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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 26-02-2015

 MARGINAL: PROV201570196
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-02-26
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Cuestión prejudicial núm.
 PONENTE: E. Jarasiunas

DERECHO DE EMPRESAS: Derecho de sociedades: Prácticas comerciales: lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (Directiva 2000/35/CE derogada por la Directiva 2011/7/CE): transposición por los Estados miembros: excepción: exclusión de los contratos celebrados antes del 8 de agosto de 2002: Estado miembro que hace uso de dicha exclusión: normativa de un Estado miembro que puede modificar los intereses de un crédito anterior a esta Directiva en detrimento de un acreedor del Estado: validez: estimación

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 26 de febrero de 2015

Lengua de procedimiento: italiano.

«Procedimiento prejudicial — Artículo 288 TFUE, párrafo tercero — Lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales — Directiva 2000/35/CE — Artículos 2, 3 y 6 — Directiva 2011/7/UE — Artículos 2, 7 y 12 — Normativa de un Estado miembro que puede modificar los intereses de un crédito anterior a estas Directivas en detrimento de un acreedor del Estado»

En el asunto C-104/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Corte suprema di cassazione (Italia), mediante resolución de 28 de noviembre de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de marzo de 2014, en el procedimiento entre

Ministero delle Politiche agricole, alimentari e forestali

y

Federazione Italiana Consorzi Agrari Soc. coop. arl — Federconsorzi, declarada en concurso de acreedores,

Liquidazione giudiziale dei beni ceduti ai creditori della Federazione Italiana Consorzi Agrari Soc. coop. arl — Federconsorzi,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. A. Ó Caoimh, Presidente de Sala, y los Sres. E. Jarašiūnas (Ponente) y C.G. Fernlund, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

— en nombre de la Liquidazione giudiziale dei beni ceduti ai creditori della Federazione Italiana Consorzi Agrari Soc. coop. arl — Federconsorzi, por los Sres. D. Santosuosso y G. Niccolini, avvocati;

— en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. S. Fiorentino, avvocato dello Stato;

— en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. G. Zavvos, en calidad de agente, asistido por la Sra. A. Franchi, avvocatessa;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

sentencia

La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de los artículos 2, 3 y 6 de la Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000 (LCEur 2000, 2084) , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (DO L 200, p. 35), y de los artículos 2, 7 y 12 de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011 (LCEur 2011, 220) , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (DO L 48, p. 1).

Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre, por un lado, el Ministero delle politiche agricole, alimentari e forestali (Ministerio de Agricultura, Alimentación y Bosques; en lo sucesivo, «Ministero») y, por otro lado, la Federazione Italiana Consorzi Agrari Soc. coop. arl (Federación italiana de cooperativas agrarias), declarada en concurso de acreedores (en lo sucesivo, «Federconsorzi») y la Liquidazione giudiziale dei beni ceduti ai creditori della Federazione Italiana Consorzi Agrari Soc. coop. arl — Federconsorzi (Liquidación judicial de los activos cedidos a los acreedores de la Federconsorzi) en relación con los intereses de un crédito de que disponía la Federconsorzi frente al Ministero.

La Directiva 2000/35 (LCEur 2000, 2084) , que fue derogada por la Directiva 2011/7 (LCEur 2011, 220) a partir del 16 de marzo de 2013, disponía en su artículo 1 que sus disposiciones se aplicaban a todos los pagos efectuados como contraprestación en operaciones comerciales. Con arreglo a su artículo 2, son «operaciones comerciales» «las realizadas entre empresas o entre empresas y poderes públicos que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios a cambio de una contraprestación».

El artículo 3 de la Directiva 2000/35 (LCEur 2000, 2084) imponía a los Estados miembros la obligación de velar por que el acreedor tuviera derecho a reclamar intereses de demora en la medida en que hubiera cumplido sus obligaciones contractuales y legales, y no hubiera recibido a tiempo la cantidad debida, a menos que el deudor pudiera probar que no era responsable del retraso, y establecía reglas en cuanto a la fecha en la que podían exigirse los intereses y la determinación del tipo que podía aplicárseles. Este artículo 3, apartado 3, tenía la siguiente redacción:

