LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

28/03/2024. 16:15:50

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 21-05-2015

 MARGINAL: PROV2015136009
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-05-21
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Cuestión prejudicial núm.
 PONENTE: M. Safjan

CONVENIO DE BRUSELAS DE 27-9-1968 SOBRE COMPETENCIA JUDICIAL Y EJECUCIONES JUDICIALES: Competencia judicial: Competencias especiales: Existencia de varios demandados (6.1): tribunal del domicilio de cualquiera de ellos: aplicación: estimación: acción contra varios demandados domiciliados en diferentes Estados miembros que han participado en un cártel declarado contrario a los artículos 81 CE y 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo para su condena solidaria al pago de una indemnización y la presentación de informaciones: irrelevancia de que la demandante en el litigio principal desistiese de su acción frente a la única demandada domiciliada en el Estado miembro del tribunal que conoce del litigio, a menos que se acredite la existencia de una colusión entre el demandante y el referido codemandado para crear o mantener de forma artificial las condiciones de aplicación de esa disposición en el momento de ejercitarse la acción

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 21 de mayo de 2015

Lengua de procedimiento: alemán.

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Competencia judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Competencias especiales — Artículo 6, apartado 1 — Acción contra varios demandados domiciliados en diferentes Estados miembros que han participado en un cártel declarado contrario a los artículos 81 CE y 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo para su condena solidaria al pago de una indemnización y la presentación de informaciones — Competencia del tribunal que conoce del asunto respecto a los codemandados — Desistimiento frente al demandado domiciliado en el Estado miembro del tribunal que conoce del asunto — Competencia en materia delictual o cuasidelictual — Artículo 5, apartado 3 — Cláusulas atributivas de competencia — Artículo 23 — Aplicación eficaz de la prohibición de los cárteles»

En el asunto C-352/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landgericht Dortmund (Alemania), mediante resolución de 29 de abril de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de junio de 2013, en el procedimiento entre

Cártel Damage Claims (CDC) Hydrogen Peroxide SA

y

Akzo Nobel NV,

Solvay SA/NV,

Kemira Oyj,

FMC Foret, S.A.,

en el que participan:

Evonik Degussa GmbH,

Chemoxal SA,

Edison SpA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y la Sra. K. Jürimäe, los Sres. J. Malenovský y M. Safjan (Ponente) y la Sra. A. Prechal, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de Cártel Damage Claims (CDC) Hydrogen Peroxide SA, por el Sr. T. Funke, Rechtsanwalt;

– en nombre de Akzo Nobel NV, por los Sres. M. Blaum y T. Paul, Rechtsanwälte;

– en nombre de Solvay SA/NV, por los Sres. M. Klusmann y T. Kreifels, Rechtsanwälte;

– en nombre de Kemira Oyj, por los Sres. U. Börger y R. Lahme, Rechtsanwälte;

– en nombre de FMC Foret, S.A., por el Sr. B. Uphoff, Solicitor, y el Sr. S. Woitz, Rechtsanwalt;

– en nombre de Evonik Degussa GmbH, por los Sres. C. Steinle y S. Wilske, Rechtsanwälte;

– en nombre de Edison SpA, por los Sres. A. Rinne y T. Mühlbach, Rechtsanwälte;

– en nombre del Gobierno francés, por el Sr. D. Colas y la Sra. J. Bousin, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. A.-M. Rouchaud-Joët y los Sres. M. Wilderspin y G. Meessen, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de diciembre de 2014;

dicta la siguiente

SENTENCIA

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 5, punto 3, 6, punto 1, y 23 del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000 (LCEur 2001, 84) , relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).

Esa petición se ha presentado en el marco de un litigio entre Cártel Damage Claims (CDC) Hydrogen Peroxide SA (en lo sucesivo, «CDC»), domiciliada en Bruselas (Bélgica), y Akzo Nobel NV, Solvay SA/NV, Kemira Oyj y FMC Foret, S.A., domiciliadas en Estados miembros distintos de la República Federal de Alemania, acerca de su acción de indemnización ejercida en virtud de los créditos indemnizatorios que fueron cedidos directa o indirectamente a la demandante por 71 empresas presuntamente perjudicadas a causa de una infracción del artículo 81  CE (RCL 1999, 1205 ter) y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (RCL 1994, 943, 2450) (DO 1994, L 1, p. 3; en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»).

Los considerandos 2, 11, 12, 14 y 15 del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) exponen:

«(2) Ciertas diferencias en las normas nacionales sobre competencia judicial y reconocimiento de las resoluciones judiciales hacen más difícil el buen funcionamiento del mercado interior. Son indispensables, por consiguiente, disposiciones mediante las que se unifiquen las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil, simplificándose los trámites para un reconocimiento y una ejecución rápidos y simples de las resoluciones judiciales de los Estados miembros obligados por el presente Reglamento.[…](11) Las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado y esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos en los que la materia en litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de vinculación. Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las reglas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.(12) El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa del estrecho nexo existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia.[…](14) Debe respetarse la autonomía de las partes de un contrato, que no sea de seguros, de los celebrados por los consumidores o de trabajo, en los que sólo se prevé una autonomía limitada en cuanto a la elección del órgano jurisdiccional competente, sin perjuicio de los criterios de competencia exclusiva establecidos en el presente Reglamento.(15) El funcionamiento armonioso de la justicia exige reducir al máximo la posibilidad de procedimientos paralelos y evitar que se dicten en dos Estados miembros resoluciones inconciliables. […]»

Los artículos 2 a 31 de dicho Reglamento, que figuran en el capítulo II de éste, establecen normas de competencia.

