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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 25-11-2010

 MARGINAL: TJCE2010358
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2010-11-25
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Incumplimiento núm.
 PONENTE: Vicent Berger

MERCADO INTERIOR (aproximación de las legislaciones): Productos alimenticios: productos de cacao y chocolate destinados a la alimentación humana: Directiva 2000/36/CE: denominaciones de venta (art. 3. 1): vulneración: estimación: normativa nacional que establece la posibilidad de completar con el adjetivo «puro» o con la mención «chocolate puro» el etiquetado de los productos de chocolate que no contienen materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao. PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES: Educación, información y representación: Etiquetado y presentación de los productos alimenticios: aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en esta materia: Directiva 2000/13/CE: etiquetado que no induzca a error al consumidor [art. 2. 1 a)]: vulneración: estimación: normativa nacional que establece la posibilidad de completar con el adjetivo «puro» o con la mención «chocolate puro» el etiquetado de los productos de chocolate que no contienen materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao.

En el asunto C-47/09,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226  CE ( RCL 1999, 1205 ter) , el 30 de enero de 2009,

Comisión Europea, representada por la Sra. F. Clotuche-Duvieusart. y el Sr. D. Nardi, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

República Italiana, representada por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. J.-J. Kasel, M. IlešiČ, E. Levits y la Sra. M. Berger (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de junio de 2010;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

SENTENCIA

Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud, por una parte, del artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2000/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2000 ( LCEur 2000, 2045) , relativa a los productos de cacao y de chocolate destinados a la alimentación humana (DO L 197, p. 19) y, por otra parte, del artículo 3 de la Directiva 2000/36, en relación con el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000 ( LCEur 2000, 1093) , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (DO L 109, p. 29), al establecer la posibilidad de completar con el adjetivo «puro» o con la mención «chocolate puro» el etiquetado de los productos de chocolate que no contienen materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao.

El etiquetado de los productos de cacao y de chocolate está regulado por una Directiva «horizontal», la Directiva 2000/13 ( LCEur 2000, 1093) , y por una Directiva «vertical» o «sectorial», la Directiva 2000/36 ( LCEur 2000, 2045) , que constituye una lex specialis en relación con la Directiva 2000/13.

La Directiva 2000/36 ( LCEur 2000, 2045) tiene por objeto, por una parte, establecer normas comunes para la adición a los productos de cacao y de chocolate de materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao y, por otra parte, armonizar las denominaciones de venta.

Los considerandos quinto, sexto, noveno y décimo de la Directiva 2000/36 ( LCEur 2000, 2045) sobre la utilización de las materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao, son del siguiente tenor:

«(5) Determinados Estados miembros permiten la adición de hasta un máximo del 5% de materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao en los productos de chocolate.

(6) La adición a los productos de chocolate de determinadas grasas vegetales que no sean manteca de cacao hasta un máximo de 5% debería permitirse en todos los Estados miembros; dichas grasas vegetales deberían ser equivalentes a la manteca de cacao y por consiguiente definirse de conformidad con criterios técnicos y científicos.

[…]

(9) Por lo que respecta a los productos de chocolate a los que se hayan añadido materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao, conviene garantizar al consumidor una información correcta, neutra y objetiva además de la lista de ingredientes.

(10) Por otra parte, la Directiva 79/112/CEE ( LCEur 1979, 44) no impide que en el etiquetado de productos de chocolate se indique que no se han añadido materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao, siempre que la información sea correcta, neutra y objetiva y no induzca a error al consumidor».

Por lo que atañe a las denominaciones de venta, el séptimo considerando de la Directiva 2000/36 ( LCEur 2000, 2045) establece:

«Con el fin de garantizar la unicidad del mercado interior, todos los productos de chocolate pertenecientes al ámbito de aplicación de la presente Directiva deben poder circular en la Comunidad con las denominaciones de venta establecidas en las disposiciones del anexo I de la presente Directiva».

El artículo 2, apartados 1 y 2, de dicha Directiva ( LCEur 2000, 2045) dispone:

«1. A los productos de chocolate definidos en los puntos 3, 4, 5, 6, 8 y 9 de la parte A del anexo I podrán añadirse, además de la manteca de cacao, las grasas vegetales que se definen y enumeran en el anexo II. Esta adición no podrá exceder del 5% en relación con el producto acabado, una vez deducido el peso total de las otras materias comestibles que se hayan utilizado de conformidad con la parte B del anexo I, sin que se reduzca el contenido mínimo en manteca de cacao o en materia seca total de cacao.