«Los Estados miembros dispondrán que cualquier acuerdo sobre la fecha de pago o sobre las consecuencias de la demora que no sea conforme a lo dispuesto en las letras b) a d) del apartado 1 y en el apartado 2 no sea aplicable o dé lugar al derecho a reclamar por daños si, consideradas todas las circunstancias del caso, entre ellas los usos habituales del comercio y la naturaleza del producto, es manifiestamente abusivo para el acreedor. Para determinar si un acuerdo es manifiestamente abusivo para el acreedor, se tendrá en cuenta, entre otros factores, si el deudor tiene alguna razón objetiva para apartarse de lo dispuesto en las letras b) a d) del apartado 1 y en el apartado 2. En caso de determinarse que el acuerdo es manifiestamente abusivo, se aplicarán las disposiciones legales, a no ser que los tribunales nacionales determinen otras condiciones que sean justas.»

El artículo 6 de esta Directiva disponía:

«1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 8 de agosto de 2002 […][…]2. Los Estados miembros podrán mantener o establecer disposiciones que sean más favorables para el acreedor que las necesarias para cumplir la presente Directiva.3. Al transponer la presente Directiva los Estados miembros podrán excluir del ámbito de aplicación:[…]b) los contratos celebrados antes del 8 de agosto de 2002 […][…]»

Por su parte, la Directiva 2011/7 (LCEur 2011, 220) , dispone en su artículo 1:

«1. El objeto de la presente Directiva es la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales a fin de asegurar el funcionamiento adecuado del mercado interior, fomentando de este modo la competitividad de las empresas y, en particular, de las PYME.2. La presente Directiva se aplicará a todos los pagos efectuados como contraprestación en operaciones comerciales.[…]»

La definición de las «operaciones comerciales» que figura en el artículo 2, número 1, de la Directiva 2011/7 es idéntica a la recogida anteriormente en la Directiva 2000/35.

El artículo 7 de la Directiva 2011/7 (LCEur 2011, 220) dispone:

«1. Los Estados miembros dispondrán que una cláusula contractual o una práctica relacionada con la fecha o el plazo de pago, el tipo de interés de demora o la compensación por costes de cobro si resulta manifiestamente abusiva para el acreedor no sea aplicable o pueda dar lugar a una reclamación por daños.Para determinar si una cláusula contractual o una práctica es manifiestamente abusiva para el acreedor en el sentido del párrafo primero, se tendrán en cuenta todas las circunstancias del caso, incluidas:a) cualquier desviación grave de las buenas prácticas comerciales, contraria a la buena fe y actuación leal;b) la naturaleza del bien o del servicio, así comoc) si el deudor tiene alguna razón objetiva para apartarse del tipo de interés legal de demora, del plazo de pago estipulado en el artículo 3, apartado 5, el artículo 4, apartados 3, 4 y 6, o de la cantidad fija a la que se hace referencia en el artículo 6, apartado 1.2. A efectos del apartado 1, se considerará manifiestamente abusiva una cláusula contractual o una práctica que excluya el interés de demora.3. A efectos del apartado 1, se presumirá que una cláusula contractual o una práctica que excluya la compensación por los costes de cobro a los que se hace referencia en el artículo 6 es manifiestamente abusiva.[…]»

El artículo 12 de esta Directiva establece:

«1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1 a 8 y 10 a más tardar el 16 de marzo de 2013 […][…]3. Los Estados miembros podrán mantener o establecer disposiciones que sean más favorables para el acreedor que las necesarias para cumplir la presente Directiva.4. Al transponer la presente Directiva los Estados miembros decidirán si excluyen del ámbito de aplicación los contratos celebrados antes del 16 de marzo de 2013.»

Tras la Segunda Guerra Mundial, las autoridades italianas establecieron un régimen de gestión centralizada del suministro de cereales y de otros productos agroalimentarios, el cual estaba regulado por el Decreto Legislativo nº 169, relativo a la asunción por el Estado de las obligaciones resultantes de la importación de cereales, productos derivados y de otros productos destinados a la panificación y a la producción de pastas alimenticias a partir de la campaña cerealista 1946-1947 (decreto legislativo n. 169 — Assunzione a carico dello Stato dell’onere risultante dalle importazioni di cereali derivati e prodotti comunque destinati alla pani — pastificazione a decorrere dalla campagna cerealicola 1946-1947), de 23 de enero de 1948, y posteriormente por la Ley nº 1294, relativa a la adquisición en el extranjero por cuenta del Estado de materias primas, productos alimenticios y otros productos esenciales (legge n. 1294 — Acquisti dall’estero per conto dello Stato di materie prime, prodotti alimentari ed altri prodotti essenziali), de 22 de diciembre de 1957 (GURI nº 9, de 13 de enero de 1958).

