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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 25-06-2015

 MARGINAL: TJCE2015241
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-06-25
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Cuestión prejudicial núm.
 PONENTE: José Luís da Cruz Vilaça

LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS: Cuestiones particulares a actividades económicas: Actividades de servicios: Bancos: Sistemas de indemnización de los inversores: Directiva 97/9/CE: efecto directo: estimación: órgano jurisdiccional nacional deberá no aplicar la normativa nacional que la vulnera al hacer depender la posibilidad de beneficiarse del sistema de indemnización previsto en esa Directiva del hecho de que la entidad de crédito de que se trate haya transferido o utilizado los fondos o los títulos en cuestión sin el consentimiento del inversor.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 25 de junio de 2015

Lengua de procedimiento: lituano.

«Procedimiento prejudicial — Directivas 94/19/CE y 97/9/CE — Sistemas de garantía de depósitos y de indemnización de los inversores — Instrumentos de ahorro y de inversión — Instrumento financiero en el sentido de la Directiva 2004/39/CE — Exclusión de la garantía — Efecto directo — Requisitos para poder acogerse a la Directiva 97/9/CE»

En el asunto C-671/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Lietuvos AukšČiausiasis Teismas (Lituania), mediante resolución de 16 de diciembre de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de diciembre de 2013, en los procedimientos incoados por

«Indėlių ir investicijų draudimas» VĮ,

Virgilijus Vidutis Nemaniūnas,

en el que participa:

Vitoldas GuliaviČius,

bankas «Snoras» AB, en liquidación,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Segunda, y los Sres. J.-C. Bonichot, A. Arabadjiev y J.L. da Cruz Vilaça (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de noviembre de 2014;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de «Indėlių ir investicijų draudimas» VĮ, por la Sra. A. Mažintienė, asistida por los Sres. V. Drizga y A. Šekštelo, advokatai;

– en nombre del Sr. GuliaviČius, por la Sra. G. SubaČiūtė y el Sr. A. Milinis, advokatai;

– en nombre de bankas «Snoras» AB, en liquidación, por los Sres. K. Švirinas e I. Dargužas, advokatai;

– en nombre del Gobierno lituano, por la Sra. V. Kazlauskaitė-ŠvenČionienė y el Sr. D. KriauČiūnas, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. K.-P. Wojcik y la Sra. A. Steiblytė, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de febrero de 2015;

dicta la siguiente

SENTENCIA

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 1, punto 1, 3, apartado 1, y 7, apartados 1 y 2, de la Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994 (LCEur 1994, 1508) , relativa a los sistemas de garantía de depósitos (DO L 135, p. 5), en su versión modificada por la Directiva 2009/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009 (LCEur 2009, 312) (DO L 68, p. 3) (en lo sucesivo, «Directiva 94/19»), del punto 12 del anexo I de la Directiva 94/19 y de los artículos 2, apartados 2 y 3, y 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo de 1997 (LCEur 1997, 806) , relativa a los sistemas de indemnización de los inversores (DO L 84, p. 22).

Dicha petición ha sido presentada en el marco de los procedimientos incoados por «Indėlių ir investicijų draudimas» VĮ (en los sucesivo, «IID») y el Sr. Nemaniūnas en relación con la validez de un contrato de adquisición de certificado de depósito y de varios contratos de suscripción de obligaciones.

El artículo 20, apartado 1, de la Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986 (LCEur 1986, 4594) , relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (DO L 372, p. 1), dispone por lo que respecta a la partida 3 relativa a los débitos representados por títulos:

«Esta partida comprenderá tanto las obligaciones como las deudas representadas por títulos transmisibles, en particular los certificados de depósito y los bonos de caja, así como las aceptaciones propias y los pagarés en circulación.»

Los considerandos 16 y 18 de la Directiva 94/19 (LCEur 1994, 1508) establecen lo siguiente:

«[…] el nivel mínimo garantizado que se establecerá en la presente Directiva no debe dejar una proporción demasiado elevada de depósitos sin protección, tanto en interés de la protección de los consumidores como de la estabilidad del sistema financiero; […][…][…] cuando un Estado miembro estime que determinadas categorías de depósitos o de depositantes enumerados específicamente no necesitan ninguna protección especial, deberá poder excluirlos de la garantía ofrecida por los sistemas de garantía de depósitos».

