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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 21-05-2015

 MARGINAL: TJCE2015197
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-05-21
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Cuestión prejudicial núm.
 PONENTE: C.G. Fernlund

LIBERTAD DE ESTABLECIMIENTO: Restricciones: inexistencia: normativa nacional que fija la imposición de las plusvalías latentes correspondientes a los activos transferidos a un establecimiento permanente situado en otro Estado miembro con ocasión de esa transferencia, sin embargo no grava una transferencia similar dentro del territorio nacional ya que esas plusvalías latentes sólo se gravan cuando se realicen efectivamente: justificación basada en el objetivo de preservar el reparto de la potestad impositiva de los Estados miembros.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 21 de mayo de 2015

Lengua de procedimiento: alemán.

«Procedimiento prejudicial — Fiscalidad — Libertad de establecimiento — Artículo 49 TFUE — Restricciones — Recaudación escalonada del impuesto sobre las plusvalías latentes — Preservación del reparto de la potestad impositiva entre los Estados miembros — Proporcionalidad»

En el asunto C-657/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Finanzgericht Düsseldorf (Alemania), mediante resolución de 5 de diciembre de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de diciembre de 2013, en el procedimiento entre

Verder LabTec GmbH & Co. KG

y

Finanzamt Hilden,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. IlešiČ, Presidente de Sala, y el Sr. A. Ó Caoimh, la Sra. C. Toader y los Sres. E. Jarašiūnas y C.G. Fernlund (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de Verder LabTec GmbH & Co. KG, por el Sr. O. Kress, Steuerberater;

– en nombre del Finanzamt Hilden, por el Sr. U. Franz, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y la Sra. K. Petersen, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno belga, por la Sra. M. Jacobs y el Sr. J.-C. Halleux, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno danés, por el Sr. C. Thorning y la Sra. M.S. Wolff, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno español, por el Sr. L. Banciella Rodríguez-Miñón, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. S. Fiorentino, avvocato dello Stato;

– en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. J. Langer y la Sra. M. Bulterman, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno sueco, por las Sras. U. Persson y A. Falk, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. A. Cordewener y W. Roels, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de febrero de 2015;

dicta la siguiente

SENTENCIA

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 49  TFUE (RCL 2009, 2300) .

Esa petición se ha presentado en el marco de un litigio entre Verder LabTec GmbH & Co. KG, establecida en Alemania (en lo sucesivo, «Verder LabTec»), y el Finanzamt Hilden (en lo sucesivo, «Finanzamt») acerca de la imposición de las plusvalías latentes correspondientes a los activos de esa sociedad con ocasión de la transferencia de éstos a su establecimiento permanente situado en el territorio neerlandés.

De los autos presentados al Tribunal de Justicia se deduce que la normativa alemana en materia de imposición de plusvalías latentes de activos de una sociedad establecida en Alemania transferidos a un establecimiento permanente que ésta situado fuera del territorio nacional se fundaba, en un primer momento, en la jurisprudencia del Bundesfinanzhof (Tribunal federal de lo económico-administativo).

En una sentencia de 16 de julio de 1969, el referido tribunal había establecido la «teoría de la segregación final». De la resolución de remisión resulta que en sustancia esa teoría partía del principio de que la República Federal de Alemania, como Estado de establecimiento de una sociedad, perdía su facultad de imposición de las plusvalías latentes correspondientes a un activo de esa sociedad generadas en el territorio alemán cuando ese activo había sido transferido a un establecimiento permanente situado en el territorio de otro Estado, ya que la República Federal de Alemania estaba obligada a exonerar los beneficios de ese establecimiento permanente en virtud del Convenio preventivo de la doble imposición concluido con el Estado en cuyo territorio estaba situado ese establecimiento permanente. La transferencia de activos de una sociedad establecida en Alemania a un establecimiento permanente situado en el territorio de otro Estado se consideraba entonces como una segregación que se debía evaluar según el valor llamado «parcial», en el sentido del artículo 4, apartado 1, segunda frase, de la Ley del impuesto sobre la renta (Einkommensteuergesetz; en lo sucesivo, «EStG»).