En este marco legislativo, la gestión del almacenamiento obligatorio de productos alimenticios se encomendó a las organizaciones de agricultores existentes, constituidas como sociedades cooperativas en cada provincia. La Federconsorzi era el organismo nacional que agrupaba a todas estas cooperativas, a las que el Estado había encomendado la misión de garantizar el suministro de productos alimenticios y que se hallaban sometidas a una obligación de informar al Estado sobre su gestión, el cual reembolsaba sus gastos.

Las cooperativas agrarias fueron reformadas mediante la Ley nº 410, por la que se establece una nueva normativa sobre cooperativas agrarias (legge n. 410 — Nuovo ordinamento dei consorzi agrari), de 28 de octubre de 1999 (GURI nº 265, de 11 de noviembre de 1999), mediante la que la Federconsorzi fue disuelta y declarada en concurso de acreedores. Los créditos pendientes se regulan en el artículo 8, apartado 1, de esta Ley, a cuyo tenor:

«El Ministro de Hacienda, Presupuesto y Planificación Económica liquidará, mediante la atribución de bonos del Estado a las cooperativas agrarias, los créditos resultantes de la gestión del almacenamiento obligatorio y de la comercialización de productos agrícolas nacionales llevadas cabo por tales cooperativas por cuenta y en interés del Estado de los que dichas cooperativas agrarias sean titulares en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, según resulten de los informes aprobados mediante Decretos definitivos y ejecutorios del Ministro de Agricultura y Bosques, y que hayan sido registrados por la Corte dei conti [(Tribunal de Cuentas)], así como los gastos e intereses devengados a partir de la fecha de cierre de las contabilidades respectivas indicada en esos mismos Decretos, hasta el 31 de diciembre de 1997.»

Este artículo fue modificado por la Ley nº 388, relativa a las disposiciones para la elaboración del presupuesto anual y plurianual del Estado (Ley de presupuestos de 2001) [legge n. 388 — Disposizioni per la formazione del bilancio annuale e pluriennale dello Stato (legge finanziaria 2001)], de 23 de diciembre de 2000 (suplemento ordinario a la GURI nº 302, de 29 de diciembre 2000), cuyo artículo 130 dispone:

«[…]b) en el artículo 8, párrafo primero, se añadirá, in fine, el siguiente párrafo: ”Los intereses a los que se hace referencia en el presente párrafo se calcularán: hasta el 31 de diciembre de 1995, sobre la base de la tasa oficial de descuento incrementada en 4,4 puntos, con capitalización anual; para los años 1996 y 1997, únicamente con arreglo al tipo de interés legal”.[…]»

El Decreto-ley nº 16, por el que se establecen disposiciones urgentes en materia de simplificación tributaria, de eficacia y de refuerzo de los procedimientos de control (decreto- legge n. 16 — Disposizioni urgenti in materia di semplificazioni tributarie, di efficientamento e potenziamento delle procedure di accertamento), de 2 de marzo de 2012 (GURI nº 52, de 2 de marzo de 2012 ; en lo sucesivo, «Decreto-ley nº 16/2012»), convalidado, con modificaciones, mediante la Ley nº 44, de 26 de abril de 2012 (suplemento ordinario a la GURI nº 99, de 28 de abril de 2012), adoptado con posterioridad a la interposición del recurso ante la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo italiano) en el litigio principal, dispone en su artículo 12:

«Los créditos resultantes de la gestión del almacenamiento obligatorio y de la comercialización de los productos agrícolas nacionales llevadas a cabo por las cooperativas agrarias por cuenta y en interés del Estado, distintos de aquellos liquidados con arreglo al artículo 8, apartado 1, de la Ley nº 410, de 28 de octubre de 1999, en su versión modificada por el artículo 130 de la Ley nº 388, de 23 de diciembre de 2000, según resulten de los informes aprobados mediante Decretos definitivos y ejecutorios del Ministro de Agricultura y Bosques, que hayan sido registrados por la Corte dei conti y cuya liquidación se llevará a cabo respecto de aquellas personas que tengan derecho a ello, y los gastos e intereses devengados a partir de la fecha de cierre de las contabilidades respectivas, indicada en esos mismos Decretos, devengarán intereses calculados: hasta el 31 de diciembre de 1995, sobre la base de la tasa oficial de descuento incrementada en 4,4 puntos, con capitalización anual; y para el período ulterior, únicamente con arreglo al tipo de interés legal.»

