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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 26-03-2015

 MARGINAL: TJCE2015132
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-03-26
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación núm.
 PONENTE: R. Silva de Lapuerta

POLÍTICA ENERGÉTICA: Gas natural: normas comunes sobre su mercado interior: Directiva 2003/55/CE: obligación de las empresas de gas natural de establecer un sistema de acceso negociado de terceros a las instalaciones de almacenamiento de gas: exenciones: Decisión de la Comisión mediante la cual se ordenaba a la República Checa que revocara la decisión de conceder una exención temporal de la obligación de dar a terceros acceso negociado, sobre el 90 % de la capacidad de la instalación de almacenamiento subterráneo de gas (ASG), en Damborice, durante 15 años: anulación: estimación: error en la determinación del Derecho aplicable: error del Tribunal General al considerar que las normas de procedimiento y sustantivas previstas en el artículo 36 de la Directiva 2009/73/CE (que modifica la Directiva 2003/55/CE) presentan un carácter «indivisible»: dado que la Directiva 2003/55/CE (LCEur 2003, 2135) fue derogada con efectos desde el 3 de marzo de 2011, fecha en la que fue sustituida por la Directiva 2009/73/CE, las normas en vigor en la fecha en la que se adoptó la Decisión controvertida, el 27 de junio de 2011, no eran las de la Directiva 2003/55/CE, sino las de la Directiva 2009/73/CE.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 26 de marzo de 2015

Lengua de procedimiento: inglés.

«Recurso de casación — Mercado interior del gas natural — Obligación de las empresas de gas natural — Establecimiento de un sistema de acceso negociado de terceros a las instalaciones de almacenamiento de gas — Decisión de las autoridades checas — Exención temporal para futuras instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas de Damborice — Decisión de la Comisión — Orden de revocación de la decisión de exención — Directivas 2003/55/CE y 2009/73/CE — Ámbito de aplicación temporal»

En el asunto C-596/13 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 21 de noviembre de 2013,

Comisión Europea, representada por las Sras. L. Armati y K. Herrmann, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Moravia Gas Storage a.s., anteriormente Globula a.s., con domicilio social en Hodonín (República Checa), representada por los Sres. P. Zákoucký y D. KoláČek, Advokáti,

parte demandante en primera instancia,

República Checa, representada por los Sres. M. Smolek, T. Müller y J. VláČil, en calidad de agentes,

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. J.-C. Bonichot, A. Arabadjiev, J.L. da Cruz Vilaça y C. Lycourgos, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de diciembre de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

Mediante su recurso de casación, la Comisión Europea solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea Globula/Comisión (TJCE 2013, 266) (T-465/11, EU:T:2013:406; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), mediante la que dicho Tribunal anuló la Decisión C-(2011) 4509 de la Comisión, de 27 de junio de 2011, relativa a la exención aplicable a una instalación de almacenamiento subterráneo de gas en Damborice a la vista de las normas del mercado interior sobre el acceso de terceros (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

El artículo 22 de la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003 (LCEur 2003, 2135) , sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 98/30/CE (LCEur 1998, 2312) (DO L 176, p. 57), dispone lo siguiente:

«1. Previa solicitud, las grandes infraestructuras de gas nuevas, es decir, los interconectores entre Estados miembros, las instalaciones de [gas natural licuado (GNL)] y de almacenamiento, podrán quedar exentas de lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 y en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 25, en las siguientes condiciones:a) la inversión debe favorecer la competencia en el suministro de gas y mejorar la seguridad del suministro.b) El nivel de riesgo inherente a la inversión es tal que ésta no se llevaría a cabo de no concederse la exención.c) La infraestructura será propiedad de una persona física o jurídica distinta, por lo menos en su personalidad jurídica, de los gestores de redes en cuyas redes vaya a construirse la infraestructura.d) Se cobrarán cánones a sus usuarios.e) La exención no irá en detrimento de la competencia ni del funcionamiento eficaz del mercado interior del gas, ni del funcionamiento eficaz de la red regulada a la que esté conectada la infraestructura.2. El apartado 1 se aplicará también a los aumentos significativos de capacidad en las infraestructuras existentes y a las modificaciones de dichas infraestructuras que permitan el desarrollo de nuevas fuentes de suministro de gas.3. a) La autoridad reguladora a que se refiere el artículo 25 podrá decidir, en función de cada caso particular, la exención prevista en los apartados 1 y 2. No obstante, los Estados miembros podrán disponer que las autoridades reguladoras remitan al órgano pertinente del Estado miembro, para que éste adopte una decisión formal, su dictamen sobre la solicitud de exención. El dictamen se publicará junto con la decisión.b) i) La exención podrá abarcar la totalidad o una parte de la nueva infraestructura, de la infraestructura existente cuya capacidad aumente significativamente o de la modificación de una infraestructura existente.ii) Al decidir conceder una exención, se estudiará caso por caso la necesidad de imponer condiciones en relación con la duración de la exención y el acceso no discriminatorio al interconector.iii) A la hora de decidir sobre las condiciones del presente inciso se tendrán en cuenta, en particular, [la duración de los contratos], la capacidad adicional que vaya a construirse o la modificación de la capacidad existente, el plazo previsto del proyecto y las circunstancias nacionales.c) Al conceder una exención, la autoridad competente podrá fijar las normas y mecanismos de gestión y asignación de la capacidad, en la medida en que esto no impida el cumplimiento de contratos a largo plazo.d) La decisión de exención, acompañada de las posibles condiciones mencionadas en la letra b), se motivará debidamente y se publicará.e) En el caso de un interconector, toda posible decisión de exención se adoptará previa consulta con los demás Estados miembros o autoridades reguladoras afectados.4. La autoridad competente notificará sin demora a la Comisión la decisión de exención, junto con toda la información pertinente relacionada con la misma. Esta información podrá remitirse a la Comisión de forma agregada, de manera que la Comisión pueda pronunciarse con conocimiento de causa.En particular, la información contendrá los siguientes elementos:a) las razones detalladas por las cuales la autoridad reguladora o el Estado miembro han concedido la exención, incluida la información financiera que justifica la necesidad de la misma;b) el análisis realizado acerca de las repercusiones que la concesión de la exención tienen en la competencia y en el funcionamiento eficaz del mercado interior del gas natural;c) los motivos por los cuales la exención se concede respecto del período de tiempo y de la parte de la capacidad total de la infraestructura de gas de que se trate;d) si se trata de un interconector, el resultado de la consulta con los Estados miembros o con las autoridades reguladoras afectados;e) la contribución de la infraestructura a la diversificación del suministro de gas.En un plazo de dos meses a partir de la recepción de dicha notificación, la Comisión podrá solicitar a la autoridad reguladora o al Estado miembro de que se trate que modifiquen o anulen la decisión de conceder una exención. El plazo de dos meses podrá prorrogarse durante un mes más si la Comisión solicita información adicional.Si la autoridad reguladora o el Estado miembro de que se trate no satisfacen esa solicitud en un plazo de cuatro semanas, se tomará una decisión definitiva con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 30.La Comisión mantendrá la confidencialidad de la información sensible desde el punto de vista comercial.»

El artículo 36 de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 (LCEur 2009, 1201) , sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE (LCEur 2003, 2135) (DO L 211, p. 94), dispone lo siguiente:

«1. Previa solicitud, las grandes infraestructuras de gas nuevas, es decir, los interconectores y las instalaciones de GNL y de almacenamiento, podrán quedar exentas, durante un período de tiempo determinado, de lo dispuesto en los artículos 9, 32, 33 y 34 y en el artículo 41, apartados 6, 8 y 10, en las siguientes condiciones:a) la inversión debe reforzar la competencia en el suministro de gas y potenciar la seguridad del suministro;b) el nivel de riesgo inherente a la inversión es tal que ésta no se llevaría a cabo de no concederse la exención;c) la infraestructura debe ser propiedad de una persona física o jurídica distinta, por lo menos en su personalidad jurídica, de los gestores de redes en cuyas redes vaya a construirse;d) se cobran cánones a los usuarios de la infraestructura, ye) la exención no va en detrimento de la competencia ni del funcionamiento efectivo del mercado interior del gas natural, ni tampoco del funcionamiento eficiente de la red regulada a la que está conectada la infraestructura.2. El apartado 1 se aplicará también a los aumentos significativos de capacidad en las infraestructuras ya existentes, así como a las modificaciones de dichas infraestructuras que permitan el desarrollo de nuevas fuentes de suministro de gas.3. La autoridad reguladora a que se refiere el capítulo VIII podrá decidir, en función de cada caso particular, sobre las exenciones previstas en los apartados 1 y 2.4. Cuando la infraestructura en cuestión se encuentre ubicada en el territorio de más de un Estado miembro, la Agencia podrá presentar un dictamen consultivo a las autoridades reguladoras de los Estados miembros afectados, que les pueda servir de base para tomar su decisión, en el plazo de dos meses a partir de la fecha en que se haya solicitado la exención ante [la] últim[a] de esas autoridades reguladoras.Si todas las autoridades reguladoras afectadas alcanzan un acuerdo sobre la decisión de exención en el plazo de seis meses, informarán a la Agencia de esa decisión.La Agencia desempeñará las funciones que el presente artículo confiere a las autoridades reguladoras del Estado miembro de que se trate:a) en los casos en que todas las autoridades reguladoras de que se trate no hayan podido alcanzar un acuerdo en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que la última de ellas solicitara la exención, o bienb) a petición conjunta de las autoridades reguladoras de que se trate.Todas las autoridades reguladoras de que se trate podrán pedir conjuntamente que el plazo mencionado en la letra a) del tercer párrafo se amplíe durante un plazo máximo de tres meses.5. Antes de adoptar la decisión, la Agencia consultará a las autoridades reguladoras pertinentes y a los solicitantes.6. La exención podrá referirse a la totalidad o a parte de la capacidad de la nueva infraestructura o de la infraestructura existente cuya capacidad se aumenta significativamente.Al decidir conceder una exención, se estudiará caso por caso la necesidad de imponer condiciones en relación con la duración de la exención y el acceso no discriminatorio a la infraestructura. Al decidir sobre estas condiciones se tendrán en cuenta, en particular, la capacidad adicional que vaya a construirse o la modificación de la capacidad existente, el plazo previsto del proyecto y las circunstancias nacionales.Antes de conceder una exención, la autoridad reguladora establecerá las normas y mecanismos de gestión y asignación de la capacidad. Estas normas establecerán que todos los posibles usuarios de la infraestructura han de ser invitados a manifestar su interés por contratar capacidad antes de que se efectúe la asignación de capacidad en la nueva infraestructura, incluida la capacidad para uso propio. La autoridad reguladora exigirá que las normas de gestión de la congestión incluyan la obligación de ofrecer capacidad no utilizada en el mercado y, asimismo, que los usuarios de la infraestructura tengan derecho a vender su capacidad contratada en el mercado secundario. En su evaluación de los criterios mencionados en el apartado 1, letras a), b) y e), la autoridad reguladora tendrá en cuenta los resultados del procedimiento de asignación de capacidad.La decisión de exención, acompañada de las posibles condiciones mencionadas en el párrafo segundo del presente apartado, se motivará debidamente y se publicará.7. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros podrán disponer que la autoridad reguladora o la Agencia, según los casos, eleve al órgano competente del Estado miembro correspondiente, para que este adopte una decisión formal, su dictamen sobre la solicitud de exención. Este dictamen se publicará junto con la decisión.8. La autoridad reguladora remitirá a la Comisión sin demora una copia de cada solicitud de exención en cuanto la reciba. La autoridad competente notificará sin demora a la Comisión la decisión de exención, junto con toda la información pertinente relacionada con la misma. Esta información podrá remitirse a la Comisión de forma agregada, de manera que la Comisión pueda pronunciarse con conocimiento de causa. En particular, la información contendrá los siguientes elementos:a) las razones detalladas por las cuales la autoridad reguladora o el Estado miembro ha concedido o denegado la exención, junto con una referencia al apartado 1 que incluya la letra o letras pertinentes de dicho apartado en las que se base tal decisión, incluida la información financiera que justifica la necesidad de la misma;b) el análisis realizado acerca de las repercusiones que la concesión de la exención tienen en la competencia y en el funcionamiento eficaz del mercado interior del gas natural;c) los motivos por los cuales se concede la exención para el período de tiempo y la parte de la capacidad total de la infraestructura de gas correspondiente;d) en el caso de que la exención se refiera a un interconector, el resultado de la consulta con las autoridades reguladoras afectadas, ye) la contribución de la infraestructura a la diversificación del suministro de gas.9. En un plazo de dos meses que comenzará a contar a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, la Comisión podrá tomar una decisión en la que solicite a la autoridad reguladora que modifique o revoque la decisión de conceder una exención. El plazo de dos meses podrá prorrogarse por otros dos meses si la Comisión solicita información adicional. Este plazo adicional comenzará a contar a partir del día siguiente a la recepción de la información completa. El plazo inicial de dos meses también puede prorrogarse con el consentimiento tanto de la Comisión como de la autoridad reguladora.La notificación se considerará retirada cuando la información solicitada no se facilite en el plazo establecido en la solicitud, salvo que, antes de la expiración del plazo, éste se haya prorrogado con el consentimiento tanto de la Comisión como de la autoridad reguladora, o bien que la autoridad reguladora haya comunicado a la Comisión, mediante una declaración debidamente motivada, que considera que la notificación está completa.La autoridad reguladora dará cumplimiento a la decisión de la Comisión por la que deba modificarse o revocarse la decisión de exención en un plazo de un mes e informará a la Comisión en consecuencia.La Comisión mantendrá la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales.La aprobación por la Comisión de una decisión de exención dejará de surtir efecto a los dos años de su adopción si, para entonces, no se hubiese iniciado la construcción de la infraestructura, y a los cinco años de su adopción si, para entonces, la infraestructura todavía no estuviera operativa, a menos que la Comisión decida que los retrasos están motivados por importantes obstáculos que escapan al control de la persona a la que se ha concedido la exención.10. La Comisión podrá adoptar directrices para la aplicación de las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo y establecer el procedimiento que ha de seguirse para la aplicación de los apartados 3, 6, 8 y 9 del presente artículo. Dichas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 51, apartado 3.»