El artículo 1, punto 1, de la antedicha Directiva (LCEur 1994, 1508) tiene el siguiente tenor:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:1) ”depósito”: cualquier saldo acreedor que proceda de fondos que se hayan mantenido en cuenta o de situaciones transitorias generadas por operaciones bancarias normales y que una entidad de crédito tenga obligación de restituir en las condiciones legales y contractuales aplicables, así como cualquier pasivo formalizado en un certificado de depósito emitido por esa entidad de crédito.[…]»

El artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva (LCEur 1994, 1508) prevé:

«Cada Estado miembro velará por la implantación y el reconocimiento oficial en su territorio de uno o más sistemas de garantía de depósitos. Excepto en los casos mencionados en el párrafo siguiente y en el apartado 4, ninguna de las entidades de crédito aprobadas en dicho Estado miembro con arreglo al artículo 3 de la Directiva 77/780/CEE podrá recibir depósitos a menos que sea miembro de uno de dichos sistemas.[…]»

El artículo 7, apartados 1 y 2, de la Directiva 94/19 (LCEur 1994, 1508) dispone:

«1. Los Estados miembros garantizarán que la cobertura de los depósitos agregados de cada depositante sea de al menos 50 000 EUR para el caso de que los depósitos no estén disponibles.[…]2. Los Estados miembros podrán disponer que determinados depositantes, o determinados depósitos, queden excluidos de la garantía o cuenten con una cobertura inferior. La lista de estas exclusiones figura en el Anexo I.»

El anexo I de la antedicha Directiva (LCEur 1994, 1508) , titulado «Lista de las exclusiones a que se refiere el apartado 2 del artículo 7», menciona en su punto 12: «Títulos de deuda emitidos por dicha entidad de crédito y obligaciones derivadas de aceptaciones propias y pagarés.»

El considerando 9 de la Directiva 97/9 (LCEur 1997, 806) establece:

«Considerando que la definición de empresa de inversión incluye a las entidades de crédito autorizadas para prestar servicios de inversión; que también debe exigirse a dichas entidades de crédito su participación en un sistema de indemnización de los inversores con respecto a sus operaciones de inversión; que, sin embargo, no es necesario exigir a dichas entidades de crédito que se adhieran a dos sistemas distintos cuando un único sistema cumpla simultáneamente los requisitos de la presente Directiva y de la Directiva 94/19/CE […]; que, en el caso de las empresas de inversión que sean entidades de crédito, puede resultar difícil, en determinados casos, distinguir entre depósitos contemplados en la Directiva 94/19/CE y los fondos depositados en relación con operaciones de inversión; que se debe ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de determinar cuál de las dos Directivas debe aplicarse a tales depósitos y fondos».

El artículo 1, punto 3, de la Directiva 97/9 (LCEur 1997, 806) dispone que debe entenderse por «instrumentos» a efectos de dicha Directiva los enumerados en la sección B del anexo de la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993 (LCEur 1993, 1706) , relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables (DO L 141, p. 27).

El artículo 1, punto 4, de la Directiva 97/9 (LCEur 1997, 806) define al inversor como «toda persona que haya confiado fondos o instrumentos a una empresa de inversión en el marco de operaciones de inversión».

El artículo 2, apartados 2 y 3, de la antedicha Directiva (LCEur 1997, 806) dispone:

«2. El sistema dará cobertura a los inversores conforme a lo dispuesto en el artículo 4 cuando:– las autoridades competentes hayan comprobado que, desde su punto de vista, la empresa de inversión de que se trate se encuentra, de momento y por razones directamente relacionadas con su situación financiera, en la imposibilidad de cumplir sus obligaciones derivadas de los derechos de los inversores y no parece tener por el momento perspectiva próxima de poder hacerlo; o cuando– una autoridad judicial, por razones directamente relacionadas con la situación financiera de la empresa de inversión, haya dictado una resolución que tenga como efecto suspender la posibilidad de los inversores de hacer efectivos sus créditos contra dicha empresa,si esto último tuviere lugar antes.Deberá asegurarse una cobertura respecto de los créditos resultantes de la incapacidad de una empresa de inversión para:– reembolsar a los inversores los fondos que se les adeuda o que les pertenecen y que la empresa tenga depositados por cuenta de aquéllos en relación con operaciones de inversión, o– restituir a los inversores todo instrumento que les pertenezca y que la empresa posea, administre o gestione por cuenta de aquéllos en relación con operaciones de inversión,de acuerdo con las condiciones legales y contractuales aplicables.3. Todos los créditos del tipo de los contemplados en el apartado 2 ejercitables frente a entidades de crédito que, en un Estado miembro, estén sujetas simultáneamente a la presente Directiva y a la Directiva 94/19/CE, serán adscritos por el Estado miembro a un sistema de los previstos en una u otra de las Directivas, según estime adecuado dicho Estado miembro. Ningún crédito podrá ser objeto de doble indemnización en virtud de ambas Directivas.»

El artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 97/9 (LCEur 1997, 806) dispone:

«1. Los Estados miembros velarán por que la cobertura prevista por el sistema prevea una cobertura que no sea inferior a 20 000 [euros] por inversor con respecto a los créditos contemplados en el apartado 2 del artículo 2.Hasta el 31 de diciembre de 1999, los Estados miembros en los que, en el momento de la adopción de la presente Directiva, la cobertura sea inferior a 20 000 [euros] podrán mantener dicho nivel de cobertura, siempre que éste no sea inferior a 15 000 [euros]. También podrán acogerse a esta posibilidad los Estados miembros que se beneficien de las disposiciones transitorias del párrafo segundo del apartado 7 del artículo 1 de la Directiva 94/19/CE.2. Los Estados miembros podrán disponer que determinados inversores queden excluidos de la cobertura del sistema de garantía o cuenten con una cobertura inferior. Dichas exclusiones se enumeran en el Anexo I.»