Por otro lado, la Directiva 2000/35 (LCEur 2000, 2084) se transpuso en el ordenamiento jurídico italiano mediante el Decreto Legislativo nº 231 (decreto legislativo n. 231 — Attuazione della direttiva 2000/35/CE relativa alla lotta contro i ritardi di pagamento nelle transazioni commerciali), de 9 de octubre de 2002 (GURI nº 249, de 23 de octubre de 2002), el cual dispone, en su artículo 11, que sus disposiciones no se aplicarán a los contratos celebrados antes del 8 de agosto de 2002.

El Decreto Legislativo nº 192, por el que se modifica el Decreto Legislativo nº 231, de 9 de octubre 2002, para la transposición íntegra de la Directiva 2011/7/UE (LCEur 2011, 220) por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en virtud del artículo 10, párrafo primero, de la Ley nº 180 de 11 de noviembre de 2011 (decreto legislativo n. 192 — Modifiche al decreto legislativo 9 ottobre 2002, n. 231, per l’integrale recepimento della direttiva 2011/7/UE (LCEur 2011, 220) relativa alla lotta contro i ritardi di pagamento nelle transazioni commerciali, a norma dell’articolo 10, comma 1, della legge 11 novembre 2011, n. 180), de 9 de noviembre de 2012 (GURI nº 267, de 15 de noviembre de 2012), transpuso la Directiva 2011/7. Este Decreto Legislativo dispone en su artículo 3 que sus disposiciones se aplicarán a las operaciones realizadas a partir del 1 de enero de 2013.

Mediante sentencia de 22 de noviembre de 2004, la Corte d’appello di Roma (Tribunal de apelación de Roma) fijó en 511 878 997,39 euros la cuantía del crédito de que disponía la Federconsorzi frente al Ministero, en su condición de cesionaria de los créditos devengados por 58 cooperativas agrarias provinciales, por los gastos soportados por éstas hasta 1967 por la gestión del almacenamiento obligatorio. Para llegar a dicho importe, el referido órgano jurisdiccional decidió no aplicar el artículo 8, apartado 1, de la Ley nº 410 de 28 de octubre de 1999, por considerar que la finalidad de esta disposición era únicamente poner fin a los contenciosos pendientes con las cooperativas agrarias y no se aplicaba a los cesionarios de los créditos de dichas cooperativas. Calculó los intereses a partir del 31 de enero de 1982, fecha en la que se produjo el devengo de dicho crédito, llevó a cabo una compensación de los créditos recíprocos de ambas partes el 4 de julio de 1991 y calculó los intereses devengados sobre el saldo restante, capitalizándolos semestralmente para el período comprendido entre el 5 de julio de 1991 y el 30 de junio de 2004, todo lo cual debía generar intereses hasta que se produjera el pago efectivo.

Esta sentencia fue anulada mediante una sentencia de la Corte suprema di cassazione de 13 de diciembre de 2007, que devolvió el asunto a la Corte d’appello di Roma, la cual volvió a declarar, mediante sentencia de 14 de octubre de 2011, que a 30 de junio de 2004 la deuda del Ministero ascendía a 551 878 997,39 euros, más intereses adicionales correspondientes a la tasa oficial de descuento incrementada en 4,4 puntos, capitalizados semestralmente, a partir del 1 de julio de 2004 hasta el pago efectivo. Este órgano jurisdiccional declaró, en particular, que entre el Estado y la Federconsorzi existía un mandato ex lege que tenía como finalidad delegar la función de garantizar el aprovisionamiento de productos agroalimentarios, mandato que se llevaba a cabo con plena autonomía de gestión y financiera, iba acompañado de una obligación de informar anualmente y daba derecho al reembolso de los gastos.

