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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 24-01-2012

 MARGINAL: PROV201221107
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2012-01-24
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Cuestión prejudicial núm.
 PONENTE: E. Levits

POLÍTICA SOCIAL: Disposiciones sociales: Ordenación de tiempo de trabajo: Directiva 2003/88/CE: vacaciones anuales (art. 7): derecho del trabajador: vulneración: estimación: normativa nacional o prácticas nacionales que supediten el derecho a vacaciones anuales retribuidas a la existencia de un tiempo de trabajo efectivo mínimo de diez días o de un mes durante el período de devengo de tales vacaciones; función del juez nacional: comprobar, si tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno, y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por ese Derecho puede garantizar la plena efectividad del artículo 7 de la Directiva 2003/88 y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por ésta, si tal interpretación no fuese posible deberá comprobar si, habida cuenta de la naturaleza jurídica de las partes demandadas en el procedimiento principal, puede invocarse frente a ellas el efecto directo de dicha disposición y en caso de que el órgano jurisdiccional nacional no pueda alcanzar el resultado previsto la disposición controvertida, la parte perjudicada por la no conformidad del Derecho nacional con el Derecho de la Unión podrá invocar, la sentencia Francovich y otros, para obtener, reparación del daño sufrido; vulneración: desestimación: normativa nacional que establece, según el origen de la baja médica del trabajador, una duración de las vacaciones anuales retribuidas igual o superior al período mínimo de cuatro semanas garantizado por dicha Directiva.

En el asunto C-282/10,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267  TFUE (RCL 2009, 2300) , por la Cour de cassation (Francia), mediante resolución de 2 de junio de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de junio de 2010, en el procedimiento entre

Maribel Domínguez

y

Centre informatique du Centre Ouest Atlantique,

Préfet de la région Centre,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. A. Tizzano, J. N. Cunha Rodrigues, K. Lenaerts, y U. Lõhmus, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Rosas, E. Levits (Ponente), A. Ó Caoimh, L. Bay Larsen, T. von Danwitz y A. Arabadjiev, Jueces;

Abogado General: Sra. V. Trstenjak;

Secretaria: Sra. R. şereş, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de mayo de 2011;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de la Sra. Domínguez, por Mes H. Masse-Dessen y V. Lokiec, avocats;

– en nombre del Centre informatique du Centre Ouest Atlantique, por Me D. Célice, avocat;

– en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y por las Sras. A. Czubinski y N. Rouam, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno danés, por el Sr. S. Juul Jørgensen, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. C. Wissels y M. Noort, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. van Beek y M. Van Hoof, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de septiembre de 2011;

dicta la siguiente

SENTENCIA

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 (LCEur 2003, 3868) , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO L 299, p. 9).

Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre la Sra. Domínguez y su empleador, el Centre informatique du Centre Ouest Atlantique (en lo sucesivo, «CICOA»), relativo a la pretensión de la Sra. Domínguez de que se le concedieran las vacaciones anuales retribuidas correspondientes al período comprendido entre noviembre de 2005 y enero de 2007, que no había disfrutado debido a una baja laboral prescrita tras un accidente, o bien, con carácter subsidiario, una indemnización compensatoria.

El artículo 1 de la Directiva 2003/88 (LCEur 2003, 3868) dispone lo siguiente:

«Objeto y ámbito de aplicación

1. La presente Directiva establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo.

2. La presente Directiva se aplicará:

a) a los períodos mínimos […] de vacaciones anuales […]

[…]».

El artículo 7 de dicha Directiva presenta la siguiente redacción:

«Vacaciones anuales

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales.

2. El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral».

El artículo 15 de la citada Directiva establece lo siguiente:

«Disposiciones más favorables

La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de aplicar o establecer disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables a la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, o de favorecer o permitir la aplicación de convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales que sean más favorables a la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores».

El artículo 17 de la Directiva 2003/88 (LCEur 2003, 3868) preceptúa que los Estados miembros podrán establecer excepciones a lo dispuesto en determinados artículos de la misma. No se admite excepción alguna en lo que atañe a su artículo 7.

