MARGINAL: | TJCE201585 |
TRIBUNAL: | Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo |
FECHA: | 2015-02-26 |
JURISDICCIÓN: | Comunitario |
PROCEDIMIENTO: | Cuestión prejudicial núm. |
PONENTE: | F. Biltgen |
SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES: Campo de aplicación material: inclusión: gravámenes sobre los rendimientos del patrimonio cuando contribuyen a la financiación de regímenes obligatorios de seguridad social, tienen un nexo directo y pertinente con algunas de las ramas de seguridad social incluso con independencia de que las personas sujetas no ejerzan actividad profesional alguna.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 26 de febrero de 2015
Lengua de procedimiento: francés.
«Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Reglamento (CEE) nº 1408/71— Artículo 4 — Ámbito de aplicación material — Gravámenes sobre los rendimientos del patrimonio — Contribución social generalizada — Contribución para el reembolso de la deuda social — Exacción social — Contribución suplementaria de la exacción social — Participación en la financiación de regímenes obligatorios de seguridad social — Nexo directo y suficientemente pertinente con ciertas ramas de la seguridad social»
En el asunto C-623/13,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada en virtud del artículo 267 TFUE por el Conseil d’État (Francia), mediante resolución de 17 de julio de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de noviembre de 2013, en el procedimiento entre
Ministre de l’Économie et des Finances
y
Gérard de Ruyter,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. S. Rodin, A. Borg Barthet, E. Levits y F. Biltgen (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sra. E. Sharpston;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
— en nombre del Sr. De Ruyter, por Me J. Molinié, abogada,
— en nombre del Gobierno francés, por los Sres. D. Colas y R. Coesme, en calidad de agentes,
— en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. D. Martin y W. Roels, en calidad de agentes,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de octubre de 2014;
dicta la siguiente
SENTENCIA
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971 (LCEur 1977, 199) , relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (LCEur 1997, 198) (DO 1997, L 28, p.1), modificado por el Reglamento (CE) nº 1606/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998 (LCEur 1998, 2371) (DO L 209, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»).
Esa petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el ministre de l’Économie et des Finances y el Sr. de Ruyter acerca del pago de diversas contribuciones sociales correspondientes a los años 1997 a 2004 que gravaban rentas vitalicias a título oneroso de fuente neerlandesa.
El artículo 4 del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1977, 199) , titulado «Campo de aplicación material», está así redactado:
«1. El presente Reglamento se aplicará a toda la legislación relativa a las ramas de seguridad social relacionadas con:a) las prestaciones de enfermedad y de maternidad;b) las prestaciones de invalidez, comprendidas las destinadas a mantener o a mejorar la capacidad de ganancia;c) las prestaciones de vejez;d) las prestaciones de supervivencia;e) las prestaciones de accidente de trabajo y de enfermedad profesional;f) los subsidios de defunción;g) las prestaciones de desempleo;h) las prestaciones familiares.2. El presente Reglamento se aplicará a los regímenes de seguridad social generales y especiales, contributivos y no contributivos, así como a los regímenes relativos a las obligaciones del empresario o del armador referentes a las prestaciones mencionadas en el apartado 1.»
A tenor del artículo 13 del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1977, 199) :
«1. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 14 quater y 14 septies, las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento sólo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo a las disposiciones del presente título.2. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 14 a 17:a) la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro o aunque la empresa o el empresario que la ocupa tenga su sede o su domicilio en el territorio de otro Estado miembro;b) la persona que ejerza una actividad por cuenta propia en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro;[…]»
En virtud del artículo L. 136-6 del código de la seguridad social, en su versión aplicable a los hechos del litigio principal, las personas físicas con domicilio fiscal en Francia en el sentido del artículo 4 B del código general de impuestos están sujetas a una contribución sobre los rendimientos del patrimonio cuya base es el importe neto de la base liquidable del impuesto sobre la renta, en particular los rendimientos inmobiliarios, las rentas vitalicias constituidas a título oneroso y los rendimientos del capital mobiliario.
Según el artículo 1600-0 C del código general de impuestos, que forma parte de las disposiciones reguladoras de la contribución social generalizada («Contribution sociale généralisée perçue au profit de la Caisse nationale des allocations familiales, du fonds de solidarité vieillesse et des régimes obligatoires d’assurance maladie», en lo sucesivo, «CSG»), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal, las personas físicas con domicilio fiscal en Francia en el sentido del artículo 4 B del código general de impuestos, están sujetas, según prevé el artículo L. 136-6 del código de la seguridad social, a una contribución sobre los rendimientos del patrimonio cuya base es el importe neto de la base liquidable del impuesto sobre la renta, en particular los rendimientos inmobiliarios, las rentas vitalicias constituidas a título oneroso y los rendimientos del capital mobiliario.