Esa jurisprudencia del Bundesfinanzhof tenía el efecto de que el valor del activo que se consideraba segregado del patrimonio de explotación de la sociedad establecida en Alemania debía ser específicamente evaluado en el momento de la segregación. La diferencia entre ese valor y el valor contable de ese activo se mostraba en el balance en el momento de la transferencia. El importe de las plusvalías latentes afloradas correspondientes a ese activo se añadía entonces al beneficio anual corriente de esa sociedad.

Con apoyo en esa jurisprudencia la administración fiscal alemana había decidido que ese activo transferido debía ser evaluado en el momento de la transferencia al precio según las condiciones de libre competencia, es decir, el precio que terceros independientes entre sí habrían convenido en situaciones idénticas o similares.

Esa administración fiscal también había decidido atenuar, como medida de equidad, los efectos de la jurisprudencia antes mencionada y no gravar el beneficio ligado a tal segregación en su totalidad sino permitir que la sociedad interesada creara una partida de compensación para neutralizar ese beneficio. Para el inmovilizado de explotación depreciable esa partida debía amortizarse en proporción a la duración del uso residual del activo en cuestión, o bien llevarla a beneficios a más tardar diez años después de la segregación considerada.

Los supuestos de gravamen de plusvalías latentes correspondientes a activos transferidos por una sociedad establecida en Alemania a un establecimiento permanente situado en el territorio de otro Estado fueron regulados por primera vez en la Ley de 7 de diciembre de 2006 sobre las medidas de acompañamiento para la introducción de la sociedad europea y para la reforma de otras disposiciones fiscales (BGBl. 2006 I, p. 2782; en lo sucesivo, «SEStEG»).

Esa Ley tenía como objetivo adaptar ciertas disposiciones del Derecho fiscal a las exigencias impuestas por el Derecho de la Unión en materia fiscal y societaria, así como proteger debidamente la potestad impositiva de la República Federal de Alemania y permitir el gravamen de las plusvalías latentes cuando se excluyeran los activos en cuestión de la potestad impositiva de ese Estado miembro.

Para ello la SEStEG insertó una tercera frase nueva en el artículo 4, apartado 1, de la EStG, según la cual «equivale a la segregación de la explotación la exclusión o la limitación de la potestad impositiva de la República Federal de Alemania sobre el beneficio derivado de la enajenación o del uso de un activo». De la exposición de motivos de la SEStEG resulta que dicha disposición pretende una aclaración del Derecho vigente.

La SEStEG también introdujo un artículo 4g en la EStG. A tenor de éste, en los supuestos en los que un activo se considere segregado a raíz de su atribución a un establecimiento permanente del mismo contribuyente situado en un Estado miembro distinto de la República Federal de Alemania, conforme al artículo 4, apartado 1, tercera frase, de la EStG, según su modificación por la SEStEG, se creará previa solicitud del contribuyente una partida compensatoria por la cuantía de la diferencia entre el valor contable del activo y su valor venal. A tenor del apartado 2, primera frase, de ese artículo 4g, esa partida compensatoria se llevará a beneficios por una quinta parte en el ejercicio de su creación y en cada uno de los cuatro ejercicios siguientes.

Además, la SEStEG añadió en el artículo 52 de la EStG un apartado 8b según el cual el artículo 4, apartado 1, tercera frase, de la EStG, conforme a su modificación por la SEStEG, se aplica a partir del ejercicio fiscal de 2006.

En una sentencia de 17 de julio de 2008, dictada en un asunto acerca del ejercicio impositivo de 1995, el Bundesfinanzhof se separó de su anterior jurisprudencia sobre la «teoría de la segregación final». Ese tribunal motivó ese cambio considerando que la EStG, en su versión aplicable antes de la entrada en vigor de la SEStEG, no ofrecía fundamento suficiente para su jurisprudencia precedente. Por tanto, el Bundesfinanzhof estimó que la transferencia de un activo por una sociedad establecida en Alemania a un establecimiento permanente situado en el territorio de otro Estado no constituía una segregación del activo.

