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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 21-01-2016

 MARGINAL: PROV201616682
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2016-01-21
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Cuestión prejudicial núm.
 PONENTE: M. Safjan

CONVENIO DE BRUSELAS DE 27-9-1968 SOBRE COMPETENCIA JUDICIAL Y EJECUCIONES JUDICIALES: Competencia judicial: Competencias especiales: Demanda sobre obligaciones de garantía o para la intervención de terceros en el proceso (art. 6.2): Tribunal que esté conociendo de la demanda principal: aplicación: estimación: litigio entre aseguradores: acción ejercida por una persona perjudicada en accidente de tráfico contra el asegurador del responsable de los daños y por otro lado, otro asegurador, que ya ha indemnizado en parte a aquella persona por esos mismos daños (accidente laboral), pretende que el primer asegurador le reembolse la indemnización satisfecha: requisito: existencia de un vínculo entre, por un lado, la demanda principal y, por otro, la demanda para la intervención de terceros o la demanda sobre obligaciones de garantía.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 21 de enero de 2016

Lengua de procedimiento: finés.

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Artículo 6, punto 2 — Competencia judicial — Solicitud de intervención o acción de regreso ejercitada por un tercero contra una de las partes de un procedimiento seguido ante el tribunal que conozca de la acción principal»

En el asunto C-521/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Korkein oikeus (Tribunal Supremo, Finlandia), mediante resolución de 14 de noviembre de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de noviembre de 2014, en el procedimiento entre

SOVAG — Schwarzmeer und Ostsee Versicherungs-Aktiengesellschaft

e

If Vahinkovakuutusyhtiö Oy,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de la Sala Tercera, en funciones de Presidente de la Sala Cuarta, y los Sres. J. Malenovský y M. Safjan (Ponente) y las Sras. A. Prechal y K. Jürimäe, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. I. Illéssy, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de septiembre de 2015;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de SOVAG — Schwarzmeer und Ostsee Versicherungs-Aktiengesellschaft, por los Sres. R. Heß, Rechtsanwalt, E. Salonen, asianajaja, y A. Staudinger;

– en nombre de If Vahinkovakuutusyhtiö Oy, por el Sr. J. Tanhuanpää;

– en nombre del Gobierno finlandés, por el Sr. J. Heliskoski, en calidad de agente;

– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. Wilderspin y E. Paasivirta, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 6, punto 2, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000 (LCEur 2001, 84) , relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).

Dicha petición se ha presentado en el marco de un litigio entre SOVAG — Schwarzmeer und Ostsee Versicherungs-Aktiengesellschaft (en lo sucesivo, «SOVAG»), una compañía de seguros domiciliada en Alemania, e If Vahinkovakuutusyhtiö Oy (en lo sucesivo, «If»), una compañía de seguros domiciliada en Finlandia, sobre una pretensión de reembolso de la cantidad abonada como indemnización a la víctima de un accidente de circulación.

De su considerando 2 se desprende que el objetivo perseguido por el Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) es establecer, en aras del buen funcionamiento del mercado interior, «disposiciones mediante las que se unifiquen las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil, simplificándose los trámites para un reconocimiento y una ejecución rápidos y simples de las resoluciones judiciales de los Estados miembros obligados por el presente Reglamento».

A tenor de los considerandos 11 a 13 y 15 de dicho Reglamento (LCEur 2001, 84) :

«(11) Las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado y esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos en los que la materia en litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de vinculación. Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las reglas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.(12) El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa del estrecho nexo existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia.(13) En cuanto a los contratos de seguro, de los celebrados por los consumidores o de trabajo, es oportuno proteger a la parte más débil mediante reglas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las reglas generales.[…](15) El funcionamiento armonioso de la justicia exige reducir al máximo la posibilidad de procedimientos paralelos y evitar que se dicten en dos Estados miembros resoluciones inconciliables. […]»

Las reglas sobre competencia figuran en el capítulo II del mismo Reglamento (LCEur 2001, 84) .

El artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) , que forma parte de la sección 1 del capítulo II del mismo, titulada «Disposiciones generales», tiene el siguiente tenor:

«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

El artículo 3, apartado 1, del referido Reglamento (LCEur 2001, 84) , que figura en la misma sección 1, dispone lo siguiente:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro sólo podrán ser demandadas ante los tribunales de otro Estado miembro en virtud de las reglas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo.»