El artículo L. 223-2, párrafo primero, del code du travail (Código de Trabajo francés) estipula lo siguiente:

«El trabajador que, a lo largo del año de referencia, acredite haber prestado sus servicios al mismo empresario durante un tiempo equivalente como mínimo a un mes de trabajo efectivo tendrá derecho a unas vacaciones cuya duración se establecerá a razón de dos días y medio laborables por mes trabajado, sin que la duración total de las vacaciones exigibles pueda exceder de treinta días laborables».

Según el artículo L. 223-4 del code du travail:

«A efectos de determinar la duración de las vacaciones, se asimilarán a un mes de trabajo efectivo los períodos equivalentes a cuatro semanas o veinticuatro días trabajados. Los períodos de vacaciones retribuidas, los descansos compensatorios […], los períodos de descanso por maternidad […], los días de descanso obtenidos en virtud de la reducción del tiempo de trabajo y los períodos de suspensión ininterrumpida del contrato de trabajo por accidente de trabajo o enfermedad profesional de una duración máxima de un año tendrán la consideración de tiempo de trabajo efectivo […]».

El artículo XIV del Reglamento tipo anexo al convenio colectivo nacional del personal de los organismos de la seguridad social prescribe en su apartado 4 lo siguiente:

«No se adquiere el derecho a vacaciones anuales en el año en el que se hayan producido bajas por enfermedad o por enfermedad de larga duración que hayan provocado una interrupción del trabajo por tiempo igual o superior a doce meses consecutivos […]. Este derecho se adquiere nuevamente a partir de la fecha de reincorporación al puesto de trabajo, fijándose la duración de las vacaciones en proporción al tiempo de trabajo efectivo aún no computado para la concesión de las vacaciones anuales».

A la Sra. Domínguez, contratada laboralmente por el CICOA desde 1987, le resulta aplicable el convenio colectivo nacional de trabajo del personal de los organismos de la seguridad social. Como consecuencia de un accidente in itinere (entre el domicilio y el lugar de trabajo), estuvo de baja laboral desde el 3 de noviembre de 2005 hasta el 7 de enero de 2007.

A fin de obtener 22,5 días de vacaciones retribuidas correspondientes al referido período o bien, con carácter subsidiario, el pago de una indemnización compensatoria, la Sra. Domínguez sometió el asunto en primer lugar al conseil de prud’hommes y posteriormente a la cour d’appel de Limoges.

Al haber desestimado tales órganos jurisdiccionales sus pretensiones, la Sra. Domínguez interpuso recurso de casación, alegando que el accidente in itinere es un accidente de trabajo sometido al mismo régimen que éste y que, en virtud del artículo L. 223-4 del code du travail, el período de suspensión de su contrato de trabajo tras el accidente in itinere debe asimilarse a tiempo de trabajo efectivo para el cálculo de las vacaciones retribuidas.

Habida cuenta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al artículo 7 de la Directiva 2003/88, la Cour de cassation expresó dudas acerca de la compatibilidad con este artículo de las disposiciones nacionales pertinentes.

En tales circunstancias, la Cour de cassation decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Debe interpretarse el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 (LCEur 2003, 3868) […] en el sentido de que se opone a unas disposiciones o prácticas nacionales que supeditan el derecho a vacaciones anuales retribuidas a la existencia de un tiempo de trabajo efectivo mínimo de diez días (o de un mes) durante el período de devengo de estas vacaciones?

2) Si la respuesta es afirmativa, ¿el artículo 7 de la Directiva 2003/88 […], que crea una obligación especial para el empresario al conferir al trabajador en situación de baja médica durante un año o más el derecho a disfrutar de vacaciones retribuidas, obliga al juez nacional que conoce de un litigio entre particulares a excluir la aplicación de una disposición nacional contraria que, en tal supuesto, supedita el derecho a vacaciones anuales retribuidas a la existencia de un tiempo de trabajo efectivo mínimo de diez días durante el año de devengo de estas vacaciones?