2. Los productos de chocolate que, con arreglo al apartado 1, contengan materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao podrán comercializarse en todos los Estados miembros, siempre que en su etiquetado, con arreglo al artículo 3, figure una mención bien visible y claramente legible: «contiene grasas vegetales además de manteca de cacao». Dicha indicación deberá aparecer en el mismo campo visual que la lista de ingredientes, claramente diferenciada de dicha lista, en caracteres de al menos igual tamaño, en negrita y cerca de la denominación de venta; no obstante este requisito, la denominación de venta también puede aparecer en otro lugar».

El artículo 3 de la Directiva 2000/36 ( LCEur 2000, 2045) establece:

«La Directiva 79/112/CEE ( LCEur 1979, 44) será aplicable a los productos definidos en el anexo I, con arreglo de las condiciones siguientes:

1) Las denominaciones de venta que figuran en el anexo I solo se aplicarán a los productos que en él figuran y deberán ser utilizadas en el comercio para designarlos.

[…]

5) Las denominaciones de venta «chocolate», «chocolate con leche» y «cobertura de chocolate» previstas en el anexo I podrán completarse mediante menciones o calificativos referentes a criterios de calidad, siempre que los productos contengan:

– en el caso del chocolate, como mínimo un 43% de materia seca total de cacao, de la cual al menos un 26% será de manteca de cacao,

– en el caso del chocolate con leche, como mínimo, un 30% de materia seca total de cacao y un 18% de extracto seco procedente de la leche obtenido de la deshidratación parcial o total de leche entera, semidesnatada o desnatada, de nata, de nata parcial o totalmente deshidratada, mantequilla o materia grasa láctea, del cual al menos un 4,5% será materia grasa láctea,

– en el caso de la cobertura de chocolate, como mínimo un 16% de materia seca de cacao desgrasado».

Con arreglo al artículo 4 de la Directiva 2000/36 ( LCEur 2000, 2045) :

«Por lo que respecta a los productos definidos en el anexo I, los Estados miembros no adoptarán disposiciones nacionales no previstas en la presente Directiva».

La Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978 ( LCEur 1979, 44) , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (DO 1979, L 33, p. 1; EE 13/9, p. 162), fue derogada y sustituida por la Directiva 2000/13 ( LCEur 2000, 1093) . En consecuencia, las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la Directiva 2000/13.

El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2000/13 ( LCEur 2000, 1093) dispone:

«1. El etiquetado y las modalidades según las cuales se realice no deberán:

a) ser de tal naturaleza que induzcan a error al comprador, especialmente:

i) sobre las características del producto alimenticio y, en particular, sobre la naturaleza, identidad, cualidades, composición, cantidad, duración, origen o procedencia, y modo de fabricación o de obtención;

ii) atribuyendo al producto alimenticio efectos o propiedades que no posea;

iii) sugiriéndole que el producto alimenticio posee características particulares, cuando todos los productos, similares posean estas mismas características;

b) sin perjuicio de las disposiciones comunitarias aplicables a las aguas minerales naturales y a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial, atribuir a un producto alimenticio propiedades de prevención, tratamiento y curación de una enfermedad humana, ni mencionar dichas propiedades».

El artículo 28 de la Ley núm. 39, de 1 de marzo de 2002, por la que se establecen disposiciones para el cumplimiento de obligaciones que derivan de la pertenencia de Italia a las Comunidades Europeas – Ley Comunitaria 2001 (Suplemento ordinario a la GURI no 72, de 26 de marzo de 2002, en lo sucesivo, «Ley núm. 39/2002») establece en su apartado 1:

«Aplicación de la Directiva 2000/36/CE ( LCEur 2000, 2045) , relativa a los productos de cacao y de chocolate destinados a la alimentación humana

La aplicación de la Directiva 2000/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2000, relativa a los productos de cacao y de chocolate destinados a la alimentación humana, se basará en los siguientes principios y directrices:

a) garantizar que el etiquetado de los productos de cacao y de chocolate asegure no solo la transparencia, sino que incluya una indicación diferente en función de si en la fabricación del producto se añadieron materias grasas distintas de la manteca de cacao o se utilizó exclusivamente manteca de cacao; en el primer supuesto, la etiqueta deberá incluir la mención «chocolate» mientras que en el segundo podrá utilizarse la mención «chocolate puro»;

b) determinar los mecanismos de certificación de calidad para los productos típicos que utilizan exclusivamente manteca de cacao para la producción de chocolate».