En virtud del artículo 53 de la Directiva 2009/73 (LCEur 2009, 1201) , la Directiva 2003/55 (LCEur 2003, 2135) fue derogada con efectos a partir del 3 de marzo de 2011 y, a partir de dicha fecha, las referencias a esta última Directiva se interpretarán como referencias a la Directiva 2009/73 y deberán ser leídas de acuerdo con la tabla de correspondencias que figura en el anexo II de esta última. Conforme a esta tabla, el artículo 22 de la Directiva 2003/55 corresponde al artículo 36 de la Directiva 2009/73.

El 14 de abril de 2009, Moravia Gas Storage a.s. (en lo sucesivo, «MGS»), anteriormente Globula a.s., presentó una solicitud ante el Ministerio de Industria y Comercio checo (en lo sucesivo, «Ministerio»), con objeto de que se le concediera una autorización para construir una instalación de almacenamiento subterráneo de gas en Damborice (República Checa; en lo sucesivo, «instalación ASG»). En el marco de dicha solicitud, MGS pidió una exención temporal, referida a la totalidad de la nueva capacidad de la instalación ASG, de la obligación de dar a terceros acceso negociado a la mencionada instalación.

Mediante resolución de 26 de octubre de 2010, el Ministerio autorizó la construcción de la instalación ASG y concedió a MGS una exención temporal de la obligación de dar a terceros acceso negociado, sobre el 90 % de la capacidad de la instalación ASG, durante quince años a contar desde la fecha efectiva de la autorización de uso.

Mediante escrito del Ministerio de 11 de febrero de 2011, recibido el 18 de febrero de 2011, se notificó a la Comisión la referida resolución.

Mediante escrito de 15 de abril de 2011, la Comisión solicitó información adicional al Ministerio, precisando que, en caso de solicitar la modificación o revocación de la resolución de 26 de octubre de 2010, lo haría antes del 18 de junio de 2011. El Ministerio respondió el 29 de abril de 2011, dentro del plazo fijado por la Comisión.

Mediante escrito de 13 de mayo de 2011, la Comisión remitió al Ministerio una segunda solicitud de información adicional, volviendo a señalar que, en caso de solicitar la modificación o revocación de la referida resolución, lo haría antes del 18 de junio de 2011. El Ministerio respondió el 20 de mayo de 2011, dentro del plazo fijado por la Comisión.

