LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

26/04/2024. 20:38:34

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 21-01-2015

 MARGINAL: TJCE201533
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-01-21
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Cuestión prejudicial núm.
 PONENTE: A. Arabadjiev

POLÍTICA SOCIAL: Disposiciones sociales: Establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación: Directiva 2000/78/CEE: «justificación de diferencias de trato por motivos de edad» (art. 6. 1): estimación: normativa nacional que excluye que se tomen en consideración los períodos de estudios cursados por un funcionario antes de cumplir los 18 años a los efectos de otorgar un derecho a pensión y de calcular el importe de su pensión de jubilación: justificación: jel interesado no ejerce durante dichos períodos de tiempo, actividad remunerada alguna, que dé lugar al pago de cotizaciones al régimen de pensiones:

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 21 de enero de 2015

Lengua de procedimiento: alemán.

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2000/78/CE — Artículos 2, apartados 1 y 2, letra a), y 6, apartados 1 y 2 — Diferencia de trato por motivos de edad — Función pública — Régimen de pensiones — Normativa nacional por la que se excluye tomar en consideración los períodos de estudios cursados antes de cumplir 18 años»

En el asunto C-529/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgerichtshof (Austria), mediante resolución de 16 de septiembre de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de octubre de 2013, en el procedimiento entre

Georg Felber

y

Bundesministerin für Unterricht, Kunst und Kultur,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Segunda, y los Sres. J.-C. Bonichot, A. Arabadjiev (Ponente) y J.L. da Cruz Vilaça, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

— en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

— en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. B.-R. Killmann y D. Martin, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

SENTENCIA

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LCEur 2000, 3480) (en lo sucesivo, «Carta»), así como de los artículos 2, apartados 1 y 2, letra a), y 6, apartados 1 y 2, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000 (LCEur 2000, 3383) , relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO L 303, p. 16).

Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Felber y la Bundesministerin für Unterricht, Kunst und Kultur (Ministra federal de enseñanza, arte y cultura; en lo sucesivo, «Bundesministerin») por la negativa por parte de ésta a tomar en consideración los períodos de estudios anteriores a la entrada en servicio del Sr. Felber para calcular sus derechos de pensión.

A tenor de su artículo 1, la Directiva 2000/78 (LCEur 2000, 3383) «tiene por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato».

El artículo 2 de dicha Directiva (LCEur 2000, 3383) establece:

«1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1.2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1:a) existirá discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1;[…]»

El artículo 3, apartados 1 y 3, de dicha Directiva (LCEur 2000, 3383) , titulado «Ámbito de aplicación», establece:

«1. Dentro del límite de las competencias conferidas a la Comunidad, la presente Directiva se aplicará a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos, en relación con:[…]c) las condiciones de empleo y trabajo, incluidas las de despido y remuneración;[…]3. La presente Directiva no se aplicará a los pagos de cualquier tipo efectuados por los regímenes públicos o asimilados, incluidos los regímenes públicos de seguridad social o de protección social.»

El artículo 6 de la misma Directiva (LCEur 2000, 3383) está redactado como sigue:

«1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que las diferencias de trato por motivos de edad no constituirán discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios.Dichas diferencias de trato podrán incluir, en particular:a) el establecimiento de condiciones especiales de acceso al empleo y a la formación profesional, de empleo y de trabajo, incluidas las condiciones de despido y recomendación, para los jóvenes, los trabajadores de mayor edad y los que tengan personas a su cargo, con vistas a favorecer su inserción profesional o garantizar la protección de dichas personas;b) el establecimiento de condiciones mínimas en lo que se refiere a la edad, la experiencia profesional o la antigüedad en el trabajo para acceder al empleo o a determinadas ventajas vinculadas al mismo;[…]2. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que no constituirán discriminación por motivos de edad, la determinación, para los regímenes profesionales de seguridad social, de edades para poder beneficiarse de prestaciones de jubilación o invalidez u optar a las mismas, incluidos el establecimiento para dichos regímenes de distintas edades para trabajadores o grupos o categorías de trabajadores y la utilización, en el marco de dichos regímenes, de criterios de edad en los cálculos actuariales, siempre que ello no suponga discriminaciones por razón de sexo.»