El artículo 6, apartado 1, del Decreto legislativo núm. 178, de 12 de junio de 2003, por el que se adapta el Derecho interno a la Directiva 2000/36/CE ( LCEur 2000, 2045) , relativa a los productos de cacao y de chocolate destinados a la alimentación humana (GURI núm. 165, de 18 de julio de 2003; en lo sucesivo, «Decreto núm. 178/2003»), establece:

«Utilización de la mención «chocolate puro»

1. Los productos de chocolate contemplados en el anexo I, puntos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, que no contienen materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao, excepción hecha del relleno si no está constituido por productos de cacao y de chocolate, pueden incluir en su etiqueta el término «puro» junto al término «chocolate» añadido o integrado a las denominaciones de venta previstas en el anexo I, o la mención «chocolate puro» en otra parte de la etiqueta».

El artículo 7, apartado 8, del mencionado Decreto Legislativo establece:

«Sanciones

[…]

8. Se impondrá una sanción administrativa de 3.000 a 8.000 euros a quienes utilicen el término «puro» junto al término «chocolate» en la etiqueta de los productos contemplados en el anexo I, puntos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, que contengan materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao, excepción hecha del relleno si no está constituido por productos de cacao y de chocolate».

Mediante escrito de 22 de marzo de 2004, la Comisión llamó la atención de las autoridades italianas sobre la incompatibilidad de la Ley núm. 39/2002 y del Decreto Legislativo núm. 178/2003 con las Directivas 2000/13 ( LCEur 2000, 1093) y 2000/36 ( LCEur 2000, 2045) . Las autoridades italianas respondieron mediante una nota de 23 de abril de 2004 emitida por el Ministerio de Actividades Productivas.

Al no estimar satisfactoria dicha respuesta, la Comisión inició el procedimiento por incumplimiento previsto en el artículo 226  CE ( RCL 1999, 1205 ter) y, en consecuencia, el 13 de octubre de 2004 envió un escrito de requerimiento a la República Italiana.

Ante la falta de respuesta de las autoridades italianas, mediante escrito de 5 de julio de 2005, la Comisión emitió un dictamen motivado en el que instaba a dicho Estado miembro a adoptar las medidas necesarias para adecuarse a lo dispuesto en dicho dictamen en un plazo de dos meses computable desde la recepción de éste.

En respuesta a dicho dictamen, mediante escritos de 21 de octubre y de 4 de noviembre de 2005 las autoridades italianas manifestaron su intención de modificar los artículos 6 y 7 del Decreto Legislativo núm. 178/2003 y, basándose en ese extremo, solicitaron que se pusiera término a dicho procedimiento.

Al comprobar que, pese a las modificaciones introducidas, la situación seguía siendo la misma, la Comisión decidió interponer el presente recurso.

La Comisión alega que, al introducir la posibilidad, con arreglo a los artículos 28, apartado 1, de la Ley núm. 39/2002, y 6 del Decreto Legislativo núm. 178/2003, de completar con el adjetivo «puro» o con la mención «chocolate puro» el etiquetado de los productos de chocolate, y más concretamente, las denominaciones de venta previstas en el anexo I de dicho Decreto para los productos que no contengan materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao, la normativa italiana ha introducido una denominación adicional para los productos de chocolate en función de si pueden considerarse «puros» o «no puros». Añade que esa distinción constituye, en esencia, una infracción del artículo 3, apartados 1 y 5, de la Directiva 2000/36 ( LCEur 2000, 2045) , y es contraria a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que ha reconocido la naturaleza idéntica de los productos de chocolate que contienen hasta un 5% de determinadas materias grasas vegetales ( sentencia de 16 de enero de 2003 [ TJCE 2003, 12] , Comisión/Italia, C-14/00, Rec. p. I-513, apartado 87).

La Comisión recuerda que la utilización de materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao está regulada de modo riguroso. No solo dicha utilización está limitada a seis sustancias incluidas en una lista exhaustiva que figura en el anexo II de la Directiva 2000/36 ( LCEur 2000, 2045) , sino que la adición de éstas no puede superar el 5% del producto terminado. Además, tal como exige el noveno considerando de dicha Directiva, la información relativa a la presencia de materias grasas vegetales debe ser correcta, neutra, objetiva y no inducir a error al consumidor. En consecuencia, el artículo 2, apartado 2, de dicha Directiva establece que la mención «contiene grasas vegetales además de manteca de cacao» deberá aparecer «cerca de» y no en la denominación de venta. El legislador comunitario debería haber previsto informar al consumidor de la presencia o no, en el producto de chocolate, de materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao por medio del etiquetado y no mediante el empleo de una denominación de venta distinta.