Mediante escrito de 23 de junio de 2011, firmado por el Comisario de Energía, la Comisión informó al Ministerio de que adoptaría una decisión formal antes del 29 de junio de 2011.

Mediante la Decisión controvertida, notificada el 28 de junio de 2011 a la República Checa, la Comisión ordenó a este Estado miembro que revocara la resolución de 26 de octubre de 2011.

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 26 de agosto de 2011, MGS interpuso un recurso solicitando la anulación de la Decisión controvertida y la condena en costas de la Comisión.

En apoyo de su recurso, MGS invocó tres motivos, basados, en primer lugar, en errores en la determinación del Derecho aplicable; en segundo lugar, en la vulneración del principio de confianza legítima y, en tercer lugar, en un error manifiesto en la apreciación de los hechos.

Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó el primer motivo de MGS y anuló la Decisión controvertida porque debería haber sido adoptada no sobre la base de lo dispuesto en la Directiva 2009/73, sino conforme a lo dispuesto en la Directiva 2003/55. Así pues, el Tribunal General no examinó los motivos segundo y tercero invocados por MGS en apoyo de su recurso.

Mediante su recurso de casación, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

— Anule la sentencia recurrida.

— Declare que el primer motivo invocado en primera instancia carece de fundamento y devuelva el asunto al Tribunal General para que éste examine los motivos segundo y tercero invocados en primera instancia.

— Reserve la decisión sobre las costas relativas a ambas instancias.

MGS solicita al Tribunal de Justicia que:

— Desestime íntegramente el recurso de casación.

— Condene a la Comisión a cargar con las costas del presente recurso de casación.

La República Checa solicita al Tribunal de Justicia que:

— Desestime el recurso de casación por infundado.

— Condene a la Comisión a cargar con las costas tanto del procedimiento en primera instancia como del recurso de casación.

En apoyo de su recurso de casación, la Comisión invoca un único motivo, mediante el que sostiene esencialmente que, al declarar que las normas de la Directiva 2003/55 (LCEur 2003, 2135) eran aplicables al litigio del que conocía, el Tribunal General infringió los artículos 288  TFUE (RCL 2009, 2300) y 297 TFUE, apartado 1.

Según la Comisión, mientras no expire el plazo de que dispone para exigir la modificación o revocación de una decisión nacional de exención, la notificación de dicha decisión con arreglo a los artículos 22 de la Directiva 2003/55 (LCEur 2003, 2135) y 36 de la Directiva 2009/73 (LCEur 2009, 1201) no constituye una situación consolidada definitivamente, sino una fase del procedimiento de exención en curso de tramitación.

En el presente asunto, la Comisión alega que este procedimiento no había concluido en la fecha en la que se derogó la Directiva 2003/55, el 3 de marzo de 2011 (LCEur 2003, 2135) , de forma que, a dicha fecha, no había una situación consolidada definitivamente y que, a partir de esa misma fecha, eran aplicables las normas de la Directiva 2009/73 (LCEur 2009, 1201) .

Por otra parte, la Comisión alega que, al considerar que la sentencia Meridionale Industria Salumi y otros (212/80 a 217/80, EU:C:1981:270) era extrapolable al presente asunto y al declarar que las modificaciones de naturaleza procedimental y sustantiva introducidas por el artículo 36 de la Directiva 2009/73 (LCEur 2009, 1201) forman un todo indivisible, el Tribunal General incurrió en error de Derecho.

La Comisión considera, en particular, que la excepción que se desprende de esta sentencia en lo que respecta al ámbito de aplicación temporal de las nuevas normas jurídicas debe interpretarse de manera estricta y no debe aplicarse en casos en los que una nueva Directiva modifique una normativa preexistente de la Unión.

En concreto, la Comisión considera que, del hecho de que la Directiva 2009/73 (LCEur 2009, 1201) haya introducido modificaciones, en este caso procedimentales, no puede deducirse que las normas de procedimiento y sustantivas de dicha Directiva formen un todo indivisible y que no puedan ser consideradas de forma aislada en lo que respecta a sus efectos en el tiempo.

Según MGS, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al declarar que la Comisión debería haber aplicado las normas de la Directiva 2003/55 (LCEur 2003, 2135) .