La sección 1 de ese capítulo, titulada «Disposiciones generales», comprende el artículo 2, cuyo apartado 1 está así redactado:

«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

A tenor del artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) , las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro:

«En materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso.»

El artículo 6, punto 1, del mismo Reglamento establece:

«Las personas a las que se refiere el artículo anterior también podrán ser demandadas:1) si hubiere varios demandados, ante el tribunal del domicilio de cualquiera de ellos, siempre que las demandas estuvieren vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente.»

El artículo 23 del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) , que figura en la sección 7 del capítulo II, titulada «Prórroga de la competencia», dispone en su apartado 1:

«Si las partes, cuando al menos una de ellas tuviere su domicilio en un Estado miembro, hubieren acordado que un tribunal o los tribunales de un Estado miembro fueren competentes para conocer de cualquier litigio que hubiere surgido o que pudiere surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal tribunal o tales tribunales serán competentes. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes. Tal acuerdo atributivo de competencia deberá celebrarse:a) por escrito o verbalmente con confirmación escrita, ob) en una forma que se ajustare a los hábitos que las partes tuvieren establecidos entre ellas, oc) en el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conocieren o debieren conocer y que, en dicho comercio, fueren ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado.»

CDC, una sociedad belga domiciliada en Bruselas, tiene por objeto reclamar por vía judicial y extrajudicial el pago de los créditos indemnizatorios de empresas afectadas por un cártel. Con una demanda de 16 de marzo de 2009, ejerció una acción de reparación ante el tribunal remitente contra seis empresas de productos químicos que, excepto la parte coadyuvante, y antes demandada, Evonik Degussa GmbH (en lo sucesivo, «Evonik Degussa»), cuyo domicilio social está en Essen (Alemania), están domiciliadas en cinco Estados miembros distintos de la República Federal de Alemania.

En apoyo de su acción, con la que CDC pretende la condena solidaria de las demandadas en el litigio principal al pago de una indemnización y a la presentación de documentos, esa sociedad invoca la Decisión 2006/903/CE de la Comisión, de 3 de mayo de 2006 (LCEur 2006, 3288) , relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81  CE (RCL 1999, 1205 ter) y con el artículo 53 del Acuerdo EEE contra Akzo Nobel NV, Akzo Nobel Chemicals Holding AB, EKA Chemicals AB, Degussa AG, Edison SpA, FMC Corporation, FMC Foret, S.A., Kemira OYJ, L’Air Liquide SA, Chemoxal SA, Snia SpA, Caffaro Srl, Solvay SA/NV, Solvay Solexis SpA, Total SA, Elf Aquitaine SA y Arkema SA (Asunto COMP/F/C.38.620 — Peróxido de hidrógeno y perborato) (DO L 353, p. 54), en la que la Comisión Europea declaró que, en relación con el peróxido de hidrógeno y el perborato sódico, las demandadas en el litigio principal y otras empresas habían participado en una infracción única y continua y habían infringido así el artículo 81  CE (RCL 1999, 1205 ter) y el artículo 53 del Acuerdo EEE (RCL 1994, 943, 2450) . Esa Decisión indicaba que la infracción comenzó, a más tardar, el 31 de enero de 1994, y finalizó, como muy pronto, el 31 de diciembre de 2000. También según la misma Decisión la infracción consistió principalmente en el intercambio de información confidencial e importante sobre el mercado y las empresas, la limitación o el control de la producción, el reparto de cuotas de mercado y de clientes, y la fijación y vigilancia de los precios en reuniones y conversaciones telefónicas multilaterales y/o bilaterales mantenidas de modo más o menos regular en Bélgica, en Francia y en Alemania principalmente.

CDC invoca acuerdos de cesión de créditos indemnizatorios concluidos con 32 empresas domiciliadas en trece diferentes Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo (EEE), algunas de las cuales habían concluido previamente acuerdos de cesión con otras 39 empresas. Las empresas interesadas operan en el sector del tratamiento de la celulosa y del papel. Según manifiesta CDC, esas empresas compraron entre 1994 y 2006 importantes cantidades de peróxido de hidrógeno en diferentes Estados miembros de la Unión o del EEE, producto que fue suministrado a fábricas situadas en varios Estados miembros, al tratarse de diversas empresas. Según las demandadas en el litigio principal, algunos de los contratos de venta correspondientes contenían cláusulas de arbitraje y cláusulas atributivas de competencia.

En septiembre de 2009 CDC desistió de la acción contra Evonik Degussa a raíz de la conclusión de una transacción con esa sociedad. A finales de 2009 las demandadas en el litigio principal que aún eran parte en el proceso solicitaron la intervención en éste de esa última sociedad y de Chemoxal SA y Edison SpA. Las demandadas en el litigio principal arguyeron además la excepción de incompetencia del tribunal remitente, alegando en particular diferentes cláusulas atributivas de competencia y de arbitraje estipuladas en algunos de los contratos de venta entre ellas y las empresas supuestamente perjudicadas.

En ese contexto el tribunal remitente considera que sólo podría tener competencia internacional en aplicación de las disposiciones de los artículos 5, punto 3, y 6, punto 1, del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) . Si concurren las condiciones para esa competencia, CDC estaría facultada para ejercer la acción contra las demandadas en el litigio principal ante uno de los tribunales competentes en virtud de esas disposiciones, a menos que la competencia de éstos sea válidamente excluida como efecto del artículo 23 de ese Reglamento o de una cláusula de arbitraje.