El artículo 4 del mismo Reglamento (LCEur 2001, 84) , incluido también en dicha sección 1, establece:

«1. Si el demandado no estuviere domiciliado en un Estado miembro, la competencia judicial se regirá, en cada Estado miembro, por la ley de este Estado miembro, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 22 y 23.2. Toda persona, sea cual fuere su nacionalidad, domiciliada en el territorio de un Estado miembro, podrá invocar contra dicho demandado, del mismo modo que los nacionales de este Estado, las reglas de competencia judicial vigentes en el mismo y, en particular, las previstas en el anexo I.»

En virtud del artículo 5, punto 5, del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) , incluido en la sección 2 del capítulo II de éste, titulada «Competencias especiales», las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro, si se trata de litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, ante el tribunal del lugar en que se hallen sitos.

El artículo 6 del citado Reglamento (LCEur 2001, 84) , que figura en la misma sección 2, es del siguiente tenor:

«Las personas [domiciliadas en un Estado miembro] también podrán ser demandadas:1) si hubiere varios demandados, ante el tribunal del domicilio de cualquiera de ellos, siempre que las demandas estuvieren vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente,2) si se tratare de una demanda sobre obligaciones de garantía o para la intervención de terceros en el proceso, ante el tribunal que estuviere conociendo de la demanda principal, salvo que ésta se hubiere formulado con el único objeto de provocar la intervención de un tribunal distinto del correspondiente al demandado,[…]»

El artículo 8 del mismo Reglamento (LCEur 2001, 84) , que forma parte de la sección 3 del capítulo II de éste, titulada «Competencia en materia de seguros», establece:

«En materia de seguros, se determinará la competencia con arreglo a las disposiciones de la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y en el punto 5 del artículo 5.»

El artículo 11 del referido Reglamento (LCEur 2001, 84) , que figura en la misma sección 3, dispone lo siguiente:

«1. En materia de seguros de responsabilidad civil, el asegurador podrá ser demandado ante el tribunal que conociere de la acción de la persona perjudicada contra el asegurado, cuando la ley de este tribunal lo permitiere.2. Las disposiciones de los artículos 8, 9 y 10 serán aplicables en los casos de acción directa entablada por la persona perjudicada contra el asegurador cuando la acción directa fuere posible.3. El mismo tribunal será competente cuando la ley reguladora de esta acción directa previere la posibilidad de demandar al tomador del seguro o al asegurado.»

El artículo 5 del capítulo 18 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Suomen oikeudenkäymiskaari) es del siguiente tenor:

«Para el caso de que resulten desestimadas sus pretensiones, una parte podrá llamar al proceso a un tercero para ejercitar contra él una acción de regreso o de indemnización por daños y perjuicios u otra acción equiparable.Quien, considerado el eventual resultado del litigio entre las partes, desee ejercitar una de las acciones mencionadas en el párrafo anterior contra una de las partes o contra ambas, podrá hacerlo en el mismo proceso.»

El artículo 61 de la Ley reguladora del seguro de accidentes [Tapaturmavakuutuslaki (1948/608)], de 20 de agosto de 1948 (en lo sucesivo, «Ley reguladora del seguro de accidentes») está redactado como sigue:

«El beneficiario de una indemnización determinada con arreglo a la presente Ley conservará su derecho a percibir del causante del daño o de otra persona obligada a ello, en virtud de las disposiciones de cualquier otra ley, la indemnización que proceda por las consecuencias del daño que haya sufrido. Ahora bien, la suma concedida por tal concepto no podrá ser superior a la diferencia entre la indemnización total del perjuicio y la que haya sido reconocida con arreglo a la presente Ley.La entidad aseguradora obligada a resarcir los daños sufridos con arreglo a la presente Ley podrá repetir contra cualquier persona obligada a indemnizar conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, salvo cuando ésta ya haya cumplido de buena fe con su obligación o cuando esta obligación se base en la Ley reguladora de la responsabilidad por productos defectuosos.El importe de la indemnización recuperado por la entidad aseguradora en virtud de lo establecido en el párrafo anterior no podrá ser superior al que hubiera correspondido al perjudicado o a los miembros de su familia.»