El anexo I, sección C, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 (LCEur 2004, 1848) , relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE (LCEur 1985, 1384) y 93/6/CEE (LCEur 1993, 1705) del Consejo y la Directiva 2000/12/CE (LCEur 2000, 1203) del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE (LCEur 1993, 1706) del Consejo (DO L 145, p. 1), enumera la lista de instrumentos financieros contemplados por dicha Directiva. El punto 2 de la referida sección incluye los instrumentos del mercado monetario dentro del concepto de instrumentos financieros.

El artículo 4, apartado 1, punto 19, de la Directiva 2004/39 (LCEur 2009, 1848) define de este modo los instrumentos del mercado monetario:

«Instrumentos del mercado monetario: las categorías de instrumentos que se negocian habitualmente en el mercado monetario, como bonos del Tesoro, certificados de depósito y efectos comerciales, excluidos los instrumentos de pago».

El artículo 2, apartado 3, de la Ley nº IX-975, de 20 de junio de 2002, sobre la garantía de depósitos y de obligaciones respecto a los inversores (Žin., 2002, nº 65-2635; en lo sucesivo, «Ley sobre la garantía de depósitos»), que transpone al Derecho de la República de Lituania las Directivas 94/19 y 97/9, dispone:

«”depositante”: una persona física o jurídica, titular de un depósito en un banco, en una sucursal de un banco o en una cooperativa bancaria, con la excepción de las personas cuyos depósitos no puedan ser asegurados en virtud de dicha Ley […]».

El artículo 3, apartados 1, 2 y 4, de la Ley sobre la garantía de depósitos establece:

«1. Serán objeto de la garantía de depósitos, los depósitos de los depositantes en litas y en divisas: en dólares de los Estados Unidos de América, en euros, y en monedas nacionales (en lo sucesivo, ”divisas”) de los Estados miembros de la Unión Europea y de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo […].2. Serán objeto de la garantía de obligaciones respecto a los inversores, las obligaciones relativas a la restitución a los inversores de títulos (cualquiera que sea la divisa en la que están denominados) o de fondos, en litas o en divisas.[…]4. No podrán ser objeto de la garantía, los instrumentos de deuda (certificados de depósito) emitidos por el propio asegurado, los pasivos derivados de títulos aceptados por el antedicho asegurado, pagarés y obligaciones hipotecarias emitidas con arreglo a la Ley lituana sobre obligaciones hipotecarías y crédito hipotecario […]».

El artículo 9, apartado 1, de la Ley sobre la garantía de depósitos tiene el siguiente tenor:

«El derecho a la indemnización de garantía nacerá a favor del depositante el día en que se produzca el hecho asegurado. El derecho a la indemnización de garantía nacerá a favor del inversor el día en que se produzca el hecho asegurado únicamente en el caso de que el asegurado haya transferido o utilizado los valores y (o) fondos del inversor sin el consentimiento de este último. A la hora de calcular la indemnización de garantía que corresponda en virtud de las obligaciones que se tengan con respecto a los inversores, estas últimas sólo comprenderán los valores y los fondos del inversor que el asegurado no pueda restituir a éste.»

El 17 de enero de 2011, el Sr. GuliaviČicus celebró con bankas «Snoras» AB (en lo sucesivo, «Snoras»), un contrato de adquisición de certificado de depósito indexado a la inflación.

El 9 de marzo, el 14 de julio, el 26 de septiembre y el 6 de octubre de 2011, el Sr. Nemaniūnas celebró con Snoras una serie de contratos de suscripción de obligaciones.

Mediante resolución del Gobierno lituano de 16 de noviembre de 2011, se suspendieron las actividades de Snoras. El 24 de noviembre de 2011, el Banco Central de Lituania interpuso una demanda ante los tribunales para que se iniciase un procedimiento concursal con respecto a Snoras.

Los Sres. GiuliaviČius y Nemaniūnas entablaron una acción judicial para conseguir que se declarase la nulidad de los contratos que habían celebrado con Snoras aduciendo que, en esencia, dicho Banco les había facilitado información engañosa y no exhaustiva en relación, por una parte, con la aplicación de la garantía a los instrumentos adquiridos y, por otra parte, con la situación financiera de Snoras.

Mediante resolución de 6 de mayo de 2013, el Vilniaus apygardos teismas desestimó el recurso del Sr. GuliaviČius. Mediante resolución de 29 de julio de 2013, el Lietuvos apeliacinis teismas estimó el recurso de apelación interpuesto por el Sr. GuliaviČius, revocó la resolución del órgano jurisdiccional de primera instancia y anuló el contrato de adquisición de certificado de depósito celebrado por el interesado.