En estas circunstancias el Landgericht Dortmund decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Debe interpretarse el artículo 6, punto 1, del Reglamento nº 44/2001 en el sentido de que sería oportuna una tramitación y un enjuiciamiento conjuntos, para evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si las demandas se enjuiciaran separadamente, en un supuesto en el que se ejercite una acción para que se facilite información y se indemnicen daños y perjuicios, con carácter solidario contra una demandada domiciliada en el Estado del tribunal que conoce del asunto y contra otras demandadas domiciliadas en diversos Estados miembros de la Unión Europea, por haber participado en distintos Estados miembros y en diferentes lugares y momentos en una infracción única y continuada del artículo 81 CE/artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, constatada por la Comisión Europea?¿Debe tenerse en cuenta, a ese respecto, el hecho de que se desista de la demanda presentada contra la demandada establecida en el Estado del tribunal después de la notificación de la demanda a todas las demandadas, antes de expirar los plazos fijados judicialmente para la contestación a la demanda y antes de comenzar la primera vista oral?2) ¿Debe interpretarse el artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001 en el sentido de que —en un supuesto en el que se presente una demanda, para que se facilite información y se indemnicen daños y perjuicios, contra demandadas domiciliadas en diversos Estados miembros de la Unión Europea por haber participado en distintos Estados miembros y en diferentes lugares y momentos en una infracción única y continuada del artículo 81 CE/artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, constatada por la Comisión Europea— el hecho dañoso se produjo, en relación con cada demandado y con respecto al conjunto de perjuicios alegados o al perjuicio general, en aquellos Estados miembros en los que se celebraron y aplicaron los acuerdos colusorios?3) En el supuesto de demandas para la indemnización de daños y perjuicios por una infracción de la prohibición de cárteles del artículo 81 CE/artículo 101 TFUE, y del artículo 53 del Acuerdo EEE, ¿permite el principio del Derecho de la Unión de aplicación efectiva de dicha prohibición tener en cuenta las cláusulas de arbitraje y atributivas de competencia contenidas en contratos de suministro, cuyo efecto es excluir la competencia del órgano jurisdiccional internacionalmente competente con arreglo al artículo 5, punto 3, y/o al artículo 6, punto 1, del Reglamento nº 44/2001, en relación con todas las demandadas y/o con todas o parte de las pretensiones formuladas?»

Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente desea saber en sustancia si el artículo 6, punto 1, del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) debe interpretarse en el sentido de que la regla de concentración de competencias en caso de pluralidad de demandados que esa disposición establece puede aplicarse en el supuesto de una acción para la condena solidaria al pago de una indemnización y para la presentación de informaciones en ese contexto contra empresas que han participado de forma diferente por la dimensión geográfica y temporal en una infracción única y continuada de la prohibición de cárteles prevista por el Derecho de la Unión, declarada por una decisión de la Comisión, y ello incluso si el demandante ha desistido de su acción frente al único codemandado domiciliado en el Estado miembro del tribunal que conoce del asunto.

Para responder a esa cuestión es oportuno recordar de entrada que el artículo 6, punto 1, del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) debe interpretarse de manera autónoma, refiriéndose a su sistemática y a sus objetivos (véase la sentencia Reisch Montage [TJCE 2006, 201] , C-103/05, EU:C:2006:471, apartado 29).

La regla de competencia prevista en el artículo 6, punto 1, prevé que una persona podrá ser demandada, si hubiere varios demandados, ante el tribunal del domicilio de cualquiera de ellos, siempre que las demandas estuvieren vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente (sentencias Painer , C-145/10, EU:C:2011:798, apartado 73, y Sapir y otros [TJCE 2013, 106] , C-645/11, EU:C:2013:228, apartado 40).

Esta regla especial, dado que constituye una excepción al principio de competencia del foro del domicilio del demandado que establece el artículo 2 del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) , debe ser interpretada de modo estricto, sin que quepa una interpretación de la misma que vaya más allá de los supuestos explícitamente contemplados en dicho Reglamento (véase la sentencia Painer [TJCE 2011, 388] , C-145/10, EU:C:2011:798, apartado 74).

Conforme a los considerandos duodécimo y decimoquinto del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) , esa regla de competencia obedece al propósito de facilitar una buena administración de justicia, de reducir al máximo la posibilidad de procedimientos concurrentes y de evitar así resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente ( sentencia Painer [TJCE 2011, 388] , C-145/10, EU:C:2011:798, apartado 77).

Así pues, para la aplicación del artículo 6, punto 1, del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) hay que verificar si entre las diferentes demandas presentadas por el mismo demandante contra distintos demandados existe un punto de conexión de tal naturaleza que haya interés en que sean resueltas conjuntamente, a fin de evitar soluciones que pudieran ser contradictorias si los litigios se juzgaran por separado (véanse las sentencias Freeport [TJCE 2007, 263] , C-98/06, EU:C:2007:595, apartado 39, y Sapir y otros [TJCE 2013, 106] , C-645/11, EU:C:2013:228, apartado 42). En ese sentido, para poder considerar inconciliables las resoluciones, no basta que exista una mera divergencia en la solución del litigio, sino que es preciso también que tal divergencia se inscriba en el marco de una misma situación de hecho y de Derecho (véanse las sentencias Freeport, C-98/06, EU:C:2007:595, apartado 40; Painer, C-145/10, EU:C:2011:798, apartado 79, y Sapir y otros, C-645/11, EU:C:2013:228, apartado 43).