3) Como el artículo 7 de la Directiva 2003/88 […] no hace distinción alguna entre los trabajadores según que su baja médica durante el período de devengo de las vacaciones anuales se deba a un accidente de trabajo, a una enfermedad profesional, a un accidente in itinere o a una enfermedad no profesional, ¿dicho artículo confiere a los trabajadores un derecho a unas vacaciones retribuidas de idéntica duración cualquiera que sea el origen de su baja médica, o bien ha de interpretarse en el sentido de que no se opone a que la duración de las vacaciones retribuidas pueda variar en función del origen de la baja del trabajador, desde el momento en que la norma nacional establece en determinadas circunstancias una duración de las vacaciones anuales retribuidas superior al mínimo de cuatro semanas establecido por la Directiva [2003/88]?».

Mediante la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 (LCEur 2003, 3868) debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones o prácticas nacionales que supediten el derecho a vacaciones anuales retribuidas a la existencia de un tiempo de trabajo efectivo mínimo de diez días o de un mes durante el período de devengo de tales vacaciones.

Procede recordar al respecto que, según reiterada jurisprudencia, el derecho de cada trabajador a vacaciones anuales retribuidas debe considerarse un principio del Derecho social de la Unión de especial importancia, respecto al cual no pueden establecerse excepciones y cuya aplicación por parte de las autoridades nacionales competentes únicamente puede efectuarse respetando los límites establecidos expresamente por la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993 (LCEur 1993, 4042) , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO L 307, p. 18), Directiva que fue codificada por la Directiva 2003/88 (LCEur 2003, 3868) (véanse las sentencias de 26 de junio de 2001 [TJCE 2001, 179] , BECTU, C-173/99, Rec. p. I-4881, apartado 43; de 20 de enero de 2009 [TJCE 2009, 7] , Schultz-Hoff y otros, C-350/06 y C-520/06, Rec. p. I-179, apartado 22, y de 22 de noviembre de 2011 [PROV 2011, 396165] , KHS, C-214/10, Rec. p. I-0000, apartado 23).

Así pues, la Directiva 93/104 (LCEur 1993, 4042) debe interpretarse en el sentido de que se opone a que los Estados miembros limiten unilateralmente el derecho a vacaciones anuales retribuidas concedido a todos los trabajadores, aplicando un requisito para el nacimiento de este derecho que da lugar a que determinados trabajadores queden privados del mismo ( sentencia BECTU [TJCE 2001, 179] , antes citada, apartado 52).

Ciertamente, los Estados miembros tienen la posibilidad de establecer, en su normativa interna, las condiciones de ejercicio y aplicación del derecho a vacaciones anuales retribuidas, pero no pueden supeditar a ningún tipo de requisito la propia constitución de este derecho (véase la sentencia Schultz-Hoff y otros [TJCE 2009, 7] , antes citada, apartado 46).

De este modo, los criterios de ejecución y aplicación necesarios para la puesta en práctica de las disposiciones de la Directiva 93/104 (LCEur 1993, 4042) , codificada por la Directiva 2003/88 (LCEur 2003, 3868) , pueden contener determinadas divergencias por lo que respecta a las condiciones de ejercicio del derecho a vacaciones anuales retribuidas, pero dicha Directiva no permite que los Estados miembros impidan el propio nacimiento de un derecho concedido expresamente a todos los trabajadores ( sentencias, antes citadas, BECTU [TJCE 2001, 179] , apartado 55, y Schultz-Hoff y otros [TJCE 2009, 7] , apartado 47).

Además, dado que la Directiva 2003/88 (LCEur 2003, 3868) no hace distinción alguna entre los trabajadores que durante el período de devengo de las vacaciones anuales se ausentan del trabajo como consecuencia de una baja por enfermedad y aquellos otros que durante dicho período trabajan efectivamente (véase la sentencia Schultz-Hoff y otros [TJCE 2009, 7] , antes citada, apartado 40), resulta que, cuando se trata de trabajadores en situación de baja por enfermedad debidamente prescrita, ningún Estado miembro puede supeditar el derecho a vacaciones anuales retribuidas, que dicha Directiva atribuye a todos los trabajadores, al requisito de haber trabajado efectivamente durante el período de devengo de las vacaciones anuales establecido en el Estado de que se trate (sentencia Schultz-Hoff y otros, antes citada, apartado 41).