La Comisión señala que la distinción creada por la normativa italiana resulta doblemente engañosa para un consumidor medio. En efecto, considera que el uso del adjetivo «puro» no es ni correcto, ni neutro, ni objetivo y, por tanto, es en sí mismo engañoso.

En primer lugar, el término «puro» confiere automáticamente una connotación negativa a los productos que no llevan dicha mención.

A continuación, el hecho de crear dos categorías de productos de chocolate cuando la Ley únicamente prevé una puede confundir al consumidor al inducirle a pensar que existen dos categorías de chocolate.

Por último, la mención «chocolate puro» no es lo suficientemente explícita para informar al consumidor del hecho que el chocolate en cuestión únicamente contiene manteca de cacao, sin adición de otras materias grasas vegetales.

La República Italiana no discute que las denominaciones de venta, contempladas en el anexo I de la Directiva 2000/36 ( LCEur 2000, 2045) , son obligatorias y están enumeradas de modo exhaustivo. No obstante, alega que la denominación de venta no constituye el único contenido de la etiqueta. Sostiene que resulta evidente que los Estados miembros pueden añadir otras menciones en el etiquetado, en particular con el fin de indicar a los consumidores que no se ha añadido ninguna otra materia grasa distinta de la manteca de cacao. Por tanto, es posible incluir en el etiquetado cualquier indicación que no cree confusión con la denominación de venta, que deberá continuar siendo la mencionada en el citado anexo I.

Aduce que el legislador italiano no pretendió introducir una nueva denominación de venta ni una indicación de criterio de calidad basada en la utilización exclusiva de la manteca de cacao y no en un contenido en cacao superior al mínimo requerido. El adjetivo «puro» no tiene ninguna connotación cualitativa, sino que es únicamente descriptivo. De ese modo, solo sirve para indicar la composición del producto en cuestión, sin prejuzgar una eventual calidad superior de éste. Por tanto, en opinión de la República Italiana, el artículo 6 del Decreto Legislativo núm. 178/2003 es conforme con el artículo 3, apartados 1 y 5, de la Directiva 2000/36 ( LCEur 2000, 2045) .

La República Italiana sostiene que la adición del adjetivo «puro» sirve para indicar que la materia grasa vegetal utilizada es únicamente la manteca de cacao, con exclusión de cualquier otra. Ello explica por qué la adición del adjetivo «puro» a la denominación de venta no interfiere con ésta, que no sufre ningún cambio. En consecuencia, no puede mantenerse que se haya introducido una nueva denominación, no prevista en el anexo I de la Directiva 2000/36 ( LCEur 2000, 2045) .

La República Italiana alega que la expresión «chocolate puro» tiene un carácter meramente descriptivo, en cuanto se limita a transmitir una información al consumidor, a la que éste tiene derecho en virtud del décimo considerando de las Directivas 2000/36 ( LCEur 2000, 2045) y 2000/13. Sobre la base de dicha información, el consumidor decide a continuación libremente qué producto prefiere adquirir. En un contexto en el que el consumidor está perfectamente informado de que en la composición de los productos de chocolate pueden entrar materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao, las menciones de ese tipo se perciben precisamente como información acerca de la presencia o no de dichas materias grasas vegetales.

Por lo que atañe al incumplimiento de las obligaciones derivadas de los artículos 3, apartado 1, de la Directiva 2000/36 ( LCEur 2000, 2045) , y 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2000/13 ( LCEur 2000, 1093) , procede señalar con carácter preliminar que, como observa la Comisión, el artículo 3 de la Directiva 2000/36 puso en marcha una armonización total de las denominaciones de venta relativa a los productos de cacao y de chocolate destinados a la alimentación humana con el fin de garantizar la uniformidad del mercado interior. Con arreglo al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2000/36, las denominaciones de venta previstas en su anexo I son al mismo tiempo obligatorias y están reservadas a los productos que figuran en dicho anexo. La adición de adjetivos de calidad se supedita al cumplimiento de los requisitos específicos enunciados en el artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2000/36. Además, el artículo 4 de la citada Directiva prohíbe a los Estados miembros adoptar, para los productos que figuran en el mencionado anexo I, disposiciones nacionales no previstas por la propia Directiva 2000/36. De ello se deriva que el artículo 3 de dicha Directiva llevó a cabo una armonización total de las denominaciones de venta de los productos de chocolate, cuyo carácter imperativo nunca ha cuestionado la República Italiana.