Por otro lado, ese tribunal justificó la evolución de su criterio juzgando que no era necesario considerar la transferencia de un activo por una sociedad establecida en Alemania a su establecimiento permanente situado en el territorio de otro Estado como una realización de beneficio, ya que la exoneración de imposición en Alemania de los beneficios de ese establecimiento permanente no impide el gravamen posterior de las plusvalías latentes generadas en territorio alemán.

Ante ese giro jurisprudencial el legislador alemán decidió aprobar una ley de no aplicación y precisar el contenido del artículo 4, apartado 1, tercera frase, de la EStG, según su modificación por la SEStEG.

Mediante la Ley fiscal para 2010, de 8 de diciembre de 2010 (BGBl. 2010 I, p. 1768), el legislador introdujo una cuarta frase a continuación de la tercera frase del artículo 4, apartado 1, de la EStG, según su modificación por la SEStEG, aclarando el principal supuesto de aplicación del artículo 4, apartado 1, tercera frase. Esa cuarta frase dispone que «se produce la exclusión o la limitación de la potestad impositiva sobre el beneficio derivado de la enajenación de un activo, en particular, cuando un activo anteriormente atribuido a un establecimiento permanente del contribuyente en el territorio nacional sea atribuido a un establecimiento permanente en el extranjero».

Por otro lado, el artículo 52, apartado 8b, de la EStG, según su modificación por la SEStEG, fue completado con una segunda y una tercera frases en virtud de las cuales el artículo 4, apartado 1, tercera y cuarta frases, de la EStG, conforme a su modificación por la Ley fiscal para 2010, se aplica también al ejercicio fiscal de 2005.

Verder LabTec es una sociedad comanditaria alemana establecida en Alemania. A partir de mayo de 2005 esa sociedad se dedicó exclusivamente a la administración de sus derechos de patentes, marcas y modelos de utilidad. Por contrato de 25 de mayo de 2005 transfirió esos derechos a su establecimiento permanente situado en los Países Bajos.

Con ocasión de una inspección fiscal el Finanzamt estimó que la transferencia de esos derechos había de realizarse junto con el afloramiento de las plusvalías latentes correspondientes a éstos con su valor de mercado al tiempo de la transferencia.

El Finanzamt consideró no obstante que esas plusvalías latentes, cuyo valor no se discute, no debían someterse de inmediato a gravamen por su cuantía total. Según el Finanzamt, por razones de equidad, el importe de esas plusvalías se debía neutralizar mediante una partida del mismo valor que se llevara a beneficios de forma lineal a lo largo de diez años.

Basándose en el resultado de esa inspección, el Finanzamt emitió el 17 de agosto de 2009 una liquidación separada y uniforme de bases imponibles para el ejercicio fiscal de 2005. Calculó el beneficio de Verder LabTec añadiendo al beneficio realizado una proporción para ese ejercicio de la décima parte del valor de las plusvalías latentes en cuestión y sustrayendo la cantidad para aumento de la provisión por el impuesto sobre actividades económicas correspondiente.

Por decisión de 19 de septiembre de 2011, el Finanzamt desestimó por infundada la reclamación contra esa liquidación de 17 de agosto de 2009.

Verder LabTec interpuso un recurso contra esa decisión ante el Finanzgericht Düsseldorf, alegando en sustancia que la normativa fiscal controvertida vulnera la libertad de establecimiento garantizada por el artículo 49  TFUE (RCL 2009, 2300) . Esa sociedad considera que la recaudación escalonada del impuesto sobre las plusvalías latentes correspondientes a los activos transferidos en el momento de la transferencia de éstos es desproporcionada. La recaudación del impuesto al tiempo de la realización de esas plusvalías es una posibilidad menos gravosa.

El Finanzamt solicita la desestimación de ese recurso. Mantiene que el régimen fiscal discutido no es contrario a principios del Derecho de la Unión y que una eventual restricción de la libertad de establecimiento está justificada por razones imperiosas de interés general. Además, la normativa fiscal controvertida es proporcionada porque las plusvalías latentes afloradas no se gravan de inmediato en su totalidad.