Según consta en la resolución de remisión, A, víctima de un accidente de circulación en Alemania, demandó a SOVAG, compañía con la que estaba asegurado el vehículo responsable de los daños, ante el Länsi-Uudenmaan käräjäoikeus (Tribunal de primera instancia de Uusimaa occidental, Finlandia). A solicitaba, en particular, que se declarase que el accidente le había ocasionado un grave traumatismo craneal, así como graves lesiones cervicales, y que dichas secuelas le habían incapacitado para el trabajo de forma permanente.

El mencionado accidente de circulación constituía asimismo, en virtud de la Ley reguladora del seguro de accidentes, un accidente laboral, por lo que If, que está domiciliada en Finlandia, satisfizo a A ciertas cantidades como indemnización, con arreglo a lo preceptuado en dicha Ley para un accidente de tal naturaleza.

Después de que A hubo demandado a SOVAG, If, a su vez, ejercitó una acción contra dicha aseguradora ante el mismo Tribunal de primera instancia, solicitando que se declarase que el accidente había ocasionado a A, además de otros perjuicios, un grave traumatismo craneal y graves lesiones cervicales y que dichas secuelas le habían incapacitado para el trabajo de forma permanente. En su demanda, If solicitaba también, sobre la base del artículo 61, párrafo segundo, de la Ley reguladora del seguro de accidentes, que se declarase que SOVAG estaba obligada a reembolsarle la indemnización ya satisfecha o que hubiere de satisfacer a A, más los correspondientes intereses, con motivo del accidente en cuestión.

If solicitó también que se decretara la acumulación de los autos a los del procedimiento seguido a instancias de A contra SOVAG. Por su parte, SOVAG opuso la falta de competencia de los órganos jurisdiccionales finlandeses para conocer de la acción ejercitada por If.

Mediante auto de 20 de diciembre de 2012, el Länsi-Uudenmaan käräjäoikeus (Tribunal de primera instancia de Uusimaa occidental), amparándose en lo dispuesto en la sección 3 del capítulo II del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) , declaró inadmisible la acción ejercitada por If contra SOVAG, por considerar incompetentes a los órganos jurisdiccionales finlandeses.

Según el citado auto, la competencia jurisdiccional sólo puede determinarse, en materia de seguros, con arreglo a las disposiciones de la sección 3 del capítulo II del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) , tal como preceptúa el artículo 8 de éste y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4 y 5, punto 5, del mismo Reglamento.

Interpuesto por If recurso de apelación contra el referido auto ante el Turun hovioikeus (Tribunal de apelación de Turku), éste dictó sentencia el 24 de abril de 2013 anulando el auto recurrido.

A juicio de dicho Tribunal, dado que la acción ejercitada por If contra SOVAG está estrechamente relacionada con el procedimiento entablado por A contra SOVAG, es el artículo 6, punto 2, el precepto del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) que debe aplicarse al asunto principal, y no las disposiciones de la sección 3 del capítulo II de éste.

SOVAG interpuso recurso de casación contra esta sentencia ante el Korkein oikeus (Tribunal Supremo).

Para el órgano jurisdiccional remitente, la cuestión que se plantea es si una situación como la del litigio del que está conociendo, en la que un tercero ejercita una acción contra quien es parte en un procedimiento que tiene el carácter de principal, tiene cabida en el artículo 6, punto 2, del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) .

En estas circunstancias, el Korkein oikeus (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 6, punto 2, del Reglamento nº 44/2001 en el sentido de que su ámbito de aplicación comprende una acción de regreso o cualquier otra acción análoga, ejercitada por un tercero con arreglo a la legislación nacional contra una de las partes en el procedimiento principal, con el que está estrechamente relacionada dicha acción, para que se resuelva en el mismo procedimiento?»

Mediante la cuestión prejudicial planteada, el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide, en esencia, si el artículo 6, punto 2, del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) debe interpretarse en el sentido de que su ámbito de aplicación comprende una acción que haya sido ejercitada por un tercero, con arreglo a la legislación nacional, contra el demandado del procedimiento principal y que esté estrechamente relacionada con este procedimiento, en reclamación del reembolso de la indemnización satisfecha por dicho tercero al demandante del referido procedimiento principal.

Con carácter preliminar, procede recordar que el artículo 8 del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) , a tenor del cual la competencia en materia de seguros se determinará con arreglo a las disposiciones de los artículos 8 a 14 de dicho Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4 y 5, punto 5, de éste, no hace ninguna alusión al artículo 6, punto 2, del mismo Reglamento.