IID es una empresa pública de responsabilidad limitada que tiene como finalidad garantizar la protección de los depósitos e inversiones respecto a los inversores en caso de insolvencia de las entidades financieras. Mediante su recurso de casación ante el órgano jurisdiccional remitente, en el procedimiento iniciado por el Sr. GuliaviČius, la antedicha empresa solicitó la anulación de la resolución de 29 de julio de 2013 del Lietuvos apeliacinis teismas.

Mediante resolución de 7 de diciembre de 2012, el Vilniaus apygardos teismas desestimó el recurso del Sr. Nemaniūnas. Pronunciándose sobre el recurso de apelación interpuesto por este último, el Lietuvos apeliacinis teismas confirmó la resolución del órgano jurisdiccional de primera instancia. En su recurso de casación ante el órgano jurisdiccional remitente, el Sr. Nemaniūnas solicita la anulación de la sentencia del órgano jurisdiccional de apelación.

El Lietuvos AukšČiausiasis Teismas considera que los litigios de los que conoce deben dirimirse a la luz de la normativa de la Unión relativa a la protección jurídica de los Sres. GuliaviČius y Nemaniūnas en tanto que depositantes o inversores.

A este respecto, al órgano jurisdiccional remitente se le plantean, en primer lugar, dudas acerca de la protección de que goza el certificado de depósito adquirido por el Sr. GuliaviČius. En efecto, por una parte, el órgano jurisdiccional remitente observa que la República de Lituania optó, mediante el artículo 3, apartado 4, de la Ley sobre la garantía de depósitos, por acogerse a la excepción prevista en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 94/19 (LCEur 1994, 1508) y en el punto 12 del anexo I de ésta, excluyendo, de este modo, de la garantía prevista en dicha Directiva a títulos como el certificado de depósito de que se trata en el litigio principal. Por otra parte, se pregunta si tal exclusión puede aplicarse únicamente a los instrumentos de deuda emitidos por una entidad de crédito que presenten, en concreto, las principales características de un instrumento financiero en el sentido de las Directivas 97/9 (LCEur 1997, 806) 2004/39 (LCEur 2004, 1848) .

En segundo lugar, al Lietuvos AukšČiausiasis Teismas se le plantean dudas sobre la correcta transposición de las Directivas de que se trata. En efecto, en esencia, señala que, en virtud de las remisiones a la Directiva 94/19 (LCEur 1994, 1508) previstas en el considerando 9 y en el artículo 2, apartado 3, de la Directiva 97/9 (LCEur 1997, 806) , el legislador de la Unión ha creado un sistema en el que los titulares de instrumentos cono los certificados de depósito y las obligaciones objeto de los litigios principales deben necesariamente estar protegidos por alguna de esas dos Directivas. En cambio, a su entender, el Derecho lituano se limita a establecer, en el artículo 3, apartado 4, de la Ley sobre la garantía de depósitos, una exclusión general de todos los instrumentos de deuda, incluidos, por consiguiente, los certificados de depósito y las obligaciones, del sistema de garantía, sin prever modos alternativos de protección. Pues bien, a su juicio, una exclusión generalizada como ésa deja sin protección a los titulares de títulos como aquellos de los que se trata en los litigios principales.

En tercer lugar, el Lietuvos AukšČiausiasis Teismas alberga dudas sobre la correcta transposición de la Directiva 97/9 (LCEur 1997, 806) en la medida en que el artículo 9, apartado 1, de la Ley sobre la garantía de depósitos prevé un requisito suplementario, con respecto a la Directiva, para poder acogerse a la garantía prevista por dicha disposición, a saber, que la indemnización de garantía nace a favor del inversor únicamente en el caso de que la empresa de inversiones haya transferido o utilizado los valores o fondos del inversor sin el consentimiento de este último.