La condición de la existencia de una misma situación de hecho y de Derecho debe estimarse cumplida en circunstancias como las del asunto principal. No obstante el hecho de que las demandadas en el litigio principal hayan participado de forma dispar por el ámbito geográfico y temporal en la puesta en práctica del cártel considerado al concluir y ejecutar los contratos previstos por éste, ese cártel constituía, a tenor de la Decisión 2006/903 (LCEur 2006, 3288) en la que se apoyan las demandas en el litigio principal, una infracción única y continuada del artículo 101  TFUE (RCL 2009, 2300) y del artículo 53 del Acuerdo EEE (RCL 1994, 943, 2450) . No obstante, esa Decisión no establece las condiciones de su posible responsabilidad civil, solidaria en su caso, que se determina por el Derecho nacional de cada Estado miembro.

Por último, en cuanto al riesgo de soluciones inconciliables, toda vez que los diferentes Derechos nacionales pueden divergir sobre las condiciones de la responsabilidad civil de los participantes en el cártel ilícito, de esa circunstancia deriva un riesgo de decisiones inconciliables si una supuesta víctima del cártel ejerciera acciones ante los tribunales de diferentes Estados miembros.

Sin embargo, es preciso recordar que, incluso en el supuesto de que fueran aplicables diferentes leyes a las acciones de indemnización ejercidas por CDC contra las demandadas en el litigio principal en virtud de las reglas de Derecho internacional privado del tribunal que conozca del asunto, esa diferencia en los fundamentos jurídicos no impide, por sí misma, la aplicación del artículo 6, punto 1, del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) , siempre que fuera previsible para los demandados que podían ser demandados en el Estado miembro en el que al menos uno de ellos tuviera su domicilio (véase la sentencia Painer [TJCE 2011, 388] , C-145/10, EU:C:2011:798, apartado 84).

Pues bien, esa última condición concurre cuando existe una Decisión vinculante de la Comisión que declara una infracción única del Derecho de la Unión y que de esa forma sustenta la responsabilidad de cada participante por los perjuicios nacidos de los actos ilícitos de cualquier participante en esa infracción. En efecto, en tales circunstancias esos participantes debían prever que podían ser demandados ante los tribunales de un Estado miembro en el que está domiciliado uno de ellos.

Por tanto, se debe apreciar que el hecho de enjuiciar por separado acciones de indemnización contra varias sociedades domiciliadas en diferentes Estados miembros que hayan participado en un cártel único y continuado, con infracción del Derecho de la competencia de la Unión, podría conducir a soluciones inconciliables en el sentido del artículo 6, punto 1, del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) .

Precisado esto, aún se ha de examinar si el desistimiento de la demandante en el litigio principal de su acción frente a la única demandada domiciliada en el Estado miembro del tribunal que conoce del litigio puede excluir la aplicabilidad de la regla de competencia prevista en el artículo 6, punto 1, del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) .

Según reiterada jurisprudencia esa regla no puede aplicarse de tal forma que permita a un demandante formular una demanda dirigida contra varios demandados con el solo fin de excluir a uno de ellos de la competencia de los tribunales del Estado miembro de su domicilio ( sentencias Reisch Montage [TJCE 2006, 201] , C-103/05, EU:C:2006:471, apartado 32, y Painer [TJCE 2011, 388] , C-145/10, EU:C:2011:798, apartado 78).

El Tribunal de Justicia ha precisado no obstante que, cuando las demandas formuladas contra distintos demandados son conexas en el sentido del artículo 6, punto 1, del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) en el momento de su presentación, la regla de competencia enunciada en esa disposición es aplicable, sin que sea necesario, además, acreditar de manera diferenciada que las demandas no han sido formuladas con el único fin de excluir a uno de los demandados de la competencia de los tribunales del Estado miembro en el que está domiciliado (véase la sentencia Freeport [TJCE 2007, 263] , C-98/06, EU:C:2007:595, apartado 54).

De ello se sigue que, ante demandas que al tiempo de su presentación son conexas en el sentido del artículo 6, punto 1, del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) , el tribunal que conoce del asunto sólo puede apreciar una posible desviación de la regla de competencia enunciada en esa disposición si se aportan indicios probatorios que le permitan concluir que el demandante ha creado o mantenido de forma artificial las condiciones para la aplicación de esa disposición.

En el asunto principal algunas partes alegan que, antes de que se ejercitara la acción en ese litigio, se concluyó una transacción amistosa entre la demandante en éste y Evonik Degussa, cuyo domicilio social está en Alemania, y que estas dos partes aplazaron voluntariamente la conclusión formal de esa transacción amistosa hasta después de ejercitarse esa acción con la única finalidad de sustentar la competencia del tribunal que conocía del asunto respecto a las otras demandadas en el litigio principal.

Para que esa alegación pueda excluir la aplicabilidad de la regla de competencia enunciada en el artículo 6, punto 1, del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) debe estar acompañada de indicios probatorios de la existencia de una colusión de las partes interesadas para crear o mantener de forma artificial las condiciones de aplicación de esa disposición en el momento de presentarse la demanda.