A juicio de SOVAG, el hecho de que la sección 3 del capítulo II del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) establezca un sistema autónomo de reparto de competencias jurisdiccionales en materia de seguros determina que no resulte aplicable el citado artículo 6, punto 2.

Hay que recordar, no obstante, que del considerando 13 del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) se desprende que el objetivo de esa sección 3 consiste en proteger a la parte más débil, a saber, el asegurado, beneficiario o suscriptor, mediante reglas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las reglas generales.

Ahora bien, la acción controvertida en el litigio principal afecta a las relaciones entre profesionales del sector de los seguros y no afecta a la situación procesal de la parte que se considera más débil. El objetivo de proteger a esta parte se logra una vez determinada la competencia en virtud de la sección 3 del capítulo II del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) , de manera que las ulteriores actuaciones procesales que afecten exclusivamente a las relaciones entre profesionales quedan fuera del ámbito de aplicación de dicha sección (véanse, en ese sentido, las sentencias GIE Réunion européenne y otros [TJCE 2005, 151] , C-77/04, EU:C:2005:327, apartados 20 y 23, y Vorarlberger Gebietskrankenkasse [TJCE 2009, 282] , C-347/08, EU:C:2009:561, apartado 42).

De ahí que una acción como la controvertida en el litigio principal, formulada por un asegurador contra otro asegurador, al no estar cubierta por la mencionada sección 3 del capítulo II del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) , podrá ampararse en el artículo 6, punto 2, del mismo Reglamento si es subsumible en uno de los supuestos contemplados en dicho precepto.

A este respecto, procede considerar, en primer lugar, la redacción del artículo 6, punto 2, del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) .

El tenor de algunas versiones lingüísticas de esta disposición, en particular, las versiones alemana, francesa, finlandesa y sueca, no se opone a que el órgano jurisdiccional que esté conociendo de la demanda principal pueda ser competente para conocer también de la acción ejercitada por un tercero contra una de las partes de ese procedimiento principal.

Otras versiones lingüísticas de esta disposición, en particular la versión inglesa, parecen, en cambio, referirse exclusivamente a la acción ejercitada contra un tercero («a person domiciled in a Member State may also be sued: […] as a third party»).

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en caso de divergencia entre las versiones lingüísticas de una disposición del Derecho de la Unión, la disposición de que se trate debe interpretarse en función de la estructura general y de la finalidad de la normativa en que se integra (sentencia Jakutis y Kretingalės kooperatinė ŽŪB, C-103/14, EU:C:2015:752, apartado 103).

Por tanto, procede, en segundo lugar, examinar cuál es la estructura general y la finalidad del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) .

Ha de señalarse, a este respecto, que aunque las reglas de competencia especiales deben ser interpretadas de modo estricto, sin que quepa una interpretación que vaya más allá de los supuestos explícitamente contemplados en el Reglamento nº 44/2001 (véase, en este sentido, la sentencia CDC Hydrogen Peroxide [TJCE 2015, 199] , C-352/13, EU:C:2015:335, apartado 18), algunos de los objetivos de dicho Reglamento abogan en favor de una interpretación del artículo 6, punto 2, que incluya también en su ámbito de aplicación una acción ejercitada por un tercero contra una parte del procedimiento principal.

Así, el considerando 15 del citado Reglamento señala que el funcionamiento armonioso de la justicia exige reducir al máximo la posibilidad de procedimientos paralelos y evitar que se dicten en dos Estados miembros resoluciones inconciliables, mientras que el considerando 12 del mismo Reglamento recuerda la necesidad de completar el foro del domicilio del demandado con otros foros alternativos a causa del estrecho nexo existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de la justicia.

Pues bien, en una situación en que la persona perjudicada ha ejercitado una acción contra el asegurador del responsable de los daños y en que otro asegurador, que ya ha indemnizado en parte a aquella persona por esos mismos daños, pretende que el primer asegurador le reembolse la indemnización satisfecha, la admisión a trámite en el mismo procedimiento de la acción principal y de una acción, estrechamente relacionada con la primera, ejercitada por un tercero contra una de las partes en ese procedimiento facilita el cumplimiento de los objetivos antes mencionados.

En efecto, de no existir esa posibilidad, se correría el riesgo de que dos órganos jurisdiccionales dictaran, para un mismo asunto, resoluciones divergentes, con la consiguiente incertidumbre en cuanto a su reconocimiento y ejecución.