En virtud de los artículos 1600-0 G y 1600-0 H del código general de impuestos, en su versión aplicable a los hechos del litigio principal, esas personas también están sujetas a una contribución para el reembolso de la deuda social («contribution pour le remboursement de la dette sociale», en lo sucesivo, «CRDS»), cuya base son los mismos rendimientos.
Según el artículo 1600-0 F bis del código general de impuestos, en su versión aplicable a los hechos del litigio principal, las referidas personas están, además, sujetas a una exacción social («prélèvement social») del 2 % sobre esos mismos rendimientos, y a partir del 1 de julio de 2004, en virtud del artículo L. 14-10-4 del código de acción social y de la familia, a una contribución suplementaria del 0,3 %.
El Sr. de Ruyter, nacional neerlandés domiciliado en Francia, es un empleado de la sociedad neerlandesa Vermeer Verenigde Bedrijven BV.
En relación con los años 1997 a 2004, el Sr. de Ruyter declaró en Francia rendimientos de fuente neerlandesa integrados por salarios, rendimientos de capital mobiliario, beneficios industriales y comerciales y rentas vitalicias a título oneroso pagadas por dos sociedades aseguradoras neerlandesas.
La administración fiscal francesa consideró que las rentas vitalicias a título oneroso percibidas por el Sr. de Ruyter constituían rendimientos de patrimonio y en razón de esas rentas liquidó a cargo del interesado la CSG, la CRDS, la exacción social del 2 % y la contribución suplementaria del 0,3 % sobre esa exacción.
El Sr. de Ruyter presentó a esa administración reclamaciones acerca del fundamento de esos gravámenes, manteniendo que la obligación que se le imponía de contribuir en razón de los mismos rendimientos a dos regímenes diferentes de seguridad social era contraria al principio de unicidad de la legislación social aplicable en virtud del artículo 13 del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1977, 199) , puesto que esos rendimientos ya habían sido sometidos a gravámenes de la misma naturaleza en los Países Bajos. A consecuencia de la desestimación tanto de esas reclamaciones como de los recursos ulteriores interpuestos ante los tribunales administrativos de Marsella y de Nîmes, el Sr. de Ruyter interpuso recurso de apelación de las sentencias dictadas por esos tribunales ante la cour administrative d’appel de Marsella.
Por sentencias de 15 de octubre de 2009 y 1 de julio de 2010 la cour administrative d’appel de Marsella exoneró al Sr. de Ruyter de las contribuciones por las rentas vitalicias percibidas en los años 1997 a 2000 y 2001 a 2004 respectivamente, estimando que la sujeción de esas rentas vitalicias a los gravámenes discutidos vulneraba el principio de libre circulación de los trabajadores establecido por el artículo 39 CE (RCL 1999, 1205 ter) .
El ministre du Budget, des Comptes publics, de la Fonction publique et de la Réforme de l’État recurrió en casación ante el Conseil d’État contra esas sentencias.
Por sentencia de 17 de julio de 2013 el Conseil d’État anuló parcialmente la sentencia de la cour administrative d’appel de Marsella de 15 de octubre de 2009 y en su totalidad la sentencia del mismo tribunal de 1 de julio de 2010. Consideró que la sola circunstancia de que las rentas vitalicias afectadas hubieran sido sometidas en los Países Bajos a un gravamen de la misma naturaleza que el exigido en Francia no bastaba para caracterizar una vulneración de la libre circulación de trabajadores ya que el Tratado CE (LCEur 1986, 8) aplicable en ese momento no prescribía criterios generales para el reparto de competencias entre los Estados miembros en materia de doble imposición dentro de la Unión Europea.
Habiendo acordado resolver sobre el fondo de los dos asuntos de los que conoce, y toda vez que el Sr. de Ruyter mantenía que los gravámenes discutidos en los litigios principales son contrarios al artículo 13 del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1977, 199) , el Conseil d’État estimó que para apreciar el alcance del principio de unicidad de legislación establecido por ese artículo era preciso determinar si esos gravámenes tienen un nexo directo y pertinente con algunas de las ramas de seguridad social enumeradas en el artículo 4 del Reglamento nº 1408/71 y entran por tanto en el ámbito de aplicación de éste.