Aunque corresponde al tribunal que conoce del litigio apreciar esos indicios, conviene precisar que el solo hecho de haber mantenido conversaciones con vistas a una posible transacción amistosa no puede acreditar esa colusión. En cambio, se habría producido ésta si se comprobara que esa transacción fue concluida efectivamente, pero fue ocultada para crear la apariencia de que concurrían las condiciones de aplicación del artículo 6, punto 1, del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) .

Por cuanto precede se ha de responder a la primera cuestión que el artículo 6, punto 1, del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) debe interpretarse en el sentido de que la regla de concentración de competencias en caso de pluralidad de demandados que esa disposición establece puede aplicarse en el supuesto de una acción para la condena solidaria al pago de una indemnización y para la presentación de informaciones en ese contexto contra empresas que han participado de forma diferente por la dimensión geográfica y temporal en una infracción única y continuada de la prohibición de cárteles prevista por el Derecho de la Unión, declarada por una decisión de la Comisión, y ello incluso si el demandante ha desistido de su acción frente al único codemandado domiciliado en el Estado miembro del tribunal que conoce del asunto, a menos que se acredite la existencia de una colusión entre el demandante y el referido codemandado para crear o mantener de forma artificial las condiciones de aplicación de esa disposición en el momento de ejercitarse la acción.

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente desea saber si el artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) debe interpretarse en el sentido de que, cuando se reclama judicialmente una indemnización a demandados domiciliados en diferentes Estados miembros a causa de una infracción única y continuada del artículo 101  TFUE (RCL 2009, 2300) y del artículo 53 del Acuerdo EEE (RCL 1994, 943, 2450) , en la que han participado esos demandados en varios Estados miembros en diferentes momentos y lugares, infracción que ha sido declarada por la Comisión, se presume que el hecho dañoso se ha producido, respecto a cada demandado y a la totalidad de los daños alegados, en los Estados miembros en los que se convinieron y ejecutaron los arreglos colusorios.

Dado que las circunstancias del asunto principal se caracterizan por la agrupación por la demandante en éste, como cesionaria, de una pluralidad de posibles créditos indemnizatorios que le fueron cedidos por varias empresas presuntamente víctimas del cártel del peróxido de hidrógeno, hay que recordar de entrada que una cesión de crédito, realizada por el acreedor inicial, no puede tener incidencia en la determinación del tribunal competente conforme al artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) ( sentencia ÖFAB [TJCE 2013, 240] , C-147/12, EU:C:2013:490, apartado 58).

De ello se sigue que debe examinarse la localización del hecho dañoso correspondiente a cada crédito indemnizatorio, con independencia de haya sido objeto de una cesión o una agrupación.

Hay que recordar en ese sentido que el artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) debe interpretarse de modo autónomo y estricto ( sentencia Kolassa [TJCE 2015, 38] , C-375/13, EU:C:2015:37, apartado 43).

No deja de ser cierto que la expresión «lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso», que figura en el artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) , se refiere al mismo tiempo al lugar donde se ha producido el daño y al lugar del hecho causal que originó ese daño, de modo que la acción contra el demandado puede ejercitarse a elección del demandante ante los tribunales de cualquiera de esos dos lugares ( sentencias Melzer [TJCE 2013, 192] , C-228/11, EU:C:2013:305, apartado 25, y Kolassa [TJCE 2015, 38] , C-375/13, EU:C:2015:37 apartado 45).

Según reiterada jurisprudencia, la regla de competencia establecida en el artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) se basa en la existencia de una conexión particularmente estrecha entre la controversia y los tribunales del lugar en que se ha producido o puede producirse el hecho dañoso, que justifica una atribución de competencia a éstos por razones de buena administración de la justicia y de sustanciación adecuada del proceso ( sentencias Melzer [TJCE 2013, 192] , C-228/11, EU:C:2013:305, apartado 26, e Hi Hotel HCF [TJCE 2014, 135] , C-387/12, EU:C:2014:215, apartado 28).

En efecto, en materia delictual o cuasidelictual, el tribunal del lugar donde se ha producido o puede producirse el hecho dañoso es normalmente el más adecuado para conocer del asunto, sobre todo por motivos de proximidad del litigio y de facilidad para la práctica de la prueba ( sentencia Melzer [TJCE 2013, 192] , C-228/11, EU:C:2013:305, apartado 27).

Por tanto, la identificación de uno de los puntos de conexión reconocidos por la jurisprudencia recordada en el apartado 38 de la presente sentencia debe permitir determinar la competencia del tribunal objetivamente mejor situado para apreciar si concurren los elementos constitutivos de la responsabilidad de la persona demandada, por lo que sólo puede conocer válidamente del asunto el tribunal en cuyo territorio se sitúa el punto de conexión pertinente ( sentencias Coty Germany [TJCE 2014, 197] , C-360/12, EU:C:2014:1318, apartado 48, y Kolassa [TJCE 2015, 38] , C-375/13, EU:C:2015:37, apartado 47).

Es preciso examinar dónde se sitúan en las circunstancias del asunto principal los puntos de conexión que puedan determinar la competencia judicial en materia delictual o cuasidelictual.

En lo que atañe al lugar del hecho causal se debe observar de entrada que en circunstancias como las del litigio principal los compradores se abastecieron ciertamente a través de relaciones contractuales con diferentes participantes en el cártel referido. No obstante, el hecho generador del perjuicio alegado no consiste en el posible incumplimiento de las obligaciones contractuales sino en la limitación de la libertad contractual a causa de ese cártel, ya que esa limitación origina la imposibilidad para el comprador de abastecerse a un precio fijado según las leyes del mercado.