El artículo 7 de la Directiva 2000/78 (LCEur 2000, 3383) , titulado «Acción positiva y medidas específicas», establece en su apartado 1:

«Con el fin de garantizar la plena igualdad en la vida profesional, el principio de igualdad de trato no impedirá que un Estado miembro mantenga o adopte medidas específicas destinadas a prevenir o compensar las desventajas ocasionadas por cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1.»

Los artículos 53, 54 y 56 de la Bundesgesetz über die Pensionsansprüche der Bundesbeamten, ihrer Hinterbliebenen und Angehörigen (Pensionsgesetz 1965), de 18 de noviembre de 1965 [Ley federal sobre los derechos de pensión de los funcionarios federales, sus supervivientes y miembros de sus familias (Ley de pensiones de 1965) (BGBl. 340/1965; en lo sucesivo «PG 1965»)], en su versión vigente en el momento de los hechos del litigio principal, estaban redactados como sigue:

«Períodos anteriores a la entrada en servicio que han de tomarse en consideración para el cálculo de los puntos de jubilaciónArtículo 531. Los períodos equiparables son los enumerados en los apartados 2 a 4, en la medida en que sean anteriores a la fecha a partir de la que comienza a correr el período de servicio federal que puede tomarse en consideración a los efectos de la jubilación. Dichos períodos se contabilizan por imputación.2. Se contabilizarán los períodos siguientes:[…]h) la duración de un ciclo de estudios completo cursado en un […] establecimiento de enseñanza secundaria media, en un instituto de enseñanza secundaria superior, en una academia o en un establecimiento de enseñanza similar, siempre que no se haya superado la duración mínima de los estudios,[…]Exclusión de la toma en consideración y renunciaArtículo 54 […]2. No se tomarán en consideración los períodos equiparables siguientes:a) los períodos de estudios que el funcionario haya cursado antes de cumplir los 18 años […][…]Cotización extraordinariaArtículo 561. El funcionario deberá abonar una cotización extraordinaria en la medida en que el Bund no reciba, por los períodos equiparables tomados en consideración, un importe denominado de traslado conforme a las normas del Derecho de seguridad social […]».

El Sr. Felber, nacido en 1956, ejerce la profesión de profesor y es funcionario del Bund (Estado federal) desde 1991.

Para calcular sus derechos a pensión, se determinaron los períodos equiparables anteriores a su ingreso en la administración mediante una resolución adoptada en 1992. Únicamente los períodos de formación y actividad profesional acumulados después de cumplir los 18 años se tomaron en consideración para el cálculo de los derechos a pensión del Sr. Felber. Por consiguiente, no se computó el período de estudios que éste cursó antes de cumplir los 18 años, en concreto, tres años de estudios. Sobre la base de la sentencia Hütter (TJCE 2009, 190) (C-88/08, EU:C:2009:381), el Sr. Felber solicitó que se computara dicho período de tiempo o que pudiera adquirirlo mediante el pago de una cotización extraordinaria.

El Landesschulrat für Salzburg (consejo escolar del Land de Salzburgo) desestimó su solicitud mediante resolución de 25 de noviembre de 2010 porque el artículo 54, apartado 2, letra a), de la PG 1965 no permite tomar en consideración períodos de estudios cursados antes de cumplir los 18 años en el caso de los funcionarios a los que, como sucede con el Sr. Felber, es aplicable el artículo 88, apartado 1, de la PG 1965, por haber ingresado en el servicio antes del 1 de mayo de 1995. El Sr. Felber reclamó contra dicha resolución del Landesschulrat für Salzburg ante la Bundesministerin, que desestimó su reclamación mediante resolución de 1 de diciembre de 2011.

A continuación, el Sr. Felber presentó una demanda contra dicha resolución ante el Verfassungsgerichtshof (Tribunal de lo contencioso-administrativo), que se declaró incompetente mediante resolución de 5 de marzo de 2012 en beneficio del órgano jurisdiccional remitente. Sin embargo, el Verfassungsgerichtshof declaró compatible con el principio constitucional de igualdad de trato que las normas aplicables al reconocimiento de períodos de formación anteriores al ingreso en el servicio al calcular el importe de las pensiones de jubilación se aparte de las aplicables al reconocimiento de dichos períodos para determinar el importe del sueldo de los funcionarios.

