, la aplicación de dicha legislación entrañase la afiliación a un régimen de seguro voluntario o no entrañase la afiliación a ningún régimen de seguridad social, dicho nacional estaría sujeto a la legislación del Estado miembro de su residencia.

Firmas

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