Los antecedentes históricos de la mencionada Directiva corroboran por lo demás dicha interpretación. La Directiva 73/241/CEE, del Consejo, de 24 de julio de 1973 ( LCEur 1973, 135) , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos de cacao y de chocolate destinados a la alimentación humana (DO L 228, p. 23; EE 13/3, p. 26), señala, en su considerando séptimo, «que el empleo, en los productos de chocolate, de materia grasa vegetal distinta a la manteca de cacao, está admitido en algunos Estados miembros y que se ha hecho uso con creces de dicha autorización; que no se puede, no obstante, decidir en este momento las posibilidades y modalidades de la extensión de la utilización de dichas materias grasas al conjunto de la Comunidad, dado que las informaciones económicas y técnicas disponibles en este momento no permiten adoptar una posición definitiva y que, en consecuencia, deberá examinarse de nuevo la situación a la luz de la evolución futura».

De ese modo, habida cuenta de las disparidades entre las normativas de los Estados en el momento en que adoptó la Directiva 73/241 ( LCEur 1973, 135) , el legislador comunitario no estaba en condiciones de establecer en ella una postura definitiva acerca de las consecuencias que tendría en materia de denominación de venta o de etiquetado el empleo de materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao en los productos de chocolate. Por tanto, por lo que respecta a la utilización de materias grasas distintas de la manteca de cacao, el Consejo de la Unión Europea se limitó a instaurar un régimen provisional, destinado a ser reexaminado al cabo de tres años según el artículo 14, apartado 2, letra a), de dicha Directiva.

Mediante la Directiva 2000/36 ( LCEur 2000, 2045) , el legislador comunitario estableció que el añadido de materias grasas vegetales de sustitución no implica el empleo de denominaciones distintas para esos productos, sino la presencia de información adicional en la etiqueta. En relación con los productos de chocolate a los que se han añadido materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao, el artículo 2 de la Directiva 2000/36, en relación con su considerando noveno garantiza al consumidor una información correcta, neutra y objetiva del producto de que se trata, que va más allá de la lista de sus ingredientes, mediante el empleo de la fórmula «contiene materias grasas vegetales además de la manteca de cacao».

Al respecto, pero sin imponer la utilización de ninguna mención específica, el considerando décimo de la Directiva 2000/36 ( LCEur 2000, 2045) dispone que el etiquetado puede indicar que no se han añadido materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao, siempre que la información sea correcta, neutra y objetiva y no induzca a error al consumidor.

Respecto de la apreciación de la compatibilidad de la normativa italiana con las disposiciones de la Directiva 2000/36 ( LCEur 2000, 2045) , en el modo y en el contexto en que se han recordado, procede señalar en primer lugar que el artículo 6 del Decreto Legislativo núm. 178/2003 establece que determinados productos de chocolate, que no contienen materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao, pueden incluir en la etiqueta el término «puro» junto con el término «chocolate» añadido o integrado a las denominaciones de venta. Pues bien, si debe considerarse que el hecho de añadir al término «chocolate» las palabras «con leche» o «blanco» o «relleno» representa otras tantas denominaciones de venta, lo mismo sucede cuando se añade la palabra «puro».

No obstante, debe señalarse que la Directiva 2000/36 ( LCEur 2000, 2045) no prevé ni la denominación de venta «chocolate puro» ni la introducción de dicha denominación por parte de un legislador nacional.

En esas circunstancias, al permitir una modificación de ese tipo de las denominaciones de venta, el artículo 6 del Decreto Legislativo se opone al sistema, obligatorio y exhaustivo, de las denominaciones de venta creado por el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2000/36 ( LCEur 2000, 2045) y enmarcado en el artículo 4 de dicha Directiva.

En segundo lugar, procede señalar también que, como alega la Comisión, el sistema de doble denominación introducido por el legislador italiano tampoco satisface los requisitos del artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2000/13 ( LCEur 2000, 1093) , que establece que el consumidor debe disponer de una información correcta, neutra y objetiva que no le induzca a error.

Aunque la República Italiana subraya, con razón, el derecho de los consumidores a una información correcta, no es menos cierto que una modificación de las denominaciones de venta, como la controvertida en el asunto principal, no es un método adecuado para alcanzar dicho fin.