De lo anterior se desprende que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 (LCEur 2003, 3868) debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones o prácticas nacionales que supediten el derecho a vacaciones anuales retribuidas a la existencia de un tiempo de trabajo efectivo mínimo de diez días o de un mes durante el período de devengo de tales vacaciones.

Mediante la segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente pide sustancialmente que se determine si el artículo 7 de la Directiva 2003/88 (LCEur 2003, 3868) debe interpretarse en el sentido de que, en un litigio entre particulares, ha de excluirse la aplicación de una disposición nacional que supedita el derecho a vacaciones anuales retribuidas a la existencia de un tiempo de trabajo efectivo mínimo durante el período de devengo de tales vacaciones, en contra de lo dispuesto por dicho artículo 7.

Procede subrayar de inmediato que la cuestión de si ha de excluirse la aplicación de una disposición nacional, en la medida en que sea contraria al Derecho de la Unión, sólo se plantea si no es posible una interpretación conforme de tal disposición.

A este respecto, es jurisprudencia reiterada que, al aplicar el Derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate para alcanzar el resultado que ésta persigue y atenerse así a lo dispuesto en el artículo 288  TFUE (RCL 2009, 2300) , párrafo tercero. Esta obligación de interpretación conforme del Derecho nacional es inherente al régimen del Tratado FUE, en la medida en que permite a los órganos jurisdiccionales nacionales garantizar, en el marco de sus competencias, la plena efectividad del Derecho de la Unión cuando resuelven los litigios de que conocen (véanse, en particular, las sentencias de 5 de octubre de 2004 [TJCE 2004, 272] , Pfeiffer y otros, C-397/01 a C-403/01, Rec. p. I-8835, apartado 114; de 23 de abril de 2009 [TJCE 2009, 94] , Angelidaki y otros, C-378/07 a C-380/07, Rec. p. I-3071, apartados 197 y 198, y de 19 de enero de 2010 [TJCE 2010, 3] , Kücükdeveci, C-555/07, Rec. p. I-365, apartado 48).

Ciertamente, este principio de interpretación conforme del Derecho nacional tiene determinados límites. Así, la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido de una directiva cuando interpreta y aplica las normas pertinentes de su Derecho nacional está limitada por los principios generales del Derecho y no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional (véanse las sentencias de 15 de abril de 2008 [TJCE 2008, 82] , Impact, C-268/06, Rec. p. I-2483, apartado 100, y Angelidaki y otros [TJCE 2009, 94] , antes citada, apartado 199).

En el litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente afirma que se enfrenta a tal limitación. A su juicio, el artículo L. 223-2, párrafo primero, del code du travail, que supedita el derecho a vacaciones anuales retribuidas a la existencia de un tiempo de trabajo efectivo mínimo de un mes durante el período de devengo de tales vacaciones, no puede ser objeto de una interpretación conforme con el artículo 7 de la Directiva 2003/88 (LCEur 2003, 3868) .

A este respecto, procede recordar que el principio de interpretación conforme exige asimismo que los órganos jurisdiccionales nacionales, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por éste, hagan todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad de la directiva de que se trate y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por ésta (véanse las sentencias de 4 de julio de 2006 [TJCE 2006, 181] , Adeneler y otros, C-212/04, Rec. p. I-6057, apartado 111, y Angelidaki y otros [TJCE 2009, 94] , antes citada, apartado 200).

Pues bien, en el litigio principal, el artículo L. 223-4 del code du travail, a cuyo tenor determinados períodos de baja laboral no requieren la existencia de un tiempo de trabajo efectivo durante el período de devengo de las vacaciones, forma parte del Derecho interno que deben tomar en consideración los tribunales nacionales.