En esas circunstancias el lugar del hecho causal de un perjuicio consistente en los sobrecostes que un comprador hubiera tenido que pagar por el hecho de que un cártel haya falseado los precios en el mercado puede ser identificado, en abstracto, como el de la constitución del cártel. En efecto, una vez constituido éste los participantes se aseguran mediante sus acciones u omisiones de que el juego de la competencia quede bloqueado y los precios sean falseados. En el supuesto de que ese lugar fuera conocido, la atribución de la competencia a los tribunales de dicho lugar respondería a los objetivos recordados en el apartado 39 de esta sentencia.

Sin embargo, esa consideración no es pertinente en circunstancias como las del litigio principal en las que, según las constataciones de la Comisión, expuestas en la resolución de remisión, no es posible identificar un lugar único en el que el referido cártel se hubiera constituido, pues se componía de varios arreglos colusorios establecidos en diferentes reuniones y discusiones mantenidas en diversos lugares de la Unión.

Lo antes expuesto se debe entender sin perjuicio del supuesto de que la conclusión de un arreglo específico de entre los que en conjunto constituyeron el cártel ilícito en cuestión fuera por sí sola el hecho generador del perjuicio supuestamente causado a un comprador, en cuyo caso el tribunal en cuyo territorio se hubiera concluido el arreglo referido sería competente para conocer del perjuicio así causado a ese comprador.

En ese último supuesto, así como en el caso de que el tribunal remitente llegara no obstante a la conclusión de que el cártel del que se trata en el asunto principal se concluyó definitivamente en el territorio de su competencia, es preciso además determinar si varios participantes en ese cártel pueden ser demandados ante un mismo tribunal.

En un contexto diferente el Tribunal de Justicia ha juzgado ciertamente que el artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) no permite determinar, en virtud del lugar del hecho generador imputado a uno de los presuntos autores de un daño, que no es parte en el litigio, una competencia jurisdiccional para conocer de una acción ejercida contra otro presunto autor de dicho daño que no actuó en el territorio de la competencia del tribunal que conocía del asunto ( sentencia Melzer [TJCE 2013, 192] , C-228/11, EU:C:2013:305, apartado 41).

En cambio, en circunstancias como las del asunto principal nada se opondría a que varios coautores fueran demandados conjuntamente ante un mismo tribunal.

De ello se sigue que la atribución conforme al artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) de la competencia para conocer, en virtud del hecho causal y respecto a todos los autores de un cártel ilícito, de un perjuicio supuestamente causado por éste depende de la identificación, en el territorio del tribunal que conoce del asunto, de un hecho concreto con ocasión del cual fue definitivamente constituido el referido cártel, o bien fue concluido un arreglo que por sí solo sea el hecho causal del perjuicio supuestamente sufrido por un comprador.

Como se ha recordado en el apartado 41 de esta sentencia, la identificación del lugar de la materialización del perjuicio debe permitir determinar la competencia del tribunal objetivamente mejor situado para apreciar si concurren los elementos constitutivos de la responsabilidad de la persona demandada.

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que el lugar de materialización del daño es el lugar donde el perjuicio alegado se manifiesta de forma concreta (véase la sentencia Zuid-Chemie [TJCE 2009, 224] , C-189/08, EU:C:2009:475, apartado 27). En el caso de un perjuicio consistente en los sobrecostes pagados a causa de un precio artificialmente elevado, como el del peróxido de hidrógeno objeto del cártel en cuestión en el litigio principal, ese lugar sólo es identificable en relación con cada una de las presuntas víctimas considerada de forma individualizada, y en principio corresponde al domicilio social de ella.

Ese lugar reúne todas las garantías para la eficaz sustanciación de un posible proceso ya que el enjuiciamiento de una demanda de reparación del perjuicio supuestamente causado a una empresa singular por un cártel ilícito, que ya ha constatado de forma vinculante la Comisión, depende en lo esencial de aspectos propios de la situación de esa empresa. Siendo así, el tribunal del lugar donde ésta tiene su domicilio social es evidentemente el mejor situado para conocer de esa demanda.

El tribunal así determinado es competente para conocer, en virtud de la totalidad del perjuicio causado a esa empresa por los sobrecostes que pagó para abastecerse de los productos objeto del referido cártel, de una acción ejercida contra cualquier autor del cártel o bien contra varios de sus autores.

En cambio, toda vez que la competencia del tribunal que conoce del asunto, en virtud de la materialización del daño, se limita al perjuicio sufrido por la empresa cuyo domicilio está en su territorio, un demandante como CDC, que agrupa, como cesionario, los créditos indemnizatorios cedidos por varias empresas, estaría obligado por tanto, conforme a la jurisprudencia recordada en el apartado 35 de esta sentencia, a presentar demandas separadas por el perjuicio sufrido por cada una de esas empresas ante los tribunales en cuyo territorio están sus respectivos domicilios.

Por cuanto antecede se ha de responder a la segunda cuestión que el artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) debe interpretarse en el sentido de que, cuando se reclama judicialmente una indemnización a demandados domiciliados en diferentes Estados miembros a causa de una infracción única y continuada del artículo 101  TFUE (RCL 2009, 2300) y del artículo 53 del Acuerdo EEE (RCL 1994, 943, 2450) , en la que han participado esos demandados en varios Estados miembros en diferentes momentos y lugares, infracción que ha sido declarada por la Comisión, el hecho dañoso se ha producido respecto a cada supuesta víctima considerada individualmente, y en virtud del citado artículo 5, punto 3, cada una de esas víctimas puede elegir entre ejercer su acción ante el tribunal del lugar en el que fue definitivamente constituido el cártel, o del lugar en el que en su caso fue concluido un arreglo específico e identificable por sí solo como el hecho causal del perjuicio alegado, o bien ante el tribunal del lugar de su propio domicilio social.