El Finanzgericht Düsseldorf destaca que el artículo 4, apartado 1, tercera y cuarta frases, de la EStG, según su modificación por la Ley fiscal para 2010, se aplica también al ejercicio fiscal discutido de 2005.

Ese tribunal estima que la normativa nacional controvertida en materia de segregación de activos es contraria a la libertad de establecimiento. Además, considera que, a la luz de la sentencia National Grid Indus (TJCE 2011, 379) (C-371/10, EU:C:2011:785), esa normativa no puede justificarse ya que, en virtud del principio de territorialidad fiscal, la República Federal de Alemania está facultada para gravar las plusvalías latentes generadas durante el período precedente a la transferencia de los activos en cuestión a un establecimiento permanente situado en otro Estado miembro. Aunque se pudiera considerar proporcionada la determinación del importe de las plusvalías latentes a partir del momento de la transferencia de los activos en cuestión, la recaudación del impuesto sobre esas plusvalías antes de que se hayan realizado, a pesar de su fraccionamiento a lo largo de cinco o diez años, no puede ser proporcionada, según ese tribunal.

En esas circunstancias el Finanzgericht Düsseldorf decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Es compatible con la libertad de establecimiento del artículo 49 TFUE que, en el caso de la transferencia de un activo de un establecimiento permanente en el territorio nacional a otro establecimiento permanente en el extranjero, pertenecientes ambos a la misma empresa, una normativa nacional disponga que se produce una segregación de activos para fines ajenos al objeto social, con la consecuencia de que, al aflorar [plusvalías] latentes, se pone de manifiesto un beneficio ligado a esa segregación, mientras que otra normativa nacional ofrece la posibilidad de repartir ese beneficio en partes iguales a lo largo de cinco o diez ejercicios fiscales?»

Verder LabTec alega que la cuestión prejudicial es inadmisible por su carácter hipotético ya que, según esa sociedad, ningún período de cinco o diez años para la recaudación del impuesto, como menciona el tribunal remitente, era aplicable al ejercicio fiscal en cuestión, el del año 2005. El Finanzamt y el Gobierno alemán consideran que la cuestión prejudicial es hipotética en lo que concierne a la recaudación escalonada en cinco anualidades porque el fraccionamiento en cinco años no era aplicable al ejercicio fiscal de 2005. La Comisión Europea también opina que la cuestión prejudicial es o podría ser hipotética en lo que atañe a la recaudación escalonada en cinco anualidades. En ese sentido manifiesta que, toda vez que la decisión del Finanzamt de 19 de septiembre de 2011 se refiere a una recaudación escalonada en diez anualidades, es posible que el Finanzamt no pueda modificar después ese período por uno de cinco años.

En ese sentido hay que recordar que, según reiterada jurisprudencia, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el contexto de hecho y normativo definido bajo su responsabilidad, y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia, disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los datos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones que se le plantean ( sentencia Stanley International Betting y Stanleybet Malta [TJCE 2015, 40] , C-463/13, EU:C:2015:25, apartado 26 y jurisprudencia citada).

En el presente asunto es preciso observar que de la resolución de remisión resulta con claridad que la liquidación fiscal de 17 de agosto de 2009 cuya impugnación dio lugar a la decisión del Finanzamt de 19 de septiembre de 2011 atañe a la recaudación escalonada del impuesto en diez y no en cinco anualidades. Por tanto, se pone de manifiesto que el problema de la recaudación escalonada del impuesto en cinco anualidades es hipotético. En consecuencia, como ha expuesto el Abogado General en el punto 18 de sus conclusiones, la cuestión prejudicial se debe considerar inadmisible en lo concerniente a esa última recaudación.