En efecto, si el tribunal nacional interpretara el artículo L. 223-4 del code du travail en el sentido de que el período de baja a causa de un accidente in itinere debe asimilarse al período de baja a causa de un accidente de trabajo para poder dar plena efectividad al artículo 7 de la Directiva 2003/88 (LCEur 2003, 3868) , dicho tribunal no se vería confrontado a la limitación de la interpretación conforme del artículo L. 223-2 del code du travail, mencionada en el apartado 26 de la presente sentencia.

A este respecto, se debe precisar que el artículo 7 de la Directiva 2003/88 (LCEur 2003, 3868) no hace distinción alguna entre los trabajadores que durante el período de devengo de las vacaciones anuales se ausentan del trabajo como consecuencia de una baja médica y aquellos otros que durante dicho período trabajan efectivamente (véase el apartado 20 de la presente sentencia). De ello se deduce que los Estados miembros no pueden supeditar el derecho a vacaciones anuales retribuidas del trabajador en situación de baja médica durante el período de devengo de tales vacaciones al requisito de haber efectuado un trabajo efectivo durante ese período. Así pues, según el artículo 7 de la Directiva 2003/88, no puede restringirse el derecho a vacaciones anuales retribuidas de al menos cuatro semanas que tiene todo trabajador, con independencia de que éste haya estado de baja médica durante dicho período de devengo ya sea a causa de un accidente en el lugar de trabajo o en cualquier otro lugar, ya a causa de una enfermedad de la naturaleza u origen que sea.

De lo anterior resulta que incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno, especialmente el artículo L. 223-4 del code du travail, y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por ese Derecho a fin de garantizar la plena efectividad de la Directiva 2003/88 y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por ésta, si puede efectuar una interpretación del Derecho interno que permita asimilar la baja del trabajador a causa de un accidente in itinere a alguno de los supuestos mencionados en el citado artículo del code du travail.

En caso de que tal interpretación no sea posible, deberá examinarse si el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 (LCEur 2003, 3868) tiene efecto directo y, en ese caso, si la Sra. Domínguez puede invocarlo frente a las partes demandadas en el procedimiento principal –en particular, frente a su empleador, el CICOA–, dada la naturaleza jurídica de éstas.

A este respecto, de la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia se desprende que, en todos aquellos casos en que las disposiciones de una directiva, desde el punto de vista de su contenido, no estén sujetas a condición alguna y sean suficientemente precisas, los particulares están legitimados para invocarlas ante los órganos jurisdiccionales nacionales contra el Estado, bien cuando éste no haya adaptado el Derecho nacional a la directiva dentro de los plazos señalados, bien cuando haya hecho una adaptación incorrecta (véase, en particular, la sentencia Pfeiffer y otros [TJCE 2004, 272] , antes citada, apartado 103 y jurisprudencia citada).

Pues bien, el artículo 7 de la Directiva 2003/88 (LCEur 2003, 3868) satisface tales criterios, dado que impone a los Estados miembros, en términos inequívocos, una obligación de resultado precisa y no sujeta a condición alguna en cuanto a la aplicación de la norma que contiene, consistente en conceder a todo trabajador vacaciones anuales retribuidas de al menos cuatro semanas.

Aun cuando el artículo 7 de la Directiva 2003/88 (LCEur 2003, 3868) deja a los Estados miembros un cierto margen de apreciación a la hora de establecer los requisitos de obtención y concesión del derecho a vacaciones anuales retribuidas contemplado en el mismo, ello no afecta, sin embargo, al carácter preciso e incondicional de la obligación que establece dicho artículo. Debe señalarse al respecto que el artículo 7 de la Directiva 2003/88 no figura entre las disposiciones de ésta respecto de las cuales su artículo 17 permite establecer excepciones. Por tanto, puede determinarse la protección mínima que los Estados miembros deben establecer en todo caso con arreglo al mencionado artículo 7 (véase, por analogía, la sentencia Pfeiffer y otros [TJCE 2004, 272] , antes citada, apartado 105).

El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 (LCEur 2003, 3868) reúne los requisitos necesarios para producir efecto directo. Es preciso señalar asimismo que el CICOA, una de las dos partes demandadas en el procedimiento principal y empleador de la Sra. Domínguez, es un organismo que actúa en el ámbito de la seguridad social.