En efecto, MGS afirma que la adopción de la decisión de exención nacional y su notificación a la Comisión constituyen una situación consolidada con anterioridad como resultado de la cual adquirió derechos y a la que no se pueden aplicar normas jurídicas nuevas.

Por otra parte, MGS considera que un enfoque diferente llevaría a vulnerar los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima.

MGS considera que la excepción que resulta de la sentencia Meridionale Industria Salumi y otros (212/80 a 217/80, EU:C:1981:270) puede aplicarse a una situación en la que una Directiva de la Unión sustituye a una Directiva anterior y que, en el presente asunto, el Tribunal General hizo una aplicación correcta de esta excepción.

La República Checa alega que, en la medida en que en el marco del procedimiento de exención previsto por las Directivas 2003/55 (LCEur 2003, 2135) y 2009/73 (LCEur 2009, 1201) la Comisión examina la conformidad a Derecho de una decisión adoptada anteriormente por las autoridades de un Estado miembro, es decir, el cumplimiento de los requisitos aplicables en la fecha de esa adopción, tal examen no puede lógicamente efectuarse a la luz de normas adoptadas con posterioridad a dicha fecha.

Según este mismo Estado miembro, en virtud del principio de seguridad jurídica, la notificación de la decisión de exención nacional condiciona el desarrollo de las demás fases del procedimiento, concretamente en lo que se refiere al Derecho aplicable en el marco del examen de dicha decisión de exención, dado que esta última establece una situación «consolidada anteriormente».

Por otra parte, la República Checa considera que la interpretación de la Comisión le permitiría examinar de forma diferente decisiones nacionales de exención notificadas en la misma fecha, puesto que la elección de las normas aplicables dependería en realidad de la fecha en la que la Comisión llevara a cabo actuaciones relacionadas con dichas decisiones y quedaría por tanto a la libre apreciación de ésta. Ello conllevaría una diferencia de trato de dichas decisiones, que es contraria a los principios de igualdad y de justicia.

Por último, dicho Estado miembro destaca que estas consideraciones se ven corroboradas por el hecho de que la Directiva 2009/73 (LCEur 2009, 1201) no contiene ninguna disposición relativa a la tramitación de los procedimientos pendientes en la fecha de su entrada en vigor.

Es preciso recordar que una norma jurídica nueva se aplica a partir de la entrada en vigor del acto que la contiene y que si bien esta norma no se aplica a las situaciones jurídicas nacidas y definitivamente consolidadas bajo el imperio de la antigua norma, sí se aplica a los efectos futuros de tales situaciones, así como a las situaciones jurídicas nuevas. Únicamente deja de ser así, sin perjuicio del principio de irretroactividad de los actos jurídicos, cuando la nueva norma va acompañada de disposiciones particulares que determinan específicamente su ámbito de aplicación temporal ( sentencia Gemeinde Altrip y otros [TJCE 2013, 438] , C-72/12, EU:C:2013:712, apartado 22 así como la jurisprudencia citada).

En concreto, según reiterada jurisprudencia, se considera, en general, que las normas de procedimiento son aplicables en la fecha en que entran en vigor ( sentencia Comisión/España [TJCE 2012, 377] , C-610/10, EU:C:2012:781, apartado 45 y jurisprudencia citada), a diferencia de las normas sustantivas, que habitualmente se interpretan en el sentido de que sólo contemplan situaciones existentes con anterioridad a su entrada en vigor en la medida en que de sus términos, finalidad o sistema se desprenda claramente que debe atribuírseles dicho efecto (véanse las sentencias Meridionale Industria Salumi y otros, 212/80 a 217/80, EU:C:1981:270, apartado 9; Molenbergnatie [TJCE 2006, 60] , C-201/04, EU:C:2006:136, apartado 31, y Comisión/Freistaat Sachsen , C-334/07 P, EU:C:2008:709, apartado 44).

El Tribunal de Justicia declaró también que la disposición que constituye la base jurídica de un acto y que faculta a la institución de la Unión para adoptar el acto en cuestión debe estar en vigor en la fecha de adopción de éste (véase la sentencia ThyssenKrupp Nirosta/Comisión [TJCE 2008, 300] , C-352/09 P, EU:C:2011:191, apartado 88).