En estas circunstancias, el Lietuvos AukšČiausiasis decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Debe interpretarse el artículo 7, apartado 2, en relación con el anexo I, punto 12, de la Directiva 94/19 en el sentido de que cuando un Estado miembro excluye del beneficio de la garantía a los depositantes de una entidad de crédito que poseen instrumentos de deuda (certificados de depósito) emitidos por esta última, dicha exclusión puede aplicarse únicamente en el caso de que los citados certificados de depósito presenten (posean) todas las características de un instrumento financiero en el sentido de la Directiva 2004/39 (habida cuenta asimismo de otros actos jurídicos de Derecho de la Unión como, por ejemplo, el Reglamento nº 25/2009 del Banco Central Europeo), entre ellas la posibilidad de negociarlos en el mercado secundario?2) Si el Estado miembro en cuestión opta por transponer las Directivas 94/19 y 97/9 al Derecho nacional de forma tal que los sistemas de protección de los depositarios y los inversores se establezcan en un mismo acto legislativo (una misma ley), ¿deben interpretarse el artículo 7, apartado 2, en relación con el anexo I, punto 12, de la Directiva 94/19, y el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 97/9, a la luz del artículo 2, apartado 3, de la Directiva 97/9, en el sentido de que los titulares de certificados de depósito y de obligaciones deben poder acogerse a alguno de los sistemas de protección (de garantía) previstos en las Directivas citadas?3) Habida cuenta del hecho de que, según la normativa nacional, ninguno de los sistemas de protección posibles previstos en las Directivas 94/19 y 97/9 es aplicable a los titulares de certificados de depósitos y de obligaciones emitidos por una entidad de crédito:a) ¿El artículo 3, apartado 1, en relación con los artículos 7, apartado 1 (en su versión modificada por la Directiva 2009/14), y 10, apartado 1, de la Directiva 94/19, y el artículo 1, apartado 1, de esta misma Directiva, el cual define el concepto de depósito, es suficientemente claro, preciso, incondicional y crea derechos subjetivos, de modo que puede ser invocado por los particulares ante el juez nacional en apoyo de sus reclamaciones de indemnización interpuestas contra el organismo de garantía constituido por el Estado [miembro], encargado del pago de dicha indemnización?b) ¿Los artículos 2, apartado 2, y 4, apartado 1, de la Directiva 97/9 son suficientemente claros, precisos, incondicionales y crean derechos subjetivos, de modo que pueden ser invocados por los particulares ante el juez nacional en apoyo de sus reclamaciones de indemnización interpuestas contra el organismo de garantía constituido por el Estado [miembro], encargado del pago de dicha indemnización?c) En caso de respuesta afirmativa a las anteriores cuestiones (”3a” y ”3b”), ¿cuál de los dos sistemas de protección posibles debe aplicar el juez nacional para resolver el litigio entre un particular y una entidad de crédito, en el cual se ha citado al organismo de garantía creado por el Estado [miembro], encargado de la gestión de los sistemas de protección de los depositarios e inversores?4) ¿Deben interpretarse los artículos 2, apartado 2, y 4, apartado 2, de la Directiva 97/9 (en relación con el anexo I de dicha Directiva) en el sentido de que se oponen a una normativa nacional según la cual el sistema de indemnización de los inversores no se aplica a los inversores que posean instrumentos de deuda emitidos por una entidad de crédito, en virtud del tipo de instrumentos financieros (instrumentos de deuda) y habida cuenta de que el asegurado (la entidad de crédito) no ha transferido ni utilizado los fondos o títulos de los inversores sin el consentimiento de estos últimos? ¿Tiene alguna relevancia para la interpretación de las disposiciones antes citadas de la Directiva 97/9, en cuanto atañe a la protección de los inversores, que la entidad de crédito que ha emitido los instrumentos de deuda —el emisor— sea al mismo tiempo el depositario de estos instrumentos financieros (intermediario) y que los fondos invertidos no se distingan de otros fondos de que dispone la entidad de crédito?»

Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia, Indėlių ir investicijų draudimas y Nemaniūnas (C-671/13, EU:C:2014:225), se denegó la solicitud del órgano jurisdiccional remitente dirigida a que la presente petición de decisión prejudicial se tramitase por el procedimiento acelerado establecido en el artículo 105 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 94/19 (LCEur 1994, 1508) y el punto 12 del anexo I de dicha Directiva deben interpretarse en el sentido de que los Estados miembros, cuando excluyen de la garantía prevista en la referida Directiva los certificados de depósito emitidos por una entidad de crédito, pueden limitar esa exclusión únicamente a los certificados que presenten todas las características de un instrumento financiero en el sentido de la Directiva 2004/39 (LCEur 2004, 1848) .

A este respecto, para empezar, procede señalar que ni el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 94/19 (LCEur 1994, 1508) , ni el punto 12 del anexo I de ésta prevén, a efectos de la exclusión de la garantía de depósitos, que los instrumentos en cuestión deban presentar todas las características de un instrumento financiero en el sentido de la Directiva 2004/39 (LCEur 2004, 1848) .

Sin embargo, habida cuenta de las exigencias de la Directiva 94/19 (LCEur 1994, 1508) , es preciso que los instrumentos objeto de la exclusión a la que recurren los Estados miembros formen parte de los comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 94/19.

A tenor del artículo 1, punto 1, de la Directiva 94/19 (LCEur 1994, 1508) , la definición del término «depósito» a efectos de dicha Directiva incluye, por una parte, cualquier «saldo acreedor que proceda de fondos que se hayan mantenido en cuenta o de situaciones transitorias generadas por operaciones bancarias normales» y, por otra parte, «cualquier pasivo formalizado en un certificado de depósito emitido por esa entidad de crédito».

Por tanto, de los términos de dicha disposición se desprende que el concepto de «depósito», a efectos de la Directiva 94/19 (LCEur 1994, 1508) , no se define por referencia a las características de un instrumento financiero, en el sentido de la Directiva 2004/39. Asimismo, de la referida disposición se desprende que lo que caracteriza al segundo tipo de depósito es el hecho de estar representado por un título que puede transmitirse, permitiendo así la circulación del derecho de crédito incorporado.