Es cierto que, conforme a una jurisprudencia bien asentada, una directiva no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular y no puede, por consiguiente, ser invocada, como tal, contra dicha persona (véanse, entre otras, las sentencias de 14 de julio de 1994 [TJCE 1994, 125] , Faccini Dori, C-91/92, Rec. p. I-3325, apartado 20; de 7 de marzo de 1996 [TJCE 1996, 42] , El Corte Inglés, C-192/94, Rec. p. I-1281, apartado 15; Pfeiffer y otros, antes citada, apartado 108, y Kücükdeveci, antes citada, apartado 46).

No obstante, cabe recordar que, cuando los justiciables pueden ampararse en una directiva frente al Estado, no frente a un particular, pueden hacerlo independientemente de cuál sea la condición en que actúa el Estado, empleador o autoridad pública. En efecto, en uno y otro caso hay que evitar que el Estado pueda obtener ventajas de su incumplimiento del Derecho de la Unión (véanse, en particular, las sentencias de 26 de febrero de 1986 [TJCE 1986, 47] , Marshall, 152/84, Rec. p. 723, apartado 49; de 12 de julio de 1990 [TJCE 1991, 43] , Foster y otras, C-188/89, Rec. p. I-3313, apartado 17, y de 14 de septiembre de 2000 [TJCE 2000, 195] , Collino y Chiappero, C-343/98, Rec. p. I-6659, apartado 22).

De este modo, entre las entidades a las que se pueden oponer las disposiciones de una directiva que puedan tener efectos directos figura un organismo al que, cualquiera que sea su forma jurídica, le ha sido encomendado, en virtud de un acto de la autoridad pública, el cumplimiento, bajo el control de esta última, de un servicio de interés público y que dispone, a tal efecto, de facultades exorbitantes en comparación con las normas aplicables en las relaciones entre particulares (véanse, en particular, las sentencias Foster y otras, antes citada, apartado 20; Collino y Chiappero [TJCE 2000, 195] , antes citada, apartado 23, y de 19 de abril de 2007 [TJCE 2007, 76] , Farrell, C-356/05, Rec. p. I-3067, apartado 40).

En consecuencia, corresponde al juez nacional comprobar si el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 (LCEur 2003, 3868) puede ser invocado frente al CICOA.

En caso de respuesta afirmativa, como el artículo 7 de la Directiva 2003/88 (LCEur 2003, 3868) cumple los requisitos necesarios para producir efecto directo, la consecuencia de ello sería que el tribunal nacional tendría que excluir la aplicación de toda disposición nacional contraria.

En caso de respuesta negativa, ha de recordarse que incluso una disposición clara, precisa e incondicional de una directiva que tiene por objeto conferir derechos o imponer obligaciones a los particulares no puede aplicarse como tal en el marco de un litigio exclusivamente entre particulares (véase la sentencia Pfeiffer y otros [TJCE 2004, 272] , antes citada, apartado 109).

En tal situación, la parte perjudicada por la no conformidad del Derecho nacional con el Derecho de la Unión podrá invocar, no obstante, la jurisprudencia dimanante de la sentencia de 19 de noviembre de 1991 (TJCE 1991, 296) , Francovich y otros (C-6/90 y C-9/90, Rec. p. I-5357), para obtener, en su caso, reparación del daño sufrido.

Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que:

– incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno, especialmente el artículo L. 223-4 del code du travail, y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por ese Derecho a fin de garantizar la plena efectividad del artículo 7 de la Directiva 2003/88 (LCEur 2003, 3868) y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por ésta, si puede efectuar una interpretación del Derecho interno que permita asimilar la baja del trabajador a causa de un accidente in itinere a alguno de los supuestos mencionados en el citado artículo del code du travail;

– si tal interpretación no fuese posible, incumbe al tribunal nacional comprobar si, habida cuenta de la naturaleza jurídica de las partes demandadas en el procedimiento principal, puede invocarse frente a ellas el efecto directo del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88;

– en caso de que el órgano jurisdiccional nacional no pueda alcanzar el resultado previsto en el artículo 7 de la Directiva 2003/88, la parte perjudicada por la no conformidad del Derecho nacional con el Derecho de la Unión podrá invocar, no obstante, la sentencia Francovich y otros, antes citada, para obtener, en su caso, reparación del daño sufrido.