En el presente asunto, el Tribunal General declaró que las modificaciones de naturaleza procedimental y sustantiva introducidas por el artículo 36 de la Directiva 2009/73 (LCEur 2009, 1201) formaban un todo indivisible, de tal manera que, conforme a la sentencia Meridionale Industria Salumi y otros (212/80 a 217/80, EU:C:1981:270), no puede reconocerse eficacia retroactiva al conjunto de dichas disposiciones y que, por ello, las normas aplicables al caso eran las de la Directiva 2003/55 (LCEur 2003, 2135) , tanto en lo que se refiere al Derecho material como al procedimiento.

Es preciso recordar que en el apartado 11 de aquella sentencia, el Tribunal de Justicia, como excepción a la norma de interpretación recordada en el apartado 33 de la presente sentencia, consideró que una norma de la Unión, que tenía por objeto el establecimiento de una normativa general del cobro a posteriori de los derechos de aduana, contenía normas tanto de procedimiento como sustantivas que forman un todo indisociable cuyas disposiciones particulares no podían considerarse aisladamente en lo que atañe a su efecto en el tiempo. Dicha excepción encontraba su justificación en la sustitución de los regímenes nacionales preexistentes por un régimen comunitario nuevo, con el objetivo de conseguir una aplicación coherente y uniforme de la normativa comunitaria así establecida en materia aduanera (véase la sentencia Molenbergnatie [TJCE 2006, 60] , C-201/04, EU:C:2006:136, apartado 32).

A este respecto, procede declarar que la situación de que se trataba en el asunto que dio lugar a la sentencia Meridionale Industria Salumi y otros (212/80 a 217/80, EU:C:1981:270) no es comparable a la que es objeto del presente asunto. En efecto, la Directiva 2009/73 (LCEur 2009, 1201) deroga y sustituye una normativa preexistente de la Unión en el mismo ámbito, a saber, la Directiva 2003/55. Así, la Directiva 2009/73 no crea un régimen nuevo, sino que se inscribe directamente en la línea de la Directiva 2003/55 (LCEur 2003, 2135) , sin modificar, por lo demás, el contenido de sus disposiciones sustantivas, en particular las que se refieren a los requisitos materiales a los que se supedita el disfrute de una exención, requisitos previstos tanto en el artículo 22, apartados 1 y 2, de la Directiva 2003/55 como en el artículo 36, apartados 1 y 2, de la Directiva 2009/73.

En este contexto, como destacó la Abogado General en los puntos 48 y 49 de sus conclusiones, el hecho de que las disposiciones procedimentales de la Directiva 2003/55 hayan sido modificadas por la Directiva 2009/73 (LCEur 2009, 1201) no permite demostrar, por sí solo, contrariamente a lo que declaró el Tribunal General en el apartado 36 de la sentencia recurrida, que las normas de procedimiento y sustantivas previstas en el artículo 36 de esta última Directiva presentan un carácter «indivisible» en el sentido de la sentencia Meridionale Industria Salumi y otros (212/80 a 217/80, EU:C:1981:270).

Por otra parte, el hecho de que, en las mencionadas Directivas, las mismas disposiciones sustantivas vayan acompañadas de disposiciones procedimentales diferentes parece indicar que, en las circunstancias del presente asunto, esas disposiciones sustantivas pueden disociarse de dichas disposiciones procedimentales.

Como consecuencia de ello, la excepción prevista en el apartado 36 de la presente sentencia no puede aplicarse en el presente asunto.

En tales circunstancias, dado que la Directiva 2003/55 (LCEur 2003, 2135) fue derogada con efectos desde el 3 de marzo de 2011, fecha en la que fue sustituida por la Directiva 2009/73, las normas en vigor en la fecha en la que se adoptó la Decisión controvertida, el 27 de junio de 2011, no eran las de la Directiva 2003/55 , sino las de la Directiva 2009/73.

De ello resulta que la Comisión no aplicó con carácter retroactivo las disposiciones de la Directiva 2009/73 (LCEur 2009, 1201) , sino que adoptó la Decisión controvertida sobre la base de la norma en vigor en aquel momento.

Por otra parte, procede destacar que, en virtud de los artículos 22 de la Directiva 2003/55 (LCEur 2003, 2135) y 36 de la Directiva 2009/73 (LCEur 2009, 1201) , la Comisión puede, tras haber recibido la notificación de una decisión de exención nacional, solicitar la modificación, la anulación o la revocación de la decisión de que se trate.