De ello resulta que se ha de comprender la cuestión prejudicial planteada como referida a si el artículo 49  TFUE (RCL 2009, 2300) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa fiscal de un Estado miembro, como la discutida en el asunto principal, que en el caso de la transferencia de activos de una sociedad establecida en el territorio de ese Estado miembro a un establecimiento permanente de esa sociedad situado en el territorio de otro Estado miembro prevé el afloramiento de las plusvalías latentes correspondientes a dichos activos generadas en el territorio de ese primer Estado miembro, la imposición de esas plusvalías y la recaudación escalonada del impuesto que las grava en diez anualidades.

Es oportuno recordar que el artículo 49  TFUE (RCL 2009, 2300) exige la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento. Para las sociedades constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro y cuya sede social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Unión Europea esa libertad comprende el derecho a ejercer su actividad en otros Estados miembros a través de agencias, sucursales o filiales ( sentencia Comisión/Alemania [PROV 2015, 108251] , C-591/13, EU:C:2015:230, apartado 54 y jurisprudencia citada).

Aunque, según su texto, las disposiciones del Tratado FUE sobre la libertad de establecimiento pretenden asegurar el beneficio del trato nacional en el Estado miembro de acogida, se oponen además a que el Estado miembro de origen obstaculice el establecimiento en otro Estado miembro de uno de sus nacionales o de una sociedad constituida de conformidad con su legislación ( sentencia Comisión/Alemania [PROV 2015, 108251] , C-591/13, EU:C:2015:230, apartado 56 y jurisprudencia citada).

Según reiterada jurisprudencia, también deben ser consideradas restricciones a la libertad de establecimiento todas las medidas que prohíben, dificultan o hacen menos atractivo el ejercicio de esa libertad ( Comisión/Alemania [PROV 2015, 108251] , C-591/13, EU:C:2015:230, apartado 56 y jurisprudencia citada).

En ese sentido, la libertad de establecimiento es aplicable a las transferencias de actividades de una sociedad del territorio de un Estado miembro a otro Estado miembro, ello con abstracción de si la sociedad interesada transfiere su domicilio social y su dirección efectiva fuera de ese territorio o si transfiere activos de un establecimiento permanente situado en dicho territorio a otro Estado miembro (sentencia Comisión/Dinamarca, C-261/11, EU:C:2013:480, apartado 28 y jurisprudencia citada).

En lo que atañe a la imposición de plusvalías latentes, generadas en el ámbito de la competencia fiscal de un Estado miembro, correspondientes a los activos transferidos a un establecimiento permanente situado en otro Estado miembro, en el caso de que el primer Estado miembro pierda su facultad de gravar los rendimientos generados por esos activos con ocasión de esa transferencia, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta, en sustancia, que la normativa fiscal de un Estado miembro que tenga como consecuencia la imposición inmediata de esas plusvalías en caso de tal transferencia, mientras que éstas no se gravan con ocasión de una transferencia similar dentro del territorio nacional, es apta para disuadir a una sociedad establecida en el primer Estado miembro de transferir sus activos del territorio de éste a otro Estado miembro y constituye por tanto una restricción de la libertad de establecimiento (véase, en ese sentido, la sentencia Comisión/Dinamarca, C-261/11, EU:C:2013:480, apartados 29 a 31 y jurisprudencia citada).

En el presente asunto hay que apreciar que la normativa fiscal discutida en el litigio principal tiene como consecuencia el afloramiento y la imposición de las plusvalías latentes correspondientes a los activos transferidos a un establecimiento permanente situado en otro Estado miembro con ocasión de esa transferencia. Ahora bien, ese afloramiento y esa imposición no tendrían lugar con ocasión de una transferencia similar dentro del territorio nacional ya que esas plusvalías latentes sólo se gravan cuando se realicen efectivamente. Esa diferencia de trato puede originar una desventaja en materia de tesorería para una sociedad que desee transferir activos a un establecimiento permanente situado en el territorio de otro Estado miembro. Así pues, esa diferencia de trato en relación con el afloramiento y la imposición de las referidas plusvalías puede disuadir a una sociedad alemana de transferir sus activos a otro Estado miembro.