Mediante la tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pide fundamentalmente que se dilucide si el artículo 7 de la Directiva 2003/88 (LCEur 2003, 3868) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional que establece, según el origen de la baja médica del trabajador, una duración de las vacaciones anuales retribuidas igual o superior al período mínimo de cuatro semanas garantizado por dicha Directiva.

A este respecto, debe recordarse, como se ha indicado en el apartado 30 de la presente sentencia, que el artículo 7 de la Directiva 2003/88 (LCEur 2003, 3868) no hace distinción alguna en función del origen de la baja médica del trabajador, prescrita debidamente, puesto que todo trabajador tiene derecho a vacaciones anuales retribuidas de al menos cuatro semanas, con independencia de que haya estado de baja médica ya sea a causa de un accidente en el lugar de trabajo o en cualquier otro lugar, ya a causa de una enfermedad de la naturaleza u origen que sea.

Sin embargo, al igual que señalaron tanto la Abogado General en el punto 178 de sus conclusiones como la Comisión Europea en sus observaciones escritas, lo declarado en el apartado anterior no implica que la Directiva 2003/88 (LCEur 2003, 3868) se oponga a disposiciones nacionales que establezcan un derecho a vacaciones anuales retribuidas de una duración superior a cuatro semanas atribuido con sujeción a los requisitos de obtención y concesión establecidos por el Derecho nacional.

En efecto, del tenor literal del artículo 1, apartados 1 y 2, letra a), del artículo 7, apartado 1, y del artículo 15 de la Directiva 2003/88 (LCEur 2003, 3868) resulta de manera explícita que el objeto de ésta se limita a establecer disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo, sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de aplicar disposiciones nacionales más favorables a la protección de los trabajadores.

Así pues, los Estados miembros pueden establecer que el derecho a vacaciones anuales retribuidas conferido por el Derecho nacional varíe en función del origen de la baja médica del trabajador, siempre que sea igual o superior al período mínimo de cuatro semanas previsto en el artículo 7 de la citada Directiva.

De lo anterior se infiere que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 (LCEur 2003, 3868) debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional que establezca, según el origen de la baja médica del trabajador, una duración de las vacaciones anuales retribuidas igual o superior al período mínimo de cuatro semanas garantizado por dicha Directiva.

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 (LCEur 2003, 3868) , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones o prácticas nacionales que supediten el derecho a vacaciones anuales retribuidas a la existencia de un tiempo de trabajo efectivo mínimo de diez días o de un mes durante el período de devengo de tales vacaciones.

Incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno, especialmente el artículo L. 223-4 del code du travail, y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por ese Derecho a fin de garantizar la plena efectividad del artículo 7 de la Directiva 2003/88 (LCEur 2003, 3868) y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por ésta, si puede efectuar una interpretación del Derecho interno que permita asimilar la baja del trabajador a causa de un accidente in itinere a alguno de los supuestos mencionados en el citado artículo del code du travail.

Si tal interpretación no fuese posible, incumbe al tribunal nacional comprobar si, habida cuenta de la naturaleza jurídica de las partes demandadas en el procedimiento principal, puede invocarse frente a ellas el efecto directo del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88.

En caso de que el órgano jurisdiccional nacional no pueda alcanzar el resultado previsto en el artículo 7 de la Directiva 2003/88, la parte perjudicada por la no conformidad del Derecho nacional con el Derecho de la Unión podrá invocar, no obstante, la sentencia de 19 de noviembre de 1991 [TJCE 1991, 296] , Francovich y otros (C-6/90 y C-9/90), para obtener, en su caso, reparación del daño sufrido.

El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional que establezca, según el origen de la baja médica del trabajador, una duración de las vacaciones anuales retribuidas igual o superior al período mínimo de cuatro semanas garantizado por dicha Directiva.

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