El órgano jurisdiccional remitente considera que la sentencia Hütter (TJCE 2009, 190) (EU:C:2009:381) exige que se realice un nuevo cálculo no discriminatorio de los períodos de actividad profesional y de los períodos de estudios cursados por el agente interesado antes de cumplir los 18 años. Por lo tanto, se pregunta si ha de realizarse ese nuevo cálculo no discriminatorio no solamente en lo que respecta a los derechos de retribución, sino también respecto de los derechos a pensión.

En estas circunstancias, el Verwaltungsgerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) Sin perjuicio del artículo 52, apartado 1, de la [Carta] y del artículo 6 de la Directiva [2000/78], ¿constituye una discriminación (directa) por razón de la edad en el sentido del artículo 21, apartado 1, de la Carta o del artículo 2, apartados 1 y 2, letra a), de [dicha] Directiva el hecho de que sólo se puedan computar como períodos previos a efectos de jubilación los períodos en los que se cursaron estudios en un centro educativo de enseñanza secundaria media o superior si el funcionario los ha acumulado después de cumplir los 18 años de edad, teniendo en cuenta que dichos períodos previos no sólo son relevantes para adquirir el derecho a una pensión, sino también para determinar su importe, y dicha pensión (pensión global) se contempla en la legislación nacional como continuidad del pago de una remuneración en el marco de una relación laboral de Derecho público que prosigue aún después de la jubilación del funcionario?2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿puede un funcionario invocar la aplicación directa del artículo 21 de la Carta o del artículo 2 de la Directiva [2000/78] —a falta de una justificación en el sentido del artículo 52, apartado 1, de la Carta o del artículo 6 de la Directiva [2000/78]— (véase a este respecto la tercera cuestión infra) en un procedimiento sobre la solicitud de que se computen los períodos previos a efectos de jubilación, aunque en ese momento aún no se haya jubilado, teniendo en cuenta especialmente que, con arreglo a la legislación nacional, en caso de que no se haya modificado la normativa vigente cuando se jubile podrá oponérsele la firmeza de la desestimación de tal solicitud en un procedimiento de determinación del importe de la pensión o en caso de una nueva solicitud de cómputo de dichos períodos?3) En caso de respuesta afirmativa, ¿está justificada la discriminación controvertida con arreglo al artículo 52, apartado 1, de la Carta o al artículo 6, apartados 1 o 2, de la [Directiva 2000/78]:a) para conceder a las personas cuya fecha de nacimiento sea posterior a la fecha de inicio del curso escolar en el año de acceso a la escuela, o a las personas que asistan a un tipo de centro educativo con educación secundaria superior ampliada y por ello deban seguir asistiendo al centro educativo para finalizar sus estudios después de cumplir los 18 años, las mismas condiciones que a las personas que terminen la enseñanza secundaria de grado medio o superior antes de cumplir los 18 años, aunque la posibilidad de computar los períodos de estudios posteriores al cumplimiento de los 18 años de edad no se limite a los casos mencionados;b) para excluir del cómputo de los derechos correspondientes los períodos en que, por lo general, no se realiza ninguna actividad retribuida y, por lo tanto, no se cotiza; existe tal justificación con independencia del hecho de que por los períodos de enseñanza secundaria de grado medio o superior cursados después de cumplir los 18 años inicialmente tampoco haya que abonar ninguna cotización y, en caso de posterior cómputo de dichos períodos de enseñanza, deba pagarse de todos modos una cotización especial para la jubilación;c) porque la exclusión del cómputo de los períodos previos anteriores al cumplimiento de los 18 años se deba equiparar al establecimiento de un «límite de edad para la afiliación a un régimen profesional de seguridad social» en el sentido del artículo 6, apartado 2, de la Directiva [2000/78]?»

Mediante sus cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que interprete el principio de no discriminación por razón de la edad, tal como está recogido en el artículo 21 de la Carta (LCEur 2000, 3480) y se ha materializado en la Directiva 2000/78 (LCEur 2000, 3383) .

Como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, al adoptar medidas comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78, que concreta en materia de empleo y ocupación el principio de no discriminación por razón de la edad, los Estados miembros deben actuar respetando dicha Directiva (véanse, en este sentido, las sentencias Prigge y otros [TJCE 2011, 261] , C-447/09, EU:C:2011:573, apartado 48, y Tyrolean Airways Tiroler Luftfahrt [TJCE 2012, 132] , C-132/11, EU:C:2012:329, apartado 22).