En ese sentido el Conseil d’État constató que esos gravámenes contribuyen a la financiación de regímenes obligatorios franceses de seguridad social.
Por otra parte, y a diferencia de las situaciones que dieron lugar a las sentencias Comisión/Francia (TJCE 1999, 290) (C-34/98, EU:C:2000:84) y Comisión/Francia (TJCE 2000, 27) (C-169/98, EU:C:2000:85), el Conseil d’État apreció que los gravámenes discutidos en los litigios principales no afectan a los rendimientos del trabajo y a los rendimientos sustitutorios, reemplazando así en parte a las cotizaciones de la seguridad social, sino que recaen únicamente sobre rendimientos del patrimonio del contribuyente interesado, con independencia del ejercicio por éste de una actividad profesional.
El Conseil d’État también observó que esos gravámenes carecen de nexo alguno con la adquisición de un derecho a prestación o de una ventaja proporcionados por un régimen de seguridad social y que por esa razón se considera que tienen el carácter de impuestos y no de cotizaciones de seguridad social en el sentido de las disposiciones constitucionales y legislativas nacionales.
En esas circunstancias el Conseil d’État decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Presentan gravámenes fiscales sobre los rendimientos del patrimonio, tales como la CSG sobre los rendimientos de patrimonio, la CRDS sobre esos mismos rendimientos, la exacción social del 2 % y la contribución suplementaria de dicha exacción, un nexo directo y pertinente con algunas de las ramas de la seguridad social enumeradas en el artículo 4 del Reglamento [nº 1408/71], por el mero hecho de que contribuyen a la financiación de regímenes obligatorios de seguridad social franceses, y están incluidos, por tanto, en el ámbito de aplicación de ese Reglamento?»
Con su cuestión el tribunal remitente pregunta, en sustancia, si gravámenes sobre los rendimientos del patrimonio, como los discutidos en los asuntos principales, que contribuyen a la financiación de regímenes obligatorios de seguridad social, tienen un nexo directo y pertinente con algunas de las ramas de seguridad social enumeradas en el artículo 4 del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1977, 199) y entran por tanto en el ámbito de aplicación de ese Reglamento, aun cuando esos gravámenes recaen sobre los rendimientos del patrimonio de las personas sujetas, con independencia del ejercicio por ellas de una actividad profesional.
Para responder a esa cuestión se ha de recordar que el artículo 4 del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1977, 199) determina el ámbito de aplicación de las disposiciones de ese Reglamento en términos que ponen de manifiesto que los regímenes de seguridad social en su totalidad están sometidos a la aplicación de las normas del Derecho de la Unión (sentencias Jansen, 104/76, EU:C:1977:72, apartado 7, y Rheinhold & Mahla [TJCE 1995, 77] , C-327/92, EU:C:1995:144, apartado 15).
El Tribunal de Justicia ha precisado que el elemento determinante a efectos de la aplicación del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1977, 199) radica en la relación que debe guardar la disposición de que se trate con las leyes que regulan las ramas de seguridad social enumeradas en el artículo 4 del mismo Reglamento, relación que debe ser directa y suficientemente relevante ( sentencias Rheinhold & Mahla [TJCE 1995, 77] , EU:C:1995:144, apartado 23; Comisión/Francia [TJCE 1999, 290] , EU:C:2000:84, apartado 35, y Comisión/Francia [TJCE 2000, 27] , EU:C:2000:85, apartado 33).
La circunstancia de que una legislación nacional califique de impuesto a un gravamen no excluye que, con respecto al Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1977, 199) , ese mismo gravamen pueda considerarse comprendido dentro del ámbito de aplicación de dicho Reglamento ( sentencias Comisión/Francia [TJCE 1999, 290] , EU:C:2000:84, apartado 34, y Comisión/Francia [TJCE 1999, 27] , EU:C:2000:85, apartado 32).
Esa apreciación tampoco puede ser desvirtuada por la circunstancia de que el gravamen considerado se destine en parte a la liquidación de una deuda del régimen de seguridad social generada por la financiación de prestaciones realizadas en el pasado ( sentencia Comisión/Francia [TJCE 1999, 290] , EU:C:2000:84, apartado 39), ni por el hecho de que ese gravamen no trate de sustituir las cotizaciones sociales anteriormente existentes, como ha expuesto la Abogado General en el punto 31 de sus conclusiones.