El Ministero interpuso recurso de casación contra esta última sentencia invocando, en particular, la infracción del artículo 8, apartado 1, de la Ley nº 410 de 28 de octubre de 1999.

Durante el procedimiento, el administrador concursal de la Federconsorzi alegó, en particular, que el artículo 12, apartado 6, del Decreto-ley nº 16/2012, adoptado después de la interposición del recurso de casación y cuya aplicación había sido solicitada por el Ministero, era incompatible con las Directivas 2000/35LCEur y 2011/7. A este respecto, adujo que, con este acto legislativo posterior a ambas Directivas, el Estado italiano imponía a su acreedor no sólo una reducción de los intereses de demora devengados hasta 1995 al proceder a una capitalización anual de dichos intereses en lugar de una capitalización semestral de éstos, sino que además, a partir de 1995, aplicaba únicamente el tipo de interés legal, siendo así que las referidas Directivas se oponen, a su juicio, a que el legislador nacional intervenga para excluir el derecho de un acreedor del Estado a intereses de demora de créditos ya existentes, incluidos los créditos resultantes de relaciones surgidas antes del 8 de agosto de 2002 o del 16 de marzo de 2013.

El Ministero solicitó que se declarase la inaplicabilidad de la Directiva 2000/35 (LCEur 2000, 2084) y del Decreto Legislativo nº 231 de 9 de octubre de 2002 a los hechos del litigio principal, puesto que, por un lado, entre las partes no había tenido lugar una operación comercial, sino una relación de Derecho público, y, por otro lado, esta Directiva y dicho Decreto Legislativo no se aplican a los contratos celebrados antes del 8 de agosto de 2002.

La Corte suprema di cassazione sostiene, con carácter preliminar, que el artículo 12, apartado 6, del Decreto-ley nº 16/2012 es aplicable al litigio principal, puesto que, cuando entró en vigor dicho Decreto-ley, el tipo de interés aplicable y el anatocismo no habían sido objeto de una resolución definitiva.

El órgano jurisdiccional remitente señala, en primer lugar, que no puede descartarse que el mandato ex lege existente entre las cooperativas agrarias y el Estado para la gestión de las reservas obligatorias, constituya una operación comercial en el sentido de las Directivas 2000/35 (LCEur 2000, 2084) 2011/7 (LCEur 2011, 220) .

Estima, en segundo lugar, que no carece manifiestamente de fundamento la tesis del administrador concursal de la Federconsorzi, según la cual estas Directivas no permiten adoptar disposiciones aplicables a las relaciones surgidas antes del 8 de agosto de 2002 o del 16 de marzo de 2013, lo que excluye el abono de intereses de demora. En consecuencia, considera que es necesario apreciar la compatibilidad del artículo 12, apartado 6, del Decreto-ley nº 16/2012 con las disposiciones de Derecho de la Unión.