En efecto, procede recordar que el Tribunal de Justicia ya determinó que la adición de materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao a productos de cacao y de chocolate que se ajusten a los contenidos mínimos exigidos por la Directiva 73/241 ( LCEur 1973, 135) no puede tener el efecto de modificar sustancialmente la naturaleza de tales productos, hasta el punto de convertirlos en productos diferentes (véanse las sentencias de 16 de enero de 2003 [ TJCE 2003, 11] , Comisión/España, C-12/00, Rec. p. I-459, apartado 92, y Comisión/Italia [ TJCE 2003, 12] , antes citada, apartado 87).

De dicha jurisprudencia se desprende que la utilización de materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao, dentro de los límites que establece el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2000/36 ( LCEur 2000, 2045) , no implica en sí misma una modificación de dichos productos suficiente para permitir que se justifique una distinción de sus denominaciones de venta.

Por el contrario, para garantizar la correcta información de los consumidores, es suficiente con incluir en otra parte del etiquetado una mención neutra y objetiva que informe a aquellos de que el producto no contiene materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao (véanse, en ese sentido, las sentencias antes citadas Comisión/España [ TJCE 2003, 11] , apartado 93, y Comisión/Italia [ TJCE 2003, 12] , apartado 88).

De ello se deriva que, aun cuando la utilización del término «puro» no sea obligatoria según la normativa italiana, la autorización para introducir denominaciones de venta distintas de las previstas por la Directiva 2000/36 ( LCEur 2000, 2045) puede indicar que exista una distinción entre las características esenciales de los productos en cuestión.

Partiendo de lo anterior, en la medida en que permite mantener dos categorías de denominaciones de venta que designan esencialmente un mismo producto, el artículo 6 del Decreto Legislativo núm. 178/2003 puede inducir a error a los consumidores y lesionar el derecho de estos a una información correcta, neutra y objetiva.

De las consideraciones anteriores resulta que el citado artículo 6 incumple los requisitos establecidos en los artículos 3, apartado 1, de la Directiva 2000/36 ( LCEur 2000, 2045) y 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2000/13 ( LCEur 2000, 1093) . Por consiguiente, el primer motivo está fundado.

Para responder al siguiente reproche formulado por la Comisión, procede señalar que, como se ha recordado en los apartados 29 a 36 de la presente sentencia, el artículo 3 de la Directiva 2000/36 ( LCEur 2000, 2045) , en el marco del artículo 4 de ésta, armonizó totalmente las denominaciones de venta de los productos de chocolate. En el contexto de ese sistema obligatorio y exhaustivo, la adición de adjetivos de calidad se supedita al cumplimiento de los requisitos específicos enumerados en el artículo 3, apartado 5, de la mencionada Directiva.

Pues bien, procede señalar que, lejos de cumplir los mencionados requisitos, el artículo 6 del Decreto Legislativo núm. 178/2003 establece para determinados productos de chocolate, en especial los contemplados en el artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2000/36 ( LCEur 2000, 2045) , la posibilidad de que el término «puro» se añada o integre en el término «chocolate» en las denominaciones de venta cuando dichos productos no contengan materias grasas vegetales distintas de la manteca de cacao.

De ello se desprende que, al permitir completar con una mención de ese tipo, relativa a un criterio de calidad, las denominaciones de venta de los productos indicados en el artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2000/36 ( LCEur 2000, 2045) , el artículo 6 del Decreto Legislativo núm. 178/2003 no es conforme con las exigencias que establece dicha disposición.

En consecuencia, debe acogerse el segundo motivo.

Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud, por una parte, del artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2000/36 ( LCEur 2000, 2045) y, por otra parte, del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, en relación con el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2000/13 ( LCEur 2000, 1093) , al establecer la posibilidad de completar con el adjetivo «puro» la denominación de venta de los productos de chocolate que no contengan materias grasas distintas de la manteca de cacao.

A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento ( LCEur 1991, 770) , la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte. Al haber pedido la Comisión que se condenara en costas a la República Italiana, y al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud, por una parte, del artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2000/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2000 ( LCEur 2000, 2045) , relativa a los productos de cacao y de chocolate destinados a la alimentación humana y, por otra parte, del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, en relación con el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000 ( LCEur 2000, 1093) , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, al establecer la posibilidad de completar con el adjetivo «puro» la denominación de venta de los productos de chocolate que no contengan materias grasas distintas de la manteca de cacao.

Condenar en costas a la República Italiana.

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