En el mismo sentido, la existencia o inexistencia de contrapartida en concepto de prestaciones carece de pertinencia para la aplicación del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1977, 199) , porque el criterio determinante es el de la afectación específica de una contribución a la financiación de un régimen de seguridad social de un Estado miembro (véanse en ese sentido las sentencias Comisión/Francia [TJCE 1999, 290] , EU:C:2000:84, apartados 39 y 40, y Comisión/Francia [TJCE 2000, 27] , EU:C:2000:85, apartados 37 y 38).
De esa forma, en asuntos concernientes a gravámenes fiscales aplicados por la administración fiscal francesa a rendimientos del trabajo y a rendimientos sustitutivos percibidos por trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia residentes en Francia, sujetos en el orden fiscal a la República Francesa, pero que trabajaban en otro Estado miembro, el Tribunal de Justicia constató que esos gravámenes estaban afectados específica y directamente a la financiación de la seguridad social en Francia y dedujo de ello que presentaban una relación directa y suficientemente relevante con las leyes reguladoras de las ramas de seguridad social enumeradas en el artículo 4 del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1977, 199) ( sentencias Comisión/Francia [TJCE 1999, 290] , EU:C:2000:84, apartados 36 y 37, y Comisión/Francia [TJCE 2000, 27] , EU:C:2000:85, apartados 34 y 35).
Es preciso deducir la misma conclusión sobre los gravámenes discutidos en los asuntos principales, que no afectan a rendimientos del trabajo y a rendimientos sustitutivos de los trabajadores sino que recaen sobre los rendimientos del patrimonio, ya que no se discute que el producto de esos gravámenes está afectado directa y específicamente a la financiación de ciertas ramas de seguridad social en Francia o a la liquidación del déficit de éstas.
Esos gravámenes presentan pues un nexo directo y suficientemente pertinente con las leyes reguladoras de las ramas de seguridad social enumeradas en el artículo 4 del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1977, 199) , con independencia de la falta de relación entre los rendimientos del patrimonio de las personas sujetas y el ejercicio de una actividad profesional por ellas.
En ese sentido, como la Abogado General ha manifestado en el punto 41 de sus conclusiones, la aplicación de las disposiciones del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1977, 199) no está condicionada al ejercicio de una actividad profesional.
En efecto, de reiterada jurisprudencia resulta que la existencia de una relación laboral carece de pertinencia para la aplicación del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1977, 199) , porque la circunstancia determinante a estos efectos es el hecho de que una persona esté asegurada, en virtud de un seguro obligatorio o facultativo, contra una o varias contingencias en el marco de un régimen general o especial de seguridad social mencionado en el artículo 1, letra a), de dicho Reglamento (véanse en ese sentido las sentencias Martínez Sala [TJCE 1998, 92] , C-85/96, EU:C:1998:217, apartado 36, y Borger [TJCE 2011, 55] , C-516/09, EU:C:2011:136, apartados 26 y 28).
Además, el concepto de «legislación» en el sentido del artículo 1, letra j), del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1977, 199) se caracteriza por su contenido amplio, que engloba todos los tipos de medidas legislativas, reglamentarias y administrativas adoptadas por los Estados miembros y debe entenderse referido al conjunto de medidas nacionales aplicables en la materia (sentencia Bozzone, 87/76, EU:C:1977:60, apartado 10).
Esa interpretación está corroborada además por el objetivo pretendido por el Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1977, 199) y por los principios en los que se sustenta.
En efecto, para garantizar la libre circulación de los trabajadores en la Unión, sentando el principio de la igualdad de trato de éstos bajo las distintas legislaciones nacionales, el Reglamento nº 1408/71 ha establecido un sistema de coordinación en su título II, que determina cuál o cuáles serán las legislaciones aplicables a los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia que ejercitan, en distintas circunstancias, su derecho a la libre circulación (véanse en ese sentido las sentencias Derouin [TJCE 2008, 66] , C-103/06, EU:C:2008:185, apartado 20, y Tomaszewska [TJCE 2011, 34] , C-440/09, EU:C:2011:114, apartados 25 y 28).
El carácter completo de ese sistema de reglas de conflicto tiene el efecto de privar al legislador de cada Estado miembro de la competencia para determinar a su arbitrio el ámbito y los requisitos de aplicación de su legislación nacional en lo que respecta a las personas sujetas a ella y al territorio en que las disposiciones nacionales producen sus efectos ( sentencias Luijten [TJCE 1986, 113] , 60/85, EU:C:1986:307, apartado 14, y Somova [TJCE 2014, 427] , C-103/13, EU:C:2014:2334, apartado 54).
El artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1977, 199) dispone que las personas a las cuales sea aplicable ese Reglamento sólo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro, lo que excluye, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 14 quater y 14 septies, toda posibilidad de acumulación de varias legislaciones nacionales para un mismo período (véase en ese sentido la sentencia Perenboom, 102/76, EU:C:1977:71, apartado 11).
El principio de la unicidad de la legislación aplicable en materia de seguridad social tiene como finalidad evitar las complicaciones que pueden resultar de la aplicación simultánea de varias legislaciones nacionales y suprimir las desigualdades de trato para las personas que se desplazan dentro de la Unión que derivarían de una acumulación parcial o total de las legislaciones aplicables (véanse en ese sentido las sentencias Comisión/Francia [TJCE 1999, 290] , EU:C:2000:84, apartado 46, Comisión/Francia [TJCE 2000, 27] , EU:C:2000:85, apartado 43, y Allard [TJCE 2005, 144] , C-249/04, EU:C:2005:329, apartado 28).
De lo antes expuesto se sigue que la aplicación de las disposiciones del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1977, 199) no se puede limitar a los rendimientos de esas personas procedentes de sus relaciones laborales, so pena de crear disparidades en la aplicación del artículo 13 de ese Reglamento en función del origen de los rendimientos que perciben.
En efecto, obligar a quienes, de entre los residentes en un Estado miembro, están afiliados a la seguridad social de otro Estado miembro a financiar, aunque sólo fuera parcialmente, la seguridad social del Estado de residencia crearía así una desigualdad de trato en relación con el artículo 13 del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1977, 199) , puesto que todos los demás residentes de ese último Estado miembro únicamente están obligados a cotizar al régimen de seguridad social de éste (véanse en ese sentido las sentencias Comisión/Francia [TJCE 1999, 290] , EU:C:2000:84, apartados 45 a 48, y Comisión/Francia [TJCE 2000, 27] , EU:C:2000:85, apartados 42 a 45).
En el presente caso, dado que el Sr. de Ruyter, como trabajador migrante, está sujeto a la seguridad social en el Estado miembro de empleo, a saber en los Países Bajos, y no está comprendido en ninguna de las excepciones previstas en los artículos 14 quater y 14 septies del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1977, 199) , que autorizan la acumulación de varias legislaciones nacionales en materia de seguridad social, no puede ser sometido por el Estado miembro de residencia, en lo concerniente tanto a los rendimientos derivados de una relación laboral como a los generados por su patrimonio, a disposiciones legales que establecen gravámenes que presentan un nexo directo y suficientemente pertinente con las leyes reguladoras de las ramas de seguridad social enumeradas en el artículo 4 del Reglamento nº 1408/71.
Además, como ha señalado la Abogado General en el punto 57 de sus conclusiones, en razón del principio de unicidad de la legislación aplicable enunciado en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1977, 199) , las apreciaciones expuestas no pueden desvirtuarse por el hecho de que los rendimientos del patrimonio del Sr. De Ruyter aún no hubieran sido objeto de gravamen en forma de cotizaciones de seguridad social en el Estado miembro de empleo.
Por todas las consideraciones precedentes se ha de responder a la cuestión planteada que el Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1977, 199) debe interpretarse en el sentido de que gravámenes sobre los rendimientos del patrimonio como los discutidos en los asuntos principales, cuando contribuyen a la financiación de regímenes obligatorios de seguridad social, tienen un nexo directo y pertinente con algunas de las ramas de seguridad social enumeradas en el artículo 4 del Reglamento nº 1408/71 y entran por tanto en el ámbito de aplicación de ese Reglamento, aun si esos gravámenes recaen sobre los rendimientos del patrimonio de las personas sujetas con independencia del ejercicio por ellas de toda actividad profesional.
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:
El Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971 (LCEur 1977, 199), relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (LCEur 1997, 198), modificado por el Reglamento (CE) nº 1606/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998 (LCEur 1998, 2371), debe interpretarse en el sentido de que gravámenes sobre los rendimientos del patrimonio como los discutidos en los asuntos principales, cuando contribuyen a la financiación de regímenes obligatorios de seguridad social, tienen un nexo directo y pertinente con algunas de las ramas de seguridad social enumeradas en el artículo 4 del Reglamento nº 1408/71 y entran por tanto en el ámbito de aplicación de ese Reglamento, aun si esos gravámenes recaen sobre los rendimientos del patrimonio de las personas sujetas con independencia del ejercicio por ellas de toda actividad profesional.
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