En estas circunstancias, la Corte suprema di cassazione decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Está comprendida en el concepto de operación comercial, definido en el artículo 2 de la Directiva 2000/35 y en el artículo 2 de la Directiva 2011/7 la relación de mandato ex lege existente entre la Administración del Estado y las cooperativas agrarias (relación de la cual ha nacido el crédito posteriormente cedido por las cooperativas a Federconsorzi y por ésta a sus acreedores en el ámbito de un procedimiento concursal) para el suministro y la distribución de productos agrícolas, resultante del Decreto Legislativo nº 169, de 23 de enero de 1948, y de la Ley nº 1294, de 22 de diciembre de 1957?2) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 1, la obligación de transposición de las Directivas 2000/35 (artículo 6, apartado 2) y 2011/7 (artículo 12, apartado 3), con la posibilidad de dejar en vigor normas más favorables, ¿entraña la obligación de no modificar in peius, o incluso de excluir el tipo de interés de demora aplicable a las relaciones preexistentes en el momento de la entrada en vigor de dichas Directivas?3) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 2, ¿debe considerarse que la obligación de no modificar in peius el tipo de demora aplicable a las relaciones preexistentes también es de aplicación a una regulación unitaria de los intereses en virtud de la cual, hasta un determinado momento (en el caso de autos, desde el 31 de enero de 1982 al 31 de diciembre de 1995), éstos deben calcularse con arreglo a un tipo extralegal y ser objeto de capitalización, aunque sea anual y no semestral, como solicita el acreedor, y, a partir de entonces, únicamente con arreglo al tipo de interés legal, regulación que, a la vista de las circunstancias del litigio […], no es necesariamente desfavorable para el acreedor?4) La obligación de transposición de las Directivas 2000/35 (artículo 6) y 2011/7 (artículo 12), en la parte en que, en relación con la prohibición del abuso de la libertad contractual en perjuicio del acreedor, prevén, respectivamente, en los artículos 3, apartado 3, y 7, la ineficacia de las cláusulas contractuales o prácticas abusivas, ¿impide al Estado intervenir mediante normas que excluyen el pago de intereses de demora en las relaciones en las que el Estado es parte y que estaban en curso en el momento de la entrada en vigor de las Directivas?5) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 4, la obligación de no intervenir en relaciones preexistentes en las que el Estado sea parte, mediante una norma que excluya los intereses de demora, ¿es aplicable a una regulación unitaria de los intereses en virtud de la cual, hasta un determinado momento (en el caso de autos, desde el 31 de enero de 1982 al 31 de diciembre de 1995), éstos deben calcularse con arreglo a un tipo extralegal y ser objeto de capitalización, aunque sea anual y no semestral, como solicita el acreedor, y, a partir de entonces, únicamente con arreglo al tipo de interés legal, regulación que, a la vista de las circunstancias del litigio […], no es necesariamente desfavorable para el acreedor?»

Con carácter preliminar procede señalar que el Decreto-ley nº 16/2012 fue adoptado cuando la Directiva 2000/35 (LCEur 2000, 2084) todavía estaba en vigor, después de la adopción y de la entrada en vigor de la Directiva 2011/7 (LCEur 2011, 220) , pero antes de que expirase el plazo de transposición de esta última.

Además, según se desprende de los apartados 15 y 16 de la presente sentencia, la República Italiana hizo uso de la facultad conferida a los Estados miembros en el artículo 6, apartado 3, letra b), de la Directiva 2000/35 (LCEur 2000, 2084) de excluir de su ámbito de aplicación, al transponer dicha Directiva, los contratos celebrados antes del 8 de agosto de 2002, y se sirvió además, después de la adopción del Decreto-ley nº 16/2012, de la facultad prevista en el artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2011/7 (LCEur 2011, 220) , de excluir de su ámbito de aplicación los contratos celebrados antes del 16 de marzo de 2013.

Pues bien, de la resolución de remisión se desprende que el crédito de la Federconsorzi controvertido en el litigio principal surgió en el marco de la relación existente hasta 1967 entre el Estado italiano y cooperativas agrarias, calificada por el órgano jurisdiccional remitente de mandato ex lege, y que dicho crédito provenía de una cesión de los créditos resultantes de los gastos en que habían incurrido tales cooperativas antes de dicha fecha, en el marco del referido mandato, por cuenta y en interés del Estado.

No obstante, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si de la obligación de transposición de las Directivas 2000/35 (LCEur 2000, 2084) y 2011/7 (LCEur 2011, 220) , de los artículos 3, apartado 3, y 6 de la primera de estas Directivas, y de los artículos 7 y 12 de la segunda, resulta que la República Italiana no podía adoptar válidamente las disposiciones del Decreto-ley nº 16/2012, convalidado, que pueden modificar los intereses del crédito de la Federconsorzi en detrimento de ésta.

A la luz de estas consideraciones, procede declarar que, mediante sus cuestiones prejudiciales segunda a quinta, que procede examinar conjuntamente y en primer término, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 288  TFUE (RCL 2009, 2300) , párrafo tercero, y los artículos 3, apartado 3, y 6 de la Directiva 2000/35 (LCEur 2000, 2084) y 7 y 12 de la Directiva 2011/7 (LCEur 2011, 220) deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un Estado miembro que ha hecho uso de la facultad prevista en el artículo 6, apartado 3, letra b), de la primera de estas Directivas, pueda, durante el plazo de transposición de la segunda, adoptar disposiciones legislativas, como las controvertidas en el litigio principal, que puedan modificar en detrimento de un acreedor del Estado los intereses de un crédito resultante de la ejecución de un contrato celebrado antes del 8 de agosto de 2002.