Mediante su tercera cuestión prejudicial, el tribunal remitente desea saber en sustancia si el artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) y el principio de aplicación eficaz de la prohibición de los cárteles en el Derecho de la Unión deben interpretarse en el sentido de que, en el caso de que se reclame judicialmente una indemnización a causa de una infracción del artículo 101  TFUE (RCL 2009, 2300) y del artículo 53 del Acuerdo EEE (RCL 1994, 943, 2450) , permiten tener en cuenta las cláusulas atributivas de competencia contenidas en contratos de suministro, incluso cuando su efecto sea excluir las reglas de competencia internacional previstas en los artículos 5, punto 3, y/o 6, punto 1, de ese Reglamento.

Antes de abordar esa cuestión es oportuno precisar que, en relación con ciertas cláusulas que establezcan una excepción, y contenidas también en esos contratos, pero que no entren en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) , el Tribunal de Justicia no dispone de información suficiente para dar un respuesta útil al tribunal remitente.

Acerca de las cláusulas objeto de la tercera cuestión e incluidas en el ámbito de aplicación de ese Reglamento, hay que recordar que, en el marco del Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Bruselas el 27 de septiembre de 1968 (LCEur 1972, 178) (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en DO 1990, C 189, p. 2), el Tribunal de Justicia ha precisado que, al concluir un acuerdo de prórroga de la competencia conforme al artículo 17 de ese Convenio, las partes pueden excluir no sólo la competencia general prevista en el artículo 2 del Convenio sino también las competencias especiales previstas en los artículos 5 y 6 del mismo Convenio (véase la sentencia Estasis Salott, 24/76, EU:C:1976:177, apartado 7).

Pues bien, toda vez que la interpretación por el Tribunal de Justicia de las disposiciones de dicho Convenio es igualmente válida para las del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) , cuando las normas de estos instrumentos puedan calificarse de equivalentes, se ha de observar que así sucede en relación con el artículo 17, párrafo primero, del mismo Convenio (LCEur 1972, 178) y el artículo 23, apartado 1, de ese Reglamento, que están redactados en términos casi idénticos ( sentencia Refcomp [TJCE 2013, 38] , C-543/10, EU:C:2013:62, apartados 19 y 20).

Por tanto, se debe considerar que el tribunal que conoce del asunto puede estar vinculado en principio por una cláusula atributiva de competencia que excluya las competencias previstas en los artículos 5 y 6 del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) , estipulada por las partes conforme al artículo 23, apartado 1, de éste.

La exigencia de aplicación eficaz de la prohibición de los cárteles no puede desvirtuar esa conclusión. En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha juzgado que las reglas de Derecho material aplicables al fondo de un litigio no pueden tener incidencia en la validez de una cláusula atributiva de competencia que se ajuste al artículo 17 del Convenio (LCEur 1972, 178) mencionado en el apartado 59 de esta sentencia (véase en ese sentido la sentencia Castelletti [TJCE 1999, 63] , C-159/97, EU:C:1999:142, apartado 51). Según la jurisprudencia recordada en el apartado 60 de esta sentencia, esa interpretación también es pertinente para el artículo 23 del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) .

Por otro lado, hay que estimar que, so pena de frustrar la finalidad del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) , el tribunal remitente no puede negarse a tener en cuenta una cláusula atributiva de competencia que se ajuste a las exigencias del artículo 23 de ese Reglamento, por la sola razón de que considere que el tribunal designado por esa cláusula no garantizaría el pleno efecto del principio de aplicación eficaz de la prohibición de los cárteles, al no permitir que la víctima de un cártel obtuviera la reparación completa del perjuicio que hubiera sufrido. Por el contrario, se debe considerar que el sistema de vías de acción establecido en cada Estado miembro, completado por el mecanismo de remisión prejudicial previsto en el artículo 267  TFUE (RCL 2009, 2300) , ofrece a los justiciables una garantía suficiente en ese sentido (véase, por analogía, la sentencia Renault [TJCE 2000, 89] , C-38/98, EU:C:2000:225, apartado 23).

En el asunto principal el tribunal que conoce de él deberá asegurarse, sin embargo, antes de examinar las condiciones de forma que establece el artículo 23, de que las cláusulas referidas son efectivamente oponibles a la demandante en dicho asunto. En efecto, como el Tribunal de Justicia ya ha precisado, una cláusula atributiva de competencia incluida en un contrato sólo puede, en principio, producir efectos entre las partes que acordaron celebrar ese contrato. Para que esa cláusula sea oponible a un tercero, es necesario, en principio, que éste haya prestado su consentimiento a ese efecto ( sentencia Refcomp [TJCE 2013, 38] , C-543/10, EU:C:2013:62, apartado 29).

En efecto, sólo en el caso de que, conforme al Derecho nacional aplicable al fondo, determinado en virtud de las reglas de Derecho internacional privado del tribunal que conozca del asunto, el tercero hubiera sucedido a la parte contratante inicial en todos sus derechos y obligaciones podría invocarse contra él una cláusula atributiva de competencia a la que no hubiera dado su consentimiento (véase, en ese sentido, la sentencia Coreck [TJCE 2000, 265] , C-387/98, EU:C:2000:606, apartados 24, 25 y 30).