En estas circunstancias, han de examinarse las cuestiones planteadas en el marco del litigio principal entre un particular y la administración nacional atendiendo únicamente a lo dispuesto en la Directiva 2000/78 (LCEur 2000, 3383) .

Mediante sus cuestiones primera y tercera, que han de examinarse conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si los artículos 2, apartados 1 y 2, letra a), y 6, apartados 1 y 2, de la Directiva 2000/78 (LCEur 2000, 3383) deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que excluye que se tomen en consideración los períodos de estudios cursados por un funcionario antes de cumplir los 18 años a efectos de otorgar un derecho a pensión y de calcular el importe de su pensión de jubilación, mientras que dichos períodos de tiempo sí se tienen en cuenta cuando se han acumulado después de alcanzar la referida edad.

En primer lugar, ha de comprobarse si la normativa nacional de que se trata en el litigio principal está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78 (LCEur 2000, 3383) . A este respecto, resulta de su artículo 3, apartado 1, letras a) y c) que dicha Directiva se aplica, dentro del límite de las competencias conferidas a la Unión Europea, «a todas la personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos», en relación, por un lado, con «las condiciones de acceso al empleo, […] incluidos los criterios de selección y las condiciones de contratación y promoción, independientemente de la rama de actividad y en todos los niveles de la clasificación profesional» y, por otro lado, con «las condiciones de empleo y trabajo, incluidas las de despido y remuneración».

A este respecto, debe entenderse que, a la luz del artículo 3, apartados 1, letra c), y 3, de la Directiva 2000/78 (LCEur 2000, 3383) , en relación con el decimotercer considerando de ésta, el ámbito de aplicación de dicha Directiva no cubre los regímenes de seguridad social y de protección social cuyas ventajas no estén equiparadas a una retribución en el sentido conferido a este término para la aplicación del artículo 157  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 2 (véanse, en este sentido, las sentencias HK Danmark [TJCE 2013, 322] , C-476/11, EU:C:2013:590, apartado 25, y Dansk Jurist- og Økonomforbund [TJCE 2013, 324] , C-546/11, EU:C:2013:603, apartado 25).

El concepto de «retribución», en el sentido del artículo 157  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 2, comprende todas las gratificaciones en dinero o en especie, actuales o futuras, siempre que sean satisfechas, aunque sea indirectamente, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo ( sentencias HK Danmark [TJCE 2013, 322] , EU:C:2013:590, apartado 26, y Dansk Jurist- og Økonomforbund [TJCE 2013, 324] , EU:C:2013:603, apartado 26).

En el litigio principal resulta controvertida la no consideración, para calcular los puntos de jubilación, de los períodos de estudios cursados por el Sr. Felber antes de haber cumplido los 18 años y anteriores a su entrada al servicio del Bund.

Tal como se desprende de la resolución de remisión, el importe de la pensión de jubilación depende de los períodos de servicio y de los períodos equiparables, así como del sueldo que percibía el funcionario. La pensión de jubilación constituye un futuro pago dinerario, del empresario a sus trabajadores como consecuencia directa de la relación laboral de éstos. En efecto, dicha pensión se considera, en Derecho nacional, una retribución que continúa pagándose en el marco de una relación de servicio que prosigue tras el otorgamiento al funcionario de las prestaciones de jubilación. En virtud de ello, la referida pensión constituye una retribución en el sentido del artículo 157  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 2.

De lo antedicho resulta que, al excluir, a efectos del cálculo de tal pensión de jubilación, a una parte de los funcionarios de la toma en consideración de los períodos de estudios cursados antes de cumplir los 18 años, el artículo 54, apartado 2, letra a), de la PG 1965 afecta a las condiciones de retribución de dichos funcionarios, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/78 (LCEur 2000, 3383) . Por lo tanto, esta última es aplicable a una situación como la que dio lugar al litigio principal.

Por lo que respecta, en segundo lugar, a la cuestión de si la normativa nacional controvertida en el litigio principal contiene una diferencia de trato en función de la edad en relación con el empleo y la ocupación, ha de señalarse que, a tenor del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2000/78 (LCEur 2000, 3383) , a los efectos de ésta, se entenderá por «principio de igualdad de trato» la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1 de la citada Directiva entre los que figura la edad. El artículo 2, apartado 2, letra a), de ésta precisa que, a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del mismo artículo, existirá discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra que se halle en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1 de la referida Directiva.