A este respecto, basta señalar que la facultad conferida a los Estados miembros de excluir de su ámbito de aplicación, al transponer la Directiva 2000/35 (LCEur 2000, 2084) los contratos celebrados antes del 8 de agosto de 2002, tal y como hizo la República Italiana mediante la adopción del artículo 11 del Decreto Legislativo nº 231, de 9 de octubre de 2002, está prevista expresamente en el artículo 6, apartado 3, letra b), de esta Directiva y su ejercicio tiene como consecuencia la inaplicabilidad ratione temporis de todas sus disposiciones a tales contratos.

Asimismo, no puede considerarse en ningún caso que la modificación en detrimento de un acreedor del Estado, mediante un acto legislativo adoptado durante el plazo de transposición de la Directiva 2011/7 (LCEur 2011, 220) , de los intereses de un crédito resultante de la ejecución de un contrato celebrado ante del 16 de marzo de 2013, pueda comprometer gravemente la consecución del resultado prescrito por la Directiva (véase la sentencia Inter-Environnement Wallonie, C-129/96, EU:C:1997:628, apartado 45), dado que el artículo 12, apartado 4, de ésta confiere a los Estados miembros la facultad de excluir de su ámbito de aplicación los contratos celebrados antes de dicha fecha y que el Estado miembro de que se trata podía hacer uso de dicha facultad.

Por consiguiente, no puede resultar de la obligación de transponer la Directiva 2011/7 (LCEur 2011, 220) ni deducirse del artículo 12, apartado 3, de ésta, el cual permite a los Estados miembros mantener o adoptar disposiciones más favorables para el acreedor que las necesarias para cumplir dicha Directiva, o del artículo 7 de la misma Directiva, relativo a los acuerdos, las cláusulas o las prácticas abusivas, que un Estado miembro, que ya ha hecho uso de la facultad prevista en el artículo 6, apartado 3, letra b), de la Directiva 2000/35 (LCEur 2000, 2084) no pueda modificar en detrimento de un acreedor del Estado, durante el plazo de transposición de la Directiva 2011/7, los intereses de un crédito resultante de la ejecución de un contrato celebrado antes del 8 de agosto de 2002, sin perjuicio, no obstante, de los posibles recursos que puedan ejercerse con arreglo al Derecho interno en contra de tal modificación.

Así pues, en el litigio principal, suponiendo que la relación que existió entre el Estado italiano y las cooperativas agrarias pudiera calificarse de «operación comercial» en el sentido del artículo 2 de la Directiva 2011/7 (LCEur 2011, 220) y entrar, en consecuencia, dentro del ámbito de aplicación material de ésta, esta última no se opondría en modo alguno a la adopción de las disposiciones del Decreto-ley nº 16/2012.

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda a quinta que el artículo 288  TFUE (RCL 2009, 2300) , párrafo tercero, y los artículos 3, apartado 3, y 6 de la Directiva 2000/35 y 7 y 12 de la Directiva 2011/7 (LCEur 2011, 220) deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que un Estado miembro que ha hecho uso de la facultad prevista en el artículo 6, apartado 3, letra b), de la primera de estas Directivas, pueda, durante el plazo de transposición de la segunda, adoptar disposiciones legislativas, como las controvertidas en el litigio principal, que puedan modificar en detrimento de un acreedor del Estado los intereses de un crédito resultante de la ejecución de un contrato celebrado antes del 8 de agosto de 2002.

Habida cuenta de la respuesta dada a las cuestiones prejudiciales segunda a quinta, no es preciso responder a la primera cuestión prejudicial.

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

El artículo 288 TFUE (RCL 2009, 2300), párrafo tercero, los artículos 3, apartado 3, y 6 de la Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales y los artículos 7 y 12 de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011 (LCEur 2011, 220), por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que un Estado miembro que ha hecho uso de la facultad prevista en el artículo 6, apartado 3, letra b), de la primera de estas Directivas, pueda, durante el plazo de transposición de la segunda, adoptar disposiciones legislativas, como las controvertidas en el litigio principal, que puedan modificar en detrimento de un acreedor del Estado los intereses de un crédito resultante de la ejecución de un contrato celebrado antes del 8 de agosto de 2002.

Firmas

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