Esta última constatación se ve corroborada por el análisis de la Propuesta de Directiva 94/19 (LCEur 1994, 1508) presentada por la Comisión [COM(92) 188 final, de 4 de junio de 1992, DO C 163, p. 6] que, en su artículo 1, se refería explícitamente a los «créditos representados por títulos transmisibles». A este respecto, procede señalar también que el artículo 20 de la Directiva 86/635 (LCEur 1986, 4594) , al que hace referencia la Propuesta de Directiva 94/19, precisa que las deudas representadas por títulos comprenden «tanto las obligaciones como las deudas representadas por títulos transmisibles, en particular los certificados de depósito».

Por tanto, el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 94/19 (LCEur 1994, 1508) , en relación con el punto 12 del anexo I de dicha Directiva no se opone a un normativa nacional como el artículo 3, apartado 4, de la Ley sobre la garantía de depósitos, que excluye de la garantía de depósitos los «instrumentos de deuda (certificados de depósito) emitidos por el propio asegurado», siempre que tales instrumentos sean transmisibles.

Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si, en el caso de autos, el certificado de depósito del Sr. GuliaviČius presenta esa característica.

Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 94/19 (LCEur 1994, 1508) y el punto 12 del anexo I de dicha Directiva deben interpretarse en el sentido de que los Estados miembros pueden excluir de la garantía prevista por la referida Directiva los certificados de depósito emitidos por una entidad de crédito, si tienen carácter de títulos transmisibles, extremo que corresponde determinar al órgano jurisdiccional remitente, sin que sea necesario asegurarse de que dichos certificados presentan todas las características de un instrumento financiero en el sentido de la Directiva 2004/39 (LCEur 2004, 1848) .

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si las Directivas 94/19 (LCEur 1994, 1508) y 97/9 (LCEur 1997, 806) deben interpretarse en el sentido de que los instrumentos de deuda emitidos por una entidad de crédito y, en particular, los certificados de depósito y las obligaciones pueden no estar cubiertos por ninguno de los sistemas de garantía previstos en las antedichas Directivas.

Esta segunda cuestión se basa en la hipótesis de que a los certificados de depósito de que se trata en el litigio principal les sea aplicable la exclusión del sistema de garantía previsto en la Directiva 94/19 (LCEur 1994, 1508) , decidida por el legislador lituano sobre la base del punto 12 del anexo I de dicha Directiva. En este supuesto, el órgano jurisdiccional remitente quiere saber si es conforme con el Derecho de la Unión que una normativa nacional que, como la normativa lituana, realizó una transposición conjunta de las Directivas 94/19 y 97/9 (LCEur 1997, 806) excluya, de manera general, tales certificados de los dos sistemas de garantía previstos en esas dos Directivas, dejando, de este modo, a los titulares de dichos certificados sin ninguna protección.

A este respecto, es preciso subrayar que, habida cuenta de las definiciones de los conceptos de «depósito» y de «instrumento» contenidas en las Directivas 94/19 (LCEur 1994, 1508) y 97/9 (LCEur 1997, 806) , respectivamente, tal como se desprende de la petición de decisión prejudicial, un mismo instrumento de deuda puede estar comprendido simultáneamente dentro de los dos conceptos y, por tanto, dentro del ámbito de aplicación de esas dos Directivas.

Siendo ello así, debe señalarse que los sistemas de garantía previstos en esas dos Directivas responden a condiciones distintas, en particular, en términos de exclusión. En efecto, mientras que el artículo 7, apartado 2, y el anexo I de la Directiva 94/19 (LCEur 1994, 1508) prevén exclusiones basadas bien en el tipo de depositante, bien en el tipo de depósito, el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 97/9 (LCEur 1997, 806) únicamente contempla exclusiones en función del tipo de inversor.

En estas circunstancias, si bien es cierto que el Derecho de la Unión no se opone a que un Estado miembro opte por transponer las Directivas 94/19 (LCEur 1994, 1508) y 97/9 (LCEur 1997, 806) mediante un mismo acto legislativo, es, no obstante, preciso que, tal como se subraya en el considerando 9 de la Directiva 97/9, el régimen establecido por dicho acto responda a las exigencias de las dos Directivas.

Por consiguiente, cuando, como en los litigios principales, el legislador nacional hace uso de la facultad reconocida por el punto 12 del anexo I de la Directiva 94/19 (LCEur 1994, 1508) de excluir el tipo de deuda en cuestión del ámbito de aplicación del sistema de garantía previsto en dicha Directiva, el hecho de que el legislador haya realizado la transposición de la referida Directiva y de la Directiva 97/9 (LCEur 1997, 806) en un mismo acto legislativo no puede dar lugar a que ese tipo de deuda sea excluido también del sistema de protección previsto en la Directiva 97/9, salvo cuando se reúnan los requisitos contemplados en el artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva.

Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que las Directivas 94/19 (LCEur 1994, 1508) y 97/9 (LCEur 1997, 806) deben interpretarse en el sentido de que, cuando las deudas de una entidad de crédito puedan estar comprendidas a la vez dentro del concepto de «depósito», en el sentido de la Directiva 94/19, y del de «instrumento», en el sentido de la Directiva 97/9, pero el legislador nacional ha hecho uso de la facultad prevista en el punto 12 del anexo I de la Directiva 94/19 de excluir esas deudas del sistema de protección previsto en esa última Directiva, tal exclusión no puede dar lugar a que las referidas deudas sean también excluidas del sistema de protección previsto en la Directiva 97/9, salvo cuando se reúnan los requisitos contemplados en el artículo 4, apartado 2, de esta última.

Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 2, apartado 2, y 4, apartado 2, de la Directiva 97/9 (LCEur 1997, 806) deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como aquella de que se trata en los litigios principales, que hace depender la posibilidad de beneficiarse del sistema de indemnización previsto en esa Directiva del hecho de que la entidad de crédito de que se trate haya transferido o utilizado los fondos o los títulos en cuestión sin el consentimiento del inversor.

Por lo que respecta al requisito establecido en el artículo 9, apartado 1, de la Ley sobre la garantía de depósitos, del análisis de la Directiva 97/9 (LCEur 1997, 806) se desprende que, para poder beneficiarse de la garantía prevista en ésta, los créditos de los inversores deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 2, de dicha Directiva. Además, el anexo I de la referida Directiva fija la lista de inversores que, conforme al artículo 4, apartado 2, de la misma Directiva, pueden quedar excluidos de la cobertura del sistema o contar con una cobertura inferior.

Pues bien, de la resolución de remisión se desprende que los titulares de obligaciones emitidas por una entidad de crédito sólo pueden beneficiarse de la garantía prevista en la Directiva 97/9 (LCEur 1997, 806) si se cumple el requisito de la falta de consentimiento previsto en el artículo 9, apartado 1, de la Ley sobre la garantía de depósitos.

A este respecto, debe señalarse que la Directiva 97/9 (LCEur 1997, 806) no exige de modo alguno un requisito de esas características para que los inversores puedan beneficiarse del sistema de protección que la Directiva establece. Además, los inversores titulares de tales instrumentos, como el Sr. Nemaniūnas en uno de los litigios principales, no forman parte de quienes pueden ser excluidos de dicho sistema en virtud del anexo I de la Directiva 97/9.

Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que los artículos 2, apartado 2, y 4, apartado 2, de la Directiva 97/9 (LCEur 1997, 806) deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como aquella de que se trata en los litigios principales, que hace depender la posibilidad de beneficiarse del sistema de indemnización previsto en esa Directiva del hecho de que la entidad de crédito de que se trate haya transferido o utilizado los fondos o los títulos en cuestión sin el consentimiento del inversor.

Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si las Directivas 94/19 (LCEur 1994, 1508) y 97/9 (LCEur 1997, 806) deben interpretarse en el sentido de que está obligado a no aplicar una normativa nacional que excluiría, de manera ilegal, a los titulares de determinados instrumentos de deuda de los sistemas de garantía establecidos por esas Directivas, en particular, en la medida en que la antedicha normativa hace depender la posibilidad de beneficiarse del sistema de indemnización de inversores del hecho de que la entidad de crédito de que se trate haya transferido o utilizado los fondos o los títulos en cuestión sin el consentimiento del inversor.

En la medida en que la exclusión de la garantía prevista en la Directiva 94/19 (LCEur 1994, 1508) fue legítimamente puesta en práctica por el legislador lituano por lo que respecta a los certificados de crédito transmisibles, tal como se ha señalado en el apartado 40 de la presente sentencia, debe entenderse que la tercera cuestión prejudicial atañe únicamente a la Directiva 97/9 (LCEur 1997, 806) .

Tal como se desprende del apartado 52 de la presente sentencia, debe considerarse incompatible con los artículos 2, apartado 2, y 4, apartado 2, de la Directiva 97/9 (LCEur 1997, 806) una normativa nacional, como aquella de que se trata en los litigios principales, que hace depender la posibilidad de beneficiarse del sistema de indemnización previsto en dicha Directiva del hecho de que la entidad de crédito de que se trate haya transferido o utilizado los fondos o los títulos en cuestión sin el consentimiento del inversor.

A este respecto, según reiterada jurisprudencia, al aplicar el Derecho nacional, el órgano jurisdiccional nacional que debe interpretarla está obligado a hacer todo lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva, para, al efectuar dicha interpretación, alcanzar el resultado a que se refiere la Directiva y de esta forma atenerse al artículo 288  TFUE (RCL 2009, 2300) , párrafo tercero ( sentencia Marleasing [TJCE 1991, 78] , C-106/89, EU:C:1990:395, apartado 8).

En el supuesto de que tal interpretación conforme no sea posible, debe subrayarse que en todos aquellos casos en que las disposiciones de una directiva, desde el punto de vista de su contenido, no estén sujetas a condición alguna y sean suficientemente precisas, los particulares están legitimados para invocarlas ante los órganos jurisdiccionales nacionales contra el Estado miembro, bien cuando éste no haya adaptado el Derecho nacional a la Directiva dentro de los plazos señalados, bien cuando haya hecho una adaptación incorrecta ( sentencia Domínguez [TJCE 2013, 344] , C-282/10, EU:C:2012:33, apartado 33).