Por otro lado, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de señalar, con respecto al Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Bruselas el 27 de septiembre de 1968 (LCEur 1972, 178) (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1), que la acción ejercitada por el asegurado contra el asegurador en reclamación de una indemnización por las secuelas del accidente y la acción de resarcimiento ejercitada por dicho asegurador, en el mismo procedimiento, contra otro asegurador que supuestamente cubre la misma contingencia, deben considerarse como una demanda principal y una demanda sobre obligaciones de garantía, respectivamente, a los efectos del artículo 6, punto 2, del citado Convenio (véase, en ese sentido, la sentencia GIE Réunion européenne y otros [TJCE 2005, 151] , C-77/04, EU:C:2005:327, apartado 27).

El Tribunal de Justicia se ha basado, a este respecto, en el informe elaborado por el Sr. Jenard sobre el referido Convenio (LCEur 1972, 178) (DO 1979, C 59, pp. 1 y ss., en particular, p. 27; texto en español en DO 1990, C 189, pp. 122 y ss., especialmente p. 146).

Toda vez que la interpretación del Tribunal de Justicia sobre las disposiciones de dicho Convenio es igualmente válida para las del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) , cuando las normas de estos instrumentos puedan calificarse de equivalentes ( sentencia CDC Hydrogen Peroxide [TJCE 2015, 199] , C-352/13, EU:C:2015:335, apartado 60), se ha de observar que así sucede con el artículo 6, punto 2, del mismo Convenio (LCEur 1972, 178) y el artículo 6, punto 2, de dicho Reglamento.

Habida cuenta de la interpretación mencionada en el apartado 41 de la presente sentencia y de los objetivos recordados en los apartados 38 y 39 de ésta, procede considerar que el artículo 6, punto 2, del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) es aplicable a una acción como la controvertida en el litigio principal, lo cual viene a confirmar, por otro lado, la afirmación recogida en el referido informe, elaborado por el Sr. Jenard, de que la demanda para la intervención de terceros puede incluir también los supuestos en los que un tercero se constituye en parte en el procedimiento con el fin de salvaguardar sus propios intereses.

Dado que el artículo 6, punto 2, del Reglamento nº 44/200 (LCEur 2001, 84) 1 exige un vínculo entre, por un lado, la demanda principal y, por otro, la demanda para la intervención de terceros o la demanda sobre obligaciones de garantía previstas en dicho artículo, corresponde al juez nacional que conoce de la demanda principal comprobar si existe tal vínculo, en el sentido de que debe asegurarse de que la demanda para la intervención de terceros en el proceso o la demanda sobre obligaciones de garantía no persiguen únicamente que se emplace al demandado ante un tribunal distinto del que le corresponde (véase, en ese sentido, la sentencia GIE Réunion européenne y otros [TJCE 2005, 151] , C-77/04, EU:C:2005:327, apartados 30 y 32).

A este respecto, el hecho de que una norma nacional, como la incluida en el artículo 5, párrafo segundo, del capítulo 18 de la Ley de Enjuiciamiento Civil finlandesa, supedite la posibilidad de que un tercero ejercite una acción en el marco de un procedimiento judicial ya iniciado a la existencia de un vínculo con la acción principal constituye con total probabilidad un modo de evitar el uso inadecuado del artículo 6, punto 2, del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) .

En consecuencia, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 6, punto 2, del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) debe interpretarse en el sentido de que su ámbito de aplicación comprende una acción que haya sido ejercitada por un tercero, con arreglo a la legislación nacional, contra el demandado del procedimiento principal y que esté estrechamente relacionada con este procedimiento, en reclamación del reembolso de la indemnización satisfecha por dicho tercero al demandante del referido procedimiento principal, siempre y cuando aquélla no se haya formulado con el único objeto de que se emplace al demandado ante un tribunal distinto del que le corresponde.

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El artículo 6, punto 2, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000 (LCEur 2001, 84), relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que su ámbito de aplicación comprende una acción que haya sido ejercitada por un tercero, con arreglo a la legislación nacional, contra el demandado del procedimiento principal y que esté estrechamente relacionada con este procedimiento, en reclamación del reembolso de la indemnización satisfecha por dicho tercero al demandante del referido procedimiento principal, siempre y cuando aquélla no se haya formulado con el único objeto de que se emplace al demandado ante un tribunal distinto del que le corresponde.

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