Esa diferencia de trato no se explica por una diferencia en la situación objetiva. En efecto, a la luz de una normativa de un Estado miembro que se propone gravar las plusvalías generadas en su territorio, la situación de una sociedad que transfiere activos a un establecimiento permanente situado en el territorio de otro Estado miembro es semejante, en lo que concierne a la imposición de las plusvalías correspondientes a esos activos transferidos que se han generado en el primero de esos Estados miembros antes de la transferencia, a la de una sociedad que realice una transferencia similar a un establecimiento permanente situado en el territorio de ese Estado miembro (véase, en ese sentido, la sentencia Comisión/Alemania [PROV 2015, 108251] , C-591/13, EU:C:2015:230, apartado 60).

De ello se sigue que la diferencia de trato a la que está sujeta en el contexto de la normativa discutida en el asunto principal una sociedad establecida en el territorio de la República Federal de Alemania en caso de transferencia de activos a un establecimiento permanente de la misma sociedad situado en el territorio de otro Estado miembro constituye una restricción de la libertad de establecimiento en el sentido del artículo 49  TFUE (RCL 2009, 2300) .

Se debe determinar no obstante si esa restricción se puede justificar objetivamente por razones imperiosas de interés general reconocidas por el Derecho de la Unión. De ser así es preciso además que no vaya más allá de lo necesario para lograr tal objetivo.

Según el Gobierno alemán, la restricción de la libertad de establecimiento se puede justificar por razones imperiosas ligadas a la preservación del reparto de la potestad impositiva entre los Estados miembros. Sin embargo, el tribunal remitente manifiesta dudas al respecto.

Conviene recordar en ese sentido que la preservación del reparto de la potestad impositiva entre los Estados miembros es un objetivo legítimo reconocido por el Tribunal de Justicia, y que, a falta de medidas de unificación o de armonización adoptadas por la Unión, los Estados miembros siguen siendo competentes para fijar, mediante convenio o de forma unilateral, los criterios de reparto de su potestad tributaria con el fin, en particular, de suprimir la doble imposición ( sentencia Comisión/Alemania [PROV 2015, 108251] , C-591/13, EU:C:2015:230, apartado 64 y jurisprudencia citada).

Por otro lado, conforme al principio de territorialidad fiscal, un Estado miembro está facultado en caso de transferencia de activos a un establecimiento permanente situado en otro Estado miembro para gravar en el momento de esa transferencia las plusvalías latentes generadas en su territorio antes de ella. Tal medida tiene por objeto evitar situaciones que puedan afectar al derecho del Estado miembro de origen a ejercer su competencia fiscal en relación con las actividades realizadas en su territorio (véase en ese sentido la sentencia National Grid Indus [TJCE 2011, 379] , C-371/10, EU:C:2011:785, apartados 45 y 46 y jurisprudencia citada).

Así pues, la transferencia de los activos objeto del litigio principal desde la República Federal de Alemania a otro Estado miembro no puede significar que ese primer Estado deba renunciar a su derecho a gravar las plusvalías generadas en el ámbito de su competencia fiscal antes de la transferencia de éstas fuera de su territorio.

Además, dado que los Estados miembros tienen el derecho de gravar las plusvalías generadas cuando los activos de que se trata se encontraban en su territorio, están facultados para prever, a efectos de ese gravamen, un hecho imponible distinto de la realización efectiva de esas plusvalías, a fin de garantizar la imposición de esos activos ( sentencia DMC [TJCE 2014, 18] , C-164/12, EU:C:2014:20, apartado 53 y jurisprudencia citada).

En el presente asunto, de la resolución de remisión resulta que la normativa fiscal discutida en el litigio principal se refiere al supuesto de la transferencia de activos a un establecimiento permanente situado en el territorio de un Estado miembro distinto de la República Federal de Alemania, cuyos rendimientos están exentos de impuesto en ese último Estado miembro.