De conformidad con el artículo 53, apartado 2, letra h), de la PG 1965, debe tomarse en consideración la duración de un ciclo de estudios completo cursado por el funcionario en un centro de enseñanza secundaria media, en un instituto de enseñanza secundaria superior, en un instituto de formación profesional superior o en un centro de enseñanza similar, siempre que no se haya superado la duración mínima de los estudios. Sin embargo, el artículo 54, apartado 2, letra a), de la PG 1965 limita dicha toma en consideración a los períodos de estudio que el funcionario haya cursado después de haber cumplido los 18 años.

Como señala el órgano jurisdiccional remitente, una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, favorece a las personas que terminan o inician tal ciclo de estudios después de haber cumplido los 18 años en la medida en que únicamente ellas se beneficiarán de la toma en consideración de los períodos de estudios que hayan cursado en un centro de enseñanza secundaria media o en un instituto de enseñanza secundaria superior antes de su entrada en funciones al servicio del Bund. Una normativa de este tipo establece una diferencia de trato entre las personas en función de la edad a la que hayan terminado su educación escolar. Este criterio puede incluso dar lugar a una diferencia de trato entre dos personas que hayan cursado los mismos estudios, y ello exclusivamente en función de las edades respectivas de esas personas. Por tanto, tal disposición establece una diferencia de trato basada directamente en el criterio de la edad en el sentido del artículo 2, apartados 1 y 2, letra a), de la Directiva 2000/78 (LCEur 2000, 3383) (véase, por analogía, la sentencia Hütter [TJCE 2009, 190] , EU:C:2009:381, apartado 38).

En tercer lugar, procede examinar si dicha diferencia de trato puede estar justificada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 (LCEur 2000, 3383) .

El apartado 2 de la citada disposición, precisa que los Estados miembros podrán disponer que las diferencias de trato por motivos de edad no constituirán discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, particularmente los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios.

En lo que respecta, en primer lugar, a la cuestión de si la finalidad que se persigue con la normativa nacional controvertida en el litigio principal es legítima, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación no sólo para primar un objetivo sobre otros en materia de política social y de empleo, sino también para definir las medidas que les permitan lograrlo ( sentencia Specht y otros [TJCE 2014, 223] , C-501/12 a C-506/12, C-540/12 y C-541/12, EU:C:2014:2005, apartado 46 y jurisprudencia citada).

A este respecto, se desprende de los autos de que dispone el Tribunal de Justicia que la toma en consideración de los períodos anteriores a la entrada en servicio del funcionario, acumulados por éste fuera de la relación de servicio, es una excepción introducida para no desfavorecer, en términos de adquisición de derechos a pensión, a los funcionarios que, antes de su entrada en funciones al servicio del Bund, hubiesen completado una formación superior frente a aquellos cuya contratación no está sujeta a ningún requisito de formación particular y que, por consiguiente, pudieron entrar en funciones al servicio del Bund a partir de los 18 años de edad. De este modo, las normas del régimen de pensiones de los funcionarios se concibieron de manera que la carrera global que ha de tomarse en consideración a efectos de calcular el importe de la pensión de jubilación se remonta hasta la edad mínima requerida para entrar al servicio del Estado. La normativa nacional controvertida en el litigio principal tiene por objeto uniformizar la fecha de inicio de la cotización al régimen de pensiones y, por lo tanto, mantener la edad de admisión a la jubilación. En este contexto, la exclusión de la toma en consideración de los períodos de educación escolar acumulados antes de cumplir los 18 años está justificada por el hecho de que el interesado no ejerce, en principio, durante dichos períodos de tiempo, actividad remunerada alguna, que dé lugar al pago de cotizaciones al régimen de pensiones.

En la medida en que la consecución de tal objetivo permita garantizar el principio de igualdad de trato para todas las personas de un determinado sector respecto de un elemento esencial de su relación laboral, como es el momento de jubilarse, dicho objetivo puede constituir un objetivo legítimo de la política de empleo (véase, por analogía, la sentencia Comisión/Hungría [TJCE 2012, 322] , C-286/12, EU:C:2012:687, apartado 61).

En segundo lugar, ha de examinarse si, según los propios términos del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 (LCEur 2000, 3383) , en el marco del amplio margen de apreciación del que disponen los Estados miembros, recordado en el apartado 30 de la presente sentencia, los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios.