En el caso de autos, tal como ha señalado el Abogado General en el punto 86 de sus conclusiones, la Directiva 97/9 (LCEur 1997, 806) es, en cuanto atañe a la delimitación de los supuestos protegidos, lo bastante clara, precisa e incondicional para poder ser invocada directamente por los particulares.

Por otra parte, procede recordar que entre las entidades a las que se pueden oponer las disposiciones de una directiva que puedan tener efectos directos figura un organismo al que, cualquiera que sea su forma jurídica, le ha sido encomendado, en virtud de un acto de la autoridad pública, el cumplimiento, bajo el control de esta última, de un servicio de interés público y que dispone, a tal efecto, de facultades exorbitantes en comparación con las normas aplicables en las relaciones entre particulares ( sentencia Domínguez [TJCE 2013, 344] , C-282/10, EU:C:2012:33, apartado 39). Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si IID, del que ha quedado acreditado que tiene como finalidad garantizar la protección de los depósitos e inversiones respecto a los inversores en caso de insolvencia de las entidades financieras, cumple esos requisitos.

Si ello es así, al cumplir la Directiva 97/9 (LCEur 1997, 806) , en cuanto atañe a la delimitación de los supuestos protegidos, los requisitos exigidos para producir un efecto directo, el órgano jurisdiccional nacional debería hacer caso omiso de cualquier disposición nacional contraria y, por consiguiente, no aplicar el requisito de la utilización de los fondos sin consentimiento del inversor, a la hora de determinar el marco de las inversiones comprendidas dentro del sistema de protección previsto en la antedicha Directiva.

Por tanto, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que la Directiva 97/9 (LCEur 1997, 806) debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional remitente, en la medida en que considere que en los litigios principales se invoca dicha Directiva contra un organismo que cumple los requisitos exigidos para que puedan oponérsele las disposiciones de la referida Directiva, está obligado a no aplicar una disposición nacional, como aquella de que se trata en los litigios principales, que hace depender la posibilidad de beneficiarse del sistema de indemnización previsto en esa misma Directiva del hecho de que la entidad de crédito de que se trate haya transferido o utilizado los fondos o los títulos en cuestión sin el consentimiento del inversor.

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquellos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 7, apartado 2, de la Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994 (LCEur 1994, 1508), relativa a los sistemas de garantía de depósitos, en su versión modificada por la Directiva 2009/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009 (LCEur 2009, 312), y el punto 12 del anexo I de dicha Directiva deben interpretarse en el sentido de que los Estados miembros pueden excluir de la garantía prevista por la referida Directiva los certificados de depósito emitidos por una entidad de crédito, si tienen carácter de títulos transmisibles, extremo que corresponde determinar al órgano jurisdiccional remitente, sin que sea necesario asegurarse de que dichos certificados presentan todas las características de un instrumento financiero en el sentido de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 (LCEur 2004, 1848), relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE (LCEur 1985, 1384) y 93/6/CEE (LCEur 1993, 1705) del Consejo y la Directiva 2000/12/CE (LCEur 2000, 1203) del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE (LCEur 1993, 1706) del Consejo.

La Directiva 94/19 (LCEur 1994, 1508), en su versión modificada por la Directiva 2009/14 (LCEur 2009, 312), y la Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo de 1997 (LCEur 1997, 806), relativa a los sistemas de indemnización de los inversores, deben interpretarse en el sentido de que, cuando las deudas de una entidad de crédito puedan estar comprendidas a la vez dentro del concepto de «depósito», en el sentido de la Directiva 94/19, y del de «instrumento», en el sentido de la Directiva 97/9, pero el legislador nacional ha hecho uso de la facultad prevista en el punto 12 del anexo I de la antedicha Directiva 94/19 de excluir esas deudas del sistema de protección previsto en esa última Directiva, tal exclusión no puede dar lugar a que las referidas deudas sean también excluidas del sistema de protección previsto en la Directiva 97/9, salvo cuando se reúnan los requisitos contemplados en el artículo 4, apartado 2, de esta última.

Los artículos 2, apartado 2, y 4, apartado 2, de la Directiva 97/9 (LCEur 1997, 806) deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como aquella de que se trata en los litigios principales, que hace depender la posibilidad de beneficiarse del sistema de indemnización previsto en esa Directiva del hecho de que la entidad de crédito de que se trate haya transferido o utilizado los fondos o los títulos en cuestión sin el consentimiento del inversor.

La Directiva 97/9 (LCEur 1997, 806) debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional remitente, en la medida en que considere que en los litigios principales se invoca dicha Directiva contra un organismo que cumple los requisitos exigidos para que puedan oponérsele las disposiciones de la referida Directiva, está obligado a no aplicar una disposición nacional, como aquella de que se trata en los litigios principales, que hace depender la posibilidad de beneficiarse del sistema de indemnización previsto en esa misma Directiva del hecho de que la entidad de crédito de que se trate haya transferido o utilizado los fondos o los títulos en cuestión sin el consentimiento del inversor.

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