Así, contrariamente a lo que sostiene MGS y como destacó la Abogado General en los puntos 66, 70 y 71 de sus conclusiones, no puede considerarse que una decisión o notificación de este tipo cree una «situación jurídica surgida con arreglo a la antigua normativa y que haya adquirido carácter definitivo» o una «situación consolidada con anterioridad» en el sentido de la jurisprudencia recordada en los apartados 32 y 33 de la presente sentencia.

De ello resulta que, a falta de disposiciones particulares que establezcan específicamente su ámbito de aplicación temporal, la Directiva 2009/73 (LCEur 2009, 1201) debía aplicarse a partir de la fecha de su entrada en vigor, es decir, el 3 de marzo de 2011, a los procedimientos en curso de tramitación. Por tanto, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar que la Comisión aplicó indebidamente dicha Directiva cuando adoptó la Decisión controvertida.

En este contexto, en lo que respecta a la supuesta vulneración del principio de protección de la confianza legítima invocada por MGS y la República Checa, basta recordar que, según reiterada jurisprudencia, este principio no puede extenderse hasta el punto de impedir, de manera general, que una nueva norma se aplique a los efectos futuros de situaciones nacidas al amparo de la norma antigua (véanse las sentencias Tomadini, 84/78, EU:C:1979:129, apartado 21; Comisión/Freistaat Sachsen [TJCE 2008, 300] , C-334/07 P, EU:C:2008:709, apartado 43, y Stadt Papenburg [TJCE 2010, 8] , C-226/08, EU:C:2010:10, apartado 46).

En cuanto a la vulneración de los principios de igualdad y de justicia alegada por la República Checa, procede señalar, como indicó la Abogado General en los puntos 62 y 63 de sus conclusiones, que en la medida en que el cambio del régimen jurídico aplicable se basa en un elemento objetivo —a saber, la fecha de entrada en vigor de la Directiva 2009/73 (LCEur 2009, 1201) —, en una situación en la que, según las comprobaciones del Tribunal General, la notificación de la decisión de exención nacional de que se trata en el presente asunto sólo fue anterior a dicha fecha por unos días y en la que no se ha demostrado en modo alguno que la Comisión agilizó o demoró —según los casos— arbitrariamente y sin motivo objetivo, la tramitación de las decisiones de exención nacionales que le fueron notificadas en la misma fecha, con el fin de concluir determinados procedimientos antes y otros después de la entrada en vigor de la citada Directiva, no puede declararse la existencia de una violación de dichos principios en el presente asunto.

Por consiguiente, en el presente asunto, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar que las disposiciones de la Directiva 2003/55 (LCEur 2003, 2135) eran aplicables tanto en lo que respecta a las normas sustantivas como al procedimiento.

En estas circunstancias, procede estimar el motivo único planteado por la Comisión en apoyo de su recurso de casación y anular la sentencia recurrida.

Con arreglo al artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (LCEur 2001, 907) , cuando se estime el recurso de casación, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal General. En tal caso, el Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal General para que este último resuelva.

En el presente asunto, el Tribunal de Justicia considera que procede resolver definitivamente el primer motivo del recurso dirigido a la anulación de la Decisión controvertida interpuesto por MGS.

A este respecto, basta con señalar que, por las razones enunciadas en los apartados 35 a 47 de la presente sentencia, debe desestimarse este primer motivo.

Sin embargo, dado que el Tribunal General no examinó los motivos segundo y tercero invocados por MGS en apoyo de su recurso de anulación, el Tribunal de Justicia considera que el estado del presente litigio no permite resolver sobre el mismo.

Por consiguiente, procede devolver el asunto al Tribunal General para que éste resuelva sobre los motivos segundo y tercero.

Dado que se devuelve el asunto al Tribunal General, debe reservarse la decisión sobre las costas correspondientes al presente recurso de casación.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:

Anular la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea Globula/Comisión (TJCE 2013, 266) (T-465/11, EU:T:2013:406).

Devolver el asunto al Tribunal General de la Unión Europea.

Reservar la decisión sobre las costas.

Firmas

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