Por una parte, en lo que respecta al carácter adecuado del artículo 54, apartado 2, letra a), de la PG 1965, se desprende de los autos de que dispone el Tribunal de Justicia que la edad mínima para ser contratado en el servicio público se ha fijado en 18 años, por lo que un funcionario únicamente puede estar afiliado al régimen de pensiones de los funcionarios y cotizar a dicho régimen a partir de dicha edad.

Por consiguiente, excluir, en virtud de dicha disposición, que se tomen en consideración los períodos de formación escolar cursados antes de cumplir los 18 años es adecuado para alcanzar el objetivo legítimo consistente en adoptar una política de empleo que permita a todos los afiliados al régimen de pensiones de los funcionarios comenzar a cotizar a la misma edad, adquirir el derecho a recibir una pensión de jubilación completa y garantizar de este modo la igualdad de trato entre los funcionarios.

En lo que respecta, por otra parte, a la cuestión de si la normativa nacional controvertida en el litigio principal no excede de lo que es necesario para alcanzar el objetivo perseguido, ha de recordarse que la demanda que dio lugar al litigio principal no tiene por objeto que se tomen en consideración períodos de trabajo, como sucede en el asunto que dio lugar a la sentencia Hütter (TJCE 2009, 190) (EU:C:2009:381), sino únicamente períodos de formación cursada en un centro de enseñanza o un instituto de enseñanza media o superior.

A este respecto, la normativa nacional de que se trata en el litigio principal resulta ser coherente a la vista de la justificación aducida por el órgano jurisdiccional remitente, a saber, excluir del cálculo de la pensión de jubilación los períodos durante los que el interesado no ha pagado cotizaciones al régimen de pensiones.

En efecto, por una parte, los períodos de estudios, como los controvertidos, no dan lugar al pago de tales cotizaciones. Por otra parte, en lo que respecta a los períodos de estudios cursados por el funcionario después de haber cumplido los 18 años, se desprende de la resolución de remisión que se consideran períodos equiparables a los años de servicio, por lo que únicamente pueden tomarse en consideración para el cálculo de los puntos de jubilación si se cumple el requisito que establece el artículo 56 de la PG 1965 de que se pague, al régimen de pensiones, una cotización extraordinaria correspondiente a las cotizaciones que falten. De los autos se desprende que dicha cotización extraordinaria constituye la contrapartida a la falta de contribución, por parte del interesado, durante dichos años de educación, al régimen de pensiones mediante cotizaciones obligatorias. Por esta razón, la referida cotización extraordinaria tiene una función compensadora.

En estas circunstancias, habida cuenta del amplio margen de apreciación reconocido a los Estados miembros no sólo para primar un objetivo sobre otros en materia de política social y de empleo, sino también para definir las medidas que les permitan lograrlo, una medida como la prevista en el artículo 54, apartado 2, letra a), de la PG 1965 es adecuada para alcanzar los objetivos evocados en los apartados 31 y 32 de la presente sentencia y no excede de lo que es necesario para la consecución de dichos objetivos.

Por consiguiente, procede responder a las cuestiones primera y tercera que los artículos 2, apartados 1 y 2, letra a), y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 (LCEur 2000, 3383) deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que excluye que se tomen en consideración los períodos de estudios cursados por un funcionario antes de cumplir los 18 años a efectos de otorgar un derecho a pensión y de calcular el importe de su pensión de jubilación, en la medida en que, por una parte, dicha medida está justificada objetiva y razonablemente por una finalidad legítima relativa a las políticas de empleo y del mercado de trabajo y, por otra parte, constituye un medio adecuado y necesario para lograr dicha finalidad.

Habida cuenta de la respuesta dada a las cuestiones primera y tercera, no procede responder a la segunda cuestión.

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquellos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

Los artículos 2, apartados 1 y 2, letra a), y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000 (LCEur 2000, 3383), relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que excluye que se tomen en consideración los períodos de estudios cursados por un funcionario antes de cumplir los 18 años a los efectos de otorgar un derecho a pensión y de calcular el importe de su pensión de jubilación, en la medida en que, por una parte, dicha medida está justificada objetiva y razonablemente por una finalidad legítima relativa a las políticas de empleo y del mercado de trabajo y, por otra parte, constituye un medio adecuado y necesario para lograr dicha finalidad.

Firmas

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.