Así pues, el afloramiento y la imposición de las plusvalías latentes correspondientes a esos activos transferidos, generadas antes de esa transferencia en el ámbito de la competencia fiscal de la República Federal de Alemania, pretenden asegurar la tributación de esas plusvalías no realizadas, generadas en el ámbito de la competencia fiscal de ese Estado miembro. La imposición de los rendimientos correspondientes a esos activos generados después de dicha transferencia corresponde a otro Estado miembro, en cuyo territorio está situado ese establecimiento permanente. Por tanto, una normativa fiscal como la discutida en el litigio principal es apta para garantizar la preservación del reparto de la potestad impositiva entre los Estados miembros interesados.

En lo que se refiere a la proporcionalidad de la normativa controvertida en el asunto principal, es preciso recordar de entrada que es proporcionado que un Estado miembro, con el fin de preservar el ejercicio de su competencia fiscal, liquide el impuesto debido por las plusvalías latentes generadas en su territorio, correspondientes a los activos transferidos fuera de éste, en el momento en que se extingue su potestad impositiva sobre esos activos, en este caso al tiempo de su transferencia fuera del territorio de ese Estado miembro (véanse, en ese sentido, las sentencias Comisión/España [TJCE 2013, 111] , C-64/11, EU:C:2013:264, apartado 31, y DMC [TJCE 2014, 18] , C-164/12, EU:C:2014:20, apartado 60 y jurisprudencia citada).

En lo que se refiere a la recaudación de ese impuesto, el Tribunal de Justicia ha juzgado que debe permitirse al sujeto pasivo elegir entre el pago inmediato de ese impuesto y el pago diferido del importe del mismo impuesto, acompañado, en su caso, de intereses con arreglo a la normativa nacional aplicable ( sentencia Comisión/Alemania [PROV 2015, 108251] , C-591/13, EU:C:2015:230, apartado 67 y jurisprudencia citada).

En ese contexto el Tribunal de Justicia también ha juzgado que se debe tener en cuenta el riesgo de falta de percepción del impuesto, que aumenta en función del tiempo transcurrido, riesgo que el Estado miembro interesado puede tomar en consideración en su normativa nacional aplicable al pago aplazado de las deudas tributarias (véase, en ese sentido, la sentencia National Grid Indus [TJCE 2011, 379] , C-371/10, EU:C:2011:785, apartado 74).

En el presente asunto se suscita, por tanto, la cuestión de si una recaudación escalonada del impuesto discutido en diez anualidades puede ser una medida proporcionada para lograr el objetivo de preservar el reparto de la potestad impositiva entre los Estados miembros.

En ese sentido basta observar que la recaudación escalonada en cinco anualidades del impuesto sobre las plusvalías latentes en lugar de la recaudación inmediata se ha considerado una medida proporcionada para alcanzar ese objetivo ( sentencia DMC [TJCE 2014, 18] , C-164/12, EU:C:2014:20, apartado 64). Por tanto, una recaudación escalonada en diez anualidades del impuesto sobre las plusvalías latentes, como la discutida en el asunto principal, se tiene que considerar proporcionada para lograr ese objetivo, como ha manifestado el Abogado General en los puntos 72 y 73 de sus conclusiones.

Por cuanto antecede se ha de responder a la cuestión planteada que el artículo 49  TFUE (RCL 2009, 2300) debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa fiscal de un Estado miembro, como la discutida en el asunto principal, que en el caso de la transferencia de activos de una sociedad establecida en el territorio de ese Estado miembro a un establecimiento permanente de esa sociedad situado en el territorio de otro Estado miembro prevé el afloramiento de las plusvalías latentes correspondientes a dichos activos generadas en el territorio de ese primer Estado miembro, la imposición de esas plusvalías y la recaudación escalonada del impuesto que las grava en diez anualidades.

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera), declara:

El artículo 49 TFUE (RCL 2009, 2300) debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa fiscal de un Estado miembro, como la discutida en el asunto principal, que en el caso de la transferencia de activos de una sociedad establecida en el territorio de ese Estado miembro a un establecimiento permanente de esa sociedad situado en el territorio de otro Estado miembro prevé el afloramiento de las plusvalías latentes correspondientes a dichos activos generadas en el territorio de ese primer Estado miembro, la imposición de esas plusvalías y la recaudación escalonada del impuesto que las grava en diez anualidades.

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