Si las referidas cláusulas resultaran oponibles a la demandante en el asunto principal, se debería examinar si excluyen efectivamente la competencia del tribunal remitente para conocer del litigio principal.

Conviene recordar en ese sentido que corresponde al juez nacional interpretar la cláusula de atribución de competencia invocada ante él, para determinar las controversias comprendidas en su ámbito de aplicación ( sentencias Powell Duffryn [TJCE 1992, 40] , C-214/89, EU:C:1992:115, apartado 37, y Benincasa [TJCE 2007, 142] , C-269/95, EU:C:1997:337, apartado 31).

Una cláusula atributiva de competencia sólo puede abarcar las controversias nacidas o que puedan nacer de una relación jurídica determinada, lo que limita el alcance de un pacto atributivo de competencia únicamente a las controversias que tengan su origen en la relación jurídica con ocasión de la cual se estipuló esa cláusula. Esa exigencia tiene como objetivo evitar que una parte contratante sea sorprendida por la atribución a un foro determinado de todas las controversias que puedan surgir en las relaciones que mantiene con la otra parte contratante, y que nacieran de relaciones distintas de aquellas con ocasión de las cuales se pactó la atribución de competencia (véase, en ese sentido, la sentencia Powell Duffryn [TJCE 1992, 40] , C-214/89, EU:C:1992:115 apartado 31).

Atendiendo a ese objetivo, el tribunal remitente deberá considerar en especial que una cláusula que se refiere en abstracto a las controversias que surjan en las relaciones contractuales no abarca una controversia acerca de la responsabilidad delictual en la que hubiera incurrido supuestamente una parte contratante a causa de su conducta en el ámbito de un cártel ilícito.

En efecto, toda vez que tal litigio no era razonablemente previsible para la empresa perjudicada cuando dio su consentimiento a esa cláusula, pues desconocía en ese momento el cártel ilícito en el que participaba la otra parte contratante, no se puede considerar que ese litigio tenga su origen en las relaciones contractuales. Por tanto, la referida cláusula no excluiría válidamente la competencia del tribunal remitente.

En cambio, ante una cláusula que hiciera referencia a las controversias sobre la responsabilidad incurrida a causa de una infracción del Derecho de la competencia y que designara a un tribunal de un Estado miembro diferente del Estado del tribunal remitente, éste debería declinar su propia competencia, incluso cuando esa cláusula lleve a excluir las reglas de competencia especiales previstas en los artículos 5 y/o 6 del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) .

Se ha de responder por tanto a la tercera cuestión que el artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de que se reclame judicialmente una indemnización a causa de una infracción del artículo 101  TFUE (RCL 2009, 2300) y del artículo 53 del Acuerdo EEE (RCL 1994, 943, 2450) , permite tener en cuenta las cláusulas atributivas de competencia contenidas en contratos de suministro, incluso cuando su efecto sea excluir las reglas de competencia internacional previstas en los artículos 5, punto 3, y/o 6, punto 1, de ese Reglamento, siempre que esas cláusulas se refieran a las controversias sobre la responsabilidad incurrida a causa de una infracción del Derecho de la competencia.

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El artículo 6, punto 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000 (LCEur 2001, 84), relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que la regla de concentración de competencias en caso de pluralidad de demandados que esa disposición establece puede aplicarse en el supuesto de una acción para la condena solidaria al pago de una indemnización y para la presentación de informaciones en ese contexto contra empresas que han participado de forma diferente por la dimensión geográfica y temporal en una infracción única y continuada de la prohibición de cárteles prevista por el Derecho de la Unión, declarada por una decisión de la Comisión Europea, y ello incluso si el demandante ha desistido de su acción frente al único codemandado domiciliado en el Estado miembro del tribunal que conoce del asunto, a menos que se acredite la existencia de una colusión entre el demandante y el referido codemandado para crear o mantener de forma artificial las condiciones de aplicación de esa disposición en el momento de ejercitarse la acción.

El artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) debe interpretarse en el sentido de que, cuando se reclama judicialmente una indemnización a demandados domiciliados en diferentes Estados miembros a causa de una infracción única y continuada del artículo 101 TFUE (RCL 2009, 2300) y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (RCL 1994, 943, 2450), en la que han participado esos demandados en varios Estados miembros en diferentes momentos y lugares, infracción que ha sido declarada por la Comisión, el hecho dañoso se ha producido respecto a cada supuesta víctima considerada individualmente, y en virtud del citado artículo 5, punto 3, cada una de esas víctimas puede elegir entre ejercer su acción ante el tribunal del lugar en el que fue definitivamente constituido el cártel, o del lugar en el que en su caso fue concluido un arreglo específico e identificable por sí solo como el hecho causal del perjuicio alegado, o bien ante el tribunal del lugar de su propio domicilio social.

El artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de que se reclame judicialmente una indemnización a causa de una infracción del artículo 101 TFUE (RCL 2009, 2300) y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (RCL 1994, 943, 2450), permite tener en cuenta las cláusulas atributivas de competencia contenidas en contratos de suministro, incluso cuando su efecto sea excluir las reglas de competencia internacional previstas en los artículos 5, punto 3, y/o 6, punto 1, de ese Reglamento, siempre que esas cláusulas se refieran a las controversias sobre la responsabilidad incurrida a causa de una infracción del Derecho de la competencia.

Firmas

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.